Sentencia nº 483 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fechas 7 de junio, 3 y 6 de julio y 15 de agosto de 2012, fueron recibidas en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitudes de extradición de los ciudadanos L.A.R.A., R.D.G.R., K.P.A.V. y A.E.G.T., de nacionalidad venezolana, con cédulas de identidad Nros. V-3.625.410, V-13.493.804, V-12.685.053 y V-11.276.647, respectivamente, quienes se encuentran requeridos por el R.d.E., según Notificación Roja Internacional Nros. A-2885/4-2012 del 20 de abril de 2012, A-1948/3-2012 del 14 de marzo de 2012, A-3074/6-2012 del 6 de junio de 2012 y A-2922/4-2012 del 23 de abril de 2012; por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA, previsto y sancionado en los artículos 386 y 387 del Código Penal español.

Se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas solicitudes de extradición y se formaron los expedientes Nros. 2012-0188, 2012-0200 y 2012-0256, designándose ponente de los dos primeros al Magistrado Doctor H.M.C.F. y del otro (2012-0200) a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 18 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Penal, a solicitud de la ciudadana abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la acumulación de los expedientes 2012-0188, 2012-0200 y 2012-0256 (Nomenclatura de la Sala), por cuanto de la revisión de las actas que integran dichos expedientes se observa que aparecen las Notificaciones Rojas Internacionales A-2885/4-2012 del 20 de abril de 2012; A-1948/3-2012 del 14 de marzo de 2012; A-3074/6-2012 del 6 de junio de 2012 y A-2922/4-2012 del 23 de abril de 2012, emanadas de INTERPOL-España, relativas a los ciudadanos L.A.R.A., R.D.G.R., K.P.A.V. y A.E.G.T., respectivamente; evidenciándose que las actuaciones guardan relación entre sí en cuanto a los hechos investigados por el Juzgado Central de Instrucción N° 2 de la Audiencia Nacional de España.

Dada la acumulación de las causas, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantuvo el N° de expediente 2012-188 y como Magistrado Ponente al Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 20 de abril de 2007, el Juzgado Central de Instrucción N° 2 de Barcelona, España, a cargo del juez Don I.M.C., en el procedimiento abreviado signado con el Nº 65/06-D, decretó la detención judicial de los ciudadanos L.A.R.A., R.D.G.R., K.P.A.V. y A.E.G.T., por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA, previsto y sancionado en los artículos 386 y 387 del Código Penal español, por los siguientes hechos:

…entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2006, A.B., R.A.A., R.D.G.R., K.P.A.V., SAIDT R.M.G., A.E.G.T. y L.A.R.A., constituían un grupo organizado dedicado a efectuar operaciones de compra o en otras ocasiones compra ventas simuladas con tarjeta de crédito previamente sustraídas o falsificadas. A.B. como titular del establecimiento ‘ARTE Y JOYAS’ de la calle Diluvio No. 5 de Barcelona en el que se encuentra ubicado un terminal de punto de venta ‘TPV’ asociado a una cuenta bancaria de aquel, en cuyo terminal con su permiso se simulan operaciones de compra venta de joyas con tarjetas sustraídas o falsificadas hasta el límite que obraba en la correspondiente cuenta corriente; constando haber utilizado 52 tarjetas para materializar operaciones fraudulentas por un importe total de 9.658.000 pesetas (58045,74 euros) y habiéndolo intentado, sin conseguirlo, por un importe de 10.537.000 pesetas (63328,64 euros)…

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Con fundamento en la referida orden de detención fueron publicadas las Notificaciones Rojas Internacionales A-2885/4-2012 del 20 de abril de 2012; A-1948/3-2012 del 14 de marzo de 2012; A-3074/6-2012 del 6 de junio de 2012 y A-2922/4-2012 del 23 de abril de 2012, emanadas de INTERPOL-España, relativas a los ciudadanos L.A.R.A., R.D.G.R., K.P.A.V. y A.E.G.T., respectivamente, las cuales son del tenor siguiente:

“(…) Nº de control A-1948/3-2012

R.D.G.R.

