Sentencia nº 1164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 08-0530

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de mayo de 2008, los ciudadanos L.U. y NELIPFE E DE LIMA TRUJILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.853.049 y 7.594.446 respectivamente, representados por el abogado A.B. deC., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.943, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia del 7 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente N° 4.280, en el juicio de acción reivindicatoria llevado por J.D.Z.B. contra los hoy accionantes en amparo.

El 6 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 13 de mayo de 2008, el apoderado judicial de los accionantes solicitó a la Sala pronunciamiento sobre la admisión de la acción y la medida cautelar solicitada.

El 11 de julio de 2008, mediante sentencia N° 1.148, la Sala Constitucional ordenó “(…) al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que, dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la respectiva notificación, más el término de la distancia, informe si la sentencia salió dentro del lapso de ley o si las partes fueron notificadas por dictarse la decisión fuera del lapso para ello; ante lo cual deberá remitir, de ser el caso, las notificaciones efectuadas.”

El 29 de septiembre de 2008, se recibió oficio N° 206 del 22 de septiembre de 2008 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informando sobre lo solicitado, indicando que el fallo fue dictado dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no se requirió notificar a las partes.

Para el 5 de noviembre de 2008, mediante diligencia el abogado A.B., representante judicial de los accionantes solicitó pronunciamiento de la Sala Constitucional sobre la presente causa.

El 1 de diciembre de 2008, mediante sentencia N° 1.899, la Sala Constitucional ordenó “(…) al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy -ya que el proceso está en etapa de ejecución-, que informe, dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la respectiva notificación más el término de la distancia, si fueron notificados tanto la Procuraduría del Estado Yaracuy, así como el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, y si se acordó o no la medida cautelar solicitada por el instituto antes mencionado. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

El 19 de enero de 2009, se recibió oficio N° 01 del 8 de enero de 2009, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informando sobre lo solicitado, indicando que no se ordenó la notificación de la Procuraduría del Estado Yaracuy ni del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, pero que los abogados de dicho instituto se hicieron presentes durante la práctica de la medida de reivindicación solicitando la suspensión de la medida, siendo que le tribunal mediante auto del 17 de abril de 2008, estimó no tener materia sobre la cual pronunciarse en virtud de que la misma no demostró ser parte en la causa y no fundamentó su actuación como tercero interviniente.

El 29 de abril de 2009, L.U. asistido por el abogado R.D.L., presentó diligencia mediante la cual consigna copia certificadas del acta de ejecución del fallo atacado y diligencias posteriores efectuadas en el juicio principal.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

De un estudio pormenorizado del expediente, y del escrito libelar presentado por el accionante, se desprende lo siguiente:

El 23 de noviembre de 2004, el ciudadano J.D.Z.B., demandó mediante acción reivindicatoria a L.U. y Nelipfe E De Lima Trujillo sobre un inmueble ubicado en la urbanización Alto Prado, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

El 10 de enero de 2005, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó medida cautelar innominada de prohibición de innovar en el inmueble objeto de la demanda, siendo practicada el 24 de enero de 2005 por el Tribunal Ejecutor de Medidas.

El 28 de febrero de 2005 el tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte accionante en cuanto a que se diera por notificada a Nelipfe E. De Lima, en razón que estuvo presente en el acto de ejecución de la medida cautelar.

Mediante auto del 27 de julio de 2005 el tribunal ordenó notificar a las partes de la reanudación del juicio al décimo día de despacho siguiente, luego de que constara en autos la última notificación.

El 15 de febrero de 2006, la abogada T.C.G., en su carácter de jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se inhibió de conocer la causa, por lo que se remitió ese mismo día el expediente al tribunal distribuidor.

El 7 de marzo de 2006, fue reasignado el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien decidió el 14 de noviembre de 2006, declarando con lugar la acción de reivindicación.

Así el 13 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de los codemandados apeló de la sentencia, la cual se oyó en ambos efectos el 18 de diciembre del mismo año.

El 7 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró sin lugar la apelación ejercida, confirmó el fallo del a quo y condenó en costas.

