Sentencia nº 0896 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano L.R.R., representado judicialmente por los abogados I.F.C., R.V.N. y G.V.I., contra la sociedad mercantil FRUTIN, C.A., representada judicialmente por el abogado T.G.O.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión proferida el 22 de marzo de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandante. En consecuencia, confirmó el fallo dictado el 30 de enero de 2012, por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa de la cosa juzgada presentada por la accionada.

Contra la decisión dictada por la Alzada, la representación judicial del demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 26 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 25 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 19 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Por auto de Sala de 23 de abril de 2014, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 15 de mayo de 2014, a la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

Denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1, 2 y 3, así como de los artículos 5 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega que en el presente caso se creó un conflicto entre dos figuras de orden público procesal. Por una parte, la cosa juzgada administrativa y por la otra, la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de la norma más favorable.

Expresa que en el debate oral y público quedó evidenciada la existencia de la relación de trabajo, integrada por la prestación del servicio, las condiciones y el tiempo de esta, con lo cual aparece de manera insoslayable la primacía de la realidad sobre la existencia de la relación laboral y la condición de trabajador del ciudadano L.R.R..

Señala que el juez se encontraba ante la duda razonable de la existencia de la relación laboral alegada, pese a que en criterio del Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta el trabajador solicitante del reenganche y pago de salarios caídos no pudo en tal procedimiento demostrar su condición.

Denuncia que no resulta justo ni sano en derecho que un trabajador se vea obligado a permanecer atado a un procedimiento de estabilidad laboral absoluta, dado que la P.A. que resuelve su solicitud resultó desfavorable, y pueda abandonar así su pretensión de atacar el írrito despido del cual fue objeto para cobrar los efectos patrimoniales derivados de la prestación de servicio.

Arguye que el juez laboral presenció la evacuación de las pruebas que demuestran la condición de vigilante del actor lo cual deviene de cartas de trabajo, pago por servicios prestados en calidad de anticipo, informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), original de tarjeta electrónica de bono de alimentación, además de testigos hábiles y contestes que afirmaron la condición del trabajador.

Indica que la sentencia recurrida transgrede el principio in dubio pro operario al aplicar la cosa juzgada administrativa antes del principio de la realidad sobre las formas, esto es, el sentenciador prefirió no menoscabar el derecho a la defensa de la demandada y despojar al recurrente de sus prestaciones sociales y demás conceptos que le pertenecen en virtud de la prestación del servicio.

Insiste en que la recurrida conciente la imposibilidad legal de la renuncia de los derechos laborales del trabajador, toda vez que al afirmar que prospera la cosa juzgada administrativa en el presente caso por no haber atacado la nulidad de la p.a., el trabajador abandonó el derecho a los beneficios laborales que le pertenecen, es decir, que en el momento en que el trabajador abandonó el procedimiento de reenganche y estimó conveniente pasar a cobrar bolívares, en ese momento renunció a la posibilidad de hacerlo.

Para decidir la Sala observa:

En el caso bajo estudio, se delata la incursión de la recurrida en el vicio de falta de aplicación de una norma vigente, específicamente el artículo 89 del Texto Constitucional y los artículos 5 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto desconoce los principios de la realidad sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la norma más favorable al trabajador, al haber declarado la existencia de la cosa juzgada administrativa.

Tomando en cuenta la normativa denunciada, es necesario destacar la imposibilidad que tiene esta Sala de Casación Social de revisar violaciones a disposiciones de rango constitucional, por cuanto como se ha aseverado en múltiples ocasiones, ello es competencia de la Sala Constitucional de este M.T., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto solo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que sean violadas de forma inmediata en el caso concreto. Por tal motivo, se procederá a conocer la denuncia en lo que concierne al alegato de falta de aplicación de los artículos 5 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, ha sostenido reiteradamente esta Sala de Casación Social que el referido vicio se configura cuando el sentenciador le niega aplicación a una determinada norma, la cual regula una situación jurídica al alcance de la misma.

