Sentencia nº 1863 (Sala Especial I) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso de cobro por indemnización por accidente de trabajo instaurado por el ciudadano L.R.O.C., representado judicialmente por el abogado L.R.G.R., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., representada judicialmente por el abogado J.J.C.G.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2012, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandante y confirmó el fallo del 10 de enero de ese mismo año, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, el demandante anunció recurso de casación en fecha 9 de marzo de 2012, el cual fue admitido y formalizado en el lapso legal establecido. No hubo contradicción a los alegatos del accionante por la parte demandada.

En fecha 17 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Vicepresidenta, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; el Magistrado O.S.R., y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos en la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, contentivos de recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa sub lite al año 2012, pasa al conocimiento de las Salas Especiales, concretamente a la Sala Especial Primera, integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y las Magistradas Accidentales M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 15 de octubre de 2014, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día lunes 10 de noviembre de 2014, cuando fuere la una de la tarde (1:00 p.m.).

Por auto del 6 de noviembre del año en curso, se acordó diferir la audiencia pública y contradictoria para el día lunes 24 de noviembre de 2014, cuando fuere la una de la tarde (1:00 p.m.).

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la oportunidad indicada y pronunciada la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla in extenso, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-III-

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden para el estudio de las denuncias propuestas pasando a resolver la tercera de ellas, en los siguientes términos:

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem y del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la juez de alzada en el vicio de inmotivación, al no contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, lo que impide controlar la legalidad del fallo.

En tal sentido, explica el formalizante que la recurrida omitió completamente hacer mención sobre las pruebas aportadas al proceso, hacer su respectivo análisis y valoración, así como tampoco expresó los fundamentos que la condujeron a declarar la validez y eficacia del poder apud acta impugnado por él, por cuanto solo transcribió lo expuesto por el a quo y algunas consideraciones hechas por la Sala de Casación Social.

Por otro lado, explica que la recurrida no esgrime en qué se apoya para justificar el porqué de la indemnización condenada a pagar por concepto de daño moral, cuantificándola en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), indicando que aunque el juez no tiene que dar la razón de cada uno de sus argumentos expuestos en el fallo, es su obligación señalar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad.

Para resolver la presente denuncia, se toma en consideración lo siguiente:

La motivación, ha dicho la Sala, está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Al respecto, la sentencia recurrida señaló lo siguiente:

En relación a la denuncia de falta de motivación de la sentencia se observa que la Jueza del Tribunal a quo, valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, dándole su justo valor, y a través de estas valoraciones desarrolló de manera pormenorizada los puntos controvertidos, comprobándose que efectivamente estableció que para la procedencia del daño material y lucro cesante es necesario demostrar la comisión de un hecho ilícito, la realidad del daño y la vinculación de elementos entre sí por una relación de causa y efecto; declarando improcedente dicha indemnización al no haberse verificado la relación de causa y efecto entre el hecho ilícito y el daño.

Debe indicarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples fallos, al establecer que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo –accidente de trabajo o enfermedad profesional- puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”; aplicando dicho criterio la jueza del a quo, y realizando el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual la llevó a la conclusión de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, por la suma j.d.D.M.B. (Bs. 10.000,00); otorgándole igualmente la indemnización por accidente de trabajo basada en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no fue demostrado el hecho ilícito por parte del patrono, calculándolo en la cantidad de Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con 29/100 (Bs. 8.747,29) (Subrayado y resaltado de esta Sala).

Ahora bien, la juez a quo para condenar la indemnización por daño moral, señaló:

Tomando en consideración lo antes expuesto y visto que fue reclamado una indemnización por daño moral con ocasión al accidente laboral, en tal sentido tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

Como puede apreciarse del texto de la recurrida con relación a lo expuesto por la juez a quo, en la sentencia de alzada no se razonó el porqué de la cantidad ordenada a pagar por concepto de daño moral, y se limitó a señalar que la juzgadora de juicio realizó un proceso lógico para subsumir los hechos en el derecho.

Asimismo, observa la Sala que la juez de la recurrida no consideró los parámetros establecidos al respecto para este tipo de infortunios -a saber- el grado de culpabilidad, la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del demandante, así como su posición social y económica, la capacidad económica de la demandada, las posibles atenuantes, entre otras, que la condujeran a formarse su propio criterio respecto del daño moral reclamado.

