Sentencia nº 1991 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A. PALACIOS

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana L.E.C.C., representada judicialmente por las abogados B.A.Z.C. y Marcelis B.G., contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados M.A.B.S., J.C.O.A., Illien G.Z., L.E.F.C., María de los Á.L.R., G.I.M.A., T.J.A.H., Sikiu Y.M.R., L.M.P.L., G.C.B.C., E.C.P.G. y Daynube del C.V.Q., el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 31 de enero de 2013, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte actora; sin lugar la apelación de la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda; y, modificó el fallo apelado, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 9 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, ambas partes anunciaron y formalizaron recurso de casación. Hubo contestación. La parte accionante desistió del recurso de casación, sobre lo cual la Sala se pronunció por auto separado.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día dos (2) de diciembre de 2014, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA

Denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación de la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, al acordar los incrementos salariales y el bono compensatorio solicitados por la demandante, pues, según afirma, al ser la accionante una trabajadora de confianza, la misma se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 2 de la referida convención.

Alega que la Juez de alzada extendió a la trabajadora los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, sin considerar que la misma se encontraba amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, por haber desempeñado un cargo de confianza, al cual no se le aplica la normativa de la convención.

Adicionalmente señala que si bien la Cláusula 2 de la Convención Colectiva incluye dentro de su ámbito de aplicación a los jubilados y pensionados, la accionante fue jubilada por la empresa de acuerdo con el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, por lo que mal puede aplicársele una norma de la Convención Colectiva de la cual resulta excluida por ser personal de confianza.

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, observa la Sala falta de técnica en la que incurre el formalizante al no encuadrar la norma delatada en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala pasa a resolver la denuncia planteada.

De acuerdo con lo argumentos esbozados por el formalizante, se acusa que la recurrida aplicó falsamente la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, al acordar los beneficios de incrementos salariales y el bono compensatorio solicitados por la demandante, sin advertir que, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 2 de la referida convención, al ser la accionante una trabajadora de confianza, la misma se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella o cuando establece una falsa relación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se aplique una norma que no es la destinada a regir el hecho concreto.

En ese sentido, a los fines de determinar si a la parte demandante se le aplica o no la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas 2009-2011, resulta necesario analizar el contenido de las Cláusulas 35 y 2 de la IX Convención Colectiva 2009-2011, denunciadas como infringidas, las cuales establecen:

Cláusula N° 35: AUMENTO DE SALARIO:

La Empresa conviene en otorgar aumentos de salario a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, que hubieren ingresado a la Empresa antes de la fecha de su firma y depósito legal, de acuerdo al siguiente esquema:

A partir del 01-01-09, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) lineales, más un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el salario básico, que incluye el incremento de la prima de antigüedad aprobada en la cláusula 34 de esta Convención Colectiva de Trabajo.

Para el 01-03-10, un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el salario básico, y para el 01-08-10, un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el salario básico.

Es entendido, que el aumento en referencia está vinculado a la jornada total establecida para cada cargo y se otorgará proporcionalmente a la jornada que labore cada trabajador o trabajadora.

Así mismo, la Empresa conviene en otorgar un Bono Compensatorio de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por este Contrato Colectivo de Trabajo, en nómina a la fecha del depósito legal de la misma.

Igualmente, la Empresa conviene en hacer extensivo los incrementos y el Bono Compensatorio aquí establecidos a sus jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas, sobre la asignación mensual que perciben.

Cláusula N° 2: AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a aquellos contratados (as) por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayor a 30 días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de dirección y de confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con la normativa señalada, la Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa, incluyendo a los contratados por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayor a 30 días; así como a los jubilados y pensionados en las cláusulas determinadas, quedando exceptuados, expresamente, de su ámbito de aplicación los trabajadores de dirección y de confianza, así como los trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa.

Sobre la aplicación de las referidas normas, la recurrida se pronunció en los siguientes términos:

(…)

En lo que respecta a los puntos de apelación de la parte actora, específicamente, en lo atinente a la extensión de beneficios como el aumento de salario previsto en la contratación colectiva, para el personal de dirección y confianza, se observa que la parte actora se encuentra amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, que data del año 1985 y sus actualizaciones en los años 1998, 2003 y 2004, sin embargo, aduce la parte actora que se han hecho extensibles, adicionalmente al personal de confianza, los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de las convenciones colectivas de trabajo en cumplimiento del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la demandada negó que la actora sea beneficiara de la Contratación Colectiva del Trabajo y que le corresponda los aumentos de salario del personal, bajo el argumento que en la cláusula 2 se excluye del ámbito de aplicación de la misma a los trabajadores de confianza.

Al respecto, se evidencia de autos que la demandada venía extendiendo a los empleados de dirección y confianza beneficios establecidos en la VIII contratación colectiva 2004-2007, inclusive desde el año 2000, basado en la conveniencia por la búsqueda de equidad en los beneficios socio económicos y de mantener la moral y productividad del personal de confianza, evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva y el de confianza, de forma que era una sana conducta reiterada de la empresa extender los beneficios de los trabajadores amparados por la contratación colectiva a los empleados de dirección y de confianza, tales como el aumento de salario, previsto en la contratación colectiva para el personal de confianza, conforme la equidad, moral y no discriminación en las condiciones de trabajo, por lo que mal puede ahora fundamentarse en la exclusión establecida en la cláusula 2 de la contratación colectiva 2008-2011.

(…)

De la decisión parcialmente transcrita, la Sala aprecia que la Juez de Alzada concluyó que aun cuando la parte actora se encuentra amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, que data del año 1985 y sus actualizaciones en los años 1998, 2003 y 2004, sin embargo, la empresa demandada, decidió extender a los trabajadores de dirección y confianza los beneficios socio-económicos establecidos en la VIII Contratación Colectiva de Trabajo 2004-2007, lo cual venía aplicando, inclusive, desde el año 2000, basado en el principio de la no discriminación en las condiciones de trabajo del personal amparado por ambos regímenes.

En ese sentido, al considerar que los beneficios de los trabajadores de dirección y de confianza no pueden ser inferiores a los que corresponda a los demás trabajadores, de conformidad con el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró aplicable a la accionante los beneficios sociales, así como los incrementos salariales contenidos en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, solicitados por la accionante.

De acuerdo con lo establecido por la recurrida, la accionante desempeñó el cargo de Consultor de Recursos Humanos Master, el cual ambas partes calificaron como personal de confianza; y, que, la relación de trabajo culminó por habérsele otorgado la jubilación.

