Sentencia nº RC.000392 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000804

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.J.R., actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, y representado judicialmente por el abogado E.R.C., contra la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICIA METROPOLITANA (AJUPENPOL), representada por su presidente J.G.M., y este asistido judicialmente por los abogados A.Á., M.M. y C.C.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, el 4 de noviembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante y confirmó la decisión apelada, que había desechado la demanda por falta de cualidad activa.

Contra la preindicada sentencia, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

I

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 150 eiusdem y la falta de aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual fundamentó sus alegatos, expresando lo siguiente:

…De acuerdo al ordinal 3 del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al Recurso de Infracción de Ley, conforme con el numeral 2 del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de Falsa o Indebida Aplicación del Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el Juez de la recurrida, sin ningún argumento, salvo el de no haber encontrado en las actuaciones del proceso instrumento poder alguno que me haya otorgado la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana (AJUPENPOL), ni de sus afiliados, ni hayan suscrito conmigo contrato de honorarios profesionales, declaró en punto previo, que yo no tenía cualidad para demandar por Cobro de Honorarios Profesionales a la Asociación, aplicando en forma autónoma, errada e indebida el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, e invocando como fundamento de su excepción por la demandada AJUPENPOL. Tanto los apoderados de AJUPENPOL como el Juez de la recurrida saben de la relación existente en el juicio laboral entre la hoy demandada Asociación y mi persona, por así derivarse de los autos y saben igualmente que conforme a la Ley que regula esa relación material, que tengo legitimidad y facultad para pedir el pago de honorarios profesionales. En otras palabras tengo CUALIDAD. Pero veamos de donde deriva el Juez de la recurrida ese condicionamiento que me impiden según ellos tener legitimación. Ya dijimos que tanto para los abogados de la demandada como para el Sentenciador Superior la disposición legal lo era el artículo 150 del referido Código de Procedimiento Civil (…) Pero esta norma en primer lugar está referida para quienes gestionan en el p.c. y ocurre que todas mis actuaciones judiciales fueron gestionadas y llevadas a cabo en el proceso laboral. En segundo lugar este dispositivo no regula la representación sin poder, que dicho sea sé (sic) concretó en el caso de actuar como Presidente de Ajupenpol, bajo la condición de abogado en ejercicio

(…Omissis…)

Conforme con nuestra Carta Magana (sic) fue creada la Ley Orgánica del Trabajo, que garantiza el funcionamiento de una Jurisdicción Laboral, autónoma y especializada. Dentro de la misma ley se contempla la posibilidad de aplicación de normas supletorias, en ausencia de disposición expresa, pero ocurre que en el presente caso esa disposición expresa existe tal como lo señalamos en la denuncia precedente, por no aplicación los artículos 46 y 47 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.). (…) el Juez de la recurrida (…), en sentencia de 4 de noviembre de 2013, ha aplicado de manera errada la norma denunciada como fundamento de Derecho de su dispositiva. Conforme al vicio que denuncio el referido fallo objeto de este recurso debe ser casado…

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El formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir “…esta norma está referida para quienes gestionan en el p.c. y ocurre que todas mis actuaciones judiciales fueron gestionadas y llevadas a cabo en el proceso laboral. En segundo lugar este dispositivo no regula la representación sin poder, que dicho sea sé (sic) concretó en el caso de actuar como Presidente de Ajupenpol, bajo la condición de abogado en ejercicio…”.

Así mismo alega, que como consecuencia de ello, la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devenir su reclamo de honorarios profesionales de un proceso laboral donde fungió como abogado de la demandada.

Respecto de la denuncia del recurso de casación por falsa aplicación, así como cualquiera de infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) Encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) Especificar qué n.j. resultó infringida y ubicarla en la hipótesis prevista en el referido ordinal; c) Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción; d) Especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas; e) Explicar como la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

Como ha quedado expuesto en la transcripción íntegra de la denuncia, el formalizante se limitó a hacer referencia respecto a la conclusión de la recurrida, omitiendo explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, así como el por qué fue determinante en el dispositivo del fallo; sólo hace mención de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, sin indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

A pesar de la citada deficiencia en la carga del formalizante, esta Sala, en aras de garantizar el acceso a la justicia, extrema sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pasa a resolver lo siguiente:

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Cuando las partes gestionen en el p.c. por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…

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Por su parte, los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 46: “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.

