Sentencia nº 090 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional sigue el ciudadano L.J.M., representado judicialmente por los abogados J.F. y J.M.B.B., contra la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA, C.A., antes denominada DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., representada judicialmente por los abogados O.A.M.M., P.A.B.M., M.A.M.S., M.D.d.F., L.S.F., B.C.P., K.T.M., A.R.C., I.P.d.F., R.D.S.C., J.J.M., R.J.M., H.H.G.F. y A.M.S.Q.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante sentencia de fecha 17 de julio del año 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 2014, que declaró sin lugar la pretensión.

Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación el abogado J.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y posteriormente lo hizo la abogada A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, los cuales fueron admitidos, razón por la cual fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, fueron formalizados ambos recursos de casación anunciados. Posteriormente, se dio cuenta en Sala en fecha 28 de octubre del año 2014, designándose ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, y luego la parte demandada dio contestación al recurso de casación interpuesto por la parte actora.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. La Presidenta de la Sala, conforme a lo consagrado en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

En fecha 15 de enero de 2016, fue fijada para el día 18 de febrero del mismo año, la realización de la audiencia pública y contradictoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha ésta en la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 18 de febrero del año en curso, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA ÚNICO

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la sentenciadora de la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 9 ejusdem, y de los artículos 76, 18 numerales 6, 14 y 16; 130 numeral 4 y último parágrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos:

Como consecuencia de ello, fue declarada la improcedencia de la responsabilidad subjetiva demandada, y por consiguiente las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(Omissis)

(…) la Juez de Alzada, a pesar de haber valorado, los documentos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, concretamente el informe de investigación de origen de enfermedad, cursante del folio 32 al 40 primera pieza, y el certificado de incapacidad, folio 42 al 44 primera pieza, esta concluyó que de ellas no se desprende el hecho ilícito del patrono y en virtud de no haberse demostrado el hecho ilícito en la presente causa, trae como consecuencia la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT, a pesar de que el informe de Investigación de origen de enfermedad, anexado por mi representado, emanado del INPSASEL, señalaba el incumplimiento por parte de la empresa de las normas de la LOPCYMAT, específicamente las establecidas en el artículo 40, numeral 3 y 1, 56 numeral 3 y 59 numeral 1 y 2, por no poseer descripción de cargo, por no haber inscrito al trabajador en el IVSS, por no poseer la notificación de riesgo realizada a mi mandante, por no poseer un documento denominado análisis de riesgo, incumpliendo con el artículo 40 numeral 1 y 3 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. De igual forma se señala en dicho informe, que la empresa no demostró poseer constancias de inducción y capacitación impartidas a mi mandante, incumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y 58 de la LOPCYMAT, de igual forma se dejo (sic) constancia en el precitado informe, que la empresa demandada no posee constancia de entrega y recepción de los equipos de protección personal que debía entregar a mi mandante, violentándose con ello el artículo 59 numeral 1 y 60 de la LOPCYMAT, se dejo (sic) constancia que no posee los resultados de la evaluación medica (sic) pre-empleo y periodos (sic) de vacación y egreso, de mi mandante violentado (sic) el artículo 59 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento. Se señala en dicho informe, que la empresa demandada no posee programa de seguridad y salud en el trabajo, violentándose con ello los artículos 40, numeral 16, 56 numeral 7, 61 LOPCYMAT y 82 del Reglamento de la LOPCYMAT, así mismo se desprende de dicho informe de investigación, que la empresa tampoco posee comité de seguridad y salud laborales ni servicio de seguridad y salud en el trabajo, violentándose la normativa establecida en el artículo 40 numeral 6 y 8 LOPCYMAT, 27 y 34 del Reglamento de la misma Ley.

Ciudadanos Magistrados es contradictorio afirmar como lo hizo la Juez de Alzada, en su sentencia, que del informe de Investigación de origen de enfermedad, emanado de Inpsasel, cursante del folio 32 al 40 primera pieza, no se desprenda el hecho ilícito del patrono en la presente causa, ya que por el contrario, todas esas violaciones fueron expresamente alegadas, por mi mandante en su libelo de demanda y las mismas fueron constatadas por dicho ente, a través de sus funcionarios, competentes por Ley para ello, todo lo cual demuestra el hecho ilícito del patrono. Con este documento con valor de carácter público, se prueba fehacientemente las violaciones a la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que hace procedente las indemnizaciones de la misma y las cuales fueron demandadas expresamente.

(Omissis)

De igual forma es de destacar que del documento emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y relativo a la certificación de la enfermedad profesional, se demuestra que la enfermedad padecida por mi mandante fue agravada por el trabajo, lo que demuestra la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el actor, así como todas esas violaciones de la normativa de higiene y seguridad laboral, en que incurrió la demandada ya mencionada, que definitivamente agravaran aún más la misma (enfermedad). Por ello se afirma que la Juez de Alzada incurrió en el delatado vicio de falta de aplicación de los artículos 76 y 18 numerales 6, 14 y 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues al constatarse la incidencia de la labor realizada por la (sic) mi mandante, como trabajador, las violaciones de las normas de higiene y seguridad laboral por parte (sic) empresa demandada y el agravamiento de condición patológica de la enfermedad, debía declararse demostrado el hecho ilícito del patrono y como consecuencia la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT.

Para resolver se observa:

Delata el formalizante que la sentenciadora de la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de las normas denunciadas, y como consecuencia de ello declaró la improcedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando a su decir, es contradictorio afirmar que del informe de investigación de origen de enfermedad no se desprende el hecho ilícito del patrono, puesto que todas las violaciones fueron constatadas por los funcionarios competentes por Ley para ello.

Alega de igual forma, que la Juez de alzada desaplicó el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe prueba sobre el hecho controvertido, aportada por expertos en materia de enfermedad ocupacional y reconocida por la demandada, y desaplicó así mismo los artículos 76 y 18, numerales 6, 14 y 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al restringir el valor probatorio del informe emanado del Instituto, desconociendo de esa forma, facultades y competencias otorgadas por Ley a dicho ente.

Ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Social, que la falta de aplicación de una norma se presenta, cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

En ese sentido, para corroborar lo denunciado, es necesario verificar lo establecido por la sentenciadora de la recurrida:

Así las cosas, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, le otorga carácter de documento público al informe que emana del referido Instituto, contentivo de la certificación del origen de la enfermedad, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al mismo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas instrumentales que en efecto, le fueron realizadas observaciones por el referido Instituto a la empleadora; siendo que, tal instrumental no es suficiente para la demostración del hecho ilícito.

Con respecto a las documentales aportadas en la audiencia de juicio, las mismas han sido apreciadas por ésta Alzada (sic) al momento de la valoración de pruebas, determinando que de ellas no se desprende el hecho ilícito del patrono, sino el grado de incapacidad del actor, y en virtud de no haberse demostrado el hecho ilícito en la presente causa, trae como consecuencia la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT, todo de conformidad al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así expresamente se declara.-

De lo anteriormente transcrito constata la Sala que la sentenciadora de la recurrida no incurrió en el delatado vicio de falta de aplicación de las normas denunciadas como infringidas, por el contrario, con base en lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le otorgó valor de documento público al informe de investigación de origen de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, así como pleno valor probatorio a la certificación de enfermedad, y por otra parte, señaló que de las documentales aportadas por las partes, no se desprende el hecho ilícito del patrono, sino el grado de discapacidad del actor, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no incurriendo de igual forma, en la falta de aplicación de dicha norma, ya que para condenar el pago de las indemnizaciones por ella prevista, debe estar probado el hecho ilícito, lo que no ocurrió en el presente caso.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar el presente recurso de casación formalizado por la parte accionante, al no incurrir la juzgadora de alzada en el vicio de falta de aplicación de las normas denunciadas. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA ÚNICO

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la sentenciadora de la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 177 ejusdem, al no acoger la doctrina de la Sala de Casación Social consagrada en la sentencia Nro. 1625, de fecha 17 de mayo de 2005, referida a los parámetros a utilizar para la determinación de la relación de causalidad en los casos en que se demandan indemnizaciones por enfermedades profesionales. En tal sentido alega lo siguiente:

Es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de esta d.S.d.C.S., que corresponde al demandante demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecte en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la empresa demandada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito; así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores realizadas para poder establecer el origen de la enfermedad ocupacional alegada. No obstante, en el caso que nos ocupa, y partiendo del análisis del material probatorio valorado tanto por el Juez de Primera Instancia, como del Superior, se aprecia que el hoy actor padece la enfermedad descrita por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral, ratificada mediante experticia médica practicada, pero no consta en autos ninguna prueba de la cual se pueda concluir el origen ocupacional de dicha enfermedad o padecimiento, ni que la misma sea producto de la labor desempeñada por el actor en el tiempo en el cual tuvo lugar la prestación del servicio. De igual manera, no existe prueba alguna que demuestre que la enfermedad tenga un origen ocupacional, máxime cuando no existe ni una sola prueba aportada por la parte actora, de la cual se desprenda el incumplimiento por parte de mi representada, en relación a las normas de higiene y seguridad industrial, ni a las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo.

En consecuencia, por cuanto no fue demostrado la relación entre la naturaleza de la prestación del servicio efectuada por el actor y la enfermedad alegada, ha debido ser forzoso para la Alzada, tal como estimará (sic) el Tribunal de Primera Instancia, declarar sin lugar la demanda y como consecuencia de ello improcedente el pago del daño moral condenado por la recurrida.

(Omissis)

Con base al criterio jurisprudencial expuesto, ha debido el Juez de la Alzada, tomar en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) eran capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución; de esta manera la Alzada podría haber decidido si hubo o no, vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el demandante, al igual que determinar si dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido en la patología; correspondiendo asimismo a la Alzada, a través de la apreciación de las pruebas, según criterios de la sana crítica, formarse la convicción de que la enfermedad ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, como en efecto si lo realizó la Jueza de Primera Instancia.

En todo caso, la Alzada ha debido compartir el criterio del Juez de Primera Instancia, al expresar que correspondía al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de mi representada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito; así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores realizadas para poder establecer el origen de la enfermedad ocupacional alegada. Asimismo, es importante destacar que del análisis del material probatorio valorado y en aplicación del principio de comunidad de la prueba se aprecia que el actor padece la enfermedad descrita por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral, ratificada mediante la experticia médica, pero en relación a la determinación del origen ocupacional debe señalarse que no se evidencia en los autos que producto de la labor desempeñada por el actor en el tiempo en el cual tuvo lugar la prestación del servicio, la enfermedad tenga un origen ocupacional, lo cual en todo caso ha debido ser la decisión de la recurrida, a través de la apreciación de las pruebas según criterios de la sana crítica, para formarse la convicción de que la enfermedad no tuvo lugar con ocasión al trabajo prestado, y que conforme a la jurisprudencia reiterada de esta d.S., era el actor quien debía demostrar el carácter ocupacional de la enfermedad padecida.

Denuncia la parte recurrente que la sentenciadora de la recurrida infringió el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no acoger la doctrina de esta Sala de Casación Social, establecida en sentencia Nro. 1625 de fecha 17 de mayo de 2005, referente a los parámetros a utilizar para determinar la relación de causalidad en los casos donde se demanden indemnizaciones por enfermedad profesional.

Ahora bien, respecto a la violación de la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, es necesario señalar a la parte recurrente, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1264 de fecha 1° de octubre del año 2013 caso: H.P.G., anuló la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que establecía que los jueces de instancia deberían acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos), por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República, por lo que en tal sentido, aún y cuando los jueces de instancia deben procurar seguir la jurisprudencia en virtud de mantener la función uniformadora y pedagógica del recurso extraordinario de casación, en aplicación del principio de igualdad y confianza legítima, conforme lo consagra el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encuentra la Sala que no puede denunciarse al no ser un motivo de casación, la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, por apartarse el juez de alzada de la misma.

Por otra parte, del planteamiento de la denuncia no evidencia la Sala que el formalizante hubiera alegado la infracción de alguna otra norma por parte de la sentenciadora de la recurrida, lo que hace imposible conocer el recurso interpuesto.

A mayor abundamiento cabe señalar que, esta Sala verificó que la sentenciadora de la recurrida estableció con base en las pruebas de autos y en los criterios manejados por esta Sala, la existencia del nexo causal entre la enfermedad padecida por el trabajador y las actividades que éste realizaba en la prestación del servicio como operador de grúa, motivo por el cual no procedente la presente delación. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Declara PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de casación formalizados por los apoderados judiciales de las partes actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha 17 de julio del año 2014, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas del recurso a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado E.G.R. porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

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MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-001417

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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