Finalmente, el 5 de mayo de 2008, los ciudadanos L.U. y Nelipfe E De Lima Trujillo, ejercieron acción de amparo constitucional contra la anterior sentencia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes como fundamentos de la acción de amparo constitucional, señalaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el juez decidió echar por tierra lo establecido en los artículos 82, 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 1, 2, 5 (sic) de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y lo establecido en los artículos 14, 15 (sic) del Código de Procedimiento (sic), por cuanto con su decisión se pretende el desalojo de un inmueble constituido por una vivienda donde viven mis representados con sus dos menores hijos, con fundamento a una demanda de Acción Reivindicatoria, la cual fue declarada con lugar, sin tomar en cuenta el tribunal, que el demandante en su demanda alega ser propietario de una vivienda, de la cual en los actuales momentos carece de dicha cualidad, debido a que el Instituto (Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy) revocó adjudicación (sic) y en virtud del incumplimiento del contrato de venta a plazos, demando (sic) por Resolución de Contrato al ciudadano J.D.Z.B.”.

Que al tratarse de una vivienda que fue vendida a plazos por un organismo del Estado como lo es el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, es notorio el interés que tiene el Estado sobre viviendas de su propiedad, las cuales cumplen una función social al ser adjudicadas a la familia que demuestre su necesidad de conformidad con el estudio socio-económico; “(…) por ello el Tribunal, al entrar analizar los alegatos expuestos por los demandados en sus diferentes escritos, debió a todo evento y a los fines de salvaguardar los intereses del Estado, decretar la reposición de la causa a los fines de que comparezca el Instituto de la Vivienda (sic), a exponer las defensas a que hubiere lugar, o haciendo uso de su poder y en búsqueda de la verdad debió haber solicitado información al Instituto de la vivienda (sic), la situación legal en que encuentra (sic) dicha vivienda, (INERËS (sic) SOCIAL) y de esta manera garantizar el derecho que tiene toda familia a tener una vivienda digna (…) y de lo cual se desprende que la naturaleza jurídica del bien en litigio el cual se encuentra enmarcado dentro de las esferas de los derechos humanos y busca una solución acorde con el fin superior del Estado de Justicia e inclusive por encima de las formalidades de la ciencia del derecho al tratarse de una vivienda de interés social destinada para uso de familia de escasos recursos.”

Que la causa contentiva de la acción por reivindicación se encuentra en la etapa de ejecución voluntaria de la sentencia, “(…) ejercida por un demandante acomodado (…)”, contra unos débiles jurídicos, siendo que en ese proceso se produjeron “(…) escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico (…)”, ya que se desatendieron y se desconoció en su totalidad los alegatos expuestos por los codemandados y donde el juez -como garante del proceso y los derechos humanos- no ordenó la notificación del Instituto de la Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, así como tampoco se le notificó al momento de la práctica de la medida cautelar innominada de prohibición de innovar.

Que con lo anterior se violaron los derechos constitucionales a la justicia, a una vivienda digna, a la defensa, al debido proceso, y a la seguridad jurídica, sobre todo al no valorar las pruebas consignadas en las que se evidencia que le fue revocada la adjudicación del inmueble por parte de la Administración y fue readjudicada a los hoy accionantes en amparo, “(…) lo cual constituye un caso grave y de escandalosa violación del ordenamiento legal, que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública y la decencia, porque no es posible desalojar una familia sin recursos mediante una acción reivindicatoria consagradota (sic) del imperio de la propiedad privada, en tiempo de grandes cambios y expectativas de redención nunca propuestas en Venezuela, siendo una antinomia estas sentencias con estos tiempos de cambios y donde la justicia es la meta del proceso sin formalismos.”

Que el 10 de abril de 2008 compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la representación judicial del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto se resuelva la demanda de resolución de contrato incoada por dicho ente contra de J.D.Z., sobre el mismo inmueble objeto de reivindicación en razón de la falta de pago, siendo que no se tomó en cuenta con lo que se le violó el derecho a la defensa de dicho organismo.

En razón de lo anterior, solicitaron los accionantes en amparo como medida cautelar innominada la suspensión de la sentencia dictada el 7 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por haberse violado varios derechos constitucionales.

