Sentencia nº 501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 20 de mayo de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió, mediante oficio número 645-16, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de Extradición Pasiva seguido al ciudadano L.O.B.G., identificado en autos con nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.713.194, quien se encuentra solicitado por la República de Colombia, mediante Notificación Roja Internacional, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol COLOMBIA, alfanumérico A-2395/3-2016, de fecha 24 de marzo de 2016, por la comisión de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, FRAUDE PROCESAL y COHECHO POR DAR U OFRECER, previstos y sancionados en los artículos 287, 340, 407 y 453, respectivamente, todos del Código Penal colombiano.

El 31 de mayo de 2016, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada ELSA J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

.

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T. el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.

DE LOS HECHOS

En la Notificación Roja Internacional, alfanumérico de control A-2395/3-2016, de fecha 24 de marzo de 2016, se encuentra solicitado el ciudadano L.O.B.G., por el gobierno de la República de Colombia, por la comisión de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, FRAUDE PROCESAL y COHECHO POR DAR U OFRECER, previstos y sancionados en los artículos 287, 340, 407 y 453, respectivamente, todos del Código Penal colombiano. En dicha Notificación se exponen los hechos siguientes:

…La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Bolívar (Colombia): El 2009

Para el año 2009, BARRANGAN G.L.O., se desempeñaba como Gerente de Construcciones e Ingeniería y Equipos CONEQUIPOS ING LTDA., compañía que a través BARRANGAN GÓMEZ, adquirió un lote de terrenos de propiedad del Estado Colombiano, ubicado en el sector de Mamonal, barrio Cospique Cartagena, ese lote fue adquirido mediante engaño, mediante la figura que denominó derechos litigiosos, por ínfimas sumas de dinero, en esa adquisición participó A.B. Naryan Fernando (abogado) quien acudió a una acción de tutela que pretendía que los reconociera como propietarios y compradores de buena fe y que a su vez el Juez de tutela ordenara la inscripción como dueños y señores de unos determinados porcentajes del lote, tutela que fue direccionada, pagando a los jueces una fuerte suma de dinero, para que las decisiones fueran a su favor, en primer momento de 20 millones de pesos, luego 20 millones más y finalmente concertaron una suma adicional de 20 millones más…

.

DE LAS ACTUACIONES

Consta en el expediente una Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico A-2395/3-2016, de fecha 24 de marzo de 2016, emitida por el gobierno de la República de Colombia contra el ciudadano L.O.B.G., por la comisión de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, FRAUDE PROCESAL y COHECHO POR DAR U OFRECER, previstos y sancionados en los artículos 287, 340, 407 y 453, respectivamente, todos del Código Penal colombiano. En dicha Notificación se lee lo siguiente:

…BARRAGÁN G.L.O.

País solicitante: COLOMBIA

Fecha de Publicación: 24 de marzo de 2016

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB INTERPOL: NO

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN

CIUDADO: PERSONA CONSIDERADA PELIGROSA Y PROPENSA A LA EVASIÓN

Apellido: BARRAGÁN GÓMEZ

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: BARRAN GÓMEZ

Nombre: L.O.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 28 de junio de 1948 – Bogotá D.C. Cundinamarca, Colombia.

Sexo: Masculino

Nacionalidad: COLOMBIANA (comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado

Estado Civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: BARRAGÁN Luis

Apellido de soltera y nombre de la madre: G.M.

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Panamá (Panamá)

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: Documento nacional de identidad Colombiano N° 19061861, expedido el 15 de enero de 1970 en Bogotá D.C. Cundinamarca, Colombia.

Fórmula de ADN: No precisado

Grupo Sanguíneo: O+

Descripción: Talla: 159cm Peso: 70 kg

Cabello: Canoso Ojos: Negros

Complexión: No precisado

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Bolívar (Colombia): El 2009

PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, FRAUDE PROCESAL y COHECHO POR DAR U OFRECER.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTICULO 340, CAPITULO PRIMERO, TIULO XII; ARTICUO 287, CAPITULO TERCERO, TITULO IX; ARTICULO 453, CAPITULO OCTAVO, TITULO VXI; Y ARTICULO 407, CAPITULO TERCERO, TITULO XV DEL CODIGO PENAL COLOMBIANO.

Pena máxima aplicable: 8 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente N° 2415, expedida el 20 de noviembre de 2013 por Fiscalía 3 delegada ante tribunal de Bogotá (Colombia)

Firmante: DOCTORA M.L.O. PINTO

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante?

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja de garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN BOGOTÁ COLOMBIA…

.

En fecha 19 de mayo de 2016, fue detenido el ciudadano L.O.B.G. por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se lee del acta de aprehensión que a continuación se transcribe:

…En esta misma fecha, continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja N° A-2395/3-2016, de fecha 24 de marzo del año 2016, emanada de la Oficina Central Nacional Bogotá, República de Colombia, por la presunta comisión de unos de los delitos: concierto para delinquir, falsedad material en documento público, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, emitida en contra del ciudadano: L.O.B.G., de 67 años de edad fecha de nacimiento 28-06-1948, documentales, informáticas y de otras índoles tendientes a las posibles (sic) ubicación del ut supra, obteniendo como resultado que el ciudadano en cuestión reside en la siguiente dirección: Avenida Cuatricentenaria, urbanización Lomas de Los Mangos, torre 4, piso 190, apartamento 10D, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO Valencia, estado Carabobo; Motivo por el cual, siendo las 06:00 horas de la mañana del día de hoy, me traslade en compañía de los funcionarios…, hacia la precitada dirección, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano arriba mencionado. Una vez en el referido lugar, se puso en práctica una investigación de campo (vigilancia estática), y luego de una espera prudencial, siendo específicamente las 10:00 horas de la mañana, avistamos a una persona de sexo masculino con características similares al ciudadano requerido por la comisión, quien egresaba del edificio en mención, por lo que con la precaución del caso, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a darle la voz de alto, inquiriéndole su documentación personal, haciendo entrega de una cédula de identidad laminada venezolana, quedando plenamente identificado como: L.O.B.G., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1948, profesión u oficio comerciante, residenciado en la dirección arriba indicada, teléfono de ubicación …, titular de la cédula de identidad número v-3.713.194; al notar que estábamos en presencia del ciudadano requerido por la comisión el ciudadano Detective K.M., procedió a realizarle una revisión corporal amparada en el artículo 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico; seguidamente le fueron leídos sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; consecutivamente el funcionario Inspector Jefe O.L., le hizo conocimiento a los jefes naturales de esta División, con sede en la ciudad de caracas, del procedimiento realizado, así mismo realizó llamada telefónica al número 0426-511-3522, perteneciente a la abogada G.R., quien se dio por notificada, indicando que el aprehendido debe ser traslado hacia la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ser presentado el día de mañana 20-05-2016, en el Palacio de Justicia de esa Circunscripción Judicial…

.

