Sentencia nº 593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas jueces Judith Brazón Solano, Daisy Izquierdo de Espinal (ponente) y L.R.S., el 3 de marzo de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.R.U., Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada el 27 de agosto de 2004, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos acusados P.M.M.V.R. con cédula de identidad Nº 7.001.326, de la comisión del delito de Elaboración y Suscripción de Balances Inexactos Continuado, tipificado en el artículo 293 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 99 del Código Penal; A.M.V. deR. con cédula de identidad Nº 5.969.826, de la comisión de los delitos de Intermediación Financiera Ilícita y Suscripción de Balances Inexactos continuado, tipificados en los artículos 288 y 293 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el segundo en relación con el artículo 99 del Código Penal; y, L.V.M. con cédula de identidad Nº 91.315, de la comisión de los delitos de Distracción de los Recursos de una Institución Financiera y Suscripción de Balances Inexactos, ambos en forma continuada, tipificados en los artículos 290 y 293 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

De igual forma la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados H.O.M.R. y M.B.D.L.G., defensores del ciudadano P.M.M.V.R., en contra de la decisión del Tribunal de Primera instancia, que lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, mas la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos en bancos e instituciones financieras, por un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena, por la comisión de los delitos de Intermediación Financiera Ilícita y Distracción de los Recursos de una Institución Financiera Continuado, tipificados en los artículos 288 y 290 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación por parte de la representante del Ministerio Público y por los defensores del ciudadano P.M.M.V.R..

La defensa consignó la contestación del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, y se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 26 de abril de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron los siguientes:

…En fecha 30-03-94, C.A. DESARROLLOS CAVENDES, representada por el ciudadano E.L. C., vende a BILLDECK HOLDING LTD., representada por el ciudadano E.A. un mil acciones de CAVENDES CAPITAL MARKETS A.V.V. empresa del Grupo Financiero CAVENDES constituida ante el Registro de Comercio e Industria de Aruba, en fecha 28-8-92 asumiendo asimismo la empresa compradora en el contrato, la obligación de modificar el nombre de CAVENDES CAPITAL MARKETS A.V.V. a fin de eliminar la mención CAVENDES, a lo que en efecto se cumplió en fecha 01-08-1994 cuando se cambia su denominación a BILDECK CAPITAL MARKETS, A.V.V, asimismo, consta que el objeto social de BILDECK CAPITAL MARKETS, A.V.V., entre otros, es el de invertir sus activos en valores, tales como acciones y otros certificados de participación en bonos y, de acuerdo a sus estatutos sociales no estaba autorizada para operar ni en territorio de Aruba, ni fuera de él como una institución o asociación de crédito conforme a la Ley de la materia de esa entidad insular, igualmente, que el capital autorizado de la empresa es de seis mil dólares de los Estados Unidos de América divididos en un mil acciones con valor nominal determinado y que según el certificado de acciones Nº 2 emitido por esta última empresa, las un mil acciones representativas de su capital social son propiedad de BILDECK HOLDING LET., sociedad constituida en las Islas V.B. en enero de 1990 cuyo capital autorizado estaba representado en cincuenta mil acciones, de las cuales un cien por ciento (100%) son propiedad del Consorcio Financiero Bolívar S.A. cuyos accionistas a su vez son Ventuari Marketing INC. y Consorcio C.V.. Consta igualmente de los documentos constitutivos de Consorcio Financiero Bolívar que como integrantes de su Junta directiva y apoderados, estuvieron entre otros, los ciudadanos L.V.M. y P.V. RODRÍGUEZ, al igual que personas relacionadas con otras compañías del Grupo Financiero CAVENDES, entre otros los ciudadanos OCTAVIO CALCAÑO SPINETTI, JOSEFINA BRICEÑO, E.A., M.Á.M. y B.M.. En cuanto a la administración de BILDECK CAPITAL MARKETS, A.V.V, según sus estatutos sociales está determinada por una Junta de Directores, conformada por uno o mas directores e integrada al 9-11-1999 por los ciudadanos UMBARTO CATALDO ROPTONDO quienes se desempeñaban, los dos primeros mencionados como empleados de C.A, M.G. C.A, en tanto que el tercero de los mismos fungió como Director Suplente de CAVENDES Banco de Inversión, C.A. (junio de 1982 agosto 1987). Ahora bien, a raíz de la intervención de CAVENDES, la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras detectó que en la oficina Nº 412, del piso 4, Edificio CAVENDES, ubicado en la Avenida F. deM.U.L.P.G., de esta ciudad, arrendada y ocupada por la compañía CONSORCIO C.V., C.A. funcionaba también la empresa BILDECK CAPITAL MARKETS, A.V.V., y que en esta oficina, así como a través de las agencias del Fondo CAVENDES, pertenecientes al Grupo Financiero CAVENDES, se realizaban habitualmente captaciones de recursos del público mediante un instrumento denominado reporto. Siendo así como en el caso de las agencias del grupo CAVENDES, clientes del mencionado Grupo Financiero que mantenían participaciones en bolívares, al tener conocimiento respecto a que podían colocar su dinero a plazo en dólares a una tasa mas rentable que las demás del mercado, decidieron invertir en esa modalidad de colocación, procediendo a entregar la suma pactada, la cual de inmediato era enviada por valija de CAVENDES a BILDECK CAPITAL MARKET, A.V.V., para la emisión del certificado donde se describía el tipo de operación como de reporto, con la indicación del monto, rendimiento, plazo e instrucciones de pago así como la cláusula referida al acuerdo de recompra le era remitido a la agencia correspondiente para la respectiva entrega a cliente. En el caso de los clientes que acudían directamente a la oficina de BILDECK CAPITAL MARKETS, A.V.V, que eran referidos por otros clientes o por directivos y empleados del Grupo, estos eran atendidos, entre otros por la ejecutiva R.C.C. o por el gerente de operaciones F.D., quienes igualmente les informaban lo relacionado con las colocaciones en dólares, así como que las mismas estaban respaldadas por CAVENDES, y una vez decidida la inversión, se les entregaba el certificado de reporto antes descrito, siendo todo este procedimiento realizado conforme las instrucciones giradas por la ciudadana A.M.V. Vicepresidente de Mercado de Capitales de CAVENDES, Banco de Inversión. Los documentos de reporto anteriormente indicados no cumplían con las condiciones exigidas por el artículo 31 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que no se comprobó la existencia de los valores de entrega de los títulos para el perfeccionamiento de la operación, igualmente, el contrato no contiene los datos necesarios para identificar la clase de títulos que debían ser cedidos en reporto, ni se hacía referencia en relación con el precio y premio que contempla dicha norma legal, no obstante eran pactados a plazos de 30, 60 y 90 días con intereses que variaban desde el 5,5% hasta el 9,5 % anual, dependiendo del monto y los plazos contratados, configurando así las operaciones realizadas por BILDECK CAPITAL MARKETS, A.V.V, mas que un reporto, una captación de recursos del público ya que el instrumento negociable por sus características, se adecua en las del depósito a plazos llamado también en la doctrina depósito bancario o irregular, en el sentido que el depositario se obliga a devolver al depositante no la misma cosa, sino otra de igual valor y de la misma especie. Igualmente se determinó que los fondos captados por BILDECK CAPITAL MARKETS, A.V.V., en dólares de los Estados Unidos de América que al 17-04-2000 ascendieron a la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES (US. & 23.681.399), eran depositados en las cuentas de esa Sociedad Mercantil en PAINE WEBBER; EASTER NACIONAL BANK, SANTANDER GLOBAL BANK USA Y BANCO PROVINCIAL, Sucursal Curacao y que las captaciones en bolívares se depositaban en las cuentas que mantenía VENEZOLANA DE HOTELES (Vihsa) S.A. en C.A. INVERSIONES CAVENDES, en virtud del contrato de asistencia y administración suscrito por H.C. como director de BILLDECK CAPITAL MARKETS, A.V.V., el de asistencia en inversiones y administración de fondos en sentido amplio, supervisión de garantías, control de activos y entrega de dinero a sus beneficiarios, siendo responsabilidad del nombrado P.V. RODRÍGUEZ la determinación de los esquemas e instrumentos necesarios para cumplir con la obligación asumida, lo cual generaría como contraprestación, según la cláusula contractual respectiva, un porcentaje del 0,25% cargado sobre los fondos administrados, revisable y ajustable semestralmente y pagadero por meses vencidos, contraprestación que conforme quedó también evidenciado, nunca le fue cargada. Consta asimismo que los antes dichos fondos, fueron destinados en su mayoría a préstamos a empresas relacionadas del Grupo Financiero CAVENDES, tales como Desarrollos CAVENDES, C.A. M.G. C.A., Consorcio Cid. C.A. Royal Vacations C.A; Altina A.V.V., y Desarrollos MBK C.A. así como personas naturales y jurídicas, y en inversiones varias, documentos de crédito. En cuanto al personal que laboraba para la empresa BILLDECK CAPITAL MARKETTS, A.V.V, se demostró que figuraba en la nómina de CONSORCIO C.V. C.A. entre estos F.D., como Gerente de Operaciones, R.C. Ejecutivo de Cuentas y L.P. contador personal este que fue transferido de la citada empresa, procedente de compañías del Grupo Financiero CAVENDES por instrucciones de A.M.V. Vicepresidente de Mercado de Capitales de CAVENDES, Banco de Inversión C.A., giradas al Gerente de Recursos Humanos de CAVENDES, que igualmente intervenía en todo lo relativo a los aumentos de sueldo, evaluaciones, etc. Cabe destacar, que los empleados de los de (sic) CAVENDES, siendo así como R.C. recibió un préstamo hipotecario otorgado por CAVENDES, bajo el amparo de la cláusula Décima Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo (Julio 1997, Julio 2000) de CAVENDES, referida a los beneficios socioeconómicos de sus trabajadores. Por otra parte, de la documentación recabada en relación con la referida empresa otras compañías (sic), que en su mayoría aparecen representadas por personas relacionadas con el Grupo Financiero CAVENDES.

