Sentencia nº 578 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2015-0061

El 20 de enero de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio alfanumérico TPE-15-004 del 14 de enero de 2015, emanado de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este alto Tribunal, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de hábeas data interpuesta por el abogado L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.888, quien actuó en su nombre, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia que realizó la Sala remitente, luego de haberse declarado incompetente para conocer del conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2014.

El 22 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter suscribe, el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

I

DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA

El 13 de enero de 2014, el abogado L.S., actuando en su nombre, interpuso acción de hábeas data ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “[d]esde hace mucho tiempo y de una manera continuada y sin pausa evidente, se ha orquestado [en su] contra, una campaña que [l]e destruye física Y (sic) moralmente, No (sic) apegado a la constitución (sic) y a la ley, violentando el debido proceso y que [l]e perjudica en todos los aspectos de la vida social y laboral. El Instituto venezolano (sic) de los Seguros Sociales, al tener un registro ilegalmente en sus sistemas y demás archivos físicos, el cual lesiona mis derechos fundamentales y civiles (...)” (negritas del accionante y corchetes del presente fallo).

Que “[t]oda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación (...)”.

Que “[l]a ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos (...)”

Que “[t]oda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos sobre si (sic) misma o sobre bienes [que] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuese (sic) erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. (...)” (negritas del accionante).

Por último, solicitó que se ordene la eliminación del registro de los sistemas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de sus archivos, todo lo que perjudique a su persona.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 21 de enero de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la acción de hábeas data de autos y estimó que el Tribunal competente era un Tribunal de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes razonamientos:

(...) Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, el demandante interpuso la referida acción de habeas data de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1.185 del Código Civil, con el fin de que sea excluida la información que permanece sobre su persona del (sic) sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de la presunta violación a sus derechos fundamentales y civiles.

Al respecto, considera pertinente este Tribunal, analizar meticulosamente la competencia en cuanto a la figura del Habeas Data, y al respecto cabe señalar el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

Asimismo tenemos que la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1944 de fecha 15 de diciembre de 2011, sobre la competencia para el conocimiento de la acción de habeas data, determinó ‘(…) que el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 de fecha 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que el hábeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’.

Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del solicitante, competente para conocer de la presente demanda; sin embargo, dado que para la fecha no han sido creados dichos Tribunales, resulta ineludible atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual señala que ´(…) Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipio(…)’

Así las cosas, se puede evidenciar claramente, que los Tribunales competentes para conocer de la presente Habeas Data son los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y visto que los referidos Juzgados no han sido creados, dicha competencia deberá ser asumida por los Juzgados de Municipio Ordinarios; razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente Acción de A.C., en su modalidad de Habeas data, y en consecuencia, ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...)

.

El 13 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente y, de acuerdo con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto de competencia, conforme a los razonamientos siguientes:

(…) estima este Operador de Justicia que son diversas las normas, que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, regladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial (...)

.

…Omissis…

(…) este Tribunal considera que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la presente reclamación, pues la misma en los términos anteriormente planteados, no alcanza la establecida para los Tribunales de Municipio. En consecuencia, al considerarse Incompetente (sic) material para el conocimiento de una causa es fijada atendiendo a su naturaleza, por la ACCION (sic) DE AMPARO y dado su carácter contencioso, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial con competencia en materia civil (sic), y que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tribunal éste (sic) declinante, es por lo que se platea (sic) el conflicto de competencia negativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente respectivo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que éstos sean los encargados de dilucidar a qué órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto (…)

(negritas de la sentencia transcrita).

El 6 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no aceptó la declinatoria de competencia para conocer de la acción de hábeas data y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que resuelva el conflicto de competencia surgido, con fundamento en los siguientes razonamientos:

(...) este Juzgador considera necesario señalar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las reglas de competencia y el trámite para las demandas de habeas data, entre las cuales, el artículo 169 preceptúa que (...)

...omisis...

(...) Por consiguiente, quien suscribe el presente fallo considera que al existir un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado no puede conocer de la presente acción de a.c., y en todo caso será la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia quien establezca cual (sic) de los juzgados antes señalados será el competente para conocer de dicha acción de amparo (…)

.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 3 de diciembre de 2014, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado y declinó la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los argumentos que siguen:

(…) aprecia esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que los premencionados juzgados, pertenecen a jurisdicciones distintas, a saber, contencioso administrativa y civil, por consiguiente, no cuentan con un superior común.

