Sentencia nº 96 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteFanny Márquez Cordero
ProcedimientoAclaratoria de Control de la legalidad

Numero : 96 N° Expediente : 2015-000113 Fecha: 30/06/2016 Procedimiento:

Aclaratoria de Control de la legalidad

Partes:

L.J.N., invocando el carácter de funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y socio de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CAPREMINFRA), interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo constitucional, contra la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorros, en virtud de las actuaciones realizadas en el m.d.p. electoral para la escogencia de las autoridades del C.d.A. y de Vigilancia de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CAPREMINFRA), período 2015-2018, cuyo acto de votación fue realizado el día 19 de agosto de 2015.

Decisión:

La Sala declaró: 1.-IMPROCEDENTE el alegato de falta de legitimación del recurrente, esgrimido por la parte recurrida a través de los abogados R.B. y P.G.M., en representación de la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (CAPREMINFRA). 2.- IMPROCEDENTE el alegato de falta de legitimación pasiva de los miembros de la Comisión Electoral de CAPREMINFRA, esgrimido por la parte recurrida. 3.-SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano L.J.N., actuando en nombre propio en su invocado carácter socio de CAPREMINFRA, contra el proceso electoral efectuado el 19 de agosto de 2015, mediante el cual fueron electas sus nuevas autoridades, en virtud de haberse desestimado los alegatos de inelegibilidad y vicios relacionados con la publicación del Registro Electoral, funcionamiento de mesas de votación y actas de escrutinio, formulados por el recurrente.

Ponente:

Fanny Márquez Cordero ----VLEX---- 188672-96-30616-2016-2015-000113.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: F.M.C.

EXP. Nº AA70-E-2015-000113

El 21 de septiembre de 2015, el ciudadano L.J.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.778.114, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.381, actuando en nombre propio en su carácter de socio de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (en lo sucesivo CAPREMINFRA), interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el proceso electoral efectuado el 19 de agosto de 2015, mediante el cual fueron electas las nuevas autoridades de dicha Caja de Ahorro.

Por auto del 22 de septiembre de 2015, se solicitó a la Comisión Electoral de CAPREMINFRA la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el informe de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, para lo cual se le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho a partir de su notificación. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN a fin de dictar la Decisión correspondiente.

Mediante Sentencia Nro. 192 del 7 de octubre de 2015 la Sala Electoral declaró su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, lo admitió y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

El 13 de octubre de 2015, los ciudadanos Teydee S.M.D., Emilio Enrique Loza.Y. y J.E.C.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.683.347, V-3.146.659 y 6.389.098, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, respectivamente, asistidos por los abogados R.B. y P.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.109 y 8.765, respectivamente, consignaron los antecedentes administrativos y el informe de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Por auto del 21 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a las partes la Decisión proferida por la Sala, comisionando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Distribuidor) a fin de efectuar la notificación del recurrente. Asimismo, ordenó la notificación del Ministerio Público e indicó que una vez constara a los autos las notificaciones ordenadas, procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en los Artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de noviembre de 2015, la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.547, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de alegatos relacionados con la causa.

Mediante Auto del 12 de noviembre de 2015, una vez que constó en autos la realización de las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, advirtiéndole a la parte recurrente que disponía de un lapso de siete (7) días de despacho para retirar, publicar y consignar un ejemplar de tal publicación, so pena de declarar la perención de la instancia.

El 16 de noviembre de 2015, la abogada M.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, retiró el cartel librado por la Sala.

El 19 de noviembre de 2015, el abogado R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión Electoral de CAPREMINFRA presentó escrito de alegatos relacionados con la causa.

El 23 de noviembre de 2015, el ciudadano L.N., actuando en su propio nombre y representación, consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias” en su edición del 17 de noviembre de 2015.

El 3 de diciembre 2015, los abogados R.B. y P.G.M., actuando con el carácter de apoderados judicial de la Comisión Electoral de CAPREMINFRA presentaron escrito de alegatos relacionados con la causa.

Por auto del 8 de diciembre de 2015 se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados desde esa fecha, de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que las partes hubieren promovido pruebas.

Mediante Auto del 7 de enero de 2016, se dejó constancia de la incorporación a la Sala Electoral de la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y el Magistrado C.T.Z., efectuada el 23 de diciembre de 2015, quienes fueron designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión realizada en esa última fecha, quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y Magistrado C.T.Z.; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil, ciudadano R.G..

El mismo día 7 de enero 2016, los abogados R.B. y P.G.M., actuando con el carácter de apoderados judicial de la Comisión Electoral de CAPREMINFRA presentaron escrito de alegatos relacionados con la causa.

El 11 de enero 2016, la abogada M.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de alegatos.

Vencido el lapso probatorio, mediante Auto del 3 de febrero de 2016 se fijó el día 26 de abril de 2016 como la oportunidad para que las partes presentaran informes orales y se designó ponente a la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO a fin de que esta Sala dictara el fallo de mérito correspondiente.

Por Auto del 26 de abril de 2016 se difirió la realización de la audiencia de informes orales para el día 3 de mayo de 2016.

Mediante Acta de esa última fecha se dejó constancia de la realización de la audiencia de informes orales con la comparecencia del recurrente L.J.N. y de su apoderada judicial, abogada M.M.; el abogado R.B., en representación de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, y el abogado J.A.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.418, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público designado para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se agregó a los autos el “CD” contentivo de los informes orales celebrados.

El 16 de mayo de 2016, el abogado R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito de conclusiones.

El 17 de mayo de 2016, el abogado J.A.S.G., en su carácter de representante del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El recurrente inicia su escrito señalando que en el caso de autos no resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el Artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por cuanto el recurso interpuesto se sustenta en la inelegibilidad de los ciudadanos J.O.C.A. y E.M.C., quienes resultaron electos en el proceso comicial cuyo acto de votación se efectuó el 19 de agosto de 2015.

Sostiene que la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA permitió la postulación de los referidos ciudadanos a los cargos de Presidente y Secretario del C.d.A., respectivamente, “…a sabiendas de que ambos (…) se encontraban incursos en una causal de INELEGIBILIDAD que no les permitía su postulación, y que en los lapsos para haber sido rechazados de acuerdo al cronograma establecido (…), esta no lo hizo, estando en conocimiento de tan grave irregularidad permitiendo que ambos participaran y resultaran REELECTOS, siendo proclamados y juramentados para ejercer un TERCER PERÍODO CONTÍNUO, lo cual atenta contra los intereses económicos del patrimonio de todos los asociados…” (destacado del original).

En otro orden, indica “…solo a título enunciativo, que el referido proceso electoral se llevó a cabo bajo una serie de irregularidades...” que, a su entender, “...vician el proceso por lo aberrante que fueron…”, entre las que señala que “…no se dio cumplimiento riguroso del cronograma previamente establecido, pues no se publicó el Padrón Electoral definitivo...”, asimismo, “...no se fijó el lugar, cantidad de electores, horario de apertura y cierre de mesas mediante reglamento, en este caso resolución, lo que trajo como consecuencia que muchos electores no pudieran ejercer su derecho...”. Adicionalmente indica que “...en algunos casos hubo inconsistencia entre la cantidad de electores y los tarjetones enviados por la comisión electoral principal, al punto que hubo más electores que tarjetones...”, que “...no se publicó como tampoco se depuró el registro electoral, al punto, que en el mismo aparecían socios ya fallecidos comprobándose esto mediante un CD entregado a cada candidato...” y que “...tanto la comisión electoral principal, así como las comisiones regionales, no garantizaron en ningún momento transparencia ni objetividad…”.

Denuncia que la Comisión Electoral Principal estuvo “…totalmente parcializada a favor del ciudadano J.O.C.A.…” (destacado del original).

Expone que tanto dicho ciudadano como E.M.C. “…tienen DOS (2) períodos consecutivos y la comisión electoral estando en conocimiento de esta situación, permitió que los mismos se postularan…”, pese a encontrarse incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el Artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares “…que establece que aquellos miembros del C.d.A., C.d.V. y delegados, principales o suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o como delegado, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años a partir de su última gestión…”.

Denuncia que la actuación de la Comisión Electoral Principal “…es violatoria de las normas constitucionales, contenidas en los artículos 70 y 62, que consagran el derecho fundamental al sufragio y requisitos para poder ser elegido.”

Precisa que los ciudadanos J.O.C.A. y E.M.C. fueron electos mediante proceso comicial efectuado en el año 2005 “…para cumplir el período 2005-2008 en los cargos de presidente y secretario del c.d.a. respectivamente, lo que sería una PRIMERA ELECCIÓN; sin embargo se mantuvieron en ejercicio de sus funciones hasta el año 2011, o sea no convocaron a elecciones al culminar el período de tres (03) años, alegando infundadas argumentaciones y dedicándose a prácticas dilatorias innecesarias para mantenerse en el poder, razón por la cual tuvieron que ser obligados a convocar a elecciones mediante Sentencia N° AA70-E-2010-0015, emitida por esta Sala de fecha 22 de Febrero (sic) del 2011.”

Continúan señalando que en cumplimiento a dicha Decisión, en el proceso electoral efectuado durante el año 2011, los mencionados ciudadanos “…postulan sus candidaturas para una segunda elección, lo que para todo efecto se considera como una REELECCIÓN, en los mismos cargos resultando nuevamente favorecidos…” (destacado del original).

Expone que la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA convocó el proceso electoral mediante el cual fueron electas las autoridades para el período 2015-2018 “…y los ciudadanos: J.O.C.A. y E.M.C., vuelven a postular sus candidaturas optando a los mismos cargos, aun cuando han debido ser rechazados (…), por cuanto era evidente que los mismos se encontraban incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el Artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en virtud de haber cumplido Dos períodos consecutivos…” (destacado del original).

En otro orden, solicita amparo cautelar y, seguidamente, indica que en la elección de las autoridades de las Cajas de Ahorro “…está en juego el derecho al sufragio de sus miembros, el cual es un derecho fundamental que tiene una doble vertiente, activa y pasiva…”, siendo una de sus limitaciones “…los requisitos que la propia Constitución y las leyes establecen para el ejercicio del mismo (…). Bajo este marco la postulación y elección de los ciudadanos: J.O.C.A. y E.M.C., están viciadas de nulidad absoluta por desconocer lo dispuesto en los artículos 34 de la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 32 de la Ley derogada, por ser inelegibles (…) es decir, que no ostentarían la cualidad para ejercer el DERECHO AL S.P., por cuanto estarían optando a un tercer período, siendo tal situación no permisible a la luz de la legislación CONSTITUCIONAL y LEGAL…” y según lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Electoral según la cual “…no es posible en el caso de las Cajas de Ahorro, una tercera elección consecutiva de sus autoridades…” (destacado del original).

En otro orden, reitera que “…las causales de inelegibilidad es (sic) materia de orden público, y por tanto constituyen vicios de nulidad absoluta que impiden que el acto afectado pueda adquirir firmeza y en consecuencia, puede ser impugnado en cualquier momento…”.

Finalmente, solicita que se admita el recurso interpuesto, se declare la nulidad del proceso electoral cuyo acto de votación se efectuó el 19 de agosto de 2015, “…se ORDENE a la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de CAPREMINFRA convocar nuevamente el proceso electoral destinado a escoger a las autoridades del C.d.A. y de Vigilancia…” y se declare con lugar el amparo cautelar (destacado del original).

II

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

La representación judicial de la Comisión Electoral de CAPREMINFRA sostiene que el ciudadano L.J.N., “...actúa como él mismo lo afirma, en su carácter de funcionario público activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y socio de la caja de ahorros del extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (...) de tal forma que aunque abogado que es no puede ejercer la profesión legal y libremente aún en causa propia, de conformidad con el artículo 30.2 de la Ley de Abogados, por cuanto se encuentra impedido de ejercerla conforme al artículo 12 ejusdem...”.

Sostiene que “...de acuerdo al artículo 31 de la mencionada ley, en todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogado, como en el presente caso, el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte (...) y pasará copia al Fiscal del Ministerio Público...”.

Considera que “...el recurrente carece de legitimidad por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y además, CAPREMINFRA, no siendo la Caja de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para ‘Relaciones de Interiores, Justicia y Paz’, las personas que comparecemos no tenemos tampoco legitimidad como Presidente y demás integrantes de la Caja de Ahorro, de ese Ministerio, para sostener en juicio.”

En otro orden alega que el recurso interpuesto se fundamenta en la presunta inelegibilidad de los ciudadanos J.O.C.A. y E.M.C. por tener dos (2) períodos consecutivos como autoridades, lo que a criterio del recurrente, vulneraría lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, sin embargo, “...es necesario aclarar que el artículo 34 de la Ley (...) vigente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.553 de fecha 16 de noviembre de 2010, dice textualmente, que : ‘Los miembros del c.d.a., c.d.v., delegados o delegadas, serán electos o electas por votación directa, personal, secreta y uninominal por un periodo de tres años, y podrán ser reelectos o reelectas mediante un proceso electoral...”, motivo por el que “...no cabe duda que el argumento del recurso que encabeza las presentes actuaciones no es legal; y además tampoco es constitucional...”.

Expone que es falso “...que al recurrente se le hubieren violado sus derechos a la participación política y en los asuntos públicos (arts. 70 y 62 CRBV), porque la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura es una asociación civil apolítica por definición (art. 4 de sus Estatutos Sociales), pero, además, el derecho a participar en el proceso electoral no le fue negado, tanto así, que aparece en los cómputos con 1.132 votos como candidato para el cargo de Presidente del C.d.A. (...) por lo que su sola participación convalida cualquiera de las irregularidades denunciadas ocurridas antes del acto de votación (...) por lo que denunciar ahora, extemporáneamente, alguna irregularidad que antes, en forma alguna detectó, pareciera más bien, una manera de demostrar inconformidad con los resultados electorales...”.

Alega que el recurrente no identificó el acto impugnado “...siendo que el recurso debe bastarse por sí mismo, no correspondiendo ni a la contraparte, y menos al juez suplir el silencio de las partes...”, por lo que “...el recurso debe desecharse por falta de especificidad y concreción.”

Con base en lo expuesto, solicita que el recurso se declare inadmisible.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público sostiene que, visto que la parte recurrente fundamenta su recurso en la inelegibilidad de los ciudadanos J.O.C.A. y E.M.C. por haber sido electos para desempeñar funciones como autoridades de CAPREMINFRA durante un tercer período consecutivo, a fin de resolver el asunto debe tenerse en cuenta lo previsto en el Artículo 34 de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares publicada el 16 de noviembre de 2010 y no en la de 2005, reimpresa por error material en el año 2006.

Señala que el Artículo 34 de la Ley vigente “...establece que los miembros del c.d.a., vigilancia y delegados, principales y suplentes, serán escogidos por un período de tres (3) años, pudiendo ser reelectos sin ninguna otra limitación, en contraposición a la ley derogada (2005)...”.

Agrega que, considerando que el proceso electoral se desarrolló durante el año 2015, los requisitos exigibles para la admisión de postulaciones son los previstos en la Ley vigente, “...de manera que en la actualidad no constituye una causal de inelegibilidad el haber desempeñado cualquiera de dichos cargos con anterioridad por dos (2) períodos consecutivos...”.

En virtud de lo expuesto señala que “...no observa esta Representación Fiscal que los ciudadanos J.O.C.A. y E.M.C. resultaren inelegibles tras haber sido reelectos en el proceso comicial del 19 de agosto de 2015, por lo que dicho alegato debe forzosamente desestimarse, visto que la denuncia relativa a presuntas irregularidades del proceso electoral en cuestión, resulta a todas luces genérica e imprecisa en su formulación, ya que el recurrente no trajo a los autos ningún medio de prueba que respalde la sedicente situación, lo cual no puede ser suplido por este Supremo Tribunal ni por este representante del Ministerio Público, por lo que ello es suficiente para declarar sin lugar el presente recurso y así respetuosamente solicitamos sea decidido.”

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Puntos previos:

Previo al pronunciamiento respecto al fondo de la causa, la Sala Electoral observa que los integrantes de la Comisión Electoral de CAPREMINFRA, en la oportunidad de presentar su informe de aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, alegaron que el recurrente “...actúa como él mismo lo afirma, en su carácter de funcionario público activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y socio de la caja de ahorros del extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (...) de tal forma que aunque abogado que es no puede ejercer la profesión legal y libremente aún en causa propia, de conformidad con el artículo 30.2 de la Ley de Abogados, por cuanto se encuentra impedido de ejercerla conforme al artículo 12 ejusdem...”, por lo que, a su criterio, “...carece de legitimidad por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio...”.

Así pues, se observa que la parte recurrida cuestiona la capacidad de postulación del ciudadano L.J.N. alegando que, en virtud de su condición de funcionario público, se encontraría impedido de actuar como abogado en la causa de autos, aun haciéndolo en defensa de sus derechos e intereses.

Al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Civil de este M.T., en Sentencia Nro. R.C. 392 del 18 de junio de 2014, ha tenido oportunidad de referirse a la capacidad de postulación en los siguientes términos:

El artículo 3° de la Ley de Abogados, establece:

(...)

Para poder actuar en juicio, conforme lo cita el transcrito artículo, se debe tener la capacidad de postulación que confiere el ejercicio de la profesión de abogado. Además, se debe tener interés, el cual puede ser propio o por delegación de algún interesado en litigio, con cualidad y capacidad procesal, en atención al contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (...).

(...)

En virtud de lo anterior, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado. (Vid Sent. N°1090, de fecha 15 de septiembre de 2004, expediente N° 2004-000133, caso: A.J.S.G. contra A.M.C.F.).

El Fallo transcrito hace referencia a la posibilidad de que se verifique en una misma persona la capacidad procesal y la de postulación, lo que ocurrirá en aquellos casos en los que quien intervenga en un proceso judicial en defensa de sus derechos e intereses posea a su vez la condición de profesional del Derecho, siendo ésta la situación que, en principio, se plantea en autos, teniendo en cuenta que el recurrente L.J.N. ha interpuesto un recurso contencioso electoral en nombre propio, en su alegada condición de abogado y afiliado a CAPREMINFRA.

Ahora bien, atendiendo a la defensa esgrimida por la parte recurrida en cuanto al cuestionamiento de la capacidad de postulación del referido ciudadano por ser funcionario público, es preciso tener en cuenta que el Artículo 12 de la Ley de Abogados prevé que “no podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos.” Asimismo, el Numeral 2 del Artículo 30 ejusdem califica como ejercicio ilegal de la profesión de abogado realizar “...actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al artículo 12.” Por tanto, a fin de constatar el alcance de dicha limitación y verificar si el recurrente está o no incurso en ella es necesario precisar el contenido del término “ejercicio de la abogacía”.

A tal efecto, se observa que el Artículo 11 de la referida Ley distingue la “actividad profesional del abogado” del “ejercicio profesional”. Por la primera se entiende “...el desempeño de una función propia de la abogacía o una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos...”, mientras que el ejercicio profesional implica “...la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía...”.

De la normativa referida se desprende que el ejercicio profesional constituye una manifestación de la actividad profesional del abogado. Así pues, para que dicha actividad sea considerada como ejercicio profesional deberá implicar el desempeño reiterado y permanente de actividades propias de la profesión o el ofrecimiento a terceras personas de servicios relacionados con tales actividades, independientemente de que medie o no alguna remuneración por su desempeño.

En relación con lo expuesto, cabe agregar que el Artículo 11 del Reglamento de la Ley de Abogados aclara que las prohibiciones contempladas en la Ley de Abogados se refieren a supuestos encuadrables en el “ejercicio profesional”, como especie, y no en la “actividad profesional del abogado”, como género. En efecto, dicha norma establece que “en cuanto el artículo 11 de la Ley distingue entre actividad profesional y ejercicio profesional del Abogado y en cuanto la misma se contrae a regular este último, los supuestos en que sus normas prohíben ejercer la abogacía se considerarán referidos al ejercicio profesional libre, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa.”

Indicado lo anterior, se reitera que en el caso de autos el ciudadano L.J.N., actuando en su propio nombre y representación, interpuso un recurso contencioso electoral contra el proceso electoral mediante el cual fueron electas las autoridades de CAPREMINFRA. Tal actuación debe ser catalogada como accidental u ocasional, circunscrita a la defensa de sus derechos e intereses presuntamente lesionados en el marco de la contienda electoral impugnada, de allí que no sea apreciable bajo las nociones de permanencia o habitualidad exigidas por el Artículo 11 de la Ley de Abogados para que pueda ser considerarla como ejercicio profesional de la abogacía.

Asimismo, no se está ante la prestación de servicios propios de la profesión a terceras personas, por cuanto dicho ciudadano actúa en virtud de presuntas irregularidades que, en su criterio, se habrían cometido en dicha contienda electoral que afectarían directamente su esfera de derechos e intereses en su condición de afiliado y candidato a Presidente del C.d.A. de CAPREMINFRA, lo que tampoco permite catalogar tal actuación como ejercicio profesional de la abogacía.

Así pues, sostener que dicho ciudadano, en virtud de su alegada condición de Comisionado Agregado adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, está impedido de recurrir en nombre propio y velar por el resguardo de sus derechos e intereses invocados en el escrito libelar implicaría una limitación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, más aún si se tiene en cuenta que su carácter de afiliado a CAPREMINFRA es la que determina su legitimación activa para recurrir y que dicho carácter deriva precisamente de su condición de funcionario público. De allí que, presentando de manera concurrente la condición de afiliado y abogado (reconocida por la parte recurrida), nada le impide actuar personalmente en la causa sin necesidad de contratar los servicios de un profesional del Derecho.

En tal sentido, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que “...toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses...”. En similar sentido, el Artículo 4 de la Ley de Abogados establece que “toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado...”, de lo que se desprende por interpretación en contrario que quien sea abogado podrá actuar en juicio en nombre propio, siempre y cuando no incurra en alguna de las limitaciones establecidas expresamente en dicha Ley.

Tal circunstancia es precisamente la manifestada en la causa de autos, al haberse verificado que el recurrente no se encuentra incurso en la causal a la que hace referencia el Artículo 12 de la Ley de Abogados, por cuanto su actuación en la presente controversia judicial no constituye una manifestación del ejercicio profesional de la abogacía en los términos establecidos en la dicha Ley, los cuales fueron expuestos anteriormente, de allí que no se configura un ilegal ejercicio de la profesión.

Por tanto, bajo el contexto señalado, esta Sala Electoral concluye que el ciudadano L.J.N. reúne de manera concurrente la capacidad procesal, en su condición de afiliado a CAPREMINFRA, y la de postulación, en su condición de abogado inscrito en el Inpreabogado, motivo por el que se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrida. Así se declara.

En otro orden, se observa que los integrantes de la Comisión Electoral de CAPREMINFRA también sostienen que, “...no siendo la Caja de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para ‘Relaciones de Interiores, Justicia y Paz’, las personas que comparecemos no tenemos tampoco legitimidad como Presidente y demás integrantes de la Caja de Ahorro, de ese Ministerio, para sostener en juicio.”

Aunque los términos como ha sido planteado dicho alegato resultan confusos, teniendo en cuenta que quienes intervienen en la presente causa como parte recurrida lo hacen en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral y no de la Caja de Ahorro, de lo expuesto se infiere un cuestionamiento a la legitimación pasiva de dicha Comisión en virtud de que el recurrente en su escrito libelar habría señalado que recurría en su “...carácter de funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y socio de la caja de ahorros del extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura CAPREMINFRA, ahora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz...”, lo que evidenciaría un supuesto error en cuanto al señalamiento del Ministerio al cual está adscrita la caja de ahorro (destacado propio).

Ello así, debe aclarar la Sala Electoral que no constituye un hecho controvertido en la causa bajo análisis la impugnación del proceso electoral efectuado en el seno de CAPREMINFRA a fin de elegir a sus nuevas autoridades, en el cual el ciudadano L.J.N. participó con el carácter de candidato a Presidente del C.d.A., de manera que no se impugna ninguna actuación imputable a alguna autoridad ministerial. Por tanto, a efectos de la presente controversia, resulta un dato intrascendente determinar si la Caja de Ahorros pertenece efectivamente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz o algún otro, pues ello en nada incide en la legitimación pasiva de los miembros de la Comisión Electoral señalada, por ser dicho órgano el encargado de organizar el proceso electoral impugnado.

Así pues, visto que tampoco constituye un aspecto controvertido que los ciudadanos Teydee S.M.D., Emilio Enrique Lozada Yánez y J.E.C.A. se desempeñaron como Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral de CAPREMINFRA con ocasión del proceso comicial impugnado, se desestima el alegato de falta de legitimación pasiva esgrimido por los referidos ciudadanos. Así se declara.

Fondo del Asunto:

Resuelto lo anterior, se observa que el recurso de autos ha sido interpuesto contra el proceso electoral mediante el cual fueron electas las actuales autoridades de CAPREMINFRA, cuyo acto de votación tuvo lugar el 19 de agosto de 2015.

En tal sentido, el recurrente sostiene que los ciudadanos J.O.C.A. y E.M.C., electos para desempeñar los cargos de Presidente y Secretario del C.d.A., respectivamente, son inelegibles por haber ejercicio funciones durante dos períodos consecutivos, siendo éste el tercero, vulnerando con ello el contenido del Artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por lo que considera que tal circunstancia “…es violatoria de las normas constitucionales, contenidas en los artículos 70 y 62, que consagran el derecho fundamental al sufragio y requisitos para poder ser elegido.”

Ahora bien, a fin de resolver el alegato esgrimido resulta indispensable advertir el error en el que incurre la parte recurrente en cuanto a la norma jurídica aplicable para constatar la supuesta inelegibilidad de los ciudadanos J.O.C.A. y E.M.C..

En efecto, de los términos en los que ha sido planteada la impugnación se desprende que, a criterio del recurrente, la normativa aplicable al caso de autos sería la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.286 del 4 de octubre de 2005, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nro. 38.477 del 12 de julio de 2006, en cuyo Artículo 34 se puede leer lo siguiente:

Artículo 34. Elección de los miembros. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los miembros del C.d.A., C.d.V., delegados, principales y suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos para un período consecutivo de igual duración mediante un proceso electoral. Los miembros del C.d.A., C.d.V. y delegados, principales o suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o de delegado, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años contados a partir de su última gestión

.

Es obvio que la norma transcrita preveía expresamente una limitación para la reelección de las autoridades de las cajas de ahorro que hubieren desempeñado sus funciones durante dos períodos consecutivos, traduciéndose en una causal de inelegibilidad para quienes se encontraran incursos en tal supuesto.

No obstante, debe señalarse que en el año 2010 entró en vigencia la reforma de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.553 del 16 de noviembre de ese año, quedando su Artículo 34 redactado de la siguiente forma:

Artículo 34. Los miembros del c.d.a., c.d.v., delegados o delegadas, serán electos o electas por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos o reelectas mediante un proceso electoral.

Se observa que dicha norma reitera que el período de gestión de las autoridades de las cajas de ahorro es de tres (3) años y que pueden ser reelectas, sin prever expresamente alguna circunstancia limitante para tal reelección.

Al respecto debe señalarse que las causales de inelegibilidad se asocian con la faceta pasiva del derecho al sufragio, constituyendo circunstancias que impiden a quien se encuentre incurso en ellas ser beneficiario de la voluntad del electorado, pues aun para el supuesto en que el órgano electoral admitiera irregularmente la postulación de algún sujeto afectado por una de tales causales, de resultar electo dicha elección será nula.

La inelegibilidad implica la incapacidad para ser electo y, en consecuencia, para postularse a un cargo en concreto por no reunir los requisitos para desempeñarlo. Siendo una limitación al ejercicio del sufragio, debe estar establecida expresamente en el ordenamiento jurídico e interpretada en sentido restrictivo (Vid. Sentencias Nro. 224 del 11 de diciembre de 2012, caso “Tomás Reyes” y Nro. 94 del 7 de agosto de 2013, caso “Isabel P.d.B. y otros”, emanadas de esta Sala Electoral, entre otras).

Ello así, visto que el Artículo 34 de la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares no limita expresamente el número de períodos de gestión cumplidos por las autoridades de las cajas de ahorro para aspirar a ser reelectas, debe concluirse que los ciudadanos J.O.C.A. y E.M.C. no se encuentran incursos en causal de inelegibilidad alguna, por haber sido electos para desempeñar funciones durante un tercer período consecutivo, y siendo éste el principal alegato del recurrente se desestima la denuncia en tal sentido formulada. Así se declara.

Expuesto lo anterior, se observa que el ciudadano L.J.N. señala adicionalmente en su escrito libelar, “…solo a título enunciativo, que el referido proceso electoral se llevó a cabo bajo una serie de irregularidades que (…) vician el proceso por lo aberrante que fueron…”, entre las que denuncia que “...no se publicó como tampoco se depuró el registro electoral, al punto, que en el mismo aparecían socios ya fallecidos comprobándose esto mediante un CD entregado a cada candidato...”.

En tal sentido, esta Sala Electoral debe señalar que de los antecedentes administrativos consignados por la Comisión Electoral durante la sustanciación de la presente causa no se encuentra incluido el Registro Electoral empleado en la contienda electoral. Asimismo, del cronograma electoral consignado por dicha Comisión, inserto en a los folios 33 al 36 del expediente administrativo, no se desprende que se hubiese previsto una fase para la publicación del Registro Electoral preliminar, su depuración e impugnación y para la publicación del Registro Electoral definitivo.

Ello así, en anteriores ocasiones la Sala Electoral ha destacado la importancia del Registro Electoral en toda contienda comicial, señalando que su publicación en sus dos versiones (preliminar y definitiva) constituye un requisito de suma importancia para la transparencia de los comicios, al otorgar certeza respecto a quiénes conforman el universo de electores con derecho a voto en una contienda comicial (Vid. Sentencias Nro. 128 del 8 de octubre de 2013, caso “Mario González y otros” y Nro. 25 del 15 de marzo de 2016 caso “Carmen Tovar”, entre otras).

No obstante lo expuesto, este órgano jurisdiccional también ha sostenido de manera reiterada que, en aquellos casos donde se ha producido la manifestación del electorado mediante el ejercicio del voto, los posibles vicios que pudieran afectar al proceso comicial deben ser analizados a la luz del principio de conservación del acto electoral que exige extremar la protección del sufragio emitido por cada elector como expresión de su decisión soberana, implicando que la nulidad del acto o proceso comicial procederá únicamente en la medida en que el vicio evidenciado no sea subsanable o convalidable y altere el resultado electoral, considerando que la voluntad del electorado manifestada en un momento histórico determinado es irrepetible (Vid. Sentencias Nro. 205 del 19 de diciembre de 2006 caso “Emanuel Blumhagen Shill”, Nro. 210 del 14 de noviembre de 2012 caso “Belvin Orlando Pereira Colina” y Nro. 242 del 10 de diciembre de 2015 caso “Carmen Tovar”, emanadas de la Sala Electoral).

En tal sentido, la Sala ha indicado que el principio de conservación del acto electoral constituye un principio fundamental “…cuya observancia se presenta como una garantía al respeto de los derechos constitucionales que involucra, está expresamente consagrada en nuestro país, y la aplicación de las normas que lo contienen se presenta como una obligación inexcusable para el órgano administrativo o judicial que corresponda, y que está llamado a asegurar en su integridad el logro de ‘el ejercicio democrático de la voluntad popular’ como fin esencial del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.” (Vid. Sentencia Nro. 139 del 10 de octubre de 2001 caso “Williams Dávila Barrios”, reiterada en sentencia Nro. 78 del 23 de julio de 2013 caso “Ramón Antonio Colmenares”, entre otras).

Asimismo, en relación con el aspecto aquí analizado debe tenerse en cuenta lo expuesto por este órgano jurisdiccional en su Sentencia Nro. 86 del 14 de julio de 2005 (caso “Guillermo M.A. y otros”), en la que precisó que “…en materia electoral, para que una impugnación prospere debe: 1) Desvirtuar la presunción de validez y legitimidad del acto electoral; 2) Demostrar que se trata de un vicio grave que altera la esencia del acto y no simplemente de una irregularidad no invalidante; y 3) Evidenciar que el vicio, además, altera los resultados del proceso electoral de forma tal que resulta imposible su subsanación o convalidación…”.

De esta manera, previo a la declaratoria de nulidad de un acto o proceso electoral, el órgano administrativo o judicial que conoce de una impugnación deberá constatar todos los medios de prueba que permitan corregir la irregularidad detectada o que demuestren que el resultado del proceso no fue afectado por dicha irregularidad, en procura del reconocimiento de la validez del acto y el proceso y, con ello, la de los resultados electorales, de allí que la regla general sea el carácter convalidable o subsanable de todo vicio electoral y la excepción la constituya la anulación del acto o proceso impugnados (Vid. Sentencia Nro. 116 del 15 de noviembre de 2011 caso “Pastora Coromoto Medina Carrasco”, emanada es esta Sala Electoral).

Expuesto lo anterior, se reitera que en el caso bajo análisis la parte recurrente sostiene que “...no se publicó como tampoco se depuró el registro electoral, al punto, que en el mismo aparecían socios ya fallecidos comprobándose esto mediante un CD entregado a cada candidato...”, de lo que se desprende que el ciudadano L.J.N. reconoce que tuvo acceso al Registro Electoral empleado en la contienda comicial, teniendo en cuenta que en virtud de su condición de candidato a Presidente del C.d.A. le fue entregado el CD contentivo del universo de electores, lo que le habría permitido evidenciar la presunta inclusión de socios fallecidos, tal como señala.

No obstante lo anterior, de los términos en que ha sido formulada la denuncia se observa que dicho ciudadano no precisó los nombres de esos supuestos socios fallecidos que no fueron eliminados del Registro Electoral, no señaló cuántos eran ni indicó de manera detallada alguna otra circunstancia que conlleve a apreciar algún vicio en dicho Registro que hubiere incidido en el resultado del proceso electoral.

Por tanto, aun verificada la deficiente publicación del Registro Electoral en virtud de haberse efectuado únicamente mediante su entrega digitalizada en un CD a cada candidato, visto que no fueron alegadas y demostradas circunstancias concretas que permitirían apreciar su irregular conformación y la incidencia que ello pudo tener en el resultado electoral obtenido el 19 de agosto de 2015, esta Sala Electoral, en acatamiento del principio de conservación del acto electoral, desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente (Vid. Sentencia Nro. 127 del 1° de julio de 2015 caso “Eugenio Zapata Ñañez y otros”). Así se declara.

Finalmente observa este órgano jurisdiccional que el recurrente denuncia que “...no se fijó el lugar, cantidad de electores, horario de apertura y cierre de mesas mediante reglamento, en este caso resolución, lo que trajo como consecuencia que muchos electores no pudieran ejercer su derecho...”, que “...en algunos casos hubo inconsistencia entre la cantidad de electores y los tarjetones enviados por la comisión electoral principal, al punto que hubo más electores que tarjetones...” y que “...la comisión electoral principal, así como las comisiones regionales, no garantizaron en ningún momento transparencia ni objetividad…”.

Al respecto debe destacar la Sala Electoral que tales denuncias han sido formuladas en términos manifiestamente genéricos e imprecisos y no se acompañan de elementos probatorios que las sustenten. En efecto, el recurrente no detalla cuántos electores supuestamente no ejercieron su derecho al sufragio como consecuencia de la alegada falta de publicidad del horario y lugar para la instalación de mesas electorales, ni demostró su incidencia en el resultado electoral. De igual manera, omitió identificar las actas de escrutinio que evidenciarían la alegada inconsistencia entre el número de electores y el número de instrumentos de votación y tampoco precisó las actuaciones que evidenciarían la supuesta falta de imparcialidad y objetividad del órgano electoral, por lo que las denuncias formuladas se desestiman. Así se declara.

Ello así, una vez desechadas la totalidad de denuncias formuladas por el ciudadano L.J.B., esta Sala Electoral declara sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

  1. -IMPROCEDENTE el alegato de falta de legitimación del recurrente, esgrimido por la parte recurrida a través de los abogados R.B. y P.G.M., en representación de la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (CAPREMINFRA).

  2. - IMPROCEDENTE el alegato de falta de legitimación pasiva de los miembros de la Comisión Electoral de CAPREMINFRA, esgrimido por la parte recurrida.

  3. -SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano L.J.N., actuando en nombre propio en su invocado carácter socio de CAPREMINFRA, contra el proceso electoral efectuado el 19 de agosto de 2015, mediante el cual fueron electas sus nuevas autoridades, en virtud de haberse desestimado los alegatos de inelegibilidad y vicios relacionados con la publicación del Registro Electoral, funcionamiento de mesas de votación y actas de escrutinio, formulados por el recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

Ponente

C.T.Z.

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. Nº AA70-E-2015-000113

En treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 96.

La Secretaria (E)

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