A raíz de la intervención de CAVENDES Banco de Inversión C.A., y C.A. Inversiones CAVENDES, la Junta de Regulación Financiera con la comunicación JRF S7N, de fecha 15-4-2000 suscrita por el ciudadano J.R., Ministro de Finanzas y presidente de la Junta de Regulación Financiera, dirigida al ciudadano Fiscal General de la República mediante la cual informa sobre la medida de intervención dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en contra de las antes dichas Instituciones motivado al reiterado incumplimiento a (sic) las medidas administrativas e instrucciones impartidas por la Superintendencia, principalmente por la Junta Directiva de la referida Institución Financiera CAVENDES Banco de Inversión, C.A.; solicitó formalmente la apertura de una investigación penal a fin de determinar las verdaderas causas que originaron la crisis, lo cual a su juicio pudiera configurar la comisión de hechos punibles tipificados en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Para el ejercicio de sus actividades propias, se permitió que dicho Banco pudiera celebrar y efectuar todos los actos, contratos y operaciones que fuesen convenientes y necesarias para el logro de los fines que perseguía o que pudiesen favorecer y desarrollar dichas actividades o las de aquellas empresas o sociedades en las cuales tenga interés, autorizándose igualmente a dicho Banco a dedicarse a toda clase de actividades o negocios lícitos en relación a su objeto. En cuanto a la administración de CAVENDES Banco de Inversión C.A., según la última reforma de sus estatutos sociales al 26-04-99 la misma está determinada por una Junta Directiva, conformada por siete (7) miembros, un presidente, un vicepresidente y cinco directores principales, quienes durarían un año en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo al organigrama, estaba determinado por un Presidente, en la persona de L.V.M., un Vicepresidente Ejecutivo P.V. RODRÍGUEZ, y cinco Vicepresidencias dependientes de la Ejecutiva, a cargo de: Recursos Gerenciales de YDAYS HENRIQUEZ Administración Financiera de O.S., Servicios Legales de F.I. y Banca de Inversión de A.M.V., quien en el ejercicio de sus funciones patrocina a C.A. INVERSIONES CAVENDES, como empresa de respaldo y expansión para todas las inversiones por ejecutar, así como para todas las captaciones que en el desarrollo de la actividad comercial esta Institución Financiera considere procedente. En cuanto al personal que laboraba para CAVENDES Banco de Inversión C.A., se demostró que figuraba en la nómina de esa Institución Bancaria entre otros J.F. como Gerente de Tesorería Corporativa del Grupo Financiero CAVENDES, CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A. y C.A. INVERSIONES CAVENDES adscrito directamente a la Vicepresidencia de Finanzas a cargo de B.S. y, M.B. como Gerente de Banca y valores, igualmente adscrito directamente a la Vicepresidencia de Finanzas. En lo que respecta al personal que laboraba para C.A. INVERSIONES CAVENDES también se demostró que figuraban en la nómina de esa institución financiera, entre otros, además de A.M.V.D.R., quien fungía como Presidente de esta filial de CAVENDES Banco de Inversión C.A. los ciudadanos P.V. RODRÍGUEZ; F.G. IBARRA, B.S.; YDAYS HENRIQUEZ; O.T.K. y A.M. BAEZ DE RAMÍREZ, todos en calidad de directores principales. Asimismo CAVENDES Banco de Inversión C.A. desplegó toda su actividad durante muchos años en el mercado bancario nacional posicionándose como una Institución Financiera seria, solvente y de gran credibilidad, pero para el cierre del ejercicio del año 1998, según demuestra la visita de inspección practicada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con fecha de corte 31 de Diciembre de 1998, a los fines de corroborar la situación económica financiera y patrimonial de CAVENDES Banco de Inversión C.A. se pudo constatar que esa Institución Bancaria comenzó a presentar una grave situación de iliquidez, reflejada en el recurrente déficit de encaje legal mantenido en el Banco central de Venezuela a la vez de una aguda situación de insolvencia derivada principalmente de la alta concentración de operaciones crediticias con empresas relacionadas, accionistas, filiales y afiliadas, representando en definitiva una pérdida de mas del cincuenta por ciento de su capital pagado. Esta situación obligó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, imponer una serie de medidas preventivas y de administración, las cuales buscaban fortalecer patrimonialmente al banco y a superar distintas fallas o deficiencias que atentaban contra su viabilidad operativa financiera. No obstante, de acuerdo a las resultas practicadas a los balances se pudo corroborar que efectivamente esa Institución Financiera no había cumplido con las proyecciones presentadas a ese Despacho en el plan propuesto en fecha 10-01-2000 para disminuir los problemas de déficit de encaje legal, toda vez, que no implementó las estrategias necesarias para solventar los problemas de liquidez. En tal sentido, se le prohibió realizar nuevas inversiones, asimismo se le prohibió otorgar nuevos créditos. Sin embargo, en la revisión al 31-12-1999, se detectó que el Banco adquirió durante el mes de Diciembre de 1999, acciones emitidas por la empresa Inversiones 10986, compañía vinculada, así como la concesión de nuevos préstamos. Igualmente observó que CAVENDES Banco de Inversión C.A., a pesar de sus problemas de liquidez y el significativo déficit de su posición de encaje legal en el Banco Central de Venezuela en el referido mes adquirió de la empresa relacionadas Desarrollos MBK, C.A., un activo inmobiliario por veintiocho millardos seiscientos cincuenta y seis millones de bolívares (28.656.000.000,00 Bs.) correspondientes a 154 apartamentos del edificio Royal Vacations Suite, implicando esa operación un incremento significativo en las inmovilizaciones de recursos del público y un deterioro en la calidad y solvencia de sus activos debido a que hasta el 27 de enero del dos mil, la referida empresa relacionada no había transferido legalmente la propiedad del bien adquirido por CAVENDES Banco de Inversión C.A:, situación esta que transgredía las medidas administrativas impuestas a ese Banco de Inversión por la Superintendencia, en lo referente a la prohibición de efectuar cualquier operación activa con empresas relacionadas, accionistas, filiales y afiliadas y en cuanto a liquidar suposición de bonos únicamente para solventar su déficit de encaje legal. Por tal motivo, y ante el constante incumplimiento y trasgresión de las medidas antes señaladas, impuestas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 15 de abril de 1999, la Junta de Regulación Financiera dictó la resolución número 005, donde se ordenó intervenir de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Regulación Financiera a Cavendes Banco de Inversión C.A. y C.A. Inversiones Cavendes, visto que Cavendes Banco de Inversión C.A., desde el mes de octubre de 1999 presentaba un recurrente déficit en el encaje legal requerido por el Banco Central de Venezuela aun cuando la Superintendencia le había instruido solventar dichos problemas e impuesto una serie de medidas administrativas, las cuales fueron incumplidas por esas Instituciones Financieras. Ahora bien, esta grave situación de iliquidez e insolvencia quedó demostrada que fue consecuencia de una serie de operaciones realizadas a través de la Tesorería Corporativa del Grupo Cavendes durante el período comprendido de (sic) 1997 a Marzo de 2000, referidas principalmente a operaciones crediticias por la empresa relacionada DESARROLLOS MBK C.A. con sociedades corretaje (sic) y otras empresas, cancelaciones de honorarios profesionales, cancelaciones de comisiones FLAT y asesoría técnica, lo cual determinó una movilización de cuantiosos volúmenes de recursos financieros. Cabe acotar, que institucionalmente la Tesorería Corporativa del Grupo Cavendes estaba integrada por las empresas del GRUPO FINANCIERO CAVENDES: Cavendes Banco de inversión C.A., y C.A. Inversiones Cavendes y empresas relacionadas con dicho grupo, entre otras: C.A. Desarrollos Cavendes, Desarrollos MBK C.A., Desarrollos MBK II C.A.; M.G. C.A. y Royal Golf C.A (…) En tal sentido entre las operaciones de créditos a favor de DESARROLLOS MBK por parte de Sociedades de Corretaje y otras empresas, tenemos que: Durante el primer trimestre de 1999 Cavendes Banco de Inversión C.A. efectuó una operación consistente en la adquisición de títulos valores (Títulos de Estabilización Monetario TEM y Bonos de la Deuda Pública Nacional), por la cantidad total de 20.658.519.680 bolívares de Sociedades de Corretaje, tales como Merfin Casa de Bolsa C.A.; intermediaciones Bursátiles (INTERBURS