Finalmente, solicitó que se reponga la causa al estado en que el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, se haga parte en la presente causa y se declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente N° 15.016 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 7 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decidió y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que declaró con lugar la acción reivindicatoria llevado por J.D.Z.B. contra los hoy accionantes en amparo, ordenando la entrega del bien reivindicado, teniendo como fundamento lo siguiente:

1. Vistos los términos en que quedó planteada la controversia debe esta superioridad examinar los actos realizados en primera instancia para determinar la procedencia o no de la petición de la parte demandada relativa a la reposición de la causa a los fines de que el tribunal primero de primera instancia oficie al juzgado tercero de primera instancia para que este último realice computo (sic) desde el 01 /02/ 2005 hasta el 07/ de marzo de 2006 a fin de conocer a partir de que (sic) momento empezó el lapso para la contestación de la demanda, en otras palabras, a partir de que (sic) momento quedaron citados.

(…)

De las actuaciones realizadas se constata que no hay dudas en cuanto al estado de la causa que haga necesario una reposición, pues los tribunales de primera instancia que intervinieron en la sustanciación del expediente (tercero y primero) cumplieron con todos los actos necesarios para garantizar el derecho de defensa de ambas partes, pero en particular, de la parte demandada.

En primer lugar se evidencia que ante la negativa de L.U. de firmar la boleta de citación se procedió a dejar la boleta de notificación de la declaración del alguacil al ciudadano L.U. por parte de la Secretaria del Tribunal con lo cual quedó legalmente citado el referido codemandado.

En segundo lugar ante la intervención de la ciudadana Nelipfe de Lima Trujillo en la práctica de la medida cautelar por auto de 28 de febrero de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia determinó que quedó citada tácitamente de conformidad con el artículo 216 del CPC para el acto de la contestación de la demanda, señalándose en esa decisión que el acto para la contestación de la demanda comenzó a computarse a partir del 1 de febrero de 2005.

En tercer lugar hubo en esta causa necesidad, en dos oportunidades, de notificar a las partes la reanudación del juicio, lo cual se cumplió con todas las formalidades de ley, pues, el que los demandados en una primera oportunidad se hayan negado a firmar las boletas y en una segunda, no se encontraran en la dirección indicada no hace inválida las actuaciones que en una y otra oportunidad realizaron los Alguaciles, pues estos funcionarios actuaron conforme lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Razonamiento que se ratifica cuando contra estas actuaciones no existe reclamo alguno por la parte demandada.

Pero además, el argumento de la apoderada judicial de los demandados de desconocer el estado en que se encuentra el juicio se derrumba al observar que cuando el juzgado tercero remitió a distribución la causa por razones de inhibición de la Juez de dicho tribunal, en esa misma oportunidad el secretario certificó el estado en que se encontraba el juicio al momento de la remisión del expediente, esto es, en estado de evacuación de pruebas, decursando en ese tribunal 2 días de despacho los cuales identificó plenamente, es decir, 14 y 15 de febrero de 2006. Luego es obvio, que transcurrido el lapso de reanudación ordenado por el juzgado primero de primera instancia el juicio continuaba en dicha fase.

Ahora, si no estaba de acuerdo con dicha declaración debió la representación judicial de la demandada, en el lapso legal, una vez transcurrido el lapso de reanudación del juicio, recurrir contra la misma, ya que es esa la vía, procesalmente hablando, para impedir que la decisión del a quo se consolidara. Esa actuación no la hizo, sino que por el contrario la convalido (sic) pues su primera intervención (de 5 de abril de 2006) fue pedir un cómputo de días de despacho (actuación que no contiene en forma alguna expresión de rechazo contra aquella decisión) e inmediatamente consignó escrito donde a todo evento dice promover pruebas.