En esa misma fecha (19 de mayo de 2016), se impuso al ciudadano L.O.B.G., identificado en autos con nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.713.194, de sus derechos como imputado consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en la fecha antes señalada, el Comisario de la División de Investigaciones INTERPOL, Msc. M.P., solicitó al médico forense de guardia el reconocimiento médico legal del ciudadano L.O.B.G., mediante oficio N° 9700-0190-2600.

En fecha 20 de mayo de 2016, el ciudadano L.O.B.G. fue puesto a la orden del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público.

En esa misma fecha (20 de mayo de 2016), el ciudadano L.O.B.G. fue trasladado hacia la sede del Juzgado mencionado, a fin de que designara a sus defensores de confianza, como en efecto se hizo, en esa misma data, al ser nombrados, como defensores privados, los abogados Aitza J.M.C., R.G.P. y F.M.C.R., quienes aceptaron tal nombramiento y realizaron la debida juramentación. (Folio 14).

También, el 20 de mayo de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual ordenó, en primer lugar, el inicio del procedimiento de extradición pasiva contra el ciudadano L.O.B.G. y, en segundo lugar, el traslado del ciudadano solicitado ante ese órgano jurisdiccional “…dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a los fines de ser informado acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. CÚMPLASE”.

El 7 de junio de 2016, se recibió un escrito, presentado y firmado por los abogados Aitza M.C., F.M.C.R. y R.G.P., inscritos en el Inpreabogado con los números 27.699, 103.319 y 7.569, respectivamente, mediante el cual anexaron documentos a través de los cuales acreditan la nacionalidad venezolana del ciudadano L.O.B.G., a saber: copias simple de 1) partida de nacimiento; 2) pasaporte; y dos licencias de conducir.

El 7 de junio de 2016, la Sala emitió los siguientes oficios:

- Oficio N° 578, dirigido a la ciudadana Comisaria Y.G., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando el Registro Policial del ciudadano L.O.B.G., identificado en el expediente con la cédula de identidad V-3.713.194.

- Oficio N° 579, dirigido a la ciudadana abogada M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitando información sobre si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano L.O.B.G..

- Oficio N° 580, dirigido al ciudadano ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre el ciudadano L.O.B.G., respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-3.713.194.

El 13 de junio de 2016, mediante oficio dirigido a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala le informó de la presente solicitud de extradición pasiva, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de junio de 2016, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 2965, del 9 de junio de 2016, enviado por el ciudadano J.V., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó que el ciudadano L.O.B.G. no registra movimientos migratorios.

En fecha 11 de julio de 2016, se recibió, vía correspondencia el oficio N° 7084, de fecha 7 de julio de 2016, suscrito por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite Nota Verbal N° S-EVECRC-16-0538, de fecha 23 de junio de 2016, proveniente de la Embajada de la República de Colombia, anexando la documentación Judicial que sustenta el proceso de extradición pasiva del ciudadano L.O.B.G..

El 12 de julio de 2016, se recibió, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-DAI-5-217-2016, de fecha 11 de julio del mismo año, emitido por la ciudadana G.R.M., Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a través del cual informó que no se encontró ninguna investigación fiscal seguida al ciudadano L.O.B.G...

El 2 de agosto de 2016, se recibió, vía correspondencia, el oficio identificado con el número 1031-16, de fecha 21 de junio del mismo año, emitido por la ciudadana Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite copia certificada de la tarjeta alfabética, impresiones del sistema Bio-Guardían, correspondiente al ciudadano L.O.B.G..

El 19 de septiembre de 2016, se recibió escrito firmado por la defensa del ciudadano L.O.B.G., en el cual solicita la fijación de la audiencia prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de septiembre de 2016, se recibió escrito firmado por la defensa del ciudadano L.O.B.G., en el cual solicita el traslado de su representado a la sede de la Medicatura Forense a fin de ser evaluado el estado de salud del mismo.

El 29 de septiembre de 2016, la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la solicitud planteada por la defensa privada del ciudadano L.O.B.G., acordó el traslado del mismo para la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que un equipo Médico Forense evalúe y diagnostique el estado de salud del referido ciudadano, a tal efecto se libraron los oficios Nros. 1051-2016 y 1052-2016.

El 30 de septiembre de 2016, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 0-9700-16-0194-11293, de fecha 15 de junio de 2016, emitido por la ciudadana Y.G., Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite copia certificada de la tarjeta alfabética, impresiones del sistema Bio-Guardían, correspondiente al ciudadano L.O.B.G..

El 30 de septiembre de 2016, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 0-9700-16-0194-11293, de fecha 15 de junio de 2016, emitido por la ciudadana Y.G., Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite información respeto al registro policial del ciudadano L.O.B.G..

El 7 de octubre de 2016, se recibe ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito suscrito por el abogado F.C., en su condición de defensor privado del ciudadano L.O.B.G., mediante el cual informó que su defendido fue trasladado al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no fue examinado, por lo que, sus familiares acudieron al Centro Médico Docente La Trinidad y sostuvieron entrevista con el Dr. L.M.C., el cual realizó sugerencia que se acompañó al referido escrito.

El 14 de octubre de 2016, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 379, dictó el siguiente pronunciamiento: “…ORDENA la remisión de las actuaciones pertinentes al Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se dé cumplimiento tanto a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal como a la ejecución del presente fallo y, una vez cumplido lo ordenado, remita las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de continuar con el procedimiento de extradición pasiva….”.

El 14 de octubre de 2016, se recibe vía correspondencia, el oficio FTSJ-5-2016-0223, de fecha 11 de octubre de 2016, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual remite:

- Oficio N° 9700-1909085, de fecha 14 de junio de 2016, suscrito por el Msc. M.P., Jefe de la División de Investigaciones Interpol Caracas, en la cual remite copia fotostática de la Notificación Roja signada con la nomenclatura A-2395/3-2016, de fecha 24-03-2016, y el resultado de la experticia lofoscópica practicada a la notificación roja mencionada así como a la planilla alfabética.

El 14 de octubre de 2016, se recibe vía correspondencia, el oficio N° FTSJ-5-2016-0224, de fecha 11 de octubre de 2016, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual remite:

- Comunicación N° 0935-16, de fecha 13 de junio de 2016, procedente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del SAIME, mediante la cual remiten copia certificada de la tarjeta alfabética, correspondiente al ciudadano L.O.B.G., destacando la información siguiente:: “Primer apellido: BARRAGAN…Segundo Apellido: GOMEZ…Primer Nombre: LUIS…Segundo Nombre: ORLANDO…LUGAR DE NACIMIENTO: Municipio Candelaria…Lugar: CARACAS. …”

-

El 19 de octubre de 2016, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 9700-120-1175, de fecha 18 de octubre de 2016, enviado por el Comisario G.V., Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual remite:

- Oficio DET-16169-16, de fecha 10 de octubre de 2016, suscrito por el experto profesional Dr. J.M.L., Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual señala que el estado general del ciudadano L.O.B.G., es: “... BUENO…”.

El 27 de octubre de 2016, se recibe vía correspondencia, un escrito enviado por la defensa privada del ciudadano L.O.B.G., en el cual solicita la libertad de su representado.

El 28 de octubre de 2016, se dio entrada a una pieza, relacionada con la presente causa seguida al ciudadano L.O.B.G., proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consta audiencia de fecha 20 de octubre de 2016, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

…PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda el procedimiento de extradición establecido en el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sobre el ciudadano L.O.B.G., recae alerta Roja A-239S/3-2016, de fecha 24/03/201, publicada par la OCN INTERPOL Colombia, por el delito de Concierto para Delinquir, Falsedad Material en Documento Público, Fraude Procesal y Cohecho por Dar u Ofrecer. SEGUNDO. En cuanto a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente poner a la disposición del Tribunal Supremo de Justicia al ciudadano L.O.B.G., recae alerta roja A-239S/3-2016, de fecha 24/03/2016, publicada por la OCN INTERPOL Colombia, por el (sic) delito (sic) de Concierto para Delinquir; Falsedad Material en Documento Público, Fraude Procesal y Cohecho por Dar u Ofrecer, todo ello a los efectos de que no pudiendo ser garantizado el resultado del presente proceso penal de extradición con una medida cautelar menos gravosa, considerando igualmente, la pena que eventualmente le pudiera llegar a imponerse, estimando que el delito atribuido sanciona con pena privativa de libertad, equiparando el delito que se le imputa con los de nuestra legislación, tal y como establece el principio de doble incriminación que rige la extradición; y la magnitud del daño causado, el cual afecta directamente el orden económico lícito de la Nación en relación a incorporar grandes cantidades de dinero que provienen de esa actividad ilícita, además que estas conducta[s] perturban la paz y la convivencia social debido a los focos degenerativos y violentos que estas organizaciones criminales poseen en el mundo con lo cual tienen interés público y social, evidenciando este Juzgado que efectivamente están cumplidas a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de procedencia que originaron la presenle media de privación de libertad en contra del ciudadano L.O.B.G., decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, hasta tanto la Sala Penal emita pronunciamiento en relación al procedimiento de extradición pasiva, previsto en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la solicitud interpuesta por la defensa privada y el imputado relativa al otorgamiento de la medida cautelar sustituva de libertad, toda vez que la documentación presentada en el presente acto por la defensa debe ser apreciada por nuestro m.T. en Sala Penal, quien es el órgano competente para resolver todo lo concerniente en cuanto al procedimiento de extradición pasiva, en consecuencia se acuerda la inmediata remisión, de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien continuará conociendo de la misma conforme lo pauta el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor a los fines de informarle lo aquí decidido. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…

.

El 1° de noviembre de 2016, se recibe vía correspondencia, un escrito enviado por la defensa privada del ciudadano L.O.B.G., en el cual solicita la fijación de la audiencia a la cual se contrae el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal, dictó auto en el cual acordó fijar la audiencia a la cual se contrae el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de noviembre de 2016, librando para tal fin las notificaciones y traslado correspondiente.

En fecha 14 de noviembre de 2016, fue celebrada la audiencia con la asistencia de la representación del Ministerio Público y de la Defensa Privada, quienes hicieron uso del derecho de palabra y presentaron sus alegatos. También se le concedió el derecho de palabra al ciudadano solicitado, quien hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 eiusdem, para dictar su decisión.

DE LA OPINIÓN FISCAL

La ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República de Venezuela, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 15, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión en la presente solicitud de extradición pasiva del ciudadano L.O.B.G., incoada por parte del Gobierno de la República de Colombia, en la que concluyó lo siguiente:

…En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que debe ser declarada improcedente por razones de nacionalidad, la solicitud de extradición que se sigue contra el ciudadano Luis O.B.G., natural de Caracas - Venezuela…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículo 6 del Código Penal; en los artículos 382 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal y el Acuerdo sobre Extradición, entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, el cual fue firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914; y su canje de notas para la interpretación del artículo 9° de fecha 6 de septiembre de 1928, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano L.O.B.G., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…

.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título. …”.

El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que debe seguirse, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:

Procedimiento

Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días

.