A) C.A. y MGV Mercado de Capitales y de otras empresas, como Lagoval Sociedad de Corretaje, C.A., siendo dichos recursos abonados a favor de la empresa del Grupo Cavendes, denominada Desarrollos MBK C.A., mediante créditos en letras de cambio a la orden de las citadas sociedades de corretaje y otras empresas. No obstante, durante el proceso investigativo no se evidenció la existencia de los títulos valores indicados a favor de Cavendes Banco de Inversión C.A., por cuanto no estaban registrados en el Sistema de Administración de Títulos Desmaterializados (SATD) del Banco Central de Venezuela, ni se mantenían copias de los títulos originales, constatándose asimismo, que la empresa Lagoval Sociedad de Corretaje C.A., no estaba autorizada por la Comisión Nacional de Valores para intermediar con títulos valores en el mercado de capitales venezolanos, aunado a que, según lo manifestado por su apoderado, el ciudadano B.B. esta empresa no mantuvo nunca operaciones financieras con títulos valores. Por otra parte, los cheques emitidos a favor de Desarrollos MBK por Consorcio de Inversionistas Lagoval C.A. empresa que moviliza los fondos provenientes de la venta de títulos valores por parte de Lagoval Sociedad de Corretaje C.A. fueron desconocidos por el apoderado de dicha compañía como única firma autorizada para movilizar los fondos de la Cuenta Cavendes de la referida compañía. En igual forma, el citado apoderado negó la existencia de alguna relación de tipo laboral con las personas que firmaron las certificaciones de custodia de los títulos valores adquiridos por Cavendes Banco de Inversión C.A (…) en cuanto a las operaciones crediticias previstas en la cartelera de crédito de Cavendes Banco de Inversión a favor de sociedades de Corretaje y otras empresas, tenemos que Cavendes Banco de Inversión C.A., otorgó créditos a favor de sociedades de corretaje tales como Proinvest Mercado de Capitales C.A. y otras empresas como Matriz Negocios C.A., Inversiones Malibú Esmeralda 36 C.A.; Tecnodelta C.A., Holdingtower C.A., Alcoholes Añejos de Oriente 1962 C.A.; Activos Inmobiliarios Metropolitanos Unicentral C.A.; Islamar Renta Car C.A.; Proyecta 57 Ingenieros C.A.; y a personas naturales dentro de las cuales se encontraba R.S., durante el segundo semestre de 1999 siendo estos recursos abonados a favor de Desarrollos MBK C.A.; de forma directa cuando liquidado el crédito mediante cheque de Cavendes Banco de Inversión C.A., a nombre del beneficiario del préstamo, el monto del mismo era abonado en la cuenta Cavendes de Desarrollos MBK C.A., y de forma indirecta cuando los cheques de la liquidación de los créditos eran abonados en la Cuenta Cavendes de los beneficiarios de los préstamos, para posteriormente transferir esos recursos financieros a favor de Desarrollos MBK C.A. Cabe acotar igualmente que el destino de estos créditos otorgados por Cavendes Banco de Inversión C.A. difiere a lo acordado en las resoluciones de comité de crédito, según las cuales, los créditos debían estar destinados a la adquisición de bienes de capital, en lo que se refiere a las empresas distintas a las de corretaje. Con respecto a los créditos abonados de forma directa a favor de Desarrollos MBK C.A., tenemos que el crédito otorgado a la empresa Proyecta 57 ingenieros C.A. si bien fue liquidado por Cavendes Banco de Inversión C.A, y librado el cheque por la cantidad de bolívares 500.000.000 el mismo nunca fue recibido por la citada compañía, teniendo ésta conocimiento de la existencia del cheque en cuestión, una vez que su representante legal fue notificada de la deuda (Títulos de Estabilización Monetaria TEM y Bonos de la Deuda Pública Nacional).

En cuanto a los créditos abonados de forma indirecta a favor de Desarrollos MBK C.A., tenemos que el crédito otorgado a la empresa Matriz Negocios C.A. por la cantidad de 600.000.000, si bien el mismo fue solicitado por su Director C.M.U., Cavendes Banco de Inversión C.A, no lo liquidó a dicha empresa, sino que sin instrucción alguna lo depositó en una cuenta Cavendes inactiva a nombre de Matrixval Sociedad de Corretaje propiedad también del citado ciudadano, de donde el monto señalado fue transferido sin su autorización a la cuentas Cavendes Desarrollos MBK C.A, consta también en las actas de investigación, que Desarrollos MBK C.A., filial de Cavendes Banco de Inversión C.A, e Inversiones Cavendes C.A. presentó al 31 de Marzo de 2000, un saldo por la cantidad de 8.598.333.318 bolívares registrado en la cuenta 201001 prestamos bancarios el cual se pudo constatar provenía de las siguientes operaciones financieras:

a) Un préstamo por el Banco de Comercio Exterior, C.A. BANCOEX a Desarrollos MBK C.A., por USD 14.000.000 a un plazo de 3 años, según documento protocolizado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito federal en fecha 10 de Diciembre de 1998, bajo el Nro. 28, tomo 321. Dicho préstamo, de acuerdo al citado documento, debía ser destinado exclusivamente para financiar el pago del precio a los compradores del exterior del alojamiento vacacional en el desarrollo conocido como Hilton Suites, que forma parte del edificio denominado Royal Vacations Suites, en la I. deM. y para garantizarlo Desarrollos MBK C.A., entre otras garantías constituyó a favor de Bancoex, hipoteca convencional de primer grado sobre 154 apartamentos de su propiedad que integran el desarrollo conocido como Hilton Suites, que forma parte del edificio Royal Vacations Suites.

b) Un segundo préstamo otorgado por el Banco de Comercio Exterior C.A. (BANCOEX) a desarrollos MBK C.A., por USD 2.333.333 a un plazo de tres (3) años según documento protocolizado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de Noviembre de 1999, bajo el nro. 33, tomo 318. Dicho préstamo, de acuerdo al citado documento debía tener el mismo destino del préstamo señalado en el literal anterior, de igual forma, Desarrollos MBK C.A., extiende y ratifica la cobertura de las garantías ya constituidas a favor de BANCOEX.