Luego, habiendo quedado convalidada la referida actuación, y aun en el supuesto de que el a quo hubiera realizado el computo (sic) solicitado por la representación judicial de los demandados, la oportunidad de los actos procesales que correspondían según el esquema del procedimiento ordinario ya habría pasado, en razón al principio de la preclusión que rige en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, siendo improcedentes los argumentos de violación del derecho a la defensa aducido por la representación de la parte demandada, es claro que en la presente causa, transcurrió el lapso legal para contestar la demanda sin que se hubiera hecho uso de este derecho. Igualmente, consta, que habiendo quedado la causa en estado de evacuación de pruebas, el escrito de promoción de pruebas, que a todo evento interpuso la representación judicial de los demandados el 5 de abril de 2005 es extemporáneo. Así se decide.

2. Resuelto lo anterior procede ahora examinar si en la presente causa se produjo la confesión ficta.

Sobre este asunto en sentencia de 4 de junio de 2000, Sala de Casación Civil, (caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458) estableció:

(…)

Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, estableció:

(…)

El anterior criterio fue ratificado en decisión de esa Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

(…)

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R. deC., expediente N° 03-0209; dejó sentado:

(…)

Con base a la doctrina citada debe el tribunal determinar si están dadas las condiciones exigidas por la ley para declara la confesión ficta en la presente causa. Así, el legislador señala en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que las condiciones para que ésta se produzca son: 1) que el demandado no conteste la demanda, 2) que en el término probatorio nada probare que le favorezca y 3) que la petición del actor no sea contraria a derecho. Veamos.

Ya hemos visto que en la presente causa la parte demandada no contestó la demanda, también ha quedado establecido que si bien presentó escrito de promoción de pruebas éste se consignó en la fase de evacuación. En todo caso, aun cuando, dicho escrito hubiera sido presentado oportunamente, tales pruebas (a. Copia fotostática certificada de correspondencia emitida el 29 de marzo de 2005, donde el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios, informa que revocó la adjudicación del inmueble al ciudadano J.D.Z.B. y ratifica la adjudicación a la ciudadana Nelipfe Lima Trujillo, y, b. Copia fotostática certificada de constancia donde el IVEB hace constar que la ciudadana Nelipfe De Lima Trujillo es adjudicataria del inmueble objeto de la presente reivindicación) no son de las que el demandado contumaz puede presentar. Según nuestra jurisprudencia, lo único que él puede probar en estas circunstancias es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero no puede probar nunca ni excepciones ni hechos nuevos. A este criterio se suma la opinión del Magistrado J.E. Cabrera, quien adiciona otros hechos: la falta de acción, el pago, la extinción sobrevenida del derecho del demandante, y finalmente, podría probar que no contestó por motivos legítimos (Revista de Derecho Probatorio. N° 12. La Confesión Ficta. Editorial Jurídica 2000. Caracas. Pág 7 y sig.).

Entonces, como los referidos documentos constituyen la prueba de una excepción a la pretensión del actor, lo cual, como hemos dicho no cabe en esta particular circunstancia del demandado, los mismos nada prueban que le favorezca. Así se decide.

Finalmente, corresponde determinar si la pretensión del actor es contraria a derecho. Vale indicar que una petición es contraria a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En este sentido, al examinar la pretensión del actor se observa que éste pide la reivindicación de un inmueble lo cual fundamenta en el artículo 548 del Código Civil y además consignó como documento fundamental instrumento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy el 12 /11/ 2004, bajo el Nº 5 folios 28 al 34, Tomo noveno, Trimestre Cuarto, protocolo primero, del cual se desprende la propiedad que alega, y que se valora plenamente por tratarse de un documento público que no fue impugnado.

Todo lo antes expuesto nos llevan a la lógica conclusión de que en el presente caso se produjo la confesión ficta del demandado, situación que releva al actor de probar los hechos por él alegados y por lo tanto procedente su petición. Así se decide.

(Resaltados del fallo original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 caso: E.M.M., que permite a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (con excepción de los Contenciosos Administrativos), las C. deA. y Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la sentencia que dictó, el 7 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente N° 4.280, en el juicio de acción reivindicatoria llevado por J.D.Z.B. contra los hoy accionantes en amparo, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

V

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima, que a pesar que la acción fue interpuesta el 5 de mayo de 2008 contra la sentencia del 7 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, transcurriendo más de seis meses desde que se produjo el hecho lesivo hasta el momento de la interposición de la misma, en el presente caso se podría estar en presencia de una violación de orden público (por estar involucrados bienes del Estado en satisfacción del derecho a la vivienda) en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que al no estar incursa en ninguno de los otros supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

VI

MEDIDA CAUTELAR

Las parte accionante pidió el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 7 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional la Sala, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), dispuso que en el procedimiento de amparo el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, queda a criterio del Juez de amparo el otorgamiento de las mismas empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.