En este sentido, la presente solicitud de extradición pasiva, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos.

Dentro del ordenamiento jurídico referido, se observa, que las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y la República Bolivariana de Venezuela suscribieron en Caracas, el 18 de julio de 1911, el Acuerdo sobre Extradición, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados parte, convinieron en lo siguiente:

Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el Artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave. 3. Incendio voluntario. 4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor. 5. Abandono de niños. 6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños. 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 8. Bigamia y poligamia. 9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles. 10. Fraude que constituya estafa o engaño. 11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva. 12. Abuso de confianza. 13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada. 14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos. 15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos. 16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean. 17. Cohecho y concusión. 18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes. 19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras. 20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas. 21. Inundación y otros estragos. 22. Delitos cometidos en el mar. a) Piratería; ya la definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes. b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces. c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar. d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave. e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar. 23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos. 24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.

...

Artículo 4. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición;

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado;

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto…

.

Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano sobre Extradición estipula los documentos que deben acompañarse a la solicitud de extradición y, en tal sentido, dispone:

Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

.

Por su parte, el artículo 11 del citado Acuerdo Bolivariano dispone lo siguiente:

Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación.

.

De lo anterior se evidencia que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por ello, esta Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con ellas (por ser leyes vigentes en la República) y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, para que, verificada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordene la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa constitucional y legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente, el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior, a fin de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y pena no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

Asentado lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada, constatando que en fecha 11 de julio de 2016, fue recibido el oficio N° 7084, del 7 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite original de la Nota Verbal S-EVECRC-16-0538, de fecha 23 de junio de 2016, procedente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela y adjuntó, lo siguiente:

La Nota Verbal N° 218, de fecha 29 de agosto de 2016, emitida por la Embajada de la República de Colombia, es del tenor siguiente:

...La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de remitir el oficio N° 0FI16-00016286-OAL-110 del 16 de junio de 2016, procedente del Ministerio de Justicia y del Derecho, remisorio del oficio N° 0084 F3D.T. y anexos del 26 de mayo del presente año, proveniente de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, a través del cual se insta a presentar ante la República Bolivariana de Venezuela la solicitud formal de extradición del señor L.O.B.G., titular de la cédula de ciudadanía N° 19.061.861, quien es requerido [por] la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, por la presenta (sic) comisión de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, peculado por apropiación, falseada material en documento público, falsedad ideológica en documento público, cohecho por dar y ofrecer y fraude procesal, y para el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impartida en su contra, de conformidad con lo establecido dentro del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000).

La Embajada de la República de Colombia, solicita por conducto de ese Honorable Ministerio, se remita a las autoridades competentes, el expediente donde se requiere la solicitud formal de extradición del prenombrado y se agradece se nos informe sobre las decisiones adoptadas en el desarrollo de la misma.

Cabe mencionar que la presente remisión de expediente se encuentra exenta del requisito de apostilla, autenticación u otro tipo de formalidad de acuerdo con lo estipulado en al (sic) artículo 22 del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 20 de febrero de 1998…

.

Verificándose en actas, “Trámite de Extradición Activa” del ciudadano L.O.B.G., de fecha 16 de junio de 2016, suscrito por el ciudadano J.S.P., Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia de la República de Colombia, en la que se especifica:

…La Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación mediante el oficio DGI 201617000336311 del 1 de junio de 2016, recibido en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 9 de junio del presente año, allega el oficio N° -0084F3D.T., del 26 de mayo de 2016 procedente de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal del Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia en esta ciudad, remisorio a su vez del oficio N° -0077 D.T. de esa misma fecha, a través del cual la mencionada Fiscalía cursa la documentación pertinente para que se formalice por la vía diplomática ante la República Bolivariana de Venezuela, la petición de extradición del ciudadano L.O.B.G..

Lo anterior, en virtud de que el señor Barragán Gómez se encuentra ubicado en territorio venezolano y es requerido por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, peculado por apropiación, falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público, cohecho por dar y ofrecer, y fraude procesal, y para el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impartida en su contra, de conformidad con lo establecido dentro del Código Penal colombiano, (Ley 599 de 20009.

Identificación del ciudadano requerido

La autoridad judicial dentro del oficio remisorio de la documentación, informa lo siguiente:

´La Corporación Eléctrica de la Costa Apltántica S.A. E.S.P. – Corelca empresa de economía mixta, durante el año 1988 y en desarrollo de su objeto social, amplió sus redes eléctricas en varios municipios del Departamento de Bolívar, entre ellos de Mompox, para lo cual impuso de hecho, servidumbre de conducción de energía eléctrica de alta tensión en predios de propiedad, posesión o tenencia de terceros, respecto de los cuales no inició los procesos judiciales necesarios para imponer y hacer efectivo el aludido gravamen de índole legal y público, además de que los afectados no fueron indemnizados.

En consecuencia, 63 personas de las que fueron afectadas en su derechos en los predios por la servidumbre impuesta de la manera indicada, demandaron a Corelca S.A. E.S.P., por la vía ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, cuyos procesos correspondieron a los juzgados 1° y 2° Promiscuos del Circuito de Mompox.

Así, durante los meses de agosto y septiembre de 2007, se declaró civilmente responsable a la demandada CORELCA y fue condenada a pagar a favor de las 63 personas afectadas, la suma aproximada de $14.000´000.000.00.

Las sentencias declarativas dieron origen a trece procesos ejecutivos singulares, dentro de los cuales se decretaron medidas cautelares de embargo de las cuentas bancarias y bienes de Corelca S.A. E.S.P., entre ellos, un lote de terreno localizado en la ciudad de Cartagena, sector Mamonal, barrio Cospique. De aproximadamente 34 hectáreas de área 20 en la parte continental y 13 de la I.C. e identificado con la matricula inmobiliaria N° 060-121486 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

Ante esta situación, J.A.M.B., quien fungía como Gerente de Corelca S.A. E.S.P. en la Asamblea General de Accionistas ordinaria efectuada el 25 de marzo de 2009, sugirió que para disminuir el daño percibido por las medidas cautelares decretadas, hacer un acuerdo de pago con los demandantes y en tal sentido, planteó ofrecerles a título de dación en pago el predio del sector Mamonal ya referido.

