Sentencia nº 1657 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-0814

El 16 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala el Oficio N° 1092-13 del 06 de agosto de 2013, mediante el cual la Sala Accidental “N° 99” de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta, por el abogado L.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.838 y titular de la cédula de identidad N° 7.266.724, actuando en su propio nombre y representación, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, tempestivamente, el 10 de julio de 2013, por la parte accionante, contra la decisión del 03 de julio de 2013, dictada por la Sala Accidental “N° 99” de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (notificada el 09 de julio de 2013), que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida.

El 19 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de septiembre de 2013, la Sala Accidental “N° 99” de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió a esta Sala “actuaciones complementarias”.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 28 de mayo de 2013, el ciudadano abogado L.D.G., ejerció en su propio nombre y representación a.c. ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial.

El 31 de mayo de 2013, la abogada F.C., en su condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones, y el abogado F.C.M., juez integrante de dicha Corte de Apelaciones, se inhibieron de conocer la causa; inhibiciones que fueron declaradas con lugar en esa misma fecha.

El 19 de junio de 2013, luego de la aceptación y juramentación de las abogadas Y.D.A.M. y Maryory Cortez Marín, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En esa misma fecha se admitió la acción de amparo.

El 03 de julio de 2013, la Sala Accidental “N° 99” de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de a.c. con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de julio de 2013, el abogado J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 187.936, actuando en representación del ciudadano L.D.G., consignó escrito de apelación contra el fallo dictado por la Sala Accidental “N° 99” de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

El 26 de julio de 2013, el abogado J.D., consignó escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el accionante.

El 06 de agosto de 2013, se remitió la presente expediente a esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que interpone la presente acción de amparo “(…) contra el acto lesivo emanado del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE QUINTO (sic) DE JUICIO, contentivo de: A).- El Silencio claro y expreso de dicho Tribunal de Juicio, ante el DECAIMIENTO claro y expreso de la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, dictada por el Tribunal SEGUNDO DE JUICIO de este mismo Circuito Penal del Estado Aragua, en fecha: Veintiuno de Febrero del Dos Mil Once (21-02-2011), de conformidad con el Artículo (242, Ordinal 1°, Artículo derogado: Artículo: 256, Ordinal 1°) del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal del Estado Aragua, después que dictó la Medida de Arresto Domiciliario en [su] contra, en fecha: 21 de Febrero del 2011, se inhibió de seguir conociendo la Causa (sic), y envió el Expediente al Alguacilazgo para su distribución y (sic) conociera de dicha Causa (sic) otro Tribunal de Juicio. Y (sic) Causa esta que fue enviada al Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Penal del Estado Aragua. Y (sic) Causa esta que se le dio entrada bajo el Expediente N° 3M-1472-11, según la nomenclatura interna de dicho Tribunal de Juicio. Y (sic) Tribunal de Juicio esté (sic), que Apertura la Causa, en varias oportunidades y la interrumpía sin causa y razones debidamente fundamentadas. Y (sic) posteriormente dicho Tribunal de Juicio se inhibió de seguir conociendo de la presente Causa (sic). Y (sic) posteriormente envió el presente Expediente al Alguacilazgo para su redistribución y conociera dicha Causa (sic) otro Tribunal de Juicio. Y (sic) Causa esta que fue enviada al Tribunal Quinto de Juicio de este mismo Circuito Penal del Estado Aragua. Y (Sic) Causa esta que se le dio entrada, bajo el Expediente N° 5J-1904-12, según la nomenclatura interna de dicho Tribunal de Juicio (…)”.

Que “(…) cursaba por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Una (sic) (01) Causa (sic) seguida en [su] contra, Ciudadano: L.E.D.G., supra identificado, en el Expediente N° 2M-1.183-09, según la nomenclatura interna de dicho Tribunal de Juicio. Y (sic) Tribunal Segundo de Juicio este, en el cual se llevaba normalmente el Juicio (sic) y [estaban] a punto de terminar e ir a Conclusiones (sic). Y (sic) dicho Tribunal Segundo de Juicio, ante una Solicitud (sic) falsa, temeraria, sin pruebas y contraria a derecho de la Fiscal Séptima de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de que (…) tenía una conducta contumaz y no iba a la audiencia de juicio. Y (sic) dicho Tribunal Segundo de Juicio este, que sin causa ni fundamentos serios, dicto (sic) la Medida de Arresto Domiciliario respectivo en [su] contra”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) en fecha: Veintiuno de Febrero del presente Año Dos Mil Trece (21-02-2013), se materializó el DECAIMIENTO de la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Penal, en fecha: Veintiuno de Febrero del Dos Mil Once (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) no ha habido pronunciamiento del Tribunal Quinto de Juicio, a pesar de la Solicitud (sic) presentada por medio de Escrito (sic), en fecha: Veintidós (sic) de M.d.D.M.T. (sic) (…)”.

