Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorSala Plena
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrada Ponente: ISBELIA P.V.

Exp. Nº 2011-000228

Mediante oficio N° 244/2011 de fecha 16 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental fue remitido a la Sala Plena de este M.T., el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, ciudadano L.R.R., representado judicialmente por las abogadas C.C.T., D.B., O.A., C.S., L.E.D., F.M.L., M.C.F., N.S.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.215, 53.258, 90.498, 23.498, 116.325 y 126.028 contra el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.855.370, representado por la defensora ad litem M.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.398, por cumplimiento de convenio de pago del impuesto sobre aprovechamiento de minerales no metálicos de la extracción de arcilla, ubicada en el caserío El Pandito, sector Sadoy, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.

Dicha remisión fue ordenada y practicada con el propósito de que la Sala Plena decida el conflicto de competencia por la materia, planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente a la Magistrada ISBELIA P.V., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se reconstituyó la Sala Plena, dada la incorporación de las Magistradas y los Magistrados Suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia.

Cumplido el trámite establecido en la Ley, esta Sala Plena dicta sentencia en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de marzo de 2003, los representantes de la Procuraduría General del estado Lara, demandaron al ciudadano A.C. ante el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cumplimiento del convenio de pago suscrito con la Gobernación de ese Estado, relacionado con el pago del Impuesto sobre Aprovechamiento de Minerales no Metálicos de la Extracción de Arcilla, ubicadas en el Caserío El Pandito, sector Sadoy, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, por la cantidad de cuatro millones treinta y cuatro mil setecientos nueve bolívares sin céntimos (Bs. 4.034.709,00), hoy en día cuatro mil treinta y cuatro bolívares con setecientos nueve céntimos (Bs. 4.034,709).

Asimismo, los representantes de la Procuraduría del estado Lara demandaron los intereses de mora, las costas del proceso y la corrección monetaria de la cantidad antes indicada.

En este sentido, la demandante argumenta lo siguiente: “…En fecha 18 de junio de 2001, se suscribió un convenio de pago entre la Gobernación y el ciudadano A.C.... mediante el cual reconoce la deuda que posee con el Estado por la cantidad de cuatro millones treinta y cuatro mil setecientos nueve bolívares (Bs. 4.034.709,00) como contribuyente del Impuesto Sobre Aprovechamiento de Minerales no Metálicos de la extracción de Arcilla, ubicadas en el caserío el pandito, sector Sadoy, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara... La referida cantidad sería cancelada... según citado convenio de la siguiente manera: una cuota inicial de un millón doscientos once mil novecientos doce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.211.912,72) al momento de la firma del convenio, es decir en fecha 18 de junio del (sic) 2001, y para el resto, lo cual equivale a la cantidad de dos millones ochocientos veintidós mil setecientos noventa y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.822.796,28) los pagaría en seis (6) cuotas iguales y consecutivas con vencimientos mensuales, por la cantidad de cuatrocientos setenta y un mil doscientos noventa y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 471.299,38), cada cuota las cuales debía comenzar a pagar el 18 de junio de 2001, y las restantes los 18 de cada mes, hasta el 18 de diciembre del mismo año”. No obstante “...hasta la fecha el deudor no ha cancelado la cantidades adeudadas...”.

Por otra parte, la demandante solicitó como medida cautelar “...el embargo sobre bienes propiedad del demandado...”.

En fecha 25 de mayo de 2005, la representante de la Procuraduría del estado Lara, mediante diligencia solicitó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara declinara la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Tributario “...en virtud de su incompetencia sobrevenida de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Tributario…”.

Por su parte, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante auto de fecha 11 de octubre de 2005, se declaró competente para conocer de la presente causa en los términos siguientes:

