Sentencia nº 1004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 15-0652

El 4 de junio de 2015, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados L.E.F.G. y L.A.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.162 y 119.565, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales del ciudadano L.M.G.S., titular de la cédula de identidad N° 6.218.778, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2015, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El 10 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la parte accionante, lo siguiente:

Que “[e]n fecha VEINTIDOS (22) DE JUNIO DEL (sic) DOS MIL NUEVE (2009), el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Coordinación Llanos Occidentales. Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, Estado Portuguesa. Expediente Nro. 001-2009-01-000482; emitió la P.A. N° 298-09; estableciendo en su decisión: ‘... declara CON LUGAR la Solicitud (sic) de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) interpuesta por el ciudadano L.M.G. (sic) (...) contra la empresa TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A., por lo que se ordena la inmediata incorporación del trabajador a su lugar de trabajo con el consecuente pago de salarios dejados de percibir’”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]n sentencia de fecha VEINTISEIS (26) DE MARZO DEL (sic) DOS MIL CATORCE (2014); el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua estableció en su decisión: ‘... PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto en contra de la p.a. N° 298-2009, de fecha 22/06/2009 (...) CUARTO: Se revoca la medida cautelar de suspensión de los efectos ordenada (…) y se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de esta decisión’”. (Mayúsculas del original).

Que “[l]a medida cautelar revocada que hace mención la decisión judicial es la emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL (sic) DOS MIL DIEZ (2010) (…), en la cual declara: ‘PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por (...) TARNSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A., ya identificada contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 298-09, de fecha 22, (sic) de junio del (sic) 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA. En consecuencia se ORDENA suspender los efectos de la P.A. N° 298-09, de fecha 22, (sic) de junio del (sic) 2009, mediante el cual declaró Con Lugar (sic) la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.M.G....”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]n fecha DIESIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL (sic) DOS MIL CATORCE (2014) y ratificada en fecha 25 del mismo mes la representación del trabajador L.M.G. (sic) SILVA solicito (sic) al Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua lo siguiente ‘1) No dar curso a la apelación intentada por la accionante de conformidad con el artículo 425, ordinal 9 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) siendo ‘condición previa necesaria’ para garantizar la estabilidad del trabajador, hasta que la Autoridad Administrativa (sic) respectiva certifique el cumplimiento de la P.A. N° 298-2009, de fecha 22/06/2009, emanada de la inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua declarando CON LUGAR la Solicitud (sic) de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) incoada por el trabajador …”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]n fecha TRECE (13) DE OCTUBRE DEL (sic) DOS MIL CATORCE (2014) el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en ciudad de Acarigua con respeto a la solicitud mencionada de la representación del Trabajador (sic) L.M.G. (sic) SILVA, [indicó]: ‘Este Tribunal observa que de las actas procesales que, el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 26, (sic) de noviembre del (sic) 2010 (sic) oportunidad en la cual no estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente el 7 de mayo del (sic) 2012, norma sustantiva que consagro (sic) por primera vez, como requisito de tramitación de los recursos de nulidad, el cumplimiento de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, por tanto exigir tal requisito para el curso del presente procedimiento, el cual fue incoado bajo la égida de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) implicaría aplicar retroactivamente la norma, contraviniendo cualquier principio temporal de la Ley y la garantía constitucional de la irretroactividad de la misma’”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]n fecha DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DEL (sic) DOS MIL CATORCE (2014) se ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha TRECE (13) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014) (sic) el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua”. (Mayúsculas del original).

Que “[E]n fecha VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL (sic) DOS MIL CATORCE (2014) el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa señalo (sic) lo siguiente ‘Ahora bien visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F., apoderado judicial del tercero interesado, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2014, esta Juzgadora observa que el mismo fue interpuesto temporáneamente por tanto se oye el recurso en ambos efectos, (sic) consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare a los fines que puedan ser sustanciados ambos recursos’”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]n fecha TREINTA (30) DE ABRIL DEL (sic) DOS MIL QUINCE (2015); el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa establece los siguientes considerandos: (…) Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por la representación judicial de las partes apelantes; este juzgador, entrará a conocer primeramente sobre los puntos argüidos por la parte recurrente, entidad de trabajo TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE, C.A. (…), la cual denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide…Bajo la premisa anterior, al detectar quien juzga que se quebranta flagrantemente un principio de rango constitucional, como lo es el Derecho a la Defensa (sic), resulta suficiente para decretar la nulidad de la p.a. signada con el Nro.- 298-2009 de fecha 22/06/2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano L.G. (sic) SILVA contra la empresa TRANSPORTE DE (sic) ECLIPSE, C.A. y que fue objeto del presente recurso de apelación (…). En consecuencia quien decide no procederá a analizar el resto de los vicios delatados por la empresa TRANSPORTE DE (sic) ECLIPSE, C.A., ni hará pronunciamiento alguno sobre la apelación ejercida por el ciudadano L.G. (sic) SILVA, por cuanto sería innecesario ya que, al constatarse un vicio susceptible de anular el acto administrativo que se trate, resulta inoficioso hacer pronunciamiento de cualquier otro vicio denunciado. Así se decide”. (Mayúsculas del original).

En tal sentido declaró dicho Juzgador lo siguiente: “PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por una parte, por la abogada M.M., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la empresa recurrente TRANSPORTE DE (sic) ECLIPSE, C.A., contra la decisión publicada en fecha 26/03/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado (sic) Portuguesa, con sede en Acarigua; y por la otra, por el abogado L.F., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.G. (sic) SILVA, en contra del auto de fecha 13 de octubre de 2014, dictado por el prenombrado juzgado, por las razones expuestas en la motiva (…). SEGUNDO: CON LUGAR, el referido recurso de apelación incoado por la abogada M.M., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la empresa recurrente TRANSPORTE DE (sic) ECLIPSE, C.A., contra la decisión publicada en fecha 26/03/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva (…). TERCERO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 26/03/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva (…). CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. signada con el Nro.- 298-2009 de fecha 22/06/2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano L.G.S. contra la empresa TRANSPORTE DE (sic) ECLIPSE, C.A., por las razones expuestas en la motiva”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]s el caso ciudadanos Magistrados que al apelar la decisión (sic) Juez de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha TRECE (13) DE OCTUBRE DEL (sic) DOS MIL CATORCE (2014) que negó al trabajador L.M.G. (sic) SILVA; la aplicación del artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica d Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente para el momento que el mismo Tribunal de Primera Instancia había declarado SIN LUGAR en fecha VEINTISEIS (26) DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE (2014) el recurso contencioso administrativo de nulidad intentada contra la P.A. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa N° 298-2009, de fecha 22/06/2009 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del mencionado trabajador; siendo este recurso de apelación oído en ambos efectos por el tribunal A quo en fecha VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL (sic) DOS MIL CATORCE (2014); así reconocido por el Tribunal Superior agraviante que el objeto de la apelación fue la no aplicación del A quo de la mencionada disposición legal; el Tribunal Superior agraviante no se pronunció sobre tal requerimiento como contundentemente lo expresa. ‘En consecuencia quien decide no procederá a analizar el resto de vicios delatados por la empresa TRANSPORTE ECLIPSE C.A. ni hará pronunciamiento alguno sobre la apelación ejercida por el ciudadano L.G. (sic) SILVA, por cuanto sería innecesario ya que, al constatarse un vicio susceptible de anular el acto administrativo que se trate, resulta inoficioso hacer pronunciamiento de cualquier otro vicio denunciado’”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]n fecha DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DEL (sic) DOS MIL CATORCE (2014) se interpuso recurso de apelación por la representación del ciudadano L.M.G. (sic) SILVA dirigido contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua del TRECE (13) DE OCTUBRE DEL (sic) DOS MIL CATORCE (2014) que declaró improcedente la petición del trabajador de no dar curso a la apelación intentada por la empresa TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A contra la decisión VEINTISEIS (26) DE MARZO del (sic) DOS MIL CATORCE (2014) hasta que no diera cumplimiento con lo ordenado en la P.A. N° 298-2009, de fecha VEINTIDOS (22) DE JUNIO DEL (sic) DOS MIL NUEVE (2009) invocando la aplicación del artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como bien lo señala el Tribunal Superior agraviante en su decisión; aunado a las decisiones de esta Honorable Sala Constitucional de las sentencias N° 258 del 05 de abril del (sic) 2013 y N° 1063 del 05 de agosto del 2014; adicionalmente de haberse revocado la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo (sic) VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL (sic) DOS MIL DIEZ (2010) citado por la sentencia del tribunal de primera instancia de juicio de fecha VEINTISEIS (26) DE MARZO DEL (sic) DOS MIL CATORCE (2014); adquiriendo la P.A. carácter de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata …”.(Mayúsculas del original).