Se observa que la Alzada en la motivación de su sentencia, analizó la P.A. Nº 074 de 16 de marzo de 2010 (folios 177 al 180 de la primera pieza del expediente), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentando por el accionante, en la cual se concluyó que este no logró demostrar su condición de trabajador adscrito a la empresa accionada, por lo que no se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral. Asimismo, la recurrida sostuvo que al no haberse impugnado tal acto administrativo, la aludida Providencia quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, lo cual se desprende del extracto que a continuación se transcribe:

En este orden de ideas se evidencia que la p.a. estableció que el actor L.R. (sic) RINCONES, plenamente identificado en autos, no tenia (sic) derecho al Reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, sino, que señalo (sic) que el actor no logró demostrar lo alegado por el (sic), en su escrito de solicitud, es decir, que haya prestado servicios para la empresa FRUTIN, C.A, en el periodo de ocho años, así mismo, quedó demostrado que dicha p.a. no fue atacada por el medio legal idóneo como lo es el Recurso Administrativo de Nulidad, por lo que se encuentra definitivamente firme, con autoridad de Cosa Juzgada formal, entendiéndose como Cosa Juzgada la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, carácter este emanado de la naturaleza de la voluntad imperativa del Estado, como lo es, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, órgano administrativo con facultad para dictar providencia, y cuando este Tribunal se refiere a cosa Juzgada formal, es una sentencia inmutable, es decir, no puede ser ya revisada nuevamente, por lo que no tiene otro recurso por la preclusión del tiempo y por lo tanto debe ejecutarse. (…) siendo forzoso declarar sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano L.R. (sic) RINCONES, por cuanto existe una p.a. que no fue atacada y que en la misma quedó establecido que no existió relación laboral entre el actor y la demandada. ASI (sic) SE DECLARA.

En efecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial realizó el análisis de las actas que conforman la presente causa y revisada la sentencia recurrida se evidencia que al ser declarada con lugar la defensa de la cosa juzgada administrativa, el Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho al no entrar a valorar las pruebas, esta alzada comparte dicho criterio y confirma la declaratoria con lugar de la defensa de la Cosa Juzgada Administrativa (…).

Ahora bien, respecto a la cosa juzgada administrativa, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia Nº 413 de 9 de abril de 2008 (Caso: S.F.d.C. y otros contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) indicó lo siguiente:

Respecto a alegatos similares referidos a la “cosa juzgada administrativa” en reiteradas oportunidades la Sala ha acogido la doctrina procesal que ha calificado la cosa juzgada como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia. (vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177).

De acuerdo con lo anterior, se interpreta que la voluntad que haya guiado una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, es decir, el criterio sentado en un fallo no debe ser nuevamente interpretado para un mismo caso, pues se estaría en riesgo de emitir sentencias contradictorias.

En este sentido, cuando se habla de autoridad de la cosa juzgada siempre se debe tener presente que se trata de una característica exclusivamente judicial, de modo tal que aún cuando algunos autores hacen referencia a la llamada cosa juzgada administrativa, esta mención viene a ser la utilización de un término incorrecto, pues no opera en la p.a. la característica propia de esta garantía procesal.

En este contexto, se suele utilizar esta terminología para indicar que una resolución administrativa ya ha sido tomada respecto de un expediente conocido por el ente administrativo y que, conforme con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración.

De esta manera, se trata de dos áreas distintas del derecho, una desarrollada en sede administrativa y otra en la jurisdicción, sin que en modo alguno, se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra. Por el contrario, es posible someter al conocimiento de ambas áreas una misma cuestión jurídica, cuando las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad.