...Conforme lo establecen los artículos 289 y 291 del citado Código Orgánico Tributario, los Tribunales Contenciosos Tributarios son competentes para conocer y decidir aquellos procedimientos en los que se pretenda la ejecución de créditos fiscales. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala Contencioso (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que en los casos en los que la controversia no verse sobre obligaciones tributarias, es decir cuando la demanda no pretende el pago de un tributo estadal, ni se refiere al incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, o no se trate de la comisión de ilícitos sino al incumplimiento de algún contrato se encuentra fuera del ámbito de competencias de los Tribunales Contenciosos Tributarios. Así quedo (sic) asentado entre otras en la decisión de fecha 17-05-05 dictada en el caso: Procuraduría del Estado Táchira contra Constructora Jarqui, en donde la última fue demandada por el pago de una multa por inejecución de contrato por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarándose este (sic) incompetente y declinando el conocimiento del asunto en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declarándose este último igualmente incompetente para conocer con fundamento en que: ‘A los fines de acceder a este procedimiento de juicio ejecutivo, la deuda a favor del ente tributario debe originarse de una obligación tributaria entendiendo esta (sic), como aquella que surja de las operaciones y verificaciones realizadas por la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, que concluirá en un acto administrativo definitivo en el cual se establecerá la existencia de un hecho, la medida de lo imponible o el alcance o quantum de la obligación en cabeza de un sujeto concreto, es decir, la obligación tributaria es producto de una ley de la que emergen para la administración el ejercicio de su ius imperium, los cuales son hechos imponibles capaces de generar una deuda a favor de los entes tributarios, sean éstos de la República, los Estados o los Municipios por el cobro de un tributo, de una multa resultado de la omisión de alguno de los requisitos exigidos por las leyes para la liquidación y cancelación de dichos tributos o intereses generados a favor de la Administración Tributaria como consecuencia de la falta de pago o pago a destiempo (sic) de la obligación tributaria’ no siendo ese el caso que motivo (sic) la declinatoria, razón por la que solicitó la regulación de la competencia a la Sala Contencioso (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró que el conocimiento del asunto correspondía al tribunal de Municipio declinante por las razones expuestas arriba. Tal criterio es acogido y aplicado por esta juzgadora quien al analizar el presente caso observa que la pretensión deducida por al demandante (Gobernación del Estado Lara) se refiere al cumplimiento de un convenio de pago de una obligación como contribuyente del ciudadano Anatolio, del Impuesto Sobre Aprovechamiento de Minerales No Metálicos de la Extracción de Arcilla ubicado en el caserío El Pandito Parroquia Concepción, lo cual dio lugar a la celebración de un convenio por el que, el contribuyente se comprometió a pagar en partes dicho tributo, más no se trata aquí de la ejecución del crédito fiscal generado mediante resolución administrativa que dio origen a la imposición del mismo, lo que si seria (sic) conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario un titulo (sic) ejecutivo que si hubiese podido escapar de la competencia de este Tribunal. Por lo que se desecha la solicitud de la actora y se afirma la competencia de este tribunal para continuar conociendo del presente asunto y así se establece...

.

En fecha 19 de junio de 2007, el defensor ad-litem, nombrado para defender los intereses del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de julio de 2007, la parte actora introduce ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de enero de 2008, la parte actora consigna su escrito de informes ante el referido Juzgado de Municipio.

Posteriormente, el 31 de marzo de 2008, el referido Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara estableció lo siguiente:

…Se inició el presente procedimiento por ante este juzgado mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, representada por las abogadas en ejercicio C.C.T., D.B. y O.A., quienes son venezolanas, de mayor edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.215, 53.258 y 72.920 respectivamente, en su condición de abogadas Auxiliares de la Procuraduría General del Estado Lara; contra el ciudadano A.C., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.855.370 y de este domicilio.