De este modo, el 14 de agosto del mismo año 2009 se reunió la junta directiva de la entidad, integrada por J.M.B., V.A.M., D.A.G., G.O.C. y B.M.B., a la cual fueron invitados los doctores G.L.V. y F.A.G., miembros de la Dirección de Defensa Judicial del Estado del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, y acogieron la sugerencia de conciliar con los demandantes, previa verificación del avance de la denuncias penales y disciplinarias que Corelca S.A. E.S.P., interpuso para defender sus intereses, así como la posibilidad de solicitarle a la Procuraduría General del a (sic) Nación interviniera en la celebración del acuerdo conciliatorio entre las partes, y estudiar la situación del abogado externo encargado de la representación judicial, además de las normas relacionadas con la obtención de la partida presupuestal para los gastos notariales de la dación en pago.

….

En el trámite de los procesos de responsabilidad civil y extracontractual, donde fue condenada CORELCA y los posteriores procesos ejecutivos, así como todo lo concerniente a la dación en pago de un lote de terreno, se cometieron una serie de conductas punibles, tales como el prevaricato por acción, la falsedad en documentos públicos, cohechos y el más grave el peculado por apropiación.

L.O.B.G. y la empresa CONEQUIPOS ING LTDA, compró el lote 2, pero a su vez adquirió mediante engaño a alguno de los demandantes, mediante la figura que denominó: compra de derechos litigiosos, por ínfimas sumas de dinero y de esa forma desde el año 2010 se apoderó por completo del lote de terreno, en donde en forma irregular y mediante actos fraudulentos ante las entidades tales como LA CURADURIA U.I., EPA, CARDIQUE y CAPINATIA DEL UERTO, pus a funcionar un puerto de cargue y descargue de líquidos y sólidos. CARDIQUE y la EPA, remitieron resoluciones donde lo autorizan que realice trabajos de relleno y la construcción de un muelle para cargue y descargue de productos sólidos y líquidos, lo hicieron engañadas, por los diferentes documentos que fueron presentados, como la escritura de división material fundamentada en una licencia de autorización falsa en virtud de que la Curaduría jamás lo expidió, además que cuando inicia la documentación ante CARDIQUE, lo hace como representante de BALLESTAS Y DUQUE, sin ostentar la calidad de abogado, porque es ingeniero civil y finalmente termina la EPA expidiendo una licencia a nombre de L.O.B.G..

L.O.B.G., a través de su abogado NARYAN F.A.B., acude ante el Juez del Circuito de Mompox para solicitarle que declare la venta del Lote Nro., 2 contenida en las escrituras Nro. 1035 de septiembre de 2 de 2010 y 1046 de septiembre 3 de 2010, entre G.A.D. y CONEQUIPOS ING LTDA, es real, totalmente válida y ajustada a derecho, y que los señores en c.e. legalmente facultados para enajenar y vender dicho bien y que CONECQUIPOS ING LTDA, es comprador de buena fe, petición a la que se accede.

Como quiera que los demandantes, los 63 campesinos indagan por la suerte de sus demandas y del lote que les fue dado en pago, L.O.B. Y H.G.P., inician el proceso de compra, por irrisorias sumas de dinero, frente a los derechos litigiosos que tiene en los procesos de responsabilidad civil extracontractual, esa compra se hace con dos firmes propósitos: Primero presentarse como victimas dentro de la investigación penal que en su contra cursaba en la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena, por denuncia que hiciera la Curadora urbana 1 SCARLING LEÓN HERNÁNDEZ, figura de víctimas que es sugerida por el asistente de ese Despacho Fiscal 48 R.M., y porque el abogado F.A., ofrece pagar y éste recibir varias sumas de dinero, para obtener asesoría y documentos reservados en forma irregular.

El día 14 de diciembre de 2011, L.O.B.G., y H.G.P., a través de su apoderado judicial NARYAN F.A.B., sin legitimidad que los autorice, contrariando las reglas de la competencia, presentan acción de tutela, repartida irregularmente al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá el día 16 de diciembre de 2011, a fin de lograr la aclaración de la inscripción del registro de la falsa escritura 2552 del 9 de septiembre 2009, en el sentido de que la dación en pago debe beneficiar a los 63 demandantes y en consecuencia a nombre de ellos debe registrarse la propiedad del lote de terreno Mamonal de Cartagena.

Tras recibir de manos del abogado A.B. 30 millones de pesos, autorizados por L.O.B.G., la segunda instancia que le correspondió al Juzgado 35 Civil del Circuito, emite sentencia de segundo grado, el día 2 de marzo de 2012 confirmando la primera y a su vez pronuncia sentencia aclaratoria, donde ordena a la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena, inscribir el oficio 1515 del 19 de octubre de 2011, en donde el señor Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox ordena aclara la inscripción de la escritura 2552 de 2009, en el sentido de que los destinatarios de la dación en pago son los 63 demandantes y a nombre de los accionantes debe inscribirse la propiedad del lote de terreno Mamonal incluida la i.C.. El 20 de marzo de 2012, la registradora con anotación 18 inscribe aclaración del escritura pública 2552 del 9 de septiembre de 2009 de Dación en pago, para incluir como propietario a los 63 demandantes.

Estado del proceso penal

Dentro de la solicitud recibida en el Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta la Fiscal 3 Delegada ante el Tribunal que en el presente caso, el 13 de junio de 2014, la suscrita fiscal acudió ante la Juez 60 en lo penal Municipal con Función de control, de Garantías de Bógota a solicitar orden de captura en contra de ocho personas, entre ellas, contra L.O.B.G..

Informa la mencionada Fiscal que la orden de captura proferida en contra de Barragán Gómez se hizo efectiva y fue así, como el 15 de junio de 2013, se le formuló la imputación ante el Juzgado 18 penal Municipal con Función de Control de Garantías Bógota, por la probable comisión como autor de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo, falsedad ideológico en documento público, peculado por apropiación a favor de terceros, cohecho, por dar u ofrecer y fraude procesal.

