Sentencia nº 523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0186

El 28 de enero de 2014, el ciudadano L.J.G., titular de la cédula de identidad N° 9.289.668, representado judicialmente por el abogado A.S.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.293, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de noviembre de 2013.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 26 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisados los recaudos que acompañan la presente solicitud, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte accionante fundamentó la revisión constitucional en base a las siguientes consideraciones:

Que con la sentencia impugnada se “(…) incurre en infracción al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello la vulneración al principio de igualdad entre las partes, lesivo al derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), así como la violación de la reiterada Jurisprudencias (sic) sentada por esta Sala y a la de la Sala de Casación Civil”.

Que “(…) se constata efectivamente fue la ciudadana M.F., asistente del Tribunal quien colocó el respectivo cartel en la morada de la demandada”; y, que según lo dispone el “(…) artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (…), es obligación de la Secretaría del Tribunal fijar dicho cartel en la morada, oficina o negocio de la demandada”.

No obstante ello, que el Tribunal de primera instancia “(…) no violó el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. No invadió esta funcionaria la competencia de la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, pues ésta no tomó atribuciones de manera abusiva, ya que ésta fue designada por el mencionado Tribunal para que fijara el respectivo cartel de citación en la morada de la parte demandada, tal como consta del auto de fecha 10 de noviembre de 2011, que cursa al folio 32 del expediente”.

Que “(…) resulta conveniente destacar que el nombramiento, aceptación y respectiva juramentación del defensor judicial ante el Juez que la convocó, constituye sin duda la garantía constitucional de la defensa de la demandada, quien no sólo lo garantizó al dar oportunamente contestación a la demanda, sino además, al realizar las gestiones necesarias para contactarla y así lograr una mejor defensa de sus derechos aunque tal actividad haya resultado infructuosa” (sic).

Que la sentencia impugnada “(…) incurre en la violación de los artículos 12, 15, 206, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, según su criterio, el Juez de la recurrida al ordenar reponer la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia ordene la nueva citación por carteles a los fines de corregir el vicio delatado, conociendo un Juez distinto del que dictó el fallo revocado, incurrió en el vicio conocido como reposición mal decretada (…)”.

Que “(…) en ningún momento hubo desequilibrio, ni ningún estado de inseguridad en cuanto al inicio del juicio ni en todo el proceso, tal como expresó la Alzada, la demandada dio contestación oportuna a la demanda que se había interpuesto en su contra y promovió oportunamente pruebas en el proceso, por lo que la sentencia recurrida repuso inútilmente la causa”.

Que en la sentencia en cuestión “(…) se incurre en extralimitación al decretarse la reposición de la causa y anularse todo lo actuado, pues no fue la parte demandada quien lo hizo en su primera oportunidad, tal como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó subsanado. Al hacerlo el juez de alzada incurre en asumir defensa de la demandada, al no haberlo hecho la demandada en su oportunidad legal convalida tal actuación y no tenía derecho el Juez de Alzada de asumir tal conducta, ya que era a instancia de parte la que tenía el derecho de pedir la nulidad, la cual quedó subsanada al no pedirla en la primera oportunidad en la que se presentó en el Juicio” (sic).

Que la sentencia les obliga “(…) a iniciar de nuevo el Juicio y con un juez distinto al que dictó el fallo, infringiendo el ciudadano Juez Superior el derecho constitucional del Juez Natural, coartándole el derecho que tiene de ser Juzgado por su Juez Natural” (sic).

Que se les “(…) pone en desventaja (…), pues le da a la demandada mayor ventaja, dado que ésta ya conoce las pruebas promovidas en el Juicio y le da la oportunidad de hacer todo lo que no pudo hacer en el contradictorio”.

Que la recurrida “(…) aplicó falsamente el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues de haberlo aplicado correctamente no hubiera mal decretado la reposición de la Causa, ya que expresamente esta norma en su parte final claramente establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En el presente caso se cumplió con la fijación del cartel en la morada de la demandada que es la finalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento al colocarse el cartel en la morada, ya el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, por lo tanto esa reposición es inútil” (sic).

Que “(…) la Recurrida incurre en violación al debido proceso y el derecho a la defensa (…) y a la Tutela Judicial efectiva, al no dictar la sentencia de fondo, con lo cual retrotrae el Juicio al estado de citación por cartel lo que implica que (…) tiene la obligación de instaurar un nuevo Juicio en contra de la demandada y esto no es justo” (sic).

Que la “(…) Reposición (…), causa (…) un graven irreparable, pues viola los artículo (sic) 10 del Código de Procedimiento Civil, referente a la celeridad procesal”.

Que vistas las razones de hecho y de derecho explanadas solicitó (i) “(…) se declare HA LUGAR el presente recurso de revisión (…) contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Noviembre de 2013 y se anule el fallo, ya que el mismo es violatorio de los derechos y garantías constitucionales de su representado”; y, (ii) se “(…) Ordene al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que este conociendo del presente Juicio debido a la Reposición mal Decretada, remita al Juez Superior distinto al que al que dictó el fallo, para que dicte una nueva sentencia distinta a ésta y que se pronuncie al fondo del presente Juicio” (sic).

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de noviembre de 2013, en la cual se resolvió: “PRIMERO: La NULIDAD de la constancia realizada por la ciudadana M.F.; Asistente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuanto a la fijación del cartel de citación de la parte demandada cursante al folio 33 y la de los demás actos consecutivos originados a partir de la írrita citación por carteles. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia ordene la nueva citación por carteles a los fines de corregir el vicio delatado, conociendo un Juez distinto del que dictó el fallo revocado. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas”.

En ese caso, se razonó como sigue:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando este Paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados judiciales (sic).

Del contenido de la n.u. supra transcrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber velar porque en el iter procesal del juicio se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.

Asimismo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Por su parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

Sobre esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido:

[…] El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto… (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, magistrado ponente Antonio J. García García).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitera:

…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, lo que significa que el procedimiento no es susceptible de ser relajado por las partes ni por el juez, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia P.V.).

De la misma forma, reafirma ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...’. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, reiterada entre otras en fallo N° RC.00066 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Gran Boulevard 5 de Julio, C.A contra C.A., El Paraíso y otras), pues la consecuencia de tal subversión, sería la violación del derecho a la defensa, el cual, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para el ejercicio de las formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia P.V.).

Aunado a lo anterior, cabe señalar que los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, permiten u otorgan al juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se ha observado una subversión que afecta los derechos de las partes, con el objeto de corregir las faltas u omisiones suscitadas y así restituir los derechos y garantías infringidas.

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

Al respecto la jurisprudencia patria ha señalado:

[..] Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez… (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, magistrado ponente Antonio J. García García).

Por su Parte el artículo 211 eiusdem, dispone:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que corre al folio treinta y tres (33), diligencia debidamente suscrita por la ciudadana M.F.; Asistente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la cual dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel en la morada de la parte demandada.

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Del contenido de la diligencia cursante al folio 33 del expediente bajo análisis, se evidencia la violación al contenido de la norma contenida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la obligación conferida por la ley al secretario del Tribunal fue realizada por una persona distinta a la ordenada por la n.U. supra señalada; razón por la cual no debe tenerse como cumplidas todas las formalidad a las que se contrae la norma en comento. Y así expresamente se declara.

En consecuencia al constituir la citación para la contestación a la demanda, una formalidad necesaria para la validez del juicio, según lo estatuye el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por ser el acto procesal primigenio que garantiza el derecho constitucional a la defensa estatuido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está obligada esta Superioridad a corregir la violación delatada, sin pasar a pronunciarse sobre el fondo de la litis planteada en la presente causa. Y así expresamente se establece.

Al respecto nuestro m.T. de la República ha establecido:

…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde… (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006, expediente N° 06-069, reiterada en sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, caso: R.J.d.L.A. contra J.G.M.C. y otro).

En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia número 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso A.E.B., sostuvo:

…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (Caso: J.R.A.P.), lo siguiente: ‘…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley’.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada y el debido proceso, se estima necesario en el presente caso, en virtud de que se vulneró el orden procesal previsto por el legislador para el caso de la citación por carteles, lo cual atenta contra la seguridad jurídica, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem, declarar la nulidad de la constancia realizada por la ciudadana M.F.; Asistente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en cuanto a la fijación del cartel de citación de la parte demandada cursante al folio 33 y la de los demás actos consecutivos originados a partir de la írrita citación por carteles, por lo que, en la dispositiva de la presente decisión se ordenará la correspondiente nulidad de dicho acto, y como consecuencia de dicha nulidad, de igual forma se ordenará la reposición de la causa al estado de que este Tribunal ordene la nueva citación por carteles a los fines de corregir el vicio delatado

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada, y al respecto observa que conforme lo establece el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca los fallos que hayan sido dictados por los demás tribunales o juzgados del país, tal como lo prevé el artículo 25.10-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión.

Ahora bien, dado que en el caso de autos se pidió la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de noviembre de 2013, por cuanto supuestamente “(…) incurre en la violación de los artículos 12, 15, 206, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:

Como premisa inicial, esta Sala Constitucional debe reiterar que en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Expuesto lo anterior, se observa que el apoderado judicial del recurrente solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de noviembre de 2013, en la cual se resolvió: “PRIMERO: La NULIDAD de la constancia realizada por la ciudadana M.F.; Asistente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en cuanto a la fijación del cartel de citación de la parte demandada cursante al folio 33 y la de los demás actos consecutivos originados a partir de la írrita citación por carteles. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia ordene la nueva citación por carteles a los fines de corregir el vicio delatado, conociendo un Juez distinto del que dictó el fallo revocado. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas”, en el marco de la apelación de la decisión de fecha 19 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la acción reivindicatoria de un mueble propiedad del ciudadano L.J.G., contra la ciudadana D.d.V.R.C..

Contra dicho acto decisorio el actor solicitó su revisión constitucional centrando sus denuncias en que si bien “(…) se constata efectivamente fue la ciudadana M.F., asistente del Tribunal quien colocó el respectivo cartel en la morada de la demandada”, y según el “(…) artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (…), es obligación de la Secretaría del Tribunal fijar dicho cartel en la morada, oficina o negocio de la demandada”; el Tribunal de primera instancia “(…) no violó el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. No invadió esta funcionaria la competencia de la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, pues ésta no tomó atribuciones de manera abusiva, ya que ésta fue designada por el mencionado Tribunal para que fijara el respectivo cartel de citación en la morada de la parte demandada, tal como consta del auto de fecha 10 de noviembre de 2011, que cursa al folio 32 del expediente”.

Ahora bien, de una revisión adminiculada de los argumentos vertidos por el peticionante y de los recaudos que acompaña a la presente solicitud, esta Sala observa:

Como ha sido señalado en jurisprudencia de esta Sala, la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere E.C. al señalar: “(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)” (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el P.C.. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: “Lida Cestari”).

En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: “Omar Alberto Corredor”), se señaló lo siguiente:

Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito

.

Con más razón deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad.

En tal sentido se pronunció sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, al señalar:

(…) Por ser [la citación cautelar] un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (…)

(Cfr. O. P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 1, sent. del 21-1-93, p. 112).

En el presente caso, la falta de fijación del cartel por el funcionario judicial con competencia para ello, en los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que no logró el fin de la comparecencia de la demandada, constituye una radical omisión de formalidad que acarrea la nulidad de la citación, aun de oficio por parte del Juez que conozca de ella.

De esta manera, coincide esta Sala en la conclusión a la que arriba el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al afirmar que: “(…) se evidencia la violación al contenido de la norma contenida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la obligación conferida por la ley al secretario del Tribunal fue realizada por una persona distinta a la ordenada por la n.U. supra señalada; razón por la cual no debe tenerse como cumplidas todas las formalidad a las que se contrae la norma en comento” (sic).

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional recordar que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se estableció que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se contribuye a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamiento en que incurran los jueces de instancia, sino que constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala de la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible la revisión de la sentencia impugnada y su posterior anulación, en ejercicio de esta facultad excepcional y discrecional atribuida constitucionalmente a esta Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, la valoración que efectuó el tribunal para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan efectuado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición fundamental al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de noviembre de 2013, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano el ciudadano L.J.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de noviembre de 2013.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 14-0186

LEML/

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