Admitida la demanda en fecha 11-06-03, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda, con la advertencia de que se libraría compulsa una vez consignados los fotostatos respectivos. En fecha 02-07-03 y previa solicitud de la parte actora, se decretó medida preventiva de embargo. En la misma oportunidad el Tribunal dicta auto en donde amplía el auto de admisión en el sentido de concederle a la parte demandada un (01) día como término de la distancia, ordenando exhortar al Juzgado del Municipio J.d.E.L. a los fines de su citación. Una vez consignados los recaudos respectivos, procedió el Tribunal en fecha 14-12-03 a librar compulsa y exhorto de citación, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 10-12-03, de cuyo contenido se desprende al folio 38 de los autos que el alguacil del tribunal exhortado consignó los recaudos de la citación sin firmar manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado. Solicitada la citación por carteles conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó lo conducente en fecha 19-03-04 librando al efecto tres ejemplares del cartel de citación, librando igualmente exhorto al Juzgado del Municipio J.d.E.L. a fin de su fijación en el domicilio del demandado, siendo agregadas las resultas de dicha actuación a los autos en fecha 05-11-04. En fecha 20-04-2005 comparece la abogada L.E., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 70.704, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara y solicita nuevamente la expedición del cartel de citación en vista de no haber sido éstos publicados conforme a lo ordenado, por lo que el Tribunal en fecha 23-05-05 deja sin efecto los carteles librados en fecha 19-03-04 y procede a librar nuevos ejemplares así como exhorto para su fijación, siendo retirados los ejemplares para su publicación en fecha 28-06-05. En fecha 29-06-05 la parte actora solicita la declinación de competencia en el Tribunal Superior Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Tributario. En fecha 16-09-05 se agregaron a los autos la publicación respectiva del Cartel de Citación. En fecha 11-10-05 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que desecha la solicitud de la parte actora por no ser aplicable al presente proceso las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario por lo que declara su competencia para continuar conociendo el mismo. En fecha 20-07-06 la parte actora solicita la fijación del cartel en las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, alegando desconocer la dirección del demandado, por lo que el Tribunal dictó auto de fecha 04-08-06 negando lo solicitado por improcedente y ordenó oficiar al Juzgado del Municipio J.d.E.L. por cuanto no habían sido recibidas las resultas del exhorto de fijación del cartel de fecha 23-05-05. Una vez recibidas dichas resultas, fueron agregadas a los autos en fecha 21-09-06, de cuyo contenido se observa, al folio 88 de los autos, que la Secretaria dejó constancia de haber fijado cartel en la dirección indicada. En fecha 10-01-07 la parte actora solicita la designación de defensor judicial, por lo que en fecha 15-01-07 el Tribunal designó a la abogada M.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.398, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó juramento de ley el 29-03-07. Solicitada y acordada la citación de la defensora ad litem, el Alguacil consignó el 17-05-07 recibo de citación debidamente firmado por la misma; quien en fecha 19-06-07 procedió a contestar la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentan sus respectivos escritos, siendo dictado el auto de admisión por el Tribunal. En la oportunidad de informes, solo la parte actora procedió a consignar su escrito. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Manifiesta la parte actora que en fecha 18-06-2001 la Gobernación del estado Lara, celebró convenio de pago con el ciudadano A.C., quien reconoció la deuda que posee con el Estado como contribuyente del impuesto sobre el aprovechamiento de minerales no metálicos de la extracción de arcilla, ubicadas en el Caserío El Pandito, sector Sadoy, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren por la cantidad de cuatro millones treinta y cuatro mil setecientos nueve bolívares (4.034.709,00) la cual sería cancelada de la siguiente manera: una cuota inicial de un millón doscientos once mil novecientos doce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.211.912,72) al momento de la firma del convenio y por el resto, es decir, dos millones ochocientos veintidós mil setecientos noventa y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.822.796,28) mediante seis (06) cuotas mensuales y consecutivas cada una por la suma de cuatrocientos setenta y un mil doscientos noventa y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 471.299,38), debiendo ser pagada la primera el 18-07-01 y las restantes el 18 de cada mes hasta el 18 de diciembre del mismo año, por ante el departamento de liquidación y control de ingresos de la dirección de finanzas del la Gobernación del Estado Lara, señalando además que expresamente se convino en el contrato que la falta de pago en su fecha daría pleno derecho a la Gobernación para considerar la obligación de plazo vencido y exigir el pago total de la deuda, razón por la cual y con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil proceden a demandar al ciudadano A.C. para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el pago de la totalidad del monto adeudado que asciende a la suma de cuatro millones treinta y cuatro mil setecientos nueve bolívares sin céntimos (Bs. 4.034.709,00) así como los intereses de mora calculados a la rata del 1% anual generados desde el 18-06-2001 hasta el pago definitivo del monto adeudado. Solicita igualmente la condenatoria en costas y la corrección monetaria de la cantidad mencionada calculada mediante experticia complementaria del fallo. Por último estima la demanda en la suma de cuatro millones treinta y cuatro mil setecientos nueve bolívares sin céntimos (Bs. 4.034.709,00).

En la oportunidad de la contestación, la defensora de oficio designada alega a favor de su defendido la prescripción de la obligación en virtud de haber transcurrido seis años desde que se suscribió el convenio de pago, con fundamento en lo previsto en el numeral 3° del artículo 55 del Código Orgánico Tributario; alegando no haber sido interrumpida la misma en tiempo oportuno por la parte demandante. Así mismo, niega, rechaza y contradice de manera absoluta y categórica la demanda interpuesta en contra de su defendido, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado. Por último solicita sea desechada la demanda y declarada sin lugar en la definitiva.

Siendo estos los términos en que quedó planteado el litigio y como punto previo debe revisar y pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia. En efecto y de acuerdo con lo afirmado por el demandante en su libelo, lo pretendido por éste, es el cumplimiento de un convenio de pago celebrado por el demandado con la Gobernación del estado Lara en virtud de una obligación contraída como contribuyente del impuesto sobre el aprovechamiento de minerales no metálicos de la extracción de arcilla y que asciende a la suma de cuatro millones treinta y cuatro mil setecientos nueve bolívares sin céntimos (Bs. 4.034.709,00) por la extracción.

De acuerdo con lo antes expuesto está claro que la acción fue propuesta por la Gobernación del Estado Lara contra un particular específicamente contra el ciudadano A.C. por el incumplimiento de un convenio de pago suscrito entre éste y la Gobernación del estado. Ahora bien, considera pertinente quien juzga, analizar el contenido de la sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa entre otras la decisión N° 01209, en la que la Sala delimitó la competencia del contencioso administrativo. En dicho fallo se estableció entre otras, que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas que propusieran la República, los Estados o los Municipios siempre que la cuantía no excediera de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así mismo posterior a ésta, han sido dictadas otras decisiones en las que la misma Sala, al hacer referencia a los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a lo establecido en la sentencia primeramente mencionada se adicionaron los requisitos necesarios para que los Tribunales de lo Contencioso administrativo conocieran de las acciones respectivas y en este sentido se ha señalado como primera condición que se tratara de demandas que se intentaran contra la República, los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas jurídico territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere y que el conocimiento de la causa no estuviere atribuido a ninguna otra autoridad. Así mismo ha señalado la Sala que, a partir de éstas interpretaciones debía considerarse que la expresada norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituía una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil que es la jurisdicción ordinaria, pero no las de las otras jurisdicciones por ser estas especiales tales como la laboral, tránsito, agraria y en tal sentido y aunado a las consideraciones expuestas en esas decisiones, se expresó que, en atención al principio de la unidad de la competencia resultaban igualmente aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpusieran cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si. De suerte que conforme a la interpretación que diera la Sala Contencioso (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Jurisdicción ordinaria quedaría derogada por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la demanda fuese interpuesta por alguno de los entes mencionados o fuese interpuesta contra alguno de estos sujetos y siempre que no se trate de materias reservadas al conocimiento de la jurisdicciones especiales adicionado al limite (sic) de la cuantía. En este caso tal como se señaló cuando se afirmó la competencia en relación con el contencioso Tributario se trata de una demanda interpuesta por la Gobernación del estado Lara contra un particular cumpliéndose el primer requisito; así mismo, la pretensión versa sobre el incumplimiento de un acuerdo de pago celebrado con un particular lo que es materia evidentemente civil no especial y en cuanto a la cuantía esta fue estimada en CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.034.709,oo) equivalentes actualmente a CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.034,71) por lo que la cuantía no excede de las diez mil unidades tributarias debiendo por tanto operar el fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto es a los tribunales que la componen a quienes corresponde la decisión de la causa por carecer este Tribunal de acuerdo con la decisiones comentadas de la competencia necesaria para decidirla y así queda establecido.

En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para decidir la presente causa y ordena declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones...

. (Mayúsculas del Juez de Municipio).

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto de fecha 07 de julio de 2008, declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con el siguiente fundamento:

...que la obligación principal, de la cual se deriva el Convenio de Pago y que hoy se demanda su cumplimiento, es el Impuesto Sobre El Aprovechamiento De Minerales No Metálicos, que es de naturaleza tributaria, y partiendo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se entiende que el incumplimiento como tal deviene de una relación jurídico-tributaria...

Así las cosas, debe este Sentenciador, traer a colación lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario, el cual señala...

...Omissis...

En consecuencia, si observamos los procedimientos judiciales establecidos en el Titulo (sic) VI del Código Orgánico Tributario, encontramos el ‘juicio ejecutivo’, consagrado dentro del Capitulo (sic) II, específicamente en sus artículos 289 al 295, ambos inclusive. Aunado a lo transcrito, el artículo 330 ejusdem....

Resulta menester invocar criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2809, de fecha 7 de diciembre de 2004, la cual expuso:

‘…el criterio determinante de la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario es que los actos sean dictados dentro de una relación jurídico-tributaria, no que el acto haya sido dictado por la Administración tributaria (criterio orgánico). Ciertamente, es obvio que sólo los ‘actos tributarios’ pueden ser dictados por la Administración tributaria; pero la regla es distinta a la inversa: La actuación de la Administración tributaria no se agota con los “actos tributarios”, pues pueden confluir en ella actos administrativos, e inclusive, actos regidos por el Derecho ordinario (la denominada actividad de Derecho Privado de la Administración)….’

