Sentencia nº 0512 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo sigue el ciudadano L.M.G.S., representado judicialmente por las abogadas R.Y.G. y Viacney V.M., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA), representada judicialmente por los abogados A.A.-Hassan, I.E.M., M.C.S. y F.J.M., el Juzgado Primero Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 12 de noviembre del año 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así la sentencia dictada en fecha 11 de agosto del mismo año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, los abogados A.A.-Hassan y M.C.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 12 de febrero de 2014, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

En fecha 9 de diciembre de 2014, la parte recurrente consignó escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 9 de abril de 2015, y se designó ponente al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció la parte demandada recurrente y expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 10 de mayo del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian la violación por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia positiva en los siguientes términos:

(…) La sentencia recurrida, así como la dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hacen referencia a que nuestra representada para el momento del accidente no contaba con un servicio médico o de salud para el momento de la ocurrencia del accidente, cuando este hecho no fue nunca alegado por la parte actora ni referido por esta representación, por lo que no forma parte de la gama de hechos constitutivos de la pretensión.

(Omissis)

El Juzgador tiene la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, lo que correlativamente indica que existe una carga alegatoria en cabeza de las partes, cuyo cumplimiento hace nacer la obligación de pronunciamiento en cabeza del juzgador. Así, todo lo que no sea alegado por las partes, no puede ser objeto ni de prueba ni de pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, pues estaría violentando lo estipulado en el numeral (sic) 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al salirse el Juez de los límites en los que fue delimitada la controversia.

En el presente caso, se produce con meridiana claridad el vicio de incongruencia positiva, toda vez que tanto el juzgado de Primera Instancia, así como el Juzgador Superior se separan de los límites de la controversia, emitiendo pronunciamiento sobre la existencia o no de un servicio médico en la sede de nuestra representada para el momento de la ocurrencia del accidente, lo que se traduce en que se emitió un pronunciamiento sobre un hecho que no era parte de la controversia y que fue tomado en consideración para la determinación del monto de las indemnizaciones condenadas a pagar en el dispositivo del fallo (…).

Para decidir se observa:

Aduce la parte recurrente, que tanto la sentencia dictada por el juzgado a quo el 11 de agosto de 2014, como la sentencia objeto del presente recurso de casación se encuentran viciada de incongruencia positiva, en virtud de que ambas se pronunciaron sobre la inexistencia del servicio médico o de salud, en la sede donde funciona la entidad de trabajo demandada, sin que esto hubiese sido alegado por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, infringiendo así, lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido arguye, que tal incongruencia positiva fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que a su decir, la referida inexistencia del servicio médico fue tomada en consideración para establecer el monto de lo condenado a pagar.

Al respecto, en el libelo de la demanda el actor indicó lo siguiente:

(…) En tal sentido, si se verifican todas las circunstancias que dieron origen a la ocurrencia del accidente que padeció el accionante, respetando el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias (sic), resultara forzoso concluir que tal infortunio se genero (sic) debido al incumplimiento por parte de los representantes de la empresa “TRANSBANCA TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A.”, de su deber de instruir y dotar al personal de implementos de seguridad e higiene del trabajo, con una finalidad preventiva y educativa en beneficio de la seguridad y salud de los trabajadores, entendiendo que toda empresa es centro de riesgos.

(Omissis)

Con motivo del Accidente Laboral sufrido, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no asistió a nuestro representado ante la emergencia ni colaboró con el mismo en su traslado a un Centro Asistencial, lo que trajo como consecuencia que el accionante asistiera por sus propios medios ante un Médico Privado.

(Omissis)

Lo antes expuesto evidencia que el Accidente Laboral que sufrió mi mandante se produjo por las Condiciones Inseguras que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” generó por ordenes negligentes a nuestra (sic) representado en el tema de la Seguridad Industrial en el ambiente de trabajo (…).

De la transcripción parcial del libelo de la demanda se evidencia, que la representación judicial del actor señaló, que la ocurrencia del accidente de trabajo tuvo su origen en el incumplimiento por parte de la demandada, de su deber de instruir al personal sobre los riegos en el trabajo y de dotarlo con implementos de seguridad para así evitar correr riesgos que puedan ocasionar accidentes laborales. También señala la parte actora, que la entidad de trabajo demandada no asistió al trabajador durante la emergencia, ni tampoco ayudó con el traslado del mismo a un centro de salud, en vista de la inexistencia del servicio médico en las instalaciones de la demandada. Concluyendo en consecuencia, que el accidente laboral sufrido por el accionante tuvo su origen en las condiciones inseguras preexistentes a la ocurrencia del accidente, generadas por las órdenes negligentes de la accionada al trabajador, con respecto a la seguridad y medio ambiente de trabajo.

Por su parte la sentencia recurrida indicó lo siguiente al respecto:

(…) También fundamentó su recurso la parte demandada en que lo (sic) denomina falso supuesto en que incurriría la recurrida al señalar que no existía en la empresa un servicio médico o de salud para el momento de la ocurrencia del accidente, por cuanto no indica las razones de tal aseveración. Y a este respecto, observa el Tribunal, que la recurrida, ciertamente señala lo indicado por el apoderado de la parte demandada en esta audiencia, y de la revisión que se hizo al expediente, se observa que en efecto, no hay constancia en autos, de que para la fecha del accidente -15 de julio de 2010- existiera en la sede de la demandada el servicio de salud para amparar al personal en cuestiones de salud. No prospera por tanto la apelación en este respecto (…).

Del extracto de la sentencia supra transcrito constata la Sala, que el juez ad quem declaró improcedente la apelación formulada por la parte accionada, relativa al falso supuesto en que incurrió la sentencia dictada por el juzgado a quo, al establecer la inexistencia del servicio médico o de salud en la sede de la demandada para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, en virtud de no haber podido evidenciar de las declaraciones de la audiencia de apelación, ni de las actas que conforman el expediente de la causa, que para el 15 de julio de 2014, fecha de ocurrencia del accidente laboral, existiese el referido servicio médico en la sede de la empresa demandada.

En este orden de ideas, en el caso a.o.l.S. que si bien la parte actora alegó el incumplimiento por parte de la demandada, de las normas vigentes en materia de salud y medio ambiente laborales, no obstante, el Juez estaba facultado en virtud de tal alegato y de la negativa del mismo por parte de la demandada, para pronunciarse con respecto a cualquier incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y condiciones laborales que hubiese sido debidamente probado, como lo fue el incumplimiento de lo establecido en los artículos 53 numeral 2, 54 numeral 12, 56 numerales 3 y 4, 58 y 59 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Aunado a esto, el hecho de que la parte demandada apelante hubiese planteado al Juez, el alegato referido a que, la Juez a quo incurrió en un falso supuesto al establecer que no existía en la empresa demandada un Servicio Médico, facultaba al ad quem para emitir pronunciamiento al respecto sin incurrir en el delatado vicio de incongruencia positiva. Así se declara.

Por último, esta Sala estima necesario pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte demandada recurrente, referente a que la inexistencia del servicio médico fue determinante para establecer el monto de lo condenado a pagar. En tal sentido se advierte, que el ad quem no fundamentó ninguna de las condenatorias de indemnización con base en dicho incumplimiento, sino que por el contrario, al establecerse la culpa del patrono indicó, que éste había incurrido en la infracción de los artículos 53 numeral 2, 54 numeral 12, 56 numerales 3 y 4, 58 y 59 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en consecuencia, condenó al pago de lo que dichas normas establecen. Así se declara.

Pues bien, en atención a los señalamientos antes expuestos, concluye esta Sala de Casación Social, que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia delatado, lo que acarrea la resolución sin lugar de la presente denuncia. Así se declara.

II

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 320 del Código de Procedimiento Civil, se delata la violación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incurrir en falta de aplicación, en los siguientes términos:

(…) La sentencia recurrida le otorga valor probatorio a los informes emanados por el fisioterapeuta E.M. y el médico J.B., los cuales corren insertos en los folios 73, 74, 75 79 y 86 del expediente, quienes no son parte en el juicio y, quienes además, no comparecieron a la audiencia de juicio en calidad de testigos a los fines de ratificar el contenido de las documentales emanadas de ellos.

Lo anterior, es fundamental en el dispositivo del fallo recurrido, pues la sentencia da como ciertas las dolencias a que se refieren las documentales emanadas de terceros, tomándolas como base para la determinación de los montos de las indemnizaciones, se refiere la recurrida a dichas documentales así:

(Omissis)

La delación en comentarios resulta determinante para el dispositivo de la decisión, pues la falta de aplicación del artículo 79 de la L.O.P.T denunciada, condujo a que la sentencia recurrida diera por demostrado un hecho que resultó determinante para establecer la cantidad dineraria a pagar, así como la entidad del daño sufrido por la parte actora, lo que fue el presupuesto necesario para declarar la responsabilidad de nuestra representada, y además fue utilizado para la determinación del monto de la indemnización a la que mi representada fue condenada a pagar.

(Omissis)

Evidentemente, la inobservancia del artículo 79 de la L.O.P.T configura el motor del dispositivo del fallo, pues por dicha infracción se incorporó un medio probatorio cuya incorporación debe cumplir inequívocamente de manera precedente el requisito establecido en la norma que no se aplicó, por lo tanto se condenó a una determinada cantidad a nuestra representada, en base a pruebas absolutamente ilegales, que por tanto no han debido ser valoradas (…).

Para decidir observa la Sala:

Denuncia la parte recurrente, la falta de aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que a su decir, el juez de la recurrida valoró las pruebas documentales referidas a los informes presentados por los médicos E.M. y J.B., quienes no son parte en el proceso; sin que dichas documentales hayan sido ratificadas en juicio tal y como lo establece la citada norma. En tal sentido aduce, que tal falta de aplicación fue determinante para establecer la cantidad de dinero condenada a pagar, así como la entidad del daño sufrido por el actor.