País solicitante: ESPAÑA.

Nº de expediente: 2012/292191.

Fecha de publicación: 14 de marzo de 2012 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido actuales: G.R. (…) Nombres: R.D. (…) Fecha y lugar de nacimiento: 28 de marzo de 1977. Sexo: Masculino. (…) Nacionalidad: venezolana (comprobada). (…) Documentos de identidad: No precisado (…)

DATOS JURÍDICOS

(…) EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Barcelona (España), entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2006, A.B., R.A.A., R.D.G.R., K.P.A.V., SAIDT R.M.G., A.E.G.T. y L.A.R.A., constituían un grupo organizado dedicado a efectuar operaciones de compra o en otras ocasiones compra ventas simuladas con tarjeta de crédito previamente sustraídas o falsificadas. A.B. como titular del establecimiento ‘ARTE Y JOYAS’ de la calle Diluvio No. 5 de Barcelona en el que se encuentra ubicado un terminal de punto de venta ‘TPV’ asociado a una cuenta bancaria de aquel, en cuyo terminal con su permiso se simulan operaciones de compra venta de joyas con tarjetas sustraídas o falsificadas hasta el límite que obraba en la correspondiente cuenta corriente; constando haber utilizado 52 tarjetas para materializar operaciones fraudulentas por un importe total de 9.658.000 pesetas (58045,74 euros).

(…)

Calificación del delito: FALSIFICACIÓN DE MONEDA.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: arts. 386 del C.P. vigente.

Pena máxima aplicable: 15 años de privación de libertad.

Orden de detención europea: N° SUMARIO 65/06-D, expedida el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Central de Instrucción N° 2 de la Audiencia Nacional (España)…”.

(…) Nº de control A-2885/4-2012.

L.A.R.A..

País solicitante: ESPAÑA.

Nº de expediente: 2012/301247.

Fecha de publicación: 20 de abril de 2012 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido actuales: RODRÍGUEZ AZUAJE (…) Nombres: L.A. (…) Fecha y lugar de nacimiento: 18 de enero de 1948. Sexo: Masculino. (…) Nacionalidad: Venezolana (comprobada). (…) Documentos de identidad: Venezolana Pasaporte N° 799832 (…)

DATOS JURÍDICOS

(…) EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Barcelona (España), entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2006, A.B., R.A.A., R.D.G.R., K.P.A.V., SAIDT R.M.G., A.E.G.T. y L.A.R.A., constituían un grupo organizado dedicado a efectuar operaciones de compra o en otras ocasiones compra ventas simuladas con tarjeta de crédito previamente sustraídas o falsificadas. A.B. como titular del establecimiento ‘ARTE Y JOYAS’’ de la calle Diluvio No. 5 de Barcelona en el que se encuentra ubicado un terminal de punto de venta ‘TPV’ asociado a una cuenta bancaria de aquel, en cuyo terminal con su permiso se simulan operaciones de compra venta de joyas con tarjetas sustraídas o falsificadas hasta el límite que obraba en la correspondiente cuenta corriente; constando haber utilizado 52 tarjetas para materializar operaciones fraudulentas por un importe total de 9.658.000 pesetas (58045,74 euros) y habiéndolo intentado, sin conseguirlo, por un importe de 10.537.000 pesetas (63328,64 euros).

(…)

Calificación del delito: FALSIFICACIÓN DE MONEDA.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: arts. 386 y 387 del C.P. vigente.

Pena máxima aplicable: 12 años de privación de libertad 12 años de prisión.

Orden de detención europea: N° SUMARIO 65/06-D, expedida el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Central de Instrucción N° 2 de la Audiencia Nacional (España)…

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(…) Nº de control A-3974/6-2012

K.P.A.V.

País solicitante: ESPAÑA.

Nº de expediente: 2012/305028.

Fecha de publicación: 6 de junio de 2012 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido actuales: AGAR VILLASMIL (…) Nombres: K.P. (…) Fecha y lugar de nacimiento: 28 de febrero de 1971. Sexo: Femenino. (…) Nacionalidad: venezolana (comprobada). (…) Documentos de identidad: No precisado (…)

DATOS JURÍDICOS

(…) EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Barcelona (España), entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2006, A.B., R.A.A., R.D.G.R., K.P.A.V., SAIDT R.M.G., A.E.G.T. y L.A.R.A., constituían un grupo organizado dedicado a efectuar operaciones de compra o en otras ocasiones compra ventas simuladas con tarjeta de crédito previamente sustraídas o falsificadas. A.B. como titular del establecimiento ‘ARTE Y JOYAS’ de la calle Diluvio No. 5 de Barcelona en el que se encuentra ubicado un terminal de punto de venta ‘TPV’ asociado a una cuenta bancaria de aquel, en cuyo terminal con su permiso se simulan operaciones de compra venta de joyas con tarjetas sustraídas o falsificadas hasta el límite que obraba en la correspondiente cuenta corriente; constando haber utilizado 52 tarjetas para materializar operaciones fraudulentas por un importe total de 9.658.000 pesetas (58045,74 euros).

(…)

Calificación del delito: FALSIFICACIÓN DE MONEDA.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: arts. 386 del C.P. vigente.

Pena máxima aplicable: 12 años de privación de libertad.

Orden de detención europea: N° SUMARIO 65/06-D, expedida el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Central de Instrucción N° 2 de la Audiencia Nacional (España)…

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(…) Nº de control A-2922/4-2012

E.E.G.T.

País solicitante: ESPAÑA.

Nº de expediente: 2012/301218..

Fecha de publicación: 23 de abril de 2012 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos actuales: G.T. (…) Nombres: E.E. (…) Fecha y lugar de nacimiento: 18 de febrero de 1970. Sexo: Masculino. (…) Nacionalidad: venezolana (comprobada). (…) Documentos de identidad: No precisado (…)

DATOS JURÍDICOS

(…) EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Barcelona (España), entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2006, A.B., R.A.A., R.D.G.R., K.P.A.V., SAIDT R.M.G., A.E.G.T. y L.A.R.A., constituían un grupo organizado dedicado a efectuar operaciones de compra o en otras ocasiones compra ventas simuladas con tarjeta de crédito previamente sustraídas o falsificadas. A.B. como titular del establecimiento ‘ARTE Y JOYAS’ de la calle Diluvio No. 5 de Barcelona en el que se encuentra ubicado un terminal de punto de venta ‘TPV’ asociado a una cuenta bancaria de aquel, en cuyo terminal con su permiso se simulan operaciones de compra venta de joyas con tarjetas sustraídas o falsificadas hasta el límite que obraba en la correspondiente cuenta corriente; constando haber utilizado 52 tarjetas para materializar operaciones fraudulentas por un importe total de 9.658.000 pesetas (58045,74 euros).

(…)

Calificación del delito: FALSIFICACIÓN DE MONEDA.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: arts. 386 del C.P. vigente.

Pena máxima aplicable: 12 años de privación de libertad.

Orden de detención europea: N° SUMARIO 65/06-D, expedida el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Central de Instrucción N° 2 de la Audiencia Nacional (España)…

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El 23 de mayo de 2012, la División de Investigaciones de Interpol Caracas, con fundamento en la Notificación Roja Internacional N° A-1948/3-2012 del 14 de marzo de 2001, aprehendió al ciudadano R.D.G.R., venezolano, con cédula de identidad N° 13.493.804.

En esa misma fecha, se llevó a cabo audiencia oral, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Trigésimo Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, abogado D.V.T., presentó al ciudadano R.D.G.R., por encontrarse requerido por el R.d.E., por la presunta comisión del delito de Falsificación de Monedas. Al finalizar el acto, el Juzgado de Control decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de junio de 2012, la División de Investigaciones de Interpol Caracas, aprehendió al ciudadano L.A.R.A., en virtud de la Notificación Roja Internacional N° A-2885/4-2012 del 20 de abril de 2012. Ese mismo día, el nombrado ciudadano fue presentado ante el Juzgado Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogado J.A.G.H., por encontrarse requerido por el Gobierno de España, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Monedas; siéndole acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de junio de 2012, mediante oficio N° 563-12, el Juzgado Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió compulsa del expediente N° 1434-02, a la Sala de Casación Penal.