...Omissis...

Observamos, que en el presente caso, la Gobernación del Estado Lara, pretende se de cumplimiento a lo establecido en el Convenio por incumplimiento de pago del impuesto sobre el aprovechamiento de minerales no metálicos, de fecha 18 de junio de 2001, ateniéndose este sentenciador al fuero excluyente y atrayente, de la jurisdicción especial tributaria, conforme a lo pautado en los artículos 229, 230 y 291, del Código Orgánico Tributario, se declara Incompetente para decidir la presente causa y ordena declinar su conocimiento en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Así se declara.

...Omissis...

En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para decidir el presente asunto y en consecuencia:

PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, por tratarse de una obligación que deriva de la relación jurídico-tributaria...

. (Mayúsculas del Juzgado Superior en lo Civil).

Por su parte, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2010, se declaró incompetente por las siguientes razones:

…se observa que a los folios 22 y 23 cursa convenio de pago de fecha 18 de junio del (sic) año 2001 efectuado entre la Gobernación del Estado Lara y el ciudadano A.C.... y en dicho convenio se indica que el hoy demandado ‘...reconoce una deuda con el Estado por la cantidad de... (Bs. 4.034.709,00) como contribuyente del Impuesto sobre Aprovechamiento de Minerales No Metálicos de la extracción de arcilla...’ lo que en principio determinaría que este Juzgado Superior Contencioso Tributario es competente para conocer del cobro judicial del mencionado acto administrativo, pero se constata que en fecha 25 de mayo y 29 de junio, ambos del año 2005 las apoderadas actoras... diligencian solicitando que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren... decline la competencia por la materia en este Tribunal Superior y mediante... sentencia del referido Juzgado de Municipio del 11 de octubre de 2005 -éste- se declaró competente por la materia para conocer de la causa instaurada... indicando que ‘...no se trata aquí de la ejecución del crédito fiscal generado mediante la resolución administrativa que dio origen a la imposición del mismo sino del cobro de un ‘…convenio por el que, el contribuyente se comprometió a pagar en partes dicho tributo…’. Sentencia que quedó firme por no haber sido solicitada la regulación de la competencia conforme al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, lo cual nos determina que el mismo Tribunal en diferentes oportunidades, se pronuncia respecto a la competencia, en una se declara competente y en otra posterior, decide que no es competente para conocer de la presente causa, lo cual viola la cosa juzgada decidida mediante la sentencia del 11 de octubre de 2005 a través de la cual ratifica su competencia.

Además de todo lo anterior, también se constata que la demanda se instauró por el procedimiento del juicio ordinario y este Juzgado Superior para tramitar el cobro de una deuda con contenido tributario, debe seguir el procedimiento previsto para el juicio ejecutivo, en el cual se establece para el caso de no lograr la intimación personal del demandado -y en la presente causa no se logró la citación personal-, deberá efectuarse la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación, en la localidad… durante treinta (30) días, una vez por semana…’, tal como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por la remisión que realiza el artículo 332 del Código Orgánico Tributario y se agrega a lo anterior, lo relativo a la apelación de las sentencias que emite este Tribunal, la cual dependerá si la cuantía excede de cien (100) unidades tributarias para las personas naturales y para la fecha de la presente decisión interlocutoria, el valor de la unidad tributaria, es de cincuenta y cinco bolívares, lo que significará que el monto demandado debería ser superior a cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.F. 55.000,oo) y la cuantía demandada es de CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 4.034,70) por cuanto los intereses moratorios al 1% anual generados desde el 18 de junio del (sic) 2001 hasta el pago definitivo más la corrección monetaria, no están todavía determinados cuantitativamente.

Con base en lo expuesto, este Juzgado Superior se considera incompetente para decidir la presente causa, considerando que por sentencia emitida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de octubre de 2005 mediante la cual declaró su competencia por la materia, indicando que ‘…no se trata aquí de la ejecución del crédito fiscal generado mismo…’ y siendo que con respecto a la misma no se solicitó la regulación de la competencia y no habiendo ningún Tribunal Superior respecto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, al referido Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien a su vez se declaró incompetente y por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia de conformidad con en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia…

. (Mayúsculas del Juzgado Superior de lo Contencioso).