Precisado el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala considera que al tratarse la cosa juzgada de una garantía procesal que solo se verifica en sede judicial, correspondía al sentenciador de la recurrida descender al fondo de las pretensiones aducidas por el accionante, por cuanto la demanda no había sido dilucidada en esta instancia. Así pues, tal como se dejó sentado en la sentencia parcialmente transcrita, la decisión proferida por el órgano administrativo, en este caso, la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta no condiciona o impide el análisis que debe efectuar el tribunal sobre el presente caso sometido a su conocimiento. Por lo que encontrado esta Sala el vicio delatado, se declara con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DECISIÓN DE FONDO

Aduce la representación judicial de la parte demandante que el 6 de abril de 2001, el ciudadano L.R.R. inició sus labores ocupando el cargo de vigilante en un horario comprendido entre la 1:30 p.m. a la 1:00 a.m., y como ayudante cargando y descargando frutas entre las 6:00 a.m. y la 1:00 p.m., devengando un único salario semanal de veinticinco bolívares (Bs. 25,00), es decir, cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales.

Que su cargo consistía en cargar y descargar cajas de frutas de 27 kilos cada una, así como despachar a los clientes de la empresa desde la I.d.M. hasta tierra firme en Puerto La Cruz y Maturín, ya que se encontraba a total disposición de su patrono. Que además cuidaba y custodiaba tanto el local como los bienes muebles de la empresa de lunes a domingo.

Que su patrono acordó que durmiera en las instalaciones del galpón en un cuarto con su familia.

Que mientras viajaba el cuidado y la custodia del inmueble y el negocio lo ejecutaba su esposa, ciudadana I.Z., en compañía de sus dos (2) hijos menores de edad.

Que durante ocho (8) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días no disfrutó de vacaciones, en consecuencia, solicita que las mismas sean pagadas con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral. Que no le pagaron en el transcurso de ese tiempo horas extras diurnas, nocturnas, bono nocturno, días feriados, vacaciones, etc.

Que durante dos (2) años la empresa estuvo sin operatividad económica y en ese lapso nunca se le pagó un salario. No obstante, el patrono le pedía que continuara cuidándole sus instalaciones con la promesa que al solventarse la situación le iba a cancelar los pagos adeudados.

Que solo se le abonó un adelanto a sus prestaciones sociales de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) el 10 de octubre de 2008, mediante cheque Nº 0047000135 del Banco Mi Casa, siendo su titular su patrono J.G.V.A..

Que su patrono le pagó todos los años la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) como abono a sus utilidades por todos los años trabajados, quedando pendiente por cancelar la diferencia que hubiere obtenido del 15% de las utilidades de los beneficios líquidos al fin de cada ejercicio económico.

Que el 28 de agosto de 2009, siendo aproximadante las 9:00 a.m., su jefe inmediato, ciudadana M.C., actuando en su carácter de Administradora de la empresa Frutin, C.A., le manifestó textualmente “que [se] fuera porque [él] ya no era más vigilante ni descargador de camiones y que no [le] iban a seguir considerando vigilante sino inquilino”. Que de esa manera lo “echaron a la calle” con su esposa e hijos.

Que días previos a su despedido, esto es, el 18 de agosto de 2009, le solicitó a su patrono un adelanto a las prestaciones sociales, lo cual le fue negado.

Que fue despedido injustificadamente pese a existir inamovilidad laboral, despido que no fue calificado por la parte patronal.

Que desde el inicio de la relación laboral, el 6 de abril de 2001 hasta el 28 de agosto de 2009, nunca le pagaron los aumentos presidenciales decretados por el Ejecutivo ni el Decreto del Bono de Transporte, solo su bono alimenticio, y su único salario de veinticinco bolívares (Bs. 25,00) semanales.

Que pese a lo arbitrario de la medida, esperó su pago, no obstante, su patrono le manifestó que solo le correspondían siete mil seiscientos bolívares (Bs. 7.600,00), de los cuales le iba a descontar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y que le iba a pagar dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00), solo por concepto de prestaciones sociales.

Invoca la aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del pago de sus utilidades ya que, a su decir, fue un pilar fundamental de la prosperidad económica de la que hoy goza la parte patronal y que pretende desconocer. A tal efecto, solicita se ordene el pago real del 1% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido Frutin, C.A., al final de cada ejercicio anual laborado, ya que las utilidades son mayores a las abonadas (13 días).

Fundamenta su pretensión en la Ley Orgánica del Trabajo y especialmente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 2, 5, 6, 8, 9, 10, 48 y otras normas conexas, tales como los artículos 89, ordinal 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asevera que sostuvo una relación de trabajo por tiempo indeterminado conforme a los artículos 73, 99, parágrafo Único, literal b) y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda formalmente a la empresa FRUTIN C.A, a objeto de que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos, teniendo en cuenta los montos que a continuación se describen:

Salario Integral: Bs. 40,26

Alícuota de bono vacacional: Bs. 1,20

Alícuota de utilidades: Bs. 9,76

1) Prestaciones de Antigüedad correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009: veintitrés mil ciento nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 23.109,24).

2) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): nueve mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 9.662, 40).

3) Retroactivo de diferencia de salarios retenidos por pagar desde abril de 2001 hasta agosto de 2009: treinta mil seiscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 30.651,40). Aduce que este concepto se le adeuda ya que el patrono se insolventó con sus acreedores y trabajadores y le pidió que continuara trabajando normalmente aun sin pagarle.

4) Vacaciones vencidas correspondiente a los años 2001- 2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: seis mil doscientos ochenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 6.280,56).

5) Bono vacacional correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: tres mil setecientos tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.703,92).

6) Vacaciones fraccionadas 2009-2010: doscientos doce bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 212,59).

7) Bono vacacional fraccionado 2009-2010: doscientos treinta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 237,53).

8) Utilidades vencidas correspondientes a los períodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008: treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 38.649,60). Demanda la aplicación del 15% de los beneficios líquidos que obtuvo el patrono al final de los ejercicios económicos anuales, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

9) Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009: dos mil setecientos seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2,706,67).

10) Días feriados laborados: treinta y un mil cuatrocientos dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 31.402,80).

11) Horas extras diurnas y nocturnas: doscientos diecisiete mil ochenta bolívares (Bs. 217.080,00), originadas por el excedente trabajado de 133 horas semanales con respecto a las 44 horas legalmente establecidas, imputándose como tiempo de trabajo efectivo a la jornada normal las horas de reposo y comida por la imposibilidad de ausentarse de su sitio de trabajo, existiendo una diferencia de 5 horas diurnas y 7 horas extras nocturnas.

12) Diferencia de bono nocturno: treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00), lo cual resulta de calcular el 30% de recargo sobre el salario convenido.

13) Diferencia de bono de alimentación: veintinueve mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 29.968,40). Indica que gozaba de este beneficio a través de la tarjeta electrónica “Bonus Alimentación” que expiró en julio de 2010. Que la empresa le canceló dicho beneficio a partir de 2006, y solo por ese año, debiendo pagarle por el período comprendido entre el año 2007 hasta el mes de julio de 2010, ya que fue despedido sin justa causa el 28 de agosto de 2009, lo cual constituía un derecho adquirido.

14) Intereses sobre prestaciones sociales: nueve mil seiscientos catorce bolívares (Bs. 9.614,00).

Finalmente, estimó la demanda en la suma total de cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos setenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 439.279,11), más los intereses moratorios y las costas procesales.

La demandada por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que el accionante haya prestado servicios para la empresa Frutin C.A., lo cual se desprende de la P.A. Nº 074, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, mediante la cual fue declarado sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y no se logró demostrar la cualidad de trabajador del ciudadano L.R.R..

Que el actor haya prestado servicios como vigilante y ayudante de carga y descarga de frutas para su representada con un salario de cien bolívares (Bs. 100, 00) mensuales, cumpliendo un horario desde las 6:00 a.m., hasta la 1:00 a.m., de lunes a domingo durante ocho años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días de trabajo ininterrumpido.

Que le haya cancelado algún tipo de abono por concepto de prestaciones sociales. Señala que solo le efectuó un pago por trabajo particular que realizó en una oportunidad para su mandante, como se evidencia de cheque Nº 0047000135, emitido a titulo personal por el ciudadano J.G.V., de la entidad bancaria Mi Casa Banco de Ahorro y Préstamo, C.A., de 10 de octubre de 2008.

Que le haya otorgado el beneficio de “cesta ticket”, bajo la modalidad de tarjeta electrónica Bonus Alimentación, por cuanto la empresa siempre manejó una nómina de cinco (5) trabajadores.

Por último, niega pormenorizadamente todos los conceptos laborales demandados.

Se observa que en el caso concreto fue negada la prestación de servicio alegada por el actor así como todos los conceptos laborales demandados.

De esta manera, considera esta Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, se encuentran dirigidos a establecer si se configuró la existencia o no de una prestación de servicio por parte del ciudadano L.R.R. a la sociedad mercantil Frutin, C.A., por el tiempo alegado y por ende, en caso de ser afirmativo, determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los términos solicitados.

Con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Destacado de la Sala).

De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de 11 de mayo de 2004, (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En el caso de autos, se negó la existencia de una prestación de servicio personal, por tanto, el demandante tiene la carga de probar dicha prestación.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).

Tal y como quedó distribuida la carga probatoria, correspondía al actor demostrar la efectiva prestación del servicio en la empresa Frutin, C.A., desde el 6 de abril de 2001 hasta el 28 de agosto de 2009, en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y la 1:00 a.m., de lunes a domingo.

En el cumplimiento de esta carga probatoria el actor promovió una serie de pruebas, entre ellas la de informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a fin que remitiera copia de las planillas 14-02 y 14-03 con el objeto de demostrar la inscripción del accionante en el mencionado instituto y la existencia de la relación laboral. En efecto, cursa a los folios 55 al 58 de la segunda pieza del expediente las resultas de la aludida prueba, mediante la cual el I.V.S.S informó que el ciudadano L.R.R. ingresó como asegurado por la empresa Frutin, C.A., el 1º de septiembre de 2006 y egresó el 30 de octubre de 2008, encontrándose en condición de cesante para esa oportunidad. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de un documento público administrativo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario.

Asimismo, promovió comprobante de egreso y movimiento bancario desde el 1º hasta el 30 de octubre de 2008 del ciudadano J.G.V.A. en la entidad Mi Casa Banco de Ahorro y Préstamo, C.A., insertos en copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el actor (folios 155 y 156 de la primera pieza del expediente). Mediante esta prueba se observa que el ciudadano J.G.V.A., en su condición de Director General de la empresa Frutin, C.A., emitió al accionante cheque Nº 0047000135 por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Al respecto, la parte accionada en su escrito de contestación admitió que entregó al actor el referido cheque, aunque precisó que su otorgamiento no obedecía a un abono por concepto de prestaciones sociales sino que se efectuó “por trabajo particular que realizó en una oportunidad”.

También fue promovida tarjeta electrónica “Bonus Alimentación” Nº 6219841080344816 a nombre del ciudadano L.R.R. emitida por la empresa Frutin, C.A., (folio 78 de la primera pieza del expediente), la cual es valorada por esta Sala.

Ahora bien, se desprende del informe presentado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento público administrativo que no fue impugnado, al cual se le otorga pleno valor probatorio y del cual se constata la inscripción como asegurado del ciudadano L.R.R. por la empresa Frutin, C.A, así como de la emisión de la tarjeta electrónica de alimentación a nombre del accionante y el pago de una suma dineraria mediante cheque efectuado por el Director General de la empresa demandada, que no fue desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto resulta demostrada la prestación personal de servicio que une al ciudadano L.R.R. con la empresa Frutin, C.A.

Quedando entonces demostrado el vínculo laboral del actor, corresponde a la parte accionada la carga de probar el cumplimiento de los conceptos demandados.

Ahora bien, como quiera que el ciudadano L.R.R. no logró demostrar en la etapa probatoria el tiempo de servicio alegado, esta Sala toma como cierto el período reflejado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto, se establece que la relación laboral se inició el 1º de septiembre de 2006 y terminó el 30 de octubre de 2008, por lo que tuvo una duración de dos (2) años y dos (2) meses.