Asimismo, el 18 de junio de 2012, se produjo la aprehensión de la ciudadana K.P.A.V., quien fue presentada, en esa misma fecha, por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presentar Notificación Roja Internacional N° A-3974/6-2012 de fecha 6 de junio de 2012, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Monedas. En dicha audiencia le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de junio de 2012, la División de Investigaciones de Interpol Caracas, aprehendió al ciudadano A.E.G.T., venezolano, con cédula de identidad N° 11.276.647, por ser requerido según Notificación Roja Internacional N° 2922/4-2012, del 23 de abril de 2012, por el R.d.E. por la presunta comisión del delito de Falsificación de Monedas. En esa misma fecha, fue presentado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual al finalizar el acto le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de julio de 2012, el referido Juzgado de Control ordenó la remisión de las actuaciones a la Presidencia del mismo Circuito Judicial, a los efectos de que a su vez remitiera el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Es así como en fechas 7 de junio, 3 y 6 de julio y 15 de agosto de 2012, fueron recibidas en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitudes de extradición de los ciudadanos L.A.R.A., R.D.G.R., K.P.A.V. y A.E.G.T., quienes se encuentran requeridos por el R.d.E., por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA, previsto y sancionado en los artículos 386 y 387 del Código Penal español. En esas mismas fechas, se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas solicitudes de extradición y se formaron los expedientes Nros. 2012-0188, 2012-0200 y 2012-0256.

El 26 de junio de 2012, se libró oficio N° 537, dirigido a la ciudadana Directora General de Justicia, Institucionales Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, abogada B.B.I., a los fines de solicitarle información sobre la documentación judicial que sustenta la detención con fines de extradición del ciudadano L.A.R.A..

En esa misma fecha y con el mismo motivo, se libró oficio N° 738 a la ciudadana Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para relaciones Exteriores, abogada C.I.D.T..

En fecha 2 de julio de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 11681, suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informando que se le envió comunicación al R.d.E., sobre la detención del ciudadano L.A.R.A. y requiriéndole que informara, vía Diplomática, si persiste el interés de la extradición del mencionado ciudadano.

El 20 de julio de 2012, fueron librados los oficios Nros. 688 y 689, dirigidos a las ciudadanas Directoras Generales de Justicia, Institucionales Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitándoles información sobre la documentación judicial que sustenta la detención con fines de extradición de los ciudadanos R.D.G.R. y K.P.A.V..

Asimismo, el 31 de julio de 2012, se libró oficio N° 710, para informarle a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición de los ciudadanos R.D.G.R. y K.P.A.V., a los fines de que pudiera emitir su opinión si lo considerase pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 1° de agosto de 2012, se recibió ante la Sala Penal, vía correspondencia, oficio N° 13087 del 27 de julio del mismo año, suscrito por la ciudadana Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para relaciones Exteriores, abogada C.I.D.T., mediante el cual informa que la Oficina a su cargo procedió a dirigir nota verbal a la Embajada del R.d.E. en Caracas, requiriendo consultar a sus autoridades competentes si mantenían el interés en la extradición de los ciudadanos R.D.G.R. y K.P.A.V..

El 8 de agosto de 2012, la Secretaría de la Sala Penal libró oficio N° 755, dirigido a la ciudadana Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de solicitarle información sobre si al Despacho a sus cargo había llegado la documentación judicial que sustentara el procedimiento de extradición de los ciudadanos R.D.G.R. y K.P.A.V., y en caso negativo, remitiera la presente información a las autoridades de la Embajada del R.d.E..

El 14 de agosto 2012, la Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada M.C.V.L., consignó ante la Sala de Casación Penal, el oficio N° RIIE-1-0501 del 9 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Ingeniero D.G., Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el cual remite datos filiatorios correspondientes al ciudadano L.A.R.A., según los cuales dicho ciudadano tiene asignada la cédula de identidad N° 3.625.410, y nació en el Municipio Pampán del Estado Trujillo el 18 de enero de 1948, esto, según Partida de Nacimiento N° 116 del 14 de febrero de 1948, expedida por el P.d.D.T., Municipio Pampán del Estado Trujillo el 1° de septiembre de 1964.

En esa misma fecha (14 de agosto 2012), la nombrada representante del Ministerio Público también consignó el oficio RIIE-1-0501-3115 del 9 de agosto de 2012, suscrito por el nombrado Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, con el cual remite datos filiatorios correspondientes a la ciudadana K.P.A.V., en el que se deja constancia que la misma tiene asignada la cédula de identidad N° 12.685.053 y que nació en la Parroquia Candelaria de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, el 25 de febrero de 1975, según Partida de Nacimiento N° 992 del año 1976, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria el 27 de julio de 1979.

El 16 de agosto de 2012, la Secretaria de la Sala Penal, recibió vía correspondencia el oficio N° 14713 de esa misma fecha, suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo copia simple del oficio N° 14712 de fecha 16 de agosto de 2012, a través del cual requirió consultar a las autoridades competentes si mantenían el interés en la extradición de los ciudadanos R.D.G.R. y K.P.A.V..

En fecha 17 de agosto 2012, la Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó ante Sala de Casación Penal, el oficio N° 21-FS-3933-2012, de fecha 13 de agosto del mismo año, suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual remite copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano L.A.R.A., en la cual se deja constancia que éste nació en el caserío F.d.P.d.M.P.d.E.T., el 18 de enero de 1948.

Asimismo, el 23 de agosto de 2012, la ciudadana representante del Ministerio Público, consignó copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana K.P.A.V., de la cual se evidencia que la misma nació en la Parroquia Candelaria de la ciudad de Caracas, el 25 de febrero de 1975.

El 26 de agosto de 2012, la Sala de Casación Penal, libró el oficio Nº 736, informándole a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición del ciudadano L.A.R.A..

El 27 de agosto de 2012, se recibió ante la Sala Penal, vía correspondencia, oficio N° 014713 del 16 de agosto del mismo año, mediante el cual informa que nuevamente dirigió nota verbal a la Embajada del R.d.E. en Caracas, consultándoles sobre su interés en la extradición de los ciudadanos R.D.G.R. y K.P.A.V..

En esa misma oportunidad, la representante del Ministerio Público consignó el oficio N° RIIE-1-0501-3114, del 14 de agosto de 2012, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, mediante el cual transcribe los datos filiatorios del ciudadano A.E.G.T., y en los cuales se lee que el mismo tiene asignada la cédula de identidad N° 11.276.647 y que nació el 18 de febrero de 1970, en la Parroquia San J.d.D.L., según Partida de Nacimiento N° 425 del año 1970, expedida por el Registro Público del Distrito Federal el 27 de julio de 1981. Igualmente, la ciudadana Fiscal consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano A.E.G.T., en la cual se puede observar que el éste nació en la Parroquia San J.d.D.L., el 18 de febrero de 1970.

En fecha 29 de agosto de 2012, la Secretaria de la Sala Penal, recibió oficio N° 15567, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia simple de la Nota Verbal N° 366, de fecha 27 de octubre de 2011, procedente de la Embajada de la R.d.E. informando que mantiene el interés en la extradición de los ciudadanos R.D.G.R. y K.P.A.V..

El 6 de septiembre de 2012, la representante del Ministerio Público consignó el oficio N° RIIE-1-0501-3318, del 2 de abril de 2012, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, mediante el cual transcribe los datos filiatorios del ciudadano R.D.G.R., de los cuales se evidencia que éste tiene asignada la cédula de identidad N° 13.493.804 y que nació el día 23 de marzo de 1977 en el Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, según Partida de Nacimiento N° 1549 del año 1978, expedida por el Alcalde del Municipio Baruta el 30 de mayo de 1988.