Por consiguiente, visto que el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, observó que se había producido un conflicto de competencia entre los Juzgados involucrados originalmente, es decir, el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no obstante el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo no la planteó oportunamente, así como al no existir entre estos tribunales un juez superior común capaz de dirimir el conflicto, decidió plantear de oficio el conflicto negativo de competencia, conforme lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del caso sub judice a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

La regulación de competencia, es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio.

En particular, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, regula el supuesto de que surja un conflicto entre dos (2) jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia.

|En este sentido, cabe precisar que los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, y en su defecto, por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha 1 de octubre de 2010, atribuyó a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, la facultad para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país. Así, el artículo 24 numeral 3º eiusdem establece lo siguiente:

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, le corresponde a la Sala Plena de este alto Tribunal, dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. En la norma citada, el legislador acogió el criterio sentado por esta Sala bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, hoy derogada, según el cual es ella la competente para dirimir los conflictos que hayan surgido entre juzgados con competencia en diversas materias, cuyo conocimiento corresponda a distintas Salas. (vid. sentencia Nº 24 del 26 de octubre de 2004, caso: D.M.M.H., ratificada en sentencia Nº 01 de fecha 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.V.).

Ahora bien, en esta oportunidad resulta fundamental señalar que esta Sala Plena ha hecho énfasis en la necesidad de que el segundo tribunal en el cual se declinara la competencia en razón de la materia, y si éste último a su vez se declarara incompetente debe ineludiblemente plantear el conflicto de competencia. De tal manera que, en caso de no existir superior común capaz de dirimir tal conflicto en la instancia, debe ser remitido a la Sala Plena de este M.T.. Así, mediante sentencia Nro. 98 del 27 de octubre de 2009 se estableció lo siguiente:

...En este sentido hay que señalar que, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia...

.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; y sólo si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre Tribunales, surgido de la forma antes apuntada. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre Tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia. (Negritas de la Sala Plena).

Como puede observarse de la sentencia supra transcrita, una condición para que sea requerido el conflicto de competencia es que exista un conflicto entre tribunales para conocer de determinada causa. En este caso deberá examinarse si existe un tribunal superior común para resolver el conflicto, en caso de no existir un Tribunal Superior común, dicha regulación deberá ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de los casos “...la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia...”.

En aplicación de la normativa invocada y del precedente jurisprudencial antes mencionados, la Sala Plena observa que en el caso concreto, originalmente el conflicto surgió entre el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no obstante este último no planteó el conflicto de competencia tal como lo exige el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el segundo tribunal requerido, sino que remitió la causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, circunstancia ésta última que resulta contraria a los principios de celeridad procesal y de tutela judicial efectiva, pues la norma es clara al indicar que “...el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud... a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción”. Por consiguiente, esta Sala Plena hace un llamado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que en el futuro dicha situación no pase inadvertida, pues de conformidad con el supra artículo 71 corresponde a este último tribunal plantear el conflicto y no remitir la causa a un tercer tribunal, pues tal situación genera demoras innecesarias en la resolución oportuna del conflicto, en contravención al invocado principio de celeridad procesal.

En todo caso, es preciso aclarar que si bien entre los Tribunales, declaradas incompetentes, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la misma Circunscripción Judicial, existe un tribunal superior común como lo es la Sala Político Administrativa de este M.T., sin embargo, se advierte que en el conflicto de competencia se encuentra involucrado el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, los cuales actuaron en ejercicio de la competencia contencioso administrativa y tributaria los dos primeros, y civil el segundo, materias éstas cuyo conocimiento están atribuidas a distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Político Administrativa y Sala Civil, respectivamente. En consecuencia, esta Sala Plena declara su competencia para decidir el referido conflicto de competencia. Así se establece.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”.

La norma citada impone el deber de examinar los motivos de hecho y de derecho en que fue soportada la demanda, a los fines de determinar la competencia del tribunal que conocerá de la presente reclamación.

A tal efecto, esta Sala Plena observa que la presente causa consiste en una demanda de cumplimiento de convenio suscrito entre la Gobernación del estado Lara y el ciudadano A.C., relacionado con el pago del Impuesto sobre Aprovechamiento de Minerales no Metálicos de la Extracción de Arcilla, ubicadas en el Caserío El Pandito, sector Sadoy, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, por la cantidad de cuatro millones treinta y cuatro mil setecientos nueve bolívares sin céntimos (Bs. 4.034.709,00), hoy en día cuatro mil treinta y cuatro bolívares con setecientos nueve céntimos (Bs. 4.034,709), más los intereses de mora, indexación y costos del proceso.