Ahora bien, los recursos provenientes de estos préstamos fueron destinados de la siguiente manera: los del primer préstamo liquidado en fecha 14 de Diciembre de 1998 por la cantidad de USD 13.999.970 según movimiento de las cuentas corrientes Nº 604934 mantenidas por Desarrollos MBK C.A., en el Banco Provincial Overseas, y 013-02641-L en el Banco Provincial S.A., Banco Universal que en 15 de Diciembre del mismo año se emitió cheque N. 279563 por un monto de 2.796.000.000 girado con cargos a la cuenta mencionada N. 013.02641-L a favor de A.J., para cancelar por cuenta y orden de Royal Vacations A.V. un crédito que ésta adquirió de Preston II A.V.V. En relación con el segundo préstamo liquidado en fecha 23 de septiembre de 1999 por la cantidad de USD 2.333.303, en fecha 27 de septiembre del mismo año, se realizó una transferencia por un monto de USD 2.320.020 a la cuenta N. 8900114088 de Paine Webber NC de el Bank of New York a favor de Billdck Capital Markets A.V.V., por concepto de cancelación de préstamo a ésta última empresa. Por último, en cuanto al tercer crédito liquidado en fecha 30 de Diciembre de 1999 por la cantidad de UDS 2.333.333 se evidenció que el 05 de enero de 2000 Desarrollos MBK C.A: (sic) la cantidad de USD 2.902.000 fueron transferidos a la cuenta Nº 140094221 de Lehman Brothers INC en el Chase Maniatan Ban New Cork para posteriormente acreditar a la cuenta 743-07899-12-231 a favor de Camelot Asset Management.

Por otra parte, consta igualmente que la empresa Desarrollos MBK C.A., durante el período comprendido entre los años 1988 a marzo de 2000 giró cheques con cargo a su cuenta Cavendes Nº 088-009514-1 para la cancelación de honorarios profesionales a favor de personas naturales y jurídicas ajenas al Grupo Cavendes por las colocaciones de Certificados de Depósitos Negociables a Plazo Fijo (CDPF) que realizaban organismos oficiales, cajas de ahorro de empleados públicos y privados y otras empresas a Cavendes Banco de Inversión C.A., dicho pago era calculado con base a un porcentaje de comisión anualizado del valor nominal de los referidos C.D.P.F., no obstante los recursos con los que se cancelaban estos honorarios profesionales, principalmente provenían de Cavendes Banco de Inversión C.A, y C.A. Inversiones Cavendes. En muchos casos, además se determinó que existían hasta cuatro personas naturales o jurídicas que cobraban honorarios profesionales por una misma colocación, así como que pagos efectuados por este concepto fueron desconocidos por alguno de los beneficiarios de estas comisiones.

Así mismo durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2000 la empresa Desarrollos MBK C.A., emitió cheques contra su cuenta Cavendes Nº 088-009514-1, por la suma total de Bs. 2.140.823.498 por concepto de honorarios profesionales al Banco Noroco y a la empresa Valores 3800 que consistieron efectivamente en la compra de dólares a través de INTERACTIVOS CASA DE BOLSA, transfiriendo dicha compañía las referidas divisas a la cuenta Nº 3224775 que tienen la filial de esa casa de Bolsa denominada INTERACTIVOS ASSETS TRADING en Corp Banca Nueva York cuyos beneficiarios finales, fueron principalmente LASING A.V.V, CAMELOT ASSETS MANAGEMENTE, CIRCULE DEVELOPMENT entre otras. Los referidos recursos que fueron transferidos a estas empresas, según los soportes evidenciados fueron pagados con recursos de C.A. Inversiones Cavendes a la empresa Desarrollos MBK C.A (…) Finalmente quedó evidenciado que las operaciones crediticias relacionadas con la adquisición de títulos valores y otorgamientos de créditos por parte de Cavendes Banco de Inversión C.A, se registraron inadecuadamente en los estados financieros de esa institución correspondientes a los meses de enero a marzo de 1999 debido a que, no habiéndose evidenciado la existencia de los títulos valores adquiridos, no obstante se registró su adquisición como activos realizables del Banco de Inversión. Por otra parte, los créditos otorgados por Cavendes Banco de Inversión C.A, a sociedades de corretaje y otras empresas ya mencionadas cuyos recursos fueron depositados de forma directa e indirecta en la Cuenta Cavendes de la empresa Desarrollos MBK C.A., fueron registrados en los balances de los meses de agosto a diciembre de 1999 como cartera de crédito aun cuando realmente se trataba de créditos Inter- Compañías a favor de la citada empresa relacionada. Adicionalmente en el mes de Diciembre de 1999 Cavendes Banco de Inversión C.A, registró en su balance de publicación como activo, un inmueble constituido por ciento cincuenta y cuatro (154) apartamentos del Edificio denominado Royal Vacations Suites adquirido de la empresa relacionada Desarrollos MBK C.A., a pesar de no tener la propiedad del referido inmueble, en virtud de que el mismo fue dado en garantía hipotecaria de primer grado a favor del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) y para esa fecha no se había liberado dicha hipoteca y por ende, no existía documento de propiedad debidamente protocolizado, a favor de ese Banco de Inversión o enajenación del bien inmueble por parte de BANCOEX. Además se registraron indebidamente en el balance del mes de febrero de 2000, transferencias efectuadas por una empresa ajena al Grupo Financiero Cavendes, denominada CAMELOT ASSET MANGMENT como aportes patrimoniales no capitalizados acrecentando el patrimonio del Banco.

En lo atinente a los balances de publicación C.A. Inversiones Cavendes correspondientes a los meses de enero y febrero de 1999, se registraron los traspasos de títulos valores efectuados por Cavendes Banco de Inversión C.A, de los cuales se cedieron derechos al público y cuya existencia física no fue evidenciada. De la misma forma los balances de C.A. Inversiones Cavendes de los meses de enero y febrero de 2000, no reflejaron la verdadera situación financiera de la institución, dado que no se registró el sobregiro en la cuenta Cavendes pertenecientes a Desarrollos MBK C.A., originado por el pago efectuado por concepto de honorarios profesionales, prestamos Inter. Compañías, pagos de asesorías técnicas y otros conceptos cancelados por C.A. inversiones Cavendes y no cargados a Desarrollos MBK C.A…

. (Subrayado de la Sala)

La Sala siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación de los recursos propuestos, pasa a decidir:

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO P.V. RODRÍGUEZ

PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIAS

Los recurrentes expusieron la primera denuncia con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 22 del mencionado código, y a su vez los artículos 99 del Código Penal y 290 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Los recurrentes al fundamentar su denuncia señalaron:

“…Por cuanto la recurrida da por establecida (sic) la verdad de los hechos con distorsión de los principios de la sana crítica, para llegar indebidamente a la conclusión de declarar la existencia del delito de Distracción de los Recursos de una Institución Financiera Continuado y la subsiguiente responsabilidad del ciudadano P.M.M.V.R., con lo cual quebrantó el deber constitucional de prestar la tutela efectiva de los derechos de nuestro defendido.

La recurrida no obstante admitir la ausencia del dictamen pericial en el juicio, ha apreciado en contra de nuestro defendido la defectuosa prueba (…) La defensa ha sostenido que no es posible concebir una prueba de experticia con omisión del dictamen pericial; tampoco es posible sustituir la falta u omisión del dictamen pericial, con la declaraciones de los peritos o expertos, cuyo dicho y conocimiento ha de tener basamento y marco en el contexto del dictamen, el cual no puede confundirse con el experto o perito, puesto que aquél es el medio de prueba y éste el órgano de prueba.