Por otra parte, no existen en autos elementos probatorios a través de los cuales se pueda determinar el salario devengado por el trabajador. No obstante, en su escrito libelar el accionante señaló que percibió la suma veinticinco bolívares (Bs. 25,00) semanales, esto es, cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales. Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión Nº 3 de 25 de enero de 2005, ha señalado respecto a las pensiones y jubilaciones que las mismas no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano, en los siguientes términos:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

(Omissis)

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

(Omissis)

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacado de la decisión).

En aplicación del criterio jurisprudencial anterior, debe tenerse entonces como salario base para el cálculo de los conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo que es inferior el alegado por el accionante. Así se decide.

Por otra parte, debe tenerse como admitido el cargo de vigilante y el apoyo prestado como ayudante de carga aducido por el actor, toda vez que no fue desvirtuado por la accionada.

Respecto a la jornada laboral, alega el accionante que se desempeñaba desde las 6 a.m. hasta la 1 a.m. de lunes a domingo, así como los días feriados, cumpliendo por ende horas extras diurnas y nocturnas. Al tratarse de una circunstancia distinta a las legales la carga de la prueba sobre tales conceptos corresponde al demandante.

Pues bien, los artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 195: Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

De las disposiciones precedentemente transcritas, se observa que los trabajadores de inspección y vigilancia no están sometidos a las limitaciones de la jornada de trabajo previstas en el artículo 195 de la ley, disponiendo además que esta categoría de trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su puesto de trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Tomando en consideración que el demandante adujo entre sus funciones desempeñarse como vigilante y atendiendo al criterio sostenido por esta Sala sobre la carga probatoria, le correspondía probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras trabajadas. No obstante, el demandante no logró probar que laboró en una jornada superior a la prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo ni demostró que trabajó días domingo y feriados, por tanto, se tiene entonces que la labor prestada se desarrolló dentro de una jornada diaria de once (11) horas con una (1) hora de descanso de lunes a sábado. Consecuente con lo expuesto, se declaran improcedentes los conceptos reclamados por horas extras, bono nocturno, días domingo y feriados. Así se decide.

Precisado lo anterior, y determinados los conceptos peticionados por el accionante, cuyo pago no quedó acreditado a los autos, procede esta Sala a determinar la procedencia de los mismos en los siguientes términos:

Tiempo de servicio: 2 años y 2 meses.

Fecha de ingreso: 1º de septiembre de 2006.

Fecha de egreso: 30 de octubre de 2008.

Salario a la fecha de terminación de la relación: Salario Mínimo (Bs. 699,50).

  1. Prestaciones de Antigüedad:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, asimismo, tiene derecho a dos (2) días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral, compuesto por el salario normal con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

    El artículo 146 eiusdem en su parágrafo segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 será el devengado en el mes correspondiente.

    Al haber quedado establecido en la presente decisión que la relación laboral se extendió desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 30 de octubre de 2008, el ciudadano L.R.R., laboró durante dos (2) años y dos (2) meses, por lo que le corresponde por prestación de antigüedad ciento diecisiete (117) días, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La prestación de antigüedad será calculada a través de experticia complementaria, bajo las siguientes pautas:

    El experto deberá servirse del salario integral devengado durante el mes que corresponda, es decir, la remuneración normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional y para los adicionales será el salario integral promedio.

  2. Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso:

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de despido injustificado, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días; y una indemnización sustitutiva de preaviso de sesenta (60) días de salario cuando la antigüedad fuere superior a dos (2) años y no mayor de diez (10).

    En el caso concreto la demandada se limitó a negar la prestación personal de servicio, correspondiendo entonces al actor la carga de la prueba. Siendo que el demandante demostró dicha prestación, la cual no fue desvirtuada por la accionada, opera la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acuerda la procedencia de los conceptos reclamados.

    En consecuencia, le corresponden al demandante de indemnización por despido injustificado sesenta (60) días de salario y a su vez por indemnización sustitutiva de preaviso igualmente (60) días de salario, cuyo cálculo debe efectuarse a través de experticia complementaria del fallo con base al último salario diario integral devengado, compuesto por el salario diario normal con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Así se decide.

