Sentencia nº 954 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de colisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-1047

El 16 de septiembre de 2010, los ciudadanos L.O.L.B., M.S.D.C., A.G.C., M.C.P.D., J.R.S., F.E.R.Z., F.J.R.P., Y.Y.Z.M., R.R.P.S., J.S.L.S., P.M.G.A., L.E.H.P., N.C.R. y G.D.V.Z.P., titulares de las cédulas de identidad números 7.993.751, 4.169.429, 3.969.940, 6.896.961, 6.973.978, 10.782.223, 6.302.179, 6.869.037, 6.909.454, 10.002.516, 4.356.267, 13.866.259, 6.351.686 y 18.323.586, respectivamente, asistidos por el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.179, interpusieron escrito contentivo del recurso de colisión de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.170 del 4 de mayo de 2009; la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.156 del 13 de abril de 2009, y; la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.276 del 1 de octubre de 2009, a los fines de que “(…) se restablezca la situación jurídica infringida con la interpretación de las normas que colisionan entre sí (…)”.

El 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias del 30 de septiembre de 2010 y 6 de octubre de 2010, se dejó constancia de los anexos individuales consignados dirigidos a probar la relación laboral existente entre los accionantes y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como se otorgó poder apud acta al abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.179 a los fines de ejercer la representación de los accionantes de la presente causa.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Mediante fallo del 16 de marzo de 2012, esta Sala ordenó a los accionantes aclarar cuál era el objeto de la demanda vista la poca claridad del escrito presentado.

Mediante diligencia del 27 de abril de 2012, el ciudadano G.G.E., actuando en su condición de Alguacil de esta Sala, informó de su traslado al domicilio procesal del ciudadano J.G., a los efectos de entregar copia certificada del fallo N° 289 del 16 de marzo de 2012, y sobre la imposibilidad de practicar la referida notificación.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO PRESENTADO

Los accionantes fundamentaron su pretensión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que “(…) [v]enimos presentando desde enero del presente año, cuando fuimos informados que los trabajadores de esta DIRECCION DE CULTURA estábamos fuera del Presupuesto del 2010, de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, y que este es el motivo por el cual no hemos percibido nuestros beneficios laborales (sueldos, salarios, cesta ticket, etc.), desde el pasado mes de enero de 2010 (…)”.

Que “(…) [estamos] sin información alguna sobre nuestra estabilidad laboral, razón por la cual, dirigimos sendas comunicaciones a la Dirección de Personal de la Alcaldía Metropolitana, así como a la Consultoría Jurídica; acciones todas estas dirigidas a buscar por canales regulares y el dialogo (sic) con las autoridades de la Alcaldía Metropolitana, para tratar de solucionar el conflicto, sin embargo dichas autoridades han mantenido una actitud cerrada, rehusándose a asumir el compromiso con nosotros, alegando que no pertenecemos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sino al gobierno del Distrito Capital, nosotros como personal de esta DIRECCION DE CULTURA, mantenemos que no fuimos transferido al gobierno del Distrito Capital, como si fueron transferidos los trabajadores de otros entes mediante Gaceta Oficial (…)”.

Que “(…) [e]n el caso de marras la colisión estriba, entre la normativa legal contenida en: La Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas establece: El personal al servicio del Distrito Metropolitano de Caracas, a la entrada en vigencia de esta Ley, seguirá gozando de los derechos laborales previstos en las leyes que rigen la materia y por tanto se les garantizará su estabilidad laboral. A los fines de garantizar lo pautado en la presente disposición, las autoridades del Área Metropolitana de Caracas deberán realizar la reorganización del personal en las dependencias, según la nueva estructura orgánica y funcional, sin menoscabo de nuestros derechos laborales (…)”.

Que solicitan “(…) se restablezca la situación jurídica infringida con la debida interpretación de las normas que colisionan entre si (sic), sobre las cuales se faculta a las autoridades metropolitanas a cumplir obligatoriamente con el pago de tales derechos laborales (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso y, a tal efecto, observa que en el escrito presentado por los solicitantes, a pesar de que se requiere de esta Sala la interpretación de normas legales, esto se hace en virtud de que se denuncia a lo largo del escrito que las mismas presentan una colisión.

En este sentido, el artículo 336.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como competencia de esta instancia constitucional, el resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales, en los términos siguientes:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis)

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer

.

Por su parte, el artículo 25, numeral 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también consagra la referida competencia, al establecer lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(... omissis…)

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer (…)

.

Con base en las disposiciones transcritas, esta Sala resulta competente para conocer del recurso propuesto. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la diligencia del 6 de octubre de 2010, a través de la cual los accionantes consignaron anexos individuales dirigidos a probar la relación laboral existente con la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ha existido una total inactividad en la presente causa, sin que efectivamente hayan realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. N° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala estableció en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, sobre la presunción de pérdida del interés procesal, lo siguiente:

(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión del recurso, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, visto que desde el 6 de octubre de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, por la pérdida del interés procesal en el recurso ejercido por los ciudadanos L.O.L.B., M.S.D.C., A.G.C., M.C.P.D., J.R.S., F.E.R.Z., F.J.R.P., Y.Y.Z.M., R.R.P.S., J.S.L.S., P.M.G.A., L.E.H.P., N.C.R. y G.D.V.Z.P., ya identificados, asistidos por el abogado J.G., donde plantearon la colisión de normas entre la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.170 del 4 de mayo de 2009; la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.156 del 13 de abril de 2009, y; la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.276 del 1 de octubre de 2009.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-1047

LEML/k

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