No existiendo para el juicio el dictamen pericial, no se hace posible constatar la veracidad y concordancia de lo que pudiera declarar el perito, con lo apreciado en el dictamen, razón suficiente para excluir la declaración del experto como sustitutiva de la ausencia del dictamen pericial (...) el dictamen o informe pericial consiste en un instrumento escrito como lo manda el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual los expertos o peritos deben expresar la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas…

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De igual manera alegaron los recurrentes:

…Tampoco fueron ofrecidos como prueba por el Ministerio Público, ni incorporados al juicio oral los efectos materiales letras de cambio y cheques, que supuestamente sirvieron de instrumentos para cometer el delito de DISTRACCION DE LOS RECURSOS DE UNA INSTITUCION FINANCIERA y que por lo tanto se carece de asidero para considerar demostrados las respectivas operaciones que se describen de palabra (…) el dictamen pericial no puede ser sustituido por la declaración del perito, sin desnaturalizarse la prueba pericial, pues no es posible concebir un experto sin experticia, ni asimilar el perito al testigo como ya hemos explicado…

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Así mismo, los recurrentes señalaron que la alzada guardó silencio, a pesar de que los referidos expertos fueron llamados al debate sin que existiera el informe o dictamen pericial, y la no incorporación de los cheques al juicio, también mencionaron que la recurrida no precisa en qué consiste la ilicitud y su consiguiente supuesto perjuicio en las operaciones con las casas de bolsa, siendo evidente que los declarantes no indicaron ningún perjuicio.

Continúan narrando los recurrentes:

…Realmente no existían relaciones comerciales entre Cavendes Banco De Inversión, C.A. y el Banco Noroco, pero ello no es óbice para que se pudiera librar un cheque a la orden de este ultimo; pues advierte que se trataba de operaciones que realizaban RANCHO M.E.A. y BAUMESTER S.L.M., quienes si operaban con Canvendes y obtenían de este cheques en bolívares para comprar dólares en el Banco Noroco y por eso solicitaban que los cheques se libraran a nombre de este. Adviértase también que el ciudadano PEZZELA AVILAHOUD I.J., reconoció en el debate oral que se trataba de un cheque lícito. Tal es la situación surgida con el Banco Noroco, Tal es la situación surgida con el Banco Noroco, la cual evidentemente no fue apreciada conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

También admite la recurrida el informe presentado por el presidente del Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE) C.C.A., referido a la venta de acciones que pertenecían al Grupo CAVENDES, informe sobre el cual apunto la defensa, no cuenta con los debidos respaldos probatorios …

De igual forma, de la primera denuncia los recurrentes destacan:

…se puede concluir, con todo respeto, que no es de la esencia del juicio acusatorio la incorporación de los medios de prueba ni de los instrumentos ni los elementos de convicción, eso no parece tener importancia, no obstante los preceptos contenidos en los artículos 14,199 y 242 del Código Orgánicos Procesal Penal…

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Finalmente, expresan:

“…Sin que corresponda a la verdad de los hechos, se pretende ante la imposibilidad de establecer la responsabilidad por hecho, fijarla a ultranza con apoyo en una cadena de posiciones de una estructura jerárquicamente organizada, para deducir sin bases fácticas la responsabilidad penal de P.M.M.V.R., vulnerándose el principio de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que indudablemente erradica de nuestro derecho positivo la responsabilidad penal sin hecho.

La justicia penal no puede conformarse con meras afirmaciones carentes de fundamento acerca de la culpabilidad, pues este tiene su base esencial en los hechos, a los cuales se contrae el juicio histórico, que a su vez justifica el juicio jurídico.”

En relación con la segunda denuncia los recurrentes narraron de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por indebida aplicación, del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 22 del citado código, y el artículo 288 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera.

Los recurrentes alegaron, que la decisión de segunda instancia al establecer la culpabilidad de su defendido, en el delito de intermediación financiera ilícita, no realizó un correcto establecimiento de la verdad de los hechos, con lo cual quebrantó el deber de brindar una efectiva tutela de sus derechos, puesto que no se aplicaron las reglas de la sana critica, toda vez que, en el debate oral no se obtuvieron medios probatorios idóneos para establecer esa culpabilidad.

Procedieron a indicar los recurrentes el quebrantamiento del deber que le impone el sistema de la sana crítica al juzgador:

…de citar con veracidad y precisión el fundamento de cada afirmación de su convicción probatoria, la cual debe estar basada en medios probatorios incorporados al debate oral. Con lo cual se violan por indebida aplicación los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Pena…

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Siguieron alegando:

…Quedo demostrado en el debate, VENEZOLANA DE HOTELES(VIHSA), S.A., no era dirigida unipersonalmente por P.M. VALLENILLA RODRIGUEZ, sino que estaba dirigida y Administrada por una Junta Directiva integrada , además de él, por F.G. IBARRA , A.M.V. deR., OSCAR TORRES, A.M.V. de RAMÍREZ, E.A., J.F.R., y L.F.Á. deL. (…) también tenemos que aclarar que P.M.M. VALLENILLA RODRÍGUEZ, para el 31 de octubre de 1997 no era presidente de Cavendes Banco de Inversión, cargo que ejerció interinamente en el segundo semestre de 1999. La recurrida no tomó en consideración para su apreciación el contenido de la citada resolución, no obstante ser la superintendencia el órgano llamado a calificar la vinculación de empresas, de acuerdo a los artículo 101 y 102 de la para entonces vigente Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (…) la recurrida vuelve a guardar silencio acerca de cual gestión se considera probada con la consideración anterior, cuyo sentido no se nos alcanza puesto que P.M.M.V.R., nada tuvo que ver con CONSORCIO C.V., C.A; así como tampoco nada se dice que tiene que ver con la consideración transcrita con el comportamiento de P.M. VALLENILLA RODRÍGUEZ quien para el 22 de julio de 1998 fecha de acta citada por la recurrida, no era presidente de Cavendes Banco de Inversión C.A. (…) para nada explica la recurrida que relación tienen con la supuesta culpabilidad de P.M.M.V.R. en la presunta comisión del delito de Intermediación Financiera Ilícita, que el hecho de que E.A. hay celebrado o constituido hipoteca convencional, (no se sabe sobre cual o cuales bienes) en fecha 10 de diciembre de 1998, fecha en la actual P.M.M. VALLENUILLA RODRÍGUEZ no era presidente del grupo financiero Cavendes…

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La defensa insistió, que la alzada para demostrar la supuesta culpabilidad de P.M.M.V.R., utilizó la circunstancia de haber sido accidentalmente nombrado Presidente del Consorcio Financiero Bolívar S.A. por el período del 8 de febrero de 1999 al 15 de octubre de 1999, en el cual el ciudadano P.M.M.V.R. no ejecutó ninguna actuación en nombre de ese consorcio, los recurrentes expresamente apuntaron:

…aunque la acotación transcrita fuera de contexto, pues no se refiere a un expediente instruido para establecer la responsabilidad administrativa, puesto que la resolución de marras se contrae a establecer si existe o no relación entre unas empresas, es bueno aclarar que ese expediente administrativo no fue incorporado al juicio oral y por ello en todo caso no puede ser objeto de apreciación probatoria, según las disposiciones de los artículos 14, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

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De igual forma, los recurrentes señalaron que la Corte de Apelaciones, no logró probar la conducta dolosa de su defendido, puesto que la misma no individualizó la conducta a través de hechos concretos, así como tampoco lo hizo con relación a las instrucciones precisas de carácter doloso que hubiera podido impartir a sus subalternos, haciendo mención expresa de que el dolo requiere ser probado, no se puede presumir. Por último concluyeron:

…Realmente, lo que intenta la recurrida, sin lograrlo objetivamente, es señalar la culpabilidad de P.M.M.V.R., a quien se pretende describir como un personaje aislado dentro del complejo empresarial de Cavendes como si fuera el único funcionario con autoridad y decisión, cuando se trata de un estructura empresarial jerárquica organizada, lo que no permite generalizar para establecer esa supuesta culpabilidad la cual exige que se individualice la conducta a través de hechos concretos (…) en el presente caso no se ha probado, sino que se ha presumido quebrantando uno de los principios fundamentales del derecho penal moderno, cual es el principio del hecho, en cuya base el ordenamiento jurídico regula la coexistencia externa de los individuos, no la conciencia (…) este principio obliga a que para hablar de culpabilidad en cualquiera de sus formas; dolo o culpa se determine el hecho y para ello se requiere de la prueba (…) realmente la recurrida lejos de de probar el supuesto dolo de P.M.M.V.R., lo ha presumido, quebrantando así el fundamento esencial del juicio previo. En efecto, solamente se ha tomado en cuenta la posición ejecutiva de P.M.M.V.R., en el Grupo Cavendes, sin que se haya establecido su poder de dirección ni injerencia alguna, en la empresa BILLDECK CAPITAL MARKETS, A.V.V., cuyos archivos y registros desaparecieron como se pudo constatar en la inspección practicada en el juicio oral a instancia de la defensa. De manea (sic) que allí tampoco se pudo determinar la existencia de instrucciones u ordenes impartidas por P.M.M.V.R.; ni la existencia de actos , documentos, libros y otros efectos que hubiesen sido autorizados o suscritos por él (…) De las consideraciones que anteceden se pone de manifiesto la violación de la ley por indebida aplicación, de los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 26 Constitucional, relacionados con los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 288 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…

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La Sala pasa a decidir de forma conjunta las denuncias primera y segunda, en virtud que las mismas presentan idénticos argumentos; y en tal sentido observa:

Del contenido de ambas denuncias se desprende que los recurrentes pretenden atribuirle a la alzada, presuntos vicios sobre incidencias propias del tribunal de juicio, al señalar “… la recurrida al pretender establecer la culpabilidad de nuestro defendido P.M.M.V.R., en la comisión del delito de Intermediación Financiera Ilícita, no hizo un correcto establecimiento de la verdad de los hechos (…) puesto que para valorar las pruebas no aplico las reglas de la sana critica…”, estas aseveraciones demuestran una total confusión por parte de los recurrentes de las funciones propias de un tribunal de alzada, la corte de apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ni valora pruebas ya establecidas en el juicio de instancia, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el proceso que precede a la sentencia recurrida, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 ejusdem, que no es este caso concreto.

En relación con este punto es criterio de la Sala Penal:

…el momento del juicio es cuando las partes tienen la oportunidad procesal para disentir de la valoración de pruebas o veracidades de los hechos, por consiguiente esta Sala observa, que la recurrente no puede por vía del recurso de casación, procurar que se analicen las incidencias propias del juicio oral, impidiéndosele atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la corte de apelaciones y por el juzgado de juicio, ya que la operabilidad de esta figura, es sólo contra fallos dictados por la cortes de apelaciones, lo que demuestra una confusión en torno al correcto planteamiento de la presente denuncia…

. (Sentencia Nº 038, del 29 de marzo de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Además de esto, los recurrentes delatan en forma conjunta y además confusa, la infracción de principios constitucionales (acceso a la justicia), procesales (finalidad del proceso y apreciación de la prueba) y legales (los delitos de Intermediación Financiera Ilícita, Distracción de los Recursos de una Institución Financiera); omitiendo exponer concretamente de qué manera fueron violadas dichas garantías, todo esto en franca contravención con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma como debe ser interpuesto el recurso de casación.

En consideración con este punto la Sala penal ha señalado:

…El procedimiento especial del recurso casación tiene carácter extraordinario, el cual obliga a presentar el mismo fundadamente (artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal) esto es mediante la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, y expresando la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…

. (Sentencia Nº 038, del 29 de marzo de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Es por ello, que los requisitos que contempla la citada disposición del Código adjetivo, constituye una garantía tanto para las partes como para el Estado. En el presente caso los recurrentes no precisan a cual de las normas denunciadas como infringidas, se les atribuye el vicio alegado, siendo esto necesario para poder determinar la violación en la recurrida, que produzca el efecto jurídico pretendido.

Por otra parte los defensores, indicaron vulnerado el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la presunción de inocencia, sin que estos puedan ser utilizados o conjugados como sustento de violación de la ley por indebida aplicación, ni mucho menos concatenados con los aludidos principios generales para sustentar o denunciar la violación de la ley.

Por todo lo expresado anteriormente y en atención al criterio establecido por la Sala, se desestima el recurso de casación propuesto por la defensa, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 459, 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

DE CASACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley, por falta de aplicación del segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a la Corte de Apelaciones la obligación de resolver el recurso de apelación “motivadamente”, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes, por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación del fallo.

La representante del Ministerio Público expuso en relación con la primera denuncia lo siguiente:

…En el presente caso, encontrándose esta Representación Fiscal dentro la oportunidad legal prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia antes referida, dictada en juicio oral por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no existir correlación entre el fallo impugnado y los hechos objeto de juicio, lo cual denotaba una incongruencia manifiesta entre éstos, y los que el fallo consideró acreditados, incumpliendo de esta manera las disposiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...

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Agrega la recurrente en su escrito:

“…Sin embargo, la Sala 03 de la Corte de Apelaciones en la oportunidad de emitir pronunciamiento, asentó que los hechos objeto del proceso fijados por el Ministerio Público fueron realizados de manera confusa y quizás por ello, la dificultad del juez de Juicio para analizarlos aisladamente,, criterio este del cual discrepa esta Representación Fiscal, dado que en el escrito de acusación se expresó claramente cuales eran los hechos atribuidos a los imputados P.M.M.V.R. Y L.V.M., en cuanto al delito de DISTRACCIÓN DE LOS RECURSOS DE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal(...)Como se aprecia en el referido recurso se denunció la evidente incongruencia del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, visto que al comparar los hechos objeto de la acusación con los establecidos en la sentencia, se evidenció que la misma no abarcó todos los hechos que fueron objeto del juicio(…)Es indudable, que la sentencia impugnada confunde la obligación del Juzgador de “ acreditar los hechos que considera probados” con la de “determinar la responsabilidad o no en los mismos por parte de los acusados”, pues si bien el Tribunal de Juicio consideró comprobada la distracción de los recursos a través de las operaciones relacionadas con la adquisición de títulos valores, efectuadas durante los meses de enero a marzo de 1999, así como mediante el pago de presuntos honorarios profesionales, nada dijo en cuanto a la participación o no en esos hechos por parte del acusado L.V.M., limitándose a analizar los créditos otorgados por Cavendes durante el segundo semestre del año 1999, concluyendo que para ese período era P.V. el encargado de la Presidencia del Banco…”. (Subrayado de la Sala).

La Sala pasa a resolver:

En el presente caso, la representante del Ministerio Público denuncia como infringido el artículo 456 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere “… la Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes…”, tal disposición legal no guardan relación y nada tienen que ver con el vicio de inmotivación alegado, ya que esta norma solo es aplicable en los casos donde se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a la audiencia de la apelación, lo que no sucedió en el caso de autos. Por lo que mal puede haber violentado la ley el fallo de la alzada, por falta de aplicación de una norma, que no debía ser aplicada.

Así mismo, la recurrente ataca en su escrito, presuntos vicios cometidos por el tribunal de primera instancia, lo que no es impugnable mediante el recurso de casación, señalando incongruencia entre los hechos debatidos durante la realización del debate oral y público, llevado a cabo en su oportunidad y la decisión emanada de este órgano judicial; advirtiendo además inmotivación en la sentencia de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala considera, importante, referirse a lo establecido el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación…”. En el caso de autos, si bien la recurrente ejerció previamente, el respectivo recurso de apelación para ser oída ante la Corte de Apelaciones, se aprecia a la par en el planteamiento de esta denuncia, que los supuestos vicios los atribuye tanto a las sentencias dictadas por el tribunal de juicio, como por la Corte de Apelaciones de manera conjunta, refiriéndose a la recurrida como “incongruente” e “inmotivada”, lo que denota una evidente confusión no permitida en casación.

Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del proceso penal, todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 ejusdem, que no es este caso concreto.

En consecuencia, por las razones narradas previamente, lo procedente es desestimar por infundada esta denuncia propuesta, en acatamiento a lo asentado en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIAS

La representante del Ministerio Público en su segunda denuncia expuso, de acuerdo con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmotivación de la sentencia impugnada, vicio que constituye infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 456 ejusdem.

Alegó la recurrente como fundamento de esta denuncia:

… Ciertamente, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia que ABSOLVIÓ a los acusados P.M.M.V.R. por la comisión del delito de ELABORACIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE BALANCES INEXACTOS CONTINUADO, A.M.V. RISQUEZ Y L.V.M., de la comisión del delito de SUSCRIPCIÓN DE BALANCES INEXACTOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 293 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el Ministerio Público invocó la discordancia que contenía la resolución judicial, la cual hacía de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y, por ende, carente de motivación(…)como se observa, la sentencia de la Corte de Apelaciones omitió dar respuesta a la petición del Ministerio Público, pues no examinó ni resolvió acerca de la existencia o no de las contradicciones existentes en el fallo de primera instancia(…)El Ministerio Público denunció razonadamente, discrepancia en los motivos aducidos en el fallo de Primera Instancia, para absolver a los acusados P.M.M.V.R. por la comisión del delito de ELABORACIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE BALANCES INEXACTOS CONTINUADO, A.M.V.D.R. Y L.V.M., de la comisión del delito de SUSCRIPCIÓN DE BALANCES INEXACTOS CONTINUADO, y como se apuntó, la Sala se contentó simplemente con mencionar que no se inferían vicios graves que afectaran el debido proceso(…)En el presente caso, si bien no era esencial que el fallo de la Corte de Apelaciones diera respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones contenidas en el escrito de apelación, si era necesario que resolviera motivadamente las pretensiones del recurrente en si mismas consideradas, ya que la falta de contestación a una pretensión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva…

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En relación con la tercera denuncia la recurrente nuevamente indico, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmotivación de la sentencia impugnada, vicio que constituye infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 456 ejusdem.

Argumentó la representante del Ministerio Público como fundamento de esta denuncia:

…Al respecto se observa, que en el recurso de apelación, se denunció que la sentencia de la primera instancia omitió la valoración de las pruebas, pues obvió compararlas y explicarlas, vicio de motivación capaz de alterar su dispositivo. Así, dicho fallo apreció las pruebas respecto a algunos acusados, sin considerarla respecto a otros, además, restringió su análisis sólo a transcribir testimonios obtenidos en el debate oral, par luego realizar breves observaciones acerca de su eficacia probatoria(…)Es evidente, que la Corte de Apelaciones omitió referir claramente y con motivación propia, por qué consideraba que el fallo apelado no adolecía del vicio de inmotivación, pues únicamente transcribe parcialmente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, y concluye que efectivamente se efectuó el análisis de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, señalando incluso que la sentencia había estimado lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, obviando la denuncia del recurrente sobre la falta de comparación de todas las pruebas y la exposición clara y precisa respecto a si eran o no coherentes entre sí, incurriendo por tanto la recurrida, en le mismo vicio de inmotivación(…)Sin embargo, la Sala de Apelación, que como autoridad judicial está en el deber de garantizar el derecho que toda persona tiene de acceder a la justicia, incumplió dicha obligación(…)En efecto, el fallo de las C. deA. que resuelvan un recurso, debe ser fundado en derecho, es decir, ser producto de una valoración jurídica de los hechos, sobre la base de normas jurídicas preexistentes. Asimismo, la decisión debe resolver sobre todo lo solicitado; omitir un pronunciamiento sobre alguna solicitud, aún cuando sea una cuestión menor en el marco de una solicitud más amplia, conlleva la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva…

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La Sala pasa a decidir de forma conjunta las denuncias segunda y tercera, en vista que las mismas presentan idénticos alegatos; y en tal sentido indica:

En principio, en relación con la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aducida por la recurrente en estas denuncias, la Sala considera validas en esta oportunidad, las argumentaciones expuestas en la resolución de las denuncias anteriores.

Por otra parte, es importante destacar, la jurisprudencia reiterada de la Sala, en cuanto al carácter especialísimo del procedimiento del recurso de casación, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad del cumplimiento de los requisitos en acciones de esta naturaleza, como son la indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y la congruencia que debe existir entre el artículo denunciado como infringido y el fundamento de la denuncia, entre otros. El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal estipula:

Artículo 462. Interposición. El Recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con la indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

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En el presente caso, se desprende del expediente, que ambas denuncias van en contra del fallo recurrido con idénticos vicios, por lo que es preciso acotar, que efectivamente la representante del Ministerio Público pretende impugnar la decisión de la Corte de Apelaciones, absteniéndose de precisar con la certeza requerida, cuáles disposiciones de la mencionada norma, permiten vislumbrar que dicha decisión es inmotivada.

Por consiguiente, se evidencia que la recurrente no sólo se abstuvo de indicar expresamente, cuál parte de la norma fue presuntamente violentada por la Corte de Apelaciones, sino que tampoco expresó, cómo se violentó.

Por todas razones anteriormente expuestas, se desestima la segunda y tercera denuncia, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en los artículos 459, 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consecuencia una vez realizado el respectivo análisis, la Sala considera pertinente, desestimar por manifiestamente infundados los recursos interpuestos, tanto por la ciudadana R.R.U., Fiscal Vigésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público, como por los Abogados defensores del ciudadano P.M.V.R., en debida atención a lo ordenado por el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Preservando una adecuada aplicación de justicia y en aras de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, según los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no obstante, la indebida fundamentación del recurso planteado, la Sala ha revisado el expediente, pudiendo observar que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.

Sin embargo la Sala observa, que de las actas procesales se desprende, que la defensa invoca el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al dictamen pericial en su contenido y forma, no así en cuanto a su valoración e incorporación en el juicio oral, puesto que la experticia como prueba compuesta, garantiza la vigencia del principio de contradicción y el derecho a la defensa. En el presente caso la sentencia recurrida señaló “…la declaración testifical del citado perito cumplió su finalidad en el debate. Estimando este Tribunal Colegiado como lo determinó supra que la falta de incorporación del informe pericial elaborado por el experto durante el debate, en modo alguno significa que deba tenerse como inexistente, sobre todo por la circunstancias de que la declaración del referido experto se incorporó en el expediente y admitió como prueba legal (…) aunado al hecho de que al producirse la confrontación del experto durante el juicio, se cumplió con los principios del derecho a la defensa, igualdad de las partes así como el de la contradicción e inmediación…”. Salvo por supuesto, las excepciones a que se refiere el artículo 339 ut supra, tales como la experticia practicada como prueba anticipada (Art. 339.2 ), y el común acuerdo de las partes debidamente aprobado por el Juez (último aparte de dicho artículo), en cuyo caso se puede incorporar por su lectura el informe pericial correspondiente, sin la presencia del experto. Es criterio de la Sala, que la experticia se podrá incorporar a dicho debate o juicio, bien sea por medio del dictamen pericial o a través de la declaración o la deposición del experto, siempre y cuando sean legítimamente agregadas al proceso.

DECISIÓN

En atención a todas las razones previamente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara desestimados por manifiestamente infundados, los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público y por los abogados defensores del ciudadano P.M.V.R..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

Los Magistrados,

A.A.F.

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria

G.H.G.

ERAA/jmcc

Exp.05-167

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. lamenta disentir de sus honorables colegas acerca de la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede y salva su voto por lo siguiente:

La Sala declaró “... desestimados por manifiestamente infundados los recursos de casación interpuestos por la defensa del ciudadano P.M.V.R. y la representante del Ministerio Público...”.

Ahora bien: para desestimar el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados M.B.D.L.G. y H.O.M.R., Defensores del ciudadano acusado P.M.V.R., la Sala estableció:

... Los recurrentes, pretenden atribuirle a la alzada supuestos vicios acerca de las incidencias propias debatidas ante el Tribunal de Juicio. Estas aseveraciones demuestran una total confusión, por parte de los impugnantes, de las funciones propias de la Corte de Apelaciones ya que ésta no tiene competencia para establecer los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ni aprecia pruebas ya debatidas en el juicio.