Ahora bien, por cuanto la Cláusula N° 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, excluye de manera expresa a los trabajadores de dirección y confianza de su ámbito de aplicación; y, para el momento en que entró en vigencia la Convención, esto es, el 25 de marzo de 2009, mediante su depósito legal ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, la demandante desempeñaba el cargo de Consultor de Recursos Humanos Master, calificada como trabajador de confianza, la misma resulta excluida del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

No obstante lo anterior, de acuerdo con el análisis y valoración de las pruebas realizado por la recurrida, concretamente, la documental marcada “L”, referida al Memorando N° SE7JD/0154-2004, de fecha 20 de agosto de 2004, mediante el cual la Secretaría de la Junta Directiva informa al Gerente Corporativo de Recursos Humanos la decisión de la empresa de hacer extensivo, al personal de dirección y confianza, los beneficios de alimentación y bonificación única especial, así como los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual, considera la Sala que a la demandante le resultan aplicables los beneficios de la VIII Convención Colectiva de Trabajo.

En ese mismo orden de ideas, en relación con la aplicación de la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva 2009-2011, referida a los incrementos salariales, la Sala advierte que el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003; que ampara a la accionante, establece en la Cláusula N° 2, que los beneficios otorgados al personal de dirección y confianza serán objeto de revisión, a cargo de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos para la consideración y aprobación de las actualizaciones que se requieran; y, que los aumentos y ajustes de salarios, entre otros beneficios, podrán ser objeto de revisión por lo menos una (1) vez al año, a fin de de someterlos a la consideración y aprobación de las instancias correspondientes.

En ese sentido, al no constar en autos la autorización de la Junta Directiva de la empresa, para la extensión del beneficio de aumentos salariales otorgados en la VIII Convención Colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, no resulta aplicable a la accionante los aumentos salariales previstos en la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, toda vez que la autorización otorgada sólo aplicaba para los efectos de la VIII Convención Colectiva Trabajo y no para las subsiguientes, que también requieren de la autorización de la Junta Directiva, razón por la cual, la Sala concluye que no se le aplican a la accionante los aumentos salariales otorgados a partir del 1° de enero de 2009, por la empresa accionada, conforme a la Cláusula N° 35 de la IX Convención.

Por los motivos expuestos, por cuanto la recurrida aplicó falsamente las Cláusulas 35 y 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, se declara con lugar la presente denuncia.

Como consecuencia de lo expuesto, al declararse procedente la primera denuncia, la Sala considera innecesario pronunciarse sobre la segunda delación; razón por la cual, se declara con lugar el recurso de casación incoado.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la ciudadana L.E.C.C., en su libelo de la demanda, que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, desde el 3 de diciembre de 1984 hasta el 30 de noviembre de 2009, cuando fue notificada del beneficio de jubilación que le fue concedido, siendo desincorporada de la nómina en esa misma fecha y no el 15 de agosto de 2009, como erróneamente se señaló en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, desconociendo la empresa el servicio prestado en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, por lo que tuvo un tiempo de servicios de 25 años, once (11) meses y veintisiete (27) días.

Señala que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, desempeñó el cargo de Consultor de Recursos Humanos Master, el cual, por la naturaleza de las tareas realizadas, la empresa lo calificó como personal de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene que por ser una trabajadora de confianza la relación se rigió por el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, que data de 1985 y sus actualizaciones de los años 1998, 2003 y 2004.

Explica que la relación de trabajo se rigió por dicho régimen, que fue aprobado por la Junta Directiva de la empresa demandada y consagra todos los beneficios y conceptos laborales recibidos durante la relación de trabajo, el cual se actualizó a partir del año 2004, respecto a ciertos beneficios en los días a pagar por utilidades, vacaciones, bono vacacional, seguro (HCM), beneficio de alimentación, el pago del bono compensatorio y aumentos salariales aprobados, entre otros, según decisión de la Junta Directiva N° 1.190 del 20 de agosto de 2004, en la cual se autorizó la extensión al personal de dirección y confianza de los beneficios económicos alcanzados en las convenciones colectivas de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por uso y costumbre desde el año 1985.

Alega que al haberse hecho extensivo dichos beneficios económicos a los empleados de dirección y de confianza, le resultan aplicables el aumento a partir de 1° de enero de 2009 equivalente a Bs. 200,00 lineales más un treinta por ciento (30%) sobre el salario básico estipulado en la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 sobre el salario mensual devengado para el mes de diciembre 2008.

Señala, que para el momento en que se le otorgó el beneficio de jubilación la demandada no había hecho efectivo el pago del incremento salarial y se calculó la pensión con el salario básico devengando para el mes de diciembre de 2008, a razón de Bs. 4.239,16, que comprende el salario base de Bs. 3.843,40; y la prima denominada “Sistema de Compensación por Servicio” de Bs. 395,76; lo cual al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales más el 30% de dicho salario que equivale a Bs. 1.331,74, da un salario básico mensual de Bs. 5.770 mensuales; y, de Bs. 192,36 diario.

Finalmente, refiere que de acuerdo con la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, le corresponde el pago de la indemnización por la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el pago de las diferencias de los conceptos cancelados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, porque no se tomó en cuenta el aumento de salario aprobado en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo con vigencia a partir de enero de 2009, que se indican a continuación:

1) Diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas 2008-2009, a razón de 27,50 días; y, en el bono vacacional fraccionado 2008-2009, a razón de 82,50 días, por cuanto no se tomó en consideración el aumento del salario a partir del año 2009 ni los meses laborados desde el 16 de agosto al 30 de noviembre de 2009, para un monto total de Bs. 9.945,24.

2) Diferencia en el pago de utilidades fraccionadas 2009, a razón de 132,88 días, por cuanto no se tomó en cuenta el aumento del salario a partir del año 2009, para un monto total de Bs. 7.997,82.

3) Diferencia por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT al no tomar en consideración los incrementos salariales desde enero de 2009 ni la antigüedad generada desde el 16 de agosto de 2009 al 30 de noviembre de 2009, para un monto total de Bs. 21.314,63.

4) Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo conforme al primer aparte de la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días de preaviso, para un total de Bs. 27.000, y, 150 días por indemnización por antigüedad, para un total de Bs. 50.593,50; y la indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la misma ley, Bs 107.632,35.