Ahora bien, la Sala observa que de los hechos narrados por los accionantes, así como del análisis de las actas procesales, resulta procedente en el presente caso el otorgamiento de la medida que fue solicitada, visto que del escrito presentado por los actores, se desprende que presuntamente puede existir una lesión constitucional, de seguirse cumpliendo con el fallo atacado lo cual generaría un daño de difícil reparación.

Como consecuencia de esta medida, se suspenden los efectos del fallo dictado el 7 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente acción de amparo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional presentada por L.U. y NELIPFE E DE LIMA TRUJILLO, contra la sentencia del 7 de junio del 2007 año, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente N° 4.280, en el juicio de acción reivindicatoria llevado por J.D.Z.B. contra los hoy accionantes en amparo.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente, advirtiéndosele, que su falta de comparecencia no se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. Igualmente, se ORDENA la notificación de J.D.Z.B., del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy y del Procurador del Estado Yaracuy, por intermedio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual deberá informar a esta Sala acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

TERCERO

Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada por la accionante y, en consecuencia, se suspenden los efectos del fallo del 7 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente acción de amparo, por lo que se ORDENA notificar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la presente decisión, los cuales deberán informar a esta Sala acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase de inmediato lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 08-0530 MTDP/

Quien suscribe, Magistrado Francisco Carrasquero López, salva su voto en la presente decisión al disentir de la mayoría, por considerar que la presente acción de amparo debió ser declarada improcedente in limine litis, por no haber incurrido la jueza denunciada como agraviante en violaciones de rango constitucional.

En efecto, según se evidencia del acto denunciado como lesivo, esto es la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la juzgadora (supuesta agraviante), al momento de declarar con lugar la acción de reivindicación a favor del ciudadano J.D.Z.B., valoró como plena prueba el documento de propiedad aportado como instrumento fundamental de la demanda, el cual, fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 12 de noviembre de 2004, bajo el Nº 5, folios 28 al 34, Tomo Noveno, Trimestre Cuarto, Protocolo Primero. Dicha valoración se efectuó en contraposición a la prueba aportada por los ciudadanos L.U. y Nelipfe de Lima Trujillo (hoy accionantes en el presente amparo), quienes se opusieron a la pretensión de la parte actora con fundamento en una copia certificada emitida el 29 de marzo de 2005, mediante la cual el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios, le informaba la revocación de la adjudicación efectuada al ciudadano J.D.Z.B. y ratificaba la adjudicación a los accionantes.

En criterio del salvante, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estuvo ajustada a derecho en aplicación de los artículos 1.359, 1.360 y 1.362 del Código Civil; y, admitir lo contrario, sería dar al traste con el sistema de valoración de las pruebas, permitiendo que un documento (el cual no es demostrativo de propiedad) deje sin efecto el contenido de un documento público, el cual, no fue tachado, y por tanto se le otorgó pleno valor probatorio como prueba por excelencia de la acción reivindicatoria. En otras palabras, la acción reivindicatoria fue declarada con lugar, previo análisis de que se encontraban llenos los extremos de ley, entre ellos, la propiedad del demandante sobre el bien que pretendía reivindicar.

Aunado a lo anterior, considera quien discrepa, que el bien inmueble objeto de la acción de reivindicación que dio lugar al presente amparo, al ser vendido mediante el documento público antes descrito al ciudadano J.D.Z.B., dejó de ser un bien del Estado; y por tanto, tampoco está presente el orden público al que se hizo referencia en el fallo, para aplicar la excepción de la caducidad que operó, por el transcurso del lapso desde que se produjo el hecho lesivo.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que suscribe el presente voto salvado.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Disidente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n ° 08-0530

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