Ahora bien, según la reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución de determinado caso, deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

El artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que aquellos documentos privados suscritos por terceros ajenos al juicio y que no hayan sido sus causantes, deberán ser ratificados en juicio por éstos, a través de la prueba de testigos.

Para corroborar lo denunciado por la parte recurrente, de seguidas se transcribe lo indicado por la sentencia recurrida al respecto:

(…) Informe médico, de fecha 03 de agosto de 2010, emitido por el Dr. J.B., cursante al folio 69 de la primera pieza.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que el actor sufre de síndrome de pinzamiento acromial hombro derecho y desgarro tendón supraespinoso derecho. Así se establece.

(Omissis)

Constancias emanadas del Fisioterapeuta E.M., adscrito a la clínica Briceño Rossi, de fecha 15 de septiembre de 2010 y 14 de octubre de 2010, cursante a los folios 73, 75 de la primera pieza.-

Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que el actor posee 24 años de edad que padece de SÍNDROME DE PINZAMIENTO ACROMIAL hombro derecho, desgarro tendón Supraespinoso derecho, post operatorio ortoscopia de hombro derecho; se indica que el manifiesta padecer de dolor en hombro predominio nocturno, y al realizar movimiento de flexión, abducción rotación externa, se le aplicó tratamiento de lámpara infrarrojo, ejercicios Codman, electroanalgesia. Se evidencia que el actor fue sometido a unas 06 sesiones de fisioterapia en las que se le indica no ejercer fuerza o carga mayor. Así se establece.-

Informe médico, de fecha 30 de junio de 2011, emanado del Dr. J.B., cursante al folio 79 de la primera pieza.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que el actor sufre de síndrome de pinzamiento acromial hombro derecho y desgarro tendón supraespinoso derecho. Así se establece.-

(Omissis)

Obra también en autos, orden de trabajo NC DIC 12-0664 de INPSASEL, dada conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cual se emitió así mismo orden de investigación de accidente laboral que dio lugar al informe de inspección en la sede de la demandada, de fecha 19 de julio de 2012, y del mismo se constata que el informe preliminar de accidente que corre al expediente del actor, señala que el 15 de julio de 2010, el actor se encontraba preparando las remesas (19 bolsas de dinero) para ser entregadas al Banco Fondo Común; que la ruta salió sin el apoyo de custodia; que el actor realizó varias cargas con pesos aproximados entre 20 y 40 kilogramos; que debido al sobrepeso, el actor sufrió un fuerte dolor en el brazo derecho, y que luego de la jornada, se trasladó a la Clínica Briceño Rossi. (Subrayado por la Sala).

(Omissis)

Consta así mismo, Certificación de DIRESAT adscrita al INPSASEL, de fecha 13 de agosto de 2012, N° 0089/2012, acerca de la investigación de accidente de trabajo que ocasionara al actor discapacidad parcial permanente (folios 33 y 34 de la 1era. Pieza), que refleja que la evaluación médica del actor, según la Historia Clínica Ocupacional N° CAP-001294-12, aparece que el trabajador presentó: desgarro del Tendón Supraespinoso derecho y Lesión del Rodete Glenoideo Cartilaginoso. (Subrayado por la Sala).

(Omissis)

Estos instrumentos quedaron reconocidos en el proceso por no haber sido atacados en forma alguna por la parte demandada, además de que los mismos, tienen el carácter de documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de esta categoría, a los cuales -el informe de investigación y la certificación de la discapacidad- les otorga la Ley de la materia, el carácter documentos públicos, por lo cual, los mismos hacen prueba contra todos al no haber sido atacado mediante el ejercicio de los recursos idóneos. Y de ellos, emana la ocurrencia del accidente de trabajo que causó al actor la incapacidad parcial permanente que padece; así como sus causas. Así de establece.

De la transcripción parcial de la recurrida se desprende, que el juez de alzada efectivamente valoró las documentales referentes a las consultas e informes presentados por el traumatólogo Dr. J.B. y el Fisioterapeuta E.M., en virtud de que, si bien las mismas fueron promovidas como pruebas documentales (folios 68, 69, 73, 74, 75, 79 y 86, de la primera pieza del expediente), las cuales debían ser ratificadas en juicio por sus emisores de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, las referidas probanzas también fueron consignadas como informes emanados de la Clínica Briceño Rossi, y los mismos no fueron atacados de ninguna forma por la contraparte (folios 200 y 201 de la primera pieza del expediente), y fue en razón de ello, que el juzgador prescindió de la ratificación de las referidas documentales en la audiencia para su valoración, no incurriendo en consecuencia, en la alegada falta de aplicación del citado artículo. Así se declara.

A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Social considera importante indicar, que en el caso sub examine tanto la Juez a quo, como el ad quem, basaron sus decisiones en lo señalado por la DIRESAT Dtto Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, y en la Certificación de Accidente de Trabajo N° 0089/2012, de fecha 13 de agosto de 2012, y no en los informes de médicos particulares traídos al expediente por la parte actora, tal y como lo pretende hacer creer la parte demandada recurrente. Ello así, forzoso es para esta Sala, declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada el 12 de noviembre del año 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia antes mencionada.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

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