Que “[p]or conclusión de la jurisprudencia especificada se puede observar con claridad que el artículo, 425, numeral 9) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece una protección concreta para el trabajador favorecido por una resolución administrativa de reenganche y pago de salarios caídos consistente en que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento de ésta por el empleador obligado como condición previa a la ‘tramitación’ del recurso contencioso administrativo de nulidad respectivo con objeto como bien reitera la Sala de proteger el Derecho (sic) al Trabajo (sic) y al Salario (sic) de los trabajadores favorecidos por una orden de reenganche y pago de salarios caídos como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad incoado por el patrono garantizando así la Estabilidad Laboral hasta que se produzca la sentencia definitivamente firme”.

Que “[e]n consideración de los argumentos de hecho y derecho mencionados solicito sea ADMITIDA la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6 de la LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y consecuentemente se tramite conforme a Derecho. Se declare CON LUGAR la misma; y consecuentemente: 1) Se revoque la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) DEL ESTADO PORTUGUESA de fecha TREINTA (30) DE ABRIL DEL (sic) DOS MIL QUINCE (2015) (…). 2) Se reponga la causa al estado de certificar por la Autoridad Administrativa correspondiente el cumplimiento de la P.A. N° 290 -2009, de fecha VEINTIDOS (22) DE JUNIO DEL (sic) DOS MIL NUEVE (2009), emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Coordinación Llanos Occidentales. Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, Estado Portuguesa que declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano L.M.G. (sic) contra la empresa TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A., ordenando la inmediata incorporación del trabajador a su lugar de trabajo con el consecuente pago de salarios dejados de percibir de conformidad con el artículo 425, numeral 9) de la LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES previo a cualquier trámite en el respectivo recurso de nulidad”. (Mayúsculas del original).

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 30 de abril de 2015, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decidió en los siguientes términos:

Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por la representación judicial de las partes apelantes; este juzgador, entrará a conocer primeramente sobre los puntos argüidos por la parte recurrente, entidad de trabajo TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE, C.A. (…), la cual denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

…omissis…

Al respecto, en el caso bajo estudio, la parte recurrente TRANSPORTE DE (sic) ECLIPSE, C.A. denuncia una violación al Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic) por cuanto que la (sic) a quo no valoró una de las pruebas aportadas oportunamente, en razón de ello, quien juzga, al revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, para determinar la procedencia o no del vicio denunciado observa de las mismas, específicamente de la Sentencia (sic) recurrida, que la Jueza de Instancia realiza una valoración probatoria ya que en esa instancia le fue denunciado el vicio de Silencio (sic) de Pruebas (sic), llamando poderosamente la atención a esta Superioridad, que la recurrida, expresamente indica que ‘ciertamente existe una clara omisión de pronunciamiento’, y a pesar de esto pasa de evaluar la pertinencia de la prueba con relación al punto controvertido en sede administrativa, y a valorar la misma, dejando de lado y errando al no pronunciarse sobre las consecuencias de la verificación del vicio que le fue alegado, ya que su pronunciamiento debe limitarse a revisar los vicios invocados y si el procedimiento administrativo fue llevado de forma correcta.

Ahora bien, en razón que esta Instancia verificó, la existencia del vicio de silencio de pruebas, quien juzga pasa a explanar lo señalado por la Sala Político Administrativa del alto Tribunal de la República, mediante sentencia No. 1.245 de fecha 6/11/2013, con ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en relación al vicio de por silencio de pruebas:

…osmisis…

De los criterios jurisprudenciales citados se desprende el deber que los Jueces-en este caso Inspector del Trabajo-, tienen de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, ya que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador-administrador-, tienen que ser tomadas en cuenta para su examen, pero independientemente que sea para apreciarlo o desecharlo debe existir un pronunciamiento por parte de quien dicta una decisión; de igual forma se observa que la omisión de pronunciamiento con respecto a las pruebas aportadas conlleva a la nulidad de ese acto decisorio. Así se estima.

…omissis…

Bajo la premisa anterior, al detectar quien juzga que se quebranta flagrantemente un principio de rango constitucional, como lo es el Derecho a la Defensa, resulta suficiente para decretar la nulidad de la p.a. signada con el Nro.- 298-2009 de fecha 22/06/2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano L.G. (sic) SILVA contra la empresa TRANSPORTE DE (sic) ECLIPSE, C.A. y que fue objeto del presente recurso de apelación.

En consecuencia quien decide no procederá a analizar el resto de los vicios delatados por la empresa TRANSPORTE DE (sic) ECLIPSE, C.A., ni hará pronunciamiento alguno sobre la apelación ejercida por el ciudadano L.G. (sic) SILVA, por cuanto sería innecesario ya que, al constatarse un vicio susceptible de anular el acto administrativo que se trate, resulta inoficioso hacer pronunciamiento de cualquier otro vicio denunciado. Así se decide.

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por una parte, por la abogada M.M., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la empresa recurrente TRANSPORTE DE (sic) ECLIPSE, C.A., contra la decisión publicada en fecha 26/03/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; y por la otra, por el abogado L.F., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.G.S., en contra del auto de fecha 13 de octubre de 2014, dictado por el prenombrado juzgado; CON LUGAR, el referido recurso de apelación incoado por la abogada M.M., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la empresa recurrente TRANSPORTE DE (sic) ECLIPSE, C.A.; SE REVOCA, la sentencia recurrida; SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. signada con el Nro.- 298-2009 de fecha 22/06/2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano L.G. (sic) SILVA contra la empresa TRANSPORTE DE (sic) ECLIPSE, C.A.; Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENA EN COSTAS por tratarse de un ente de la administración pública. Así se declara

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, en cuanto a las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe indicarse que si bien conforme al criterio que sentó esta Sala en sentencia N° 3315/2005, caso: “José Emilio Jiménez”, debe agotarse previamente el recurso de control de la legalidad para ejercer las acciones de amparo constitucional en materia laboral, en este caso, no podría exigírsele al accionante el cumplimiento de tal requisito, ya que resultan inaplicables las normas previstas en la Ley Adjetiva Laboral a estos procedimientos en materia contencioso administrativa, y en tal sentido, es declarado inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores laborales que conozcan asuntos en esa materia. (Vid. Decisión de esta Sala N° 1.313/2013, caso: “Documentos Mercantiles, S.A. (Domesa)”).

Así entonces, expuesto lo anterior y considerando que la presente acción de amparo constitucional no incurre en ninguna de las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional advierte que resulta admisible prima facie. Así se decide.

No obstante declarado lo anterior, esta Sala, por razones de economía y celeridad procesal debe realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa tiene su origen en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos el 1 de julio de 2009, por la representación judicial de la empresa Transporte de Carga Eclipse, C.A., contra la p.a. N° 298-09 del 22 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.M.G.S..

El 26 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto en contra de la p.a. Nº 298-2009 de fecha 22/06/2009 (…). SEGUNDO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…). TERCERO: Se ordena la notificación de la Inspectora del Trabajo de la presente decisión (…). CUARTO: Se revoca la medida cautelar de suspensión de los efectos ordenada según consta en cuaderno separado a los folios 4 al 11 y se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de esta decisión”.

La representación judicial de la empresa Transporte de Carga Eclipse, C.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada el 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

El 13 de octubre de 2014, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, se pronunció con respecto a una solicitud efectuada por el ciudadano L.M.G.S., en los siguientes términos:

[e]n este sentido, [en] referencia a la solicitud que hiciere el tercero interesado en la presente causa, ciudadano L.M.G.S., debidamente asistido por el abogado L.F.G., mediante la cual solicita:

‘No dar curso a la apelación intentada por la accionante, de conformidad con el artículo 125 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores (sic) y jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada como imperativo o exigencia de ambas fuentes de derecho, siendo ‘condición previa necesaria’ para garantizar la estabilidad laboral del trabajador, hasta que la Autoridad Administrativa respectiva certifique el cumplimiento de la P.A. n° 298-2009, de fecha 22/06/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua declarando CON LUGAR la Solicitud (sic) de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) incoada por la accionada...

…omissis…

Este Tribunal observa de las actas procesales que, el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2010 (sic), oportunidad en la cual no estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, vigente desde el 7 de mayo de 2012, norma sustantiva que consagró por primera vez, como requisito de tramitación de los recursos de nulidad, el cumplimiento de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, por tanto, exigir tal requisito para el curso del presente procedimiento, el cual fue incoado bajo égida de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), implicaría aplicar retroactivamente la norma, contraviniendo cualquier principio de aplicación temporal de la Ley y la garantía constitucional de la irretroactividad de de la misma…

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De la anterior decisión, apeló la representación judicial del ciudadano L.M.G.S., el 16 de octubre de 2014.

Así las cosas, le correspondió decidir al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los recursos de apelación interpuestos por una parte, por la representación judicial de la empresa Transporte de Carga Eclipse, C.A., contra la decisión publicada el 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la referida entidad de trabajo contra la P.A. N° 298-2009 del 22 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.G.S. contra la empresa antes mencionada; y por la otra, por el abogado L.F., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.M.G.S., en contra del auto del 13 de octubre de 2014, dictado por el prenombrado juzgado.

La fundamentación del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo Transporte de Carga Eclipse, C.A., se basó en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Por su parte los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano L.M.G.S., estaban dirigidos contra la declaratoria de improcedencia de los pedimentos efectuados por el apoderado judicial del accionante relacionados a no dar curso a la apelación intentada por la empresa Transporte de Carga Eclipse, C.A., hasta que ésta no diera cumplimiento a lo ordenado en la P.A. N° 298-2009 del 22 de junio de 2009, invocando la aplicación del artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, llegado el momento de decidir, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 30 de abril de 2015, estableció lo siguiente:

[a]nalizados como han sido los pedimentos esgrimidos por la representación judicial de las partes apelantes; este juzgador, entrará a conocer primeramente sobre los puntos argüidos por la parte recurrente, entidad de trabajo TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE, C.A. (…), la cual denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

…omississ…

Al respecto, en el caso bajo estudio, la parte recurrente TRANSPORTE DE (sic) ECLIPSE, C.A. denuncia una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto que la a quo no valoró una de las pruebas aportadas oportunamente, en razón de ello, quien juzga, al revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, para determinar la procedencia o no del vicio denunciado observa de las mismas, específicamente de la Sentencia recurrida, que la Jueza de Instancia realiza una valoración probatoria ya que en esa instancia le fue denunciado el vicio de Silencio de Pruebas, llamando poderosamente la atención a esta Superioridad, que la recurrida, expresamente indica que ‘ciertamente existe una clara omisión de pronunciamiento’, y a pesar de esto pasa de evaluar la pertinencia de la prueba con relación al punto controvertido en sede administrativa, y a valorar la misma, dejando de lado y errando al no pronunciarse sobre las consecuencias de la verificación del vicio que le fue alegado, ya que su pronunciamiento debe limitarse a revisar los vicios invocados y si el procedimiento administrativo fue llevado de forma correcta.

…omissis…

Bajo la premisa anterior, al detectar quien juzga que se quebranta flagrantemente un principio de rango constitucional, como lo es el Derecho a la Defensa, resulta suficiente para decretar la nulidad de la p.a. signada con el Nro.- 298-2009 de fecha 22/06/2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano L.G. (sic) SILVA contra la empresa TRANSPORTE DE (sic) ECLIPSE, C.A. y que fue objeto del presente recurso de apelación.

En consecuencia quien decide no procederá a analizar el resto de los vicios delatados por la empresa TRANSPORTE DE (sic) ECLIPSE, C.A., ni hará pronunciamiento alguno sobre la apelación ejercida por el ciudadano L.G. (sic) SILVA, por cuanto sería innecesario ya que, al constatarse un vicio susceptible de anular el acto administrativo que se trate, resulta inoficioso hacer pronunciamiento de cualquier otro vicio denunciado. Así se decide

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Así las cosas, es contra la anterior decisión, que se ejerce la presente acción de amparo constitucional, alegando básicamente la violación a los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, en virtud de que a criterio de la parte actora, el juzgador accionado obvió pronunciarse sobre la apelación del actor fundamentada básicamente en la obligatoria aplicación –a su criterio- del artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión accionada en amparo, comenzó por a.l.a.d. apelación explanados por la representación judicial de la empresa Transporte de Carga Eclipse, C.A., evidenciando en base a la autonomía que tienen los jueces para decidir, que existía el vicio de silencio de pruebas, alegado por la empresa en cuestión, ocasionando la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de la misma, haciendo anulable el fallo apelado; considerando a su vez en virtud de ello, inoficioso “… analizar el resto de los vicios delatados por la empresa TRANSPORTE DE (sic) ECLIPSE, C.A., ni hará pronunciamiento alguno sobre la apelación ejercida por el ciudadano L.G. (sic) SILVA, por cuanto sería innecesario ya que, al constatarse un vicio susceptible de anular el acto administrativo que se trate, resulta inoficioso hacer pronunciamiento de cualquier otro vicio denunciado”.

De lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando emitió el acto jurisdiccional objeto de amparo actuó ajustado a derecho sin lesionar ni vulnerar ningún derecho o garantía constitucional del quejoso que amerite la protección constitucional que fue invocada, toda vez que, evidentemente al constatar la existencia de un vicio de nulidad absoluta, resulta irrelevante emitir cualquier otro pronunciamiento, que no sea la nulidad de lo atacado.

En tal sentido, advierte la Sala que al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en nuestra Carta Fundamental, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 422/2009, caso: “Mirna Mabel Che García”, donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000, caso: “Segucorp C.A., y otros”, en la que expresó:

En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.

No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…).

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden general amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (…)

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En virtud de esa autonomía e independencia de la que gozan los jueces respecto al amplio margen del que disponen sobre la valoración y apreciación de los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, los mismos pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía, salvo que el criterio aplicado viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, tal como esta Sala lo dejó establecido en sentencia Nº 657/2009, caso: “Norelys G.G.A. y otro”, donde ratificó el criterio que sentó en decisión Nº 3149/2002, caso: “Edelmiro Rodríguez Lage”, al señalar lo siguiente:

Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos

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Conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, la demanda de amparo es un mecanismo que persigue exclusivamente la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de su soberana apreciación.

Aunado a lo anterior, cabe aclararle al accionante las siguientes consideraciones:

El artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

…omissis…

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida

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Efectivamente, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076 del 7 de mayo de 2012, establece en su artículo 425.9, que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Es decir, dicha normativa, vigente desde el 7 de mayo de 2012, y aplicable evidentemente a las causas iniciadas a partir de tal fecha, no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme. (Vid. Decisión de esta Sala N° 258/2013).

Sin embargo, evidencia esta Sala de las actas procesales que, el recurso de nulidad primigenio fue interpuesto el 1 de julio de 2009 y admitido el 24 de marzo de 2010, ocasión en la cual no estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, vigente desde el 7 de mayo de 2012, norma que consagró como exigencia de tramitación de los recursos de nulidad, el cumplimiento de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, por tanto, exigir tal requisito para el curso del presente procedimiento de marras, el cual fue incoado bajo la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, implicaría aplicar retroactivamente la norma, quebrantando los principios de aplicación temporal de la Ley y la garantía constitucional de la irretroactividad de la misma.

Así las cosas, en el caso concreto, se ha constatado que el juzgador de quien emanó el fallo impugnado, no actuó fuera de su competencia, aunado a que esta Sala aprecia que no han operado las alegadas lesiones de orden constitucional.

En virtud de lo expuesto, la Sala declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por los abogados L.E.F.G. y L.A.B.M., actuando en su carácter de representantes legales del ciudadano L.M.G.S., antes identificados, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2015, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS acción de amparo constitucional ejercida por los abogados L.E.F.G. y L.A.B.M., actuando en su carácter de representantes legales del ciudadano L.M.G.S., antes identificados, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2015, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, comuníquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 15-0652

LEML/

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