Sentencia nº 498 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2007, por el abogado J.C., inscrito en Inpreabogado bajo Nº 116.732, conjuntamente con el ciudadano E.S., Inpreabogado Nº 101, en su carácter de defensores definitivos del ciudadano L.R.F.S., venezolano, nacido en Cumaná –Estado Sucre el 12 de febrero de 1970, mayor de edad, de oficio Capitán de la Guardia Nacional y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.462.519; contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Sala Accidental, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2006, publicada el 31 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al imputado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 286 del Código Penal.

Cumplido los lapsos, sin que se verificara la interposición del escrito de contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este máximo tribunal y en fecha 24 de mayo de 2007, se dio cuenta del expediente en Sala, donde de conformidad con la ley, se le asignó la ponencia al Magistrado E.A.A..

En fecha 03 de Agosto de 2007, fue reasignada la ponencia a la Magistrada B.R.M. deL., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De los Hechos

El Tribunal de Juicio en el capítulo II de la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, estableció:

…Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio, considera, según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de conformidad con lo ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado L.R.F.S., en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 286 del Código Penal, ya quedó acreditado en el debate oral, que en fecha 30 de agosto del año 2001, la detective L.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió una llamada telefónica de una persona que se identificó como L.G. negándose a suministrar más información en cuanto a su identificación, por temor a represalias, indicando tener conocimiento de las actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas que realizaba en el país una ciudadana de nacionalidad colombiana de nombre A.R., quien se encontraba hospedada en el Hotel Macuto, específicamente en la habitación 107, no obstante los funcionarios se trasladaron a la habitación antes señalada conjuntamente con dos testigos, a los fines de practicar allanamiento, de modo que al tocar la puerta de la habitación fue abierta por una ciudadana de nombre A.R., procediendo inmediatamente a su registro conjuntamente con los testigos, localizando en el interior del closet una bolsa de papel color blanco con azul, la cual contenía dos bolsas plásticas de color negro, las que a su vez contenía un bolso de color amarillo, el cual contenía cuatro envoltorios de regular tamaño que al practicarle la experticia química resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso total de dos (2) kilogramos seiscientos cincuenta y cinco (655) gramos con una pureza de 86.29%, motivo por el cual procedieron a practicarle su aprehensión. En esa misma fecha 30.08.01, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibió otra llamada telefónica indicando que en el Hotel observaron a un ciudadano de sexo masculino que iba saliendo del hotel y al notar la presencia policial trató de retirarse rápidamente con gran nerviosismo lo que motivó a la comisión a darle la voz de alto a quienes al solicitarle que se identificara resultó ser y llamarse D.D.P., el mismo negó estar hospedado en el mencionado Hotel, motivo por el cual la comisión ingresó hasta la recepción del hotel conjuntamente con el mencionado ciudadano donde sostuvieron entrevista con uno de los dueños, quien indicó que el prenombrado ciudadano ocupaba la habitación 39, inmediatamente solicitaron la colaboración al dueño del hotel y al ciudadano R.J. para que fungieran como testigos del allanamiento a practicar en la referida habitación, localizando en el extremo derecho de la habitación, específicamente al lado de la peinadora sobre el piso una maleta de gran tamaño la cual se encontraba vacía, no obstante presentaba un peso irregular, motivo por el cual los funcionarios procedieron a desmantelar su estructura, logrando encontrar de manera oculta cuatro envoltorios en forma rectangular; consistente de una sustancia compacta de color negro que al practicarle la experticia química resultó ser heroína en forma de Clorhidrato con un peso total de seis (06) kilogramos quinientos setenta y cuatro (574) gramos con una pureza de 22.20%, motivo por el cual procedieron a practicarle su aprehensión. Asimismo colectaron un teléfono celular el cual al ser activado observaron en su pantalla el nombre de TAMARA, de igual forma se localizó una agenda persona con diversas anotaciones pudiendo observar el nombre completo y apellido de GALANTON DE FIGUEROA TAMARA, siendo que esta persona es la cónyuge del hoy acusado Capitán L.R.F.S.; posteriormente en esa misma fecha en vista de las evidencias recabadas en los procedimientos referidos anteriormente y en virtud de que la persona que aparecía reservando la habitación del Hotel Royal Atlantic para el acusado D.P. era la ciudadana YARIMA GUILARTE SALCEDO, procedieron a realizar diligencias tendientes a localizar la dirección de su residencia, de esta manera cuando se encontraba en el Barrio de Mamo, Sector Las Tunitas, se les acercó un ciudadano que se identificó solamente como Martínez Pedro, negándose a suministrar más información en cuanto a su identificación, por temor a represalias, indicando tener conocimiento de las actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas realizada por un ciudadano de nombre S.J., informando que al parecer actualmente poseía droga en su residencia, procediendo los funcionarios actuantes a practicar allanamiento en la residencia del mencionado ciudadano haciéndose acompañar de dos (02) testigos identificados como Castellanos Divino y R.G., luego de hacer la revisión en la habitación principal específicamente en el piso del closet se encontró seis calzados masculinos tipo botas, encontraron en el interior de una de ellas un envoltorio cilíndrico contentivo en su interior de un polvo blanco y en otra bota localizaron un tubo metálico contentivo a su vez de residuos de un polvo blanco, a los cuales se le practicó experticia química arrojando ser Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de 190 gramos. Asimismo se localizó una maleta en cuyo interior se encontró una toalla de baño el cual envolvía a su vez cuarenta (40) envoltorios confeccionados en papel látex, en forma de dediles, que al practicarle la experticia química de las sustancia incautada resultó ser Heroína en forma de Clorhidrato con un peso de 398 gramos con una pureza de 41.46%. Igualmente se procedió a desmantelar la estructura de la maleta en cuestión, localizando de manera oculta en las tapas de manera de doble fondo (06) envoltorios que al practicarle la experticia química resultó ser H. deC. con un peso de 1 kilogramo con una pureza de 41.46%. Por consiguiente, en virtud de las evidencias recolectadas en los allanamientos practicados de los Hoteles Macuto y Royal Atlantic en el Estado Vargas, procedieron funcionarios adscritos a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 05.09.01 a practicar allanamiento en la residencia del hoy acusado CAPITAN L.R.F.S., conjuntamente con los ciudadanos T.G.D.F. (esposa del hoy acusado Capitán de la Guardia Nacional), luego de realizar el registro colectaron en la habitación principal debajo de unas prendas de vestir un recorte de prensa del Diario El Nacional donde se leía entre otros PTJ INCAUTO 5 KILOS DE H.N., luego se encontró otro donde se leía ente otras cosas DESMANTELADA BANDA INTERNACIONAL QUE TRAFICABA CON H.N.…