Indica que dentro de la misma audiencia concentrada solicitó a la Juez 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del ciudadano requerido, la cual fue negada en su momento por la mencionada autoridad judicial, y apelada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima CORELCA S.A., en liquidación.

Así mismo, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión de esta ciudad resolvió en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta Ciudad, revocando la decisión de primera instancia y ordenando la medida de aseguramiento contra el ciudadano L.O.B.G., frente a lo cual profirió las órdenes de captura contra el mismo, las cuales se encuentran vigentes.

Señala que al tener conocimiento de que el ciudadano abandonó el país, tramitó en su contra la circular roja de Interpol Nro. A-2395/3-2016, haciéndose efectiva el 20 de mayo de 2016 en la ciudad de caracas, Venezuela.

Por último, transcribe las normas de prescripción de la acción penal consagradas en el Código Penal (Ley 599 de 2000) y el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) de la legislación colombiana siendo las siguientes:

CODIGO PENAL

Artículo 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal:

1. La muerte del procesado.

2. El desistimiento.

3. La amnistía propia.

4. La prescripción.

5. La oblación.

6. El pago en los casos previstos en la ley.

7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley.

8. La retractación en los casos previstos en la ley.

9. Las demás que consagre la ley.

Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. Adicionado por la Ley 1154 de 2007, Modificado por el art. 1, Ley 1309 de 2009. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

Modificado por el art. 1, Ley 1309 de 2009, Modificado por el art. 1, Ley 1426 de 2010, Modificado por el art. 16, Ley 1719 de 2014. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Modificado por el art. 14, Ley 1474 de 2011. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.

En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas.

Artículo 85. Renuncia a la prescripción. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción.

Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

Modificado por el art. 6, Ley 890 de 2004. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL:

Artículo 292. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.

Finalmente, Cabe señalar que la documentación que acompaña la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, del Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, se encuentra conforme a lo establecido en el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en Caracas en el marco del congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911.

Dicha documentación se relaciona a continuación:

1.- Oficio DGI 20161700036311 del 1 de junio de 2016, mediante el cual la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, allega el oficio N° -0084F3D.T. del 26 de mayo de 2016 procedente de la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal, del Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia en esta ciudad. (Folio 1)

2. Apostilla que legaliza la documentación a presentar. (Folio 2)

3.- Cuaderno N° 1 que contiene la documentación de la solicitud formal de extradición del ciudadano L.O.B.G., ante la República Bolivariana de Venezuela, con 56 folios; discriminado de la siguiente manera:

3.1.- Oficio N° -0084 F3D.T. del 26 de mayo de 2016 a través del cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, del Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia en esta ciudad, solicita a la Directora de gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, que se inicien las gestiones necesarias y pertinentes ante este Ministerio, para efectos de presentar la solicitud formal de extradición del ciudadano L.O.B.G.. (Folio 1)

3.2-. Oficio N°- 00477 F3 D.T. del 26 de mayo de 2016, mediante el cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, del Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia en esta ciudad, cursa la documentación pertinente para que se formalice por la vía diplomática, ante la República Bolivariana de Venezuela, la petición de extradición del ciudadano L.O.B.G.. ( Folios 2 al 13).

3.3-. Tarjeta Decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del estado Civil a nombre del ciudadano L.O.B.G., así como del registro de sus huellas y otro documento, para establecer la plena identidad del ciudadano requerido. (Folios 14 al 16).

3.4-. Copia auténtica del acta de la audiencia concentrada realizada el 15 de junio de 2013 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la cual se formuló imputación y se solicitó medida de aseguramiento en contra del ciudadano requerido, así mismo, del acta de continuación de la misma audiencia, llevada a cabo el 20 de junio de 2013. (Folios 17 al 33).

3.5-. Copia auténtica del acta de la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de esta ciudad, en la que se resuelve el recurso de apelación y se revoca la decisión de primera instancia imponiendo medida de aseguramiento en contra del ciudadano requerido.

3.6-.Copia auténtica de la orden de captura Nro. CSJC1-2415 del 522 de noviembre de 2013, emitida en contra del ciudadano L.O.B.G., así como de la circular roja. (Folios 37 al 47).

3.7-. Copia Auténtica de las normas aplicables al caso, así como de las que regulan la prescripción de la acción penal. (Folios 48 al 56)

4. Cuaderno N° 2 del proceso penal adelantado en contra del ciudadano L.O.B.G., con la Noticia Criminal bajo el radicado 110016000717201200083 en 279 folios, con copia auténtica de algunas piezas procesales, así como del escrito de acusación en contra del ciudadano L.O.B. Gómez…

.

Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva, realizada por parte de la República de Colombia, para la entrega del ciudadano L.O.B.G., dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.

No obstante, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Los principios que rigen la extradición establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

En este sentido, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo con un delito de este tipo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la improcedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena.

A los efectos de verificar si en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, la Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

  1. En cuanto al Principio de Territorialidad: se constató, que los delitos por los cuales se solicitó la extradición del ciudadano L.O.B.G., fueron cometidos en el territorio de la República de Colombia.

    En efecto, de los hechos acreditados en la solicitud formal de extradición se indicó:

    …Para el año 2009, BARRANGAN G.L.O., se desempeñaba como Gerente de Construcciones e Ingeniería y Equipos CONEQUIPOS ING LTDA., compañía que a través BARRANGAN GÓMEZ, adquirió un lote de terrenos de propiedad del Estado Colombiano, ubicado en el sector de Mamonal, barrio Cospique Cartagena, ese lote fue adquirido mediante engaño, mediante la figura que denominó derechos litigiosos, por ínfimas sumas de dinero, en esa adquisición participó A.B. Naryan Fernando (abogado) quien acudió a una acción de tutela que pretendía que los reconociera como propietarios y compradores de buena fe y que a su vez el Juez de tutela ordenara la inscripción como dueños y señores de unos determinados porcentajes del lote, tutela que fue direccionada, pagando a los jueces una fuerte suma de dinero, para que las decisiones fueran a su favor, en primer momento de 20 millones de pesos, luego 20 millones más y finalmente concertaron una suma adicional de 20 millones más…

    .