Por consiguiente, al no quedar explanados los fundamentos que le sirvieron de apoyo para confirmar el monto condenado a pagar por concepto de daño moral, limitándose a reproducir la argumentación expuesta por la juez a quo, hace que se cristalice la comisión de este vicio, conllevando a declarar procedente la presente denuncia.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y dada la procedencia de la presente delación, se hace inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas; en consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, se anula la sentencia recurrida y, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició en fecha 11 de junio de 2010, por demanda de cobro de indemnización por accidente de trabajo que intentara el ciudadano L.R.O.C., en contra de la empresa Construcciones Viga, C.A.

Alega el actor que en fecha 17 de abril de 2003, comenzó a prestar servicios para la empresa Construcciones Vigas, C.A., en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 3:30 p.m., de lunes a viernes, devengando para el momento del accidente -4 de febrero de 2009- el salario básico fijado por el Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros, de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 44,38) diarios, es decir, un mil trescientos treinta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.331,40) mensuales, desempeñando el cargo de “aparejador” (encargado de armar y desarmar taladros petroleros), y con un tiempo de servicio en dicha empresa, de 5 años, 9 meses y 18 días.

Explica que, el 4 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., se encontraban mudando un taladro denominado “123 de los chinos”, ubicado en el sector Bare, jurisdicción del Municipio S.R., El Tigre, estado Anzoátegui, hallándose en la planchada sacando un “pin de la pata de la cabria”, objeto éste que por medida de seguridad debía estar atado a la viga, lo que no ocurrió, incumpliéndose así con las normas de seguridad laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando seguidamente por instrucciones del ciudadano G.G., quien le ordenó aguantar el mencionado pin, resbaló y cayó de una altura de aproximadamente dos (2) metros, por encontrarse el sitio lleno de lodo y aceite, causándole daños en su brazo y mano derecha. Una vez sufrido el accidente fue auxiliado por los compañeros de trabajo quienes lo trasladaron a la clínica S.R., ubicada en la ciudad de El Tigre, donde fue intervenido quirúrgicamente por la traumatóloga Dra. B.M.; asimismo, señala que la gerente de seguridad de la empresa no se encontraba para el momento del accidente.

Indica, que fue diagnosticado con fractura abierta tercio proximal de radio derecho complicada con lesión de nervio radial y masa supino extensora común, lo cual ameritó que lo intervinieran quirúrgicamente en cuatro oportunidades, por lo que actualmente se aprecia cicatriz en tercio proximal dorsal de antebrazo derecho, actitud de flexión de muñeca y pronación de antebrazo derecho, lo que conlleva a la imposibilidad para supinación activa pasiva del antebrazo derecho, imposibilidad para extensión activa de muñeca derecha, por lo que el diagnóstico post-operatorio es de parálisis radial intermedia baja.

Como consecuencia de los daños antes descritos, expresa que está padeciendo de una discapacidad parcial permanente del sesenta por ciento (60%) de su capacidad laboral, aunque el médico especialista en cirugía de mano determinó una incapacidad del setenta y cinco por ciento (75%) para la funcionabilidad del miembro superior derecho, motivo por el cual no puede realizar ni ejecutar ninguna labor, por lo que demanda los conceptos siguientes:

Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 29.246,40; indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 207.954,00; indemnización contractual prevista en la Cláusula 29 literal “c” del Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros, por la cantidad de Bs. 79.022,52; daños materiales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 150.000,00; lucro cesante, por la cantidad de Bs. 511.257,60; daño moral, por la cantidad de Bs. 200.000,00; resultando un total de Bs. 1.177.480,50. Adicionalmente solicita la indexación monetaria, las costas o costos procesales y los honorarios profesionales de los abogados accionantes.

Por su parte, la accionada negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho como de derecho en que se fundamenta la demanda, por ser ésta temeraria, producto de que la empresa Construcciones Viga, C.A., mantuvo una relación de trabajo con el accionante desde el día 25 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y posteriormente prestó servicios desde el 24 de abril de 2005 hasta el 5 de agosto de ese año, y no como lo expresó el actor en su libelo de demanda, donde señala que había mantenido una relación desde el 17 de abril de 2003 hasta el 4 de febrero de 2009.

