Sentencia nº 03 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 21 de octubre de 2004, el abogado L.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.508, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.R.D., N.C. DE MENDOZA, A.M., C.D.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R.D.E. y F.M., titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 3.232.501, 1.906.617, 2.962.354, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), Asociación Civil que agrupa a mas de dos mil cuatrocientos cincuenta y dos (2.452) jubilados y pensionados, solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); y sin lugar las demandas que por vía de intervención como terceros interesados, propusieron los hoy solicitantes.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Narraron los solicitantes, los siguientes argumentos que fundamentan la presente revisión:

Que interponen la presente revisión de la sentencia “sobre el avocamiento” que dictó el 7 de septiembre de 2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.) contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); y sin lugar las demandas que por vía de intervención como terceros interesados, propusieron los hoy solicitantes.

Indicaron que el 22 de abril de 2003, en su condición de jubilados y pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela solicitaron ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “se avocara al conocimiento de la causa del juicio que cursaba por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como consecuencia de la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.) demanda que fue interpuesta por su Presidente, el ciudadano J.A.O., (C.A.N.T.V) en fecha 20 de marzo de 1997, con la finalidad de que la empresa le mantuviera la normativa de la contratación colectiva que contemplaba el otorgamiento de los aumentos contractuales a los jubilados en igualdad de condiciones que a los trabajadores activos; actuando en representación por mandato, de un gran número de personas, tres mil cuatrocientas ocho (3.408) que son jubilados y pensionados de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), reclamando el pago de seiscientos nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 609.600,00) para cada uno de ellos por concepto de ajustes de sus pensiones de jubilación de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas 28 de los Contratos Colectivos correspondientes a los períodos del 01/01/93 al 31/12/94 y del período 01/01/95 al 31/12/96, lo que resulta una cantidad total a cobrar de dos mil setenta y siete millones quinientos diez y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 2.077.516.800,00). Asimismo pidieron que se les pagara(n) los aumentos salariales que pudieran surgir de futuras contrataciones colectivas en las mismas condiciones pactadas para los trabajadores activos”.

De la misma manera expusieron los solicitantes que en dicha oportunidad “alegaron los jubilados lo siguiente: Los Contratos Colectivos suscritos entre los Trabajadores y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), correspondientes a los lapsos 1993-1994 y 1995-1996, han convenido aumentos de sueldos y salarios, para los trabajadores activos de la empresa, en la siguiente forma: -El Contrato Colectivo con vigencia del 01/01/93 al 31/12/94, establece en su Cláusula 28, un aumento general de Salarios, a partir del 01/01/93 de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales y a partir del 01/01/94 de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo) mensuales. (Anexo Q). -El Contrato Colectivo con vigencia del 01/01/95 al 31/12/96, establece en su Cláusula 28, un aumento general de Salarios, a partir del 01/01/95 de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo) mensuales y, a partir del 01/01/96 de DIEZ Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo) mensuales. (Anexo R). Sin embargo, ninguno de estos aumentos les han sido otorgados a los Jubilados y Pensionados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por el contrario, la empresa se ha negado a cancelarlos, ignorando el derecho que a dichos beneficios tienen los Jubilados y Pensionados, que les corresponde y cuyo desconocimiento incide en su seguridad económica, que constituye parte esencial de la seguridad social. El Art. 27 de la Ley del Estatuto expresa: ‘...Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.

Relataron los solicitantes que en dicha oportunidad se alegó que “En ese mismo orden se expresa el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En este orden de ideas, la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27/06/91, establece el siguiente criterio: ‘También resulta clara, y por tanto no es susceptible de otra interpretación, la disposición del artículo 27 transcrito. Ella reafirma la aplicabilidad de los beneficios de la ley a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos, cuando esos beneficios sean inferiores a los de la Ley.’ ( Resaltado nuestro). (Sentencia C.S.J.,27/06/91, Pág. 24). De manera que, sobre esta materia ha quedado establecida jurisprudencia, en el sentido de que los Jubilados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), gozan de los mismos beneficios salariales obtenidos, a través de la Contratación Colectiva, para los Trabajadores Activos”.

Que de la misma manera señalaron que “En consecuencia, en acatamiento a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27/06/91 y, posteriormente, en acatamiento a la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (sic)), de fecha 05/04/95, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), canceló a los Jubilados las Bonificaciones de Fin de Año, en las mismas condiciones que las canceladas a los trabajadores activos. Es importante destacar además, que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ya privatizada, en reconocimiento de la aplicabilidad del Artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, procedió a otorgar a los Jubilados y Pensionados el aumento general previsto por la Contratación Colectiva del año 1991/92, tal como se evidencia en el Oficio No. 910940 de fecha 28/10/91, suscrito por E.P.P., Vice-Presidente de Organización y Recursos Humanos, que expresa; (omissis)”.

Los solicitantes indicaron que “De manera que es evidente, de acuerdo a todos estos antecedentes que los Trabajadores Jubilados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), han sido amparados por la contratación colectiva, y se les han hecho extensivos los beneficios salariales que a través de la contratación colectiva han obtenido los Trabajadores Activos. Por lo tanto en ningún momento pueden serles desmejorados, ni mucho menos eliminados tales beneficios. El citado Artículo 23 de la Ley de Privatización establece que dicho proceso no puede afectar los derechos de los trabajadores y que tanto las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales, así como los derechos adquiridos de los trabajadores no pueden ser desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros, que superen o mantengan la misma amplitud. En el presente caso es conveniente observar que los derechos adquiridos por los Jubilados y Pensionados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), no fueron sustituidos por otros, como lo dispone el citado Artículo 23 de la Ley de Privatización, simplemente les fueron eliminados”.

Indicaron los solicitantes que los derechos adquiridos por los trabajadores no deben ser desmejorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición de orden público que no puede ser relajada por convenios entre particulares ni por decisión de las autoridades. Expusieron que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) es la misma que venía operando antes de ser privatizada, por lo que los contratos que venía suscribiendo con sus trabajadores, en los cuales extendía a los jubilados los efectos de los aumentos contractuales, no podían ser desmejorados por efectos de la privatización, y el ingreso de nuevos accionistas a la empresa no podía afectar la relación laboral con los trabajadores activos y jubilados, ya que “éstos no contratan con los jubilados”. De la misma manera señalaron que “los compradores de las acciones reciben a la empresa con todos los contratos que hubieren suscrito, los cuales no pueden ser modificados unilateralmente por la empresa, porque se los prohíbe expresamente el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo”:

Narraron que la demanda que intentaron fue admitida el 10 de abril de 1997 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los apoderados de la empresa demandada opusieron la cuestión previa de incompetencia del Tribunal y falta de legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Después de resuelta la cuestión previa de incompetencia a favor de los demandantes por “el Tribunal de Alzada”, nuevamente se remitió el expediente al tribunal de primera instancia, el cual resolvió a favor de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, declarando extinguido el proceso. Los solicitantes narraron que contra la anterior decisión apeló la parte actora, correspondiendo dicha apelación al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente señalaron que el 28 de febrero de 2000 comparecieron ante dicho Juzgado Superior con la finalidad de ratificar la actuación del ciudadano J.A.O., en nombre de los jubilados.

Expusieron que el 13 de julio de 2000, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación que intentaron contra la decisión del 25 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda. Indicaron que resuelta la controversia sobre la legitimidad del ciudadano J.A. como representante de la parte actora, la misma no podía ser debatida ni replanteada por la empresa demandada “todo de conformidad al ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Adquiriendo el valor de cosa juzgada”.