Artículo 47: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder el cual deberá constar en forma autentica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

El recurrente en su denuncia delata la falsa aplicación del artículo 150 de Código de Procedimiento Civil, porque en su opinión dicho artículo no debió ser aplicado, pues, este sólo rige para las actuaciones judiciales realizadas en los procesos civiles, y que las actuaciones judiciales efectuadas por él, que dieron lugar a la intimación de honorarios profesionales fueron ejecutadas en la jurisdicción laboral. Que, además, esta norma no regula la representación sin poder.

Como consecuencia de tal falta de aplicación, pretende el formalizante señalar que las normas aplicables y que rigen la representación en juicio son las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la norma especializada.

Respecto a la falsa aplicación del referido artículo 150, cabe acotar que, si bien la n.r. la gestión por medio de apoderados en los procesos civiles, y lo que denuncia el formalizante es que su actuación lo fue en un proceso laboral y no en uno civil, para la fecha de aquel juicio laboral (18/12/1998), observa la Sala que estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, de cuyo articulado no se evidencia que esté expresamente regulado la forma de demostrar la representación judicial, cuando la parte se hace acompañar de abogado en la jurisdicción laboral.

Sin embargo, para los casos no previstos en dicho texto legal, en su artículo 20, se prevé lo siguiente:

En todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en la presente Ley, se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la Ley Orgánica de la Corte Federal y de la Ley Orgánica de la Corte de Casación Civil, en lo relativo a la organización y a la competencia de los tribunales del trabajo y a los procedimientos que han de seguir ante ellos

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Por tanto, al no estar regulado en dicho texto especial de procedimiento laboral, la forma de representación en juicio por medio de apoderado y su demostración en juicio, vigente para la época en que se inició el proceso laboral, le es perfectamente aplicable al caso planteado las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en especial, la contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo la recurrida, para determinar que en autos no existe ningún poder o mandato que evidencie que el hoy accionante estaba en el juicio laboral como apoderado de la Asociación Civil AJUPENPOL.

Esto significa que si bien el denunciado artículo 150 regula la forma en que debe demostrarse la representación, esto es, con poder o mandato autenticado, en los procesos civiles, su supuesto de hecho es perfectamente aplicable a los procedimientos laborales, por expresa remisión del artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época de los hechos objeto del presente juicio, que autoriza seguir las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a dicha ley, al no estar regulado expresamente la forma de demostrar dicha participación de parte con abogado en la jurisdicción laboral.

Sobre la falta de aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala colige de las actas procesales, específicamente de las actuaciones referidas a la demanda por reclamos laborales, en donde presuntamente se realizaron las actuaciones que fundamentan el presente juicio de cobro de honorarios profesionales, que rielan a los folios 34 al 70 de la pieza 1 de 2 del expediente, que dicha querella fue presentada en fecha 18 de diciembre de 1998, fecha para la cual no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial N° 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, es decir, cuatro años después de propuesta dicha demanda. Esto permite concluir, de inmediato, su no aplicabilidad para resolver el presente asunto.

Sin embargo, y a mayor abundamiento, constata la Sala que, en el caso negado que hubiesen sido aplicables dichos artículos 46 y 47, el resultado de lo resuelto por la recurrida no se alteraría, toda vez que, el primero define quiénes son partes en el proceso laboral, lo cual no incide en la determinación de la prueba de ser o no el representante judicial de AJUPENPOL en el juicio laboral y, el segundo, al ser su redacción similar a la del artículo 150 de la ley adjetiva civil, igualmente regula la forma en que debe probarse la representación, cuando la parte se hace representar con abogado, exigiendo que dicha representación judicial conste de mandato o poder autenticado, tal como lo determinó la recurrida, al señalar que el ciudadano L.J.R., no tenía legitimidad para demandar los honorarios profesionales, al no haber demostrado la existencia de mandato o poder, que evidenciara la representación judicial de la Asociación Civil AJUPENPOL, la cual aboga a su favor.

Basada en las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia, por parte de la recurrida, la infracción de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

En su denuncia el recurrente delata:

“…todas mis actuaciones realizadas con motivo de la acción que AJUPENPOL ejerció contra la extinta gobernación del Distrito Federal, transcurrieron en jurisdicción laboral, todo conforme al ordinal 2 del artículo 313 del referido Código denunciamos en principio infringido los artículos 46 y 47 de la Ley Procesal del Trabajo por la no aplicación de los mismos es decir por falta de aplicación.

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa en el juicio laboral que ejercí contra la extinta gobernación del Distrito Federal, la parte actora ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICIA (sic) METROPOLITANA (AJUPENPOL), es una persona jurídica de carácter civil. Esta institución estuvo representada por mí persona por ser yo su representante legal (PRESIDENTE) conforme a sus estatutos sociales pero a la vez ser un Abogado en ejercicio ‘AJUPENPOL’ como parte actora cumplía entonces con la exigencia legal de estar asistida o representada de abogado en ejercicio.