Negó, rechazó y contradijo que para el momento del accidente laboral ocurrido el 4 de febrero de 2009, el actor prestara servicios para ella, porque éste prestaba servicios para la sociedad mercantil Constructora Seminol, C.A.

Rechazó, negó y contradijo que al actor se le deba indemnizar por la incapacidad permanente de trabajo, y se deba pagar alguna indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Negó y rechazó, que su representada le adeude al accionante pago alguno por concepto de indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de Petróleos de Venezuela, así como que su representada deba pagar alguna indemnización por daño moral, por haber cumplido con todas y cada una de sus obligaciones.

Negó y rechazó, que se le deba pagar suma tan exorbitante y desajustada por lucro cesante al demandante, toda vez que el trabajador está apto para realizar cualquier actividad física.

Negó y rechazó que el actor devengara un salario integral diario de Bs. 115,53 ya que su salario era de Bs. 42,86.

Negó y rechazó que el actor haya mantenido una relación de trabajo por 5 años, 9 meses y 18 días.

En razón de lo antes señalado, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar, y que tal declaratoria produjera condenatoria en costas a la parte demandante.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica una vez más el criterio asentado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes, se observa que la empresa accionada admitió como cierta la relación laboral mas no así el tiempo de servicio. En cuanto al presunto accidente laboral, el apoderado judicial de la accionada señaló que para la fecha en la cual ocurrió el mismo, el trabajador no laboraba para ella, por el contrario, se encontraba laborando en otra empresa. Por consiguiente, establecida la forma como quedó trabada la litis, corresponde al accionante demostrar si para la fecha en que acaeció el lapso en el cual ocurrió el accidente se encontraba laborando para la empresa accionada, así mismo deberá probar el hecho ilícito en el cual incurrió la empresa, a los fines de declarar el lucro cesante y los daños materiales, así como la inobservancia de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió la parte actora el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar esta Sala que el mismo no constituye un medio de prueba, razón por la cual considera que es improcedente valorar tal alegación. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Clínica S.R., C.A., constan sus resultas en el folio 274 de la primera pieza del expediente, con la cual se pretende demostrar que en fecha 4 de febrero de 2009, el actor ingresó a la clínica antes mencionada, por fractura abierta expuesta de cúpula, no siendo intervenido quirúrgicamente, y sólo se le realizó limpieza quirúrgica por la Dra. B.M.. En consecuencia, esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. Así se declara.

Promovió los siguientes informes médicos, los cuales fueron ratificados por parte de quienes los suscribieron:

· Informe médico sobre la evaluación de incapacidad, marcado con la letra “A” emanado de la División de S.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), elaborado en planilla 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el médico traumatólogo y ortopedista, Dr. A.R..

· Marcado con la letra “C”, informe médico elaborado por el cirujano Dr. P.L.D.P..

· Marcado con la letra “D”, informe médico elaborado por la fisiatra Dra. M.C.I.P..

Es pertinente señalar que los médicos que suscribieron los informes antes referidos comparecieron a la audiencia de juicio a ratificar los mismos, siendo interrogados por el tribunal y las partes, motivo por el cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, así como también a las declaraciones realizadas por los mencionados profesionales de la Medicina, quienes fueron hábiles y no se contradijeron sus dichos, valoración que se hace conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al reporte de investigación “Incidente/ Accidente”, marcado con la letra “B”, la Sala le otorga valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica. Así se establece.

Promovió y reprodujo documentos contentivos de recibos de pagos, emitidos por la sociedad mercantil Construcciones Viga, C.A., marcados con las letras “E”, “F” y “G”. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio, conforme con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Asimismo se promovió oficio dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que le fuera realizada evaluación médica, con el objeto de determinar el grado de incapacidad, lo cual fue acordado en su oportunidad legal, evidenciando la Sala que mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2011, el apoderado judicial del actor procedió a consignar la notificación enviada por dicho ente a su representado, cuyo original cursa en los folios 283 al 285, ambos inclusive, por lo que se le otorga pleno valor probatorio debido a que fueron ratificadas por el funcionario que realizó la certificación. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

  1. - Promovió en copia fotostática simple, “circular interna” emanada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Constructora Seminol, C.A., notificando el “cierre administrativo” en fecha 26 de febrero de 2010, marcada con la letra “Y”.

  2. - Promovió en copia fotostática simple marcada con la letra “Z”, circular de aceptación de prestación de servicios para la empresa Transporte Oklahoma, C.A., firmada por los trabajadores, entre ellos el ciudadano L.O..

  3. - Promovió en copias fotostáticas simples marcadas con los Nos. 1 y 2, comunicaciones emitidas por la empresa Constructora Seminol, C.A. al SENIAT y a la Alcaldía del estado Monagas.

  4. - Promovió en copias fotostáticas simples, gastos pagados, reembolsos por medicinas y gastos de consultas médicas, realizados por la empresa Constructora Seminol, C.A., marcadas con los Nos. 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.

  5. - Promovió en copias fotostáticas simples marcados con los Nos. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, informes y reposos médicos.

  6. - Promovió en copias fotostáticas simples liquidación de prestaciones sociales, marcadas con las letras “A” y “B”.

  7. - Promovió en copias fotostáticas simples, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “O”, recibos de pagos de la empresa Inversiones Epoxy, C.A., correspondientes al año 2006.

  8. - Promovió en copias fotostáticas simples, planilla 14-02, correspondiente al Seguro Social por la empresa Constructora Seminol, C.A., así como la Planilla 14-03 de egreso del Seguro Social y recibos de pago, utilidades, vacaciones y bono vacacional, marcadas con las letras “R”, “S”, “U” y “V”.

  9. - Promovió en copia fotostática simple, cheque del Banco Mercantil signado con el Nº 17810853, de fecha 16 de diciembre del año 2009, marcado con la letra “T”.

  10. - Promovió en copia fotostática simple, solicitud de Aperturas de Cuenta dirigida al Banco Mercantil, marcada con la letra “W”.

  11. - Promovió en copia fotostática simple, liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “X”.

  12. - Promovió en copia fotostática simple, cheque del Banco Provincial, de fecha 5 de diciembre del año 2008, recibo de pago y solicitud de adelanto de prestaciones sociales, marcadas con los Nos. 24, 25 y 26.

  13. - Promovió en copia fotostática simple, planilla de inscripción en el IVSS por la empresa Transporte Oklahoma, C.A. y soportes de nóminas, marcados con los Nos. 27, 28, 29, 30, 31 y 32.

  14. - Promovió en copia fotostática simple, transferencia bancaria electrónica de fecha 23 de junio del año 2010, marcada con el Nº 33.

    En cuanto a la valoración de estas documentales, esta Sala no le otorga valor probatorio alguno por tratarse de copias simples que fueron impugnadas por la parte actora, a excepción de las que se encuentran marcadas con los números 5, 6 y 8 por cuanto se refieren a los informes médicos que fueron ratificados por los testigos promovidos por el actor, así como la prueba de informe de la clínica S.R. C.A., las planillas 14-02 y 14-03 del Seguro Social, por haber sido ratificadas en juicio, y los recibos de pago correspondiente a la relación laboral con la empresa Construcciones Vigas, C.A. Así se decide.

    Determinado lo anterior, esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas, pasa analizar lo siguiente:

    DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD-ACTA

    Al inicio de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante como punto previo, procedió a impugnar el poder apud acta otorgado por la empresa demandada al abogado J.J.C., por cuanto –según su criterio- no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dejado constancia en la certificación efectuada por el secretario, que le hayan exhibido los documentos y demás datos que acreditaran la representación del otorgante. A tal efecto, debe señalarse que el apoderado judicial de la empresa demandada alegó que tal impugnación realizada es improcedente por cuanto la misma fue realizada de forma extemporánea.

    Tomando en consideración lo antes expuesto, pasa esta Sala a revisar el poder apud acta a los fines de verificar si cumple o no con los requisitos exigidos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.

    El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    Se observa que a la abogada I.M., le fue conferido poder por el presidente de la empresa demandada, ciudadano L.R.G.U., para representar a la sociedad mercantil Construcciones Viga, C.A. (f. 18 de la primera pieza); en él consta la facultad que tenía la mencionada abogada para sustituir el referido poder en otro abogado, tal como ocurrió al sustituirlo en el abogado J.J.C., según se evidencia al folio 179 de la primera pieza del expediente. Aunado a lo anterior, corre inserta al folio 185 del expediente diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual el prenombrado ciudadano L.R.G.U., en su carácter de presidente de la empresa Construcciones Viga, C.A., otorga poder apud acta al abogado en ejercicio J.J.C., evidenciándose en dicho documento la certificación que hiciere la Secretaria, expresando:

    La suscrita secretaria certifica que se identificó al poderdante ciudadano L.R.G.U., con la cédula de identidad N° V-5.116.315, y que tuvo a su vista documentación de la empresa donde consta su carácter de presidente de la empresa.