  3. Retroactivo de diferencia de salario retenidos:

    El accionante sostiene que se le adeuda este concepto porque el patrono se insolventó con sus acreedores y trabajadores y le pidió que continuara trabajando normalmente aun sin pagarle. No obstante tal aseveración, se desprende del cálculo realizado en el libelo que lo denunciado por el actor es el pago realizado por un monto inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Por tanto, precisado el salario obtenido por el accionante correspondiente a la suma de cien bolívares (Bs. 100,00), se ordena a la demandada el pago de las diferencias salariales que se le adeudan de conformidad con los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 30 de octubre de 2008.

    Lo anterior se expresa en los siguientes términos:

    Períodos Salarios devengados por el trabajador Salario Mínimo Diferencia Mensual
    Septiembre 2006 Bs. 100,00 Bs. 512,33 Bs. 412,33
    Octubre 2006 Bs. 100,00 Bs. 512,33 Bs. 412,33
    Noviembre 2006 Bs. 100,00 Bs. 512,33 Bs. 412,33
    Diciembre 2006 Bs. 100,00 Bs. 512,33 Bs. 412,33
    Enero 2007 Bs. 100,00 Bs. 512,33 Bs. 412,33
    Febrero 2007 Bs. 100,00 Bs. 512,33 Bs. 412,33
    Marzo 2007 Bs. 100,00 Bs. 512,33 Bs. 412,33
    Abril 2007 Bs. 100,00 Bs. 512,33 Bs. 412,33
    Mayo 2007 Bs. 100,00 Bs. 614,79 Bs. 514,79
    Junio 2007 Bs. 100,00 Bs. 614,79 Bs. 514,79
    Julio 2007 Bs. 100,00 Bs. 614,79 Bs. 514,79
    Agosto 2007 Bs. 100,00 Bs. 614,79 Bs. 514,79
    Septiembre 2007 Bs. 100,00 Bs. 614,79 Bs. 514,79
    Octubre 2007 Bs. 100,00 Bs. 614,79 Bs. 514,79
    Noviembre 2007 Bs. 100,00 Bs. 614,79 Bs. 514,79
    Diciembre 2007 Bs. 100,00 Bs. 614,79 Bs. 514,79
    Enero 2008 Bs. 100,00 Bs. 614,79 Bs. 514,79
    Febrero 2008 Bs. 100,00 Bs. 614,79 Bs. 514,79
    Marzo 2008 Bs. 100,00 Bs. 614,79 Bs. 514,79
    Abril 2008 Bs. 100,00 Bs. 614,79 Bs. 514,79
    Mayo 2008 Bs. 100,00 Bs. 799,50 Bs. 699,50
    Junio 2008 Bs. 100,00 Bs. 799,50 Bs. 699,50
    Julio 2008 Bs. 100,00 Bs. 799,50 Bs. 699,50
    Agosto 2008 Bs. 100,00 Bs. 799,50 Bs. 699,50
    Septiembre 2008 Bs. 100,00 Bs. 799,50 Bs. 699,50
    Octubre 2008 Bs. 100,00 Bs. 799,50 Bs. 699,50
    TOTAL Bs. 13.673,12

    En consecuencia, la empresa Frutin C.A., debe pagar al accionante la suma de trece mil seiscientos setenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 13.673,12) por concepto de diferencia de salario. Así se establece.

  4. Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados:

    De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora, quince (15) días de salario en el primer año por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional, más un día (1) adicional por cada año de servicio. En consecuencia, le corresponden 33,83 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y 16,5 días de salario por bono vacacional vencido y fraccionado, para un total de 50,33 días, que multiplicados por el último salario diario devengado por el trabajador (Bs. 26,65), arroja la suma de mil trescientos cuarenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.341,29)

    Lo anterior se expresa de la siguiente manera:

    Período Vacaciones Bono Vacacional Subtotal días a pagar
    1º de septiembre de 2006 al 1º de septiembre de 2007. 15 días 7 días 22 días
    1º de septiembre de 2007 al 1º de septiembre de 2008. 16 días 8 24 días
    Fracción 1º de septiembre al 30 de octubre de 2008. 2,83 días (fracción de 2 meses completos de servicio) 1,5 (fracción de 2 meses completos de servicio) 4,33 días
    Total de días a pagar por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: (50,33 días*26,65= Bs. 1.341,29).