Así mismo, se observa que la demandante argumentó que mediante dicho convenio el referido ciudadano A.C. “...-reconocía- la deuda que posee con el Estado Lara por la cantidad de cuatro millones treinta y cuatro mil setecientos nueve bolívares (Bs. 4.034.709,00) como contribuyente del Impuesto Sobre Aprovechamiento de Minerales no Metálicos de la extracción de Arcilla, ubicadas en el caserío el pandito, sector Sadoy, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara...-en cuya oportunidad el Estado acordó- que La referida cantidad sería cancelada... de la siguiente manera: una cuota inicial de un millón doscientos once mil novecientos doce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.211.912,72) al momento de la firma del convenio, es decir en fecha 18 de junio del (sic) 2001, y para el resto, lo cual –equivalía- a la cantidad de dos millones ochocientos veintidós mil setecientos noventa y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.822.796,28) los pagaría en seis (6) cuotas iguales y consecutivas con vencimientos mensuales, por la cantidad de cuatrocientos setenta y un mil doscientos noventa y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 471.299,38), cada cuota las cuales debía comenzar a pagar el 18 de junio de 2001, y las restantes los 18 de cada mes, hasta el 18 de diciembre del mismo año”. No obstante “...hasta la fecha el deudor no ha cancelado la cantidades adeudas...”.

Respecto de lo anterior, resulta fundamental señalar preliminarmente que el Código Orgánico Tributario constituye una Ley Marco en el área tributaria, esto quiere decir que el referido Código representa la normativa que desarrolló en forma sistemática los principios rectores y fundamentales de la tributación. De allí que, se espere la uniformidad del régimen jurídico de la tributación en el país, debido a sus aspectos comunes.

Ahora bien, los parámetros que se evalúan al momento de determinar la competencia contencioso tributaria viene dado de la correcta comprensión del ámbito objetivo de aplicación de las normas generales contenidas en el citado Código Orgánico, así el artículo 1 dispone lo siguiente:

“Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las Leyes dictadas en su ejecución. “(Negritas de la Sala).

De la norma supra transcrita, se observa que las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario son aplicables a los tributos nacionales, así como a las relaciones jurídicas derivadas de éstos. Ahora bien, en el caso de los tributos estadales y municipales las normas de este Código aplican de manera supletoria respetando el poder tributario que detenten los referidos entes políticos territoriales, el cual viene atribuido por la Constitución y la Ley.

Sobre la aplicación supletoria de las normas del Código Orgánico Tributario a los tributos estadales y municipales, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 1999, caso: Matadero Industrial Centro Occidental C.A., reiterada en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, caso: recurso de apelación interpuesto por el Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. Nro. 16659, estableció lo siguiente:

...a partir del nuevo Código Orgánico Tributario los competentes para conocer de los procesos que se instauren en dicha materia –tributaria estadal y municipal- son los Tribunales Contenciosos Tributarios. Ahora bien, si los tribunales superiores contenciosos administrativos no son los competentes para conocer de la materia tributaria estadal y municipal, juzga esta Sala que, el recurso en esta materia no puede ser el ordinario de anulación... sino el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario, cuyo conocimiento compete a los tribunales superiores contencioso tributarios. Lo anterior, no contradice lo dispuesto en el artículo1° del Código Orgánico Tributario, el cual establece como ha señalado que:... por cuanto ese carácter supletorio tiene vigencia respecto a las disposiciones procedimentales relativas a la determinación del tributo, pero no al procedimiento de impugnación de los mismos a los cuales se le aplicará por vía principal el procedimiento previsto en el antes citado Código, siendo los competentes para conocer y decidirlos los Tribunales Superiores Contencioso-Tributarios...

. (Negritas de la Sala).

De la sentencia supra trascrita, se observa que el carácter supletorio de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario en relación con los tributos estadales o municipales, se refiere únicamente al procedimiento de determinación de la obligación tributaria, por cuanto para la impugnación de los actos de contenido tributario, emanados de dichos entes político territoriales, aplicarían principalmente las disposiciones del referido Código.

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1363 del 20 de noviembre de 2011 estableció que “...el artículo 1º del Código Orgánico Tributario...–preve- el imperio del citado Código a los impuestos, tasas, contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones sociales, así como las multas, intereses moratorios y accesorios, que tengan fundamento en materia tributaria...”.