    Por tanto, resulta forzoso para la Sala concluir que la impugnación realizada por el abogado L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, resulta improcedente, por cuanto la secretaria tuvo a su vista la documentación de la empresa demandada; por ende, tanto la sustitución como el poder apud acta otorgados al abogado Jesús J.C., cumplen con los requisitos legales exigidos. Así se decide.

    DEL ACCIDENTE LABORAL

    El ciudadano L.R.O.C. alegó que, con motivo de su prestación de servicio para la empresa Construcciones Viga, C.A., sufrió un accidente laboral, al encontrarse retirando el “pin de la pata de la cabria”, el cual debía estar atado a la viga por razones de seguridad, y que encontrándose en la planchada retirando el mismo, resbaló a una altura de aproximadamente dos metros (2,00 mts.), sufriendo un accidente que le ocasionó una fractura abierta tercio proximal de radio derecho.

    La parte accionada en su escrito de contestación arguyó que al momento de ocurrir el referido accidente laboral, el demandante laboraba para otra empresa distinta a la demandada por lo que no tiene cualidad para sostener el juicio planteado. En tal sentido el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito del 4 de abril de 2011, señaló la existencia de una unidad económica en lo que respecta a las empresas Construcciones Viga C.A., Transporte Oklahoma, C.A., Inversiones Epoxy, C.A. y Constructora Seminol, C.A., por encontrarse dirigidas por el ciudadano L.R.G.U., presentar el mismo domicilio (carrera 8, manzana 8, sector Este de la zona industrial de la ciudad de Maturín, estado Monagas), y poseer un objeto social íntimamente relacionado, a saber, la comercialización al mayor y detal de equipos y productos petroleros, la ejecución de obras, el transporte de equipos y maquinarias, entre otras. A los fines de demostrar sus dichos, consignó copias certificadas de los asientos mercantiles de dichas empresas, las cuales rielan desde el folio 217 al 251, ambos inclusive.

    Sobre la existencia de una unidad económica entre la demandada y el resto de empresas señaladas por el actor, la misma quedó aceptada por la accionada en la propia contestación a la demanda, dada la forma en que fue esta contestada, la cual se examinó anteriormente.

    No obstante a ello, esta Sala pasa a analizar los documentos constitutivos y estatutos sociales de las sociedades mercantiles Construcciones Viga C.A., Transporte Oklahoma, C.A., Inversiones Epoxy, C.A. y Constructora Seminol, C.A., promovidos en copias certificadas por la parte demandante, a los fines de establecer la existencia de un grupo de empresas, y su solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

    Ahora bien, del análisis de los asientos mercantiles, se desprende que el ciudadano L.R.G.U., detenta el cargo de presidente de las empresas ut supra mencionadas, los órganos de dirección de éstas, se encuentran bajo el control de él y de la ciudadana Mirua C.B.M. (Vice-presidenta).

    Del mismo modo, de los estatutos sociales se evidencia el desarrollo de un conjunto de actividades que explican su integración, las cuales están relacionadas con el sector petrolero, así como cualquier otro derivado de su objeto principal, y por la otra, sus órganos de dirección están conformados en proporción significativa por las mismas personas, puesto que el ciudadano L.R.G.U. posee el 50% de las acciones de la empresa Construcciones Viga C.A., el 80% de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Epoxy, C.A., el 83,33% de las acciones de la sociedad mercantil Constructora Seminol, C.A., y el 90% de las acciones en la empresa Transporte Oklahoma, C.A., evidenciándose igualmente que los accionistas con poder decisorio, a saber, los ciudadanos L.R.G.U. (Presidente) y Mirua Carolina Beyloine Moukel (Vice-presidenta), son comunes en las empresas, con excepción de la sociedad mercantil Construcciones Viga C.A., en la cual no figura la ciudadana Mirua Carolina Beyloine Moukel.

    Adicionalmente, de la declaración de parte del ciudadano J.G.D., quien dijo desempeñarse como supervisor laboral de la empresa accionada, reconoció el accidente laboral, haciendo la salvedad de que en el mismo no hubo responsabilidad patronal, pues, sostuvo que el infortunio se produjo por descuido del trabajador; igualmente, negó que éste hubiese sido consecuencia de un hecho ilícito.

    Visto así, adminiculada esta declaración con el análisis las copias certificadas de los asientos mercantiles de las empresas señaladas, la Sala establece la existencia de una unidad económica entre ellas. En consecuencia, la sociedad mercantil Construcciones Viga, C.A. tiene cualidad para soportar el presente juicio, sin importar que el infortunio sufrido por el actor, haya ocurrido prestando servicios para la sociedad mercantil Construcciones Seminol, C.A., lo cual no exime de responsabilidad a la accionada. Así se decide.

    Por otro lado, el actor en su libelo señaló que el accidente de trabajo fue producto del incumplimiento de las normas de seguridad laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole demostrar el hecho ilícito o negligencia en la cual incurrió su patrono, sin embargo, éste con los medios aportados no pudo probarlo, por el contrario la Sala constata que la empresa demandada cumplió con todas las normativas legales en lo que se refiere a las condiciones de seguridad y medio ambiente del trabajo, tales como poseer un programa de seguridad y salud en el trabajo desde noviembre de 2007, el funcionamiento del servicio de seguridad y salud, un comité de seguridad y salud, se notificó al trabajador el plan específico de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, lo relativo a los riesgos en la prestación del servicio, la dotación de los implementos de seguridad, tal y como lo señaló el mismo actor al momento de ser interrogado por la juez de juicio.

    La Sala verifica, que la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A., empresa para la cual se desempeñaba el actor al momento de ocurrir el accidente realizó la correspondiente notificación formal al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal como se desprende de las copias consignadas por el apoderado judicial de la empresa accionada en la audiencia de juicio, concernientes al expediente N° MON-31-1A-086, llevado por el antes mencionado Instituto, las cuales rielan a partir del folio 301. Asimismo, la funcionaria M.C., adscrita a dicho ente, al ser interrogada señaló que la empresa efectuó la notificación en el tiempo legal correspondiente, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del infortunio de trabajo, por lo que no se pudo constatar que la empresa accionada haya incurrido en hecho ilícito alguno que haya traído como consecuencia la ocurrencia del accidente laboral sufrido. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre los distintos conceptos reclamados por el actor, a saber, 1) indemnización contractual, con fundamento en la cláusula 29, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera; 2) indemnización conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, 3) la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 4) el resarcimiento del daño material, concretamente el lucro cesante, conforme al artículo 1.185 del Código Civil; y 5) el resarcimiento del daño moral.

    1) Indemnización Contractual: De acuerdo a la cláusula 29, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la empresa conviene en indemnizar al trabajador por concepto de discapacidad parcial permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en zonas no cubiertas por el Seguro Social las cantidades que correspondan al trabajador, aumentadas en un noventa por ciento (90%). Igual obligación adquiere la empresa donde rija el Seguro Social y el porcentaje de discapacidad no califica para la indemnización que debe pagar el Seguro Social. Así, dicha indemnización, que tiene su fundamento en la responsabilidad objetiva del patrono, está condicionada por el hecho que el trabajador haya prestado servicios en una zona no cubierta por el Seguro Social, de modo que, de estar cubierta, el patrono no está obligado al pago de la misma (Vid. sentencia N° 585 del 29 de julio de 2013, caso: R.M.F. contra Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. y otra)

    En el caso sub iudice, constata la Sala que el trabajador prestaba servicios en una zona cubierta por el Seguro Social al momento del infortunio laboral; sin embargo, la juez de alzada condenó ésta indemnización porque a su criterio le eran aplicables al trabajador los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. En atención al principio de no reformatio in peius a fines de evitar desmejorar la condición del único impugnante en casación, la presente indemnización quedó firme, al no ser censurada en casación por quien se encontraba legitimado para ello. Así se decide.

    En lo que respecta a esta indemnización la juez a quo, estableció:

    (…) a los fines de determinar las indemnizaciones por accidente de trabajo, se realizará en base a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por los motivos indicados anteriormente, aplicando lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, dicha indemnización no podrá exceder del salario de un año, ni de la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos sea cual fuere la cuantía del salario. Se hace necesario concatenar dicha disposición con lo establecido en el artículo 575 eiusdem, que establece el salario base para el pago de dicha indemnización, el cual es el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar el trabajador el día que ocurrió el accidente; en consecuencia, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte accionada en su escrito de contestación desconoció el salario integral alegado por el actor, señalando que el salario diario era la suma de Bs. 42,86, debiendo señalarse que la parte accionante solo promovió tres (3) recibos de pago a los cuales este juzgado otorgó pleno valor probatorio, y que estipula como salario básico diario la suma de Bs. 32,125 cantidad que coincide con la señalada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales; sin embargo, es pertinente señalar que dicho salario corresponde al año 2005, por lo que visto que en la presente causa al accionante le eran aplicados los beneficios establecidos es la Convención Colectiva Petrolera -según lo antes indicado- esta juzgadora tomará como salario básico diario el devengado en la cantidad de Bs. 44,38, para el pago de la indemnización contractual, monto este que coincide con el señalado por el actor (…)

    Indemnización por accidente de trabajo según la cláusula 29 literal C de la Convención Colectiva Petrolera, resulta de la siguiente operación matemática:

    219 días X 90 % = 197,10 días X Bs. 44,38= Bs. 8.747,29.

    2) Indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: El actor solicitó la indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada de la responsabilidad objetiva del patrono establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto se observa que la juez de la recurrida estableció que la parte accionada no pudo demostrar la cancelación del referido concepto motivo por el cual lo declaró procedente, obviando que el ciudadano L.R.O.C. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al momento del infortunio laboral; sin embargo, esta Sala en atención al principio de no reformatio in peius a fines de evitar desmejorar la condición del único impugnante en casación, reitera su posición en cuanto a que la presente indemnización quedó firme, al no ser censurada en casación por quien se encontraba legitimado para hacerlo. Así se decide.

    Al respecto de esta indemnización la juez a quo, determinó:

    (…) en cuanto al salario normal devengado, y en virtud de la cantidad señalada por la parte demandante, la accionada no lo negó, ni lo rechazó, por lo que se estima en la suma de Bs. 81,24 diarios para el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    La Indemnización por accidente de trabajo de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de la siguiente operación aritmética:

    365 días X 60% (Incapacidad) = 219 días a cancelar.

    219 días X Bs. 81,24 = Bs. 17.791,56.

    3) Indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: En cuanto a la indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala no acuerda la misma, ello en virtud que en el caso de marras no fue demostrado el hecho ilícito de la empresa demandada, tal como fue analizado en el punto del accidente de trabajo de la presente decisión.

    4) Daño material, concretamente lucro cesante, conforme con el artículo 1.185 del Código Civil: A los fines de determinar lo reclamado por tales conceptos, la Sala hace algunas consideraciones previas:

    El artículo 1.185 del Código Civil dispone:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Por su parte, el artículo 1.354 eiusdem establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En cuanto a los daños materiales, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que para que los mismos sean declarados procedentes deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, es decir, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho.

    Por consiguiente, quien pretenda ser indemnizado por dichos conceptos deberá aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología -daño- que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo -relación de causalidad- y el hecho ilícito del patrono.

    Tomando en consideración lo antes expuesto y con fundamento en los argumentos esgrimidos en el punto del accidente de trabajo, se establece que si bien es cierto que la parte actora pudo probar el accidente de trabajo con los medios aportados, no logró demostrar el hecho ilícito en el cual presuntamente incurrió su patrono, motivo por el cual no se acuerdan dichos conceptos. Así se declara.