  2. En cuanto al Principio de la Doble Incriminación: se evidencia que los delitos por los cuales es solicitado en extradición el ciudadano L.O.B.G., por los cuales resultó acusado son los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, PREVARICATO POR ACCIÓN, PECULADO POR APROPIACIÓN, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, COHECHO POR DAR U OFRECER y FRAUDE PROCESAL, todos del Código Penal colombiano, respectivamente.

    Las referidas disposiciones son del tenor siguiente:

    Concierto para delinquir.

    Artículo 340.

    Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

    Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir…

    .

    PREVARICATO POR ACCION.

    Artículo 413. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

    Peculado por apropiación.

    Artículo 397.

    El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta

    (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

    Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.

    Falsedad material en documento público.

    Artículo 285. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

    Falsedad ideológica en documento público.

    Artículo 286.

    El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

    Cohecho por dar u ofrecer.

    Artículo 407.

    El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

    Fraude procesal.

    Artículo 453. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años…”.

    De forma análoga, en nuestra legislación venezolana, se encuentra contemplado el delito de Asociación en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, (artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada publicada en la Gaceta Oficial 5.789, Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2005, cuya pena era de cuatro a seis años de prisión derogada)

    Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

    Asociación.

    Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años… “.

    En cuanto a los delitos de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, y PREVARICATO POR ACCION, encontramos su paridad en los artículos 319, 322 Y 462 todos del Código Penal venezolano, los cuales establecen:

    Código Penal Venezolano:

    Forjamiento de Documento.

    Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

    Uso de Documento Público Falso.

    Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.

    Estafa

    Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

    1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

    2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

    El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte

    .

    Y en cuanto a los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN, COHECHO POR DAR U OFRECER y FRAUDE PROCESAL, encontramos la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria, de fecha 19 de noviembre de 2014, en los artículos 64, 54 y 63 (artículos 62, 52 y 61 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 5.637 de fecha 7 de abril de 2003 derogada)

    Ley Contra La Corrupción:

    Corrupción Propia

    Artículo 64. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro.

    La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

    1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.

    2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

    Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años...

    .

    Artículo 54 Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3° de la (sic) presente Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público cuya recaudación , administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez años (10) y multa del valor de los bienes objeto del delito, se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

    Artículo 63 el funcionario público que por acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (01) a cuatro (04) años y multa hasta del 50% por ciento de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículos”.

    Vistas las normas citadas de los ordenamientos jurídicos colombiano y venezolano, se observa el cumplimiento del requisito de procedencia de la doble incriminación, según el cual, la entrega de la persona requerida en extradición, procederá cuando el hecho ilícito objeto de la petición, constituya delito tanto en el país requirente, como en el requerido.

  3. En cuanto al Principio de Limitación de las Penas, se observa que la penalidad prevista en los artículos aplicables al ciudadano L.O.B.G., no son mayor de treinta años, ni comporta pena de muerte, ni cadena perpetua, siendo cónsono con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente, lo siguiente:

    Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...

    .

    Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    ...

    3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...

    .

    Artículo 94 del Código Penal venezolano:

    En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.

    Se verifica de lo anterior, el cumplimiento del requisito del Principio de Limitación de las Penas, en virtud de que la legislación de la República de Colombia y de la República Bolivariana de Venezuela, no prevé penas perpetuas o penas de muerte para los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, PREVARICATO POR ACCIÓN, PECULADO POR APROPIACIÓN, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, COHECHO POR DAR U OFRECER y FRAUDE PROCESAL.

  4. En cuanto al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, se observa que la solicitud de extradición requerida contra el ciudadano L.O.B.G., es por la comisión de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, PREVARICATO POR ACCIÓN, PECULADO POR APROPIACIÓN, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, COHECHO POR DAR U OFRECER y FRAUDE PROCESAL, por lo que tomando en cuenta que el principio de la mínima gravedad del hecho involucra la improcedencia de la extradición por faltas o penas menores a las establecida en el artículo 5, literal “a” del “Acuerdo sobre Extradición, establece lo siguiente:

    Acuerdo de Extradición:

    Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

    a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición...

    .

    En este sentido, verificó la Sala que se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigida en el Acuerdo sobre Extradición, que establece en el artículo 5, literal “a”, que la extradición no procederá si el máximo de la pena no excede los seis meses, en tal sentido, se verifica que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, y conlleva pena mayor a los seis meses de prisión.

  5. En cuanto al Principio de No Entrega por Delitos Políticos o conexos con estos, se observa que los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, PREVARICATO POR ACCIÓN, PECULADO POR APROPIACIÓN, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, COHECHO POR DAR U OFRECER y FRAUDE PROCESALpor los cuales es solicitado el ciudadano solicitado L.O.B.G., no son de aquellos de naturaleza política ni conexos con ellos.

  6. En cuanto al Principio de No Prescripción de la acción penal o de la pena, siendo que en el presente caso trata de la acción penal, tenemos que el delito de Asociación establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio el de ocho (8) años, por lo que conforme al artículo 108 numeral 2 del Código Penal es necesario que transcurra un tiempo igual o superior de diez (10) años, y en el caso de la extraordinaria un tiempo de quince (15) años, por lo que tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, y la evasión del ciudadano solicitado, no ha transcurrido el tiempo necesario para que prescriba el presente delito.

    En cuanto a los delitos de Uso de Documento Público Falso y Forjamiento de Documento, tenemos que los mismos prevén una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio nueve (9) años, operando de igual manera el artículo 108 en su numeral 2, el cual requiere el transcurso de diez años para que opere la prescripción, no habiendo transcurrido dicho lapso tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos y la evasión del ciudadano solicitado.

