Sentencia nº 404 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 26 de octubre de 2012, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, planteado entre el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano L.E.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.527.725, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.M..

El 29 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo  relativo  al “conflicto  de  no conocer” y el modo de dirimir la competencia.  Específicamente establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “(…) la instancia superior común (…)”, y, “(…) si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía (ambos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control), uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual no existe un Tribunal Superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a la Sala de Casación Penal resolver esta incidencia. Así se decide.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente investigación se inició el 10 de octubre de 2012, con motivo del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargentos W.J.R. y J.G.D., ambos adscritos al Comando Regional N° 5 del Regimiento de Seguridad Urbana de la Parroquia San Agustín, Caracas, quienes dejaron constancia que se encontraban en labores de patrullaje por los alrededores del pasillo subterráneo que se encuentra debajo de la avenida Bolívar, cuando avistaron al ciudadano L.E.H.M.:

(…) COMENZÓ A INSULTAR A UN CIUDADANO Y SE LE ENCIMÓ PERO UNA SEÑORA SE INTERPUSO EN EL MEDIO DE AMBOS Y ESTE CIUDADANO SIN MEDIR (SIC) PALABRAS LE DIO UNA PATADA EN EL ESTÓMAGO A LA CIUDADANA, LUEGO LE PROPINÓ UNA SERIE DE GOLPES AL CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA AL PARECER CON LA SEÑORA, DE INMEDIATO NOS ACERCAMOS PARA LOGRAR CONTROLAR AL CIUDADANO EN CUESTIÓN (…) FUE IDENTIFICADO COMO: HAIQUETTÍN MERCONES L.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.527.725, DE 52 AÑOS DE EDAD (…) SE LE INDICÓ QUE DEBERÍA ACOMPAÑARNOS HASTA LA SEDE DEL CENTRO DE COMANDO DE SEGURIDAD URBANA (…) A SU VEZ FUE IMPUESTO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA QUE RECIBIÓ EL GOLPE EN EL ESTÓMAGO SE IDENTIFICÓ COMO: M.M.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.888.957, DE 53 AÑOS DE EDAD (…) MANIFESTÓ SER LA MADRE DEL CIUDADANO QUE RECIBIÓ VARIOS GOLPES QUIEN FUE IDENTIFICADO COMO: ARTEAGA M.G.A. (…) DE 23 AÑOS DE EDAD. AMBOS CIUDADANOS FUERON TRASLADADOS HASTA LA SEDE DEL COMANDO YA QUE LOS MISMOS FUNGEN COMO VÍCTIMAS (…)

. (Mayúscula sostenida del texto original).

Asimismo, cursa Acta de Denuncia formulada ante el referido Comando Regional N° 5, por la ciudadana M.A.M., quien manifestó lo siguiente:

(…) EL DÍA DE HOY 10 DE OCTUBRE DE 2012 APROXIMADAMENTE A LAS 10:45 DE LA MAÑANA, VENÍAMOS BAJANDO DEL EDIFICIO, YO OBSERVÉ QUE DOS CIUDADANOS NOS ESTABAN SEÑALANDO Y LE DIJE A MI HIJO G.A. PARA QUE SE FIJARA HABER (SIC) SI ÉL CONOCÍA A ESAS PERSONAS, ÉL ME DIJO QUE ERA L.H. EL SEÑOR QUE HABÍA TENIDO PROBLEMAS CON MI ESPOSO Y SE LA PASABA AMENAZÁNDONOS, LUEGO CONTINUAMOS CAMINANDO, HACIA LA AVENIDA BOLÍVAR, CUANDO DE REPENTE EL SEÑOR L.H. (…) ME DIJO ‘MIRA COÑO DE TU MADRE’ SORPRENDIÉNDONOS ME DIO UNA PATADA POR EL ESTÓMAGO Y ME LANZÓ AL SUELO DE LA PATADA QUE ME DIO, Y ME DIJO VISTE MALDITA ESTAS MUERTA TE VOY A MATAR, LOS VOY A MANDAR A MATAR, YA SABES QUE TE LA TENGO JURADA. LUEGO SE FUE A DARLES GOLPES A MI HIJO GUSTAVO, MENOS MAL CERCA DE ALLÍ HABÍAN UNOS GUARDIAS, LO AGARRARON Y LO DETUVIERON (…) VERBALMENTE ME HA AMENAZADO DE MUERTE (…) ME DIJO QUE ME VA A MATAR NO SÓLO A MI TAMBIÉN QUE VA A MATAR A MI ESPOSO Y MIS HIJOS (…) QUIERO PROTECCIÓN PARA MI Y PARA MIS HIJOS YA QUE ESTA SITUACIÓN RECURRE (SIC) DESDE HACE MUCHO TIEMPO (…)

.(Mayúscula sostenida del texto original).

Por su parte, el ciudadano G.A.A.M., declaró lo siguiente.

(…) AL PASAR POR EL PASILLO QUE ESTA DEBAJO DE LA AVENIDA BOLÍVAR, ESTE SEÑOR DE NOMBRE L.H., APARECIÓ DE REPENTE Y DICE ‘MIRA COÑO DE TU MADRE’ Y LE DIO UNA PATADA EN EL ESTÓMAGO A MI MAMÁ Y LA LANZÓ AL SUELO DEBIDO A LA PATADA QUE LE DIO Y LE DIJO VISTE QUE TE VOY A MATAR MALDITA, LUEGO SE ME ENCIMÓ A MÍ Y ME PARTIÓ LA BOCA CON UN GOLPE QUE ME DIO EN LA CARA CON SU MANO Y ME DIO UNA PATADA Y VARIOS GOLPES (…) LUEGO LLEGARON UNOS GUARDIAS NACIONALES Y LO AGARRARON (…)

.(Mayúscula sostenida del texto original).

Ese mismo día, el Jefe del Centro de Comando de Seguridad Urbana de la Parroquia San Agustín, Cap. J.V.G. envió oficio N° CR5-RESUR-PSA-724-12, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Oficina de Flagrancia de Guardia, para ese momento, remitiéndole las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano L.E.H.M..

El 12 de octubre de 2012, la ciudadana B.A.M.H., Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal.

Ese mismo día, dicha representante del Ministerio Público, presentó al ciudadano aprehendido, ante el Juzgado de Control de Guardia.

El Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones, a los fines de celebrar la audiencia oral para oír al imputado, solicitada por la representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que le dio entrada y acordó fijar dicho acto para las 10:00 a.m., de ese día 12 de octubre de 2012.

Por otra parte, ese mismo día, la ciudadana abogado Birdany Contreras Marín, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito por ante el mencionado Juzgado en Función de Control, previo a la celebración de la Audiencia Oral fijada, solicitando lo siguiente:

(…) se sirva declinar el conocimiento de la causa N° 51C-13886-2013 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, donde aparece como víctima la ciudadana M.M.A., titular de la cédula de identidad N° 5.888.957, en virtud de que la misma corresponde a la competencia de Violencia Contra la Mujer, con la finalidad de llevarse a cabo la audiencia para oír al imputado prevista en el artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de octubre del presente año (…)

. (Resaltado de la Sala).

            El Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogado Anielsy Araujo Bastidas, mediante decisión publicada el 12 de octubre de 2012, emitió el pronunciamiento siguiente:

(…) De la revisión de las actas que conforman este expediente, se observa que la presente investigación se inició en razón del contenido del acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el ciudadano E.H.M., haciendo uso de la fuerza física (sic).

Siendo que el representante del Ministerio Público en esta misma fecha, consigna escrito por ante este Despacho mediante el cual solicita se sirva declinar el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines que le sea realizada la Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…)

Así las cosas, por cuanto el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal que se ventila en esta causa resultó ser una mujer, con vista –además- al delito señalado por el representante de la vindicta pública, la competencia especial para conocer del presente caso le está conferida al Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, a tenor de lo pautado en el tercer aparte del artículo 42, en relación al encabezamiento del artículo 118, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la materia, en el citado Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien le corresponderá conocer acerca de la solicitud de sobreseimiento (sic) interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público.

DECISIÓN

En razón de ello, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Quincuagésimo Primero del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento DECLINA LA COMPETENCIA, de la presente causa, seguida en contra del ciudadano L.E.H.M., en el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien le corresponde conocer acerca de la solicitud de Audiencia Oral interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, en relación al encabezamiento del artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Resaltado del texto original).

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez abogado J.E.P.G., dicho Juzgado, el 12 de octubre de 2012 celebró la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano L.E.H.M., quien compareció asistido de su abogado defensor; y en ella, el Ministerio Público expuso:

(…) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, solicito se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un (sic) V.L.d.V., califico los hechos provisionalmente como el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y AMENAZA, previsto y sancionado 41 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.d.L.d.V. (sic), solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6, 13 ibídem. Asimismo solicito que se acuerde la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

En la referida Audiencia, se identifica como víctima, única y exclusivamente a la ciudadana M.A.M., dejándose constancia que expuso:

(…) Este señor hace tiempo tiene una persecución conmigo nosotros somos víctimas de este señor, resulta que es un psicópata, yo iba por la vía de Parque Central, y veo este señor (sic) está en el pasadizo que va hacia Bellas Artes, éste señor se me vino encima y me dio una patada y yo no podía respirar con la suerte es que los guardias nacionales me recogieron, me dio en las costillas, yo tengo entendido que él practicó Karate, el señor tiene problemas lo que le pido es protección para mí y mi familia, ya tiene una denuncia por PTJ, el señor me tiró un beso con estado de burla. Yo estaba acompañada con mi otro hijo G.A. que tiene 22 años de edad, mi hijo resultó lesionado en los hechos, cuando él me lanza una patada a mi hijo también le dio en la boca. Esto ocurre porque hace 3 años mi esposo fue director de un hospital y lo ayudó a él y después lo destituyó (…)

.

De igual forma, el ciudadano imputado L.E.H.M., en la mencionada Audiencia, dio su versión de los hechos ocurridos, en los términos siguientes:

(…) La señora Matilde y yo tenemos un cierto parentesco familiar, la amenaza comienza cuando su esposo era coordinador y este señor me obligó hacer (sic) un informe de la compra de medicamentos y yo me negué, ellos comenzaron a amenazarme y la señora y sus tres hijos me emboscaron y me fracturaron las costillas de un paliza, luego contrataron a unas personas para que me agredieran. En virtud de eso yo interpuse la denuncia a la PTJ, pero no me favorecieron, me fui al CICPC para protegerme de tantas amenazas, en el CICPC me dieron una medida de caución, sin embargo el hijo de la señora me amenazó con una pistola. El día miércoles iba a entrevistarme con la profesora Paredes ella tiene una comisión de intermisiones del Gobierno, cuando el hijo me viene de frente y trato de esquivarlo, se me viene encima, se me fue encima y más atrás la señora, él también tiene una denuncia vieja por eso. Quiero saber qué va a pasar con esta gente, nadie me protege, ni los organismos policiales (...)

.

En la oportunidad de dictar su decisión, el Juez Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y planteó conflicto de no conocer, argumentando lo siguiente:

(…) Con base a los hechos que se encuentran fijados, NO existe una adecuación típica perfecta para establecer que los hechos aquí presentados correspondan a un delito de género puesto, que los hechos no obedecen a una discriminación exclusiva contra la víctima mujer por razones de serlo o como acto sexista, aunado al hecho que en esta causa fungen como víctimas dos ciudadanos de distintos sexos, por un lado la ciudadana M.M. y por otro lado el ciudadano G.A.. Esta incongruencia no transciende a la nulidad absoluta como lo pretende la defensa, sino a la regulación de competencia para establecer a qué juzgado le corresponde conocer de estos hechos, es decir, si procede el juzgamiento por este tribunal especializado o bien por un tribunal ordinario por tarase (sic) de víctima de hombre y mujer. Así la legislación especial que rige esta materia expresamente en su exposición de motivos establece que en los casos de violencia de género sólo fungen como sujetos pasivos la mujer, por lo cual observándose que en este caso también existe una víctima hombre, la competencia del Tribunal de violencia no alcanza a juzgar el delito del que fue víctima el mismo, correspondiéndole en todo caso a un tribunal ordinario dado que no pueden separarse las causas y debe mantenerse la unidad del proceso, no siendo observado esto por el tribunal ordinario. En este sentido, en primer lugar se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar este Juzgado planteará conflicto de no conocer ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no sin antes decidir sobre la libertad  del imputado como Juez Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Dado que fue presentado ante este juzgado como flagrante el presente caso en virtud de declinatoria previa del Tribunal ordinario 51° en Función de Control, indefectiblemente en todo caso se debe continuar la investigación. SEGUNDO: Siendo que el imputado ha informado a este tribunal sobre su dirección de domicilio y demás datos de ubicación, aunado a que la pena probable a imponer eventualmente no excedería de tres años de prisión; a los fines de asegurar el apego al proceso que ha de continuar ya sea ante este Tribunal especial o ante el Tribunal ordinario, según así sea decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le prohíbe al imputado acercarse a las víctimas de este caso o cualquier miembro de su familia, así como prohibición de que ejerza cualquier acto de persecución, intimidación o acoso contra ellos. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado (…)

. (Resaltado de la Sala).

En esa misma fecha, el referido Tribunal Quinto de Control, dictó auto fundamentando los pronunciamientos emitidos en la Audiencia, en los términos siguientes:

(…) se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa seguida contra el ciudadano L.H., y donde aparecen como víctimas los ciudadanos A.M.M. y G.A.A.M., en consecuencia acuerda plantear CONFLICTO DE NO CONOCER ante el órgano Jurisdiccional superior común, vale decir, la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Resaltado de la Sala).

            El 15 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 3549-12, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo precedentemente expuesto se evidencia, que el presente conflicto de competencia negativo, se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, para conocer de la causa seguida al ciudadano L.E.H.M., por unos hechos que han sido considerados en principio por el Ministerio Público, como: “(…) delitos Contra las Personas (…)”, y que posteriormente, al ser presentado por Flagrancia, en Audiencia Oral celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron calificados provisionalmente como delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, ambos tipificados en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos exclusivamente en perjuicio de la ciudadana M.A.M..

El Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia, en el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, en virtud de que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal que se ventila en la presente causa resultó ser una mujer, y que además los delitos señalados por el Ministerio Público se encuentran previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, rechazó la declinatoria de competencia y planteó conflicto de no conocer, al considerar que:

(…) aparecen como intervinientes en esta causa una víctima mujer y una víctima hombre, teniendo este Juzgado competencia sólo para juzgar delitos cometidos en  perjuicio de mujeres como lo establece claramente la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…)

.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 1, establece como objeto de dicha ley, lo siguiente:

(…) La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica

(Subrayado de la Sala).

A su vez, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia especial, de la manera siguiente:

(…) Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido (…)

.

Por su parte, el artículo 42 de la mencionada Ley especial, dispone en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, lo siguiente:

(…) El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley

. (Subrayado de la Sala).

Y el encabezamiento, del artículo 41 de la precitada Ley especial, tipifica el delito de AMENAZA, en los términos siguientes:

(…) La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años (…)

.