5) Ajuste de salario por el aumento otorgado desde el 1° de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, equivalente a Bs. 200,00 lineal más el 30% de salario básico, a razón del salario mensual de Bs. 5.770,90, para un monto de Bs. 16.849,14

6) Diferencia de pago por ajuste en la asignación mensual por jubilación desde el mes de diciembre de 2009 al mes de febrero de 2010 y a partir de marzo de 2010 a julio de 2010 y por los meses siguientes.

7) Pago del bono compensatorio de Bs. 15.000,00 aprobado para el personal activo y el personal jubilado y pensionado, conforme a la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo de 2009 extensible al personal de Dirección y Confianza desde 1985.

8) Reintegro por descuentos realizados que alcanzan la suma de Bs. 27.418,25 por los siguientes conceptos: 105 días de salario devengado desde el 16 de agosto de 2009 al 30 de noviembre de 2009, por un monto total de Bs. 14.837,55; el equivalente al valor de 105 tickets de alimentación por el mismo período de Bs. 2.887,50; y, 55 días de utilidades generadas en ese lapso de tiempo, para un monto total de Bs. 9.693,20, los cuales fueron descontados al otorgarle efecto retroactivo a la jubilación desde el 16 de agosto de 2009 y no desde el 30 de noviembre de 2009, fecha hasta la cual prestó servicios.

9) Por último, reclama el pago de los intereses de mora generados desde la fecha de terminación de la relación, 30 de noviembre de 2009 hasta la fecha efectiva del pago de los conceptos reclamados, más la indexación de las cantidades adeudadas.

En la contestación a la demanda, la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, admitió que la accionante desempeñó el cargo de Consultor de Recursos Humanos Master y que es personal de confianza; que se encuentra amparada por el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la empresa; y, que su salario base para diciembre de 2008 era de Bs. 4.239,16, el cual comprende el salario base de Bs. 3.843,40 más la prima denominada “Sistema por Compensación por Servicio” de Bs. 395,76, el cual se utilizó para calcular la liquidación y demás indemnizaciones con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Alegó que la fecha de egreso de la accionante fue el 15 de agosto de 2009, fecha en que fue otorgado el beneficio de jubilación, y no el 11 de noviembre de 2009, por lo que niega que haya tenido una antigüedad de veinticinco (25) años, en virtud de que la relación de trabajo estuvo suspendida por reposos médicos por un lapso de 122 días.

Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le hagan extensivos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre la C.A Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores de la empresa; toda vez que la misma se encuentra excluida de su ámbito de aplicación, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva.

Negó, rechazó y contradijo que el último salario normal devengado sea de Bs. 5.770,90 o Bs. 192,36 diarios, siendo el salario devengado por la accionante de Bs. 4.236,19 mensuales; así como el salario integral alegado.

Negó, rechazó y contradijo que adeude diferencia por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, porque no le correspondía los aumentos otorgados al personal amparado por convención colectiva, no siendo extensibles al personal amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Confianza, cuyos conceptos fueron cancelados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo que adeude cantidad alguna por concepto de aumentos salariales otorgados al personal amparado por convención colectiva, por ser personal de confianza y estar excluida del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva.

Negó, rechazó y contradijo que adeude cantidad alguna por diferencia en utilidades y que deban cancelarse a razón de salario integral, toda vez que las mismas se pagaron a razón del salario básico devengado, de acuerdo al Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y a la Convención Colectiva, y, menos con inclusión de aumento de salario otorgado al personal por contratación colectiva.

Negó, rechazó y contradijo que adeude diferencia de prestaciones sociales toda vez que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 15 de agosto de 2011 y la prestación de antigüedad se canceló con el salario integral que aparece reflejado en la planilla de liquidación, y no con el salario pretendido que incluye incrementos otorgados solamente al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que adeude cantidad alguna por concepto de la Cláusula 3 del Régimen Especial de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza porque en el anexo del mismo se otorgan beneficios distintos para ese tipo de personal, por lo que niega que le correspondan las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que el artículo 673 es una norma de orden público que no puede ser relajada, ni renunciada por las partes, mucho menos pretender aplicársele, toda vez que la misma es una disposición transitoria en la ley, la cual establece una serie de requisitos concurrentes para su aplicación, los cuales no cumple la accionante.

Negó, rechazó y contradijo que adeude cantidad alguna por concepto de preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo finalizó por jubilación, y la empresa no está obligada a cancelar tal indemnización cuando la terminación sea distinta al despido injustificado.

Negó, rechazó y contradijo que adeude cantidad alguna por ajuste de salario ni por ajuste de jubilación toda vez que los aumentos salariales sólo corresponden al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, no siendo extensibles al personal amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

Negó, rechazó y contradijo que adeude cantidad alguna por pago de bono compensatorio por Bs. 15.000,00 toda vez que el referido beneficio fue otorgado al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo y la demandante se encuentra excluida de su aplicación.

Negó, rechazó y contradijo que deba reintegrar cantidad alguna por concepto de salarios devengados desde el 16 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2009, ni por cesta tickets, porque la relación finalizó el día 16 de agosto de 2009, por lo que mal pudiera generar derecho alguno a su devolución, ya que incurriría en un enriquecimiento sin causa, toda vez que la pensión de jubilación se genera de forma retroactiva desde la fecha de su otorgamiento, 15 de agosto de 2009, pretendiendo cobrar dos beneficios al mismo tiempo.

Negó, rechazó y contradijo que deba reintegrar cantidad alguna por utilidades no generadas desde el 16 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2009, porque la relación de trabajo finalizó el 16 de agosto de 2009.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto de aumento salarial a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.A Metro de Caracas, así como las posibles incidencias laborales, y, mucho menos que tales aumentos correspondan por decisión de la Junta Directiva de la empresa N° 1190 del año 2004, porque esa se circunscribía exclusivamente para ese determinado período y no para las posteriores aprobaciones de las Convenciones Colectivas futuras a suscribirse.

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, constituyen hechos admitidos, la prestación personal de servicio de la accionante como Consultor de Recursos Humanos Master; la naturaleza jurídica del cargo desempeñado como personal de confianza; que estaba amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza actualización año 2003 de la C.A. Metro de Caracas; y, que su salario base para el mes de diciembre de 2008 fue de Bs. 4.239,16, conformado por el salario base de Bs. 3.843,40 más la prima denominada “Sistema por Compensación por Servicio” de Bs. 395,76, el cual se utilizó para calcular la liquidación y demás indemnizaciones con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo; la aplicación a la accionante de la Cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo 2009-2011, referida a los aumentos de salario; la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza actualización año 2003; el reintegro de los descuentos realizados; los ajustes de salario y pensión de jubilación; y, la procedencia de la diferencia de los conceptos laborales reclamados por la incidencia del aumento de salario.

Determinado lo anterior, esta Sala procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, de la manera siguiente:

Pruebas de la parte actora

1) Marcada “A”, comunicación original de fecha 06 de noviembre de 2009, suscrita por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa demandada, recibida por la ciudadana L.E.C.C., el 30 de noviembre de 2009, (folio 99 de la pieza N° 1), a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la accionante fue notificada el 30 de noviembre de 2009, del beneficio de jubilación que le fue otorgado, y se le fijó un monto de jubilación de Bs. 2.749,11.

2) Marcado “B”, recibos de pago, (folios 100 al 108 de la pieza N° 1), los cuales al no haber sido impugnados se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprenden los pagos de salario realizados desde el 16 de agosto al 30 de noviembre de 2009, a razón de un salario mensual de Bs. 4.239,16, conformado por el salario base de Bs. 3.843,40 más la prima denominada “Sistema por Compensación por Servicio” de Bs. 395,76, lo cual no es un hecho controvertido.

3) Marcado “C”, constancia de trabajo de fecha 14 de octubre de 2009, en original, suscrita por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la C.A. Metro de Caracas, a nombre de la ciudadana L.E.C.C.; y, recibo de pago de pensión de jubilación, (folios 110 y 11) a los cuales se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los cuales se evidencian los montos anuales percibidos por sueldo básico, compensación por servicio; y, el pago de la pensión de jubilación del mes de diciembre de 2009.

4) Marcada “D”, copia de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 8 de febrero de 2010, promovida en original por la parte demandada, (folios 53 y 112 de la pieza N° 1), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago realizado por los conceptos de: antigüedad; intereses por antigüedad desde el 3 de diciembre de 2008 al 15 de agosto de 2009; y, vacaciones fraccionadas. Del monto total se le descontaron las sumas recibidas por conceptos de: anticipos de prestaciones sociales del nuevo régimen; 55 días por utilidades; 105 días de tickets; y, 105 días de sueldo desde el 15 de agosto al 30 de noviembre de 2009.

5) Marcado “E”, copias de la IX Contratación Colectiva de Trabajo del Metro de Caracas 2009-2011, (folios 113 al 183 de la pieza N° 1), promovida igualmente por la parte demandada. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.

6) Marcado “F” y “G”, copias de recibos de pago de salario, (folios 2 al 112 del cuaderno de recaudos N° 1); y, folios 2 al 134 del cuaderno de recaudos N° 2, a los cuales se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian el pago de salarios quincenales, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, entre otros, desde el 1° de julio de 1997 hasta el año 2008.

7) Marcado “H”, recibos de pago de salario de los meses de junio y agosto de 1997; y, planilla de liquidación de antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997, folios 184 al 188 de la pieza N° 1, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; De los mismos se evidencian los montos cancelados por dichos conceptos.

8) Exhibición de las documentales consignadas en copias simples, (folios 189 al 210 de la pieza N° 1), las cuales se señalan a continuación:

Marcada “J”, Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003; (folios 189 al 198); la cual establece en la Cláusula N° 2, que los beneficios otorgados al personal de dirección y confianza serán objeto de revisión, a cargo de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos para la consideración y aprobación las actualizaciones que se requieran; señalando que los aumentos y ajustes de salarios, entre otros beneficios, podrán ser objeto de revisión por lo menos una (1) vez al año, a fin de someterlas a la consideración y aprobación de las instancias correspondientes; y, la Cláusula N° 3, establece el pago a los trabajadores de dirección y confianza de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcados “K y L”, Punto de Cuenta y Memorado N° SE7JD/0154-2004, (folios 199 al 202), mediante el cual el Gerente Corporativo de Recursos Humanos informa la decisión de la Junta Directiva, en reunión N° 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004, la cual autorizó extender al personal de dirección y confianza de los beneficios de alimentación y bonificación única especial, así como los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo.

Marcado “M”, Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas N° CJU/2000-0110, de fecha 09 de marzo de 2000, (folios 203 al 206), que informa sobre el pago de las vacaciones y bono vacacional al personal de dirección y confianza.

Marcado “N”, Punto de Cuenta aprobado por el Presidente de la demandada, de fecha 11 de abril de 2000, N° 1/1-16-14, (folios 203 al 205), el cual autorizó la cancelación de días feriados en vacaciones al personal de dirección y confianza establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo.

Marcado “O”, Memorando N° 257-98, de fecha 3 de agosto de 1998, emitido por la Oficina de Asuntos Laborales, (folios 207 y 208), sobre el pronunciamiento realizado respecto a los días de salario para calcular el bono vacacional, establecidos en la Contratación Colectiva extensible a los trabajadores de dirección y confianza.

Marcado “P”, (folio 209), Memorado N° CJU/2000-049, de fecha 2 de febrero de 2000; Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas, en relación con las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo contenidas en la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y confianza.

Las documentales señaladas no fueron exhibidas por la parte demandada, en la oportunidad fijada para ello. Sin embargo, la accionada reconoció el contenido de las copias presentadas y señaló respecto a la documental marcada “L” que la autorización otorgada para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación, bonificación única especial y aumentos salariales, sólo aplicaba para los efectos de la VIII Convención Colectiva y no para las subsiguientes que requerían autorización.

8) Marcada “Q”, (folios 210 y 211), copias simples de “Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones” de otros trabajadores ajenos a la causa, razón por la cual la Sala no le aprecia valor probatorio.

9) Inspección Judicial solicitada en los archivos del Servicio al personal en la Coordinación de Liquidaciones de Prestaciones Sociales de la C.A. Metro de Caracas, cual no fue admitida, razón por la cual, la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Pruebas de la parte demandada.

1) Marcada “B”, copia de las Cláusulas 2 y 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, (folios 51 y 52 de la pieza N° 1), la cual fue consignada en su totalidad por la parte accionante y la Sala ya se pronunció al respecto.

2) Marcada “C”, original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, (folio 53 de la pieza N° 1), la cual también promovió la parte actora, razón por la cual, la Sala reproduce la valoración realizada.

3) Marcada “D”, Punto de Cuenta presentado por el Gerente de Recursos Humanos al Presidente de la empresa, (folios 54 al 57 de la pieza N° 1), mediante el cual se aprobó la jubilación a la accionante, la cual al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que a la ciudadana actora se le notificó de la jubilación el 30 de noviembre de 2009, con una pensión de Bs. 2.749,11 mensuales.