    5) Del daño moral: La parte accionante reclama el concepto de daño moral producto de la responsabilidad subjetiva del patrono por el accidente ocurrido, y tal como fue señalado en el punto del accidente laboral, no quedó demostrado el hecho ilícito en el cual presuntamente incurrió la empresa accionada; sin embargo, si bien es cierto que la petición del actor fue hecha conforme a las disposiciones mencionadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es menos cierto, que esta Sala de Casación Social mediante sus distintas sentencias ha establecido que en aquellos casos donde no se demuestre la responsabilidad subjetiva del empleador, podrá acordarse el daño moral en base a la responsabilidad objetiva de éste, conforme a como quedó demostrado en el caso baja estudio, el trabajador L.O. sufrió un accidente de trabajo, certificado así por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL), el cual le provocó una fractura abierta expuesta grado III de cúpula radial de radio derecho y fractura de tercio proximal de radio derecho, complicada con sección del nervio radial derecho y sección muscular extensora de dedos y mano derecha, ocasionándole una discapacidad total permanente en el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran realizar manipulación de cargas con integración bilateral y unilateral con mano derecha, presión fina y gruesa con adición de fuerza con mano derecha, supinación de antebrazo derecho, extensión de muñeca derecha y movimientos repetitivos y/o sostenidos de flexo-extensión de dedos de la mano derecha y muñeca derecha, bipedestación, entre otras, tal como fue diagnosticado.

    Con fundamento en las consideraciones antes expuestas y visto que fue reclamada una indemnización por daño moral con ocasión al accidente laboral, se reitera que ha sido criterio de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo se debe realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados, entre otras, en la sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002.

    Verificando lo anteriormente señalado, se tiene:

    Entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: El actor padece trabajador fractura abierta expuesta grado III de cúpula radial de radio derecho y fractura de tercio proximal de radio derecho, complicada con sección del [sic] radial derecho y sección muscular extensora de dedos y mano derecha, ocasionándole una discapacidad total permanente en el trabajo habitual, con ocasión al accidente laboral sufrido el 04 de febrero de 2009.

    Grado de culpabilidad de la accionada: No quedó demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, lo cual no obsta para desestimar la responsabilidad objetiva que tiene todo patrono como dueño de los factores de producción.

    Conducta de la víctima: Se desprende de la declaración de parte realizada al actor, que le fue advertido de los riesgos que implicaba la actividad, así como habérsele suministrado los implementos necesarios para el desarrollo de la misma.

    Grado de educación y cultura del demandante, así como su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeñaba como aparejador (armar y desarmar taladros petroleros), sin quedar determinado en autos su grado de instrucción.

    Capacidad económica de la accionada: Dadas las características de la empresa accionada, por ser contratistas de la empresa estatal petrolera, y siendo un hecho público y comunicacional las obras de infraestructura que desarrollan en el país, se considera que posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios.

    Posibles atenuantes: Quedó evidenciado que la empresa demandada cumplió con todas las normativas legales en lo que se refiere a las condiciones y medio ambiente del trabajo, tales como notificarle al trabajador el plan específico de seguridad, higiene y ambiente, lo relativo a los riesgos en la prestación del servicio, la dotación los implementos de seguridad, tal como lo señaló el mismo actor al momento de ser interrogado por el Tribunal de Juicio, constando además en el expediente que la empresa, al momento de ocurrir el accidente, realizó la correspondiente notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal como quedó evidenciado en las copias consignadas por el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio concernientes al expediente N° MON-31-1A-086 llevado por el antes mencionado Instituto, las cuales rielan a partir del folio 301, y que la funcionaria M.C., adscrita a dicho ente, al ser interrogada por la Juez de Juicio, señaló que la empresa efectuó la notificación en el tiempo legal correspondiente. Asimismo, la empresa se hizo cargo de los gastos médicos originados por el accidente sufrido por el trabajador, lo que hace suponer que actuó diligentemente.

    Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, esta Sala estima que constituye una suma justa la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00).

    Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a pagar lo siguiente:

    1) Indemnización contractual: ocho mil setecientos cuarenta y siete mil bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 8.747,29).

    2) Indemnización conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: diecisiete mil setecientos noventa y uno bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 17.791,56).

    3) Daño Moral: cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

    TOTAL A CANCELAR: ciento veintiséis mil quinientos treinta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 126.538,85).

    Asimismo, se condena a la empresa Construcciones Viga, C.A., el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (14/07/2010), para la indemnización condenada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y para la indemnización contractual, según la cláusula 29 literal c de la de la Convención Colectiva Petrolera, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Por otra parte, conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

    En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.O.C. en contra de la sociedad mercantil Construcciones Viga, C.A. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 5 de marzo de 2012; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ________________________________________

    L.E.F.G.

    Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

    ______________________________ _________________________________

    M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

    Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R. C. N° AA60-S-2012-000464

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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