Sentencia nº 110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN SALA ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2015-000046

El 14 de mayo de 2015, la abogada Z.C.A. de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.928, actuando en representación de los ciudadanos L.E.M.R., L.M.Á.S., L.E.P.S., B.A.T.C., R.J.P.M., D.J.S.V., KENNYS E.M.R. y J.C.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.861.725, 11.247.293, 11.252.204, 15.808.455, 11.252.363, 7.666.689, 15.402.044 y 15.401.581, respectivamente, en su carácter de candidatos uninominales a la Presidencia, Tesorería y Secretaría tanto del C.d.A. como del C.d.V., para las elecciones correspondientes al período 2015-2018 de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (en lo sucesivo CATRAJUP), así como de candidato a Delegado y socio de la misma; interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c. contra la elección de las nuevas autoridades de CATRAJUP para el período 2015-2018, “…realizada el pasado 21 de abril de 2015, finalizado el 28 de abril del mismo año con las actas de totalización…”, con fundamento en el numeral 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de conformidad a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar a la Comisión Electoral de CATRAJUP los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hechos y de derecho relacionados a la acción incoada. Asimismo, visto que el recurso fue interpuesto conjuntamente con a.c., se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida respecto a la admisión del mismo y la medida cautelar solicitada.

En fecha 26 de mayo de 2015, el Alguacil de la Sala consignó la notificación practicada a la Comisión Electoral de CATRAJUP.

Asimismo, por auto de la fecha anterior, el Juzgado de Sustanciación de la Sala dio por recibido el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho suscrito por la ciudadana M.F.R.M., titular de la cédula de identidad N° 11.254.971, actuando con el carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de CATRAJUP, asistida por la abogada Daibelys A.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.473, así como los antecedentes administrativos relacionados con la causa de autos.

El 03 de junio de 2015, el abogado M.J.V.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.517, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión Electoral de CATRAJUP, consignó diligencia mediante la cual solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La accionante inicia su escrito indicando los elementos facticos y jurídicos que motivan el ejercicio de la demanda contencioso electoral, en los términos siguientes:

Señaló que “[e]l día 21 de abril de 2015, luego de ser pospuesta en dos ocasiones y atendiendo a la convocatoria realizada por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), se dio inicio a las elecciones, con el fin de designar la nueva junta directiva, que incluía a los miembros del C.d.A., C.d.V. y miembros de la Asamblea de Delegados, así como sus suplentes, para el período correspondiente 2015-2018, puesto que se encontraba vencido el periodo de vigencia de la hasta entonces junta directiva, quien debió cesar de sus funciones el 11 de septiembre del 2014” (corchetes de la Sala).

En ese sentido, precisó que “…fueron instaladas treinta y dos (32) mesas, distribuidas en seis (06) ubicaciones geográficas estratégicas, como lo son Maracaibo, Cabimas, Tía Juana, Lagunillas, Bachaquero y Mene Grande, ya que en cada una de las mismas se encuentran los principales muelles o centros de trabajo de los electores, en aras de facilitar el acceso y ejercicio del voto, así quedó establecido en el cronograma presentado por la Comisión Electoral, el cual [se] ven imposibilitados de presentar, puesto que se encuentra en poder de la (sic) dicha Comisión, la cual ha asumido una posición hermética en cuanto al acceso de los documento o autos dictados que son de conocimiento público y notorio” (corchetes de la Sala).

Indicó que “…este proceso electoral se encuentra plagado de vicios e irregularidades ocurridas, antes, durante y después del mismo, en un inicio, no se contó con la presencia y supervisión del Organismo (sic) competente como lo es la Superintendencia de Caja de Ahorro (SUDECA), en contraversión (sic) del Art. 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo[s] de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, quedando de esta forma la Comisión Electoral desprovista de la asesoría legal y técnica necesaria, en vista de la inexperiencia de la misma, en segundo lugar el mismo día del proceso, siendo aproximadamente las 4:00 am, en la sede principal de la prenombrada caja, donde se suponía que se encontraba resguardado el materia electoral, al momento de la revisión y distribución del mismo para los distintos centros de votación, la Comisión Electoral, informó que del material correspondiente a la zona de Maracaibo se habían extraviado 350 boletas, es decir, que ya desde ese punto se vió (sic) vulnerada la seguridad e integridad del proceso, sin embargo, para garantizar la paz social y calmar los ánimos de las personas que ahí se encontraban, que en su mayoría eran candidatos, y quienes reaccionaron de manera negativa en contra [de] este hecho, se acordó levantar un acta donde quedara asentad[a] la situación presentada, la cual no [han] podido verificar, ya que la Comisión Electoral no la ha hecho pública” (corchetes de la Sala).

Adicionalmente, adujo que “…el hecho del retardo en la apertura de las mesas, que como lo señala el Art. 29 del Reglamento Electoral interno (…) en concordancia con lo establecido en el Art. 118 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, debían ser instauradas desde la 5:00 am, hasta las 5:00 pm., de ese modo se crea un espacio amplio para que los trabajadores que estaban por entrar o salir de sus respectivas guardias, cuyos cambios en su mayoría se hacen antes de las 7:00 am, tuviesen la oportunidad de ejercer su derecho al voto, sin embargo esto no fue posible, puesto que la apertura de las mesas correspondientes a las áreas de Tía Juana, Las Morochas y Lagunillas, en su mayoría se instalaron pasada las 8 y 30 am, es decir, 3 horas y medias después de lo dispuesto legalmente”.

Denunció que “[o]tro hecho irregular relacionado con las mesas electorales se presento (sic) en la mesa No. 8 correspondiente al área de Cabimas, específicamente en la parada frente a Justo-ven, donde los miembros del c.d.a., por ser quienes manejaban el presupuesto, sin autorización alguna de la Comisión Electoral y actuando al margen de la ley y del reglamento, decidieron de forma unilateral, reubicar dicha mesa, a talleres centrales, el cual tiene una distancia aproximada de 400 Mts (sic) del lugar pautado en un principio, cabe destacar, que la referida parada, se encuentra en una vía bastante transitada como lo es, calle principal La R.V.d.C., la cual [es] visible y de fácil acceso de los votantes, que con su reubicación arbitraria se bloquea significativamente la visión y notoriedad de la misma, creando confusión y desinformación en los electores, que en muchos casos se retiraron del lugar sin ejercer su derecho por no localizar la mesa de votación correspondiente”.

Alegó como otro hecho controvertido “…el suscitado en la mesa No. 5, correspondiente a Puerto Miranda, área Maracaibo, en donde violando los derechos constitucionales, legales y reglamentarios de los electores se apertura la mesa a las 7:30 am y la misma fue cerrada a las 10:30 am, es decir la mesa funcionó solo por 3 horas, y que de acuerdo a lo declarado por los ciudadanos D.Á. y M.V., en su condiciones de Supervisor y operador de Prevención [y] Control de Pérdidas de Puerto Miranda, respectivamente, señalaron que la mesa presidida por el ciudadano Yoyan Arias, fue cerrada por falta de quórum, como si se tratase de una asamblea, por su parte el funcionario de PCP [Prevención y Control de Pérdidas], informó que no visualizó a ningún votante durante su estadía en los comicios, todo esto recogido en el informe solicitado por el ciudadano Orlebis Soto, en su condición de Vicepresidente de la Comisión Electoral…” (corchetes de la Sala).

Continuó señalando que “[e]n ninguno de los casos planteados por los informantes se justifica el cierre [in]tempestivo y apresurado de la mesa de votación, puesto que se tiene que cumplir el horario de 12 horas establecido en el Art. 29 del reglamento, aunado a esto la situación se vuelve aún más atípica, cuando a pesar de que la mesa fue cerrada a las 10:30 am, no fue sino hasta las 2:30 pm, 4 horas después del cierre, que la caja [electoral] fue entregada a la Comisión Electoral llena de boletas, la[s] cual[es] se supone deben estar en blanco, ya que según lo declarado no hubo electores, y no se tiene conocimiento ni acceso alguno a actas donde quedara asentado lo ocurrido, además de ello la entrega fue realizada por una persona ajena al proceso electoral y que casualmente se conoció que se trata del hermano del ciudadano J.S.R., quien al final resultó electo como presidente del C.d.A., quedando evidenciado así la clara manipulación del material electoral. Para solventar esta situación la Comisión Electoral finalmente acordó, no abrir la caja correspondientes (sic) a la mesa No. 5, y por consiguiente no contar y totalizar los posibles votos o boletas electorales que ahí se pudiesen encontrar por los vicios e irregularidades ya manifestadas” (corchetes de la Sala).

Añadió que “[d]urante el proceso, también se presentaron irregularidades referente a la doble votación de electores, lo cual se debe una serie de factores, en primer lugar la existencia de un libro único de votación, es decir, el libro donde reposaban los nombres, cédulas, así como los códigos asignados para cada votante, eran los mismos en todas las mesas de votación, lo que dio lugar a que de forma dolosa, un elector que sufragó en Maracaibo, fácilmente lo podía hacer nuevamente en Cabimas, Lagunillas, etc., otro de los factores que influyó fue la falta de autoridad por parte de alguno[s] miembros de mesa, de implementar la obligatoriedad del uso de la tinta indeleble, y por otro lado se suma las denuncias de varios miembros y testigos de mesa que cuestionaron la calidad de dicha tinta, puesto que al parecer salía fácilmente al aplicar un poco de cloro, todo esto facilitó la doble votación, configurándose claramente un fraude electoral” (corchetes de la Sala).

Así, expresó que “…la Comisión Electoral hizo caso omiso tanto de estas denuncias, como de la solicitud de chequear los votos directamente con los libros de votación, a los cuales no se ha tenido acceso hasta la fecha, el trabajo mancomunado y la comunicación constante, que compartían los miembros de mesa, hizo posible precisar alguno de los casos de doble votación, tomando como referencia el código asignado a cada elector, es así como se observó que los Nos. 1099 y 6781 votaron en la[s] mesa[s] 25 y 26; los Nos.11809 y 1103 votaron en las mesas 15 y 25; el No. 8936 voto repetido en las mesas 15 y 26, los Nos. 8818, 8147, 7731 y 3321, votaron en las mesas 13 y 14...” (corchetes de la Sala).

Adicionalmente, señaló que “…con respecto a los libros de votación, es el caso del listado definitivo de electores, es decir que luego de ser sometido a la correspondiente depuración e impugnación, en el mismo se señala[n] las personas aptas para ejercer su derecho, en el caso específico ocurrió un hecho bastante particular y es el caso de lo ocurrido con el ciudadano J.S.R., quién no aparece en los libros electorales apto para votar, más sin embargo es el candidato que [fue] electo como Presidente del C.d.A., es decir, no podía elegir, pero si ser elegido, lo que demuestra una contradicción, desde el punto de vista de la condición que deben poseer los candidatos a los diversos cargos de elección, y la evidente omisión de la Comisión Electoral sobre este asunto, el cual debió ser corregido antes del proceso electoral” (corchetes de la Sala).

La parte actora apuntó que “…por el retraso anteriormente señalado en una serie de mesas, se generó el retardo en los escrutinios, lo cual se convirtió en un proceso lento y tedioso, con una duración total de siete (7) días de los cuales seis (6) fueron de escrutinio y verificación de acta y un (1) día de totalización y adjudicación, tal como se evidencia en las actas correspondientes (…), es decir que a pesar de que el proceso electoral inicio el día 21 de abril [de 2015], culminó el día 28 de abril [de 2015] con el acta de totalización, la cual arrojó resultados bastantes cerrados, siendo el caso que entre los candidatos a los principales cargos como lo son Presidente y Tesorero del C.d.A., la diferencia fue de 4 y 12 votos respectivamente con respecto a los candidatos electos” (corchetes de la Sala).

Continuó explicando que “[e]n esa misma oportunidad de la totalización, la Comisión Electoral quería proceder de forma apresurada a la proclamación y consiguiente juramentación de los candidatos electos, violando así, lo establecido tanto en el cronograma, como en el reglamento electoral, que da un (01) día para la impugnación de cualquiera de los actos ocurridos durante el proceso, o de las elecciones en general, en este sentido, el día 29 de abril [de 2015] por la premura del caso y por no contar con las pruebas o informes suficientes se presentó ante la Comisión Electoral, escrito de impugnación (…), donde se solicitaba principalmente la repetición de las votaciones en la mesa No. 5, la cual no fue totalizada, por los hechos antes planteados, y que debido a la diferencia mínima entre los candidatos, los votos que se emitan en la misma podrían cambiar drásticamente los resultados…” (corchetes de la Sala).

Complementó lo anterior aduciendo que “…a pesar de ser recibido [el escrito de impugnación], no se obtuvo respuesta formal alguna de parte de la Comisión Electoral, se señala la formalidad de la misma, porque verbalmente se manifestó la negativa de conocer sobre dicho escrito, y ya no existe en el Reglamento Electoral el lapso señalado, para la admisión de la impugnación y la posterior resolución de la misma, y en vista de que la Comisión Electoral, el día 4 de mayo de 2015, realizó la proclamación de los candidatos electos, entendiéndose de forma tácita que no existirá respuesta por parte de dicha comisión…” (corchetes de la Sala).

En este sentido, denunció “…la falta de transparencia de la Comisión Electoral con respecto a la ubicación y resguardo de las cajas electorales contentivas de las boletas de votación, puesto que al ser cuestionados del paradero de las mismas, existió una contradicción ya [que] en un inicio se indicó que se encontraba[n] en el Comando de la Guardia Nacional ubicado en Cabimas, y luego se indicó que se encontraba[n] en el Comando de Lagunillas, este último es donde se presume que reposa el materia electoral, entiéndase, cajas, boletas, y actas utilizadas en el proceso comicial” (corchetes de la Sala).

Ello así, adujo que “[d]e acuerdo a lo planteado anteriormente y, en vista que la autoridad competente inmediata hizo caso omiso tanto a las denuncias planteadas durante el proceso como a la impugnación presentada después de la misma, parte de [sus] representados se trasladaron a la ciudad de Caracas con la finalidad de introducir escrito de nulidad de las elecciones celebradas el (sic) 21 al 28 de abril de 2015, (…) acudiendo al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanza[s], de acuerdo a lo establecido en el Art. 74 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo[s] de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, como a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de acuerdo a lo establecido en el Art. 87, eiusdem donde se señala la tutela que debe ejercer SUDECA, como máximo organismo rector para la garantía de los derechos de los asociados (corchetes de la Sala).

No obstante lo anterior, indicó que “…aunque en ambos organismos el escrito fue recibido, se presenta una particular situación con SUDECA, puesto que actualmente no cuenta con un Superintendente o una junta directiva capaz de dar respuesta a los requerimientos planteados, y que según información del departamento legal de dicho organismo, no se tiene fecha cierta para la designación de las nuevas autoridades, evidenciándose el vacío de poder que existe, o en su defecto el silencio administrativo, que puede surgir por parte de los órganos competentes, al ser incapaz de resolver el problema”.

Ello así, señaló que “…en vista de que los lapsos están corriendo, para evitar la extemporaneidad se ejerce el presente recurso contencioso electoral (…), puesto que actualmente el proceso de juramentación se encuentra paralizado ya que debido a las actuaciones anteriormente descritas y a la falta de las autoridades del organismo competente, no se puede[n] protocolizar las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral, ya que la misma depende de la autorización expresa de SUDECA, por lo tanto [CATRAJUP] se encuentra en una especia de limbo jurídico, ya que, las autoridades electas no pueden ejercer en sus cargos hasta tanto no se cumpla con la correspondiente juramentación y protocolización, y las autoridades anteriores no pueden ejercer puesto que ya se encuentran (sic) vencido su período, por lo tanto dicha situación afecta a más de 14.000 mil (sic) asociados, quienes ven vulnerados sus derechos, ya que no podrán realizar gestión alguna, como retiro de haberes, prestamos compras, etc., ante dicho organismo…” (corchetes de la Sala).

Sobre la competencia para conocer de la causa de autos, refirió que “…se interpone el recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c., en contra del proceso electoral de las nuevas autoridades de (…) CATRAJUP efectuada el 21 de abril de 2015 y que culminó el pasado 28 de abril de 2015 con el acto de totalización y adjudicación, emanadas de la Comisión Electoral, electa para regir dichos comicios…”.

Destacó que “…como consecuencia de la poca transparencia y la actitud hermética de la (…) [Comisión Electoral], aun no [han] tenido acceso al acta de proclamación formal, ya que la misma se hizo de forma oral a través de los medios de comunicación locales el día 04 de mayo de 2015, pero descono[cen], donde reposa la misma, al igual que las cajas y boletas electorales” (corchetes de la Sala).

Precisó que la competencia de esta Sala Electoral deviene de los artículos 214 y 215 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como del artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluyó señalando que “…por cuanto dicho proceso electoral se compone de una serie de actos y actas electorales que desembocaron en los actos de totalización, adjudicación y escrutinio emanados de la Comisión Electoral electa para la realización de dichas elecciones, se observa la naturaleza electoral de la misma, además de ello se ha demostrado el agotamiento de la vía administrativa, al haber acudido a las instancias inmediatas y pertinentes para resolver el caso, sin respuesta alguna, queda claro entonces que es esta Sala Electoral la competente para el conocimiento y decisión de este recurso contencioso electoral y así solicit[ó] sea declarado” (corchetes de la Sala).

Respecto a la admisibilidad del recurso contencioso electoral adujo que “…en el caso de autos se cumplen con todas las condiciones de admisibilidad exigidas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto el libelo “…indica ampliamente y con suficiente precisión, la identificación de las partes, la narración circunstanciada y cronológica de los hechos y las irregularidades en las que está inmerso el (…) proceso electoral, que desembocan en su declaratoria de nulidad de conformidad con el artículo 215, numeral 2 de la LOPRE”.

Sobre la presentación oportuna de la demanda, arguyó que la causa se encuentra dentro del lapso de caducidad dispuesto en “…la Ley para la interposición del recurso contencioso electoral”, señalando el contenido del artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y del artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, destacando que a partir del 28 de abril de 2015, fecha en la cual culminaron los actos de totalización y adjudicación emanados de la Comisión Electoral, comenzó a correr el lapso de impugnación para interponer el recurso contencioso electoral.

En relación con la legitimación activa para la interposición de la demanda alegó que sus representados “…se encuentran legitimados, puesto que en su mayoría fueron candidatos de la prenombradas elecciones, o socios activos de la referida Caja de Ahorros, quienes ven vulnerados sus derechos por la serie de irregularidades ocurridas…”, por cuanto “…existen un cúmulo de hechos que se tradujeron en situaciones de ‘fraude, cohecho, soborno o violencia’ durante todo el proceso electoral que afectaron drásticamente el resultados de la elección, dados los estrechísimos márgenes de diferencia entre los candidatos por ejemplo el de los ciudadanos L.E.M.R., L.M.Á.S., (…) candidatos a la presidencia y tesorería del c.d.a., cuya diferencia fue de 4 y 12 [votos] respectivamente, con los candidatos que resultaron electos…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Adicionalmente, solicitó medida cautelar de amparo constitucional indicando que ésta se fundamenta en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, expresó que “…el presente recurso, se solicita debido a la flagrante violación de los derechos constitucionales, legales y reglamentarios, por parte de la Comisión Electoral, encargada de presidir las elecciones de las nuevas autoridades de CATRAJUP, y que incidió claramente en el resultado final, teniendo como consecuencia actual, que dicho organismo se encuentre desprovisto de autoridades que ejerzan sus funciones, por lo que se ven amenazados los derechos de 14.000 asociados, los cuales tienen retenidos sus haberes hasta tanto no se resuelva la situación, generando un clima de caos e incertidumbre, lo cual ha sido suficientemente explicado y sustentado con los anexos consignados en este acto”.

Seguidamente señaló los requisitos de procedencia de esta medida cautelar e indicó que, en el caso de autos, “…existe (…) presunción grave de violación directa de garantías y derechos constitucionales, específicamente lo establecido en los Artículos 62 y 63, en lo referente al derecho al voto, y a la realización de elecciones, libre, universales, directas y secretas, específicamente lo ocurrido con la pérdida y manipulación del material electoral, como es el caso de las 350 boletas extraviadas, la apertura tardía de las mesas, y el secuestro de la caja [electoral] No. 5 de Puerto Miranda por más de 4 horas posterior a su cierre, de igual forma la reubicación arbitraria de la mesa No. 8 de la parada Gustoven del área de Cabimas, que imposibilitó el sufragio de los socios que transitaban por la vía principal donde se debía encontrar originalmente, de igual modo lo referido a la doble votación por parte de los electores, que constituye un fraude y apaña todo el proceso electoral y que constituyen violaciones que imposibilitan la transparencia y libertad de dichas elecciones. Por otro lado la violación del Artículo 49 eiusdem, ya que luego del acta de totalización y adjudicación, con fecha del 28 de abril [de 2015], no se permitió el derecho a la defensa, ya que la Comisión Electoral haciendo caso omiso de la impugnación interpuesta, en vez de dar una respuesta a dicha petición, procedió a la proclamación y posterior protocolización [del acta con la identificación] de los candidatos electos, aunque esta última se encuentra paralizada, hasta tanto no se tenga la autorización de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA)”.

Añadió, que respecto al “…periculum in mora, se evidencia claramente del hecho que, aunque se encuentra paralizada la protocolización de las actas de totalización y adjudicación de los candidatos electos, si se designa una nueva directiva de SUDECA, estos, tomando en cuenta la autonomía con la que cuenta la Comisión Electoral, podrían autorizar la protocolización y por consiguiente la juramentación de los candidatos electos para que ejerzan sus funciones, evidenciando así, la amenaza para lograr una ejecución cabal de un eventual pronunciamiento a [su] favor” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitó que la Sala admita el recurso contencioso electoral interpuesto, lo declare con lugar y, en consecuencia, anule las elecciones realizadas el 21 de abril de 2015, ordene a la Comisión Electoral de CATRAJUP proceder a convocar nuevas elecciones y, asimismo, sea acordada la medida cautelar solicitada.

II

DEL INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE CATRAJUP

La ciudadana M.F.R.M., actuando con el carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de CATRAJUP, asistida por la abogada Daibelys A.C.A., antes identificadas, consignó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa de autos, en el que indicó lo siguiente:

Comenzó realizando “…una breve síntesis de los términos del recurso interpuesto” y, en ese sentido alegó que, a su entender “…los recurrentes piden que se anule totalmente el proceso electoral, que la Comisión Electoral convoque a nuevas elecciones de un proceso limpio y que se elabore un nuevo Reglamento Electoral ya que el que existe es una copia fiel de sugerido por La Superintendencia de Cajas de Ahorro”.

Seguidamente, señaló el contenido del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, relacionado con las causales de nulidad de una elección, indicando que “…hay que analizar los hechos denunciados por los recurrentes para verificar si los mismos encuadran en alguna de las causales de nulidad electoral citada y aplicable por analogía a este proceso electoral”.

En ese contexto, adujo que “…los recurrentes plantearon falsamente que: El 21 de abril de 2015, se realizaron las elecciones de un proceso que duró hasta el 28 de abril de 2015, en el cual se realizó la votación en 32 mesas que se instalaron en 6 ubicaciones geográficas, pues lo cierto en que el proceso de votación tuvo lugar un solo y único día que fue el 21 de abril de 2015, tal como se publicó en el cronograma electoral y se instalaron las treinta y dos (32) mesas de votación, en los lugares, donde históricamente se instalaron las mesas electorales, más en otros lugares, adicionales para facilitar la concurrencia de electores, todo aprobado previamente por la comisión electoral e incluso establecido en acuerdo celebrado en fecha 08 de abril de 2015, en reunión conjunta de los Consejos de Administración y [de] Vigilancia, la Comisión Electoral y la representación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dirigida por la propia Superintendente Ing. M.d.L.R.G., quien se trasladó y constituyó en la sede de la Caja de Ahorros, para mediar y supervisar que se dé cumplimiento al cronograma electoral e instar a la Administración para que colaborara con la logística del proceso electoral” (corchetes de la Sala).

Continuó expresando que “[e]n dicha reunión, se levantó acta donde se plasmó el cronograma electoral acordado y aprobado por la Comisión Electoral y la identificación del lugar de colocación de cada una de las mesas electorales, que fueron las siguientes: En el MUNICIPIO MARACAIBO: una en cada uno de los siguientes sitios: Campo Boscán, Edificio R.U., Muelle Libertador, Lago Medio, Edificio Miranda, Puerto Miranda; En el MUNICIPIO CABIMAS: Puerta la Salina, Parada J.v. (La Salina), Clínica Familiar (la Salina), En el MUNICIPIO S.B.: Muelle Tía J.E.P., Muelle Tía J.E., Muelle Tía J.S.M., Ule Patio Tanques y Planta Vapor E-4. En el MUNICIPIO LAGUNILLAS: Muelle R.U., Muelle P.G., Muelle A.J.d.S., Muelle L.C. de Arismendi, Muelle Che Guevara, Muelle E.Z., Muelle Norte, Muelle Plan Colm, Taller Central, Taller Puerta 2, Muelle Sur, El menito, Planta Vapor T-6 y Planta Vapor W-6; En el MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ: Muelle 1 y Edificio Producción; En el MUNICIPIO BARALT: Edificio de Ventas y Muelle San Vicente” (corchetes de la Sala).

Luego, respecto a las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso electoral denunciadas por la parte actora, adujo lo siguiente:

Sobre “[q]ue el proceso en un inicio no contó con la presencia y supervisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro…” señala que dicha afirmación “…es falsa de toda falsedad, constituyendo un acto irrespetuoso de los demandantes, entre ellos el ciudadano L.E.M.R., ya que él estuvo presente como Presidente del C.d.V., en la reunión que se sostuvo con la Superintendencia de Cajas de Ahorro, quien se constituyó el día 08 de abril de 2015 en la sede de la Caja de Ahorros, precisamente en ejercicio de sus facultades de control y supervisión del proceso electoral, para verificar directa y personalmente con las autoridades de la Caja de Ahorros y la Comisión Electoral, el avance del cronograma electoral y la ubicación de las mesas electorales, así como la disponibilidad económica y logística para la celebración de las elecciones, lo cual desdice mucho de la seriedad de la demanda” (corchetes de la Sala).

Complementó lo anterior, aludiendo que los miembros de la Comisión Electoral “...desde el momento que fu[eron] elegidos, conta[ron] con el asesoramiento y supervisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, lo cual se puede evidenciar en el acta levantada en la sede de la Superintendencia de Cajas de Ahorro en fecha 21 de Noviembre (sic) de 2014, donde fu[eron] orientados sobre todo lo relacionado con el proceso electoral y recibi[eron] los lineamientos para [su] desempeño. Pero además, durante todo el proceso, tuvi[eron] reuniones con la Asesora legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, así como se supervisó y revisó el Reglamento Electoral, por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorros e incluso la propia Superintendencia de Cajas de Ahorro, solicitó el apoyo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para el resguardo de la seguridad del proceso y del material electoral, lo que demuestra el cumplimiento de sus labores de control, supervisión y asesoramiento del proceso, sin el cual no se hubiese podido realizar el mismo” (corchetes de la Sala).

Respecto al argumento referido a que el día del proceso de votación se extravió material electoral correspondiente a la zona de Maracaibo, específicamente 350 boletas, en donde presuntamente se levantó un acta que la Comisión Electoral no ha hecho pública, precisó que “…pudo ser verificado por la Comisión Electoral durante el estricto y limpio proceso de totalización de votos, que no fue introducido un material electoral adicional en ninguna mesa, por lo que tal denuncia obedeció solo a rumores, así como no hubo faltante de boletas electorales en el Municipio (sic) Maracaibo, donde se efectuó la votación con toda normalidad”.

Sobre el argumento relacionado al retardo en la apertura de las mesas, que conforme al reglamento correspondía su instalación a las 5:00 am, adujo que “[e]n Tía Juana, Las Morochas y Lagunillas se instalaron pasadas las 8:30 am. Esto constituye una circunstancia irrelevante en ejercicio del derecho al voto y el derecho a elegir y ser elegido” (corchetes de la Sala).

En relación con la denuncia relacionada al hecho irregular presentado en la mesa 8 de Cabimas, ubicada en la parada frente a J.V., “…donde señalan que los miembros actuales del C.d.A. la reubicaron de forma unilateral a Talleres Centrales, lo cual queda a 400 metros del lugar de instalación inicial, sin informar a los electores…”, expresó que “…el C.d.A. prestó en el proceso electoral, tal como se acordó en la reunión con la Superintendente de Cajas de Ahorro, todo el apoyo económico y logístico del proceso electoral, pero las directrices, control y demás decisiones del proceso electoral, estuvieron regidas siempre única y exclusivamente por la Comisión Electoral y, en cada mesa de Votación, se eligió un presidente de Mesa y habían testigos de las diferentes tendencias u opciones electorales; por ello no existió, ni podía existir injerencia del C.d.A.S. en el proceso”.

Complementó lo anterior alegando que “…la decisión fue tomada de manera inmediata por los Miembros de mesa y testigos, debido a que se había acordado que todas las mesas electorales estarían dentro de las instalaciones de PDVSA, debido a que se trata de una Caja de Ahorros integrada por Trabajadores de PDVSA y por tanto, de esa manera se evitaba la injerencia de personas ajenas al proceso, sumado a que también se le da facilidad al trabajador petrolero para que ejerza su derecho al voto, sin interferir en las operaciones laborales normales de la Empresa, por lo que al instalarse esta mesa de votación fuera de las instalaciones, constituía una irregularidad, por lo que la Comisión Electoral Autorizó su reubicación dentro de las instalaciones de PDVSA, pero tal como lo dicen los recurrentes, es una distancia muy próxima a aquella donde se había programado, sumado a que se divulgó la información y se instruyó a las tendencias electorales que informaran en el lugar sobre la reubicación cercana, lo cual se hizo eficazmente”.

Respecto a la denuncia relacionada a “…que La mesa N° 5 ubicada en Puerto Miranda, Maracaibo, se aperturó (sic) a las 7:30 am y fue cerrada a las 10:30 am, es decir, funcionó solo 3 horas…”, indicó que “…los mismo recurrentes exponen y reconocen, lo ocurrido con esta mesa electoral en nada incide en el proceso, ni en los resultados electorales, pues como ellos mismos lo dicen ‘no hubo constancia de que algún elector haya votado en esa mesa y por ende las Boletas deben estar en blanco’ (destacados del original).

En ese sentido, señaló que “…durante el proceso de escrutinio de todos y cada uno de los votos mesa por mesa con la presencia de los candidatos a presidir el C.d.A., se acordó, dadas las circunstancias expuestas, no incluir los votos de esa caja cuestionada en la totalización de los votos de la elección”.

Añadió que dicha situación “…no puede ser causal de nulidad de un proceso electoral, pues se trató de un hecho aislado que en nada incidió en el proceso de votación y así es reconocido por los propios recurrentes cuando dicen ‘debe estar llena de boletas pero todas en blanco ya que nadie acudió a esa mesa electoral’ (destacado del original).

Sobre la denuncia relacionada con la doble votación de electores que fue posible por cuanto hubo un libro único de votación, por lo que un elector podía votar en varias mesas a la vez, así como la calidad de la tinta indeleble, la cual presuntamente “…se quitaba fácilmente con cloro…”, precisó que dicha denuncia “…constituye una mera especulación, pues tal como consta en las actuaciones acompañadas, se efectuó un escrutinio voto a voto, en presencia de los candidatos, donde se constató cada voto con el cuaderno de votación y se verificó la validez de voto por voto, procediendo la comisión electoral a anular aquellos votos que presentaran dudas o que estuviere cuestionada su legalidad, razón por la cual lo denunciado por los recurrentes, en el supuesto de haber ocurrido, quedó subsanado en el acto de verificación y escrutinio, cuya acta de totalización mesa por mesa fue firmada en señal de aceptación por uno de los recurrentes, ciudadano L.M., por lo que resulta infundada la solicitud de nulidad del proceso, por parte de este ciudadano, cuando participó directamente en los escrutinios y depuraciones de los votos, firmando en señal de aceptación, el acta de totalización mesa por mesa que se hizo”.

Aunado a ello, expresó que “…habría que preguntarse, [¿]cómo los denunciantes o recurrentes pudieron constatar esta supuesta doble votación?, si el material electoral se encuentra en reguardo en una de las instalaciones de la Guardia Nacional y solamente los miembros de la Comisión Electoral tienen acceso a las cajas donde se encuentran depositados? (sic). Lo cual confirma que es una mera especulación de los recurrentes para tratar de empañar una gestión limpia y transparente por parte de [la] comisión Electoral, que con el apoyo y asistencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y el reguardo de la Guardia nacional, llevó a cabo felizmente el proceso electoral, cumpliendo con el cronograma y permitiendo la participación de los electores y de los candidatos en el proceso de escrutinio, que se hizo en acto público con presencia de testigos de los candidatos y los propios candidatos firmaron todas y cada una de las actas de escrutinio, sin observación alguna”.

Respecto a la denuncia relacionada a que el ciudadano J.C.R. no aparece en los libros electorales apto para votar, adujo que esta “…no es una circunstancia que motive la nulidad de la elección, por cuanto nunca se impugnó a este ciudadano como candidato a la presidencia del c.d.a., cargo para el cual resultó electo, siendo lo relevante en derecho, que el mismo, llena todos los requisitos legales para el desempeño del cargo y no está incurso en ninguno de los impedimentos legales para el ejercicio del cargo, por lo que al ser trabajador de PDVSA y estar Afiliado a la Caja de Ahorros, su exclusión del listado de votantes, resultó un error material, por cuanto dicho ciudadano venía ejerciendo el cargo de Secretario del C.d.A., lo que demuestra sin lugar a dudas que estaba acto (sic) y llenaba todos los requisitos legales para ejercer el cargo directivo donde resultó electo, sumado a que nunca fue objeto de impugnación alguna”.

Sobre la denuncia relacionada con el retardo en los escrutinios y totalización “…lo cual fue lento y tedioso, [en virtud que] duró 7 días, 6 de escrutinio y verificación de actas y 1 de totalización, lo cual dio unos resultados cerrados, notándose una diferencia de 4 y 12 votos respectivamente entre el Presidente y Tesorero electos del C.d.A. y su contendor más cercano…”, precisó que “[l]os propios recurrentes una vez más confirman la legalidad del proceso en su demanda, pues si es cierto que la Comisión Electoral se tomó seis días para el conteo de los votos uno a uno, mesa por mesa, precisamente para evitar irregularidades y situaciones dudosas con las actas de totalización emitidas en las mesas de votación, así que se prefirió de manera más transparente, realizar el conteo voto a voto, verificando las actas de mesa y los cuadernos de votación, todo en presencia de los candidatos, quienes firmaron las actas de totalización y escrutinio de cada mesa de contabilizada”.

Agregó que “…es falso que se haya proclamado y juramentado a las nuevas autoridades el mismo día de publicación de los resultados electorales, pues esto se hizo el día 28 de abril de 2015 y la Proclamación y Juramentación de los ganadores, así como la entrega de la Administración de la Asociación se hizo fue el día 04 de mayo de 2015, debido a que se esperó cualquier impugnación previamente, pero nadie presentó impugnación alguna y se procedió a la proclamación y juramentación conforme al reglamento electoral, el cronograma electoral y la Ley”.

En ese sentido, resaltó que la “…directiva saliente, es decir, el C.d.A., integrado por el ciudadano M.G.P., y L.M.T., reconoció a las nuevas autoridades electas y el mismo día de su proclamación y juramentación, procedió en acto público a hacer entrega de la administración de la Asociación a las nuevas autoridades, lo que demuestra la pulcritud y legalidad del proceso electoral, el cual estuvo en todo momento bajo el control, vigilancia y asesoramiento de la Superintendencia de Cajas de Ahorro”.

Ello así, concluyó la exposición indicando que “…no se verifica ninguna de las causales de nulidad de la elección en [el] proceso electoral, el cual se llevó a cabo totalmente ajustado a la Ley, supervisado en todo momento por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, habiéndose cumplido con la publicación en prensa de varios avisos informando sobre todos los pasos del cronograma electoral, sumado a que los candidatos contaron con facilidades para realizar su campaña electoral, habiéndose incluso publicado en prensa regional los nombres de todos y cada uno de los candidatos” (corchetes de la Sala).

En cuanto a la medida de a.c. solicitada, señaló que la misma, “…al igual que el recurso carece de fundamento y debe ser negad[a], por cuanto los recurrentes no expusieron en su solicitud, cual es el riesgo manifiesto o violación de derechos electorales que resultan del proceso electoral celebrado y el cual llegó a su fin con la proclamación y juramentación de las autoridades electas, quienes fueron reconocidas por la Junta Directiva saliente, habiendo recibido la administración de la Caja de Ahorros y actualmente se encuentran en funciones, desempeñándose normalmente, desde el día 04 de mayo del presente año, donde los propios recurrentes reconocen que lo único que falta es la protocolización del acta de juramentación, por cuanto está a la espera de revisión por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, donde no se había designado Superintendente, lo cual es un trámite administrativo y legal que en nada perjudica o influye en la legalidad del proceso electoral, ya que la Superintendencia de Cajas de Ahorro no tiene facultad alguna para desconocer un proceso electoral, reduciéndose su facultad a la verificación formal de las actas respectivas a los efectos de su protocolización”.

Finalmente, argumentó que “…es tal la carencia de fundamento de la solicitud de A.c., que los recurrentes ni siquiera solicitan una medida en particular y concreta, limitándose a dejarlo a criterio de esta Sala Electoral, lo que demuestra que no existe daño alguno que temer, por tanto no se cumplen los requisitos mínimos legales para la procedencia de la cautela durante el proceso, por lo que debe ser negada dicha solicitud…”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario verificar la competencia de la Sala Electoral para conocer de la causa de autos, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis se demanda la nulidad de las elecciones de las autoridades de CATRAJUP para el período 2015-2018.

En tal sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (Destacado de la Sala).

    Al respecto la Sala aprecia que se ha ejercido una demanda contencioso electoral de nulidad contra las elecciones de las autoridades de una organización de la sociedad civil, específicamente una Caja de Ahorro, en virtud de la presuntas irregularidades en las que habría incurrido su Comisión Electoral en la ejecución del proceso comicial, en razón de lo cual, se concluye que la situación planteada reviste naturaleza electoral, por lo que esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la causa de autos, conforme con lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Asumida la competencia para conocer de la acción interpuesta y en virtud que conjuntamente ha sido solicitada medida de a.c., esta Sala Electoral se pronuncia de forma preliminar y sin entrar a analizar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En este sentido, se observa que la representación judicial de la Comisión Electoral solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral “…por cuanto los recurrentes no identifican los cuadernos de votación ni las actas de escrutinios donde se encuentran los supuestos vicios que las envestirían de nulidad incurriendo de esta manera en una falta de claridad y precisión…”.

    Así, sostuvo que “[e]n cuanto a la supuesta diligencia del recurrente para impugnar ante la comisión electoral los supuestos vicios con lo cual agotaría la sede administrativa no presenta evidencia alguna que demuestre la no ubicación de la comisión electoral. No basta la simple alegación de que ha intentado realizar impugnación alguna, sino que el impugnante debe especificar y mostrar hechos que soporten la causal”.

    Complementó lo anterior, señalando que “…no existe proporcionalidad entre los supuestos vicios y la petición de nulidad del acto de votación”.

    Al respecto, esta Sala aprecia que los argumentos que componen el recurso contencioso electoral están orientados a denunciar un conjunto de irregularidades ocurridas en el proceso para la elección de las autoridades de CATRAJUP para el período 2015-2018, tales como el funcionamiento anormal de las mesas de votación, la doble votación, el manejo indebido del materia electoral, entre otros, los cuales son suficientes para concluir que, en el caso bajo análisis, existe una narración circunstanciada de los hechos y los vicios alegados como fundamentos de la acción.

    Ello así, se concluye que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refieren los artículos 180 y 181 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad y, en consecuencia, se admite la acción interpuesta. Así se decide.

    Del A.C.:

    Analizada la admisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, corresponde emitir pronunciamiento en relación con la medida de a.c. formulada por la parte actora y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

    Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la pretensión principal, de allí que constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el fondo de la controversia resulte ineficaz.

    En tal sentido, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, para evitar que sea ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, finalmente iii) los elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    Así, también ha expresado la Sala que el a.c. constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión de la acción principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, de manera que, al a.l.r.d. procedencia del a.c., la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora (vid. sentencias de esta Sala N° 122 de fecha 22 de julio de 2014, caso: A.G. y otro, y N° 57 de fecha 16 de abril de 2015 caso: I.A.).

    En ese sentido, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 91 de fecha 22 de junio de 2010, (caso: J.C. y otros) declaró:

    …reitera que el ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral y el amparo constitucional, ha sido posible en virtud de la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que señala:

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

    .

    Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

    Según lo expuesto, esta Sala pasa a evaluar si en el caso bajo estudio se verifica la presunción de buen derecho constitucional y, por ende, si existen suficientes elementos probatorios que justifiquen la necesidad de la tutela cautelar solicitada, para lo cual observa lo siguiente:

    En el caso de autos, la parte actora solicitó protección cautelar constitucional por considerar que “…existe (…) presunción grave de violación directa de garantías y derechos constitucionales, específicamente lo establecido en los Artículos (sic) 62 y 63 [de la Constitución], en lo referente al derecho al voto, y a la realización de elecciones, libre, universales, directas y secretas…”, así como “…la violación del Artículo (sic) 49 eiusdem…” sobre la base de los siguientes hechos:

  2. - “…lo ocurrido con la perdida y manipulación del material electoral, como es el caso de las 350 boletas extraviadas, la apertura tardía de las mesas, y el secuestro de la caja No. 5 de Puerto Miranda por más de 4 horas posterior a su cierre…”.

  3. - “… la reubicación arbitraria de la mesa No. 8 de la parada Gustoven del área de Cabimas, que imposibilito (sic) el sufragio de los socios que transitaban por la vía principal donde se debía encontrar originalmente…”.

  4. - “…la doble votación por parte de los electores, que constituye un fraude y apaña todo el proceso electoral y que constituyen violaciones que imposibilitan la transparencia y libertad de dichas elecciones…”.

  5. - “…que luego del acta de totalización y adjudicación, con fecha del 28 de abril, no se permitió el derecho a la defensa, ya que la Comisión Electoral haciendo caso omiso de la impugnación interpuesta, en vez de dar una respuesta a dicha petición, procedió a la proclamación y posterior protocolización de los candidatos electos, aunque esta última se encuentra paralizada, hasta tanto no se tenga la autorización de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA)”.

    Al respecto, la Presidenta de la Comisión Electoral de CATRAJUP consideró que el a.c. carece de fundamento, por lo que debe ser negado en razón de lo siguiente:

  6. - “…los recurrentes no expusieron en su solicitud, cuál es el riesgo manifiesto o violación de derechos electorales que resultan del proceso electoral celebrado…”.

  7. - Que el proceso electoral “…llegó a su fin con la proclamación y juramentación de las autoridades electas, quienes fueron reconocidas por la Junta Directiva saliente, habiendo recibido la administración de la Caja de Ahorros y actualmente se encuentran en funciones, desempeñándose normalmente, desde el día 04 de mayo del presente año…”.

  8. - “…los propios recurrentes reconocen que lo único que falta es la protocolización del acta de juramentación, por cuanto está a la espera de revisión por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, donde no se había designado Superintendente, lo cual es un trámite administrativo y legal que en nada perjudica o influye en la legalidad del proceso electoral, ya que la Superintendencia de Cajas de Ahorro no tiene facultad alguna para desconocer un proceso electoral, reduciéndose su facultad a la verificación formal de las actas respectivas a los efectos de su protocolización”.

  9. - “…los recurrentes ni siquiera solicitan una medida en particular y concreta, limitándose a dejarlo a criterio de esta Sala Electoral, lo que demuestra que no existe daño alguno que temer, por tanto no se cumplen los requisitos mínimos legales para la procedencia de la cautela durante el proceso…”.

    Adicionalmente, la representación judicial de la Comisión Electoral agregó que “…la parte actora no motiva ni el presunto daño irreparable que le causaría el acto impugnado, ni por qué razón la decisión definitiva que dictaría la Sala Electoral podría quedar ilusoria, no existiendo tampoco elemento probatorio que soporte tal requisito. Asimismo, señala que tampoco se fundamenta el requisito del fumus boni iuris, ni existen elementos que permitan demostrar o tan si quiera presumir la configuración de este requisito, por lo que la petición cautelar debe ser desestimada”.

    Ahora bien, verificado lo anterior se observa que en efecto, la parte actora denuncia una serie de irregularidades ocurridas durante el desarrollo del proceso electoral como sustento de la solicitud de medida cautelar, sin establecer de manera clara y precisa en qué consiste la tutela cautelar que pretende, es decir, cuál es el mandato que debe proferir la Sala respecto a los hechos planteados por la parte solicitante.

    En este sentido, resulta pertinente destacar que esta Sala ha establecido, sobre la exposición genérica e imprecisa de la solicitud de medidas cautelares, que “…el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante de la protección cautelar” (vid. sentencia de esta Sala N° 89 de fecha 19 de mayo de 2015, caso: M.S.), a lo cual cabe agregar, que dicha argumentación debe concluir en un pedimento concreto respecto a la orden que debe proveer el órgano jurisdiccional respecto a la situación planteada.

    Ello así, se observa que en el caso de autos el pedimento de la medida de a.c. solicitada por la parte actora ha sido planteado en términos genéricos, por lo que no puede concederse la tuición cautelar de forma indeterminada, siendo que la decisión emanada de esta Sala sobre la protección constitucional cautelar solicitada debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, conforme a lo establecido por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte actora no aportó elementos probatorios suficientes que permitan comprobar en forma preliminar los alegatos esgrimidos para la solicitud de la cautela, de tal manera, que hagan deducir la presunción de violación a los derechos y garantías constitucionales referidos al sufragio y al debido proceso, establecidos en los artículos 62, 63 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, denunciados por la solicitante.

    Por lo cual, sin perjuicio de la apreciación que en relación con los hechos denunciados se pueda producir en el transcurso del debate procesal, cabe concluir que, en principio, no existen elementos probatorios suficientes para determinar la presunción de buen derecho constitucional requerida. Así se declara.

    En consecuencia, se concluye que en esta etapa del proceso no se encuentran cumplidos los requisitos para acordar la tutela cautelar solicitada por la parte actora, por lo cual, esta Sala Electoral la declara improcedente. Así se decide.

    De la Caducidad:

    Vista la anterior declaratoria, corresponde a la Sala revisar la caducidad del recurso contencioso electoral interpuesto, cuyo análisis fue obviado de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa que lo pretendido es la nulidad del proceso electoral, por presuntas irregularidades cometidas durante el desarrollo del mismo, por lo que debe señalarse que el lapso de caducidad se computa desde el momento en que se produjo la proclamación de los ganadores (Vid. sentencia de esta Sala N° 137 del 16 de octubre de 2013, caso: E.G.) lo que en el caso bajo análisis se configuró el día 04 de mayo de 2015, según lo alegado por la propia Comisión Electoral; asimismo se observa que la acción fue intentada ante este órgano jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2015, de manera que entre ambas fechas transcurrieron diez (7) días de despacho correspondientes a las fechas: 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2015, respectivamente. De allí que, esta Sala concluye que la interposición del recurso fue tempestiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

  10. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c. interpuesto por la abogada Z.C.A. de González, actuando en representación de los ciudadanos L.E.M.R., L.M.A.S., L.E.P.S., B.A.T.C., R.J.P.M., D.J.S.V., K.E.M.R. y J.C.P.P., en su carácter de candidatos uninominales a la Presidencia, Tesorería y Secretaría tanto del C.d.A. como del C.d.V., para las elecciones correspondientes al período 2015-2018 de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), así como de candidatos delegados y socios de la misma, contra las elecciones de las nuevas autoridades de dicha Caja de Ahorros para el período 2015-2018.

  11. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

  12. - IMPROCEDENTE la solicitud de a.c..

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a la Comisión Electoral de CATRAJUP y a los Consejos de Administración y de Vigilancia de dicha Caja de Ahorros.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    Ponente

    Los Magistrados,

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. N° AA70-E-2015-000046.

    JJNC

    En diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 110.

    La Secretaria,

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