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Frutin, C.A., pagar al ciudadano L.R.R., la cantidad de mil trescientos cuarenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.341,29) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados en el período comprendido desde el 1º de septiembre de 2006 al 30º de octubre de 2008. Así se establece.

  5. Utilidades vencidas y fraccionadas:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni superior a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Así pues, le corresponden 32,5 días que multiplicados por el salario normal diario devengado por el trabajador en cada ejercicio correspondiente, arroja la cantidad de setecientos veinticinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 725,83).

    Lo anterior se expresa así:

    Período de utilidades Días pagar Salario normal diario Sub total
    1º de septiembre al 31 de diciembre de 2006. 5 días Bs. 17,07 Bs. 85,35
    1º de enero al 31 de diciembre de 2007. 15 días Bs. 20,49 Bs. 307,35
    1º de enero al 30 de octubre de 2008. 12,5 Bs. 26,65 Bs. 333,13
    Total Bs. 725,83

    En consecuencia, le corresponde pagar a la sociedad mercantil demandada, a favor de la parte actora la cantidad de setecientos veinticinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 725,83) por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

  6. Bono de alimentación:

    El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

    Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado de la Sala).

    De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Por tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria y de acuerdo a lo establecido en sentencia de esta Sala de Casación Social Nº 569 de 29 de julio de 2013, que a su vez ratifica la decisión Nº 629 de 16 de junio de 2005, la cual establece que:

    (...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario se le adeuda al demandante, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, correspondiente al período demandado comprendido entre el 1º de enero de 2007 hasta el 30 de octubre de 2008. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

    Visto que la unidad tributaria actual es de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), el 0,25 % de su valor corresponde a treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31,75), que se deberá pagar por cada jornada efectivamente laborada.

    En el período indicado se tienen 94 semanas que multiplicados por 6 días (lunes a sábado) arroja un total de 564 días, de los cuales se deducen los días feriados, siendo un número total de 23 durante el período señalado, dando un resultado 541 días.

    Así pues, 541 días multiplicados por treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31,75) (0,25% unidad tributaria) da como resultado diecisiete mil ciento setenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 17.176,75).

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, la cantidad de diecisiete mil ciento setenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 17.176,75), por concepto de bono de alimentación. Así se decide.

  7. Intereses de las prestaciones sociales.

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad ha generado intereses. En efecto, se ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que arroje a favor del actor, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado tomar en consideración las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo al literal c) del artículo 108 eiusdem. Así se decide.

    Por otra parte, como quiera que resultó demostrado en autos que el actor recibió cheque Nº 0047000135 emanado de Mi Casa Banco de Ahorro y Préstamo, C.A., por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por parte del ciudadano J.G.V.A., en su condición de Director General de la empresa Frutin, C.A., dicho monto deberá ser deducido por el experto del quantum total a cancelar por la demandada. Así se establece.

  8. Intereses de mora y corrección monetaria:

    En atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, con la exclusión del concepto de bono de alimentación, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (30 de octubre de 2008) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.

    Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y diferencia de salarios, mas no para el bono de alimentación; su cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral -30 de octubre de 2008- para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda -15 de abril de 2011-, para el resto de los conceptos laborales acordados (vacaciones, utilidades y diferencia de salarios) hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 22 de marzo de 2012. SEGUNDO: ANULA el fallo impugnado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión la Magistrada C.E.G.C., en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho ( 18) días del mes de julio dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    _______________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

    _________________________________ __________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

    Magistrada, Magistrada,

    _________________________________ _________________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    __________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2012-000530

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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