(…Omissis…)

Conforme al referido artículo, en mi condición de Presidente de AJUPENPOL, y en mi carácter de abogado en ejercicio actué en todos los actos procesales hasta el 09 de Noviembre de 2009(…) estando ya la causa en etapa de ejecución.

(…Omissis…)

Tanto el Aquo (…) como el Juez de la recurrida (…) en sus sentencias han declarado la falta de cualidad para demandar el cobro de honorarios profesionales haciendo depender tal cualidad al hecho de no poseer (sic) yo un poder especial autenticado otorgado por la demandada.

(…Omissis…)

Ahora bien conforme al tantas veces señalado artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no requería yo, de un poder especial autenticado o Apuc-Acta para asumir la representación judicial de AJUPENPOL, de allí que era necesario que el Juez de la recurrida hubiese aplicado el dispositivo legal en comento (artículo (sic) 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) más no lo hizo incurriendo en violación del numera 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En el mismo orden señala por su parte el Artículo 47 de la Referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suma en aclaratoria al señalar en cuanto a la capacidad de ejercicio (…). Por manera pues que conforme al primer aparte de este dispositivo se preveé (sic) la representación o asistencia legal del abogado de manera facultativa “podrán” lo cual sería aplicable con propiedad en el caso que nos ocupa, donde la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana AJUPENPOL, pudo estar representada por mí como por otros apoderados si así se hubiese decidido, debiendo estar facultado por mandato o poder que conste de forma autentica o mediante poder Apuc (sic)- Acta, de lo que se deduce que no era necesario un poder autenticado para actuar en juicio.

(…Omissis…)

En otro aspecto el Juez de la recurrida debió tomar en cuenta que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil en torno el cual la parte demandada ha estructurado su defensa, es una norma para el p.c. y no laboral, como ya lo dije aún cuando el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de la aplicación de las normas supletorias. Por ello las normas aplicables para resolver este punto eran los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados y no el referido artículo 150 del Código de Procedimiento Civil como ya lo explique. En consecuencia estamos en presencia y así lo denunciamos en violación por no aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso la N.J. que resolvía la cuestión planteada, por la demandada sobre carencia de un poder especial, lo eran los artículo (sic) 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omitida por el Juez de la recurrida, siendo la norma que debió regir. La no aplicación de estos artículos llevó al Juez de la recurrida al error de declarar una falta de cualidad que no existe y a declarar sin lugar mi demanda por Cobro de Honorarios Profesionales.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, nuevamente el formalizante plantea, que en el fallo recurrido se infringieron, por falta de aplicación, los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque en su opinión, dichas normas prevén la representación sin poder en un juicio laboral y, al igual que en la anterior delación, no explica cuándo y en qué sentido se produjo la transgresión, el por qué fue determinante en el dispositivo del fallo, ni indica las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Por lo señalado anteriormente y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la primera por infracción de ley, desestimada anteriormente, en lo que se relaciona con la falta de aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales se dan aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, con la precisión de que para la época de la demanda laboral dicho texto legal no estaba vigente; por lo que, para que el juez recurrido pudiese determinar la cualidad de apoderado que alega el ciudadano L.J.R., de la Asociación Civil, no podía aplicar dichos artículos, tal como lo delata el formalizante, sino el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época de los hechos que fundamentan el objeto del presente juicio.

En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia del vicio de falta de aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

III

Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata el artículo 3° de la Ley de Abogados, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia expone:

…En efecto tal como consta en mi libelo de demanda incoada contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana (AJUPENPOL), así como en todas las actuaciones realizadas por mí en el proceso laboral llevado a cabo ante los tribunales laborales, actué en mi propio nombre y representación por ser funcionario jubilado de la extinta Policía Metropolitana y a la vez actué como Presidente de AJUPENPOL, como persona jurídica de carácter civil que también era accionante, de tal manera que esta doble condición para postular o pedir el pago por concepto de ajuste o complemento de pensión dejados de pagar por la extinta gobernación del Distrito Federal, lo hacía con la facultad que me otorga la ley del ejercicio de la abogacía. Al efecto señala el artículo 3 de la referida ley que: “Para estar en juicio en nombre propio o en representación de otro es menester tener la capacidad de postulación propia del abogado o estar representado o asistido de un abogado en el libre ejercicio de la profesión”.