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Del Recurso

El recurrente denuncia:

“…Primer punto: El fallo que se cuestiona, es precisamente, como lo establece el Artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas; fallo en que el Ministerio Público solicitó una pena privativa de libertad superior a cuatro años, y el tribunal colegiado condenó a diez años y nueve meses de prisión a mi representado, infringiendo una norma, al dar por comprobado un delito sin señalar la prueba de él…”.

…Segundo Punto: Como soporte legal en el Artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la evidente violación del Artículo 22 eiusdem, en concordancia con el Artículo 460 ibidem, en virtud de que el fallo de fecha trece de marzo de dos mil siete de la Corte Accidental de Apelaciones del Estado Vargas, al sentenciar en última instancia, le atribuyó al único procesado de la presente causa, ciudadano L.R.F.S., la ejecución de los delitos de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Agavillamiento, condenándolo por ambos delitos a prisión, con base en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 286 del Código Penal vigente. Como puede observarse, a mi representado, la Corte Accidental de Apelaciones del Estado Vargas le atribuyó con exclusividad los delitos de tráfico de estupefacientes y de haberse agavillado para cometerlo, pero en su causa, él es el único procesado y condenado, por lo que cabría preguntar, ¿Cómo pudo agavillarse?...

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Esta Sala para decidir observa:

Esta Sala considera procedente declarar la NULIDAD DE OFICIO, previo a la resolución del recurso de casación planteado por la defensa, de conformidad con lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como al derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, toda vez que de la revisión exhaustiva del expediente se evidenció un vicio de carácter procesal, que atenta contra el derecho a la defensa y el derecho a saber a ciencia cierta las razones por las que resultó condenado.

En sentencia dictada el 13 de julio de 2006, publicada el 31-07-06, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo circuito judicial penal, condenó al imputado a cumplir la pena de 10 años y nueve meses de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 286 del Código Penal, con base en los siguientes fundamentos:

…posteriormente se dirigieron al Hotel Royal Atlantic, dado que se le había suministrado la información de que ahí se encontraba hospedado un ciudadano de nacionalidad colombiana cuyo nombre era D.P., a quien se le decomisó en su habitación una maleta en cuya estructura se encontraba recubierta de una sustancia denominada Heroína, agregó además ser funcionario que en esa visita domiciliaria se localizó una agenda que tenía la dirección de residencia del hoy acusado y un teléfono celular que al ser encendido se reflejaba en la pantalla el nombre de TAMARA y después se determinó que la dirección que aparecía en la agenda resultó ser la dirección de L.F. SANCHEZ…..procedieron a realizar en días próximos una visita en la residencia del hoy acusado FIGUEROA SANCHEZ incautándole ciertos recortes de periódico relacionados con el caso de la heroína negra, asimismo, manifestó el declarante que debido a su experiencia y conocimiento en el análisis de relación de llamadas entrantes y salientes, pudo establecer que había un cruce de llamadas, es decir; determinó entre el número de celular que portaba el ciudadano FIGUEROA SANCHEZ, el número de celular que pertenecía a su esposa, la ciudadana Tamara, el número de celular incautado en la habitación del ciudadano Darling, que según la empresa de telecomunicaciones Movilnet, el mismo se encontraba registrado a nombre de la esposa del Capitán FIGUEROA SÁNCHEZ, es decir; a nombre de T.G., como el J.S. y otros números de la casa militar en Miraflores, donde laboraba el Capitán, así como el de su residencia en el edificio Atabapo que tenía una duración de más de veinte minutos, por lo cual se presumía que existía un intercambio de información…

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Al respecto esta Sala estima que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas incurrió en un vicio que acarrea la nulidad absoluta del fallo, al dictar una sentencia condenatoria sin determinar la participación que tuvo el imputado en el delito de Trafico de Estupefacientes, lo que evidencia una gravísima falta de motivación.