De las disposiciones antes transcritas, se evidencia que, el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es garantizar y promover el derecho a las mujeres a una v.l.d.v..

Por otra parte y ante el supuesto de concurrencia de delitos o de conexidad, de ilícitos de naturaleza ordinaria y especial, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 78, prevé el fuero de atracción, en los términos siguientes:

(…) Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria (…)

.

Delimitado como ha sido el marco legal que rige la competencia en la materia especial de violencia de género, esta Sala observa que, de las actuaciones que componen el presente expediente, se evidencia que el conflicto de competencia fue planteado en el primer acto jurisdiccional, específicamente, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado.

Dado que el proceso está en sus etapas iniciales, lo único que consta son meras actuaciones de investigación, que, de acuerdo a lo narrado precedentemente, lo que se puede desprender de ellas, son diversas versiones sobre los hechos ocurridos.

Específicamente, del Acta Policial de Aprehensión, se deduce que los funcionarios actuantes dejan constancia que:

(…) avistamos a un ciudadano (…) que comenzó a insultar a un ciudadano y se le encimó pero una señora se interpuso en el medio de ambos y este ciudadano sin medir palabras le dio una patada en el estómago a la ciudadana luego le propinó una serie de golpes al ciudadano que se encontraba al parecer con la señora (…)

.  

Por otra parte, la ciudadana M.A.M., narra los hechos, dando una versión un poco distinta, de la manera siguiente:

(…) DE REPENTE EL SEÑOR L.H. (…) ME DIJO ‘MIRA COÑO DE TU MADRE’ SORPRENDIÉNDONOS ME DIO UNA PATADA POR EL ESTÓMAGO Y ME LANZÓ AL SUELO DE LA PATADA QUE ME DIO ‘Y ME DIJO VISTE MALDITA ESTAS MUERTA TE VOY A MATAR LOS VOY A MANDAR A MATAR YA SABES QUE TE LA TENGO JURADA’ LUEGO SE FUE A DARLE GOLPES A MI HIJO GUSTAVO (…)

.(Mayúscula sostenida del texto original).

Coincidiendo con la versión anterior, el ciudadano G.A.A.M., expuso:

(…) L.H., APARECIÓ DE REPENTE Y DICE ‘MIRA COÑO DE TU MADRE’ Y LE DIO UNA PATADA EN EL ESTÓMAGO A MI MAMÁ Y LA LANZÓ AL SUELO DEBIDO A LA PATADA QUE LE DIO Y LE DIJO VISTE QUE TE VOY A MATAR MALDITA, LUEGO SE ME ENCIMÓ A MÍ Y ME PARTIÓ LA BOCA CON UN GOLPE QUE ME DIO EN LA CARA CON SU MANO Y ME DIO UNA PATADA Y VARIOS GOLPES (…)

.(Mayúscula sostenida del texto original).

En contraposición, el ciudadano imputado L.E.H.M., narró que:

(…) cuando el hijo me viene de frente y trato de esquivarlo, se me viene encima, se me fue encima y más atrás la señora (…)

.

En síntesis, de las actuaciones iniciales de investigación, se desprenden varios hechos, como lo serían las agresiones físicas y verbales de las que fue objeto la ciudadana M.A.M., así como, las agresiones físicas en contra del ciudadano G.A.A.M.. Aunado a ello, existen diversas versiones sobre el desarrollo de esos hechos, incluso, el ciudadano imputado, alega que también él fue víctima de agresiones físicas, por lo que a priori, resaltan la presunta existencia de hechos de naturaleza de violencia de género y de naturaleza ordinaria.

El establecimiento correcto de los hechos, es materia que corresponderá al debate contradictorio, que se desarrollará a lo largo del proceso penal que se ha iniciado en el marco de las disposiciones adjetivas que regulan la materia.

Respecto a la coexistencia de delitos de naturaleza especial (de violencia de género), con delitos de naturaleza ordinaria, la Sala de Casación Penal, ha sido clara al establecer que:

“(…) En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. debe ser aplicada de forma efectiva.

Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción (…)

Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos E.S. y W.S.H., esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente (…)

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.

En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) (Sentencia N° 220, del 2 de junio de 2011).

De igual forma, el criterio anterior fue nuevamente ratificado y ampliado por la Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:

“(…) Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante, que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer. (Subrayado propio) (Sentencia N° 369, del 10 de octubre de 2011).

Las anteriores decisiones desarrollan los criterios jurisprudenciales que se han aportado a los fines de establecer los criterios rectores de asignación de la competencia en caso de concurrencia de delitos ordinarios, con delitos de violencia de género.

Establecidas las anteriores consideraciones, se observa que en el caso que nos ocupa, a pesar de resultar acreditados, a priori, la coexistencia de varios hechos delictivos de diversa naturaleza, el representante del Ministerio Público actuante en el proceso, decidió ejercer la acción penal única y exclusivamente respecto a los delitos violencia de género cometidos en perjuicio de la ciudadana M.A.M., debiendo aclararse que la determinación de la competencia en materia penal, debe versar exclusivamente sobre el proceso penal que se esté desarrollando.  

De las actuaciones que componen el presente expediente, resultó acreditado que, en primer término, la ciudadana abogado Birdany Contreras Marín, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado de Control en materia ordinaria, que declinara la competencia en un Tribunal especial, señalando solamente como víctima a la ciudadana M.A.M., y como delitos objeto de investigación, exclusivamente, ilícitos de violencia de violencia de género.

En la Audiencia de Presentación de Imputado, el Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno (129°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, única y exclusivamente, imputó formalmente al ciudadano L.E.H.M., por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.M..

De acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal. La referida norma dispone que:

(…) La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales (…)

.

De igual forma, los artículos 16 (numeral 6) y 25 (numeral 2), de la Ley Orgánica del Ministerio Público, le atribuye al Ministerio Público, la competencia y el deber de ejercer la acción penal, como titular de la acción.

De todo lo narrado, esta Sala observa que, hasta la presente fecha, el proceso penal objeto de conflicto de competencia, se ha incoado en contra de un ciudadano de sexo masculino (LUIS E.H.M.), por la comisión de dos delitos de naturaleza especial calificados como de violencia de género (VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA), en perjuicio de una persona de sexo femenino. Ese es el objeto del proceso que se ha accionado por el Ministerio Público hasta el momento que se planteó el conflicto de competencia, que además, también es el único objeto de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional a quien le fue planteada el ejercicio de la acción penal por parte de su titular.

Delimitado el objeto del proceso, la Sala de Casación Penal observa que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 118 de la Ley Orgánica sobre el  Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el conocimiento de la presente causa le corresponde a la jurisdicción especial, específicamente, a los tribunales de violencia contra la mujer.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal considera que el Tribunal competente para seguir conociendo del proceso seguido al ciudadano L.E.H.M., es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En último término, respecto al resto de los hechos narrados que pudieran ser constitutivos de otros ilícitos de naturaleza ordinaria, esta Sala observa que, hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha ejercido la acción penal correspondiente, por lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento dado que no forman parte del proceso que se ha instaurado formalmente. Sin embargo, corresponderá determinar al Ministerio Público si ejerce o no la acción penal correspondiente a dichos ilícitos, en cuyo caso, se deberá continuar con el trámite del proceso, en cumplimiento de todos los requisitos necesarios y pertinentes, y en acatamiento a los derechos y garantías legal y constitucionalmente establecidos, a reserva de una posible acumulación posterior, que podría presentarse en el desarrollo del proceso, dada la conexidad de los hechos.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del proceso seguido al ciudadano L.E.H.M., por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana M.A.M..

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

La Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., no firmó por motivo justificado.

La Secretaría

G.H.G.

DNB/

Exp. Nro. CC12-341

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