Conforme al citado dispositivo para estar en juicio como yo lo estuve en representación de AJUPENPOL en la jurisdicción laboral, requería obligatoriamente tener capacidad de postulación como atributo propio de un abogado, para lo cual cumplía por ser yo un profesional del Derecho en pleno ejercicio. De no haber tenido yo esa condición, conforme al comentado artículo, requería estar representado o asistido de un abogado en el libre ejercicio.

(…Omissis…)

De haber aplicado que preveé (sic) la Ley de Abogados se hubiese percatado que mientras representaba a AJUPENPOL el poder no hacía falta, incurriendo en el ERROR de negar la cualidad que tengo para reclamar el pago de honorarios profesionales así como tampoco esa relación lógica que presume el legislador entre el abogado en ejercicio o mejor dicho entre la parte actora y quien la representa que fue desconocida por el Juez de reenvío, quien (…) llego al exabrupto de desconocer la labor ejercida por mí defensa de AJUPENPOL y sus afiliados, es decir todas mis actuaciones, ello por haber omitido la aplicación del referido artículo 3 de la Ley de Abogados, norma esta previsiva que estableció el legislador patrio en razón de nuestro desempeño profesional y que el Tribunal de última Instancia debió aplicar para resolver la controversia. La falta de aplicación de esta norma conforme al ya referido ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil hacen procedente el presente recurso por infracción a la ley, sin temor a equivocarme considero que de haber aplicado el Juez de la recurrida estas normas: Artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 3 de la Ley de Abogados no incurre en el error de declarar una falta de cualidad que no existe…

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En la presente denuncia, el recurrente alega que actuó en su propio nombre y en representación de la demandada Asociación de Jubilados y Pensionados de la demandada Policía Metropolitana (AJUPENPOL), y que fungía como Presidente de dicha asociación para el momento en el que se instauró la demanda en el año 1998, “…por concepto de ajuste o complemento de pensión dejados de pagar por la extinta gobernación del Distrito Federal…”.

Que su capacidad de actuar en dicho juicio se la investía la profesión de abogado y que, por lo tanto, estaba facultado para actuar en dicho proceso. De lo contrario, hubiera tenido que actuar representado o asistido por un abogado.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 3° de la Ley de Abogados, establece:

“...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Para poder actuar en juicio, conforme lo cita el transcrito artículo, se debe tener la capacidad de postulación que confiere el ejercicio de la profesión de abogado. Además, se debe tener interés, el cual puede ser propio o por delegación de algún interesado en litigio, con cualidad y capacidad procesal, en atención al contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que indica, “Cuando las partes gestionen en el p.c. por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”, y el artículo 151 ibidem, que indica “…El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica…”.

Con referencia a ello, el maestro Carnelutti nos dice que “…la legitimación (…) del defensor depende de un nombramiento de carácter público o privado; en la primera de tales hipótesis, el requisito de la capacidad debe considerarse absorbido en el de la legitimación, en cuanto al nombramiento implica la verificación de las cualidades necesarias para constituir la capacidad…”. (Vid. F. Carnelutti, Instituciones del P.C., Tomo I, Edit. Atenea).

Es decir, para actuar en juicio no basta con tener la capacidad de postulación prevista en el artículo 3° de la Ley de Abogados, ya que debe ese abogado tener la cualidad de actuar en juicio, a través del otorgamiento del mandato o poder, siendo la excepción la prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que regula la representación sin poder, la cual le está dado a “…el heredero por su coheredero en causas originadas por la herencia, y ´por el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”.

Por tanto, en todos las demás actuaciones en juicio deben ser practicadas, por la personas con capacidad procesal e interés en la defensa de sus derechos, asistidos por abogados con capacidad de postulación o mediante poder debidamente autenticado u otorgado apud-acta.

En virtud de lo anterior, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado. (Vid Sent. N°1090, de fecha 15 de septiembre de 2004, expediente N° 2004-000133, caso: A.J.S.G. contra A.M.C.F.).