Señalaron los solicitantes que a pesar de haber actuado legalmente y presentado más de once escritos en el Juzgado Superior Sexto del Trabajo, en su condición de litis consortes (del grupo encabezado por L.R.D.), nunca fueron tenidos como tales en el proceso. Indicaron que el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la contestación a la demanda fue presentada de manera extemporánea por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) el 16 de enero de 2001, en infracción del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 358 eiusdem, ya que la mencionada empresa contestó la demanda después de “mas de veinte días de despacho”.

Indicaron los solicitantes que con posterioridad a la contestación de la demanda se hicieron parte en el proceso de conformidad con “lo establecido en los artículos 370 ordinal 1°, 141 y 381 del Código de Procedimiento Civil, demanda que fue “admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como terceros adhesivos de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, admisión que fue impugnada mediante apelación por los apoderados de FETRAJUPTEL y de la empresa CANTV (...) Las apelaciones de marras fueron declaradas sin lugar por el tribunal de Alzada operándose con ello la confesión ficta de la demandada”.

Expusieron los solicitantes que como consecuencia de su solicitud de avocamiento la Sala de Casación Social en decisión del 16 de octubre de 2003 admitió “la solicitud de avocamiento presentada por L.R. y otros incluyendo a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (AJUPTEL –CARACAS)”.

De la misma manera expusieron que la propia Sala de Casación Social en sentencia número 466 del 1 de junio de 2004 (Caso: Organización Sindical Pilotos de Viasa (O.S.P.V.) y otro contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA)), reconoció la cualidad de la asociación civil Fondo de Asistencia de Pilotos de Viasa como representante de la Organización Sindical de Pilotos de Viasa (O.S.P.V.). y a tal efecto transcribieron el texto íntegro de la decisión referida.

Indicaron que la Sala de Casación Social en la decisión cuya revisión solicitan, tras transcribir parte de la motiva de la decisión que ésta dictara que “ (...) la argumentación esgrimida por la parte demandada y acogida por la Sala Social cuando la demandada sostiene que no hay ninguna sentencia de la Corte Suprema de Justicia que ordene el pago de los aumentos contractuales a los jubilados en la misma proporción en que le fueron aumentados a los trabajadores activos, pues sí hay jurisprudencia sobre el particular específicamente la sentencia del 27 de junio de 1991, que igualó el pago de las utilidades de fin de año a los jubilados en la misma proporción que a los trabajadores activos. También la Sala Político-Administrativa en sentencia memorable del 18 de julio del 2000, ordenó pagar a los jubilados las pensiones, en la misma proporción lo que ganan los trabajadores activos y le ordenó a la empresa CANTV, a ajustar las pensiones de los jubilados al salario que ganan los trabajadores activos aun cuando los cargos que desempeñaron hubieren sido superados por los impactos tecnológicos (...)(Sentencia N° 1356 del 20 de noviembre del 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)”.

Los solicitantes indicaron igualmente que la Sala de Casación Social en la decisión del 7 de septiembre de 2004, “analizando la cláusula del objeto social de FETRAJUPTEL, llega a la conclusión errónea de la falta de cualidad e interés de esta Federación para reclamar aumentos salariares de sus afiliados, olvidando que el objeto social sólo puede ser objetado por los miembros de FETRAJUPTEL” y que en el presente caso existe un laudo arbitral del 19 de junio de 1997 que estableció que “la Junta de Arbitraje considera que escapa a su competencia pronunciarse sobre el otorgamiento a los jubilados y pensionados de los incrementos salariales, bonos y subsidios que se reconozcan a los trabajadores activos. Estima esta Junta que tal materia ha de decidirse por los tribunales competentes” por ello estimaron que la posición asumida por la empresa demandada que se ha negado a discutir el estado de miseria en que viven sus jubilados por efecto de las pensiones miserables que paga (...) es violatoria de los derechos humanos, del artículo 84 de la Constitución de 1961 (..) norma que aparece reproducida en el artículo 91 de la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

Finalmente, en el petitorio de su escrito, los solicitantes requirieron que esta Sala Constitucional, “REVISE LA SENTENCIA N° 1035 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2004, DICTADA POR LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por lesiones de derechos constitucionales de mis conferentes ciudadanos por haberlos colocados (sic) en posición desigual con la parte demandada en violación del artículo 21 de la Constitución, impidiéndole gozar del derecho a una tutela judicial efectiva, creando con ello un sistema de justicia interlocutoria que no está previsto en la legislación venezolana. En consecuencia, solicitó de esta Honorable Sala Constitucional que se avoque a la revisión de la sentencia N° 1035 de fecha 07 de septiembre del año 2004 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución restablezca la situación jurídica infringida por error judicial, anule la sentencia de marras y ordene a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que dicte una nueva sentencia en el caso bajo análisis de acuerdo a los lineamientos y doctrina establecidos en la sentencia definitiva de esta Honorable Sala Constitucional. Pido también que se sirva recabar de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° AA60-S-2003-000334, nomenclatura de la Sala Social”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

16. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;

Por su parte en el fallo n° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

La decisión cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.) contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); y sin lugar las demandas que por vía de intervención como terceros interesados, propusieron los hoy solicitantes como integrantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS). En consecuencia, declaró la improcedencia de la extensión del incremento salarial de los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, previsto en la contratación colectiva, a los jubilados y pensionados de dicha empresa.

Señaló la referida sentencia lo siguiente:

los aumentos en las pensiones de jubilación deben ser pactados por los celebrantes de la Convención Colectiva de Trabajo y no puede pretenderse la extensión automática de los beneficios de los trabajadores activos en C.A.N.T.V. a los jubilados, sin ninguna base jurídica para ello. El hecho de que en el pasado C.A.N.T.V., por constituir una empresa del Estado, estuvo sometida a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como consecuencia de un fallo de la Corte Suprema de Justicia, por haberse considerado que estaba revestida para aquel entonces de las exigencias que la hacían estar incursa en los supuestos que tal Ley, en nada puede modificar el hecho presente y evidente de su exclusión total del ámbito de aplicación de esa normativa

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Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia procedió a analizar si la asociación demandante había intentado la acción en beneficio de intereses colectivos y difusos, y si tenía legitimidad para ello. Y luego de transcribir el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo número 483 del 29 de mayo de 2000, (Caso: Queremos Elegir y Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de febrero-marzo de 1.989 (C.O.F.A.V.I.C.) y número 656 del 30 de junio del 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo), estimó que: "...el carácter colectivo o difuso de los intereses en juego, cuya representación fuera asumida por la demandante, concierne a personas indeterminadas y no, como en este caso, a individuos perfectamente particularizados e identificados". En consecuencia concluyó que:

tomando en cuenta que F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L., actúa en el presente juicio sin tener legitimidad e interés procesal por no ser la persona a quien la Ley concede la acción para reclamar el reconocimiento y satisfacción de las supuestas pensiones de jubilación contra la empresa C.A.N.T.V., provenientes del incremento de los salarios que a los trabajadores reconocen las cláusulas correspondientes de los Contratos Colectivos de Trabajo, tal circunstancia eximiría en principio, de analizar y decidir en el presente fallo si los jubilados y pensionados de la C.A.N.T.V. le corresponden tales incrementos en sus respectivas pensiones, como corresponden a los trabajadores activos. No obstante lo anterior y dada la circunstancia de que en el presente juicio se han incorporado como terceros interesados, admitidos como intervinientes adhesivos, según lo estableció el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de septiembre del año 2002, los ciudadanos, L.R.D., N.C. de Mendoza, A.M., C. deP., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C.R.S. y E. deJ.G., resulta necesario determinar si tales ciudadanos intervinientes son beneficiarios de los incrementos salariales solicitados por ellos, en su propio beneficio