La Juez de juicio consideró que con las declaraciones contestes de los funcionarios que participaron en la investigación surge plena prueba y se demuestra la relación entre el acusado y los ciudadanos A.R.E. y D.P.H., así como la existencia de las sustancias ilícitas incautadas.

Como otros elementos de prueba, la Juez de juicio consideró la declaración de uno de los testigos presenciales del allanamiento practicado en la habitación del Hotel Royal Atlantic donde se encontraba hospedado el ciudadano Darling, así como la declaración de una ciudadana que se encontraba en la planta baja del edificio Atabapo, cuando llegaron los funcionarios a practicar el allanamiento en la residencia del acusado, en donde encontraron algunos recortes de periódico, relacionado con la heroína negra.

Como se puede observar, en la sentencia de juicio no se establece cual fue la participación del acusado en el hecho criminal. No se desprende de los hechos establecidos la vinculación del acusado con los hechos punibles, así como tampoco, las circunstancias que rodean la comisión del acto para determinar si ese resultado se corresponde o no con la acción.

Lo anterior demuestra que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación pues dictó una sentencia condenatoria en contra del ciudadano L.R.F.S., sin determinar cual fue su forma de participación en el delito imputado.

La Juez de juicio señaló:

…Por todo ello, considero que las pruebas promovidas y evacuadas en el debate oral y público, surgieron elementos suficientes para demostrar la autoría del ciudadano L.R.F.S., en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 286 del Código Penal, ya que se determinó a través de las declaraciones de los funcionarios J.S. COLINA SÁNCHEZ; NELSON EVARITO JUAREZ, H.R. MATHEUS GONZÁLEZ, A.E.B.R., J.H.D.C.P. y L.L.L.S., la vinculación o conexión que existía en el acusado de autos y los ciudadanos que fueron detenidos en los distintos allanamientos practicados en el Estado, a quienes se le incautó cierta cantidad de droga de las denominadas Cocaína y Heroína, así como la agenda y teléfonos celulares, los cuales estaban a nombre de la esposa del hoy acusado y arrojaban la dirección exacta de la residencia del Capitán Figueroa Sánchez. Igualmente se pudo demostrar del análisis de relación de llamadas entrantes y salientes, efectuadas por el funcionario H.M., que había un enlace o conexión según su experiencia entre el teléfono que portaba D.P., que tenía en la memoria de la pantalla el nombre de Tamara, según la Empresa Movilnet, estaba registrado a nombre de la esposa del CAPITÁN FIGUEROA, es decir T.G., que este número recibía reiteradas llamadas al teléfono de J.S., el teléfono de la ciudadana Tamara, del celular del hoy acusado Capitán L.R.F., del teléfono de tierra de la residencia del hoy acusado ubicada en el edificio Atabapo, donde vivía L.F. y seis (6) números de tierra asignado (sic) a la Casa Militar, donde laboraba el Capitán como Jefe de Prensa…

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En efecto, de lo establecido en la decisión dictada por el juez de juicio y de lo antes transcrito, no se evidencia la forma de participación en el delito de Tráfico de Estupefacientes.

Al respecto ha señalado esta Sala que “…si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados, en otras palabras, es necesario establecer los hechos cumplidos por cada uno de los imputados en el proceso ejecutivo del delito…”.

El juez de juicio apoyó su decisión en el solo dicho de los funcionarios así como de testigos que presenciaron el allanamiento de una habitación de hotel, a nombre de otra persona, en donde incautaron una maleta con sustancias estupefacientes que vincularon al acusado porque se incautó también una agenda en donde estaba escrito el numero telefónico del mismo. Y la testigo de otro allanamiento practicado en la residencia del acusado en donde encontraron un recorte de prensa alusivo al hallazgo de la droga, sin lograr establecer la participación del acusado en el hecho.

La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace la juez de juicio al expresar que “...surge plena prueba…”, cuando de lo establecido no se logra determinar la forma de participación del imputado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes.

De modo que, esta Sala considera que la juez de juicio incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, vicio este que fue convalidado por la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la cual esta implícita la necesidad de identificar con precisión cuáles son los sujetos implicados en el hecho así como determinar con claridad su forma de participación en el mismo.

Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Por ello, y una vez constatado que la Corte de Apelaciones no subsanó el evidente vicio de falta de motivación, cometido por el Tribunal de Juicio, sino que por el contrario DECLARO SIN LUGAR el recurso interpuesto, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, esta Sala de Casación Penal ANULA las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

  1. - ANULA de oficio el fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Sala Accidental, el 13 de marzo de 2007, así como también la sentencia dictada el 13 de julio de 2006 publicada el 31 de julio de 2006 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal; y,

  2. - ORDENA la realización de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal a los fines de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas a los OCHO días del mes de AGOSTO del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A.A. B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. Nº 07-0240

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