A fin de verificar, lo denunciado, se transcribe parte de la recurrida:

…Ahora bien, de las instrumentales analizadas las cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas durante la secuela del proceso, se desprende, que el intimante, ciudadano L.J.R., interpuso demanda en contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (ALCALDÍA METROPOLITANA) actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos e intereses, y con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUPENPOL), tal como consta de las actas procesales, es decir, que actuaba en defensa de sus propios derechos e intereses, pero también lo hacía en su condición de Presidente de la hoy intimada Asociación, pero es el caso, que de la revisión exhaustiva que este Tribunal hizo del expediente, se pudo verificar que no consta en las actuaciones del proceso instrumento poder alguno que le haya otorgado la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUNPENPOL), ni sus Asociados, y muchos menos que hayan suscrito Contrato de Honorarios Profesionales alguno, por lo que a juicio de este Juzgador el abogado L.R., no tenía la representación que invoca, sino que actuaba en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses…

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De la precitada transcripción de la recurrida, se evidencia que el ciudadano L.J.R., en el juicio laboral, inició su acción en nombre de sus propios derechos e intereses, y como representante legal en su carácter de presidente de la asociación civil hoy demandada.

En este sentido, se hace oportuno diferenciar, por un lado, el alcance de una representación legal de una persona jurídica, que es una ficción jurídica creada para quien ejerza su representación actúe dentro del mandato que le otorgan los estatutos que la rige, y, la representación judicial, que es aquella mediante la cual, los abogados actúan en defensa de los derechos e intereses de sus patrocinados, consistiendo en que las partes en un proceso judicial o administrativo, se hagan representar de un abogado con capacidad de postulación por medio de poder, el cual debe ser otorgado en forma pública.

En este mismo orden de ideas, el mandato que se le otorga a un asociado que representa a una asociación civil de la cual es miembro, se distingue de un mandato poder judicial, en que el primero se otorga generalmente para representar a sus agremiados dentro de las normas que reglan dicha asociación, y es gratuito si no hay convención contraria (Vid. artículo 1.686 Código Civil); mientras que el poder o mandato para actuar en sede judicial o administrativa, conlleva al ejercicio de la profesión del abogado, el cual genera el pago de honorarios, de naturaleza onerosa, y su gratuidad es la excepción.

Por tanto, no es suficiente para un abogado que ocupa la representación legal de una sociedad civil, tener la capacidad de postulación, pues, para ejercer directamente la representación judicial, ésta debe estar otorgada por mandato o estar así establecido en los estatutos de la asociación civil que represente.

En mayor ahondamiento de lo denunciado, la Sala en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, desciende hasta las actas del expediente a fin de verificar la forma en que actuó el recurrente en el libelo de demanda de la acción laboral, que ejerció la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana (AJUPENPOL), contra la Gobernación del Distrito Federal (Alcaldía Metropolitana), que riela a los folios 34 al 70 de la pieza 1 de 2, donde se puede leer, lo que sigue:

“…Yo, L.J.R. (…) de profesión abogado (…) actuando en mi propio nombre y representación en defensa de mis derechos e intereses, en este acto, y con el carácter de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana “AJUPENPOL”, Asociación Civil sin fines de lucro (…) asistido en este acto por los Profesionales del derecho Doctores; J.M. (sic) PEÑUELA, y L.E.B.M., abogados en ejercicio…” (Resaltado y negrillas de la Sala).

De la anterior transcripción se colige, que el recurrente actuó en defensa de sus derechos e intereses, y también en nombre de una Asociación Civil sin fines de lucro, sin que se evidencie que esa actuación se hiciere como abogado en ejercicio en nombre de la Asociación Civil AJUPENPOL. Por lo que sí se demuestra es que se hizo asistir por abogado, cuando declara, “…asistido (…) por los Profesionales del derecho Doctores; J.M. (sic) PEÑUELA, y L.E. BERBESI MORA…”.

Ahora bien, el mandato de representación legal que ejercía el recurrente, le estaba dado por los conferidos en los estatutos que rige la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana, que riela al folio 190 de la pieza 1 de 2 del expediente, en cuya cláusula 28, expresa:

“El Presidente de la Junta Directiva lo es también de la Asociación y como tal es representante legal, el órgano ejecutor de las decisiones de la Asamblea y de la propia Junta Directiva y en consecuencia le están asignadas las siguientes funciones:

a.-Representar a la Asociación y como tal es su representante legal, y ejerce su personalidad jurídica.

b.-Autorizar las Convocatorias para las Asambleas conjuntamente con el Secretario General.

c.-Firmar conjuntamente con el Administrador, los cheques, libranzas letras de cambio, pagares, contratos y otros documentos o actos financieros donde intervenga la Asociación.

d.- Otorgar poderes en nombre de la Junta Directiva a los representantes o apoderados judiciales cuando el caso lo amerite.