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De la misma manera la Sala de Casación Social al pronunciarse sobre la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, invocada por la parte demandante indicó que en decisión 144 del 29 de mayo del 2000 (Caso M.L.S.Q. vs. C.A.N.T.V.), se analizó la situación de la empresa demandada después de su privatización, y por ello sostuvo que:

Estos argumentos, que ahora se reiteran, ponen de manifiesto que la privatización de C.A.N.T.V., colocó a esta empresa fuera del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera que dicha Ley no es aplicable a la C.A.N.T.V. a raíz y a partir de su privatización ocurrida el 3 de diciembre de 1.991, fecha correspondiente al documento de compraventa de acciones cursantes en autos.

El debate judicial de las partes en el presente juicio, ha suscitado la interrogante sobre la aplicación del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones, promulgada el 10 de marzo de 1.992, el cual es del tenor siguiente: ‘La privatización de cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral. Parágrafo Único: Las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales así como los derechos adquiridos de los trabajadores no podrán ser desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros beneficios que en su totalidad superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a la privatización’.

Pues bien, a juicio de esta Sala, varias razones concurren para descartar la aplicación de esa norma al caso de autos. En primer lugar, la privatización que tuvo lugar en fecha 3 de diciembre de 1.991, mediante la referida compraventa del 40% del capital social de C.A.N.T.V. que hizo el accionista Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela creado por Decreto N° 151, el 11 de junio de 1.974, con aprobación del Congreso de la República según copia certificada por el Secretario de la Asamblea Nacional, a favor de la empresa VENWORLD TELECOM, C.A., redujo la participación del sector público en el capital social de C.A.N.T.V. a un porcentaje menor del 50%, lo cual determina que, como lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no puede ser aplicado hacia el pasado, es decir, a la fecha de perfeccionamiento de la compraventa de fecha 3 de diciembre de 1.991, el artículo 23 de la Ley de Privatizaciones promulgada el 10 de marzo de 1.992, de acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley que consagraba el artículo 44 de la Constitución Nacional de 1.961 y que corresponde ahora al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para mayor abundamiento, en la hipótesis de aplicabilidad de dicho dispositivo legal, la Sala observa que el cometido de la norma es el de preservar ‘los derechos de los trabajadores en su relación laboral’ y ‘los derechos adquiridos de los trabajadores’, sin que la norma abarque derechos de ex trabajadores provenientes de una jubilación convencional. En este sentido, la jubilación presupone la conclusión definitiva de la relación de trabajo y la sustitución de un servicio personal remunerado por una pensión vitalicia a la cual no corresponde, como contraprestación, el trabajo o labor del beneficiario, por lo que hay que concluir que el estado jurídico de ser jubilado, es esencialmente distinto al del trabajador, y por ello no cabe a favor del jubilado o pensionado, así como ni de sus familiares beneficiarios de la jubilación que nunca fueron trabajadores, indicados en el artículo 13 del Anexo “C” de la Contratación Colectiva, una interpretación extensiva del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones cuyo texto se circunscribe a fin de preservar los derechos de los trabajadores solamente. Es así, que la sentencia invocada en la demanda emanada de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de agosto de 1.991, expresó lo siguiente(...)Este fallo judicial no hace más que poner de manifiesto la competencia de los jueces laborales para conocer de acciones dirigidas al pago de pensiones de jubilación o de beneficios laborales por parte de quien ya no es trabajador, pero en modo alguno puede fundamentarse en él la pretendida cualidad de trabajador, que equivale a trabajador activo, que evidentemente es totalmente ajena a la condición de jubilado (...)

al producirse la privatización, el régimen legal aplicable al año 1.992 y siguientes descartaba, por las razones ya expresadas, la aplicabilidad a la C.A.N.T.V. de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. La ocurrencia de la transformación a entidad privada que experimentó la empresa de acuerdo a la nueva composición accionaria, constituyó un hecho sobrevenido que, por su naturaleza, excluyó la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que se refiere sólo a empresas del Estado

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De la misma manera estimó la Sala de Casación Social en su decisión que:

Por otro lado, del examen de las pruebas, observa también la Sala que en actas consta marcada “4” en el cuaderno de recaudos número 9, correspondencia de fecha 2 de junio de 1.993 N° 91369, dirigida por la ciudadana M. deR., Directora de Relaciones Industriales de C.A.N.T.V. a la Presidente de A.J.U.P.T.E.L., ciudadana Á.M., por la cual le participa que el 15 de junio de 1.993 se cancelaría el pago único acordado con F.E.T.R.A.T.E.L. en Acta del 21 de abril de ese año, cuyo monto asciende a Ciento Doce Mil Novecientos Treinta y Uno con Noventa Céntimos (Bs. 112.931,90) para cada jubilado o pensionado de la empresa al 31 de diciembre de 1.992. La parte demandante no fundamentó su demanda en esta prueba en concreto, pero no obstante ello, la Sala la ha valorado y llega a la conclusión de que no prueba el texto de esta correspondencia que la empresa C.A.N.T.V. haya aceptado la extensión o ampliación del beneficio contractual de incremento de salarios de sus trabajadores a los jubilados y pensionados. Por el contrario tratándose de un pago único basado en un acuerdo con F.E.T.R.A.T.E.L. y circunscrito a los jubilados y pensionados existentes al 31 de diciembre de 1.992, surge más bien un indicio de que dicho pago obedeció a un beneficio ocasional que no significa reconocimiento del pretendido derecho de los jubilados y pensionados a obtener el mismo beneficio en forma periódica, en cada oportunidad que el Contrato Colectivo de Trabajo aplicable se lo asigne a los trabajadores de C.A.N.T.V”.

Observa también la Sala que junto con la demanda fue acompañada Acta de fecha 15 de noviembre de 1.991, por la que el ciudadano G.T., Ministro de Estado, Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, en representación de la República, los señores C.L.P. y C.O.S.G. de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y S.C., Presidente de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, en representación de los trabajadores de la C.A.N.T.V., convinieron en lo siguiente: “3) que C.A.N.T.V., tal como convino con Fetratel, contemplado y escrito en el Pliego de Condiciones que regulará las relaciones con la Operadora que haya adquirido el cuarenta por ciento (40%) del capital accionario de la C.A.N.T.V. por adjudicación en acto público, una cláusula donde se especifica que la estabilidad, beneficios y demás condiciones que disfrutan hoy los trabajadores activos y jubilados, tal como lo contempla la Contratación Colectiva vigente, sus anexos y la Ley Orgánica del Trabajo, serán respetadas.

(Omissis)

6) Modificación de Estatutos: El Estado no permitirá ningún desmejoramiento de las condiciones de los trabajadores poseedores de las acciones clase “C” a causa de modificaciones de los Estatutos Sociales de la C.A.N.T.V.

(Omissis)

9) Garantías Contractuales: El pliego de Condiciones que se ha consignado establece taxativamente que la estabilidad laboral consagrada en la Contratación Colectiva vigente y demás derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo serán respetados a cabalidad por los nuevos accionistas de C.A.N.T.V. Así mismo, se dará cumplimiento a toda sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia o por cualquier Tribunal de la República en esta materia. Tal como corresponde a un Estado de Derecho.

La estipulación contenida en el número 9 antes transcrito, no es oponible a C.A.N.T.V., pues no ha sido suscrita el acta por el representante legal o apoderado de esa empresa, y en consecuencia, lo afirmado por las partes firmantes, es decir por el Fondo de Inversiones de Venezuela, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L.), no obliga a la C.A.N.T.V. que tiene en dicho convenio, la condición de tercero. Es necesario añadir que dicha estipulación tercera establece una garantía de permanencia de los beneficios y demás condiciones que disfrutan los jubilados y los trabajadores activos, tal como lo contempla la Contratación Colectiva vigente para ese entonces, es decir, el Contrato Colectivo de Trabajo 1.991-1.992. Este Contrato Colectivo de Trabajo no establece una asimilación del personal jubilado al de los trabajadores activos, a los fines de hacerlo acreedor de los incrementos salariales previstos en el mencionado Contrato Colectivo de Trabajo. En la Cláusula 32 de dicho Contrato Colectivo 1.991-1.992, se acordó entre las partes que:

‘La empresa conviene en aumentar los sueldos y salarios a todos sus trabajadores, a tiempo completo, a partir del día 01 de enero de 1.991 en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.80) diarios o DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400) mensuales, según el caso, en el entendido de que el aumento señalado lo comenzará a pagar la empresa en las respectivas oportunidades de pago de salario dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito de este contrato. Los trabajadores a tiempo parcial percibirán dicho aumento en proporción al tiempo de dedicación. Deduce la Sala de esta cláusula contractual que aún en el supuesto de ser oponible a C.A.N.T.V., el acta de fecha 15 de noviembre de 1.991, la consecuencia no sería el reconocimiento al incremento salarial de las pensiones de jubilación, ya que el convenio entre los firmantes del acta se atiene a los términos y condiciones del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.991-1.992 que no extiende o amplía los aumentos salariales de los trabajadores a los ex-trabajadores jubilados.

Señaló la sentencia sometida a revisión que la parte demandante invocó la sentencia del 27 de junio de 1991 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual se estableció la aplicabilidad de los beneficios de la ley a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos, cuando estos últimos sean inferiores a los de la Ley; en respuesta a lo anterior, señaló la Sala de Casación Social que dicha decisión fue dictada con relación a reclamaciones formuladas por la Asociación de Jubilados de Teléfonos de Venezuela A.C. (A.J.U.T.E.L.) contra la empresa C.A.N.T.V., cuando esta compañía constituía una empresa del Estado, es decir, antes de la privatización que indirectamente produjo la nueva composición accionaria de la compañía lo que constituye una situación de hecho distinta a la planteada en el presente juicio, en el que se pretende el reconocimiento y satisfacción de la diferencia de pensiones de jubilación fundadas en incrementos salariales causados con posterioridad a la fecha de la privatización de C.A.N.T.V.

Indicó el juzgador que la sentencia invocada de la Sala de Casación Civil no causaba cosa juzgada en el caso de autos, ya que la nueva condición de ente privado que tiene la empresa demandada la excluye de la aplicación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios “que en su momento fue aplicado por la sentencia del 27 de junio de 1.991 a la C.A.N.T.V., pero como empresa del Estado”.

Igualmente, la Sala de Casación Social, apreció que las pruebas documentales insertas en la pieza número nueve de los cuadernos de recaudos que conformaban el expediente llevado ante la misma, constituían pruebas no relacionadas directamente con la cuestión debatida en el proceso y que “sólo ponen de manifiesto las gestiones realizadas por F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L. y C.A.N.T.V. en beneficio de sus jubilados”.

Finalmente, vista la procedencia de la defensa de fondo planteada por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), la Sala de Casación Social declaró la improcedencia de la extensión del incremento salarial de los trabajadores de la misma, previsto en la contratación colectiva, a los jubilados y pensionados de dicha empresa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (Caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Ahora bien, se observa que la Sala de Casación Social el 16 de octubre de 2003 declaró con lugar la solicitud de avocamiento que presentaron el 22 de abril del 2003 los hoy solicitantes en revisión, en el juicio que por ajuste de pensión de jubilación interpusiera la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL) contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y ordenó la continuación del proceso objeto del avocamiento en el estado en que se encontrare ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En atención a ello y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que -en el presente caso- el abogado L.B.L., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.R.D., N.C. de Mendoza, A.M., C. deP., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R.D.E. y F.M., en su condición de jubilados y pensionados de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social que declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); y sin lugar las demandas que por vía de intervención como terceros interesados, propusieron los hoy solicitantes.

En primer lugar, la Sala constata que la Sala de Casación Social con fundamento en sentencias número 483 del 29 de mayo de 2000 (Caso: Queremos Elegir y Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de febrero-marzo de 1.989 (C.O.F.A.V.I.C.) y número 656 del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo) acertadamente estimó que: "...el carácter colectivo o difuso de los intereses en juego, cuya representación fuera asumida por la demandante, concierne a personas indeterminadas y no, como en este caso, a individuos perfectamente particularizados e identificados". En efecto, en las decisiones anteriormente citadas y en sentencia número 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis con fundamento en los precedentes sentados en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella se indicó que: “en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren”.

Ahora bien, dado que el presupuesto de los intereses colectivos y difusos es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, lo cual pareciera no ocurrir en el presente caso ya que aquí podría producirse un fallo que lesione el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por los hoy peticionantes. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente. Por el contrario, la misma ha de serlo mediante la utilización de medios que permitan la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos tal y como apreció la sentencia sometida a revisión de la Sala, en la cual se aceptó la legitimidad de los solicitantes como particulares, esto es el que posee cualquier ciudadano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de su derecho de petición y de acceso a una tutela judicial efectiva consagradas en el texto constitucional.

Precisado lo anterior, observa la Sala, que lo que peticionado por la parte actora ante la Sala de Casación Social fue que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) ajustase las pensiones que venían recibiendo los jubilados y pensionados de dicha compañía, según los aumentos contractuales obtenidos por los trabajadores activos.

Ahora bien, aprecia la Sala que la decisión objeto de revisión tuvo como fundamento “el que la privatización de C.A.N.T.V., colocó a esta empresa fuera del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera que dicha Ley no es aplicable a la C.A.N.T.V. a raíz y a partir de su privatización ocurrida el 3 de diciembre de 1.991, fecha correspondiente al documento de compraventa de acciones cursantes en autos” y por ello estimó que lo solicitado por los hoy demandantes en aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, carecía de fundamento.

Observa la Sala, que por remisión expresa del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica especial que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.600 del 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999. De la misma manera se observa que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su artículo 134 lo siguiente:

.

Artículo 134. Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley

.

Observa la Sala que las disposiciones anteriormente referidas no fueron tomadas en consideración por la Sala de Casación Social en la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004.

De la misma manera, indicó la sentencia sometida a revisión que al caso de autos no resultaba aplicable la disposición del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones, promulgada el 10 de marzo de 1992, que indica lo siguiente:

La privatización de cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral.

Parágrafo Único: Las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales así como los derechos adquiridos de los trabajadores no podrán ser desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros beneficios que en su totalidad superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a la privatización

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La Sala de Casación Social indicó que la norma anterior no abarca “derechos de ex trabajadores provenientes de una jubilación convencional.” Y concluyó que el “estado jurídico de ser jubilado, es esencialmente distinto al del trabajador, y por ello no cabe a favor del jubilado o pensionado, así como ni de sus familiares beneficiarios de la jubilación que nunca fueron trabajadores, indicados en el artículo 13 del Anexo “C” de la Contratación Colectiva, una interpretación extensiva del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones cuyo texto se circunscribe a fin de preservar los derechos de los trabajadores solamente”.

La anterior afirmación sirvió como fundamento para desechar la demanda de los ciudadanos L.R.D., N.C. de Mendoza, A.M., C. deP., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C. y J.C., en su condición de jubilados de la referida empresa, sin entrar a analizar los montos de las jubilaciones que éstos reciben de la misma y el fundamento de su pretensión.

En efecto, observa esta Sala que la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004 la Sala Casación Social, tal y como se señaló anteriormente, con fundamento en disposiciones legales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, infringió lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social

.

Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), declaró:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

[omissis]

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado

(subrayado añadido).

De la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

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En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

Por otra parte, si bien la referida empresa está obligada a negociar y celebrar nuevas convenciones colectivas con las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmine la vigencia de las convenciones colectivas que en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela; y visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HA LUGAR a la solicitud de revisión efectuada por el abogado L.B.L., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.R.D., N.C. DE MENDOZA, A.M., C.D.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R.D.E. y F.M., de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); y sin lugar las demandas que por vía de intervención como terceros interesados, propusieron los hoy solicitantes. En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia cuya revisión se solicitó y se remite a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina que se reitera en este fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de enero de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G. García

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

L.V.V.A. Magistrado

L.E.M.L.

Magistrada

F.A.C.L.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-2847

IRU/

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L. comparte todos y cada uno de los asertos expuestos en el fallo que antecede, por el cual se resolvió HA LUGAR el recurso de revisión contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social de este digno Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, considera oportuno efectuar algunas consideraciones en los términos siguientes:

1.- El ejercicio de la facultad de revisión de las sentencias dictadas por otras Salas de este digno Tribunal, así como respecto a las emitidas por otros Tribunales del país, ha sido objeto de una prolífica e inmejorable labor jurisprudencial de esta digna Sala, de la cual me siento profundamente orgullosa de integrar. Todo de conformidad con la sana interpretación del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y de su posterior sistematización legislativa recogida en los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), cuyos supuestos de hechos son distintos y que emeritaran de la Sala, en otra oportunidad, su necesaria distinción y desarrollo.

Ahora bien, en criterio de quien suscribe, los efectos dispositivos de las sentencias que esta Sala emita con ocasión al mérito de un recurso de revisión contra sentencias de otras Salas o Tribunales del país, pudieran destinarse a procurar su ejecución inmediata sin la necesidad de condicionarse a la emisión de un nuevo fallo por parte del sentenciador que ha sido revisado, comportando dilaciones indebidas, contrariando el espíritu o desideratum constitucional recogido en el artículo 257 de la CRBV; así como también, distrayendo la verificación de la manifestación final de la garantía de la tutela judicial efectiva (ex art. 26 CRBV), que se recoge en la ejecución de todo fallo favorable de cualquier justiciable.

En particular, quien suscribe se refiere a la práctica contenida en los dispositivos de todos y cada uno de los fallos proferidos por esta Sala cada vez que ha declarado con lugar un recurso de revisión, consistente en ordenar una suerte de REENVIO, por el cual se compele a la Sala o Tribunal revisado a que vuelva a emitir su decisión de mérito acogiendo el criterio particular y específico de esta Sala Constitucional, sometiendo al justiciable al penoso deber de procurar otro fallo de quien ya le juzgó adversamente, lo cual se traduce en una incuestionable dilación, debido, entre otras cosas, a la constitución de Salas o Tribunales Accidentales, y a la eventual situación que tenga que recurrir de nuevo – en una especie de recurso de revisión de “nulidad”- por ante esta digna Sala, en caso que la autoridad revisada resulte contumaz en acoger el criterio sentado o bien, simplemente, lo aplique en forma inadecuada o parcial. (Vid. entre otros casos, los múltiples fallos relativos al conocido caso “Viuda de Carmona”, en donde esta digna Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa, y la Sala Plena, tuvieron oportunidad de presentar opiniones disímiles a través de cinco (5) fallos, y en donde se constituyeron múltiples Salas Accidentales, entre los años 2001 al 2004, y donde todavía no se ha emitido un fallo definitivo. Vid. sentencias Nº 2818 del 19-11-02; Nº 1469 del 6-8-04 y más recientemente la Nº 2013 del 8-9-04 de la Sala Constitucional; sentencias Nº 943 del 15-5-01; Nº 1540 del 9-10-03 de la Sala Político Administrativa, y la sentencia de la Sala Plena del 22 de julio de 2004.).

En ese sentido, se adelanta quien suscribe, a que no se le interprete como postulante del desconocimiento o irrespeto al principio por el cual debe preservarse el “soberano conocimiento del Juez natural de una causa”; sino como testigo de una realidad práctica que se revierte en contra del propio justiciable y de sus derechos y garantías constitucionales recién comentadas (ex artículos 26 y 257 constitucionales). Igualmente, debe acotarse que el sustento por el cual esta digna Sala puede resolver, directamente, el fondo del conflicto que subyace en una sentencia objeto de revisión, reposa en el propio hecho de que, ella misma, en virtud de los poderes que le otorga la Constitución y la Ley, puede, ni más ni menos, “revisar” las sentencias dictadas por otras Salas del mismo Tribunal Supremo; en otras palabras, la misma fuerza que le habilita para desconocer la fuerza de cosa juzgada de un fallo de otra Sala, también abarca que puede enmendar de forma inmediata y expedita, la situación fáctica del caso, permitiéndole al justiciable procurar la ejecución inmediata de su derecho que le ha sido reconocido por esta Sala Constitucional, y sin que quede expuesto a las dilaciones inexorables que suponen una nueva decisión en “reenvio” (Vgr. Salas Accidentales), o que la Sala o Tribunal revisado se aparte total o parcialmente del criterio, obligándolo a interponer un “nuevo” recurso de revisión de “nulidad” por contrariar el criterio establecido por esta Sala Constitucional.

Distinta es la situación que, como consecuencia de la doctrina sentada por esta digna Sala con ocasión a proveer sobre un recurso de revisión, la misma deba ser acogida a futuro no sólo por la Sala o Tribunal revisado, sino también por todas y cada una del resto de las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia y, huelga comentar, el resto de los Tribunales de la República.

Inclusive, se agrava o sensibiliza más aún la situación del justiciable cuando, como en el caso que nos ocupa (los jubilados de CANTV), se trata de una causa cuya duración alcanza más de siete (7) años y que ha sido objeto de múltiples decisiones previas por otras Salas de este digno Tribunal Supremo de Justicia (Vgr. de la Sala Político Administrativa), y que ha sido objeto de múltiples avocamientos. De hecho, la sentencia que ha sido objeto de revisión en el caso concreto es producto de una situación excepcional que sólo ocurre cuando, precisamente, la Sala que se avoca ha detectado graves desordenes procesales.

En efecto, la figura del avocamiento se constituye en una herramienta excepcional de la cual se encuentran dotadas –actualmente- todas las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de remediar o componer causas cuyo desarrollo ha estado apartado de los principios y presupuestos más básicos de la función judicial.

De allí que su procedencia está condicionada a la plena verificación de graves quebrantamientos formales o sustanciales en la tarea de administrar justicia en sede del Tribunal que, de forma ordinaria, le corresponde el conocimiento de la causa en estudio; o bien a la incuestionable verificación de elementos que si bien resultan extraños en sí a la propia función judicial, no obstante, tengan la capacidad de afectarla por la magnitud o trascendencia que adquieran en el foro local en que se desarrolla.

En efecto, se trata de una situación procesal de carácter excepcional, por la cual, aún tratándose de una causa que curse por ante un Tribunal competente conforme a la legislación adjetiva, no obstante, por razones de elevada estimación o de relevantes consideraciones axiológicas, la Sala (en este caso la Sala de Casación Social) estimó “conveniente” privar o sustraer de dicho conocimiento al juez laboral de instancia que resultaba competente con base a los criterios de materia, territorio y cuantía.

Esta posibilidad excepcional (ex numeral 48º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que permite a todas las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia conocer y dirimir controvertidos que en condiciones ordinarias no le corresponden - por estar asignadas a la jurisdicción ordinaria- , se constituye en un mecanismo o remedio procesal impuesto por el legislador para solventar graves quebrantamientos tanto de forma como de fondo, capaces de generar vicios censurables en sede de instancia, y sin que su advertencia obligue, al operador judicial proclive al avocamiento a efectuar un examen exhaustivo sobre la valoración de los actos y etapas procesales, esto es, en otras palabras, su procedencia – la del avocamiento – cuando se detecten vicios procesales y alteraciones del interés colectivo de trascendente magnitud, susceptibles de ser percibidos o advertidos sin mayores rigorismos.

Razón por la cual, en el caso concreto, cobraba con mayor fuerza la necesidad que esta digna Sala ordenase, de una sola vez, a la empresa demandada (CANTV) a cumplir con la pretensión procesal vertida en la demanda judicial intentada por los accionantes, sin la necesidad que éstos tuviesen la carga de esperar la constitución de una Sala de Casación Social Accidental, cuya decisión pudiese generar la interposición de un nuevo recurso de revisión por ante esta misma Sala Constitucional; preocupación que eleva quien aquí suscribe en consonancia con los derechos y garantías constitucionales de los reclamantes consagrados en los artículos 26 y 257 de la CRBV.

Inclusive, se insiste con preocupación que el objeto debatido en el presente caso fue objeto de una plausible y prolongada labor jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de este mismo Tribunal Supremo, la cual desde el año 2001 tuvo oportunidad de sistematizar la ejecución (frustrada en vía ordinaria) del reenganche de un grupo de trabajadores despedidos con ocasión a los procesos de reestructuración de la empresa (CANTV), y en donde, de forma expresa e indubitada se estableció respecto a los trabajadores jubilados que “…la empresa deberá homologarles sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos”. (Vid. Sentencias del 15-6-00; 18-7-00; 14-2-01; 17-7-01 (Nº 1468); 20-11-01; 19-03-02; 20-11-02; 29-4-03 y 23-3-04).

Con lo cual, en definitiva, la Sala ha podido fijar en su parte dispositiva, un catalogo de órdenes concretas orientadas a la ejecución inmediata del derecho deducido; de hecho, a lo largo de su parte motiva, esta Sala Constitucional estipuló concretos dispositivos los cuales corren el riesgo de diseminarse en la práctica, como por ejemplo, el reconocimiento que se les hace a los grupos organizados de jubilados o pensionados de participar en las futuras convenciones colectivas que suscriba la empresa, entre otros aspectos.

2.- Muy acertadamente el fallo que antecede determinó la flagrante inconstitucionalidad del criterio sostenido por la sentencia revisada, por el cual, según sostuvo la Sala de Casación Social, la circunstancia de la privatización de la empresa demandada (CANTV) generó una alteración de las condiciones laborales de los trabajadores; razón por la cual resultaba desestimada la pretensión procesal de los demandantes, por cuanto, en criterio de aquella Sala: (i) el pretendido beneficio de los jubilados y pensionados no había sido pactado en la Convención Colectiva vigente y, por tanto, no podía reconocérseles por la ausencia de aplicación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual sólo era aplicable antes de la “privatización”; (ii) que tampoco le es aplicable el reconocimiento que prevé el artículo 23 de la Ley de Privatizaciones (que prohíbe la reforma in peius de los derechos adquiridos de los trabajadores, por el hecho de la privatización) debido a que no podría aplicársele “retroactivamente” a CANTV, porque el acto formal de privatización ocurrió antes que su entrada en vigencia; (iii) que la sentencia del 27 de junio de 1991 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en donde se reconoce la aplicación de la Ley del Estatuto antes referido, fue dictada bajo el carácter estatal de la empresa, no estando ya “privatizada”.

En ese sentido, en criterio de quien suscribe, no sólo deviene en evidente la inconstitucionalidad de semejante criterio (sostenido por la Sala de Casación Social), por el hecho que: (i) cuando el trabajador se convierte en jubilado, si bien se extingue la relación laboral ordinaria; no obstante, se mantiene un vínculo jurídico especial como consecuencia de la primera, en cuyo caso deben mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social del trabajo (Vgr. La progresividad de los derechos; la ausencia de perjuicio en los trabajadores como consecuencia de cambios o alteraciones en el patrono; la prohibición de fijación de desmejoras o reformas in peius de las condiciones de trabajo, sin que medie, al menos, el consentimiento válido de los propios trabajadores; la interpretación preferente en beneficio del trabajador en caso de duda -in dubio pro operario-; etc.); y (ii) que tal interpretación, sostenida por la Sala de Casación Social, contraría lo establecido en los artículos 80, 86 y 89 de la CRBV, de los cuales se podía extraer, para el caso concreto, la contundente primacía de la seguridad social y la progresividad de los derechos de los accionantes sobre una dudosa y superficial interpretación sobre la “retroactividad” del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones y la pretendida “desaplicación sobrevenida” del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; así como también, la inobservancia de lo previsto en el artículo 134 de la vigente Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que claramente estatuye la “ultractividad” (término o modismo acuñado por la práctica laboral) de los beneficios relativos a la seguridad social de todos aquellos trabajadores que se venían rigiendo conforme al mencionado Estatuto. Sino también por la forma precaria en que fue conceptualizado el proceso de privatización de cara a la situación jurídica de los trabajadores de la empresa.

En tal sentido, advierte quien suscribe, que la privatización de una empresa estatal no es obstáculo para que el Estado establezca ciertas cautelas o controles para preservar no sólo la (a.-) continuidad en la prestación del servicio o actividad prestacional, que hasta ahora ha desempeñado la empresa; sino también, (b.-) orientados a evitar los recurrentes traumas o lesiones sociales – en el ámbito laboral- que esta clase de procesos genera. (Todas las experiencias de privatizaciones en el mundo han venido acompañadas de graves problemas en el ámbito social, los cuales llegan a agravarse cuando la empresa a privatizar se constituye en la principal o única fuente de trabajo en una localidad).

En ese orden, una de esas cautelas o técnicas en los procesos de privatización, de las cuales se asiste el Estado, ha sido identificada como la llamada “acción de oro o específica”, consistente en un catálogo de cargas o modos a los cuales se debe someter la empresa frente al Estado, tales como (i) la carga de requerir autorización administrativa previa del ente privatizador para acometer decisiones de la empresa que alteren sustancialmente la composición accionarial; (ii) la directa imposición de condiciones o cargas para acometer su prestación y (iii) la imposición de condiciones o reglas para evitar o suprimir, los traumas y conflictos sociales, antes referidos.

En efecto, su establecimiento – de la acción dorada- se encuentra teleológicamente condicionada a garantizar la continuidad de la prestación y a precaver los efectos sociales que la transición del carácter (de pública a privada) de la empresa pudiese generar.

En ese orden, vale acotar que, por lo general, son dos las modalidades para su fijación, (i) bien como resultado de su inserción en el estatuto social (técnica de "golden share" acogido en R.U.), o (ii) por estipulación legal expresa, materializada a través de un acto gubernamental (aún cuando posteriormente pueda inscribirse documentalmente, como ocurre en países como Francia o España). Tal y como ocurrió en el caso de la empresa demandada (CANTV), en cuya privatización fue empleada dicha técnica (acción dorada), mediante su incorporación en el documento social y posterior inscripción en el Registro de Comercio, aún cuando el contenido de los poderes que de dicha acción dimanan tienen su origen en estipulaciones impuestas por el Estado Venezolano desde el mismo momento en que fue aprobado el pliego de condiciones de la privatización.

Así, en ese contexto, se observa que la Sala de Casación Social de este digno Tribunal Supremo desestimó lo pactado en Acta de fecha 15 de noviembre de 1991 (cuyo texto se da por reproducido), suscrita por el entonces Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), un Representante de la República, y los representantes de las Confederaciones de Trabajadores de Venezuela (CTV) y de los Trabajadores de las Telecomunicaciones en Venezuela (en donde se reconoce la “progresividad” y no desmejora de los derechos adquiridos de los trabajadores como consecuencia de la privatización), aduciendo que tal “pliego” no resultaba oponible a la demandada CANTV y que en todo caso, sólo estaba referido para los trabajadores que estuviesen amparados por la Convención Colectiva vigente para aquel entonces. Este último aserto, sostenido por el fallo revisado, en criterio de quien suscribe, es abiertamente atentatorio e inconstitucional por todos y cada uno de los argumentos desarrollados por el fallo que antecede; pero también por la circunstancia práctica de haber desestimado que semejante Acta se constituía en un reconocimiento o prueba adicional del derecho que se debate.

En efecto, al margen de todas las consideraciones legislativas aplicables (las previsiones de la Ley de Privatizaciones; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), así como la sana aplicación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 80, 86 y 89 de la CRBV, y del derribo de la errónea aplicación – en el caso concreto- de la garantía de la “irretroactividad” que hizo la Sala de Casación Social (antes explicada); debe agregársele que la demandada desconoció los compromisos y cargas asumidas – de índole laboral- en virtud del pliego de condiciones que les fueron impuestas.

En ese mismo sentido, para el momento de la compra de CANTV (de igual forma como ocurre para cualquier empresa, sea pública o privada), el grupo adquirente debió haber realizado lo que en el medio jurídico internacional se conoce en forma consolidada como una “due diligence for acquisition” en donde se hace un inventario jurídico económico de todos los pasivos legales existentes, para conocer el costo real de la empresa (luego de deducidos esos pasivos de cualquier especie). De lo contrario, los adquirentes quedarían expuestos a subrogarse a todos los pasivos sin ningún tipo de atenuante. Máxime aún lo relativos a relaciones laborales, los cuales se encuentran específicamente protegidos por el principio – recogido legislativamente- de la “sustitución de patrono”.

Ahora bien, la única excepción a semejante subrogación universal o adquisición forzosa de compromisos, sería la previsión en el contrato de adquisición o toma de control accionarial, de una cláusula expresa en la cual se estableciera un eximente de responsabilidad específico, el cual se encuentra casi siempre vinculado al desconocimiento previo de la causa que genera el gravamen o carga.

En el caso concreto de CANTV, tal posibilidad de eximente de responsabilidad laboral no existe y, más aún, era evidente el conocimiento que tenían los adquirentes sobre los compromisos laborales de la empresa, cuando conocían de antemano su “ratificación convencional” (debido a que ya la legislación se los reconocía) mediante un ACTA CONVENIO (del 15 de noviembre de 1991), y que formaba parte integrante del PLIEGO DE CONDICIONES para la adquisición de la empresa.

Lo contrario sería negarle publicidad al ACTA, y negar su incuestionable inclusión en el patrimonio de la empresa previo a su formal privatización.

Por otra parte, no deja de asombrar a quien suscribe, que la Sala de Casación Social haya desestimado, entre otros argumentos, la pretensión de los demandantes tomando en cuenta una diferenciación o clasificación del status o situación de los trabajadores dependiendo si la empresa era pública o privada, y en base a la condición del trabajador como activo o jubilado.

En ese orden, aún cuando la inconstitucionalidad de semejante diferenciación fue acertadamente advertida por el fallo que antecede, quien suscribe considera oportuno agregar, que del fallo revisado también se desprende similar vicio de inconstitucionalidad, pero al no construir – en su motiva- al menos algún argumento sólido que haya podido sustentar la “racionalidad” de la diferenciación.

Tal acotación es importante, dado que, en principio (y en descargo superficial del fallo revisado), no toda diferenciación es inconstitucional “per se”, dado que pueden admitirse discriminaciones siempre que se logre demostrar su racionalidad y coherencia.

En tal sentido, el artículo 21 de la CRBV consagra el derecho a obtener de las autoridades públicas o personas privadas un trato: (i) igual entre similares y; (ii) un tratamiento igual y no discriminatorio ante situaciones similares.

En efecto, dispone la referida norma constitucional, lo siguiente:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

En ese sentido, esta propia Sala así lo ha determinado en diversos fallos, entre otros, de fecha 17 de octubre de 2000 (N° 1197), en donde se asentó que:

En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala Observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B. de fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que la “discriminación existen, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara”.

De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quines se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: (a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; (b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; (c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y (d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

(Subrayado de quien suscribe).

Así, resulta que la sentencia revisada (de la Sala de Casacón Social) no logró demostrar ninguno de los cuatro (4) requisitos expuestos en la jurisprudencia recién trascrita como para justificar la discriminación de los trabajadores jubilados en el caso concreto, violentando así la doctrina sentada por esta Sala Constitucional, lo que justificó (además de lo exhaustivamente expuesto por el fallo que antecede), la declaratoria HA LUGAR del recurso de revisión interpuesto.

Por último, como corolario de todo lo expuesto en este punto (2.-), quien suscribe concluye que: (i) el beneficio que ha sido reconocido por el fallo que antecede, preexiste conforme lo consagrado en los artículos 80, 86 y 89 de la CRBV cuya aplicación es inmediata sin necesidad de desarrollo legislativo, independientemente que sean aplicables o no los artículos 23 de la Ley de Privatizaciones; 27 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 134 la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social al caso concreto; (ii) conforme a los principios de progresividad y no desmejora de las condiciones y derechos laborales de los trabajadores como consecuencia de cambios en el patrono (consagrados en las disposiciones constitucionales antes citadas), la privatización de una empresa no puede traducirse en una alteración in peius de los trabajadores; (iii) Al margen de todas las consideraciones anteriores, todas las cargas o pasivos que el Estado asuma en cualquier ámbito, y más particularmente en el laboral, para mitigar los efectos adversos que en el sustrato social pueda generar un proceso de privatización, deben ser asumidos por el adquirente de la empresa en forma universal y absoluta; salvo la fijación de un eximente expreso que, además, estaría sujeto a una cuestionable legalidad dado el reconocimiento legislativo que, en nuestro foro, tienen la figura de la “sustitución patronal”; (iv) la condición de jubilado supone la extinción de la relación laboral ordinaria, pero no extingue el vínculo jurídico formal del ex operario con su patrono, mas al contrario, supone una mutación en las condiciones que les vinculan, pero manteniendo la exigibilidad de todos y cada uno de los principios y garantías que orientan las relaciones laborales de cualquier naturaleza; entre ellas la progresividad e intangibilidad de los derechos y el reconocimiento de condiciones adecuadas a para una seguridad social acorde con su condición.; (vi) Cualquier diferenciación o clasificación de los trabajadores basada, simplemente, en el carácter público o privado de la empresa se constituye en una inaceptable discriminación que atenta y vulnera las más básicas garantías laborales y de la seguridad social.

Queda así expresado el presente concurrente

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R.R.H.

L.V. VELAZQUEZ ALVARAY

L.E.M.L.

F.A.C.L.

El Secretario,

J.L.R.C.

...trado P.R.R.H. discrepa de la mayoría respecto de la decisión que antecede, motivo por el cual salva el voto, por las siguientes razones:

1. Se abordó el análisis de la sentencia objeto de revisión a la luz de la jurisprudencia anterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, para el caso específico de la revisión de sentencias de otras Salas del Tribunal, establece supuestos de procedencia distintos, como lo revela la lectura del artículo 5.4 de la Ley y su comparación con el 5.16 eiusdem.

En efecto, dichas normas, respectivamente, rezan:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;

(...)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;

En todo caso, posteriormente, en la declaratoria con lugar de la solicitud, no se expresa cuál hipótesis, de las que se mencionan en la motiva o de las que recoge el artículo 5.4 de la Ley, justifica la revisión; sólo se declaró la violación de un artículo constitucional, la cual habría tenido que ser calificada de “deliberada” -en los propios términos de la decisión- o de “error inexcusable” –en los términos de la Ley-, para que hubiera habido lugar a la revisión.

2. En cuanto al fondo, la mayoría llegó a la conclusión de que es discriminatorio el establecimiento de distinciones entre los funcionarios públicos y los trabajadores de las empresas privadas y entre los trabajadores activos y los jubilados, idea que no comparte quien disiente, puesto que se tratan, unas y otras, de situaciones y relaciones jurídicas distintas, las cuales, por tanto, pueden estar sometidas, válidamente, a regímenes diferentes.

En todo caso, para la sustentación de la afirmación que precede, la sentencia de la que se discrepa invoca un fallo que analiza el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, tema éste ajeno al que se debate y ajeno al argumento que pretende cimentar, lo cual hace inmotivada la decisión que luego se toma sobre la base de este razonamiento.

3. A continuación, la Sala analizó los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refieren al deber del Estado (que no de los patronos privados) de garantizar los derechos de los ancianos –entre ellos el de que las pensiones y jubilaciones no sean inferiores al salario mínimo urbano- y de prestar el servicio público de carácter no lucrativo de seguridad social.

En este contexto, se llegó a la conclusión de que, en el caso que fue decidido por la Sala de Casación Social, se vulneró dicho artículo 80 porque no se tomó en cuenta esa disposición para el cálculo de las pensiones y jubilaciones, hecho éste que no se deduce de la narrativa de la decisión. En todo caso, esa no parece haber sido la pretensión de los demandantes, según se desprende, ahora sí, de la narrativa, sino el supuesto derecho a aumentos proporcionales a los que reciban los trabajadores activos, que es el punto que analizó la mayoría seguidamente.

Allí, la sentencia, de la cual se aparta el disidente, llegó a la conclusión de que los trabajadores de la CANTV tenían derecho a tales aumentos por el carácter irrenunciable de los derechos laborales, sin que se ofrezca ningún fundamento para tal aserto. Luego, el fallo derivó de la norma constitucional, que sólo garantiza un monto al menos superior al del salario mínimo para las pensiones y jubilaciones “otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social”, el derecho a su aumento progresivo en forma proporcional a la de los salarios de los trabajadores activos, de nuevo sin fundamento alguno, lo cual, en opinión de quien se aparta de la decisión que antecede, hace a ésta incurrir en inmotivación también respecto de este punto.

La conclusión a que se ha hecho referencia, de la cual difiere el voto salvante, podría llegar a suponer para aquel empleador que otorgue el beneficio de jubilación a sus trabajadores, la carga de una nómina doble, lo cual sería antieconómico, además de injustificado, puesto que las pensiones y jubilaciones no tienen contraprestación en el presente, de modo que, ni son iguales al salario ni le son equiparables, como acertadamente lo declaró la Sala de Casación Social en la sentencia que fue objeto de la solicitud de revisión que encabeza estas actuaciones. Por ello, la mayoría ha debido, al menos, circunscribir en forma explícita sus conclusiones al caso muy específico de los demandantes, por la circunstancia muy particular de que se trata de pensionados y jubilados de una sociedad mercantil que, para el momento de la cesación de sus relaciones de trabajo, era una empresa del Estado, lo cual los hacía gozar de una serie de condiciones que se vieron alteradas por la privatización de quien fuera su empleador; ello para evitar una eventual pero peligrosa extensión de aquellas conclusiones a situaciones distintas a las que se tuvieron a la vista para el juzgamiento del caso concreto.

Es opinión del disidente, que la doctrina del fallo del que se aparta desestimulará el otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por parte de los patronos del sector privado –más de allá de sus obligaciones legales-, a causa de lo incalculable de la carga económica que supondría el deber de actualización de las pensiones y jubilaciones en forma proporcional a los salarios; ello, como es evidente, será de enorme perjuicio para la gran masa trabajadora cuyos derechos pretende proteger la mayoría sentenciadora.

Por otra parte, la interpretación a que se ha hecho referencia podría suponer, desde otro punto de vista, una enorme carga económica para los patronos respecto de quienes ya sean sus pensionados y jubilados –que, como es natural, no habría sido tomada en cuenta al momento del otorgamiento del beneficio-, lo cual, puede avizorase sin dificultad, desestimularía el aumento de salarios, en perjuicio, ahora, además, de los trabajadores activos. Corresponderá a la Sala de Casación Social hacer las precisiones y especificaciones que la mayoría de esta Sala Constitucional omitió.

4. En conclusión, es criterio de quien discrepa que la decisión de la Sala de Casación Social que fue anulada estaba ajustada a derecho y, en todo caso, no encuadraba dentro de ninguno de los graves supuestos que establece el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la revisión de una sentencia de otra Sala de este Alto Tribunal, razón por la que ha debido declararse que no había lugar a la solicitud al respecto.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente, J.E. CABRERA R.A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Disidente

L.V.V.A.

Magistrado

L.E.M.L.

Magistrada

F.A.C.L.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-2847

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