En este sentido, es preciso advertir que además de los criterios expresados para la determinación de la competencia tributaria, la especial naturaleza de los actos cuestionados resulta trascendental, pues conforme al Código Orgánico Tributario un acto de contenido tributario es aquél que comprende tributos, multas, intereses y demás accesorios o que estén vinculados directamente con la obligación tributaria que se exige, esto sin perjuicio de examinar si el acto califica como recurrible a través del recurso contencioso tributario, atendiendo además si éste último es definitivo o de trámite (artículo 242 y 259 eiusdem).

Ciertamente, la evaluación previa del contenido tributario de los actos resulta importante a los fines de determinar la jurisdicción aplicable, pues el acto impugnado debe estar íntimamente vinculado con un tributo (impuesto tasa o contribución), o expresado en otras palabras el acto o negocio que se ataca debe ser de contenido tributario.

Sobre el particular, la doctrina ha sostenido que la verificación de si el acto es recurrible a través de la jurisdicción contenciosa tributaria, deriva del contenido del mismo, es decir, si se origina directamente de la imposición de algún tributo o de alguna relación derivada de dicha imposición. Así, recuérdese que conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute. Por tanto, si la naturaleza de la cuestión que se discute es tributaria, conforme a las normas procesales ordinarias, los competentes para conocer y resolver cualquier controversia vinculada con dicha materia serán los Tribunales Contencioso Tributarios (Vid. Asociación Venezolana de Derecho Tributario, VII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Caracas 2004, pág 92).

Ergo, la jurisdicción contencioso tributaria será competente para conocer los actos de contenido tributario, emanados del poder estadal, así como de las relaciones jurídicas que se deriven de estos.

Por otra parte, el carácter exclusivo y excluyente de esta jurisdicción para conocer de actos y negocios de esta naturaleza, se encuentra previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, que establece lo siguiente:

Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Del artículo 330 supra transcrito, se desprende el carácter excluyente y exclusivo de la jurisdicción contenciosa tributaria para conocer todos los procedimientos relativos a los tributos y sus accesorios regidos por esta normativa especial.

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala Plena observa que el caso versa sobre demanda de cumplimiento de convenio suscrito entre la Gobernación del estado Lara y el ciudadano A.C., el cual tiene como causa la obligación de pago del Impuesto sobre Aprovechamiento de Minerales no Metálicos de la Extracción de Arcilla, ubicadas en el Caserío El Pandito, sector Sadoy, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, éste último competencia del referido estado Lara.

Por lo tanto, visto que el referido convenio de pago de fecha 19 de marzo de 2003 contiene la cuantificación y regulación de la forma de pago del contribuyente A.C. previamente identificado, a los efectos de satisfacer su obligación tributaria con el estado Lara, esto evidencia que se trata de un asunto accesorio y complementario a la obligación tributaria de pago del Impuesto sobre Aprovechamiento de Minerales no Metálicos de la Extracción de Arcilla, ubicadas en el Caserío El Pandito, sector Sadoy, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, de allí que deba ser conocida dicha causa por la jurisdicción contencioso tributaria.

Al respecto, cabe destacar que mediante Resolución de la Sala Plena Nro. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, se crearon los tribunales contenciosos tributarios de las regiones, entre los cuales figura el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con competencia en los estados Portuguesa, Lara, Falcón y Yaracuy, y como quiera que la demanda del referido convenio de pago del impuesto fue propuesta en fecha 19 de marzo de 2003, la presente causa le compete a ese Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental que deberá conocer en primer grado la causa.

Por lo tanto, en aplicación de la normativa y la jurisprudencia antes relacionada, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1) Que ES COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados: Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Superior en lo Civil.

2) Que la COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto.

Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Notifíquese esta decisión a los Juzgados Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

F.R.V.T.D.N. BASTIDAS

Los Directores,

E.G. ROSAS Y.A.P.E.

L.E.F.G.

Los Magistrados,

F.C.L. EVELYN MARRERO ORTIZ

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V. PONENTE

HÉCTOR CORONADO FLORES CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.E.M. LAMUÑO JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.

J.J.M. JOVER TRINA OMAIRA ZURITA

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA P.J. APONTE RUEDA

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ EMILIO A.R. GONZÁLEZ

AURIDES MERCEDES MORA YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA

OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI S.C.A. PALACIOS

C.E.G. CABRERA URSULA MARÍA MÚJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nro. AA10-L-2011-000228

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