4) Marcados “E” “F” y “G”, recibos de pago de utilidades y vacaciones 2008-2009, (folios 57 al 60), y; marcado “G1”, recibos de pagos impresos y listado de “días de reposo”, los cuales no se encuentran suscritos por la accionante, razón por la cual, no se les aprecia valor probatorio.

5) Marcados “H”, “I” y “J”, copias de sentencias dictadas en casos análogos, (folios 61 al 84 de la pieza N° 1), las cuales no son objeto de valoración.

6) Informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 247 al 254 de la pieza N° 1, de la misma se desprende que la ciudadana L.E.C. no aparece en ningún registro del Sistema de Prestaciones Módulo de Indemnizaciones Diarias; y, la solicitada al Banco de Venezuela cursan las resultas al folio 245 de la pieza N° 1, la cual nada aporta sobre los hechos controvertidos.

7) Inspección Judicial solicitada en la sede de la empresa demandada, Sistema de Nómina de Recursos Humanos, para verificar el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional 2008-2009; pago de la primera porción de la bonificación de fin de año 2008-2009; que no fue admitida, razón por la cual, la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Del examen y valoración realizada a las pruebas que cursan en autos, quedaron demostrados los siguientes hechos: que la relación de trabajo terminó el 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual se le notificó a la ciudadana L.E.C.C. de la jubilación otorgada; que el tiempo de servicio en la empresa fue de veinticinco (25) años, once (11) meses y veintisiete (27) días; que en la planilla de liquidación se le cancelaron los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2008-2009; y, se le descontaron, 55 días de utilidades; 105 tickets y 105 días de salario, por el período comprendido desde el 16 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2009.

Concluido el análisis probatorio y el establecimiento de los hechos que antecede, esta Sala pasa a decidir en el orden siguiente:

1) Ajuste de salario por aumento salarial otorgado por la empresa a partir del 1° de enero de 2009; y, el pago del bono compensatorio, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva 2009-2011.

En relación con la aplicación de la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva 2009-2011, referida a los incrementos salariales, esta Sala, al resolver el recurso de casación de la parte demandada, estableció que el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, que ampara a la accionante, estableció que la Cláusula N° 2 señala que los beneficios otorgados al personal de dirección y confianza serán objeto de revisión, a cargo de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos para la consideración y aprobación de las actualizaciones que se requieran; y, que los aumentos y ajustes de salarios, entre otros beneficios, podrán ser objeto de revisión por lo menos una (1) vez al año, a fin de someterlos a la consideración y aprobación de las instancias correspondientes.

En ese sentido, al no constar en autos la autorización de la Junta Directiva de la empresa para la extensión del beneficio de aumentos salariales otorgados en la VIII Convención Colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, no resulta aplicable a la accionante los aumentos salariales otorgados en la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, toda vez que la autorización otorgada sólo aplicaba para los efectos de la VIII Convención Colectiva Trabajo y no para las subsiguientes, que también requieren de la autorización de la Junta Directiva, motivo por el cual, al no resultar aplicables a la accionante los aumentos salariales otorgados a partir del 1° de enero de 2009, conforme a la Cláusula N° 35 de la referida convención, se declara improcedente el ajuste salarial y el bono compensatorio reclamados.

2) Diferencia en el pago de la asignación mensual por jubilación, y ajuste de la misma, por el aumento salarial otorgado por la empresa a partir del 1° de enero de 2009.

Al no resultar aplicable a la accionante los aumentos salariales otorgados en la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, se declara improcedente la diferencia en el pago de la pensión de jubilación y el ajuste de la misma, reclamados por la demandante.

3) Reintegro por descuentos realizados por concepto de 105 días de salario; 105 días de tickets de alimentación; y, 55 días de utilidades, generados por la prestación de servicio desde el 16 de agosto al 30 de noviembre de 2009.

Al quedar establecido que la relación de trabajo terminó el 30 de noviembre de 2009, cuando se le notificó a la ciudadana L.E.C.C. de la jubilación que le fue otorgada; y, por cuanto, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, valorada por esta Sala, se observa que la empresa procedió a descontar los conceptos y montos señalados, generados por la prestación de servicio desde el 16 de agosto al 30 de noviembre de 2009; se declara procedente el reclamo realizado por la accionante, y, en consecuencia, se ordena a la demandada reintegrar las siguientes cantidades:

105 días de salario: Bs. 14.837,55,

105 tickets de alimentación Bs. 2.887,50:

55 días de utilidades: Bs. 9.693, 20

Total a reintegrar: Bs.27.418, 25

4) Diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado 2008-2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva 2009-2011, pagados sin el aumento salarial otorgado por la empresa a partir del 1° de enero de 2009; y, porque en el cálculo no se tomaron en cuenta los meses de septiembre, octubre y noviembre laborados.

Al no resultar aplicable a la accionante los aumentos salariales otorgados en la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, se declara improcedente la diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado 2008-2009, reclamados por la demandante.

En relación con el número de días a pagar, la accionante demanda por concepto de vacaciones fraccionadas 27,50 días y por bono vacacional 82,50 días, para un total de 110 días, por ambos conceptos, toda vez que en la planilla de liquidación, no se tomaron en cuenta los meses de septiembre, octubre y noviembre laborados; y, la demandada pagó un total de 79,36 días por ambos conceptos, a razón del salario diario de Bs.141, 31 para un monto total de Bs.11.214, 36.

En efecto, al quedar establecido que la relación laboral terminó el 30 de noviembre de 2009, y, por cuanto dichos conceptos se calcularon en la planilla de liquidación sin tomar en cuenta los meses de septiembre, octubre y noviembre laborados, considera la Sala que procede la diferencia reclamada, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva 2009-2011, a razón de 30 días de vacaciones por año de servicio; y sesenta y cinco (65) días de bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año de antigüedad en la empresa.

Así pues, tomando en cuenta el tiempo de servicio de veinticinco (25) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, de conformidad Cláusula 37 de la Convención Colectiva 2009-2011, le corresponde las siguientes cantidades:

Vacaciones fraccionadas 2008-2009: 30/12 x 11 meses= 27,50 días

27,50 días x 141,31= Bs.3.885,75

Bono vacacional fraccionado 2008-2009: 65+25 días adicionales= 90

90/12 x 11 meses= 82,50 días

82,50 días x 141,31= Bs.11.658,07.

Total a pagar: Bs. 3.885,75 + Bs.11.658,07= Bs. 15.543,82.

Como quiera que la empresa demandada canceló en la planilla de liquidación la suma de Bs.11.214, 36, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se condena al pago de la diferencia por ambos conceptos por la cantidad de Bs. 4.329,26

Total a pagar: Bs. 4.329,26

5) Diferencia en el pago de utilidades fraccionadas año 2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva 2009-2011, por el aumento salarial otorgado por la empresa a partir del 1° de enero de 2009 y sin tomar en cuenta los meses de septiembre, octubre y noviembre laborados.

Al no resultar aplicable a la accionante los aumentos salariales otorgados en la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, se declara improcedente la diferencia en el pago de utilidades fraccionadas año 2009, reclamados por la demandante.

En relación con el número de días a pagar, la accionante demanda por concepto de utilidades fraccionadas 132,88 días, porque no se calculó con el aumento salarial otorgado por la empresa a partir del 1° de enero de 2009; y, la demandada pagó un total Bs.25.611,25.

En efecto, al quedar establecido que la relación laboral terminó el 30 de noviembre de 2009, y, por cuanto dichos conceptos se calcularon en la planilla de liquidación sin tomar en cuenta los meses de septiembre, octubre y noviembre laborados, considera la Sala que procede la diferencia reclamada, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva 2009-2011, a razón de 120 días de utilidades, más un (1) día adicional por cada año de antigüedad en la empresa.

Así pues, tomando en cuenta el tiempo de servicio de veinticinco (25) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, de conformidad Cláusula 35 de la Convención Colectiva 2009-2011, le corresponde las siguientes cantidades:

Utilidades fraccionadas: 120+25 días adicionales = 145

145/12x 11 meses= 132,92 x 141,31= Bs.18.782,93.

Como quiera que la accionante en el libelo de demanda alegó le fue cancelada la cantidad de Bs. 25.611,25 por concepto de utilidades, no procede diferencia alguna por este concepto.

6) Diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, por el aumento salarial otorgado por la empresa a partir del 1° de enero de 2009 y sin tomar en cuenta el tiempo de servicio laborado desde el 16 de agosto al 30 de noviembre de 2009.

Al no resultar aplicable a la accionante los aumentos salariales otorgados en la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, se declara improcedente la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad reclamada por la demandante por aumentos salariales del año 2009.

Tomando en cuenta los salarios y alícuotas de bono vacacional y utilidades señalados en el libelo de demanda desde junio 1997 hasta diciembre 2008, los cuales no fueron negados, rechazados ni contradichos en la contestación a la demanda; que para el salario del año 2009 no corresponden los aumentos salariales de la Convención Colectiva 2009-2011; que para el último año corresponden 22 días adicionales de antigüedad; que no proceden los 5 días de ajuste de antigüedad por no haber transcurrido 6 meses desde junio hasta noviembre de 2009; y, habiendo establecido que la relación laboral terminó el 30 de noviembre de 2009, la Sala realizó los siguientes cálculos de la prestación de antigüedad:

Salario mensual Salario diario Alícuota bono vacacional Alícuota Utilidades Salario integral diario Antigüedad
junio 1997 307,26 10,24 2,81 4,68 17,73 88,66
julio 1997 418,09 13,94 2,81 4,68 21,43 107,13
agosto 1997 418,09 13,94 2,81 4,68 21,43 107,13
septiembre 1997 418,09 13,94 2,81 4,68 21,43 107,13
octubre 1997 418,09 13,94 2,81 4,68 21,43 107,13
noviembre 1997 418,09 13,94 2,81 4,68 21,43 107,13
diciembre 1997 545,47 18,18 2,81 4,68 25,67 128,36
enero 1998 545,47 18,18 4,76 7,60 30,54 152,71
febrero 1998 545,47 18,18 4,76 7,60 30,54 152,71
marzo 1998 545,47 18,18 4,76 7,60 30,54 152,71
abril 1998 780,00 26,00 4,76 7,60 38,36 191,80
mayo 1998 780,00 26,00 4,76 7,60 38,36 191,80
junio 1998 780,00 26,00 4,76 7,60 38,36 191,80
julio 1998 780,00 26,00 4,76 7,60 38,36 191,80
agosto 1998 780,00 26,00 4,76 7,60 38,36 191,80
septiembre 1998 780,00 26,00 4,76 7,60 38,36 191,80
octubre 1998 780,00 26,00 4,76 7,60 38,36 191,80
noviembre 1998 780,00 26,00 4,76 7,60 38,36 191,80
diciembre 1998 780,00 26,00 4,76 7,60 38,36 191,80
enero 1999 907,61 30,25 5,99 10,16 46,40 232,02
febrero 1999 907,61 30,25 5,99 10,16 46,40 232,02
marzo 1999 907,61 30,25 5,99 10,16 46,40 232,02
abril 1999 907,61 30,25 5,99 10,16 46,40 232,02
mayo 1999 907,61 30,25 5,99 10,16 46,40 232,02
junio 1999 907,61 30,25 5,99 10,16 46,40 232,02
julio 1999 907,61 30,25 5,99 10,16 46,40 232,02
agosto 1999 907,61 30,25 5,99 10,16 46,40 232,02
septiembre 1999 907,61 30,25 5,99 10,16 46,40 232,02
octubre 1999 1043,75 34,79 5,99 10,16 50,94 254,71
noviembre 1999 1043,75 34,79 5,99 10,16 50,94 254,71
diciembre 1999 1043,75 34,79 5,99 10,16 50,94 254,71
enero 2000 1046,01 34,87 7,98 13,44 56,29 281,44
febrero 2000 1046,01 34,87 7,98 13,44 56,29 281,44
marzo 2000 1046,01 34,87 7,98 13,44 56,29 281,44
abril 2000 1046,01 34,87 7,98 13,44 56,29 281,44
mayo 2000 1046,01 34,87 7,98 13,44 56,29 281,44
junio 2000 1255,22 41,84 7,98 13,44 63,26 316,30
julio 2000 1255,22 41,84 7,98 13,44 63,26 316,30
agosto 2000 1367,54 45,58 7,98 13,44 67,00 335,02
septiembre 2000 1367,54 45,58 7,98 13,44 67,00 335,02
octubre 2000 1367,54 45,58 7,98 13,44 67,00 335,02
noviembre 2000 1367,54 45,58 7,98 13,44 67,00 335,02
diciembre 2000 1367,54 45,58 7,98 13,44 67,00 335,02
enero 2001 1369,66 45,66 8,00 15,21 68,87 344,33
febrero 2001 1369,66 45,66 8,00 15,21 68,87 344,33
marzo 2001 1369,66 45,66 8,00 15,21 68,87 344,33
abril 2001 1369,66 45,66 8,00 15,21 68,87 344,33
mayo 2001 1369,66 45,66 8,00 15,21 68,87 344,33
junio 2001 1369,66 45,66 8,00 15,21 68,87 344,33
julio 2001 1555,47 51,85 8,00 15,21 75,06 375,30
agosto 2001 1555,47 51,85 8,00 15,21 75,06 375,30
septiembre 2001 1555,47 51,85 8,00 15,21 75,06 375,30
octubre 2001 1555,47 51,85 8,00 15,21 75,06 375,30
noviembre 2001 1555,47 51,85 8,00 15,21 75,06 375,30
diciembre 2001 1562,97 52,10 8,00 15,21 75,31 376,55
enero 2002 1642,17 54,74 9,57 16,34 80,65 403,25
febrero 2002 1642,17 54,74 9,57 16,34 80,65 403,25
marzo 2002 1642,17 54,74 9,57 16,34 80,65 403,25
abril 2002 1642,17 54,74 9,57 16,34 80,65 403,25
mayo 2002 1642,17 54,74 9,57 16,34 80,65 403,25
junio 2002 1642,17 54,74 9,57 16,34 80,65 403,25
julio 2002 1642,17 54,74 9,57 16,34 80,65 403,25
agosto 2002 1642,17 54,74 9,57 16,34 80,65 403,25
septiembre 2002 1642,17 54,74 9,57 16,34 80,65 403,25
octubre 2002 1642,17 54,74 9,57 16,34 80,65 403,25
noviembre 2002 1642,17 54,74 9,57 16,34 80,65 403,25
diciembre 2002 1648,67 54,96 9,57 16,34 80,87 404,33
enero 2003 1648,67 54,96 11,27 18,91 85,14 425,68
febrero 2003 1648,67 54,96 11,27 18,91 85,14 425,68
marzo 2003 1648,67 54,96 11,27 18,91 85,14 425,68
abril 2003 1648,67 54,96 11,27 18,91 85,14 425,68
mayo 2003 1648,67 54,96 11,27 18,91 85,14 425,68
junio 2003 1648,67 54,96 11,27 18,91 85,14 425,68
julio 2003 1648,67 54,96 11,27 18,91 85,14 425,68
agosto 2003 1648,67 54,96 11,27 18,91 85,14 425,68
septiembre 2003 1891,59 63,05 11,27 18,91 93,23 466,17
octubre 2003 1891,59 63,05 11,27 18,91 93,23 466,17
noviembre 2003 1891,59 63,05 11,27 18,91 93,23 466,17
diciembre 2003 1891,59 63,05 11,27 18,91 93,23 466,17
enero 2004 1903,43 63,45 19,67 32,41 115,53 577,64
febrero 2004 1903,43 63,45 19,67 32,41 115,53 577,64
marzo 2004 1903,43 63,45 19,67 32,41 115,53 577,64
abril 2004 1903,43 63,45 19,67 32,41 115,53 577,64
mayo 2004 1903,43 63,45 19,67 32,41 115,53 577,64
junio 2004 1903,43 63,45 19,67 32,41 115,53 577,64
julio 2004 1903,43 63,45 19,67 32,41 115,53 577,64
agosto 2004 1903,43 63,45 19,67 32,41 115,53 577,64
septiembre 2004 3579,63 119,32 19,67 32,41 171,40 857,01
octubre 2004 3579,63 119,32 19,67 32,41 171,40 857,01
noviembre 2004 3579,63 119,32 19,67 32,41 171,40 857,01
diciembre 2004 3579,63 119,32 19,67 32,41 171,40 857,01
enero 2005 2875,68 95,86 26,02 43,32 165,20 825,98
febrero 2005 2875,68 95,86 26,02 43,32 165,20 825,98
marzo 2005 2875,68 95,86 26,02 43,32 165,20 825,98
abril 2005 2875,68 95,86 26,02 43,32 165,20 825,98
mayo 2005 2875,68 95,86 26,02 43,32 165,20 825,98
junio 2005 2875,68 95,86 26,02 43,32 165,20 825,98
julio 2005 3307,04 110,23 26,02 43,32 179,57 897,87
agosto 2005 3307,04 110,23 26,02 43,32 179,57 897,87
septiembre 2005 3307,04 110,23 26,02 43,32 179,57 897,87
octubre 2005 3307,04 110,23 26,02 43,32 179,57 897,87
noviembre 2005 3307,04 110,23 26,02 43,32 179,57 897,87
diciembre 2005 3307,04 110,23 26,02 43,32 179,57 897,87
enero 2006 3982,37 132,75 31,71 52,51 216,97 1.084,83
febrero 2006 3982,37 132,75 31,71 52,51 216,97 1.084,83
marzo 2006 3982,37 132,75 31,71 52,51 216,97 1.084,83
abril 2006 3982,37 132,75 31,71 52,51 216,97 1.084,83
mayo 2006 3982,37 132,75 31,71 52,51 216,97 1.084,83
junio 2006 3982,37 132,75 31,71 52,51 216,97 1.084,83
julio 2006 3982,37 132,75 31,71 52,51 216,97 1.084,83
agosto 2006 3982,37 132,75 31,71 52,51 216,97 1.084,83
septiembre 2006 3982,37 132,75 31,71 52,51 216,97 1.084,83
octubre 2006 3982,37 132,75 31,71 52,51 216,97 1.084,83
noviembre 2006 3982,37 132,75 31,71 52,51 216,97 1.084,83
diciembre 2006 3994,06 133,14 31,71 52,51 217,36 1.086,78
enero 2007 3994,06 133,14 34,34 55,97 223,45 1.117,23
febrero 2007 3994,06 133,14 34,34 55,97 223,45 1.117,23
marzo 2007 4215,88 140,53 34,34 55,97 230,84 1.154,20
abril 2007 4215,88 140,53 34,34 55,97 230,84 1.154,20
mayo 2007 4215,88 140,53 34,34 55,97 230,84 1.154,20
junio 2007 4215,88 140,53 34,34 55,97 230,84 1.154,20
julio 2007 4215,88 140,53 34,34 55,97 230,84 1.154,20
agosto 2007 4215,88 140,53 34,34 55,97 230,84 1.154,20
septiembre 2007 4215,88 140,53 34,34 55,97 230,84 1.154,20
octubre 2007 4215,88 140,53 34,34 55,97 230,84 1.154,20
noviembre 2007 4215,88 140,53 34,34 55,97 230,84 1.154,20
diciembre 2007 4215,88 140,53 34,34 55,97 230,84 1.154,20
enero 2008 4227,52 140,92 34,83 56,36 232,11 1.160,54
febrero 2008 4227,52 140,92 34,83 56,36 232,11 1.160,54
marzo 2008 4227,52 140,92 34,83 56,36 232,11 1.160,54
abril 2008 4227,52 140,92 34,83 56,36 232,11 1.160,54
mayo 2008 4227,52 140,92 34,83 56,36 232,11 1.160,54
junio 2008 4227,52 140,92 34,83 56,36 232,11 1.160,54
julio 2008 4227,52 140,92 34,83 56,36 232,11 1.160,54
agosto 2008 4227,52 140,92 34,83 56,36 232,11 1.160,54
septiembre 2008 4227,52 140,92 34,83 56,36 232,11 1.160,54
octubre 2008 4227,52 140,92 34,83 56,36 232,11 1.160,54
noviembre 2008 4227,52 140,92 34,83 56,36 232,11 1.160,54
diciembre 2008 4239,16 141,31 34,83 56,36 232,50 1.162,48
enero 2009 4239,16 141,31 35,33 89,44 266,07 1.330,34
febrero 2009 4239,16 141,31 35,33 89,44 266,07 1.330,34
marzo 2009 4239,16 141,31 35,33 89,44 266,07 1.330,34
abril 2009 4239,16 141,31 35,33 89,44 266,07 1.330,34
mayo 2009 4239,16 141,31 35,33 89,44 266,07 1.330,34
junio 2009 4239,16 141,31 35,33 89,44 266,07 1.330,34
julio 2009 4239,16 141,31 35,33 89,44 266,07 1.330,34
agosto 2009 4239,16 141,31 35,33 89,44 266,07 1.330,34
septiembre 2009 4239,16 141,31 35,33 89,44 266,07 1.330,34
octubre 2009 4239,16 141,31 35,33 89,44 266,07 1.330,34
noviembre 2009 4239,16 141,31 35,33 89,44 266,07 1.330,34
97.684,02
22 días adicionales 266,07 5.853,54
103.537,56

Ahora bien, como quedó demostrado que la empresa pagó en la planilla de liquidación la suma de Bs. 89.421,43, la demandada adeuda por diferencia de antigüedad la cantidad de Bs. 103.537,56 menos Bs. 89.421,43, para un total de Bs. 14.116,13.

Total a pagar Bs. 14.116,13.

7) Indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

Con fundamento en la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualizado en el año 2003, la parte actora reclama como indemnización por terminación de la relación laboral las cantidades de Bs. 27.000,00 y Bs. 50.593,50, referidas a las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, la cantidad de Bs. 107.632,35, como indemnización equivalente a lo establecido en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue negado por la empresa demandada, al considerar que la accionante no cumple los requisitos exigidos en dicha normativa.

Al respecto, la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, establece:

Cláusula N° 3: Indemnización por terminación de la relación laboral.

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del contenido de la cláusula transcrita se entiende que los trabajadores de dirección y de confianza amparados por dicho régimen especial, tendrán derecho al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del motivo o causa de terminación de la relación laboral; y, los que hayan sido despedidos injustificadamente recibirán una indemnización adicional al monto que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, al haber culminado la relación laboral de la ciudadana L.E.C.C., en virtud del beneficio de jubilación que le fue otorgada, resulta aplicable a la trabajadora las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener la accionante un tiempo de servicio de veinticinco (25) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, le corresponden las siguientes cantidades:

1) Indemnización por terminación de la relación laboral (art 125 numeral 2 LOT): 30 días por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días, razón por la cual le corresponden 150 días de salario.

2) Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 literal “e” LOT): 90 días porque la antigüedad excede de 10 años, razón por la cual le corresponden 90 días de salario.

A los fines de establecer el monto que corresponde a la parte actora por estos conceptos, se procede a determinar el salario integral devengado por la trabajadora al término de la relación laboral.

Salario diario: Bs. 141,31.

Alícuota de utilidades: 145 días x 141,31/360 días= Bs. 56,92

Alícuota de bono vacacional: 90 días x 141,31/360 = Bs. 35,32

Salario integral: Bs. 141,31 + 56,92 +35,32 = Bs. 233,55

Artículo 125 LOT: 240 días x Bs. 233,55 = Bs. 56.052,00

Total a pagar: Bs. 56.052,00

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo, establecida en la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza -año 2003- , por la cantidad de Bs. 56.056,00, correspondientes a la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con la indemnización establecida en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualización año 2003, la misma resulta aplicable siempre que los trabajadores hayan devengado un salario mensual superior a trescientos mil bolívares (Bs.300.00,00); que tengan más de diez (10) años de servicio; y, que los mismos sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes para la fecha de entrada en vigencia de la ley (19 de junio de 1997); requisitos que deben cumplirse de manera concurrente.(Subrayado de la Sala)

En el caso concreto, la accionante aún cuando tiene un tiempo de servicio de veinticinco (25) años; once (11) meses y veintisiete (27) días, sin embargo, la relación de trabajo terminó el 30 de noviembre de 2009, lapso que supera los 30 meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al no cumplir uno de los requisitos mencionados, resulta improcedente la aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo al presente caso.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, el 30 de noviembre de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, el 30 de noviembre de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 30 de noviembre de 2009, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, el 18 de noviembre de 2010, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia le corresponde a la demandada pagar los siguientes conceptos y cantidades:

1) Reintegro de salario, tickets de alimentación y utilidades: Bs. 27.418,25

2) Diferencia vacaciones y bono vacacional 2008-2009: Bs. 4.329,26

3) Diferencia prestación de antigüedad: Bs. 14.116,13

4) Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:Bs. 56.052,00

TOTAL Bs. 101.915,64

Más los intereses de mora y la corrección monetaria.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, y en consecuencia se anula la sentencia proferida en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.E.C.C., contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Las Magistradas Carmen Elvigia Porras de Roa y Carmen Esther Gómez Cabrera no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presente en la audiencia pública y contradictoria

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su ejecución. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000629.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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