Sentencia nº 1267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAvocamiento

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 12-0278

El 14 de marzo de 2012, el abogado L.H.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.531, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta de Administración ad-hoc para las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., nombrada por esta Sala en sentencia del 24 de febrero de 2011, “con ocasión de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada iniciado en razón de la vulneración de los derechos a la salud y la vivienda, así como de la amenaza contra el derecho a la vida, de las familias que adquirieron y que habitan en el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS LA VEGA (PRIMERA ETAPA), que está siendo construido por la sociedad mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., la cual forma parte de un grupo económico integrado, entre otros, por la Sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A.”, solicitó “el avocamiento previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el expediente número AP11-V-2011-001140 que cursa por ante el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia N° 360/12, esta Sala se declaró “COMPETENTE para conocer de la presente solicitud y se ADMITE a trámite el presente avocamiento solicitado por el abogado L.H.C.H., ya identificados, en carácter de apoderado judicial de la Junta de Administración ad-hoc para las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., nombrada por esta Sala en sentencia del 24 de febrero de 2011”.

El 17 de mayo de 2012, la abogada M.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.393, en su condición de apoderada judicial de 100% Banco Comercial, C.A., consignó diligencia mediante la cual señaló su legitimación para intervenir en la presente causa.

El 31 de mayo de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió anexo al Oficio N° 259/2012 de la misma fecha, expediente identificado como “AP11-V-2011-001140”.

El 18 de enero de 2013, la representación judicial de 100% Banco Comercial, C.A., consignó escrito a través del cual solicitó el “desavocamiento (sic)” y reseñó que formuló una proposición a la Junta de Administración ad-hoc para la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., mediante la cual “el Banco a cambio de su deuda por Bs. 7.400.744,37 acepta recibir en dación en pago las acciones de MANTEX y sus frutos, en consecuencia: 100% Banco, C.A., asume la pérdida por 2.990.744,37. Finiquitada la deuda con PROMOTORA CASARAPA, C.A., y daría por terminado el proceso judicial en su contra”.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La parte actora expuso en su escrito lo siguiente:

Que “cursa por ante el referido tribunal de instancia, procedimiento de ejecución de prenda iniciado por 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., (…) en contra de la sociedad mercantil (…) CASARAPA, C.A., cuyo objeto litigioso lo constituye las TRES MILLONES QUINIENTAS MIL (3.500.000,00) acciones que detenta la ejecutada de la sociedad mercantil MANTEX, C.A.”.

Que en la demanda incoada en contra de su representada se señaló que “la deuda de ‘CASARAPA’ está vencida íntegramente para 30-09-2011, alcanzando un gran total de: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 7.400.744,37) (OMISSIS) de la prenda: Por consiguiente, se traba la ejecución de la prenda mercantil constituida sobre las TRES MILLONES QUINIENTAS MIL (3.500.000,00) acciones que posee en la sociedad mercantil MANTEX, C.A. a cuyo fin se solicita al tribunal examine cuidadosamente los documentos acompañados para que verifique si quedaron observados los requisitos legales para la constitución de la prenda y su ejecución”.

Que “en dicho procedimiento, la Junta de Administración ad-hoc para la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., entre otras de las compañías relacionadas e intervenidas, por intermedio de esta representación judicial, dentro de los ocho días siguientes a su intimación, hizo oposición a la venta de la prenda, de conformidad con lo establecido en el artículo 672 en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo de oponer la cuestión previa de prejudicialidad con fundamento en la norma contenida en el artículo 346 (…)”.

Para ello hizo referencia al contenido de la causa contenida en el expediente N° 11-0211 llevado por esta Sala y que en “sintonía con la tuición jerárquica de los derechos involucrados, se solicitó también por ante el juzgado de primera instancia, la notificación de la Procuraduría General de la República, habida cuenta el engranaje del Poder Público Nacional”, para lo cual destacó que:

siendo el asunto primario planteado en relación con una de las compañías intervenidas, específicamente PROMOTORA CASARAPA, C.A., entre otras del ramo de la construcción, ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de ‘(...) trascendencia nacional, se le añade la particular problemática que atraviesa República y, particularmente entidades federales como el Distrito Capital, como consecuencia de la más reciente temporada de lluvias, que incidió directamente en un elevado número viviendas y terrenos, que ha generado la afectación directa de personas y familias y, particularmente, en la posibilidad de contar con espacios donde habitar dignamente’ (sentencia del 15/02/11 ibídem), y en vista de que la Junta de Administración ad-hoc designada para la mencionada sociedad mercantil, asumió temporalmente la administración de la misma, cuya gestión, de no ser suficiente en el aspecto cuantitativo pudiera devenir en la subvención por parte del Estado respecto a las necesidades de los perjudicados en sus derechos a una vivienda digna, lo que hace meritorio, en el presente asunto, el conocimiento del Procurador o Procuradora General de la República a los fines de continuar el curso de la presente causa. A tal efecto, solicito se verifique el acto de notificación pendiente, conforme a lo establecido en el artículo 97 eiusdem, produciéndose la consecuencia repositoria a que se contrae el artículo 98 del mismo cuerpo normativo

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Que “de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que reza: ‘Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.

Que “sobre esas bases se llevó a colación en la instancia primera, la esencia misma de la ‘La Gran Misión Vivienda’ declarada por el Ejecutivo Nacional, de la cual obviamente son partícipes las compañía promotoras y constructoras del sector de la construcción, particularmente PROMOTORA CASARAPA, C.A. que se dedica al desarrollo de complejos habitaciones de corte social, y quien a esos efectos se encuentra intervenida, despejándose -a criterio de esta procuración- la duda acerca de que la misma presta actualmente un servicio privado de interés público en el cual el Estado tiene especial interés”.

Que “se argumentó que esa circunstancia traía consigo otras consecuencias en lo que atañe a la legitimatio ad processum, y era que la Junta Administradora ad-Hoc quedaría virtualmente sujeta a la rectoría de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a tenor de lo establecido en la norma contenida en el artículo 29 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que refiere a la ‘Legitimación e interés’, para precisar que ‘Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual’, en tanto y en cuanto, es vigente el interés de la Junta Administradora ad Hoc, en todo lo atinente a los bienes de la compañía intervenida y demandada en este proceso (PROMOTORA CASARAPA, C.A.)”.

Que “en este afán de corregir el rumbo de la causa en avocamiento, se intentó que cobrara vigor el factor subjetivo que se consideraba determinante de la competencia y se solicitó al juzgado de instancia considerara la oficiosidad de la declinatoria de su competencia en la Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia, pedimento que también fue negado en función de las siguientes consideraciones: ‘Este tribunal observa que la demandada se encuentra constituida por una compañía anónima cuya constitución, valga la redundancia, forma y manifestaciones (Sic) de sus órganos estén regulados por el Código de Comercio Venezolano (Sic); observa igualmente que el capital social no está suscrito por la República o que su participación refleje una mayoritaria dominantemente (Sic) o que la actividad descrita en el objeto social de la demandada, esté de alguna manera reservada al Estado, de donde se evidencia un interés patrimonial de éste que pueda ser afectado por este proceso especial de ejecución de prenda sobre TRES MILLONES QUINIENTAS MIL ACCIONES de la compañía MANTEX.

Percibe y aprecia este tribunal que las partes son contestes en la existencia de una Junta de Administración AD-Hoc constituida (…). Asimismo observa este tribunal que la Junta Ad-Hoc constituye un régimen especial o rol excepcional que se ejerce sobre una industria privada con la finalidad de garantizar la continuidad de una actividad que se concibe o está encaminada para asegurar un bien común o un servicio que es indispensable o vital para una determinada región o colectividad afectada, que se traduce en la administración temporal de PROMOTORA CASARAPA, C.A. sin que ello signifique cambio de naturaleza de esa empresa o industria privada, o bien, prerrogativa o privilegio ganada por el solo hecho del decreto de una medida cautelar que ordene y constituya una administración y dirección temporal caracterizada por la participación de funcionarios públicos, que no lo convierten en actividad pública o manifestación relacionada con derechos o intereses patrimoniales de la República en su concepto más genérico. A juicio de este tribunal, el nombramiento de una Junta Ad-Hoc por medio de una medida cautelar judicial, no le otorga a esa Junta o a la actividad que realizan el carácter de público o de derechos patrimoniales del Estado. La Junta Ad-Hoc, constituye un régimen excepcional y temporal en la conducción y marcha de una empresa privada, cuando así se juzgue en protección de los derechos colectivos y el bien común, que es un asunto distinto a los derechos e intereses patrimoniales de la República. Por eso este tribunal estima que no media una delegación funcional en cabeza de organismos públicos con la conformación de la Junta Ad-Hoc que cambien la naturaleza jurídica de PROMOTORA CASARAPA, C.A., como sociedad anónima privada, cuyos actos están dentro del campo de derecho mercantil. En consecuencia de lo anterior aprecia y juzga este tribunal que la notificación a la Procuraduría General de la República sea necesaria en el caso de marras tal como se ha dicho en la secuela del presente juicio y mucho menos que sean los tribunales con competencia contencioso administrativa los llamados a dilucidar la presente controversia. En el presente caso, estamos en presencia de una demanda por cobro de bolívares garantizada con una prenda sobre acciones de una empresa privada, como lo es MANTEX, propiedad de PROMOTORA CASARAPA, C.A. El cobro de bolívares es el resultado de unos préstamos comercial (Sic) y la garantía sobre la que prende (Sic) cobrarse la acreencia, no se relaciona con la actividad constructiva ni afecta de un modo directo y palpable la continuidad operativa de la demandada y así se establece. En razón de lo antes expuesto, considera este tribunal que no existe un motivo legal para declinar la competencia del presente proceso’ (...)”.

Que “el pronunciamiento citado, denota el punto de inflexión que provoca el rumbo opuesto entre las directrices de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el juez de instancia, frente a lo que se encuentra en juego ‘el orden público’. Nótese como este tema permanece sombrío en el juzgamiento del juzgado de instancia, que considera que este alto tribunal persigue ‘…garantizar la continuidad del ejercicio económico de la misma’... y el... ‘cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales propias de la actividad comercial de la demandada’, cuando el objeto del juicio en Sala Constitucional, es la protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada iniciado en razón de la vulneración de los derechos a la salud y la vivienda, así como de la amenaza contra el derecho a la vida de un grupo importante de personas. Lo refuerza el hecho de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia comentado, considere que la cautelar dictada por esta Sala no se traduzca — para la demandada — o no (...) ‘lo convierten en actividad pública o manifestación relacionada con derechos o intereses patrimoniales de la República en su concepto más genérico’, cuando justamente esta Sala, a juzgar de quien expone, se dispuso a reservar, para la continuidad de las obras inconclusas y a la reparación de las mal construidas, los bienes de la demandada. Si así no hubiera sido, no se habría ordenado el seguimiento de bienes y cuentas de PROMOTORA CASARAPA, C.A. en el exterior, ¿acaso no tendrá que enfrentar el Estado con su propio peculio la conclusión de estas obras, si no se consigue que sea con el patrimonio de quien originalmente estaba llamada a hacerlo?, ¿no quiso esta Sala que estuviera en este caso en particular la mirada acuciosa del Estado, tratándose de unos temas tan sensibles, como lo es la vivienda, la salud y la propia vida?, ¿cómo entonces no va a tener interés la República en lo atinente a la suerte del patrimonio de la obligada a dar respuesta con el mismo a los compromisos vigilados por órganos del Estado agrupados para velar porque se de cumplimiento a la misión tuitiva que mantiene activa esta Sala Constitucional?”.

Que “surge de nuevo la preocupación por el sendero que ha tomado la causa de instancia, donde inclusive se habla de que las decisiones cautelares de esta Sala (...) ‘no limitan o establecen un régimen delimitado a ciertas actividades de PROMOTORA CASARAPA, C.A’, cuando este m.D.C. ha señalado en decisión del 13 julio de 2011, que: ‘La intervención acordada, no tiene entonces como objetivo un ánimo de lucro o de adquisición de la titularidad de las empresas, sino el garantizar que las situaciones que preliminarmente se consideraron contrarias al interés público, puedan ser satisfechas mediante la superación de los obstáculos que preexistían en la empresa y que justificaron entre otras circunstancias su intervención (...)’, de lo que fácilmente se colige, que sí están temporalmente delimitadas las actividades de la compañía intervenida, justamente a enervar el riesgo y a lograr la satisfacción de las necesidades de las familias afectadas a través de la conclusión de las obras inconclusas y la reubicación de la forma señalada por la Sala Constitucional. Es importante puntualizar, respecto a esta sentencia, que conforme a la primera deposición del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no tiene recurso de apelación, con lo cual se pone de manifiesto, que con la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 19 de diciembre de 2011, que niega la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República, aun sin decidir, se agotaron los recursos ordinarios, para dar cabida a la figura excepcional del avocamiento”.

Que “puede observarse, que la visión -respetable, aunque no compartida- que tiene el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el procedimiento ejecutivo sobre el cual, en principio, tiene la competencia natural, distinta de la que considera esta representación judicial debe afinarse sobre el núcleo central que se haya involucrado y que debe superponerse, como es el interés social y constitucional de la vivienda, la salud y la propia vida, como bien ha señalado esta Sala, para ponderar frente a éstos, otro derecho, como lo es el económico, que sin dejar de ser importante, loablemente puede suspenderse, hasta tanto el asunto de orden público desguarnecido quede completamente restablecido. Ergo, esto requiere de la acuciosa mirada de este nuestro más alto tribunal de la República, en su Sala de mayor alcance, quien además se arrogó la competencia del asunto involucrado, porque como antes se apuntaba, no se trata de dejar a un lado un derecho por otro, aunque así lo imponga el orden público, sino de esperar a que la administración encomendada a la Junta Administradora Ad Hoc nombrada también por esta Sala, informe, como se le ha impuesto en sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 (N° 2) , (...) de las operaciones y cuentas realizadas sobre sus activos y pasivos, hasta que se decida el fondo del presente caso, (…). Por lo pronto, considera quien expone, que no puede procederse a la ejecución de ningún activo de la demandada, PROMOTORA CASARAPA, C.A., que no sea para destinarlo al fin primario que advirtió esta Sala para dictar las medidas cautelares de autos, esto es, hasta tanto se culminen los trabajos, que a su vez tiene asignado supervisar y hacer ejecutar, quien hoy ostenta la cualidad procesal para plantear el avocamiento”.

Que “en este orden de ideas, considera el solicitante del avocamiento, que la posición expresada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sus decisiones de fechas 19 de diciembre de 2011 y 19 de enero de 2012, frente a las cuales, como ya se expresó, existe un techo recursivo, entran en conflicto con las decisiones adoptadas por esta Sala en resguardo de un grupo social determinado directamente interesado en la solución del problema de sus viviendas, siendo que además implica un trastorno en la competencia previamente atribuida por esta Sala en todo lo atinente a la supervisión de la administración de la compañía demandada. Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mi mandante la Junta Administradora Ad-Hoc para la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., solicito el avocamiento de esta Sala al conocimiento de la causa bajo análisis, que cursa por ante el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente signado con el número (…). Por último, dejo constancia, con el comprobante respectivo, fechado 27/02/2012, de haber solicitado por ante el tribunal de primera instancia las copias certificadas de las actas que en copia simple fueron acompañadas al presente escrito, las cuales serán consignadas tan pronto sean provistas”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se denunció que “el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sus decisiones de fechas 19 de diciembre de 2011 y 19 de enero de 2012, frente a las cuales, como ya se expresó, existe un techo recursivo, entran en conflicto con las decisiones adoptadas por esta Sala en resguardo de un grupo social determinado directamente interesado en la solución del problema de sus viviendas, siendo que además implica un trastorno en la competencias previamente atribuida por esta Sala en todo lo atinente a la supervisión de la administración de la compañía demandada. Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mi mandante la Junta Administradora Ad-Hoc para la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., solicito el avocamiento de esta Sala al conocimiento de la causa bajo análisis”.

Ahora bien, esta Sala advierte que en el ejercicio de su actividad jurisdiccional en sentencia N° 1.714/12, declaró con lugar la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por “la ciudadana G.D.M.R.P., en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya identificados, por la violación de los artículos 82, 43 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la vulneración de los derechos a la salud y la vivienda, así como la amenaza y vulneración contra el derecho a la vida, salud y a un medio ambiente sano”, y en consecuencia, declaró:

(…) PROCEDENTE la responsabilidad cívico social del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL, EDIVISO, C.A E INMOBILIARIA EDIFICO, C.A. Y DE LOS CIUDADANOS J.G.Á.Á., ROBERTO D’ALESSANDRO LEAL, G.Á.G. Y A.J.R., ya identificados; de conformidad con el artículo 1.637 del Código Civil, en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

3.- Se ORDENA al grupo económico constituido por las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A. y los ciudadanos J.G.Á.Á., Roberto D’Alessandro Leal, G.Á.G. y A.J.R., ya identificados, lo siguiente:

3.1.- EL DESALOJO, INHABILITACIÓN Y DEMOLICIÓN DE LOS EDIFICIOS 9 AL 13 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE TERRAZAS DE LA VEGA EN UN LAPSO DE TRES (3) MESES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, mediante los procedimientos que desde el punto de vista técnico garanticen la no afectación del resto del Conjunto Residencial, para lo cual se deberá tener en consideración que el resto de la urbanización se beneficia de la protección que le ofrecen los edificios 11, 12 y 13 en lo referente a la Función Básica del sistema de drenajes.

3.2.- Se PROHÍBE el desarrollo de unidades habitacionales en el área en el cual se efectúe la demolición ordenada en el punto anterior.

3.3.- ORDENA la elaboración de estudios técnicos en los cuales se planteen soluciones a: (i) la seguridad estructural de los edificios del resto del Conjunto Residencial Parque Terrazas de La Vega, (ii) un sistema de drenaje que permita la captación eficiente de las aguas aporte de la cuenca externa que circunda los edificios del conjunto residencial y (iii) la estabilización de los taludes adyacentes a la urbanización, indicándose en cada caso la viabilidad técnica y económica de las mismas, EN UN LAPSO DE TRES (3) MESES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO.

3.4.- ORDENA implementar de conformidad con el punto 3.3 de este dispositivo, las medidas necesarias para la seguridad de las estructuras que integran el referido complejo habitacional, así como garantizar la vida de las personas que ocupan los inmuebles que la componen, mediante la realización de obras civiles o la reubicación de familias de ser el caso.

(…)

5.- Se REVOCA, la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes de las sociedades mercantiles PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 51-A-pro., domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; PROMOTORA CASARAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 158-A-, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 51-A-pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1975, bajo el No. 28, tomo 63-Sgdo, y; sobre todos los bienes de los ciudadanos J.G.Á.Á., titular de la cédula de identidad No. V-3.973.318 y A.R.J., titular de la cédula de identidad No. V-2.935.939. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías

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Si bien se resolvió el fondo de la referida demanda, también se confirmó la intervención del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A., “mediante una Junta Administradora Ad-Hoc designada por esta Sala mediante la sentencia N° 6/11, la cual ostenta plenas funciones de administración y disposición de los bienes de las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A. (…), necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas (…) y en tal sentido, podrá disponer directa o indirectamente de la totalidad de los bienes de las referidas sociedades mercantiles” y se estableció que:

4.1.- La Junta de Administración Ad-Hoc, continuará su funcionamiento, bajo la conducción del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

(…)

4.4.- Se ORDENA a la Junta Administradora Ad-Hoc, que luego de finalizado el régimen de administración temporal de las referidas empresas el cual SE FIJA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO PRORROGABLE A SU TÉRMINO POR ESTA SALA, proceda a presentar en un lapso no mayor de tres (3) meses, un informe técnico financiero en el cual consten las operaciones realizadas para la prestación del servicio, y el manejo de los fondos destinados para llevar a cabo la ejecución del mismo. Cabe indicar que luego de presentarse el referido informe, esta Sala Constitucional procederá a remitirlo a la Contraloría General de la República para que realice el estudio correspondiente sobre el manejo de los capitales y demás activos sobre los cuales versará dicha administración

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De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, resulta claro que en el presente caso se declaró la responsabilidad cívico social y la continuidad de la intervención temporal decretada, con lo cual la efectiva ejecución de las competencias atribuidas a la Junta de Administración Ad-Hoc, “la cual ostenta plenas funciones de administración y disposición de los bienes de las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A. (…)”, se encuentra directamente vinculada a la posibilidad de continuar o lograr el “mantenimiento operativo y funcional” de la misma.

En ese sentido, el fundamento de la actividad desarrollada por la Junta de Administración Ad-Hoc -bajo la conducción del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat- de conformidad con el fallo N° 1.714/12, es de naturaleza esencialmente de Derecho Público, por lo que cabe señalar al juez de la causa que mientras esta intervención se encuentre vigente, resulta plenamente aplicable al proceso en curso contra la sociedad mercantil Promotora Casarapa, C.A., el contenido de los artículos 96 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen que:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

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Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

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En sentencia 1.137 del 13 de julio de 2011, se estableció que “la naturaleza jurídica de la designación de una Junta de Administración, constituye una intervención cautelar sobre las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., que se erige como el control temporal de la gestión de dichas empresas por parte de un órgano ad hoc, que en forma alguna constituye una negación de la titularidad sobre las empresas y los bienes que la integran y, que se acuerda en orden a garantizar la tutela del interés general sobre un bien o actividad que el sector privado asume y, que la Sala consideró -preliminarmente al momento de acordar la medida cautelar, sentencias Nros. 6, 92 y 627 del 2011- que no estaba en capacidad de atender conforme a las exigencias de garantía plena de los derechos fundamentales involucrados (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.626/2006 y 314/09 (…)”. Pero además, en la decisión N° 1.714/12 se precisó respecto de la sociedad mercantil Promotora Casarapa, C.A., que:

el 6 de febrero de 2012, la Junta Administradora Ad-Hoc consignó informe mediante el cual participó a la Sala, entre otros aspectos, que: ‘Así pues, es deber de la Junta Ad-hoc señalar a esta Sala que el mandato de reubicación se ha ejecutado con respecto a ciento cuarenta y tres (143) familias que se encuentran debidamente resguardadas desde el 24 de julio del 2011, quedando seis (06) casos de familias habitantes, sobre los cuales se adelantan las diligencias ante los órganos competentes a fin de prestar una solución habitacional eficaz en el menor tiempo posible. Con respecto a los arrendatarios, se ha tratado de ubicar una solución habitacional definitiva puesto que la misma no puede estar enmarcada dentro de la solución de reubicación temporal, por no poseer la cualidad de propietarios sobre los inmuebles de Terrazas de la Vega, los cuales se encuentran directamente relacionados con la decisión al fondo de esta controversia, por este motivo su resolución ha sido más compleja para esta Junta Ad-hoc, sin embargo, se adelantan esfuerzos al respecto’.

Bajo tales circunstancias, la Sala advierte que dichas reubicaciones no pueden correr por cuenta y riesgo del Estado, sino son imputables a los sujetos responsables conforme a la presente decisión, por lo que la magnitud del monto a indemnizar será determinado mediante un juicio autónomo que se instaure a tal efecto o mediante vías extrajudiciales

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Ahora bien, no resulta controvertido para esta Sala que ha existido un evidente interés patrimonial de la República en la causa contenida en el expediente identificado como “AP11-V-2011-001140” que cursaba ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -y que remitió anexo al Oficio N° 259/2012 del 31 de mayo de 2012 a esta Sala- en la medida que una eventual decisión condenatoria o no, que puede incidir en la posibilidad de continuar o lograr el “mantenimiento operativo y funcional” de Promotora Casarapa, C.A., mientras se encuentra sometida a una medida de ejecución temporal, pero igualmente cierto es que la Procuraduría General de la República, formaba parte de la Junta Administradora Ad Hoc designada por esta Sala en sentencia N° 92/11 (según la propia representación judicial de la Junta Administradora Ad Hoc reconoce en escrito que riela al folio 115 del expediente), la cual estableció que:

(…) i. La presente Junta de Administración ad-hoc se encontrará constituida por:

1.- Un representante designado de común acuerdo, por las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., las cuales deberán consignar la designación en el lapso establecido en el punto (vi) de la presente decisión.

2.- Un representante designado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

3.- Un representante designado por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

4.- Un representante designado por la Procuraduría General de la República.

5.- Un representante designado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

6.- Un representante designado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

7.- Un representante designado por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(Destacado de esta Sala).

En este orden, igualmente debe destacarse que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

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Respecto de la norma parcialmente transcrita, esta Sala retiradamente ha señalado que “(…) si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo puede solicitarlo dicho órgano administrativo o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado al accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación, y así se declara (…)” (Cfr. Sentencias de esta Sala Núm. 4.601/05 y, en ese sentido, Núm. 1.886/04), por lo que no correspondía a la Junta Administradora Ad Hoc designada por esta Sala, solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República.

No obstante lo anterior, independiente de la falta de cualidad de la parte que solicitó el avocamiento a los fines de lograr una la reposición de la causa, esta Sala observa que la condición de la Procuraduría General de la República como parte integrante activa en la Junta Administradora Ad Hoc designada por esta Sala, se debe tener como notificada y en razón de ello, la Sala considera que, la nulidad y reposición de la causa en el presente caso sería inútil, habida cuenta que los bienes sobre los que recayó la medida de embargo ejecutivo no estaban destinados al uso público. Así se declara.

Al margen de las anteriores consideraciones, cabe aclarar que no corresponde formular en la presente decisión pronunciamiento alguno, en torno a la oferta planteada por la representación judicial de 100% Banco Comercial, C.A., a la Junta de Administración Ad-hoc para la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., mediante la cual “el Banco a cambio de su deuda por Bs. 7.400.744,37 acepta recibir en dación en pago las acciones de MANTEX y sus frutos, en consecuencia: 100% Banco, C.A., asume la pérdida por 2.990.744,37. Finiquitada la deuda con PROMOTORA CASARAPA, C.A., y daría por terminado el proceso judicial en su contra”, en tanto su análisis y aceptación o rechazo debe ser resuelta por la Junta Administradora Ad-hoc -o a quien corresponda la administración legal de la referida sociedad mercantil- en el marco de las amplias competencias conferidas por esta Sala a la misma.

Finalmente, dado que de la solicitud de avocamiento no se desprende que se haya configurado alguna vulneración a derechos constitucionales, ni que exista una amenaza de tal magnitud que afecte el orden público, al no evidenciarse amenaza alguna del interés público y social o violación directa de los derechos constitucionales y que amerite un restablecimiento en el orden de dichos procesos judiciales, estima esta M.J.C. que lo alegado, de la forma como fue planteado, no constituye motivo suficiente que justifique el avocamiento de esta Sala Constitucional, por lo que se declara improcedente la solicitud en cuestión; y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento solicitado por el abogado L.H.C.H., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Administración ad-hoc para las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A. En consecuencia, ORDENA la remisión de la presente causa -expediente identificado como “AP11-V-2011-001140”- al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que la misma siga su curso de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

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