Sentencia nº 1703 (Sala Especial III) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

                  En el juicio por cobro de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano L.S.V., representado judicialmente por los abogados P.R.Z.C., C.R.D.P. y  J.V.T., contra  ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), SOLDADURA M.C., C.A. (SOLMICO) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS VENEZUELA (MULTICOIVE), representadas judicialmente por los abogados O.d.C.M.d.L., A.P.M.A. y Dubla A.S.; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de 23 de noviembre de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de 20 de septiembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 30 de noviembre de 2011 la parte demandada anunció recurso de casación, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 10 de enero de 2012, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización.

Recibido el expediente, el 2 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

                   El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Por auto del 25 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución n° 2014-0002 de 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el acta de instalación de las mismas. En consecuencia, quedó conformada la misma para este juicio por el Presidente y Ponente, Magistrado O.S.R., y las Magistradas Mónica Maylen Chávez Pérez y Bettys del Valle L.A.. Se designó secretario al Dr. J.E.P. y alguacil al ciudadano R.A.R..

Por auto de Sala de 15 de octubre de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el lunes 17 de noviembre de 2014, a la una de la tarde (1:00 p.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

           

                  Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en manifiesta contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Aduce que la recurrida no tuvo certeza jurídica sobre lo decidido, existiendo ambigüedad e ilogicidad al decidir sobre los puntos controvertidos, señalando un extracto de la sentencia recurrida que dispone:

De los argumentos antes expuestos se infiere con suma claridad que el hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye determinar si la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), sustituyó a la Empresa SOLDADURA M.C. C.A. (SOLMICO C.A.), conforme a (sic) establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral, y si la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), debe responder por la totalidad de las Prestaciones Sociales reclamadas por el ciudadano L.V. desde el 21 de enero de 2002 hasta el 09 de diciembre de 2009, equivalentes a SIETE (07) años y ONCE (11) meses (…).

 Arguye que la recurrida sobre el mismo aspecto establece en otra parte de su motiva lo siguiente:

(…) ciertamente no existe sustitución de “patronos o empleador” en los casos de un Consorcio, porque la asignación de trabajadores para la prestación de servicios no conlleva un cambio de patrono, toda vez que no se evidencia de autos que la sociedad mercantil SOLDADURA M.C. C.A., (SOLMICO), y la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), hubiese transferido la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la Empresa y/o asociación (entiéndase: venta, cesión, arrendamiento, comodato, fusión, entre otros) como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa y/o de la asociación que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica a la Asociación ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), ni que ésta hubiese continuado con la misma actividad económica de las primeras o, al menos, la prosiguiera sin alteraciones esenciales; ni mucho menos consta de autos que el ciudadano L.V., hubiese sido transferido de la sociedad mercantil SOLDADURA M.C. C.A. (SOLMICO), a la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE). ASÍ SE DECIDE.-

 

Ahora bien, si bies es cierto que en el caso bajo análisis no resulta procedente la sustitución de patrono alegada por el ciudadano L.V., entre la sociedad mercantil SOLDADURA M.C. C.A., (SOLMICO), y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), no es menos cierto que al considerarse que la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), no tiene personalidad jurídica propia e independiente, que las Empresas Asociadas se encuentran obligadas personalmente a dar cumplimiento a la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial; y que la asignación de trabajadores por parte de una las Empresas asociadas para laborar en el Consorcio no conlleva un cambio de patrono; concluye este Tribunal de Alzada que la relación de trabajo que inició el ciudadano L.V. con la Empresa co-demandada SOLDADURA M.C. C.A., (SOLMICO), no finalizó en fecha 09 de septiembre de 2008, sino que siguieron unidos laboralmente por intermedio de la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), hasta el 09 de diciembre de 2009, dado que, como fuera explicado en líneas anteriores la Empresa SOLDADURA M.C. C.A. (SOLMICO C.A.), aún conservan personalidad jurídica propia, es decir, no ha sido liquidada para la constitución de una nueva sociedad mercantil denominada ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), ni mucho menos puede considerarse que exista sustitución de “patronos o empleador” en los casos de un Consorcio.

Por los razonamientos antes expuestos, concluye esta administradora de justicia que el Tribunal a quo erró al momento de calcular las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano L.V., solamente durante el período laborado en la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), a saber: del 10 de septiembre de 2008 hasta el 09 de diciembre de 2002; pues debió haber procedido a verificar las posibles prestaciones sociales adeudas al accionante por la Empresa SOLDADURA M.C. C.A. (SOLMICO C.A.), desde el 21 de enero de 2002 hasta el 09 de diciembre de 2009 (independientemente de que la relación de trabajo hubiese sido una sola de tracto sucesivo o no), dado que, el ciudadano L.V. le continuó prestando servicios personales de Operador de Equipos de 1era., en la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), en la cual fungía como Empresa Líder, con una participación de 80% (…)

(Omissis)

(…) debiéndose establecer que las prestaciones sociales del ciudadano L.V., deben ser calculadas desde el 21 de enero de 2002 hasta el 09 de diciembre de 2009 (…)

(…) debiéndose advertir que la Empresa SOLDADURA M.C. C.A. (SOLMICO C.A.), resulta responsable por las posibles acreencias laborales generadas desde el 21 de enero de 2002 hasta el 09 de septiembre de 2008; mientras que la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), o en su defecto la sociedad mercantil SOLDADURA M.C. C.A. (SOLMICO C.A.) y la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE) [en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial], resultan responsable por las posibles acreencias laborales generadas desde 10 de septiembre de 2008 hasta el 09 de diciembre de 2009 (…)

Expone la formalizante que se evidencia de la sentencia recurrida una notable contradicción con relación a lo antes transcrito y al siguiente extracto que se cita:

(…) que el ciudadano L.V. ciertamente le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la Empresa SOLDADURA M.C. C.A. (SOLMICO C.A.), la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), y la Cooperativa MULTISERVICIOS VENEZUELA R.S. (MULTICOIVE), desde el 21 de enero de 2002 hasta el 09 de diciembre de 2009, equivalente a SIETE (07) años y ONCE (11) meses (…)

En esta ilación de ideas, aduce que la recurrida agrega un hecho nuevo al caracterizar que la relación laboral fue una sola de tracto sucesivo, sin fundamentar legalmente su razonamiento de hecho, por lo que siendo dichos motivos tan contradictorios y graves que se destruyen entre sí, al admitir y reconocer la inexistencia de la sustitución de patrono y posteriormente declarar la existencia de la continuidad de la relación de trabajo con efectos solidarios sobre empresas no demandadas.

Para decidir la Sala observa:

La Sala ha sostenido que el vicio de contradicción en los motivos, se verifica cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, lo cual equivale a una ausencia absoluta de motivación e impide controlar la legalidad de la sentencia.

En el caso de marras verifica la Sala de la sentencia recurrida que acertadamente el ad quem determinó que no existe sustitución de patronos entre las codemandadas, en virtud de que no se dan los supuestos previstos para que opere dicha figura, aunado a ello quedó evidenciado a los autos que la empresa Soldadura M.C., C.A. (Solmico, C.A.), y la Cooperativa Multiservicios Venezuela (Multicoive), se unieron y crearon una alianza denominada Alianza Bolivariana Nueva Venezuela (Abonve), sin personalidad jurídica propia e independiente,  a los fines de participar en el proceso convocado por Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA), cuyo objeto fundamental es el Servicio de Control Ambiental a Pozos de Tierra Somero E & P Occidente, lo cual implica presentar la oferta correspondiente y celebrar y ejecutar conjuntamente el contrato respectivo a través de la citada alianza, por lo que tal como lo estableció y fundamentó ampliamente la Sentenciadora de Alzada estamos en presencia de un consorcio, en el cual las Empresas Asociadas Soldadura M.C., C.A. (Solmico, C.A.), y la Cooperativa Multiservicios Venezuela (Multicoive), conservan su personalidad jurídica propia y su patrimonio por lo que se encuentran obligadas personalmente a dar cumplimiento a la satisfacción de los créditos adeudados.

Aunado a lo antes expuesto, quedó demostrado que el actor mantuvo una relación laboral con Soldadura M.C., C.A. (Solmico, C.A.), desde el 21 de enero de 2002 hasta el 9 de septiembre de 2008, continuando la relación de trabajo hasta el 9 de diciembre de 2009, en virtud de la Alianza Bolivariana Nueva Venezuela (Abonve), de la cual la empresa Solmico, C.A. formaba parte conjuntamente con la Cooperativa Multiservicios Venezuela (Multicoive), por lo que resultan evidentemente responsables por la estructura consorcial creada por ambas empresas, esto es, desde el 21 de enero de 2002 al 9 de septiembre de 2008, Soldadura M.C., C.A. (Solmico, C.A.), y desde el 10 de septiembre de 2008 al 9 de septiembre de 2009, Soldadura M.C., C.A. (Solmico, C.A.) y la Cooperativa Multiservicios Venezuela (Multicoive), en virtud de la alianza conformada por ambas Alianza Bolivariana Nueva Venezuela (Abonve). Por las razones antes expuestas debe concluirse que no incurrió la sentenciadora de Alzada en el vicio delatado, por lo que la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

- II -

Denuncia que la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en la presente causa.

Arguye la recurrente que la presente denuncia se motiva en el hecho de que el escrito libelar contiene como demandada principal a Alianza Bolivariana Nueva Venezuela (Abonve), y es a ésta como estructura consorcial, a quién va dirigido el petitorio, en el sentido de que le cancele al actor las prestaciones sociales; por lo que no debió incorporar la recurrida por su propia convicción un hecho nuevo al proceso, al condenar como persona jurídica independiente a la empresa Soldadura M.C., C.A. (Solmico, C.A.), a pagar dicho concepto como responsable directa, por lo que la Juez de Alzada no decidió con arreglo a la acción y pretensión alegada.

Del escrito de formalización se desprende que la recurrente incurre en una manifiesta falta de técnica al no indicar el vicio en el cual incurrió el Juez de alzada, ni el numeral correspondiente del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, esta Sala advierte que los recurrentes deben presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que contiene el fallo impugnado, denunciando el vicio o los vicios en que, a su juicio, haya incurrido el Juez de alzada, fundamentándolo en el numeral correspondiente del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante la manifiesta falta de técnica, esta Sala en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer lo solicitado.

Al respecto considera esta Sala pertinente citar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil delatado como infringido, que dispone:

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En tal sentido alega el recurrente que el ad quem incurrió en la infracción del citado artículo, toda vez que a su decir condenó a la empresa Soldadura M.C., C.A. (Solmico, C.A.), siendo que en el libelo de la demanda la demandada principal es Alianza Bolivariana Nueva Venezuela (Abonve). En este sentido verifica la Sala del escrito libelar, específicamente en el folio 10 de la pieza n° 1, que el actor procede a demandar como en efecto lo hace a  Alianza Bolivariana Nueva Venezuela (Abonve), conjuntamente con la sociedad mercantil Soldadura M.C., C.A. (Solmico, C.A.) y a la Cooperativa Multiservicios Venezuela (Multicoive), por el pago de sus prestaciones sociales, aunado a que tal como quedó ampliamente establecido en el capítulo anterior, las codemandadas son responsables en virtud de la estructura consorcial creada entre las mismas, por lo que resulta improcedente la denuncia formulada.

- III-

    

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Arguye la formalizante que dicho error es determinante en el dispositivo del fallo, citando un extracto de la sentencia recurrida que dispone:

(…) la celebración sucesiva de varios contratos para una obra determinada convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado (…) sin embargo en la Industria de la Construcción los contratos celebrados para una obra determinada, no pierden su naturaleza, sea cual fuere el número sucesivo de los contratos.-

Expone  que  la recurrida atribuye una errónea interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al establecer y reconocer que los contratos de trabajo  para una obra determinada deben existir en forma escrita, lo cual se denota del texto de la sentencia que dispone:

(…) siendo el medio probatorio idóneo para demostrar tal hecho, los Contratos de Trabajo debidamente suscritos por el ciudadano L.V., y no las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, (…).

Aduce la recurrente que la errónea interpretación  se produce cuando habiendo sido probado que la relación de trabajo se desarrolló bajo la forma de contrato para una obra determinada con los convenios suscritos por el actor y con las planillas de liquidación de los periodos de contratación para las obras determinadas, y habiendo reconocido la recurrida la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, termina concluyendo que existe una relación de carácter indeterminado.

La Sala ha sostenido que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al entender el supuesto de hecho de la disposición y no su conclusión y se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se yerra al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó incorrectamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

Resulta oportuno citar la norma denunciada como infringida atinente al artículo 75  de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Resulta oportuno para esta Sala citar un extracto más amplio de la sentencia recurrida que establece los fundamentos de su decisión, respecto a la determinación de que la relación laboral fue de carácter indeterminado. Así sostiene:

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Juzgado Superior Laboral pudo verificar de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales insertas en autos a los pliegos Nros. 64, 65 y 91 al 99 de la Pieza Principal Nro. 01, que ciertamente la sociedad mercantil SOLDADURA M.C. C.A. (SOLMICO C.A.), y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), le efectuaron varias liquidaciones de prestaciones sociales al ciudadano L.V., generadas durante los períodos de: 21-01-2002 al 13-12-2002, 01-04-2003 al 19-12-2003, 04-10-2004 al 17-12-2004, 17-01-2005 al 16-12-2005, 16-01-2006 al 15-12-2006, 16-01-2007 al 30-11-2007, 01-12-2007 al 11-01-2008, 14-01-2008 al 09-09-2008, 10-09-2008 al 12-12-2008 y del 26-01-2009 al 09-12-2009, por motivo de Terminación de Obra; no obstante, del resto de los medios de prueba promovidos por la (sic) partes no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita a esta Juzgador determinar en forma fehaciente que ciertamente el ciudadano L.V. hubiese sido contratado para laborar en una Obra Determinada o para la Fase de una Obra Determinada, y por cuanto en este tipo de contrato se debe exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el medio probatorio idóneo para demostrar tal hecho, los Contratos de Trabajo debidamente suscritos por el ciudadano L.V., y no las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, que por sí solas no permiten comprobar en forma fidedigna la existencia del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, la fase u obra a ser ejecutada por el trabajador, y las demás condiciones de todo contrato (remuneración, horario de trabajo, beneficios laborales, etc.), pues únicamente contribuyen a demostrar el pago de las Prestaciones Sociales canceladas por la sociedad mercantil SOLDADURA M.C. C.A. (SOLMICO C.A.), y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), al ciudadano L.V..

Así las cosas, en razón de que los Contratos de Trabajo constituyen documentos que por razones contables y administrativas deben ser llevados por la Empresa SOLDADURA M.C. C.A. (SOLMICO C.A.), y la ALIANZA BOLIVARIANA NUEVA VENEZUELA (ABONVE), los mismos debieron ser consignados en la presente causa a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano L.V. era contratado para laborar en una Obra determinada.

Verifica la Sala que no cursa a los autos contrato que determine con precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, tal como se estipula en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), denotándose de la sentencia recurrida que el ad quem analizó y argumentó ampliamente su decisión respecto a la determinación de la naturaleza indeterminada de la relación laboral, indicando que de las planillas de liquidación no se evidencia que el vínculo que unió a las partes fuera un contrato para una obra determinada, criterio este que comparte esta Sala, por cuanto adicionalmente no cursa en el expediente ninguna otra prueba que demuestre que la relación de trabajo fue para una obra determinada, razón por la cual la recurrida actuó ajustada a derecho sin incurrir en el vicio delatado. Así se decide.

 - IV-

Denuncia que la recurrida vulneró los artículos 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12, 15 y 509 del Código de procedimiento Civil, referidos a que “los jueces deben tener por norte la sana critica en la valoración de las pruebas”.

Arguye que dentro de la oportunidad para ejercer el derecho de controlar las pruebas, no fueron impugnadas ni desconocidas las instrumentales cursantes a los folios 100 al 105 de la pieza n° 1, de cuyo contenido se extrae el horario al cual estaba sometido el actor con  la empresa Soldadura M.C., C.A. (Solmico, C.A.), pruebas que fueron valoradas por la recurrida para determinar que no resultaba procedente el pago de horas extras, pero no extendió su valoración  para establecer que la vinculación contractual era bajo la forma de una obra determinada.

Aduce que si la recurrida hubiera aplicado la sana crítica  como regla de valoración probatoria, su conclusión hubiese sido otra, por lo que esta denuncia resulta determinante en el dispositivo del fallo.

Observa esta Sala que el recurrente no cumple con la técnica casacional, por cuanto no fundamenta su denuncia en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 1. No obstante, esta Sala extremando sus funciones entra a conocer la denuncia formulada.

Los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil denunciados como infringidos disponen:

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el  criterio del Juez respecto de ellas.

A los fines de evidenciar la denuncia formulada, pasa esta Sala a citar un extracto de la sentencia recurrida que dispone:

Originales de Actas Convenio suscritas entre el ciudadano L.V. y la Empresa SOLDADURA M.C. C.A. (SOLMICO), constantes de SEIS (06) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 100 al 105 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de Alzada pudo constatar que en el tracto de la Audiencia Oral y Pública, la parte contraria impugnó su valor probatorio en razón de que violan los derechos irrenunciables de su representado; al respecto, se debe señalar que los alegatos utilizados por la parte demandante para enervar el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, no encuadran dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar la impugnación realizada por la parte contraria; no obstante, en virtud de que en materia laboral solo es posible la Transacción y el Convenimiento al término de la relación laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que los Convenimientos bajo análisis fueron suscritos antes de la culminación definitiva del vínculo laboral que unió al ciudadano L.V. con la Empresa SOLDADURA M.C. C.A. (SOLMICO), esta administradora de Justicia le confiere valor probatorio a las instrumentales discriminadas previamente discriminadas a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la Empresa SOLDADURA M.C. C.A. (SOLMICO) le canceló al ciudadano L.V., la cantidad de Bs. 6.825,17 por los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Antigüedad Deposito (sic) en Banco, con base a una fecha de ingreso: 16/01/2006 y fecha de egreso: 15/12/2006, equivalente a un tiempo de servicio de ONCE (11) meses, por motivo de: Voluntad común de ambas partes; que la Empresa SOLDADURA M.C. C.A. (SOLMICO) le canceló al ciudadano L.V., la cantidad de Bs. 5.333,55 por los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Antigüedad Deposito (sic) en Banco, con base a una fecha de ingreso: 17/01/2005 y fecha de egreso: 16/12/2005, equivalente a un tiempo de servicio de ONCE (11) meses, por motivo de: Voluntad común de ambas partes; que la Empresa SOLDADURA M.C. C.A. (SOLMICO) le canceló al ciudadano L.V., la cantidad de Bs. 544,52 por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, con base a una fecha de ingreso: 04/10/2004 y fecha de egreso: 17/12/2004, equivalente a un tiempo de servicio de DOS (02) meses, y por motivo de: Voluntad común de ambas partes; que la Empresa SOLDADURA M.C. C.A. (SOLMICO) le canceló al ciudadano L.V., la cantidad de Bs. 3.131,05 por los conceptos de Antigüedad legal, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, con base a una fecha de ingreso: 01/04/2003 y fecha de egreso: 19/12/2003, equivalente a un tiempo de servicio de OCHO (08) meses y DIECINUEVE (19) días, por motivo de: Voluntad común de ambas partes; y que el ciudadano L.V. se encontraba sometido a un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil SOLDADURA M.C. C.A. (SOLMICO). ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a los términos expuestos por la formalizante en cuanto a que la recurrida  valoró las pruebas atinentes a actas convenio (folios 100 al 105 de la pieza n°1) determinando de las mismas la improcedencia del pago de horas extras, aduce que no extendió su valoración para establecer que la vinculación contractual era bajo la forma de una obra determinada, por lo que alega que si la Sentenciadora de Alzada hubiera aplicado la sana crítica como regla de valoración probatoria, su conclusión hubiese sido otra.

Verifica esta Sala que la recurrida efectivamente se pronunció respecto de las pruebas cursantes a los folios 100 al 105 de la pieza n° 1, determinando lo que a su criterio previo análisis de dichas pruebas desprendió de las mismas, que fue tal como lo explicó en su sentencia respecto a la jornada laboral, no obstante a ello la recurrente denuncia que el ad quem debió conforme a la sana crítica establecer que la naturaleza de la relación de trabajo fue mediante contratos para una obra determinada, lo que lleva a entender a esta Sala que lo que manifiesta la formalizante es su inconformidad con la conclusión a la que llegó el Tribunal de Alzada, aunado al hecho de que se evidencia del contenido de la sentencia recurrida que se estableció que la vinculación contractual que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, punto este tratado ampliamente en el capítulo anterior y siendo que los Jueces de instancia son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, es por lo que  se declara la improcedencia del vicio delatado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

                  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Tercera de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de noviembre de 2011. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.S.R.

Magistrada,                                                                          Magistrada,

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M.M.C. PÉREZ             BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000032

Nota: Publicada en su fecha a

                                  

El Secretario,

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