Sentencia nº REG.000141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2010-000610

Magistrado Ponente: L.A.O.H.. En la demanda de tercería, intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, por el ciudadano L.L.H.C., representado judicialmente por las abogadas M.J.C.P. y R.R.R., contra los ciudadanos J.A.M. y E.J. MONSALVE NIÑO, sin representación judicial acreditada en autos, el precitado órgano jurisdiccional mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2010, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines “de que la causa continúe su curso legal”.

En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado ad-quem, supra mencionado, declaró “…LA NULIDAD de la providencia contenida en la parte in fine del auto de fecha 8 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (…) mediante el cual ordenó remitir a este Juzgado Superior (…) el cuaderno de tercería tantas veces mencionado, (…) así como también la nulidad de las demás actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en la presente incidencia y, en consecuencia, decreta LA REPOSICIÓN de la misma al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha -8 de marzo de 2010-, a los efectos de que dicho Tribunal deje transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 69 del precitado Código para la eventual interposición del recurso de regulación de competencia contra la referida decisión…”. (Mayúsculas y Negrillas del texto).

En fecha 15 de junio de 2010, el juzgado a-quo indicó que visto el cómputo, y por cuanto, del mismo se desprende que se encuentra vencido el lapso para que las partes ejerzan el recurso de regulación de competencia, contra la decisión dictada por su sede judicial en fecha 8 de marzo de 2010, es por lo cual se ordena remitir en original el cuaderno de tercería al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida.

En fecha 29 de junio de 2010, el supra citado órgano jurisdiccional se declaró funcionalmente incompetente para el conocimiento en primer grado de la tercería interpuesta, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia y solicitó ante esta M.J. la regulación de competencia, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 18 de noviembre de 2010, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA Mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo los siguientes argumentos:

…De la revisión que se hiciere a los libros de entrada de causas llevados por este Tribunal se observa que el expediente principal fue remitido en fecha 15 de enero de 2009 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en apelación, con oficio Nº 949, correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se ordena remitir el presente cuaderno, a los fines que la causa continúe su curso legal, en virtud de que el expediente principal le correspondió a ese Juzgado por distribución, mediante oficio Nº 949 de fecha 15-01-2009, expresamente signado con el Nº 03297, de la nomenclatura de ese Tribunal…

.

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, mediante decisión de fecha 29 de junio de 2010, se declaró incompetente para conocer en primera instancia de la demanda de tercería, fundamentado en lo que a continuación se transcribe:

…De la anterior transcripción puede apreciarse que, el juez declinante no expresó motivación jurídica alguna que fundamente la declinatoria de competencia funcional hecha a este Tribunal Superior, para el conocimiento y decisión, en primer grado de jurisdicción, de la tercería de marras, sino que, en franca contradicción con las providencias de admisión de dicha demanda y del emplazamiento de los demandados para que comparecieran a su local sede a darle contestación, contenidas en el mismo auto de fecha 8 de marzo de 2010, por observar que el expediente contentivo del juicio principal se hallaba en apelación en este Juzgado Superior, se limitó a ordenar la remisión a éste del mencionado cuaderno de tercería, “a los fines de que la causa continúe su curso legal”

(…Omissis…)

En concordancia con el criterio doctrinal ut retro referido, considera el Jurisdicente que la interposición de tercería de dominio a la que se contrae el caso de especie, no obstante debe continuar su curso por separado ex artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del efecto suspensivo que la misma ejerce con ocasión al juicio principal, que le otorga carácter accesorio respecto de éste, su conocimiento en primer grado de jurisdicción, en todos los supuestos, corresponde al Tribunal donde curse o cursó la causa principal en primera instancia, dado que se trata de una competencia por el grado jurisdiccional, o en otras palabras, funcional, expresamente regulada por la Ley, ex artículo 371 eiusdem, y el hecho de que este Tribunal de Alzada, se encuentre actualmente conociendo de la segunda instancia del juicio principal no constituye motivación jurídica alguna que pudiera derogar la competencia funcional otorgada al Juzgador de la causa, por el prenombrado dispositivo legal, para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado jurisdiccional de la tercería de autos, máxime porque aceptar lo que señala el tribunal declinante, sería quebrantar el principio de la doble instancia que se le debe garantizar al mismo, lo cual se traduciría en una vulneración a las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa del tercerista.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado (…) se considera FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE, para el conocimiento en primer grado de Jurisdicción de la referida tercería de dominio contenida en el libelo presentado en fecha 8 de marzo de 2010…

. (Mayúsculas y Negrillas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, remitió el cuaderno de tercería al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y sede, quien se declaró incompetente para conocer del procedimiento.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala observa que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, le corresponde a esta M.J., ya que no hay un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.

Ahora bien, verificada la competencia de este Supremo Tribunal, es necesario establecer entonces, a cuál de las Salas que lo integran corresponde resolver el conflicto planteado, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, Número 39.522, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

.

En atención a la norma supra transcrita, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un tribunal superior y común a ellos, es ésta Sala de Casación Civil, la competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado, en virtud del orden jerárquico y la afinidad con la materia debatida. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Ante cualquier otra consideración, la Sala considera oportuno reseñar brevemente lo acaecido en el caso bajo estudio, y los fundamentos sobre los cuales se basa la presente regulación de competencia. Así pues, de la lectura de las actas que integran el expediente se observa: 1.- Que el apoderado judicial del demandante en tercería fundamenta la demanda en el artículo 370 ordinal 1º, concatenadamente con los artículos 371 y 376, del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que el presente juicio trata de una intervención voluntaria de un tercero, la cual se interpuso ante el mismo juzgado que conoció de la causa principal por partición de comunidad conyugal. 3.- Que la demanda de tercería se sustanció por cuaderno separado, según lo establecido en el artículo 372 eiusdem.

  1. - Que dicha demanda se interpuso contra las partes (demandante y demandado) del juicio principal.

  2. - Que el fin de la regulación de la competencia solicitada, es saber que tribunal es el competente para conocer del juicio de tercería.

Una vez constatado lo anterior, con respecto a la intervención voluntaria de terceros, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 371 y 375, dispone lo siguiente:

…Artículo 371.-la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrán ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía

. (Negrillas de la Sala).

Artículo 375.-

Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.

Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De las normas adjetivas patrias supra transcritas, se evidencian varias situaciones a saber:

1.- La demanda de tercería (intervención voluntaria de terceros) se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia, y la misma se sustanciará y sentenciará dependiendo de la cuantía. De conformidad con la anterior disposición, se evidencia que en el caso bajo estudio, la demanda de tercería fue interpuesta en fecha 8 de marzo de 2010, circunstancia que determina la aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T. en Sala Plena, por estar ya vigente a esa fecha.

Dicha Resolución dispone: “…Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”

Verificado lo anterior, es menester indicar que la cuantía o interés principal del juicio fue estimada en la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 500.000,00), es decir, más de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y que tal y como se reitera, la misma fue interpuesta ante el mismo juzgado que conoció de la causa principal por partición de comunidad conyugal.

Aunado a lo anterior, se observa que el tercero demandante intervino después de dictada en primera instancia la sentencia del juicio principal, situación que determina que la demanda principal por participación de comunidad conyugal, y la demanda por tercería sigan su curso por separado.

Por consiguiente, de conformidad con los alegatos y la normativa patria antes expuestos, se concluye que es al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, a quien corresponderá conocer en primera instancia de la demanda de tercería, tal y como, se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, a los fines de que conozca en primera instancia de la demanda de tercería interpuesta.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H..

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2010-000610

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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