Finalmente, verifica a la luz de las actas y actos que obran en autos que la naturaleza de la materia a la que se contrae el presente litigio es constitucional, habida cuenta que la polémica se centra en la presunta violación de los artículos 28 y 60 de nuestra Carta Magna; que la parte actora en la perspectiva de la restitución del derecho que denuncia vulnerado ejerció una ´acción de a.c. en modalidad de Hábeas Data´, por ende, se está en presencia de un procedimiento constitucional. (...)

…Omissis…

Visto lo anterior, conduce a esta Sala especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, por el artículo 5 numeral 51 de la derogada Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia (ahora artículo 24 numeral 3 de la nueva Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010 y N° 39.522 del 1° de octubre de 2010). En consecuencia, por tratarse en el caso de autos de una ‘acción de a.c. en la modalidad de Hábeas Data’, resulta evidente que atendiendo a la afinidad de la materia con la especialidad de la Sala del Tribunal a la que corresponde conocer de este tipo de causas, la Sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 y aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (…)

(negritas de la sentencia transcrita).

IV

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia respecto del conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de hábeas data interpuesta por el abogado L.S., quien actuó en su nombre, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), esta Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266.7, preceptúa que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “(…) decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”. En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31.4, dispone:

Competencias comunes de las Salas.

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Por su parte, esta Sala Constitucional determinó, respecto de la resolución de conflictos de competencia que es “(…) en materia de a.c., habeas data e intereses difusos y colectivos que esta Sala es competente para la resolución de los conflictos de competencia que se susciten cuando no exista un tribunal superior común y afín a los que están en conflicto (…)” (vid. Sentencia número 953 del 15 de junio de 2011, caso: C.M.V.).

Así pues, dado que en este caso el conflicto de competencia surgió con ocasión de una acción de hábeas data, de conformidad con las normas que fueron citadas supra y la doctrina jurisprudencial, esta Sala acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014 y, por ende, resulta competente para resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito libelar, se infiere que el abogado L.S., quien actuó en su propio nombre, intentó demanda de hábeas data con el fin de que se elimine “de los sistemas y archivos físicos” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda información que lo perjudique.

Al respecto, la Sala advierte que en el presente caso se presentó una inusual situación, en razón de que fueron tres (3) Tribunales, los que se declararon incompetentes para conocer de la referida demanda de hábeas data, para la cual considera pertinente realizar las siguientes precisiones:

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia y, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el Tribunal competente era un Tribunal de Municipios con competencia en lo contencioso administrativo del domicilio del demandante; sin embargo, como los mismos aun no han sido creados, declinó su competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario; por tanto, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual en vez de remitir la causa a un Tribunal de Municipio Ordinario, envió la causa al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, que se declaró igualmente incompetente bajo el argumento de que como la demanda versaba sobre una acción de amparo, atendiendo a su naturaleza correspondía a un Tribunal de Primera Instancia en lo civil de esa misma Circunscripción Judicial.

De tal manera, la Sala advierte que en este caso ocurrieron dos errores: por una parte, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vez de enviar la causa a un Tribunal de Municipio Ordinario, como lo ordenó el fallo dictado el 21 de enero de 2014 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo remitió a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial y, por la otra, la calificación errada que le dio este último a la pretensión del demandante como acción de amparo; lo pertinente era devolver el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que diera exacto cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior; por el contrario, aun cuando se trataba de una acción de hábeas data, desfiguró la pretensión del demandante, declinando el conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia Civil. Por tanto, ambos errores significaron un retardo injustificado en la administración de justicia, en menoscabo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.

En efecto, esta Sala estima que la sentencia dictada el 21 de enero de 2014 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta acertada, pues en el Capítulo IV, denominado “Del hábeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.

Así pues, conforme al dispositivo legal que precede corresponde a un Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, conocer de la acción de hábeas data; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo aún no han sido creados dichos tribunales, los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del accionante serían los competentes, conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en la ciudad de Caracas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia realizada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este m.T. y, en consecuencia, es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción es el Juzgado de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda en el turno de distribución.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR