Sentencia nº 401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 24 de agosto de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, contentivo de los RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos, el primero de ellos, el 22 de julio de 2016, por la abogada L.Y.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.333, en favor del ciudadano L.O.U.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.438.505; y, el segundo, el 22 de julio de 2016, por el abogado J.J.G.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.419, en favor del ciudadano R.A.M.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.436.584; ambos recursos fueron ejercidos contra la decisión dictada, el 17 de junio de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual fueron declarados sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los defensores de confianza de los mencionados acusados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que en fecha 25 de enero de 2016, condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal.

El 25 de agosto de 2016, se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de los Recursos de Casación incoados, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento de los referidos medios recursivos, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Dado que el medio de impugnación incoado por las partes en esta oportunidad lo constituye el Recurso de Casación; es decir, al que se refieren expresamente las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer de los recursos formulados. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

  1. - El 6 de febrero de 2015, se produce la aprehensión de los ciudadanos L.O.U.B. y R.A.M.O., por parte de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, Sub Delegación Puerto Ayacucho (folios 9 al 15 de la primera pieza del expediente); aprehensión ésta declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el cual, además, impuso medida de privación judicial preventiva de la libertad respecto a los referidos ciudadanos (folios 69 al 76 de la primera pieza del expediente).

  2. - El 25 de marzo de 2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas presentó acusación contra los ciudadanos L.O.U.B. y R.A.M.O., por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, contemplados en los artículos 458 del Código Penal; 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y segundo aparte del artículo 149 y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente (folios 184 al 202 de la primera pieza del expediente).

  3. - El 9 de junio de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el cual admitió la referida acusación contra los ciudadanos L.O.U.B. y R.A.M.O., por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, contemplados en los artículos 458 del Código Penal; 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y segundo aparte del artículo 149 y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente (folios 59 al 67 de la segunda pieza del expediente); ordenándose la emisión del auto de apertura a juicio, el cual fue suscrito en la misma fecha, y se encuentra agregado en los folios 71 al 76 de la segunda pieza del expediente.

  4. - El 3 de julio de 2015 (folios 2 al 7 de la tercera pieza del expediente), se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, el cual concluyó el 10 de noviembre de 2015, oportunidad en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas condenó a los ciudadanos L.O.U.B. y R.A.M. a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; absolviendo a los referidos ciudadanos respecto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La sentencia respectiva fue publicada íntegramente el 25 de enero de 2016 (folios 61 al 108 de la tercera pieza del expediente).

  5. - El 17 de noviembre de 2015, el ciudadano R.A.M.O. designó como defensor de confianza al abogado J.J.G.Á. (folio 27 de la tercera pieza del expediente), siendo juramentado el 23 de noviembre de 2015 (folio 222 del Cuaderno de Apelación).

  6. - El 4 de febrero de 2016, fueron impuestos los ciudadanos L.O.U.B. y R.A.M.d. contenido de la sentencia condenatoria dictada en su contra, el 25 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (folios 128 al 129 de la tercera pieza del expediente).

  7. - El 12 de febrero de 2016, la abogada L.Y.M.P., en su carácter de defensora de confianza del ciudadano L.O.U.B., ejerció recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (folios 30 al 38 del Cuaderno de Apelación).

  8. - El 16 de febrero de 2016, el abogado J.J.G.Á., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano R.A.M.O., ejerció recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (folios 1 al 11 del Cuaderno de Apelación).

  9. - El 16 de marzo de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ordenó la acumulación de las actuaciones referidas a las apelaciones interpuestas (folios 56 al 58 del Cuaderno de Apelación).

  10. - El 23 de mayo de 2016, se realizó la audiencia para debatir los fundamentos de las apelaciones interpuestas (folios 127 al 131 del Cuaderno de Apelaciones), y el 17 de junio de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas declaró sin lugar los Recursos de Apelación ejercidos por los defensores de los ciudadanos L.O.U.B. y R.A.M., contra el fallo condenatorio dictado por la primera instancia (folios 133 al 171 del Cuaderno de Apelación).

  11. - El día 20 de junio de 2016, fueron impuestos los ciudadanos L.O.U.B. y R.A.M., de la decisión emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que declaró sin lugar los Recursos de Apelación ejercidos (folios 172 al 173 del Cuaderno de Apelación). En la misma fecha, la abogada L.Y.M.P., defensora del ciudadano L.O.U.B., solicitó mediante diligencia, la expedición de copias certificadas de la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones (folio 175 del Cuaderno de Apelación)

  12. - El 22 de julio de 2016, la abogada L.Y.M.P., defensora del ciudadano L.O.U.B., ejerció Recurso de Casación contra la decisión emitida, el 17 de junio de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (folios 180 al 189 del Cuaderno de Apelación).

  13. - El 22 de julio de 2016, el abogado J.J.G.Á., defensor del ciudadano R.A.M.O., ejerció Recurso de Casación contra la decisión emitida, el 17 de junio de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (folios 191 al 196 del Cuaderno de Apelación).

  14. - El 8 de agosto de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas presentó escrito de formal contestación al Recurso de Casación interpuesto por la abogada L.Y.M.P., de fecha 22 de julio de 2016 (folios 201 al 212 del Cuaderno de Apelación)

  15. - El 10 de agosto de 2016, la referida Corte de Apelaciones ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal y la elaboración del correspondiente cómputo de días de despacho (folio 216 del Cuaderno de Apelaciones). En la misma fecha, la Secretaría de dicho órgano judicial expidió el correspondiente cómputo de días de audiencia referido (folio 217 del Cuaderno de Apelación).

    III

    DE LOS HECHOS

    Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sentencia publicada el 25 de enero de 2016, en los términos siguientes:

    [E]n fecha 06/02/2015 se encontraban los ciudadanos R.A., A.J., P.G., la ciudadana M.G. así como el niño (…) en su residencia ubicada en la Urbanización Guaicaipuro I, al frente de la Escuela R.B., de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuando aproximadamente a eso de las (sic) 01:30 p.m., momento en el cual el ciudadano R.P. se dirigía a realizar una diligencia es abordado en la puerta de la residencia por tres sujetos, los cuales pudo reconocer y portando armas de fuego, unos (sic) de color de piel morena y los otros dos de color de piel blanca, entre los cuales se encontraban R.A.M.O. y L.O.U.B., los cuales amenazaron de muerte al referido ciudadano, procediendo inclusive a propiciarle golpes y patadas en la humanidad del ciudadano R.P.. Acto seguido los referidos sujetos abordaron a las demás personas los cuales se encontraban en el interior de la vivienda como e.A.J., P.G., la ciudadana M.G. así como el niño (…), a quienes obligaron a acostarse al (sic) suelo, no pudiendo someter a la ciudadana M.G., por cuanto la misma se pudo retirar de la residencia por la parte de la cocina, los referidos sujetos proceden a despojar de sus pertenencias a las víctimas de dos teléfonos celulares marca IPHONE, modelo 5S, color plateado, y un HTC, color plateado, tres chequeras del banco (sic) de Venezuela, una consola (sic) de video juegos marca sony, un DS de color rojo, varios documentos de identidad y la cantidad de 55.000 bolívares en efectivo, los mismos se retiran de la residencia a bordo de un vehículo Ford, modelo fiesta de color gris. Posteriormente y previa denuncia realizada por el ciudadano A.G. se constituyo (sic) una comisión a los fines de realizar patrullajes por los diferente[s] sectores de la ciudad, a los fines de ubicar el vehículo en cuestión en el cuales (sic) se cometieron el hecho el cual sirvió como móvil para la perpetración del hecho, cuando se encuentran por el sector el morichalito (sic) se percatan de la presencia de dicho vehículo en una vivienda de la misma se encontraba (sic) los ciudadanos R.M. y L.U. quienes al ver la comisión emprenden veloz huida, los funcionarios al ver dicha acción proceden a incorporarse a la vivienda a dar así la aprehensión de los referidos ciudadanos, asimismo se realizo (sic) una inspección a la morada y se percatan que dentro de unos bloques estaba un envoltorio, asimismo incautan un arma de fuego tipo chopo, seguidamente proceden a realizar una inspección al vehículo en cuestión dentro del cual logran incautar una concha de bala percutida, marca lugar calibre 9mm, una moto sierra.

    Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que los ciudadanos R.A.M.O., y L.O.U.B., subsumieron de manera libre y voluntaria su conducta en el supuesto típico del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal del código Penal (sic), sin que concurriera causa de justificación o inculpación alguna

    (folios 73 y 74 de la tercera pieza del expediente).

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

    En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, dicho texto legal dispone lo que se cita a continuación:

    Decisiones Recurribles

    Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

    Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

    .

    Interposición

    Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)

    .

    En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el referido instrumento normativo, tenemos las siguientes disposiciones:

    Legitimación

    Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

    Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

    .

    Interposición

    Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

    Agravio

    Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

    El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

    .

    De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451).

    Ahora bien, esta Sala observa que los recursos de casación interpuestos separadamente por los abogados L.Y.M.P. y J.J.G.Á., fueron ejercidos en favor de los acusados L.O.U.B. y R.A.M., respectivamente, contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de fecha 17 de junio de 2016, como consta en los escritos presentados por los mencionados profesionales del Derecho ante dicha Corte de Apelación el 22 de julio de 2016 (folios 180 al 189; y folios 191 al 196 del Cuaderno de Apelación).

    1. En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que el ciudadano L.O.U.B., en su carácter de acusado, tiene un interés legítimo en la pretensión recursiva, ya que la decisión impugnada en casación le fue adversa, toda vez que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia que lo condenó a cumplir una pena de prisión. De igual manera, se observa que el Recurso de Casación ejercido, fue interpuesto por la abogada L.Y.M.P., quien está facultada para ejercer la defensa del acusado, ya que cumplió con las formalidades exigidas al respecto, y ello consta en el “Acta de Audiencia de Juramentación” de fecha 18 de enero de 2016 (folio 58 de la tercera pieza del expediente).

      De igual manera, se aprecia que el ciudadano R.A.M.O., por su condición de acusado, ostenta un interés legítimo en la pretensión recursiva, ya que la decisión impugnada en casación le fue adversa, pues declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia que lo condenó a cumplir una pena de prisión; además, el Recurso de Casación ejercido en favor del prenombrado acusado, fue interpuesto por el abogado J.J.G.Á., quien funge como defensor de confianza del referido acusado en el presente caso, y su juramentación respectiva fue recogida en Acta fechada el 23 de noviembre de 2015 (folio 222 del Cuaderno de Apelación).

      Al respecto, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora…”. De lo expresado se sigue, que los mencionados profesionales del Derecho están autorizados para impugnar el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas del 17 de junio de 2016, al amparo de la previsión legal contenida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual: “[p]odrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”. Así se establece.

    2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, inserta en el folio 217 del Cuaderno de Apelación que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:

      Quien suscribe, abogada M.A.M., Secretaria de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, por la presente hace constar que luego de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por este Tribunal, se observa que en fecha 17JUN2016, se dictó decisión en el presente asunto, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por los abogados L.M. y J.G.Á. en su condición de Defensores Privados, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre (sic) de 2015 y fundamentada en fecha 25 de Enero (sic) de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, siendo notificado (sic) de la referida decisión los ciudadanos L.O.U.B. y R.A.M.O., el día 20JUN2016, (por estar privados de su libertad se ordenó su traslado a la sede del Tribunal); hasta la presente fecha de haberse recibido el presente (sic) recurso han transcurrido los siguientes días de despacho: 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 del mes de Marzo (sic), 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27 de Abril (sic), 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 del mes de Mayo (sic) 6, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27 de Junio (sic) de 2016, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de Julio (sic) de 2016, 1, 2, 3, 8, 9, 10 de Agosto (sic) de 2016. Interponiéndose los Recursos de Casación el día 22JUL2016, encontrándose vencidos los lapsos correspondientes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Certificación que se expide en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los (10) días del mes de Agosto (sic) del año dos Mil Dieciséis (2016)

      .

      De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 17 de junio de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia definitiva publicada, el 25 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (dicha decisión de la Corte fue publicada dentro del plazo de diez (10) días que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las partes estaban a derecho); y, el 20 de junio de 2016, fueron impuestos de la decisión de la alzada los acusados L.O.U.B. y R.A.M.O. (folios 172 y 173 del Cuaderno de Apelación). Los Recursos de Casación ejercidos por los defensores particulares de los referidos ciudadanos fueron interpuestos, ambos, el 22 de julio de 2016.

      En efecto, el 22 de julio de 2016, los abogados L.M.P. y J.J.G.Á., defensores privados del los ciudadanos L.O.U.B. y R.A.M.O., respectivamente, consignaron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas sendos escritos contentivos de los Recursos de Casación interpuestos contra la decisión emitida, el 17 de junio de 2016, por dicho Tribunal de Apelación.

      Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha en que fueron impuestos los referidos acusados de la decisión dictada por la alzada, es decir, a partir del 21 de junio de 2016, y culminó el 25 de julio de 2016, según el referido cómputo y lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los medios de impugnación referidos fueron planteados en el décimocuarto día de despacho de dicho lapso (el 22 de julio de 2016) los mismos se reputan interpuestos en tiempo útil. Así se establece.

    3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el 17 de junio de 2016, mediante la cual se declararon sin lugar los recursos de apelación intentados por los defensores de los ciudadanos L.O.U.B. y R.A.M.O., contra la decisión definitiva que los condenó a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado.

      Visto que la decisión impugnada en Casación la dictó una Corte de Apelaciones en lo penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena conminada al delito de Robo Agravado por el cual fueron condenados los recurrentes se halla comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión (artículo 458 del Código Penal), y por tanto, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia condenatoria dictada por la primera instancia respecto a los acusados de autos. Así se establece.

      V

      DE LA FUNDAMENTACIÓN

      En cuanto a la fundamentación de los Recursos de Casación incoados, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar, separadamente, el contenido de los escritos interpuestos por los abogados L.M.P. y J.J.G.Á., defensores privados de los ciudadanos L.O.U.B. y R.A.M.O., respectivamente, a fin de determinar si cumplen con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

      Interposición

      Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

      .

      DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA L.Y.M.P., DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO L.O.U.B.

      La abogada L.Y.M.P., defensora de confianza del ciudadano L.O.U.B., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas del 17 de junio de 2016.

      En la fundamentación de la única denuncia del Recurso de Casación, la recurrente alegó la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso lo siguiente:

      Que la sentencia de alzada es “… carente de fundamentos de hecho y de derecho, lo que puede observarse de una simple lectura…”

      Que “… si bien existió un señalamiento de los acusados como autores, este no puede bastar por si sólo para dictar una sentencia condenatoria, debe (sic) existir otros elementos que permitan establecer la verosimilitud del señalamiento realizado en sala de audiencia durante la fase de juicio, incurriendo en nuestro criterio en una manifiesta falta de aplicación del principio de apreciación de las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia”.

      Que “… en un Estado Social de Justicia y de Derecho, uno de los objetivos primordiales es evitar la impunidad, lo cual resulta plausible a todas luces, no obstante, constituye una injusticia imponer una pena de trece años de prisión a través de una sentencia inmotivada…”

      Que “… la Corte de Apelación, consumó un agravio al no corregir los vicios de la Sentencia de Primera Instancia, porque no es cierto que la Jueza de Juicio haya expresado los fundamentos de su decisión”.

      Que la alzada refirió: “… ´la recurrida señala que el ciudadano L.O.U., es considerado como una de las personas que entra a la residencia de forma agresiva y bajo amenaza de muerte obliga entrar a la víctima a la casa donde trabajaba´ puede observarse del texto de la sentencia que la juez de juicio sin realizar ningún análisis, explicación ni razonamiento arriba a la referida conclusión, lo que puede constatarse del texto de la sentencia de instancia en la parte referida a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la sentencia condenatoria, no se señala cuales fueron los medios de prueba que le permitieron formarse tal convicción sino que transcribe la declaración del testigo…”.

      Que “[n]os preguntamos, cuales (sic) medios de prueba además del señalamiento del testigo (víctima)…, le convencieron del empleo de armas, del despojo de los bienes muebles así como de su preexistencia. Ninguno de estos extremos constan en la sentencia del Tribunal de Juicio, no obstante la Corte de Apelaciones, señaló ´ésta sala no evidencio (sic) la omisión de la conducta desplegada por el acusado señalados en los hechos debatidos (sic), más por los argumentos expuestos (¿Cuáles?) se verifica que para la jueza de juicio (sic) si quedo (sic) determinada y probada la acción del mismo en los hechos controvertidos, por tanto debe declararse sin lugar el recurso. Al respecto debe resaltarse que no es el convencimiento del juez el que se requiere para que medie sentencia bien condenatoria o absolutoria, lo que se requiere es la manifestación de este plasmada en el texto íntegro de la decisión, vemos como la Corte de apelaciones con la transcripción de la sentencia de instancia pretende justificar la omisión del Juez de Juicio”.

      Que “[e]s innegable que los elementos de prueba que concluyeron y motivaron la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de Juicio, no fueron adminiculados entre sí, tampoco existió una argumentación propia de la instancia que permita señalar la existencia de una coherencia lógica y jurídica para arribar al resultado de la misma, circunstancia que fue avalada por la Corte de Apelaciones, por cuanto a pesar [de] que en el texto de la sentencia dictada por el Juez de Juicio no se evidencia una segregación o análisis pormenorizado de cada una de las pruebas para luego compararlas o adminicularlas con las demás que obraron a favor o en contra de los acusados de autos y con las cuales se desvirtuó la presunción de inocencia de los mismos, por lo que resulta inmotivada y por tanto… fue confirmada por la alzada, es por ello que esta defensa considera que la sentencia objeto del presente recurso de casación fue en base a una falta de aplicación a lo establecido en el artículo 346, numerales 3 y 4, no teniendo motivación para satisfacer una base jurídica y que la misma (la Sentencia) NO pueda valerse por sí misma, solamente se hace una transcripción sin un razonamiento ni siquiera trivial ni superficial, de cada una de las pruebas, que ni siquiera exigua puede ser considerada por que (sic) existe falta de valoración de pruebas”.

      Que “[l]os jueces de la Corte de Apelaciones concluyó (sic) que el Juez de Juicio considero (sic) acreditados suficientemente los hechos y la responsabilidad de los acusados de autos, pero sin entrar a realizar la labor necesaria de análisis (estudio minucioso) de las declaraciones, experticias, los documentos y actas incorporadas al debate a fin de constatar la veracidad de nuestro alegato en el recurso de apelación, no nos referimos a la valoración de los medios de prueba, porque sabemos que no es la labor de la corte de apelaciones, nos referimos a que la Corte se limitó al análisis segmentado de algunos medios de prueba para concluir que sí hubo valoración y concatenación, sin explicar cómo llegó a tal conclusión y omitiendo su labor revisora”.

      Que “[l]a Corte de Apelaciones no realizó un verdadero análisis de los motivos planteados por la defensa del acusado L.O.U., y muy por el contrario, afianzó el error denunciado, pues se limitó a realizar una transcripción de la fundamentación esgrimida por el tribunal de Primera Instancia avalando con ello el vicio cometido por dicho tribunal de instancia”.

      Que “… lejos del análisis pormenorizado de lo expuesto en el recurso de apelación de sentencia, de los órganos de prueba, los cuales no fueron valorados ni adminiculados en primera instancia sin embargo la alzada insiste en la existencia de tal labor por parte del juez de juicio, a cuyos efectos remitimos a la simple lectura del texto íntegro de la sentencia de instancia”.

      Que “[d]entro de un proceso penal de corte acusatorio como el nuestro existen medios probatorios que demuestran la existencia del cuerpo del delito, otros que demuestran la participación de los acusados[,] otros que demuestran tanto la existencia del cuerpo del delito como la participación de los encartados[,] encontrando que en el caso en particular se debieron en primer lugar valorar el cumulo (sic) de pruebas y en segundo lugar concatenarlas entre sí… lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de prueba que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico que realizó para arribar al fallo condenatorio, NO DESPLEGADA (sic) POR EL JUZGADOR DE INSTANCIA”.

      Que “… siendo que la sentencia forma un todo, nos preguntamos porque (sic) la declaración de la referida testigo [ROSALES A.M.] le pareció firme, le resulto (sic) conteste al compararla con cual (sic) medio de prueba de las (sic) incorporadas al debate, porque (sic) le resultó un medio idóneo y eficiente para dar certeza y como (sic) compromete la responsabilidad de los acusados. A pesar de tales falencias, observadas en la sentencia del Tribunal de Juicio, la alzada avala tales vicios, lo que se hace más palpable cuando nos remitimos al Caitulo (sic) referido a los Fundamentos de Hecho y Derecho de la sentencia condenatoria”.

      Que “[l]a Corte de Apelaciones, para resolver la denuncia referida a que la juez de juicio no indicó con cuales (sic) medios de prueba dio por demostrados los hecho (sic) objeto de juicio, ni como (sic) se configuró la circunstancia que agravo (sic) el delito de robo señaló: …”.

      Que “[n]os preguntamos como (sic) satisfizo nuestras expectativas la Corte de Apelaciones en cuanto al vicio delatado de falta de fundamentación de la acreditación de la circunstancia que agravo (sic) el robo, lo cual debe hacerse de manera precisa y determinada, no puede esta circunstancia quedar a la interpretación del lector, precisamente por eso se plasman los hechos a través de los medios de prueba, para que luego el juez en su labor de administrar justicia los traduzca al derecho (los subsuma), en este caso ello no ocurrió, en ninguna parte del texto de la sentencia se señala si fue la concurrencia de más de dos personas lo que agravo (sic) el delito, o si por el contrario fue el uso de arma de fuego o cualquier otra de las circunstancias a que se contrae el artículo 458 del Código Penal, la Corte de Apelaciones cometió el mismo error que el juzgador de la recurrida al REALIZAR un escueto e impreciso extracto de las pruebas, lo cual demuestra una FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, que impide conocer la exactitud de lo acontecido tanto en el debate como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos (…), a criterio de quienes suscriben (sic) la Alza.v. la ley al no corregir los vicios de inmotivación de la decisión de Primera Instancia que se le señalaron oportunamente en la Apelación y lo hace de una manera indirecta ya que lo que hace es reproducir los alegatos de la decisión del Juez de Juicio y avalando con ello, la falta de motivación establecida en el artículo 346 del texto adjetivo”.

      La recurrente expuso, además, distintos criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala de Casación Penal acerca del vicio de inmotivación, entre ellos, los contenidos en los fallos números 24, del 28 de febrero de 2012; 239, del 4 de julio de 2012; y 144, del 14 de mayo de 2014.

      Finalmente, indicó que “[l]a decisión publicada en fecha 17 de Junio (sic) de 2016, que declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia y confirma la sentencia condenatoria a los acusados, es evidentemente realizada en base a una falta de aplicación del artículo 346, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 157 ejusdem (sic), de conformidad con los planteamientos antes expuestos”. Agregando que “… es absolutamente incorrecto que un Tribunal emita un fallo total y absolutamente carente de motivación y que la Corte de Apelaciones avale esta situación. Ello efectivamente activa la capacidad para que el más alto tribunal revise la SENTENCIA al adolecer del vicio de falta de falta de aplicación de normas jurídicas invocadas en el presente recurso”.

      La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

      Que para la realización del examen del motivo de casación alegado, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se citó parcialmente.

      Del texto legal al cual se hace referencia, y de la jurisprudencia que respecto a dicha disposición se ha desarrollado, se colige que el escrito en que se plantea un recurso de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideren violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas), lo que también exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa, señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

      A fin de verificar el carácter fundado de lo alegado en el recurso de casación ejercido, se observa que la recurrente delató, en la única denuncia interpuesta, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la decisión dictada el 17 de junio de 2016, incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 346, numerales 3 y 4, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En efecto, tratándose de la denuncia de violación de las normas jurídicas relativas a: la clasificación de las decisiones judiciales (artículo 157 del citado código) y los requisitos de la sentencia (numerales 3 y 4, del artículo 346 del indicado instrumento legal), específicamente: “3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; y “4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, con abstracción de la posibilidad de su violación por la Corte de Apelaciones en el supuesto específico de la determinación de los hechos probados (el cual, como lo tiene dicho esta Sala, no podría ser infringido por dichos órganos superiores, salvo por errónea interpretación), la recurrente no cumplió con el deber de exponer en forma adecuada tales delaciones, como ordena el artículo 454 del indicado código adjetivo.

      Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido el criterio según el cual, en materia de casación y como consecuencia de su carácter extraordinario y especial, las denuncias de las diversas violaciones de ley deben realizarse con apego a la técnica recursiva; esto implica, entre otras condiciones, su planteamiento mediante escrito de manera fundada (ver por todas la sentencia número 56, del 25 de febrero de 2014). El indicado criterio jurisprudencial, señala que:

      … para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.

      La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia

      .

      Dichas formalidades atienden a la necesidad de precisar en cada caso el contenido de las denuncias planteadas, y verificar su carácter fundado o no, pues no se trata de una tercera instancia sino del especial y extraordinario recurso de casación, que sólo procede por errores de derecho.

      Al respecto, la Sala observa que la referida denuncia carece de la debida claridad y precisión en cuanto a señalar las razones con fundamento en las cuales la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas habría infringido los preceptos legales contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal (con la salvedad hecha anteriormente respecto al numeral 3 referido); en lugar de ello, la recurrente cuestionó genéricamente el fallo de segunda instancia, vale decir, sin exponer en forma directa y precisa, como era su deber, el modo en que la decisión del Tribunal de Apelación habría incurrido en la denunciada inmotivación; omitiendo señalar, como también era su deber, la incidencia de tal vicio en el dispositivo de la decisión emitida, limitando su denuncia a la afirmación de la infracción de los señalados preceptos legales, por falta de aplicación.

      En este punto, cabe advertir que si bien la recurrente expuso diversas consideraciones y juicios de valor contra el fallo emitido el 17 de junio de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dichos alegatos estuvieron dirigidos a contradecir la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio luego de celebrar el debate correspondiente. Cuestionamiento que, en todo caso y de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva (artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal), es materia propia del recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva, resultando ajeno y extraño al objeto y fin del extraordinario Recurso de Casación. Recuerda la Sala, que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las C.d.A. en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del Recurso de Casación lo que se impugna es el fallo de primera instancia.

      Al constatar la Sala que el Recurso de Casación ejercido cuestionó sólo en forma indirecta y genérica el fallo emitido por la Alzada, al afirmar con parquedad que la referida Corte de Apelaciones convalidó el fallo condenatorio de primera instancia, sin precisar –más allá de ello– la justificación de su denuncia, queda en evidencia que la recurrente fundamentó la impugnación en su disenso respecto al fallo condenatorio dictado en la primera instancia (lo corrobora el pedimento final de “realización de un nuevo juicio oral y público”, que se encuentra en el folio 189 del Cuaderno de Apelación), incumpliendo de ese modo la carga de fundamentar adecuadamente el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, como en rigor exige la técnica de casación, por expreso mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Consiguientemente, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la única denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se declara.

      DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO J.J.G.Á., DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO R.A.M.O.

      En la primera denuncia, el recurrente alegó la violación, por falta de aplicación, del artículo 452, en relación con el artículo 346, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Para fundamentar su denuncia, expuso lo que cita seguidamente:

      Que “[l]a dispositiva dictada en fecha 17-06-2016 y notificada en fecha 20-06-2016, violenta lo previsto en el artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que dicho escrito se estructura [en] VI capítulos, pero en ninguna (sic) determina con precisión y circunstancialmente los hechos, primero realiza una síntesis de la controversia, donde solo expone el formalismo del caso, en su capítulo II textualisa (sic) los hechos con las actividades recursivas, en el capítulo III, hace alusión al incumplimiento de la ley por parte del Ministerio Público, en el capítulo IV, resalta la decisión recurrida, omite el capítulo V, en el capítulo VI continua (sic) notificando acerca de la audiencia oral y pública, repite [el] capítulo VI y expone los razonamientos para decidir, nuevamente repite [el] capítulo VI, dictando dispositiva, no obstante a esto EL PONENTE EN REPRESENTACIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS NO REALIZA UNA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS”.

      La Sala de Casación Penal, para resolver, observa:

      En relación con lo expuesto, es pertinente acotar, que la denuncia efectuada por el recurrente señala la violación de los artículos 452 y 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de dichos dispositivos enuncia los motivos de impugnación en casación; y el segundo se refiere a que la sentencia deberá contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

      Como es evidente, el artículo 452 antes señalado contempla los motivos en virtud de los cuales, precisamente, procede la interposición del Recurso de Casación. De ello deriva, tal como lo tiene establecido esta Sala, la impropiedad de denunciar la violación de dicho dispositivo, ya que el mismo proporciona la base legal con arreglo a la cual resultan aducibles los motivos inherentes a dicho medio de impugnación de sentencias. De manera que su infracción en modo alguno constituye un fundamento plausible que justifique que se convoque a la audiencia prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En lo que respecta al artículo 346, numeral 3, del código adjetivo penal, la disposición contenida en el mismo trata sobre un requisito de fondo de la sentencia, que, a su vez, deriva de la potestad–deber de juzgamiento atribuida al tribunal de mérito ante el cual se celebra el debate de juicio en la primera instancia, es decir, al tribunal en función de juicio cuyo ámbito competencial lo establece el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.

      La determinación de los hechos probados, como es obvio, hace parte del contenido esencial de la sentencia dictada al término del debate que se realiza en la fase de juicio; por ende, el cumplimiento de dicha tarea corre a cargo del Tribunal de primera instancia que preside dicha fase, ante quien se plantean las alegaciones y se realizan las pruebas que, previo análisis y valoración, darán lugar a la formación de un relato de hechos probados.

      Tal como lo ha advertido reiteradamente esta Sala de Casación Penal, las C.d.A. no establecen los hechos, pues, no presencian el debate de juicio y carecen de la inmediación requerida para ello. En innumerables fallos la jurisprudencia emanada de esta Sala se ha pronunciado al respecto. Al efecto, en su fallo número 99, del 27 de marzo de 2014, se estableció lo que se cita a continuación:

      Respecto a la violación del artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las C.d.A.. Específicamente, la Sala de Casación Penal, ha decidido al respecto que:

      ´(…) El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal actual artículo 346 numeral 3 (sic), no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos (…)´. (Sentencia N° 382, del 11 de octubre de 2011)

      .

      Siendo pues que el recurrente endosó a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas la infracción, por falta de aplicación, del artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal que no es pasible de violación, en los términos expuestos, por la segunda instancia, ya que concierne a un aspecto privativo de la sentencia definitiva de primera instancia con la que concluye la fase de juicio, se estima que la atribución a la alzada de tal vicio es, desde luego, incorrecta y, por tanto, no reviste el carácter de motivo suficiente para fundar en dicho alegato la denuncia de infracción de ley, precisamente por no formar parte del ámbito de competencias de las cortes de apelación.

      En consecuencia, siendo evidente la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias que establece el artículo 454 del mismo código. Así se declara.

      En la segunda denuncia, el recurrente alegó la violación, por falta de aplicación, del artículo 452, en relación con el artículo 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para cuya justificación expuso lo que sigue:

      Que “[e]n la revisión de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, se visualiza en su estructura, que igualmente el ponente, violento (sic) lo previsto en el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hizo exposición concisa de los hechos y más aún, en ninguna parte de la decisión fundamento (sic) el derecho alegado para tomar la decisión, en este caso dejo (sic) de aplicar la norma en referencia”.

      La Sala de Casación Penal, para resolver, observa:

      En relación con lo expuesto anteriormente, es preciso acotar que en esta segunda denuncia el recurrente delata la violación de los artículos 452 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivos legales que contienen los motivos de impugnación en casación, en el primero de los mencionados artículos, y el requisito relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el segundo.

      Respecto al artículo 452 antes señalado, el mismo contiene los motivos en razón de los cuales se puede ejercer el Recurso de Casación, como ya se dijo. De lo expresado, es evidente, como lo tiene establecido la jurisprudencia emanada de esta Sala, la impropiedad de denunciar la violación de dicho dispositivo legal, siendo que el mismo proporciona la base normativa a los motivos aducibles al ejercer dicho recurso. Por tanto, y al menos en los términos en que se ha planteado en esta oportunidad, la denuncia de infracción del mencionado artículo, no podría servir de fundamento a la interposición del mencionado recurso.

      En lo que respecta al artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un elemento de fondo de toda sentencia, según el cual es necesario que se indiquen en las mismas los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el fallo que contienen. Observa la Sala de Casación Penal que en la fundamentación de la referida denuncia, el recurrente se limitó a señalar en forma genérica el incumplimiento del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sin indicar el específico acto decisorio cuestionado en casación, ni los datos y circunstancias que permitirían verificar con toda claridad y precisión la real existencia de la alegada infracción legal ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta; tampoco se explicó la trascendencia e incidencia de la denuncia.

      Esta Sala es del criterio que:

      Al plantear un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones

      (Sentencia número 38, del 12 de febrero de 2014).

      La delación examinada en la presente denuncia, es de tal modo genérica e insuficiente que carece del fundamento necesario y legalmente exigido para verificar el carácter fundado de la misma; razón por la cual, habiendo incumplido el recurrente con la técnica recursiva de casación que prescribe el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede obtenerse la clara comprensión del objeto de la denuncia.

      En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

      En la tercera denuncia, el recurrente alegó la violación, por falta de aplicación, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la falta de aplicación de los artículos 164, 165 y 166 del mismo código; es decir, lo relativo a la notificación, en cuya justificación expuso:

      Que “[s]e violentó la normativa expresada anteriormente e indudablemente también lo dispuesto en el artículo 164 y 165 de la misma ley”.

      Luego de citar el contenido de los artículos 164 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente expresó: “En relación al último aparte igualmente se obvio (sic) dicho cumplimiento, violentado (sic) igualmente dicho artículo anterior, en este sentido el tribunal tenía conocimiento del proceso, debiendo resolver claramente los pedimentos que indica la ley, ya que en su decisión debió considerar los puntos legales”.

      Al examinar el contenido de la referida denuncia, se advierte el incumplimiento de la técnica recursiva en materia de casación. En efecto, de la lectura del escrito, y en particular, lo expresado por el recurrente en la tercera y última denuncia, se hace evidente la falta de fundamentación de la misma por las razones siguientes: la inclusión bajo una misma denuncia de la infracción de diversas disposiciones legales, en este caso, las contenidas en los artículos 164, 165 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que señale la conexión entre la violación de cada uno de dichos dispositivos; la falta de precisión en la identificación del error presuntamente cometido por la Corte de Apelaciones; la ausencia de señalamiento del modo en que la referida instancia judicial habría quebrantado dichos preceptos legales; y la omisión en cuanto indicar en qué medida incide la afectación de las normas referidas en la decisión impugnada. Tales omisiones, aparte de concretar una evidente falta a la técnica recursiva inherente al extraordinario recurso de casación, establecida en el artículo 454 del Código antes mencionado, impide a esta Sala conocer con claridad y precisión el objeto de la impugnación planteada, la naturaleza del error que se habría cometido y la gravedad del mismo, como presupuestos generales de todo recurso.

      Por otra parte, y en orden a la determinación del carácter fundado de la denuncia bajo examen, cabe precisar que, por cuanto los artículos 164, 165 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal contienen el régimen legal de las notificaciones y citaciones que tienen lugar durante el trámite general del proceso penal, no es dable fundamentar el Recurso de Casación sobre la denuncia de su quebrantamiento por la Corte de Apelaciones, ya que por tratarse de actuaciones dirigidas al fin inmediato de hacer del conocimiento de las partes las decisiones dictadas o convocar a dichas partes o a terceros para que intervengan en determinados actos del proceso, su infracción, al menos en los términos planteados en esta ocasión, no constituye motivo suficiente para la fundamentación del referido recurso.

      Para apuntalar lo ya expresado, conviene reiterar en esta oportunidad el principio de utilidad del recurso de casación al que se ha referido esta Sala en la oportunidad de resolver denuncias similares. Entre otros, en el fallo número 108, del 1° de abril de 2014, la Sala de Casación Penal reflexionó en torno a este punto, bajo los siguientes términos:

      En cuanto a la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente inmotivación del fallo de alzada, en virtud de que los juzgadores (según lo expone quien recurre) omitieron resolver algunos de los puntos planteados en la apelación (falta de establecimiento del nexo existente entre las pruebas y la conclusión; omisión del análisis individual de las pruebas e insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del acusado), la Sala observa que los recurrentes omitieron por completo indicar la relevancia que esa supuesta falta de resolución (denunciada) tiene en el resultado del proceso, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar ese resultado, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de quien recurre en casación y está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

      Es oportuno destacar que el criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal, se ha inclinado en exigir el señalamiento de la influencia que pueda tener el vicio denunciado en el resultado del proceso, en razón de que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión.

      (…)

      Al respecto, surgen consideraciones que necesariamente la Sala debe realizar, en torno a esta segunda denuncia. Así, cabe destacar que atendiendo los términos en que la misma fue expuesta, salta a la vista, la inconformidad de los recurrentes con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación por parte de la Corte de Apelaciones, y la condenatoria del acusado por parte del tribunal de juicio.

      La Sala de Casación Penal ha sido enfática al imponer el criterio según el cual, en el recurso extraordinario de casación, los recurrentes además de expresar el descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), están en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada.

      Igualmente, a criterio de la Sala es necesario que se exprese la utilidad del recurso de casación, siendo que el vicio alegado sea de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos éstos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia

      (Destacado de esta decisión).

      Al hilo de cuanto se viene afirmando, y de acuerdo con el contenido del criterio jurisprudencial antes citado –que se reitera acá– resulta patente el carácter infundado de la denuncia examinada, por cuanto, tal como fuera expresado anteriormente, no se realizó una debida fundamentación de lo afirmado en la misma, lo cual exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la tercera denuncia por manifiestamente infundada, de acuerdo con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por la abogada L.Y.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.333, defensora privada del ciudadano L.O.U.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.438.505, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el 17 de junio de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa del prenombrado acusado contra la decisión publicada, el 25 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que lo condenó a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por el abogado J.J.G.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.419, defensor privado del ciudadano R.A.M.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.436.584, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el 17 de junio de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa del prenombrado acusado contra la decisión publicada, el 25 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que lo condenó a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2016-000287.

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