Sentencia nº 00340 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Numero : 00340 N° Expediente : 2009-0980 Fecha: 05/04/2016 Procedimiento:

Recurso de Nulidad

Partes:

L.E.S.R. interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo de Nro. 106-2009 de fecha 13.10.2009, emitido por la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, hoy Tribunal Disciplinario.

Decisión:

La Sala declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el abogado L.E.S.R., contra el acto administrativo Nro. 106-2009 de fecha 13 de octubre de 2009, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL. 2.- Se declara FIRME el acto impugnado.

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX----

Magistrada Ponente: B.G.C.S. Exp. Nro. 2009-0980 El abogado L.E.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.215.594 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.419, actuando en su propio nombre y representación, ejerció ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recurso de nulidad contra el acto administrativo Nro. 106-2009 de fecha 13 de octubre de 2009, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se le “(…) DESTITUYE (…) del cargo de Juez del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en error inexcusable declarado por la Sala de Casación Social (Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 0667 del 30 de abril de 2009; falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”. (Folios 22 al 53 del expediente judicial).

Por auto del 11 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha se ordenó “(…) oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitando la remisión del expediente administrativo (…)”.

En fecha 2 de diciembre de 2009, el Alguacil de la Sala consignó acuse de recibo del oficio requiriendo el expediente administrativo.

Por auto del 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso planteado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó las notificaciones de las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y de la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial e igualmente se ordenó librar el cartel al que se refiere el artículo 21 numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia del 2 de junio de 2010, el recurrente solicitó el “(…) cartel librado por [ese] Juzgado en el presente juicio a los fines de su publicación (…)”. (Agregado de la Sala).

En fecha 3 de junio de 2010, por diligencia el recurrente consignó “(…) ejemplar del Diario últimas noticias de fecha 03/06/2010 en el cual aparece publicado en la página 42 cartel de notificación (…)”.

Mediante auto del 1° de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitieron las actuaciones a la Sala, para la fijación de la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 15 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. En esa misma fecha se fijó la oportunidad de la Audiencia de Juicio “(…) para el día jueves 23.09.2010 a las once de la mañana (11:00 a.m.) (…)”.

En fecha 20 de julio de 2010, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 21 de julio de 2010, se acordó suspender la Audiencia de Juicio fijada.

El día 3 agosto de 2010, en virtud de la inhibición presentada por la Magistrada ponente, se ordenó “(…) la convocatoria del respectivo suplente, conjuez o conjueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 (…) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Por diligencia del 23 de septiembre de 2010, el recurrente solicitó “(…) se convoque al respectivo Suplente para conformar la Sala Accidental y dar continuidad al presente recurso de nulidad (…)”.

En fecha 8 de noviembre del 2011, la ciudadana A.L.V.B. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.223, consignó Oficio poder que la acredita como representante judicial de la República.

El 15 de noviembre de 2011, por Oficio Nro. 3808 se convocó a la abogada Suying O.G., en su carácter de quinta suplente para constituir la Sala Accidental. En fecha 8 de mayo de 2012, expresó su aceptación para constituir la referida Sala.

Mediante auto del 31 de julio de 2012, se constituyó la Sala Accidental.

En fecha 7 de agosto de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 20 de septiembre de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia del abogado recurrente, actuando en su propio nombre, la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. En esa misma fecha la República, consignó escrito de conclusiones y pruebas, por su parte la representación fiscal consignó escrito de opinión.

El 25 de septiembre de 2012, se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 2 de octubre de 2012, se dio por recibido el expediente y se estableció un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

En fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió las referidas pruebas y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Ejecutada la notificación, el 19 de febrero de 2013, se dio por concluida la sustanciación y ordenó remitir las actuaciones a la Sala.

El 26 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala, se reasignó la ponencia al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó un lapso de cinco (5) días despacho para la presentación de los informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2013, el recurrente consignó escrito de informes.

El 14 de marzo de 2013, la causa entró en estado de dictar sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El día 11 de febrero del 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal. En esa misma fecha se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

La decisión del 13 de octubre de 2009, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual “(…) DESTITUYE (…) del cargo de Juez del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial (…), establece parcialmente lo siguiente:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, las pruebas y apreciaciones de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral y pública en [ese] procedimiento; y siendo la oportunidad para dictar el extenso de la decisión contenida en el acta de audiencia oral y pública del día 2 de octubre de 2009, se observa:

La Sala de Casación Social (Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0667 del 30 de abril de 2009, cursante a los folios 2 al 36 del expediente, luego de declarar con lugar la solicitud de avocamiento formulada por DIMARY E.M.F., en su condición de representante legal y judicial de la empresa PDVSA, GAS, S.A, decidió lo siguiente:

(…)

En la parte motiva de la sentencia antes indicada, dicha Sala calificó como error inexcusable la actuación desplegada por el ciudadano L.E.S.R., al conocer de la apelación contra la negativa del Juzgado de Primera Instancia a dar ejecución de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Quinto (…) Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual –al conocer en alzada- declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por los ciudadanos B.G.d.Z. y otros, en su condición de herederos de Á.G.S., contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano F.J.L. y otros, sobre ochocientas setenta y tres (873) hectáreas de terreno ubicadas en el estado Anzoátegui, en donde la empresa P.D.V.S.A GAS, S.A., vio afectado su patrimonio al haberse anulado el documento por el cual había adquirido la propiedad sobre un terreno, el cual estaba enclavado en esta área, ubicada en la ciudad de Anaco.

En la aludida decisión, la Sala estableció que el Juez L.E.S. Rodríguez, incurrió en error judicial inexcusable, por ordenar ilógica ejecución de sentencia dictada el 13 de marzo de 2002, al estimar que la decisión dictada el 21 de marzo de 2005, por el juez sometido a procedimiento, ordenó la ejecución de un fallo donde se acordaron derechos de propiedad inexistentes en el mundo jurídico, en específico sobre terrenos cuyos linderos no estaban determinados, en perjuicio de la Nación y de terceros.

Que en la causa judicial en referencia los demandantes solicitaron el reconocimiento del derecho de propiedad sobre unas tierras indicadas por ellos en el escrito libelar, la declaratoria de nulidad de unas ventas realizadas sobre esas tierras, la restitución de la propiedad y la posesión de ese terreno, al respecto, la Sala estimó que ese petitorio evidenciaba que la citada demanda se incurrió en acumulación indebida de acciones, por cuanto cada una de ellas conllevaba a procedimientos distintos e incompatibles, concluyendo en su fallo con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En adición de lo anterior, señaló que era suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción intentada, atender a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, y constatar que los demandantes no tenían un interés jurídico actual para interponer la pretensión, puesto que las tierras cuya propiedad pretendían les fuera reconocida, en forma alguna, formaron, ni tampoco forman parte del patrimonio de ninguno de los ciudadanos demandantes.

(…)

Además, la Sala constató que de los autos no se evidenció una cadena traslativa de titularidad que demostrara efectivamente que el ciudadano fallecido Á.G.S., era legítimo propietario de las tierras reclamadas por sus presuntos herederos, es decir, los accionantes en la presente causa. Que no se evidenció en forma alguna, de donde provenía la legitimidad de la propiedad de dichas extensiones de terrenos, la cual fue adquirida de manos de otro ciudadano también fallecido, sin que constara de donde le derivó al primero, esa titularidad; por lo que presumió, salvo prueba en contrario –por demás inexistente- que las mismas pertenecen a la Nación, y que el fallecido Á.G.S., y sus herederos, pretendieron despojar al Estado Venezolano de dichas tierras, y que si en algún momento fueron poseedores de las mismas, era una posesión precaria sin justo título.

Por consiguiente, sostuvo que al no tener los demandantes, título alguno que demostrara su condición de propietarios sobre las tierras cuya reivindicación reclamaron, la acción debió declararse inadmisible, y dado la gravedad del asunto planteado, en el cual se pretendía afectar el patrimonio de la Nación Venezolana, así como de terceros, sin que haya existido garantía al derecho a la defensa de éstos y sin un justo título que respaldase la demanda en comento, declaró la nulidad de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur Oriental, suscrita por el juez C.A.P.D. y de todos los actos procesales posteriores a dicha sentencia, incluyendo, expresamente, las inserciones de las notas marginales asentadas en el Registro Subalterno del Municipio Anaco y en el Registro Subalterno del Municipio P.M.F., ambos del estado Anzoátegui, que se efectuaron por consecuencia del dispositivo de la sentencia anulada, y emanadas también de la ilegal y antijurídica decisión dictada el 21 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Superior, a cargo en esa oportunidad del Juez Temporal L.E.S., anulada, por ser posterior a la decisión que declaró con lugar la demanda reivindicatoria. De allí, que la Sala consideró que las decisiones adoptadas en el presente caso por los abogados (…) se basaron sobre hechos y alegatos falsos, que en forma alguna, pudieron dar lugar a la admisión de la pretensión de los demandantes, y más aún, ordenar a una ilógica ejecución de la sentencia en los asombrosos términos establecidos en la decisión dictada el 21 de marzo de 2005 (…), evidenciándose en criterio de la Sala, un manifiesto abuso de poder, que conlleva a la imposición de sanciones a los precitados abogados, en virtud de la violación al Estado de Derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a los principios contenidos en los artículos 26 y 257, relativos a la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y la garantía de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pues en el presente caso, se acudió a un proceso judicial para perjudicar intereses del Estado Venezolano y de particulares.

Ahora bien, vistos los alegatos de defensa esgrimidos por el juez sometido a procedimiento disciplinario especial, así como la declaratoria de error inexcusable por el M.T. de la República en Sala de Casación Social (Agraria), esta Comisión observó que la decisión que originó dicha declaratoria, cursa a los folios 235 al 243 del expediente, esto es, la decisión dictada el 21 de marzo de 2005, por el Juez L.E.S. Rodríguez en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante, y ordenó ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de marzo de 2002, en cuya motiva, se lee –entre otras cosas- lo siguiente:

(…)

Revisadas las actas que cursan en el expediente disciplinario, especialmente los fallos antes referidos, [esa] Comisión estima que el Juez L.E.S.R. al dictar la decisión relacionada con el recurso de apelación ejercido contra la negativa del juez de primera instancia a dar ejecución al fallo dictado por el Juzgado Superior el 13 de marzo de 2002, incurrió en el error inexcusable declarado por la Sala de Casación Social en Sala especial Agraria, pues ordenó dicha ejecución sin atenerse a la verdad procesal que emergía de la decisión en la cual se fundamentó, y de donde se evidenciaba que esa ejecución no era procedente ante la falta de determinación precisa de los linderos, cabida y medida del lote de terreno, que en contraposición a su alegato no estaba especificado en ninguna de las partes (narrativa, motiva y dispositiva) del fallo en el que tuvo su asidero.

De allí que, como lo señaló la Sala de Casación Social (Agraria) se produjo el error por la ilógica orden de ejecutar un fallo, que además no tuvo una cadena de títulos que demostrara la propiedad alegada por los demandantes, ejecución que se ordenó en detrimento de los particulares y del Estado, pues afectó bienes de la empresa P.D.V.S.A GAS, S.A, la cual no fue citada, notificada o llamada a intervenir en dicho proceso, así como los terceros quienes tampoco participaron en el mismo.

(...)

Por tanto, esta Comisión observó como lo estableció la Sala de Casación Social (Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, que el ciudadano L.E.S.R., al decidir como lo hizo ordenando la ejecución de un fallo (dictado el 13 de marzo de 2002), cuya característica era la de ostentar una cosa juzgada aparente (…) no tuvo por norte la verdad procesal que emergía de los autos (…). Esto, por cuanto en lugar de garantizar que el proceso fuese instrumento para el logro de la justicia, permitió que el mismo fuese empleado en detrimento de particulares y de los intereses de la Nación, pues afectó bienes de una empresa del Estado, al haberse anulado su documento de propiedad sobre un terreno enclavado en el área cuya reivindicación fue demandada, ubicada en la ciudad de Anaco, empresa que presta una actividad de interés colectivo (industria gasífera venezolana), y por tanto, incurrió en un error inexcusable que produjo lesión a los principios y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 26, 49 y 257, referido al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y al proceso como instrumento fundamental para la consecución de la justicia.

Según lo alegó el juez Luis Simonpietri, los argumentos falsos a que se refirió la Sala, no son atribuibles a su persona, ya que la sentencia dictada el 13 de marzo 2002, por el Juez Provisorio C.A.P.D., debía ejecutarse, ya que tanto los linderos, cabida y ubicación del inmueble como la expresa decisión de anular siete (7) documentos y las razones de esa nulidad, constaban en el texto de la referida sentencia; lo cual a criterio de [ese] Órgano no justificó el error en que incurrió, pues como antes se apunto en esta decisión no se efectuó esa determinación y la ejecución por él ordenada estuvo basada en el fallo del 13 de marzo de 2002, siendo que como juez de la República tenía el deber de actuar con apego a la ley, al derecho y atenerse a la verdad, así como tomar de oficio todas las medidas necesarias para evitar –de ser el caso- actos contrarios a la majestad de la justicia, como lo es un fraude procesal, el cual en el caso por él conocido aun cuando fuese como alzada en una incidencia, se evidenciaba de las actas que contenían la acción ejercida por B.G.d.Z. y otros, representados –entre otros- por el abogado J.R.F.M. (…) quien fue la persona que ejerció el recurso de apelación conocido por el juez Luis Simonpietri, y cuya actuación fue censurada por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, al evidenciarse sin lugar a dudas que pretendió, por todos los medios posibles, materializar el dispositivo de decisiones, que eran de imposible ejecución por acordar derechos de propiedad inexistentes en el mundo jurídico, en un claro perjuicio a la Nación y a particulares, siendo que la lectura del texto de la sentencia del 13 de marzo de 2002 que ordenó ejecutar, revelaba que en esa causa se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, sin embargo no constaba su efectiva practica ni intervención en el juicio, así como de la parte demandada ni terceros, siendo que como director del proceso, aún en fase de ejecución, dicho juez debió aplicar lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)

Dicho lo anterior, y dado que la declaratoria del error inexcusable constituye falta grave que da lugar –en principio- a la sanción de destitución; sin embargo, en atención al contenido de la sentencia N° 280/07 de la Sala Constitucional, esta Comisión, luego de declarado el error inexcusable, de escuchados los argumentos de defensa, y deliberado el caso, advirtió que ponderadas las circunstancias planteadas, no era procedente la absolución ni tampoco una sanción de menor entidad, puesto que en Estado Social de Derecho y de Justicia (…) no es posible aceptar que el proceso se utilice para fines distintos a los previstos en el artículo 257 eiusdem, ni que los jueces no se atengan a la verdad procesal, destacando que en el caso planteado no existían criterios disímiles en cuanto a los sostenidos por la Sala de Casación Social (Agraria) en esa materia para declarar el error inexcusable, y al quedar demostrado en autos que circunstancias graves como las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dieron lugar a la declaratoria con lugar a la solicitud de avocamiento formulada por la representación judicial de PDVSA GAS S.A, y a la nulidad –entre otras- de la decisión del juez L.E.S.R., en detrimento del estado Venezolano, esto es, de bienes PDVSA GAS. S.A empresa que presta una actividad de interés público, así como de particulares que nunca se integraron en el proceso, es por lo que consideró dicha actuación dio lugar a la sanción de destitución, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Así se decide.

(…)

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos, tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, [esa] Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DESTITUYE al ciudadano L.E.S.R., titular de la cédula de identidad N° 4.215.594, del cargo de Juez del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en error inexcusable declarado por la Sala de Casación Social (Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 0667 del 30 de abril de 2009, falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”. (Agregados de la Sala).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El abogado L.S.R., actuando en su propio nombre, señaló en su escrito recursivo lo siguiente:

  1. Violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia

    Indicó el actor que la sentencia Nro. 667 de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “ordena remitir las actuaciones a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema judicial, lo hace con orden expresa de que se [le] impongan las sanciones disciplinarias correspondientes”

    Adujo que “(…) lejos de ser una imputación de haber incurrido en un error inexcusable, era ya una condena, porque de tal expresión se desprenderá que la misión de la Comisión (…) era imponerme la sanción que fue lo que ordenó la Sala y no determinar si lo cometi[ó] o no, por lo que era determinar o no la comisión de una falta (…)”.

    Indicó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “(…) lo que buscó fue defender, por cualquier medio la existencia del error, para poder cumplir con lo ordenado por la Sala de Casación Social. No se presumió [su] inocencia, sino que desde el propio texto de la imputación (…) ya se [le] había condenado y sólo se remitió al órgano disciplinario para que se impusieran las sanciones y se guardara la apariencia de legalidad. Por tanto la violación de [su] derecho a la defensa estriba en que si bien la Comisión reproduce la opinión fiscal (que no pide [su] destitución) (…) al final sólo escudriña dónde pudo haber estado el error que declaró la Sala, pero que no indicó expresamente, con la única finalidad de cumplir el mandato de aquella e imponer las sanciones”. (Agregados de la Sala).

    En ese mismo orden de ideas, señaló que el “(…) hecho de no indicarse en la sentencia de la Sala, en qué consistió el error calificado inexcusable atribuible a [su] conducta, no [le] permitió ejercer [su] defensa en conformidad con la sentencia 280 de la Sala Constitucional, al no poder justificar [su] actuación mediante la invocación de la posible existencia de jurisprudencia que [lo] permitiera (…)”. (Agregados de la Sala).

    Que al momento en que la referida Comisión dicta la decisión de su destitución es donde tiene “(…) conocimiento de cuál fue el error inexcusable, que por lo demás, si bien es cierto que se ordenó la ejecución, por considerarlo procedente, no podía revisar al hacerlo, si existía o no cadena titulativa, pues la procedencia declarada ya estaba firme y además el fallo a ejecutar no se desprendía referencia alguna ni a terceros ni a PDVSA. Se ordenó una ejecución contra los demandados no contra terceros o el estado, y no había evidencia de que pudieran ser afectados. Se sanciona por un proceder que no [realizó] (…)”. (Agregados de la Sala).

  2. Falso supuesto de hecho

    Puntualizó que la Comisión realizó “una aseveración falsa, pues en (…) [su] decisión [dijo] que los linderos, ubicación y cabida se encuentran en el texto de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2.003, lo que puede evidenciarse de la simple lectura de ésta”, señalando que el terreno objeto del litigio quedó identificado en el contenido de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia y en el escrito de la demanda. (Agregados de la Sala).

    Que consta en la sentencia de mérito la identificación del inmueble, por lo cual la Comisión a partir de la base de “que tales datos no se especifican ni en la narrativa, ni en la motiva ni en la dispositiva de ese fallo, incurrió en una falta suposición (sic), pues negó la existencia de un hecho existente y comprobado y al basar su decisión en tal apreciación falsa, provocó un vicio en la causa del acto administrativo, lo que de forma definitiva, deviene en la nulidad del acto administrativo que [lo] destituyó (…)”. (Agregado de la Sala).

    En ese mismo orden de ideas, expresó que “(…) la demanda se incoa contra unos herederos conocidos y desconocidos, y de la sentencia que profirió la Sala Casación Social, en su parte narrativa, se puede apreciar que cuando resume el iter procedimental llevado en la primera instancia se expresa que ‘se libraron los edictos emplazando a aquellas personas que pudieran verse afectad[a]s en sus derechos en el presente juicio, para que comparezcan a darse por citados y de igual forma se ordenó la notificación al Procurador General de la República’ (…) por tanto, aún cuando el no llamar a juicio a tercero se pueda atribuir a mi proceder jurisdiccional, no es cierto que no se hizo, pues se libraron los edictos que pauta la Ley y se notificó al Procurador General de la República (…). Lo cierto es que al afirmar que no se llamó a los terceros se incurre en una falsa afirmación, pues como se dijo, en la sentencia que declara el error inexcusable se señala que sí se realizó la expedición de los edictos correspondientes. Pero además no era un hecho conocido para el Juez y menos para el de la ejecución, que PDVSA tuviera instalaciones dentro del terreno objeto del litigio. Este hecho por el cual se dice que incurri[ó] en un error inexcusable, tiene un falso supuesto, pues parte de la negación de un llamado a terceros que además de no ser responsabilidad del juez que actúa en ejecución, sí se hizo mediante la forma que establece la Ley y al apreciarse erróneamente el hecho, nuevamente se vicia en la causa el acto administrativo impugnado (…)”. (Agregado de la Sala).

    Refirió que el documento de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), que fue anulado “no lo fue por orden de la sentencia de mérito ni por orden de [su] decisión (…) esto fue alegado por [el recurrente] en la audiencia oral y no fue tomado en cuenta por la Comisión. Además la determinación que se hizo en [su] decisión, fue la que el Juez de mérito anuló siete documentos, específicos, el más nuevo de 1.925, según puede leerse en dicha sentencia, por tanto era imposible suponer que afectara una empresa fundada cincuenta años después”. (Agregados de la Sala).

    Sostuvo que “pretender que el Juez en la ejecución debía revisar todo el iter procedimental para determinar las verdaderas razones que tuvo el juez de mérito para decidir como lo hizo, es pretender una conducta imposible, contraria al orden público procesal, pues lo alteraría y más aún contraria a cualquier sano criterio jurídico, por tanto se incurre igualmente en suposición al pretender que [él], como juez de la ejecución, adaptara [su] conducta a lo que es contrario al orden procesal, lo que vicia igualmente en su causa al acto administrativo que se impugna”. (Agregados de la Sala).

    Señaló que la Comisión en su decisión refirió que debió notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la ley que rige la materia, sin embargo “eso no es cierto. Pues no había evidencia de que la República se encontraba afectada, ya que fue llamada al juicio y no hizo defensa alguna. Correspondía esta obligación al juez ejecutor, al observar in situ que en el terreno se encontraban propiedades de la República, absteniéndose de ejecutar y realizar la notificación. Igualmente. El Registrador, que se excedió a juicio de PDVSA, debió informar al Juez de primera instancia que existía una posibilidad de afectar documentos de terceros entre ellos de la República para que éste se pronunciara, ya que la nulidad se refería a (…) siete documentos específicos”.

    Que en su decisión se atuvo “a la verdad procesal que emerge de un acto jurisdiccional pasado en autoridad de cosa juzgada, que sólo fue revertida siete años después de haber adquirido firmeza (…) que en el ámbito de su actuación no podía cuestionar, [constató] que [en] el texto de la sentencia de mérito se encontraban los linderos del terreno a reivindicar, que estaban ubicados en el sitio Carrizal y que su extensión era de 813 hectáreas, [lo cual] coincidía con lo expuesto en la demanda y al estar identificado el inmueble, [dijo] que no era procedente la razón de inejecución alegada por el Juez de primera Instancia, e igualmente se constató que el Juez de mérito anuló siete documento (sic) de manera específica, por lo que había que informar de ello al registrador correspondiente. Al [atribuirle] otra conducta, diferente a la que emerge de [su] sentencia, existirá una falsa suposición (…)”. (Agregados de la Sala).

    Finalmente solicitó sean recabados los antecedentes administrativos de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y sea acordada la nulidad del acto administrativo y reincorporado a su puesto como “Juez Titular de lo Contencioso Administrativo en el Juzgado que tenga la competencia Contencioso Administrativa en la Región Sur Oriental”, así como el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir.

    III

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    La abogada A.L.V.B., previamente identificada, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, solicitó se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, en los términos siguientes:

    En cuanto a la violación del derecho a la defensa, expresó que “no se violentó el derecho a la defensa del accionante, pues el estudio realizado por la Administración, por el cual fue sancionado, se llevó a cabo dentro de un procedimiento administrativo donde se garantizó en todo momento el derecho a la defensa, estableciendo su culpabilidad con base en las probanzas existentes en el expediente administrativo”.

    Que “(…) el hecho de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, no implica la violación del derecho a la defensa, toda vez que en el caso bajo análisis, la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tenía para dicho momento facultades para ejercer la potestad sancionatoria, es decir, era competente (…) para revisar aquellos asuntos relacionados directamente con la disciplina del juez, como es el caso de aquellas actuaciones jurisdiccionales que se encuentran vinculadas con el catálogo de sanciones establecido en la Ley de Carrera Judicial y mediante la decisión recurrida, confirmó la sanción de destitución impuesta al accionante el 13 de octubre de 2009, por considerar que la conducta desplegada por el Juez en cuestión, se subsumía en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que prevé la sanción de destitución en caso de incurrir en error inexcusable en la tramitación de los proceso o de cualquier diligencia en los mismos (…)”, por lo tanto solicitó que el vicio alegado sea desechado.

    En cuanto al falso supuesto de hecho, señaló que de las actas que integran el expediente se evidencian las pruebas documentales “(…) tales como la sentencia [del] Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictada el 21 de marzo de 2005, y la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia N° 0667, de fecha 30 de abril de 2009, que los hechos que se le imputan al recurrente efectivamente ocurrieron, constituyendo los supuestos fácticos previstos en la normativa judicial vigente, no incurriendo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el falso supuesto de hecho denunciado”.

    Asimismo señaló que en la decisión Nro. 106-2009 de fecha 13 de octubre de 2009, se indicaron expresamente las razones de hecho por las cuales “la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tomó tal determinación”, siendo así pidió que el vicio de falso supuesto hecho sea desechado.

    Finalmente solicitó que el recurso sea declarado sin lugar.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada M.d.C.E.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.770 en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, designada para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, en la oportunidad de emitir opinión del órgano que representa, indicó que el recurso contencioso administrativo de nulidad debía declararse sin lugar, con fundamento en las razones siguientes:

    Señaló en primer lugar que la representación fiscal no aprecia la referida violación al derecho a la defensa “(…) toda vez que, si bien es cierto la Sala de Casación Social (Agraria) en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, calificó como error inexcusable la actuación del ciudadano L.E.S.R. (…) no es menos cierto que el juez sometido a dicho procedimiento disciplinario, tuvo la oportunidad debida de alegar, probar y desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, así como estuvo en todo momento informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración, razón por la que, el alegato de violación del derecho a la defensa debe ser desestimado (…)”.

    Refirió en cuanto al falso supuesto de hecho alegado que “la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial determinó que el juez recurrente incurrió en descuido del ejercicio de sus funciones cuando no verificó ni se detuvo en la falta de especificación de los linderos y cabida del lote de terreno objeto de la controversia judicial, (…) fundamentales para ejecutar un fallo contentivo de un pronunciamiento, como lo fue el de la sentencia del 13 de marzo de 2002, haciendo énfasis en señalar que el juez que se pronunció y suscribió hizo tal identificación en la parte motiva a que se refiere el capítulo II de la demanda”.

    Consideró que el actuar del juez recurrente “al ordenar la ejecución del fallo proveniente de un proceso que se encontraba subvertido desde un principio, y sin hacer consideraciones algunas al respecto, permitió que fuere empleado en detrimento de particulares y de intereses de la Nación, pues afectó bienes de la estatal petrolera al haberse anulado documentos de propiedad sobre un terreno ubicado dentro del área cuya reivindicación fue demandada y cuya finalidad de la empresa es una actividad de interés colectivo; razón por la cual se incurrió en error inexcusable, produciendo lesiones a principios y garantías constitucionales”.

    Destacó que el procedimiento disciplinario aplicado al recurrente fue sustanciado “(…) garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa (…) además el acto administrativo se ajustó a los hechos constitutivos de la causal de despido conforme se aprecia del contenido de los autos que integran el expediente administrativo disciplinario (…)”.

    Por último solicitó que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el recurso de nulidad incoado por el abogado L.E.S.R., contra el acto administrativo Nro. 106-2009 de fecha 13 de octubre de 2009, dictado por la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual fue destituido del cargo que ejercía como Juez Titular del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en error inexcusable declarado por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, en la decisión Nro. 0667 del 30 de abril de 2009, según lo establecido en el numeral 4 artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

    Hecha la anterior precisión, se observa que entre las denuncias formuladas por el recurrente está la violación del derecho a la defensa y la presunción de inocencia, toda vez que a su decir en el momento en que se dictó la decisión Nro. 667 del 30 de abril de 2009, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria ordenó que le fueran impuestas “las sanciones disciplinarias correspondientes”, por lo cual sólo fue remitido a la Comisión para que se “guardara la apariencia de legalidad”, y que en virtud del error inexcusable atribuido no se le “permitió ejercer [su] defensa en conformidad con la sentencia 280 de la Sala Constitucional, al no poder justificar [su] actuación (…)”. (Agregado de la Sala).

    Ahora bien, respecto al derecho a la defensa se aprecia que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

    .

    A su vez y con relación a la norma transcrita, esta Sala, mediante sentencia Nro. 0006 de fecha 12 de enero de 2011, señaló lo siguiente:

    Respecto a la violación del derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional ha sido constante en reiterar sus distintas manifestaciones, entre éstas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    De otra parte, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Por otra parte y respecto a la presunción de inocencia esta Sala mediante sentencia Nro. 00430 del 22 de abril de 2015, estableció lo siguiente:

    Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra consagrado también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

    Esta Sala ha sostenido que la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual forma parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

    Igualmente, esta Sala ha señalado (sentencia N° 975, del 5 de agosto de 2004, caso: R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

    En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al investigado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados

    .

    En este orden de consideraciones, corresponde a esta Sala determinar si efectivamente la Administración vulneró o no el derecho constitucional a la defensa antes mencionado, así como la presunción de inocencia, para lo cual resulta necesario revisar el procedimiento disciplinario seguido contra el recurrente.

    En primer lugar y de un examen de las actas que integran el expediente se advierte que la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria de este M.T. mediante decisión proferida bajo el Nro. 667 del 30 de abril del 2009, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 13 de marzo de 2002, así como los actos procesales posteriores a dicho fallo e igualmente señaló que la actuación del actor en su condición de Juez del referido tribunal previamente mencionado, fue “ilegal y antijurídica”, incurriendo en error inexcusable, ordenando en consecuencia la remisión de la correspondiente copia certificada de la mencionada decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la Inspectoría General del Tribunales.

    Hecha la anterior precisión interesa destacar el artículo 32 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (Gaceta Oficial Nro. 38.317 del 18 de noviembre de 2005) el cual establece:

    El Procedimiento de Investigación, se iniciará:

    1. De oficio por la Inspectoría de Tribunales, a solicitud del Ministerio Público o de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial;

    2. Por denuncia de persona agraviada o su representante legal o de cualquier órgano de Poder Público.

    La denuncia se interpondrá ante la Inspectoría de Tribunales, directamente o por intermedio del Ministerio Público o de la propia Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Si el procedimiento se inicia a instancia de un particular, la denuncia se formulará bajo fe de juramento

    .

    Conforme se aprecia, el procedimiento de investigación que corresponda ser iniciado contra un juez puede empezar de oficio o a instancia de la parte agraviada, y con relación a ello, así como las garantías que deben ser respetadas como el derecho a la defensa y el debido proceso, resulta oportuno resaltar el contenido de la decisión Nro. 280 de fecha 23 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional, que declaró:

    La imposición de sanciones disciplinarias, no pueden tener lugar sin que se siga un procedimiento previo contra el juez o jueza, donde se le garantice el derecho de defensa y el debido proceso, y ese procedimiento comienza porque la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial lo inste a su órgano auxiliar; o porque de oficio o a solicitud del Ministerio Público, de la parte agraviada o de cualquier órgano del Poder Público, se lo solicite a la Inspectoría, órgano que abrirá una investigación al respecto y practicará las diligencias necesarias para recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho objeto del procedimiento. El artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura contempla la investigación y complementa así el artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que señala un exiguo procedimiento.

    Este último artículo, a su vez retroalimenta al artículo 41 citado, en cuanto a la necesidad y formas de citación y notificación del imputado y del Ministerio Público, formas de citación que son más expeditas en el aludido artículo 30, y que contemplan la citación personal, o por telegrama, fax, correo o publicación en la prensa.

    (…)

    Y por ello, las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando califican un error inexcusable, o constatan el incumplimiento por un juez de órdenes emanadas de las Salas, reconocen graves daños al poder judicial en general, a su idoneidad y responsabilidad, por lo que los cuales de una vez son observados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que los declaran.

    En situaciones como éstas, es indiferente que las partes de un proceso denuncien o no los hechos ante la jurisdicción disciplinaria, ya que uno de los agraviados es realmente el Poder Judicial, motivo por el cual pueden las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, cabeza del Poder Judicial, instar la sanción disciplinaria como órgano del Poder Público.

    (Negrillas de la Sala).

    En este orden de consideraciones y de un examen del expediente administrativo (folios 145 al 146), se aprecia que en fecha 27 de julio de 2009 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dio por recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

    (…) a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por dicha Sala en decisión número 0667 de fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual se acordó el inicio de un procedimiento disciplinario al ciudadano L.E.S. (…)

    En razón a lo acordado y conforme a lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia n° 280 de fecha 23 de febrero de 2007, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la celeridad que debe darse a estos procedimientos especiales de concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento que rige las funciones de esta Comisión se fija la audiencia oral y pública para el día lunes dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la cual tendrá lugar en el Salón de Audiencias de esta Comisión, ubicado en el edificio sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)

    Asimismo, se le informa al juez sometido a procedimiento disciplinario, que podrá promover las pruebas que considere pertinentes hasta el día anterior a la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y tendrán la carga de su presentación según lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pudiendo presentarlas hasta el mismo día del referido acto.

    (…)

    .

    A su vez se aprecia que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fijó audiencia oral y pública, según lo dispone el artículo 40 de su Reglamento para escuchar las defensas y alegatos del recurrente, así mismo consta en el folio 160 que la referida Comisión notificó al ciudadano L.E.S.R. (firmada al pie por éste en señal de haber sido recibida), de la realización de la audiencia.

    Posterior a ello, en fecha 23 de septiembre de 2009, el recurrente consignó escrito contentivo de las defensas ejercidas y de las pruebas promovidas (folios 162 al 218), las cuales mediante auto del 1° de octubre de 2009, fueron admitidas.

    De igual modo se advierte que el 2 de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral y pública a la que hace referencia el artículo 40 del Reglamento de la Comisión Judicial, oportunidad en la cual además de acordar la destitución del recurrente, se le indicó que podía ejercer el recurso de reconsideración ante la referida Comisión y plantear la correspondiente demanda de nulidad ante esta Sala (folio 250).

    De todo lo anterior se desprende que el accionante, fue notificado del procedimiento disciplinario seguido en su contra, formuló alegatos en su defensa, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y además fue notificado de los recursos que podía ejercer contra la sanción que declaró su destitución del cargo de Juez Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial.

    Así que contrariamente a lo alegado por el recurrente, de las actas que integran el expediente se evidencia claramente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cumplió íntegramente el procedimiento previsto en el artículo 40 y siguientes de su Reglamento.

    En virtud de las consideraciones anteriores, se desestiman por improcedentes las denuncias formuladas por el actor referidas a la presunta violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Así se declara.

    En cuanto al alegato relativo al falso supuesto de hecho, aduce el actor que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial hizo “una aseveración falsa”, al determinar que incurrió en el error inexcusable de ordenar la ejecución de un fallo, sin atenerse a la verdad procesal que emergía de la decisión en la cual se fundamentó, en la que se indicó “que los linderos, ubicación y cabida se encuentran en el texto de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2.003, lo que puede evidenciarse de la simple lectura de ésta y, si bien también se expresó (…) que el juez que dictó la sentencia de mérito, no hizo una especificación concreta, fue porque diseminó esa determinación indicando en un lugar la ubicación y lindero y más adelante cabida”.

    Por otra parte afirmó que la Comisión incurrió en una “falsa afirmación” al determinar que no se había llamado a los terceros interesados en la causa, toda vez que de un examen de las actas que integran el proceso judicial con ocasión del cual se declaró el “error inexcusable” “se notificó al Procurador General de la República”, y se acordó librar “edictos”.

    Continuó señalando que no era un hecho conocido para su persona, que la sociedad anónima Petróleos de Venezuela S.A., “(…) tuviera instalaciones dentro del terreno objeto del litigio” y agregó que no es responsabilidad del juez que actúa en ejecución hacer el llamado a terceros, el cual de cualquier modo se hizo mediante la forma que establece la Ley.

    En el mismo orden de consideraciones afirmó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al pretender que el juez de ejecución “debía revisar todo el iter procedimental para determinar las verdaderas razones que tuvo el juez de mérito para decidir como lo hizo, es pretender un conducta imposible, contraria al orden público procesal, pues lo alteraría (…)”.

    Asimismo señaló que no estaba en su obligación realizar la notificación al Procurador General de la República, como contrariamente lo expuso la Comisión, toda vez que “no había evidencia [que los intereses de la República se vieran afectados] ya que fue llamada a juicio y no hizo defensa alguna”. (Agregado de la Sala).

    Hechas las anteriores precisiones y, a los fines de verificar la denuncia de falso supuesto de hecho realizada, interesa destacar de forma preliminar que el referido vicio ocurre cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

    Ahora bien, de un examen del acto impugnado se advierte que en él se dispuso:

    Se evidenciaba de las actas que contenían la acción ejercida por B.G.d.Z. y otros, representados –entre otros- por el abogado J.R.F.M., titular de la cédula de identidad (…) quien fue la persona que ejerció el recurso de apelación conocido por el juez Luis Simonpietri, y cuya actuación fue censurada por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, al evidenciarse sin lugar a dudas que pretendió por todos los medios posibles, materializar el dispositivo de decisiones, que eran de imposible ejecución por acordar derechos de propiedad inexistente en el mundo jurídico, en un claro perjuicio a la Nación y a particulares, siendo que la lectura del texto de la sentencia del 13 de marzo de 2002 que ordenó ejecutar, revelaba que en esa causa se ordenó la notifación de la Procuraduría General de la República, sin embargo no constaba su efectiva práctica ni intervención en el juicio, así como la de la parte demandada ni terceros, siendo que como director del proceso, aún en fase de ejecución, dicho juez debió aplicar lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional entre otras (…)

    . (sic).

    A su vez y de un examen de las actas integran el expediente se aprecia que en efecto la referida Sala de Casación Social mediante fallo Nro. 0667 del 30 de abril de 2009, señaló lo siguiente:

    En este mismo sentido, y vistas las decisiones adoptadas en el presente caso por los abogados C.A.P.D. y L.E.S., actuando en su condición de Jueces, en su oportunidad correspondiente, del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se aprecia que las mismas se soportan sobre la base de hechos y alegatos falsos, que en forma alguna, pudieron haber dado lugar a la admisión de la pretensión de los demandantes, y más aún, a la ilógica ejecución de la sentencia en los asombrosos términos ordenados por la decisión -ya reproducida anteriormente- dictada en fecha 21 de marzo de 2005, por el abogado L.E.S.. Esto es, se evidencia un manifiesto abuso de poder, que debe conllevar a sanciones a los precitados abogados, en virtud de la violación de los jueces cuestionados al Estado de Derecho establecido en nuestra Carta Magna, específicamente, a los principios insertos en los artículos 26 y 257 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la garantía que debe ofrecer el Estado de un justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y el principio acerca de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que es evidente que en el asunto sub iudice, se empleó un proceso judicial para perjudicar intereses del Estado Venezolano y de particulares. Así se establece.

    (…)

    En todo caso, se califica como un error inexcusable el proceder jurisdiccional del abogado L.E.S., quien fungiera en el juicio de marras en su carácter de juez temporal del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en tal sentido, se ordena remitir las actuaciones a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que impongan las sanciones disciplinarias correspondientes.

    Ante tal petición, que obraría en perjuicio del Estado Venezolano, propietario de la empresa petrolera estatal Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.), sobre la base de la existencia de un derecho de propiedad que, se ratifica una vez más, es inexistente en el mundo jurídico, y que fue establecido por una decisión anulada por el presente fallo, se ordenará remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a efectos de que abra la correspondiente averiguación contra los ya identificados ciudadanos R.E.G.R. y J.D.B.M., y sus poderdantes, a los fines de establecer las responsabilidades a que haya lugar a consecuencia de las actuaciones referidas precedentemente. Así se decide

    .

    Conforme se observa, a través del fallo anteriormente citado se recomendó “remitir las actuaciones a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que impongan las sanciones disciplinarias correspondientes”, y al respecto de ello interesa destacar que conforme a la Ley de Carrera Judicial –aplicable ratione temporis, constituye una causal de destitución “cuando [los jueces] hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o por el Juzgado Superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia [hoy Tribunal Supremo de Justicia] (…)”. (Agregados de la Sala).

    Adicionalmente resulta pertinente destacar las siguientes actuaciones:

  3. Decisión emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 13 de marzo de 2002, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada el 26 de abril de 2001, que declaró con lugar la demanda de reivindicación en los términos siguientes:

    Con relación a la petición de reivindicación, petitorio de los demandantes, el tribunal, considera necesario analizar los alegatos de éstos y los esgrimidos por la defensora judicial, el primero de ellos en el libelo de la demanda y la segunda en el acto de la contestación de la demandada, las cuales son las únicas oportunidades procesales para que las partes realicen sus alegatos; y en tal sentido (…) la parte actora, actuando bajo su calidad de herederos del de cujus (…) demandan la reivindicación de la propiedad de media legua de terreno que [el] causante antes mencionado adquirió en la forma siguiente: (…). Asimismo demanda la nulidad de los siguientes documentos (…) finalmente demandan que se le reconozcan el derecho de propiedad sobre la media legua equivalente a ochocientas setenta y tres hectáreas (873 has), que otrora perteneciera a su causante Á.G.S., cuya ubicación y linderos han sido señalados en el CAPITULO II del libelo de la demanda (…)

    (…) en concatenación de las pruebas aportadas por las partes y, los alegatos no desvirtuados por la demandada al no aportar ningún medio de defensa y probatorio que le permita pensar lo contrario; [ese] tribunal llega a la conclusión que los referidos documentos están viciados de nulidad, esto es, en virtud de que los mismos hay ausencia de consentimiento del propietario, toda vez, que los documentos de contrato de venta (…) y las sucesivas enajenaciones realizadas en los terrenos objetos de la demanda ubicada en el sitio denominado el carrizal, fueron otorgados por personas distintas al propietario y por la circunstancia antes mencionada y es por lo que de conformidad con los artículos 1147, 1448, 1155 y 1169 del Código Civil lo declara nulos de toda nulidad, en virtud que los vendedores no tenían la cualidad de herederos del legítimo propietario Á.G.S., como se desprende de las actas procesales y en consecuencia declara procedente la acción de reivindicación intentada por los accionantes y se les reconoce como propietarios del inmueble constituido por media legua de terreno o su equivalente en medidas de hectáreas y cuya ubicación y linderos se señalan, así se declara.

    DECISIÓN

    En razón de lo antes expuesto, y en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, [ese] TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON CMPETENCIA (sic) EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados B.E.S.G. y R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.G.D.Z. (…) SEGUNDO: REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2011 y TERCERO: en consecuencia DECLARA CON LUGAR la demanda de Reivindicación interpuesta por la Abogada R.M.M. (…)

    .(Negrillas y mayúsculas del original y agregados de la Sala).

  4. Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de diciembre de 2004, en la que ante el requerimiento de ejecución formulado por la parte actora, con ocasión de la sentencia antes citada expresó que no existía materia sobre la cual decidir de la forma siguiente:

    (…) ahora bien, en la decisión dictada por el Juzgado Superior 5° Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, (…) concretamente en la parte dispositiva de la misma, sólo se expresa se declara con lugar la demanda de reivindicación interpuesta (…) Se observa asimismo que el referido Juzgado Superior Agrario no hizo pronunciamiento alguno sobre la porción de terreno objeto de la presente acción, por cuanto su cabida, medidas y linderos (…)

  5. Decisión emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 21 de marzo de 2005, que declaró con lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la decisión dictada por el juez de primera instancia antes referido. Así, en dicho fallo se declaró:

    La acción reivindicatoria en el caso de autos se refería a un fundo de media legua de terreno y la misma fue declarada con lugar. Ahora bien, la identificación de la extensión y cabida, la hace el juez que dictó la sentencia, al señalar expresamente en la parte motiva de su sentencia, que se refiere al capítulo II de la demanda y concluye esa parte de la sentencia señalando ‘y en consecuencia se declara procedente la acción de reivindicación intentada por los accionantes y se les reconoce como propietarios del inmueble constituido por media legua de terreno o su equivalente en medidas de hectáreas y cuya ubicación y linderos se señala (…)

    Ciertamente, el Juez no hizo una especificación concreta, pero de la lectura de la sentencia, puede claramente determinarse que el inmueble objeto de la reivindicación es el identificado en el capítulo II de la demanda, y es sobre ese inmueble que debe recaer la ejecución

    .

  6. Solicitud de avocamiento de fecha 7 de marzo de 2008, ejercida por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresó:

    (…) las sentencias emitidas por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fueron ejecutadas parcialmente, pues a pesar que aún no se ha realizado la entrega material del inmueble reivindicado, tales decisiones fueron protocolizadas (…), procediendo el Registrador a estampar una nota de anulación, no solo a los documentos enunciados en la demanda sino a todos los instrumentos que con base a esos títulos fueron protocolados, entre ellos, sin razón alguna que lo justifique, el documento que le acredita la propiedad a CORPOVEN hoy PDVSA GAS S.A sobre una extensión de terreno de 236, 48, hectáreas, ubicadas en el Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui (…)

    .

    Conforme se aprecia, de las actuaciones anteriormente señaladas, se desprende que el ciudadano L.E.S.R. en su carácter de Juez Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conoció en fase de ejecución del proceso judicial planteado entre B.G.d.Z. contra los herederos conocidos y desconocidos de F.J.L., e igualmente fue el juez de alzada del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la demanda de reivindicación, la cual revocó.

    Siendo así resulta improcedente su alegato referido a que desconocía los términos en que quedó planteada la controversia, toda vez que conoció en alzada del recurso de apelación formulado, puesto que tenía bajo su conocimiento las razones de hecho y de derecho que fueron evaluadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al abstenerse de ejecutar la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró con lugar la acción de reivindicación. Asimismo no examinó tal y como quedó demostrado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, que se encontraban involucrados en la causa intereses de la República, toda vez que la Corporación Venezolana de Petróleo (CORPOVEN) indicó ser propietaria de una parte del terreno objeto de la reivindicación, y sin embargo no fue notificada para ejercer su derecho a la defensa, siendo parte interesada en la causa.

    Partiendo de la revisión que se ha efectuado sobre las actuaciones que conforman el expediente administrativo, esta Sala Político Administrativa considera que ha quedado demostrado que el Juez destituido, al momento de dictar sentencia, no realizó la especificación de los linderos, medidas y cabida del lote de terreno objeto de la reivindicación, y simplemente se limitó a señalar que la identificación del terreno objeto de la controversia se encontraba identificado en el capítulo II de la demanda, por lo cual se encuentra afectada la validez de tal decisión.

    En ese mismo orden de ideas, respecto a los argumentos esgrimidos por el actor en relación a la expedición de la notificación a los terceros interesados en la causa y la notificación de la Procuraduría General de la República mediante los cuales alegó que contrariamente a lo expresado en el acto impugnado, si las realizó, es necesario citar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria Nro. 0667 del 30 de abril de 2009 de la cual se desprende que “se percibe de autos (…) que existieron graves anomalías que afectaron la validez del proceso y atentaron flagrantemente contra el derecho a la defensa, entre ellas la más denotativa, la no intervención en el juicio de la República y de terceros a los cuales les resultan extensibles los efectos del citado fallo de alzada”.

    Aunado a lo anterior, no se desprende de las actas procesales que integran el expediente tanto judicial como administrativo, que el recurrente haya realizado el efectivo llamado a los terceros así como de la República, por lo que, dicho Juez debió aplicar lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis, de tal manera que como fue señalado en la decisión impugnada el recurrente no aseguró las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, ocasionando daños a los intereses de la Nación.

    Hechas las anteriores precisiones esta Sala desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, debe declarar esta Sala sin lugar el recurso de nulidad ejercido. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el abogado L.E.S.R., actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo Nro. 106-2009 de fecha 13 de octubre de 2009, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, al encontrarlo incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 40 numeral 4 de la Ley de Carrera Judicial.

  8. - Se declara FIRME el acto impugnado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00340.
    La Secretaria, Y.R.M.

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