    En lo referido al delito de Estafa, tenemos que el mismo prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio tres (3) años, configurándose el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, el cual requiere el transcurso de tres (3) años para que opere la prescripción, no habiendo transcurrido dicho lapso tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos y la evasión del ciudadano solicitado.

    Finalmente, en cuanto a los delitos a los que refieren los artículos 64, 54 y 63 de la Ley Contra la Corrupción vigente, establecen una pena de de tres (3) a siete (7) años; de tres (3) a diez (10) años y de uno (1) a cuatro (4) años, por lo que le es aplicable el contenido del artículo 108 numerales 2 y 4 del Código Penal, el cual requiere el transcurso de cinco (5) años, para que opere la prescripción, no habiendo igualmente transcurrido dicho lapso tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos y la evasión del ciudadano solicitado.

    Así las cosas, la normativa que rige la institución procesal de la prescripción en la República de Colombia, se encuentra establecida en el Capítulo V del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000) denominado “DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y LA SANCIÓN PENAL”, en sus artículos 82 al 86, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal:

    1. La muerte del procesado.

    2. El desistimiento.

    3. La amnistía propia.

    4. La prescripción.

    5. La oblación.

    6. El pago en los casos previstos en la ley.

    7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley.

    8. La retractación en los casos previstos en la ley.

    9. Las demás que consagre la ley.

    Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. Adicionado por la Ley 1154 de 2007, Modificado por el art. 1, Ley 1309 de 2009. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

    Modificado por el art. 1, Ley 1309 de 2009, Modificado por el art. 1, Ley 1426 de 2010, Modificado por el art. 16, Ley 1719 de 2014. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

    En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

    Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

    Modificado por el art. 14, Ley 1474 de 2011. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

    También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

    En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

    Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.

    En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

    En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.

    Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas.

    Artículo 85. Renuncia a la prescripción. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción.

    Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

    Modificado por el art. 6, Ley 890 de 2004. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)…

    .

    En este sentido, se observa que, en la presente causa, no ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que de las previsiones contenidas en el Código Penal venezolano y el colombiano, se constata que no ha transcurrido el lapso de ley para su procedencia, conforme con lo preceptuado en cada tipo penal y respecto a lo establecido en los artículos 108, 110 y 112 del Código Penal.

    En virtud de lo anterior, se verifica el cumplimiento del requisito de procedencia del Principio de la No Prescripción, al no haber operado la prescripción de la acción penal en la legislación tanto del país requirente como del requerido.

    En cuanto al Principio de No Entrega del Nacional, se observa que el ciudadano L.O.B.G., solicitado por el Gobierno de la República de Colombia, es venezolano por nacimiento, tal como consta del oficio N° Oficio N° 1031-16, del 21 de junio de 2016, emitido por la Licencia Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del cual se certifica la siguiente información:

    …Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 580 de fecha 07/06/2016, referida a la solicitud del siguiente ciudadano L.O.B.G., serial de cédula de identidad N° V-3.713.194.

    Al respecto cumplo en remitirle copia certificada de la tarjeta alfabética, impresiones del sistema Bio-Guardíán, correspondiente al ciudadano antes mencionado…

    .

    De dicha tarjeta alfabética se desprende que el ciudadano L.O.B.G., nació en el “Distrito Federal Municipio La Candelaria Caracas”, el 26 de junio de 1948, siendo reseñado el 23 de junio de 1965.

    De lo anterior se concluye, que el ciudadano L.O.B.G., es natural de la República Bolivariana de Venezuela, identificado con la cédula de identidad número V-3.713.194; precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se rige por diversos principios, el de la no entrega del nacional, se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:

    Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

    Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

    (Resaltados de la Sala).

    Con relación a la nacionalidad, el numeral 1 del artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    … Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    1. Toda persona nacida en el territorio de la República. ...

    .

    En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:

    …La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana...

    .

    Por su parte, el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone que:

    Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    1. Toda persona nacida en territorio de la República…

    .

    De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley, expresa que: “…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.

    En atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", el cual “…se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Vid: Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

    En atención a las disposiciones y jurisprudencia antes citadas, la Sala de Casación Penal establece que en la legislación venezolana rige el principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que tiene cada nacional dentro de su país.

    En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición del Gobierno de la República de Colombia recae en el ciudadano L.O.B.G., quien es venezolano por nacimiento, tal como se explicó anteriormente.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera que no es procedente la Extradición Pasiva del ciudadano L.O.B.G., planteada por el Gobierno de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 1 y el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6, del Código Penal, el artículo 9, numeral 1 y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.

    Por ello, recibida la documentación judicial necesaria por parte del Estado requirente, y no obstante haber sido declarada la improcedencia de la Extradición Pasiva del ciudadano L.O.B.G., por tener nacionalidad venezolana por nacimiento, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente el juzgamiento en nuestro país al mencionado ciudadano. En tal virtud, y a fin de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado venezolano, representado por la máxima instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia asume, para con la República de Colombia, el firme compromiso de juzgar al ciudadano L.O.B.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y CORRUPCIÓN. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva realizada por la República de Colombia, del ciudadano L.O.B.G., de nacionalidad venezolana por nacimiento, titular de la cédula de identidad N° 3.713.194, de conformidad con lo establecido en los artículos: 32, numeral 1 y el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal venezolano, el artículo 9, numeral 1 y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.

SEGUNDO

el Estado venezolano, representado por la máxima instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso con la República de Colombia, de que se realizarán los trámites necesarios con el fin de que se procese al ciudadano L.O.B.G., en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los ilícitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y CORRUPCIÓN.

TERCERO

se ACUERDA remitir toda la documentación, enviada por la República de Colombia, al Juzgado Octavo de Primera Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar inicio al proceso penal, respecto al ciudadano L.O.B.G.. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes.

CUARTO

se INSTA al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo correspondiente, en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el mismo artículo dar inicio al juzgamiento del ciudadano L.O.B.G., en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los ilícitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y CORRUPCIÓN.

QUINTO

se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad, al ciudadano L.O.B.G., dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a fin de que notifique a la República de Colombia sobre el contenido de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJMG/

Exp. AA30-P-2016-000173.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR