Sentencia nº 1741 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 06-1818

El 7 de diciembre de 2006, fue recibido ante esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano L.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.131.328, asistido por el abogado Ustinovk Freites Alvaray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.508, contra “(…) los actos y procedimiento emanados 1) de la Asamblea Nacional en fecha 8 de junio de 2006, 2) del C.M.R. en fecha 24 de mayo de 2006; así como 3) del procedimiento llevado por el C.M.R. (…)”; fundamentando su acción en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Mediante diligencias del 5 de junio y 20 noviembre de 2007, 13 de mayo y 10 de noviembre y 12 de diciembre de 2008, 4 de mayo y 27 de octubre de 2009, 26 de abril y 7 de octubre de 2010, 4 de abril de 2011 y 30 de septiembre de 2011, la parte accionante solicitó pronunciamiento de esta Sala.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que el objeto del amparo es el “(…) 1) Acto S/N del 8 de junio de 2006, emanado de la Asamblea Nacional, que en sesión de ese día ‘aprobó la remoción del ciudadano L.V.A. (…) del cargo de magistrado del Tribunal Supremo de Justicia (…)’, 2) Acto S/N del 24 de mayo de 2006, dictado por el C.M.R., mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada contra el ciudadano L.V.A., en su condición de magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la Falta Grave, y ordenó la remisión del expediente a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía y a la Asamblea Nacional; y 3) El procedimiento que se siguió con motivo de la solicitud de calificación de falta ante el C.M.R. que dio lugar a los actos anteriormente descritos (…)”.

Que el para entonces Ministro del Interior y Justicia formuló una denuncia “(…) extra litem, sin ningún basamento de orden jurídico, por presuntas irregularidades en la adquisición de un inmueble denominado D’Lorenz por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”.

Que el C.M.R. lejos de declarar inadmisible la referida denuncia, tomando en consideración los alegatos presentados por él, ordenó al Ministro del Interior y Justicia la corrección de la solicitud de calificación de falta grave.

Denunció que tales circunstancias configuran la violación del “(…) derecho a la defensa por alteración del objeto de la denuncia (…) [dado que] la primera solicitud versó sobre presuntas irregularidades en la adquisición de un inmueble por la cantidad de 50 millardos de bolívares y la segunda, por la falta de licitación de una obra en la que se pagó la cantidad de 2,2 millardos de bolívares (…)”, lo cual le obligó a “(…) modificar sobrevenidamente los términos de su defensa (…)”.

Afirmó que “(…) se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que al ciudadano Ministro se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles para la aludida ‘corrección’, mientras que a la persona del Magistrado le fue concedido un plazo de ocho (8) días hábiles, es decir casi la mitad para presentar sus descargos (…)”, lo cual no sólo vulnera “(…) los criterios de racionalidad y proporcionalidad de los lapsos procesales (…)”, sino materializa una “(…) violación al debido proceso por ausencia de igualdad procesal entre las partes (…)”, que se encuentra presente a lo largo de todo el procedimiento llevado ante el C.M.R., para lo cual señala ejemplos tales como las limitaciones al acceso del expediente administrativo.

Que “(…) contra dicho acto no existía recurso alguno y que por ende se remitiría de inmediato el caso a los órganos competentes para iniciar las respectivas averiguaciones y el procedimiento para mi remoción, lo cual desconoció de plano mi derecho de ejercer el recurso de reconsideración previsto expresamente en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, por lo que sólo resta ejercer este medio de impugnación ante el desconocimiento para enervar sus efectos (…)”.

Adujo la violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas, en la medida que el C.M.R. “(…) en contra de sus propias declaraciones y normas y principios constitucionales que le obligan a actuar con respeto al debido proceso, resolvió que ellos no tenían por qué ofrecer o respetar ningún lapso probatorio si la prueba promovida o el lapso para evacuarla, entorpeciera su objetivo de resolver mi caso a su libre arbitrio, con su idea preconcebida de que mi actuación constituiría una falta grave (…)”.

Asimismo, denunció la falta de pronunciamiento del C.M.R. en cuanto a la impugnación de la experticia realizada por la Contraloría General de la República, que sirvió de fundamento al acto objeto de la acción de amparo interpuesta.