Que “[c]uando la Medida (cualquiera que sea) SOBREPASA ó SE EXCEDE del plazo de Dos (02) años, es decir, el término establecido en el Artículo 230 (Artículo: 244 derogado) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la medida decae automáticamente, como en [su] caso in (sic) concreto, sin que dicho código prevea para que se decrete la Libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna (…). Por lo que el cese de la Coerción (en principio) obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y en violación del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas del original).

Que con el ejercicio de la acción de amparo “(…) lo que se pretende es que se restablezca la situación jurídica que ha sido infringida en [su] contra por la actuación fuera de todo orden constitucional y legal, que con ello violenta de forma flagrante y ostensible los derechos y garantías a la libertad personal y al debido proceso en mi favor y el estado me debe garantizar por medio del Sistema Judicial y actuación del Tribunal Quinto de Juicio de este mismo Circuito Penal, ante el silencio claro y expreso, al materializarse el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, en fecha: Veintiuno de Febrero de Dos Mil Trece (21-02-2013), y mantener[lo] bajo una detención continua, violando[le] [sus] derechos Constitucionales y Legales (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) el ACTO LESIVO cometido por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Penal del Estado Aragua, lo Constituye (sic) el silencio claro y expreso de dicho Tribunal Quinto de Juicio cuando en fecha: VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE (22-02-2013) ya se había materializado e1 DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Penal, en fecha: Veintiuno de Febrero del Dos Mil Once (21-02-2011) (…)”.

Que se vulneraron sus derechos constitucionales a la libertad personal, al acceso a la justicia, al debido proceso, petición, oportuna respuesta, al honor y la reputación.

Solicitó se declare con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala Accidental “N° 99” de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…) es menester destacar que en fecha 01 de julio de 2013, fue recibido en este Juzgado Superior oficio N° 1603-13, proveniente del presunto agraviante mediante el cual informa que en fecha 05 de junio de 2013, dictó pronunciamiento en la causa signada con la nomenclatura 5U-1904-12, lo cual configura un cese a la presunta violación constitucional denunciada, siendo oportuno acotar que el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como una de las causales de inadmisibilidad la siguiente:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 26 de enero de 2001, expedientes N° 00-1011 y 00-1012, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo al establecer lo siguiente:

…omissis…

De la misma manera, en decisión dictada en el expediente N° 11-1207, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero 2012:

…omissis…

Por las consideraciones anteriores, y siendo que en el caso de autos, es evidente que se ha generado una causal de inadmisibilidad sobrevenida conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que consta a los autos que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, ya fue restaurada al haberse dictado el pronunciamiento in comento, por lo que cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegada por el accionante en amparo; y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, este Tribunal Superior Accidental actuando en sede constitucional declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano L.D.G., actuando en su propio nombre y representación, por omisión de pronunciamiento atribuido al Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial vigente, y así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental N° 99 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.D.G., actuando en su propio nombre y representación, por omisión de pronunciamiento atribuido al Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial vigente

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IV

DE LA APELACIÓN

El 26 de julio de 2013, se consignó ante la Sala Accidental “N° 99” de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito suscrito por el ciudadano L.E.D.G., contentivo de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que “(…) en mi caso concreto, No (sic) ha cesado la violación o amenaza de mi derecho de ser juzgado en libertad, tal como lo establece el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sigo detenido bajo Arresto Domiciliario (sic). Y (sic) Medida está (sic), que fue dictada en fecha: 21 de Febrero del 2011, y que decayó en fecha: 21 de Febrero de 2013 respectivamente”.

Que “(…) es contrario a derecho lo señalado por esta Sala Accidental, en el Auto que me fue Notificado, en fecha: 03 de Julio del 2013, por lo siguiente: Porque ya esta Corte de Apelaciones, en la Sala Accidental N° 99. Por medio de Auto, de fecha: 19 de Junio de 2013, HABÍA ADMITIDO el presente RECURSO DE AMPARO. Y (sic) Auto (sic) este, que me fue Notificado (sic), en fecha: Jueves (sic): Veintisiete (sic) de Junio del Dos Mil Trece (27-06-2013). En consecuencia, estaba esperando de que se materializará la AUDIENCIA ordenada por esta Sala Accidental, una vez que se realizaran las Notificaciones respectivas; Y (sic) esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental N° 99, dictó Decisión (Auto), en fecha: Tres de j.d.D.M.T. (03-07-2013), en el cual declaro: ÚNICO INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano: L.D.G. (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) en fecha: Miércoles (sic): Diez de J.d.D.M.T. (sic) (10-07-2013), presente (sic) y fue consignado Un (01) Escrito (sic) por el cual ‘APELE’ (sic) en contra del Auto dictado por esta Corte de Apelaciones, en fecha: 03 de Julio del 2013, y que me fue Notificado en fecha: 09 de Julio del 2013, y le Solicite (sic) los Dos (02) juegos de las Copias Certificadas de dicho Auto (…)”.(Mayúsculas del original).

Que “(…) el Auto dictado por esta Sala Accidental N° 99, en fecha: 03 de Julio del 2013, en el cual declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 6 de la Ley de Amparo (sic), (…) es contrario a derecho, y violatorio de mis derechos y garantías constitucionales (sic), por lo siguiente: A).- Porque lo correcto y ajustado a derecho era y es realizar la materialización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, decretada en el Auto, dictado en fecha: 19 de Junio del 2013, y que me fue Notificado, en fecha: 27 de Junio del 2013 respectivamente (…). Porque se me sigue violando mi principal derecho constitucional, como es el Derecho de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que sigo privado ilegítimamente de mi libertad, por unos presuntos hechos punibles que nunca cometí. B).- Porque observa claramente que el Tribunal Quinto de Juicio de este mismo Circuito Penal del Estado Aragua, le mintió de forma premeditada y de mala fe, a esta Sala Accidental N° 99 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Aragua, por lo siguiente: 1).- Porque en fecha: Primero de J.d.D.M.T. (01-07-2013), por medio del Oficio N° 1603-13, 1e informa a esta Sala Accidental que, en fecha: Cinco de Junio del Dos Mil Trece (05-06-2013), dicto (sic) (…) pronunciamiento en la Causa N° 5U-1904-12, lo cual configuraba el cese a la presunta violación Constitucional denunciada. Ahora bien, Ciudadanas Juezas: Si el Tribunal Quinto (5°) de Juicio, dicto (sic) su pronunciamiento en fecha: 05 de Junio del 2013, porque (sic) no me Notifico (sic) inmediatamente o dentro del lapso de los tres (03) días siguientes? Aquí se observa una actuación de mala fe de dicho Tribunal Quinto (5°) de Juicio, por lo siguiente: a.1).- Porque dicho Tribunal Quinto (5°) de JUICIO sabía que en fecha: 28 de Mayo del 2013, yo interpuse Un (sic) (01) RECURSO DE A.C., ya que se me estaba violando mi derecho a la libertad, establecido en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a.2).- Porque el Tribunal Quinto (5°) de Juicio le informó a esta Sala Accidental, por medio del Oficio N° 1603 de fecha: 01 de Julio del 2003. Que ella dicto (sic) pronunciamiento por medio del cual me declaro (sic) Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Arresto Domiciliario; en fecha: 05 de Junio del 2013 respectivamente (…)”. (Mayúsculas del original).

Que la “(…) Sala Accidental, después que me había ADMITIDO el Recurso de Amparo, en fecha: 19 de Junio del 2013, y ordeno (sic) las Notificaciones respectivas, para fijar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL; dicto (sic) otra Decisión (Auto), en fecha: 03 de Julio del 2013, por medio de la cual declaro (sic): INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el Recurso de Amparo por omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este mismo Circuito Penal del Estado Aragua. En consecuencia, esta Sala Accidental incurrió en el vicio de EXTRA-PETITA, ya que hizo un pronunciamiento sobre algo no pedido”. (Mayúsculas del original).

En razón de ello solicitó “(…) se declare y decrete la Nulidad Absoluta del Auto dictado por esta Sala Accidental N° 99 del Circuito Penal del Estado Aragua, en fecha: 03 de Julio del 2013, y por el cual declaro (sic) INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el Recurso de Amparo de conformidad con el numeral 1° (sic) del Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantias (sic) Constitucionales, por ser violatorio del Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Que se materialice la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, y se declare CON LUGAR la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Arresto Domiciliario, que me tiene bajo una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE MI LIBERTAD, y se me otorgue y decrete inmediatamente la L.P. respectiva; TERCERO: Que se materialice el CONTROL EXTERNO de la Medida que fue dictada en mi contra, en fecha: 21 de Febrero del 2011, y que decayó en fecha: 21 de Febrero del 2013 respectivamente; CUARTO: Que se declare formalmente el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; QUINTO: Que me reservo formalmente todas las acciones legales, tanto Civiles como Penales, por todos los Daños y Perjuicios que se me causaron (…)”.(Mayúsculas del original).

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 19. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo

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Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por la Sala Accidental “N° 99” de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Conoce la Sala en alzada, de la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 03 de julio de 2013, por la Sala Accidental “N° 99” de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se declaró inadmisible con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la pretensión de la parte accionante, al estimar que la presunta lesión constitucional cesó una vez que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó el 05 de junio de 2013, la decisión cuyo retardo denunció el accionante en amparo, todo ello en el m.d.p. penal que se le sigue al ciudadano L.D.G., por la presunta comisión de los delitos de “estafa y uso de documento falso”.

Por su parte, el accionante en amparo manifestó en su escrito de formalización de la apelación (presentado de forma tempestiva, según se pudo constatar), su disconformidad con el fallo dictado por la Sala Accidental “N° 99” de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al expresar que el mismo es contrario a derecho, toda vez que la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de a.c. se declaró pese a que dicha Corte de Apelaciones ya había admitido la pretensión de amparo, por lo que se estaba en espera de la fijación en la audiencia constitucional, lo que a su decir constituye extrapetita. Aunado a ello, expresó que la situación denunciada como infringida no había cesado, toda vez que aún permanece privado de libertad bajo la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad (arresto domiciliario).

En este orden de ideas, se observa que la acción de amparo se ejerció contra “el silencio claro y expreso” (omisión de pronunciamiento) del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, respecto a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad (arresto domiciliario).

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se aprecia (folio 90 de la pieza 1 del presente expediente), que el 01 de julio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió mediante Oficio N° 1603-13 de esa misma fecha, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, copia certificada de la decisión que dictó el 05 de junio de 2013 (folios 91 al 98), en la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que le fue acordada el 21 de febrero de 2011. En dicha decisión se estableció:

Revisada como ha sido la causa seguida en contra del ciudadano: L.E.D.G., en virtud de solicitud interpuesta actuando en su propio nombre y representación en fecha 22 de Marzo de 2013, y recibida en este despacho en fecha 25 de Marzo de 2013 en el sentido de que se le acuerde el decaimiento de la medida de detención domiciliaria invocando el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar procedente el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad acordada en fecha 21-02-2011 por el tribunal segundo de juicio, consistente en una detención domiciliaria, procede este Tribunal a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos y para lo cual previamente observa:

En este sentido, el acusado aduce que lleva detenido DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES sin que se le haya celebrado el juicio oral y público, por lo que es un tiempo superior al que establece la Ley para la vigencia de dicha medida, así lo explicó:

‘tengo privado de mi libertad dos (02) años y un mes, de forma injustificada y por causas imputables a la contraparte (tanto el ministerio público (sic) como la presunta victima (sic)), ya que no se podría señalar que he tenido una conducta contumaz (cómo lo manifestó la fiscal del Ministerio Público para que se me privara de mi libertad), porque en virtud de que tengo una medida de arresto domiciliario, siempre he comparecido al tribunal de juicio que ha conocido la presente causa, todas las veces que me traen los policías estadales, por medio de boleta de traslado respectiva ordenadas por los tribunales de juicio respectivo’.

En tal sentido, en cuanto este punto alegado por el solicitante cabe destacar que se trata de dos momentos distintos, cuando dice que no puede tener una conducta contumaz ya que se encuentra bajo una medida de arresto domiciliario, puesto que es ministerio público (sic) alegó la conducta contumaz del acusado al momento de solicitar la revocatoria de medida, es decir al tiempo que el ciudadano ut supra se encontraba en libertad. Y no en este momento cuando el mismo se encuentra bajo una medida de detención domiciliaria.

En este sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

…omissis…

En este sentido, (…) la aplicación del decaimiento de medida no debe ser de forma inmediata, pues debe precisarse si el proceso ha sufrido dilaciones que no sean injustificadas o indebidas; en este sentido y en cuanto al caso de autos, se observa que una vez decretada la medida de privación judicial de libertad en fecha 21-02-2011 en Audiencia de continuación, el curso normal del proceso fue interrumpido cuando antes de la fecha fijada para que tuviese lugar la continuación del juicio oral y público, en la primera oportunidad se interrumpió el juicio en fecha 08-04-11, estando constituido el Tribunal Segundo de Juicio, por cuanto no compareció el representante de la vindicta pública, la querellante ni la víctima, ni el acusado, aun y cuando mediante acta se verificó a través de la secretaría que el ciudadano efectivamente fue trasladado a la sede de este Palacio de Justicia por los funcionarios adscritos a la Comisaría el Centro (sic), siendo ingresado a las 10:35 horas de la mañana, y la siguiente oportunidad se interrumpió el juicio en fecha 31-05-12, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano L.D.G., la cual fue declarada con lugar, anulándose la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio y ordena que otro juez de la misma instancia conozca la presente causa, no existiendo en este caso un retardo injustificado. Así las cosas y una vez la causa en conocimiento de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30- 11-12 al recibir las actuaciones fija audiencia de apertura para el día 21-12-2012, mas sin embargo, este acto no se pudo celebrar en la oportunidad establecida por cuanto mi persona, se encontraba de permiso por cuidados maternos, por lo que dicho diferimiento se encuentra totalmente justificado, pues no podía realizarse el acto si la juez no se encuentra en sus funciones judiciales.

Posteriormente, en fecha 21-05-2012 (sic) se dicta auto en el cual se acuerda fijar el acto de apertura a juicio para el 03-07-13, librándose las respectivas boletas de notificación y traslado.

Es así que del análisis de las causas las cuales conllevaron que en el proceso seguido en contra del ciudadano L.E.D.G. la medida de privación judicial de libertad se prolongara por un tiempo de dos (02) años y un (01) mes, superior al preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar que las mismas no son producto de una actuación injustificada o indebida del órgano jurisdiccional, por lo que mal puede aplicarse el decaimiento cuando no existió una tardanza de mala fe imputable al juez tal como lo establece la sentencia antes descrita.

Por último, se observa igualmente que, en la presente causa, fue fijado el inicio del debate oral y privado para el día 03-07-2013 siendo libradas las respectivas boletas de notificación y traslado fecha más próxima, según la agenda del Tribunal llevada al efecto y, hasta la fecha han sido debidamente justificados los motivos que han generado la fijación de nuevas oportunidades para su celebración. Finalmente, y ante el hecho de que la medida que venía gozando el acusado de autos fue revocada en virtud de tener una conducta contumaz ante el proceso debe ser considerado a los fines de estimar el Peligro de Fuga.

Siendo ésta la situación existente en las actuaciones que conforman la presente causa, es por lo que, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Decaimiento en virtud que las circunstancias no han variado, y las causas que han generado los diferimientos no son imputables al Tribunal, siendo lo ajustado mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad consistente en la DETENCIÓN decretada al Ciudadano L.E.D.G. (…)

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Ello así, es oportuno hacer referencia al contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

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Ahora bien, contrario a lo alegado por la parte accionante la Sala Accidental “N° 99” de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuó conforme a derecho al declarar “sobrevenidamente” la inadmisibilidad de la acción de amparo, una vez que constató que la presunta lesión constitucional cesó, pues se debe reiterar que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual se puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción en cualquier estado del proceso (Vid. Sentencia del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis A.G.G. y otros”). Dentro de este orden de ideas, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión que se denuncia esté presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación, el amparo será inadmisible aun cuando la misma se haya admitido, puesto que no habría nada que restablecer por esta vía.

Por otra parte, desestima la Sala el argumento del accionante, quien manifestó que la lesión constitucional no había cesado por encontrarse su derecho a libertad personal restringido, toda vez que, como claramente se desprende del escrito libelar, la acción de amparo tenía como objeto la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en lo que se refiere al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Así las cosas, advierte la Sala que al caso de autos, le es aplicable el supuesto de inadmisibilidad descrito en la disposición legal transcrita ut supra, toda vez que la situación jurídica alegada por el accionante como lesiva cesó, con el pronunciamiento que emitió el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado el 03 de julio de 2013, por la Sala Accidental “N° 99” de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de a.c.. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el por el abogado L.D.G., actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado el 03 de julio de 2013, por la Sala Accidental “N° 99” de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo que ejerciera el referido abogado contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 13-0814

LEML/

Quien suscribe, M.T.D.P., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en la siguiente consideración.

Esta Sala Constitucional conoce en apelación, de la acción de amparo incoada contra la presunta omisión del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de emitir pronunciamiento ante el supuesto decaimiento de la medida de arresto domiciliario del accionante, quien denunció que fueron vulnerados sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la libertad personal, por cuanto la medida de arresto domiciliario excedió el plazo de dos años, en contradicción con lo contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la sentencia de esta Sala de la cual se disiente, confirmó la inadmisibilidad de la acción propuesta conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el tribunal denunciado como agraviante, dictó el fallo respectivo declarando sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida.

Ahora bien, quien disiente estima que si bien el accionante denunció la omisión de pronunciamiento del referido juzgado de juicio, lo cierto es que se delata la vulneración de sus garantías constitucionales, al mantener la medida restrictiva libertad por un lapso superior a los dos (2) años.

Al respecto, resulta prudente traer a colación el contenido de la sentencia N° 601/2005 de esta Sala Constitucional, en la que se indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal. Asimismo, el artículo 230 eiusdem, expresamente dispone:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensoras y defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el o la querellante…

.

Conforme a la disposición parcialmente transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

La referida norma es clara al establecer las excepciones al lapso de dos años, la primera referida a que no puede sobrepasar el límite mínimo de la pena para cada delito, de lo cual se colige que una persona juzgada por un delito cuya pena en su límite menor no llegue a dos años, no puede permanecer bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, ni siquiera por dos años; la segunda, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, en aquellos casos en los que el delito prevea una pena mínima superior a dos años, el legislador otorgó la posibilidad de que los jueces, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, concedan una prórroga para que la medida de privación judicial preventiva de libertad, supere los dos años, siempre y cuando no exceda el tiempo mínimo de pena; y, por último, cuando las dilaciones indebidas sean atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores y defensoras.

Adicionalmente, esta Sala mediante sentencia N° 626/2007, con carácter vinculante, indicó que en caso de delitos de lesa humanidad, el juez podía mantener la privación de libertad por un tiempo superior al establecido en el referido artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, a juicio de quien disiente, siendo que los delitos por los cuales es juzgado el accionante, a saber, estafa y uso de documento falso, no son considerados de lesa humanidad; que no se verificó la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público y que no existe parte querellada, debió concluirse que no se encuentran dados los supuestos excepcionales que permiten al juez exceder la restricción de libertad del ciudadano L.D.G., por más de dos años.

Quien disiente del fallo que antecede, advierte que la mayoría sentenciadora, desconceptualizó la doctrina contenida en la sentencia N° 626/2007, en virtud de que el caso tratado en esa oportunidad versaba sobre delitos considerados como de lesa humanidad, y el asunto actual trata de delitos ordinarios o comunes, por tanto, se utilizó una afirmación parcial del fallo para justificar la decisión que no se comparte.

Asimismo, es responsabilidad de los jueces de la República y de los Fiscales del Ministerio Público, ejercer su función con responsabilidad, probidad, celeridad y con apego a las normas procesales y con resguardo de las garantías constitucionales a los fines de no propiciar reposiciones que alarguen los procesos penales.

Siendo ello así, es criterio de quien disiente, que en el presente caso debió tramitarse la presente acción de a.c., ya que los motivos esgrimidos por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para no decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se ajustan al supuesto normativo contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ni a los criterios sentados por esta Sala Constitucional.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Disidente

C.Z.D.M.

A.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 13-0814

MTDP

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