De lo anterior se evidencia, que el recurrente no tenía facultades para personalmente representar judicialmente a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana (AJUPENPOL); dentro de sus facultades, podía otorga poderes judiciales, lo cual no hace que tuviese la facultad directa de representación judicial. Por lo que, estatutariamente actuó como representante legal de la demandada, es decir, le dio vida representativa a un ente inerte como lo es una persona jurídica, que existe a través de las actuaciones de sus representantes, y en uso de esa representación, demandó unos conceptos laborales para él y sus agremiados, asistido de dos profesionales del derecho, como se puede evidenciar del texto supra transcrito, todo ello en atención al artículo 3° de la Ley de Abogados, que requiere de representación o asistencia de abogado para actuar en juicio.

Hay más, al folio 28 de la pieza 1 del expediente, encuentra la Sala que en el juicio laboral, luego de que se demandara, en ejercicio de sus facultades de Presidente, el ciudadano L.J.R., hoy recurrente, le otorgó poder apud-acta a los señalados abogados que lo asistieron en el libelo de demanda, para que representaran judicialmente a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana (AJUPENPOL).

En este sentido, es concluyente que la representación que ejerció el recurrente fue como Presidente de la Asociación hoy intimada en honorarios profesionales, y es la única que consta en autos y que se ejerce por mandato de los estatutos, el cual como ya dijimos antes, es a título gratuito, salvo convención en contraria, según lo preceptuado en artículo 1.686 del Código Civil.

En virtud de lo expresado, no encuentra la Sala que se haya infringido por falsa aplicación el artículo 3° de la Ley de Abogados, lo que conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados, por falta de aplicación.

Expresa el formalizante:

…En su punto tercero denominado motivaciones para decidir punto previo falta de cualidad, el juez de la recurrida señala que la parte intimada expuso que para actuar en juicio es necesario como lo preveé (sic) el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…) El juez con esta afirmación viola el artículo 22 de la Ley de Abogados: Primero: Porque como ya expusimos tal artículo no tenía aplicación en este caso, pues bien el artículo 22 de la Ley de Abogados no condiciona el ejercicio a la existencia de un poder autenticado. En segundo lugar, señala el referido artículo ‘El ejercicio de la profesión de abogados le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la ley’.

Conforme a este primer aparte vemos que el legislador no estableció condición para cobrar honorarios profesional (sic) a los profesionales del derecho por sus actuaciones o trabajos extrajudiciales.

(…Omissis…)

Finalmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de Noviembre de 2013 viola el carácter oneroso del ejercicio de la profesión de abogado, cuando (…) acoge el criterio de la parte demandada para decretar la falta de cualidad por el hecho de no existir un poder especial otorgado por AJUPENPOL

(…Omissis…)

Como vemos según el sentenciador superior no existía poder ni contrato de honorarios profesionales como tampoco encontraría documento alguno donde se estableciera que un abogado en ejercicio que al asumir la representación de AJUPENPOL como persona jurídica lo hiciera de forma GRATUITA como pretenden los apoderados de AJUPENPOL, el Juez Aquó y el Juez de la recurrida violando de esa manera el artículo 22 de la Ley de Abogados (…). No queda dudas que la violación por no aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados conlleva a la violación del ordinal 2 del artículo 313 1 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas del texto)

En la presente denuncia, el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados porque, en su opinión, el juez de la recurrida dejó de aplicar dicha norma al declarar su falta de cualidad para cobrar honorarios profesionales, sustentado en artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

Al igual que en las anteriores delaciones, el recurrente denuncia que le fue cercenado el derecho que tiene de cobrar honorarios profesionales; en esta oportunidad, lo hace denunciando el artículo 22 de la Ley de Abogados por falta de aplicación.

Debe precisar la Sala de Casación Civil, que el artículo 22 de la Ley de Abogados delatado por falta de aplicación, estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice; de allí que los honorarios profesionales del abogado sean de dos tipos: los de carácter judicial, esto es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el abogado en el transcurso de un proceso judicial; y los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.

Este derecho a cobrar honorarios por las actividades profesionales, se genera cuando los abogados en ejercicio practiquen diligencias y/o defensas en beneficio de su cliente; para ello debe probar que existió la relación abogado-cliente.

En el presente caso, la recurrida declaró sin lugar la intimación de honorarios profesionales del recurrente contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana (AJUPENPOL), ya que el demandante no logró demostrar el derecho alegado, señalándose que éste debió traer al proceso elementos de convicción que llevaran al juzgador a la conclusión de que efectivamente existió dicha relación de abogado-cliente, y que e.g. el derecho a cobrar honorarios profesionales.

Sin embargo, tal como quedó establecido en la tercera denuncia previamente desestimada, el recurrente sólo prueba que actuaba en defensa de sus derechos e intereses y como Presidente de la Asociación. Lo cual esta Sala de Casación Civil determinó, trayendo a la fundamentación la transcripción del libelo de demanda laboral, donde, en forma por demás clara, expresa que actuaba en calidad de Presidente de la Asociación Civil y que se hacía asistir de abogado.

En virtud de lo expresado, no encuentra la Sala que se haya infringido por falsa aplicación el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la comisión del vicio de suposición falsa, al atribuirle a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…De conformidad con el primer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil denuncio el falso supuesto o suposición falsa por parte del Juez de la recurrida quién atribuyó a las actas del expediente menciones que no contienen.

He narrado ad initio que actué en el juicio laboral llevado a cabo ante los Juzgados Cuarto de Primera Instancia de Trabajo de esta Circunscripción Judicial que conoció de la causa en primera instancia y ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción, que en mi propio nombre y representación y en carácter de presidente de la Asociación Civil ya tantas veces mencionada AJUPENPOL, en defensa de todos sus afiliados. Así fue recogido por la demandada y así ha sido recogido también tanto en la narrativa como por la parte motiva de la sentencia de fecha 04-11-2013 dictada por el Juez de reenvío (…) no obstante, en la pagina 19 y 20 de este ingente fallo, el Juez señaló: ‘Ahora bien, de los instrumentales analizados los cuales tienen pleno valor probatorio por cuando no fueron impugnados, ni desconocidos mediante la secuela del proceso se desprende que el intimante (…) interpuso demanda en contra la Gobernación del Distrito Federal (Alcaldía Metropolitana), actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos e intereses y con carácter de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana (AJUPENPOL), tal como consta de las actas procesales es decir que actuaba en defensa de sus propios derechos e intereses pero también lo hacía en su condición de Presidente de la hoy intimada Asociación’. No obstante esta realidad corroborada con todas mis actuaciones que también fueron parte del cuerpo probatorio el cual estimé y relacioné (…). Esto es falso o para ser honesto y exacto, una verdad a medias por cuanto es innegable que actué como abogado en ejercicio en representación de AJUPENPOL en mi condición de Presidente de la misma (…).Ciudadanos Magistrados, ha sido criterio reiterado por la doctrina patria y por este alto Tribunal de que el falso supuesto, se caracteriza por la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexacto que el Juez equivocadamente atribuyó a un acta o expediente. Estamos ante uno de ellos donde el Juez de la recurrida estableció de manera falsa e inexacta en su sentencia a causa de un error de percepción que yo actuaba en mi propio nombre y representación negando al final que también lo hice en representación de AJUPENPOL en mi carácter de Presidente. (…). No entiendo cómo el Juez de la recurrida después de palpar tanta realidad y pruebas termina negando mi actuación como Presidente de Ajupenpol y haber sido abogado en ejercicio, con la debida asistencia, diligencia e inteligencia al servicio de Ajupenpol, y como tal tengo derecho para ejercitar la acción de Cobro de Honorarios Profesionales y tengo suficiente cualidad y legitimidad para hacerlo.

(…Omissis…)

Debe concluirse que demostrada y reconocida mi condición de representante de Ajupenpol y declararse sin lugar la referida excepción, pues con ello se resolvería la situación planteada…

.

La Sala para decidir observa:

Plantea el formalizante, por demás con una técnica que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida estableció que el hoy accionante, ciudadano L.J.R. no actuaba como apoderado de las tantas veces mencionada Asociación Civil AJUPENPOL, a pesar que existen pruebas, entre ellas el libelo laboral, que indican un hecho contrario, es decir, que establecen que sí actuó como representante de la Asociación Civil.

En relación con la determinación de la cualidad con que actuó el referido ciudadano en el juicio laboral, la recurrida expresó:

…Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a determinar si efectivamente el abogado L.J.R., tiene cualidad para intimar honorarios profesionales.

De manera pues, de la revisión que este Juzgador de Alzada hace de las actas procesales se evidencian los siguientes elementos de convicción:

1) Copia certificada expedida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que consta al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza del expediente que el abogado L.J.R., actuó en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos e intereses, y con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUPENPOL).

2) Acta Constitutiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados y de la Policía Metropolitana (AJUPENPOL), cursante a los folios ciento noventa (190) al doscientos uno (201), donde constan las atribuciones y deberes de los miembros de la Junta Directiva, y en el artículo 27, literales g) e i) se establece que podrán los miembros nombrar la Asesoría Jurídica de la Asociación y autorizar al Presidente de la Junta Directiva para nombrar representantes y/o apoderados judiciales especiales, cuando la situación planteada así lo amerite; mientras que en el literal d) del artículo 28 se establece entre las funciones del Presidente de la Junta Directiva de la Asociación está la de otorgar poderes a los representantes o apoderados judiciales cuando el caso lo amerite.

3) Copia certificada del auto proferido por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ‘el ciudadano L.R., dejó de ser presidente de dicha institución, y como consecuencia de ello no la representa ante terceros, ni mucho menos puede atribuirse la representación que pretende en el presente juicio, al suscribir varias solicitudes en nombre de la asociación, sin tener la cualidad para ello, motivo por el cual deja establecido este juzgador, que las actuaciones realizadas por el referido ciudadano en el presente juicio posteriores al 26 de julio de 2007, deben considerarse que las mismas son a título personal del referido ciudadano y bajo ningún concepto tales diligencias, comprometen la voluntad de la asociación, ni mucho menos de sus asociados’.

Ahora bien, de las instrumentales analizadas las cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas durante la secuela del proceso, se desprende, que el intimante, ciudadano L.J.R., interpuso demanda en contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (ALCALDÍA METROPOLITANA) actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos e intereses, y con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUPENPOL), tal como consta de las actas procesales, es decir, que actuaba en defensa de sus propios derechos e intereses, pero también lo hacía en su condición de Presidente de la hoy intimada Asociación, pero es el caso, que de la revisión exhaustiva que este Tribunal hizo del expediente, se pudo verificar que no consta en las actuaciones del proceso instrumento poder alguno que le haya otorgado la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUNPENPOL), ni sus Asociados, y muchos menos que hayan suscrito Contrato de Honorarios Profesionales alguno, por lo que a juicio de este Juzgador el abogado L.R., no tenía la representación que invoca, sino que actuaba en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, tal como lo afirma en las diferentes actuaciones por el realizadas en el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido en forzoso concluir que el abogado L.J.R., carece de cualidad para incoar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSOINADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUNPENPOL), y así se declara…

(Resaltado es del texto transcrito).

Contrario a lo denunciado por el formalizante, la recurrida no negó el hecho de que el ciudadano L.J.R. actuara en representación de la asociación civil; lo que sí hizo, fue establecer una conclusión jurídica, indicando que dicho ciudadano no ejerció una representación judicial a nombre de la ya referida AJUPENPOL. Y ésto es lo que ataca el recurrente a través de ésta denuncia por suposición falsa.

En el presente caso, como se viene estableciendo, el Juez partiendo del hecho concreto y positivo de que el accionante actuó en su calidad de Presidente de la Asociación Civil durante el juicio laboral, en atención a que lo pretendido era el cobro de honorarios profesionales por su supuesta actividad como abogado apoderado de la citada AJUPENPOL, determinó que al no haber constancia en el expediente de mandato judicial, tal representación no podía tenérsela como judicial, sino como de carácter netamente legal, en su calidad de Presidente de la Asociación Civil.

Como se evidencia del libelo de demanda del juicio laboral, presentado en este procedimiento de cobro de honorarios profesionales, como prueba de la supuesta actividad judicial, que ahora reclama como sus honorarios de abogado, y que ya fue reproducido en el análisis de la tercera denuncia por infracción de ley, lo indicado fue que el ciudadano L.J.R., quien es abogado, actuaba en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, y que también actuaba en nombre de la Asociación Civil AJUPENPOL como Presidente, asimismo, que se hizo asistir de dos abogados.

La recurrida, por su parte, estableció este hecho tal y como se evidencia de la prueba, al indicar que el citado L.J.R., actuó en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Asociación Civil, para luego establecer ante la pretensión de honorarios profesionales, que éste sólo tenía la representación legal, más la judicial no estaba probada en autos, con lo cual, determinó la falta de cualidad para sostener el juicio como demandante.

Por los razonamientos anteriores se establece, que en el caso que nos ocupa, el Juez estableció correctamente el hecho, y del análisis de las pruebas, concluyó que no consta que el ciudadano L.J.R. haya actuado como abogado apoderado de la Asociación Civil, razón por la cual, se declara improcedente el falso supuesto planteado, desechándose esta denuncia. Así se decide.

Al no haber prosperado ninguna de las denuncias contenidas en la formalización, esta Sala de Casación Civil, declara sin lugar el recurso de casación, tal como se determinará en el dispositivo del presente fallo, Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el intimante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de noviembre de 2013.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese, regístrese. Remítase este expediente al Tribunal de la causa Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000804

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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