Que se subvirtió el procedimiento legalmente establecido, ya que se impone la suspensión de su cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, sin que a su decir, dicha sanción se encuentre prevista en el procedimiento aplicable, aunado a que su juicio tampoco podría extraerse de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sostuvo, que no se celebró la audiencia a la que hace referencia los artículos 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

Que se le instó a presentar un escrito de descargos sin que se le haya formulado formalmente una imputación de cargos.

Que se violó su derecho a la defensa puesto que “(…) promovió una serie de pruebas, entre las cuales se destacaron las pruebas de informes, con la finalidad de que el C.M.R., requiriera informaciones que se encuentran en oficinas públicas a las que no tenía acceso y en las cuales se encuentran documentos que están estrechamente relacionados con la rectitud de su actuación (…). Luego (…), el órgano agraviante dedica un capítulo a desechar una a una las pruebas de informes promovidas por el magistrado, sin contar en autos, pues no fueron evacuadas, y con el mismo argumento de su valoración las declaran impertinentes y justifican el hecho de no haber sido admitidas ni ordenadas su evacuación (…)”.

Que resulta igualmente violatorio, que se haya formulado un pronunciamiento en torno a la admisión de las pruebas promovidas en la decisión de fondo, mientras que omitió hacerlo en el curso del procedimiento.

Aseveró que se violó su derecho al debido proceso ya que se aplicó simultáneamente procedimientos distintos e incompatibles, como lo son los regulados en los artículos 33 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, respectivamente.

Que se violó “(…) su derecho a ser oído por negativa de la comisión de la Asamblea Nacional que estudió el caso (…)”, ya que solicitó en dos oportunidades a la Comisión de la Asamblea Nacional que le recibieran y oyeran sus denuncias sobre la violación de sus derechos constitucionales y del procedimiento legalmente establecido, sin embargo “(…); dicha comisión, fue absolutamente omisiva al no responder ni fijar la oportunidad para recibir al Magistrado (…)”. Destacó la violación de su derecho a la defensa, ya que no fue notificado, ni convocado, para la sesión extraordinaria que debía conocer exclusivamente sobre su remoción, toda vez que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Comparecencias ante la Asamblea Nacional.

Fundamentó su acción de amparo en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se declarara en la sentencia definitiva con lugar la acción de amparo interpuesta, se anulen las actuaciones impugnadas y se reincorpore a sus funciones como Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

El Acto S/N emanado del C.M.R. el 24 de mayo de 2006, “(…) declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta contra él [ciudadano L.V.A.] por el ciudadano Ministro J.C.E. y, decide que la conducta del ciudadano L.V.A., tiene el carácter grave, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en concordancia con los ordinales 3° y 5° del artículo 11 eiusdem (…)”.

El Acto S/N del 8 de junio de 2006, emanado de la Asamblea Nacional, que en sesión de ese día “(…) ‘aprobó la remoción del ciudadano L.V.A. (…) del cargo de magistrado del Tribunal Supremo de Justicia (…)’ y el procedimiento que se siguió con motivo de la solicitud de calificación de falta ante el C.M.R. que dio lugar a los actos anteriormente descritos (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “en primera y última instancia”, “(…) las acciones de amparo constitucional interpuestas contra altos funcionarios públicos (…) nacionales de rango constitucional (…)”.

Por su parte, mediante la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)

.

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que, de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por consiguiente, el referido fuero -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “(…) sean decididos con mayor certeza, dada su posible incidencia en el acontecer político del Estado (…)”-, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada. Así, en cuanto a la enumeración contenida en el artículo trascrito, esta Sala ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen similares órganos de rango constitucional y competencia nacional a los cuales deben extenderse necesariamente -dada su naturaleza y atribuciones-, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

Por lo tanto, en el presente caso al ser el C.M.R., como órgano de expresión del Poder Ciudadano, integrado por el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 273 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, así como la Asamblea Nacional (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 4.525/05), las señaladas como presuntas agraviantes, se encuentran bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera necesario formular las siguientes consideraciones:

El presunto agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos que el objeto del amparo es el “(…) 1) Acto S/N del 8 de junio de 2006, emanado de la Asamblea Nacional, que en sesión de ese día ‘aprobó la remoción del ciudadano L.V.A. (…) del cargo de magistrado del Tribunal Supremo de Justicia (…)’, 2) Acto S/N del 24 de mayo de 2006, dictado por el C.M.R., mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada contra el ciudadano L.V.A., en su condición de magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la Falta Grave, y ordenó la remisión del expediente a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía y a la Asamblea Nacional; y 3) El procedimiento que se siguió con motivo de la solicitud de calificación de falta ante el C.M.R. que dio lugar a los actos anteriormente descritos (…)”.

Al respecto, debe reiterar la Sala que “(…) dadas las características del control político ejercido por el C.M.R. como una actividad compleja (porque tan sólo allana el examen definitivo que habrá de efectuar la Asamblea Nacional), instrumental y eventualmente ablatoria en la medida que sea verificada su procedencia por el órgano natural de control político -la Asamblea Nacional, cuyo acto permite el conocimiento del procedimiento de control político por parte de la jurisdicción constitucional- es imposible que dicho acto pueda ser objeto de amparo constitucional, como una acción destinada, como se sabe, al restablecimiento de situaciones jurídicas (concretas) infringidas; esta Sala determina que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.117/06, caso; “L.V.A.”). Asimismo, la Sala señaló en cuanto a la admisibilidad del amparo contra los actos impugnados en la presente acción, lo siguiente:

(…) Las nociones expuestas deben matizarse bajo cuatro (4) premisas fundamentales, en el caso de la remoción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

(i) Que la manifestación de voluntad del C.M.R. tiene un contenido eminentemente ético político, y se ejerce en ejecución directa de la Constitución (cuyos razonamientos o valoraciones no pueden asimilarse a los análisis propios que deben efectuar los órganos del Poder Judicial, como tampoco a los parámetros exigidos para el desarrollo de las actividades de control administrativo, para la fijación de las responsabilidades civiles, penales o administrativas, según los casos).

(ii) Se produce en el marco de un procedimiento en el cual participan dos (2) órganos del Poder Público Nacional -Asamblea Nacional y C.M.R.-, a los fines de controlar la actividad de un miembro de otro órgano del mismo rango -pero que escapa al control político mediante la participación directa del pueblo (i.e. Referéndum revocatorio), tal como se señaló ut supra.

(iii) Dadas las características del control ético político, la manifestación de voluntad del C.M.R. es una actividad compleja, instrumental y eventualmente ablatoria en la medida que sea verificada su procedencia por el órgano natural de control político -la Asamblea Nacional, cuyo acto permite el conocimiento absoluto del procedimiento de control político por parte de la jurisdicción constitucional- y, por tanto, imposible de ser objeto de amparo constitucional destinado, como se sabe, al restablecimiento de situaciones jurídicas (concretas) infringidas.

(iv) Coherente con las características anteriores, el acto que emana del C.M.R., no prejuzga sobre los controles judiciales o administrativos, como tampoco sobre la eventual declaratoria de responsabilidad administrativa, penal o civil que vincula a todos los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. El mismo acto tampoco prejuzga sobre la manifestación de voluntad que el órgano deliberante y de control natural -la Asamblea Nacional- debe dictar en sesión especial (…)

(Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.117/06, caso; “L.V.A.”).

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, visto que la acción de amparo se interpuso contra la totalidad del procedimiento “(…) que se siguió con motivo de la solicitud de calificación de falta ante el C.M.R. que dio lugar a los actos anteriormente descritos (…)”, dentro de los cuales se encuentra el “(…) Acto S/N del 8 de junio de 2006, emanado de la Asamblea Nacional, que en sesión de ese día ‘aprobó la remoción del ciudadano L.V.A. (…) del cargo de magistrado del Tribunal Supremo de Justicia’ (…)”, corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento por medio de una acción de amparo, del correspondiente procedimiento de control político. Así se declara.

En cuanto a la acción de amparo interpuesta, se advierte que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, la Sala no dará el trámite correspondiente a la tutela constitucional invocada, por razones de economía y celeridad procesal, por cuanto debe pronunciarse sobre el fondo in limine litis. Tal pronunciamiento ha sido justificado y definido por esta Sala en los siguientes términos:

(…) El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.

De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.

Debemos ser muy enfáticos, con el propósito de que quede como una advertencia para los tribunales de instancia que en sede constitucional pretendan valerse del criterio que aquí se expone y aplica, que éste sólo podrá emplearse luego de motivar las razones de derecho que permiten concluir la improcedencia in limine de la acción de amparo interpuesta, es decir, que dicha decisión jamás pueda ser calificada como arbitraria sino más bien colmada de un gran contenido jurídico, doctrinario y pedagógico, de modo que su razonabilidad satisfaga la exigencia de justicia proclamada por la Constitución de la República (...)

(Cfr. Sentencia de la Sala Nº 897/2000, caso: “Milagros del Carmen Mogollón”).

De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “(…) se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 668/2003, caso: “Maroun Surcar”).

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala advierte que se denunció en primer lugar que el para entonces Ministro del Interior y Justicia formuló una denuncia “(…) extra litem, sin ningún basamento de orden jurídico, por presuntas irregularidades en la adquisición de un inmueble denominado D’Lorenz por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)” y el C.M.R. lejos de declarar inadmisible la referida denuncia, tomando en consideración los alegatos presentados por él, ordenó al Ministro del Interior y Justicia la corrección de la solicitud de calificación de falta grave, circunstancias que a su juicio configuran la violación del “(…) derecho a la defensa por alteración del objeto de la denuncia (…) [dado que] la primera solicitud versó sobre presuntas irregularidades en la adquisición de un inmueble por la cantidad de 50 millardos de bolívares y la segunda, por la falta de licitación de una obra en la que se pagó la cantidad de 2,2 millardos de bolívares (…)”.

De igual forma, sostuvo que “(…) se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que al ciudadano Ministro se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles para la aludida ‘corrección’, mientras que a la persona del Magistrado le fue concedido un plazo de ocho (8) días hábiles, es decir casi la mitad para presentar sus descargos (…)”, lo cual no sólo vulnera “(…) los criterios de racionalidad y proporcionalidad de los lapsos procesales (…)”, sino materializa una “(…) violación al debido proceso por ausencia de igualdad procesal entre las partes (…)”, que se encuentra presente a lo largo de todo el procedimiento llevado ante el C.M.R., para lo cual señala ejemplos tales como las limitaciones al acceso del expediente administrativo.

En sentencia Nº 444/2001, la Sala delimitó que el debido proceso “(...) implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros; por lo que se estimó, en esa oportunidad, que ‘...la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial [o de los órganos administrativos, según el caso], procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga’ (…)” (Resaltado de la Sala).

En el presente caso, se advierte de los alegatos del propio quejoso que la “(…) alteración del objeto de la denuncia (…)” le obligó a “(…) modificar sobrevenidamente los términos de su defensa (…)”, ya que “(…) le fue concedido un plazo de ocho (8) días hábiles (…), para presentar sus descargos (…)”, sobre “(…) la falta de licitación de una obra en la que se pagó la cantidad de 2,2 millardos de bolívares (…)”.

Tales circunstancias de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, en forma alguna se constituyen en violación del procedimiento legalmente establecido o del derecho a la defensa del presunto agraviado, toda vez que no sólo presentó sus descargos a lo que consideró una alteración del objeto del procedimiento, sino consignó oportunamente sus alegatos contradiciendo el fondo de la denuncia presentada -en segundo término- por el entonces Ministro del Interior y Justicia -Cfr. Folios 3 y 4 del Acto S/N del 24 de mayo de 2006, dictado por el C.M.R. (anexo 1)-.

Al respecto, debe igualmente advertir la Sala que en el marco del procedimiento regulado en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano para la calificación de faltas de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, es posible la modificación del objeto del procedimiento en la medida que se garantice el derecho a la defensa y el principio de la contradicción que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recoge el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder ciudadano al señalar que “(…) Una vez recibida la solicitud, el Presidente o Presidenta del C.M.R. notificará al magistrado para que dentro de los siguientes ocho (8) días hábiles presente el escrito de descargo correspondiente. Seguidamente el Presidente o Presidenta convocará a una sesión extraordinaria a los fines de que el descargo, y los miembros del referido Consejo analicen la documentación y el soporte que acompañen a la solicitud. En todo caso deberán garantizarle el debido proceso (…)”. De ello resulta pues, que al habérsele otorgado el lapso de ocho días hábiles establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, al presunto agraviado se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

En cuanto al resto de las denuncias relativas a las limitaciones de acceso al expediente y a la obtención de copias del mismo, igualmente se advierte de los propios alegatos del accionante que efectivamente tuvo acceso a éste y las copias les “(…) eran entregadas varios días hábiles después de solicitadas (…)”, por cuanto el ejercicio efectivo de sus derechos en el marco del correspondiente procedimiento -independientemente que el mismo no se haya producido en los términos pretendidos por el presunto agraviado-, no hizo nugatorio los derechos alegados. Así se declara.

Respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas, en la medida que el C.M.R. “(…) en contra de sus propias declaraciones y normas y principios constitucionales que le obligan a actuar con respeto al debido proceso, resolvió que ellos no tenían por qué ofrecer o respetar ningún lapso probatorio si la prueba promovida o el lapso para evacuarla, entorpeciera su objetivo de resolver mi caso a su libre arbitrio, con su idea preconcebida de que mi actuación constituiría una falta grave (…)”, aunado a que “(…) sin pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por él -sin motivar cuál era la razón por la cual las desechaban y lo que es peor, sin conocer el contenido de las mismas, pues no habían sido evacuadas, violentando el procedimiento (…)-; decidieron que no utilizarían los cinco días adicionales que la Ley prevé para solicitar informaciones complementarias (…)”.

La Sala debe señalar que en aquellos casos en los cuales en el marco de un procedimiento el órgano decisor no valora o no aprecia pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al procedimiento, producen en principio una violación del derecho a la defensa. En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no se pueden silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que “(…) para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.489/02).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se evidencia del contenido del Acto S/N dictado por el C.M.R. el 24 de mayo de 2006, que el accionante promovió pruebas en la oportunidad legal que correspondía, indicando el objeto de las mismas, por lo que se imponía su análisis y valoración por parte del C.M.R., el cual analizó, juzgó, valoró y desestimó dentro del ámbito de sus competencias las siete pruebas de informes presentadas, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto. Así se declara.

Asimismo, resulta improcedente la denuncia fundamentada en la negativa del C.M.R. de hacer uso del lapso cinco días al cual hace referencia el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, el cual señala que cuando lo “(…) estime necesario [podrá] recoger (…) información complementaria, caso en el cual ordenarán al Secretario Ejecutivo realizar dentro de los cinco días hábiles siguientes las gestiones tendentes al cumplimiento de tal finalidad (…)”, toda vez que el contenido de esa norma, regula una competencia discrecional del referido órgano en ejercer potestades de carácter inquisitivo en la resolución del asunto sometido a su consideración, por lo que su falta de ejercicio en el presente caso, no generó ninguna violación de orden constitucional, en tanto se justificó en la negativa de los “(…) miembros del C.M.R. de recoger la información complementaria (…)” en la sesión del 10 de mayo de 2006. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de la falta de pronunciamiento del C.M.R. sobre la impugnación de la experticia realizada por la Contraloría General de la República, que sirvió de fundamento al acto objeto de la acción de amparo interpuesta, de la lectura del Acto S/N del 24 de mayo de 2006 (folios 46 al 48), antes mencionado, se desprende que el C.M.R. desestimó la impugnación tanto del informe como de la experticia realizada por la Contraloría General de la República, por lo que no se verifica el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se declara.

Con relación a la denuncia relativa a la subversión del procedimiento legalmente establecido, ya que se impuso la suspensión de su cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, sin que a su decir, dicha sanción se encuentre prevista en el marco del procedimiento aplicable, aunado a que a su juicio tampoco podría extraerse de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala debe reiterar el alcance de las potestades del C.M.R. al declarar la falta grave de un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(…) Sin embargo, en el caso de la calificación de falta grave, la valoración realizada por el C.M.R. no se agota con su emisión (ii), ya que se produce en el marco de un procedimiento complejo en el cual participan dos órganos -Asamblea Nacional y C.M.R.- del Poder Público Nacional a los fines de controlar la actividad de los miembros de otro órgano del mismo rango pero que al escapar al control mediante la participación política directa del pueblo, requiere de mayores garantías acordes con el origen del ejercicio de sus funciones.

El sustrato o núcleo generador de la calificación de la falta grave es la de un juicio ético-político sobre la actividad realizada por el Magistrado, que según el C.M.R. infringe de manera intolerable, perjudicial o notoria, los deberes que sustentan los valores trascendentales de la República, pero que al ser dirigido a un Magistrado que es parte de un órgano del Poder Público, genera de forma temporal y necesaria su separación del cargo, mediante la suspensión de sus funciones, ya que desde el punto de vista del buen funcionamiento de los Poderes Públicos, resulta imposible su continuidad en el desarrollo de sus funciones, sin afectar los principios de probidad, imparcialidad y eficacia del Poder Judicial.

Por ello resulta acorde con el ordenamiento constitucional la norma contenida en el artículo 23.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

(…)

El contenido de la mencionada norma no sólo revela nuevamente la naturaleza ética política de la decisión del C.M.R., sino permite caracterizarla (iii) como una actividad compleja, instrumental y eventualmente ablatoria en la medida que sea verificada su procedencia por el órgano natural de control político -la Asamblea Nacional, cuyo acto permite el conocimiento absoluto del procedimiento de control ético político por parte de la jurisdicción constitucional-.

La actividad mediante la cual se desarrolla el control ético político es compleja e instrumental, toda vez que el acto mediante el cual se declara preliminarmente la existencia de una falta grave es preparatorio y provisional, que no genera una suspensión de sus prerrogativas de Magistrado, sino que lo aparta del ejercicio de su función jurisdiccional, lo que encuentra justificación en el hecho de que tenga la posibilidad efectiva de preparar su defensa frente al órgano legislativo, así como evitar que el ejercicio de sus funciones pueda incidir en la resolución definitiva que producirá la Asamblea Nacional -y cuya justificación histórico constitucional viene dada por el contenido del artículo 59 de la Constitución de 1830, la cual estableció que ‘Declarado que hay lugar á la formación de causa [política en contra del funcionario], quedará el acusado de hecho suspenso de su empleo: se llenará la vacante interinamente por quien corresponda, y la Cámara pasará la causa al Senado’. Cfr. Art. 16 de la Constitución de 1819-. Asimismo, tales asertos son igualmente aplicables a la justificación de la suspensión del cargo, si el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay mérito para enjuiciar a uno de sus miembros.

Por ello, esta Sala afirma que el pronunciamiento del C.M.R. se inserta en un acto de naturaleza compleja e instrumental para la decisión de la Asamblea Nacional, la cual culmina con la remoción o ratificación del Magistrado en su cargo (…)

(Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.117/06, caso; “L.V.A.”).

De ello resulta pues, que el pronunciamiento del C.M.R. se inserta en un acto de naturaleza compleja e instrumental, mediante el cual se emite un juicio ético en cuanto a la no sujeción de un Magistrado a los valores de ética pública y moral administrativa, que al no ser vinculante para la Asamblea Nacional le permite a ésta el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 265 de la Constitución y en los términos preceptuados en ella, por lo que resulta infundada la denuncia planteada y, así se declara.

También sostuvo la violación de su “(…) derecho a ser oído por falta de celebración de la audiencia oral (…)”, a la que hace referencia los artículos 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

Particularmente, la intervención del Poder Ciudadano por medio del C.M.R. es regulada por la Constitución en el artículo 265, como un control ético de la responsabilidad de los funcionarios públicos (distinto de los controles administrativos o judiciales), en los siguientes términos:

(…) Artículo 265. Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia

podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca (…)

.

De una simple lectura del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que la audiencia a la que hace referencia la norma constitucional, se refiere al trámite que en el marco del procedimiento para la remoción de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se lleva ante la Asamblea Nacional y no por el C.M.R., cuyo procedimiento garantiza el derecho a la defensa mediante la posibilidad de consignar un “(…) escrito de descargo (…)” (Cfr. Artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano). Así se declara.

Por lo que respecta a la aplicabilidad del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, debe esta Sala reiterar que “(…) En lo que se refiere al aspecto adjetivo del ejercicio del control ético político, en la calificación de las faltas graves de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, sólo son aplicables las normas contenidas en los artículos 32 al 34 eiusdem, en tanto que para el resto de las actuaciones del C.M.R. resultan aplicables los preceptos contenidos en los artículos 35 al 44 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en cuanto a los funcionarios públicos distintos a los Magistrados del M.T. de la República (…)”, por lo que resultan improcedentes las denuncias formuladas (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.117/06, caso; “L.V.A.”). Así se declara.

Por otra parte, denunció que se le instó a presentar un escrito de descargos sin que se le haya formulado formalmente una imputación de cargos. Al respecto, se debe ratificar que el presunto agraviado presentó oportunamente su escrito de descargos y ejerció su derecho a la defensa, por lo que la pretendida violación de su derecho a la defensa o al debido proceso se desestimó con su propia actuación en el respectivo procedimiento. Así se declara.

En relación a que se haya formulado un pronunciamiento en torno a la admisión de las pruebas promovidas en la decisión de fondo, mientras que omitió hacerlo en el curso del procedimiento, tal circunstancia en el marco del procedimiento regulado por la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, no deviene en violación de derecho constitucional, ya que el análisis de las mismas en fase de decisión responde a las características propias del mismo, en el cual se establece que en la fase de descargos, el C.M.R. sólo de considerarlo procedente podría acordar implementar el lapso de cinco días, al cual hace referencia el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, circunstancia que no se verificó en el presente caso, ya que decidió resolver el fondo de la denuncia planteada con los elementos de convicción que cursaban en autos, lo que generó la obligación en dicho órgano de desestimar las pruebas presentadas, lo que se cumplió en los términos expuestos ut supra. Así se declara.

La aseveración según la cual se violó su derecho al debido proceso ya que se aplicó simultáneamente procedimientos distintos e incompatibles, como lo son los regulados en los artículos 33 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, respectivamente, igualmente resulta improcedente, toda vez que de las actas del expediente se evidencia que el procedimiento mediante el cual se tramitó la denuncia presentada por el Ministro del Interior y Justicia, corresponde a lo establecido en el artículo 33 eiusdem y siguientes, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.117/06, caso; “L.V.A.”). Así se declara.

Finalmente, en lo que respecta a la violación de “(…) su derecho a ser oído por la negativa de la Comisión de la Asamblea Nacional que estudió el caso (…)”, ya que solicitó en dos oportunidades a la Comisión de la Asamblea Nacional que le recibieran y oyeran sus denuncias sobre la violación de sus derechos constitucionales y del procedimiento legalmente establecido, sin embargo “(…); dicha comisión, fue absolutamente omisiva al no responder ni fijar la oportunidad para recibir al Magistrado (…)”, así como la violación de su derecho a la defensa, ya que no fue notificado, ni convocado, para la sesión extraordinaria que debía conocer exclusivamente sobre su remoción, toda vez que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Comparecencias ante la Asamblea Nacional.

La Sala por hecho comunicacional -Cfr. Sentencia de la Sala Nº 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Coronel (G.N.) Oscar Silva Hernández”- advierte que cualquier irregularidad en la notificación del presunto agraviado fue subsanada, toda vez que tuvo conocimiento de su comparecencia, tal como se desprende de la carta en la que alegaba irregularidades en su convocatoria a la Asamblea Nacional, leída públicamente en su seno, por lo que su inasistencia es el resultado de una decisión voluntaria del quejoso de no hacer uso de ese derecho más allá de los términos expresados en la mencionada misiva. Así mismo no puede desprenderse la violación de “(…) su derecho a ser oído por negativa de la Comisión de la Asamblea Nacional que estudió el caso (…)”, la cual a su decir “(…) fue absolutamente omisiva al no responder ni fijar la oportunidad para recibir al Magistrado (…)”, toda vez que la oportunidad constitucional y legalmente establecida para presentar sus descargos ante la Asamblea Nacional fue la respectiva audiencia del 8 de junio de 2006 -Cfr. Artículo 265 de la Constitución y artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-. Así se declara.

Por lo tanto, a falta de elementos de convicción que demuestren la violación de derecho fundamental alguno derivado del procedimiento mediante el cual se removió al presunto agraviado de su cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de amparo presentada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano L.V.A., asistido por el abogado Ustinovk Freites Alvaray, ya identificados, contra “(…) los actos y procedimiento emanados 1) de la Asamblea Nacional en fecha 8 de junio de 2006, 2) del C.M.R. en fecha 24 de mayo de 2006; así como 3) del procedimiento llevado por el C.M.R. (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2006-1818

LEML/

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