En efecto, la Corte de Apelaciones es un tribunal que conoce del derecho (sic) y de los posibles vicios procesales que pudieran haberse cometido en el tribunal inferior. Lo antes expuesto, tiene su excepción cuando dicha Corte dicte una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 452 (numeral 2) y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y este no es el caso concreto...

.

También sustentó tal argumento en una jurisprudencia de la Sala como si fuera absolutamente pacífica:

... el momento del juicio es cuando las partes tienen la oportunidad procesal para disentir de la valoración de pruebas o veracidades de los hechos, por consiguiente esta Sala observa, que la recurrente no puede por vía del recurso de casación, procurar que se analicen las incidencias propias del juicio oral, impidiéndosele atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la corte de apelaciones y por el juzgado de juicio, ya que la operabilidad de esta figura, es sólo contra fallos dictados por las cortes de apelaciones, lo que demuestra una confusión en torno al correcto planteamiento...

. (Sentencia N° 38, del 29 de marzo de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.)...”.

Por otra lado, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada R.R.U., Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público competente en el territorio de la República, también fue desestimada con apoyo en los mismos argumentos arriba señalados.

Ahora bien: de los conceptos argüidos por la Sala hay matices y con reiteración lo he destacado al tener la precaución de afirmar que ello es así “en principio”.

En efecto, hay situaciones excepcionales porque he sostenido que las C. deA. sí pueden, como es lógico, observar errores fácticos y errores en Derecho de los juzgados de juicio o inferiores y, en consecuencia, establecer correctamente los hechos y valorar de modo adecuado las pruebas, así como en general todas las consideraciones jurídicas hechas sobre la base de tales pruebas reales o supuestas o, también, cualesquiera consideraciones jurídicas de las hechas por el A quo por cualquier otro aspecto o criterio.

Todo ello a partir de la verdad indiscutible de que los hechos dados por probados por los juzgados de juicio, pudieran no estar verdaderamente probados (lo que configuraría un evidente error de hecho en la sentencia apelada Ad absurdum o por la absurda motivación) y de que al respecto también pudiera haber habido errores sobre Derecho por resultar incorrecta la valoración fáctica hecha por tales juzgados de instancia. Estas circunstancias, indubitablemente, conducen a que las C. deA. o juzgados superiores sí deben revisar otra vez los hechos y las pruebas.

Así lo enseñó el insigne penalista alemán C.R. en una carta (copiada enseguida) dirigida a este servidor:

…5 de julio de 2005.-

Muy estimado Señor Doctor A.A.F.:

Muchas gracias por su fax del 27 de junio. Yo también opino que el imputado en el proceso penal debe tener dos instancias de hechos. Pero también en Alemania sólo en una parte del proceso penal se da el caso, concretamente en los menos importantes, los que son acusados en los juzgados inferiores (tribunales de municipio). En los casos difíciles, donde se acusa ante el juzgado nacional, hay sólo una instancia de hechos; el medio legal admisible contra la decisión del tribunal nacional, la Revisión, sólo permite la revisión de la pregunta de derecho, pero no de los hechos probados. Uno supone que el juez del juzgado nacional es tan experto, que una segunda instancia de hechos no es necesaria. Por supuesto es conocido, que el juzgado de revisión (por lo general el tribunal federal) también suele encontrar errores de derecho, cuando la valoración de los hechos del tribunal nacional aparenta ser incorrecta. De esa manera pues, de alguna forma, se revisan las pruebas dos veces.

Yo le enviaré alguna vez - con correo especial - una publicación mía de la estructura del proceso penal alemán (en su última edición de 2005) y una versión en español de mi libro de texto “Derecho Procesal Penal”. Ahí se puede revisar en particular, lo que con anterioridad dije de manera resumida.

Le agradezco también mucho por la llamada telefónica de su compañera de trabajo, quien de manera muy participativa me preguntó por mi estado. Mi salud está bastante bien. Espiritualmente voy a tardar algún tiempo para superar la pérdida de los niños. Pero mi hija menor, la madre de los niños, está casi reestablecida. Por este año suspendí todos los viajes y eventos, pero trabajo en el escritorio de mi casa con aplicación, y acabo de culminar la cuarta edición del primer tomo de mi libro de texto sobre la parte general del Derecho Penal.

Con saludos afectuosos, queda de Ud.,

(Fdo. C.R.)

C.R. …

.

…5.Juli 2005

Sehr geehrter Herr Dr. Angulo Fontiveros,

herzlichen Dank für Ihr Fax vom 27. Juni. Ich bin auch der Meinung, dab der Angeklagte im Strafprozeb zwei Tatsacheninstanzen haben sollte. Aber auch in Deutschland ist das nur bci cincm Teil der Strafverfahren der Fall; nämlich bei den weniger gewichtigen, die bei den untersten Gerichten (den Amtsgerichten) angeklagt werden. Bei den schwereren Fallen, die vor dem Landgericht angeklagt werden, gibt es nur eine Tatsacheninstanz; das gegen das Urteil des Landgerichts zulässige Rechtsmittel, die Revision, gestattet nur die Überprüfung der Rechtsfrage, nicht aber der festgestellten Beweistatsachen. Man nimmt an, die Richter am Landgericht seien so erfahren, dab eine zweite Tatsacheninstanz nicht nötig sei. Allerdings ist bekannt, dab das Revisionsgericht (in der Regel der Bundesgerichtshof) auch einen Rechtsfehler zu finden pflegt, wenn ihm die Tatsachenfeststellung des Landgerichts fehlerhaft zu sein scheinen. Auf diese Weise werden dann doch –mittelbar– die Beweise zweimal geprüft.

Ich schicke ihnen einmal –mit gesonderter Post– eine von mir herausgegebene deutsche Strafprozebordnung (in ihrer neuesten Ausgabe von 2005) und eine spanische Ausgabe meines Lehrbuches “Strafverfahrensrecht”. Darin ist im einzelnen nachzulesen, was ich vorstehend in kurzer Zusammenfassung gesagt habe.

Ich danke Ihnen auch noch sehr für den Telefonanruf Ihrer Mitarbeiterin, die sich sehr teilnehmend nach meinem Befinden erkundigte! Es geht mir gesundheitlich recht gut. Seelisch werde ich noch einige Zeit brauchen, um mit dem Verlust de Kinder fertig zu werden. Aber meine jüngste Tochter, die Mutter der Kinder, ist nach langen Wochen im Krankenhaus fast völlig wiederhergestellt. Ich habe für dieses Jahr alle Reisen und sonstigen Veranstaltungen abgesagt, arbeite aber zu Hause am Schreibtisch fleibig und habe gerade die 4. Auflage des ersten Bandes meines Lehrbuchs zum Allgemeinen Teli des Strafrechts fertiggestellt.

Mit herzlichen Grüben

Ihr

(C.R.)…

.

Y con mayor razón en el presente caso porque el tribunal de primera instancia dictó una sentencia absolutoria de los cargos fiscales formulados por los gravísimos hechos narrados en la sentencia de la Sala ocurridos durante la crisis bancaria que afectó a innumerables ahorristas, al patrimonio privado y al patrimonio público.

En efecto, el Tribunal N° 12 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de agosto de 2004 absolvió a los ciudadanos acusados “... P.M.M.V.R. (...) de la comisión del delito de Elaboración y Suscripción de Balances Inexactos Continuado, tipificado en el artículo 293 de la drogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 99 del Código Penal; A.M.V. deR. (...) de la comisión del delito de Intermediación Financiera Ilícita y Suscripción de Balances Inexactos continuado, tipificado en los artículos 288 y 293 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el segundo en relación con el artículo 99 del Código Penal; y, L.V.M. (...) de la comisión de los delitos de Distracción de los recursos de una Institución Financiera y Suscripción de Balances Inexactos, ambos en forma continuada, tipificados en los artículos 290 y 293 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 99 del Código Penal...”.

Por todo lo anteriormente expuesto considero que la Corte de Apelaciones debió revisar los tan gravísimos hechos que dieron lugar al presente juicio y todo el material probatorio del expediente.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut-supra".

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

A.A.F. Disidente

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.E.. 05-167

AAF/sd

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