El 18 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Penal, a solicitud de la ciudadana abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la acumulación de los expedientes 2012-0188, 2012-0200 y 2012-0256 (Nomenclatura de la Sala), por cuanto las actuaciones guardan relación entre sí en cuanto a los hechos investigados por el Juzgado Central de Instrucción N° 2 de la Audiencia Nacional de España.

En fechas 28 de septiembre de 2012, la Secretaría de la Sala Penal libró los oficios Nros. 914 y 915, dirigidos a la ciudadanas Directoras Generales de Relaciones consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitarles información sobre si a los Despachos a sus cargos había llegado la documentación judicial que sustentara el procedimiento de extradición de los ciudadanos R.D.G.R., L.A.R.A., K.P.A.V. y A.E.G.T., y en caso afirmativo, su remisión con carácter de urgencia.

El 4 de octubre de 2012, se recibió vía correspondencia el oficio N° FTSJ-4-1020-2012 del 2 de octubre de 2012, suscrito por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano R.D.G.R., de la cual se observa que el mismo nació en el Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 23 de marzo de 1977.

El 17 de octubre de 2012, la Secretaría de la Sala Penal, recibió vía correspondencia el oficio N° 3429 del 11 de octubre del mismo año, suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informando que ya había solicitado a la Embajada del R.d.E. la documentación judicial que sustenta el procedimiento de extradición de los ciudadanos K.P.A.V. y R.D.G.R., L.A.R.A. y A.E.G.T..

En fecha 25 de octubre de 2012, esta Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia el oficio N° 19140 del 23 de octubre de 2012, suscrito por la nombrada ciudadana Directora de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite copia de la Nota Diplomática N° 428 del 1° de octubre de 2012, procedente de la Embajada del R.d.E. acreditada ante el Gobierno Nacional, a la cual se adjunta copia de la comunicación S/Ref.: 6341/15, emanada del Juzgado de Instrucción N° 3 de Barcelona, España, en la que responde a la solicitud de documentación que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano R.D.G.R..

El 31 de octubre de 2012, se recibió vía correspondencia, en la Secretaría de la Sala Penal, el oficio N° 3593 de la misma fecha, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Justicia, Institucionales Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remite copia de la Nota Diplomática N° 428 del 1° de octubre del mismo año, procedente de la Embajada del R.d.E. acreditada ante el Gobierno Nacional.

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391, 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 6 del Código Penal y el Tratado de Extradición, suscrito entre el R.d.E. y la República de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 (publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990), pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición pasiva de los ciudadanos L.A.R.A., R.D.G.R., K.P.A.V. y A.E.G.T., de nacionalidad venezolana, con cédulas de identidad Nros. V-3.625.410, V-13.493.804, V-12.685.053 y V-11.276.647, respectivamente, presentada por el R.d.E., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 391 y 395 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

…La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…

.

Por su parte, artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “…la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En relación con el transcrito artículo advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 (publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990), en el cual se señala lo siguiente:

…ARTÍCULO 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias…

.

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados partes, a saber: a) La solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

En el presente caso, la detención con fines de extradición de los ciudadanos venezolanos R.D.G.R., L.A.R.A., K.P.A.V. y A.E.G.T., se produjeron en fechas 23 de mayo, 6, 18 y 19 de junio de 2012, respectivamente, con fundamento en las Órdenes de Captura (notificación roja) con Eficacia Internacional Nros. A-1948/3-2012 del 14 de marzo de 2012, A-2885/4-2012 del 20 de abril de 2012, A-3074/6-2012 del 6 de junio de 2012 y A-2922/4-2012 del 23 de abril de 2012; expedidas según orden de detención N° 65/06 de fecha 20 de abril de 2007, decretada por el Juzgado Central de Instrucción N° 2 de Barcelona, España, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Monedas, previsto en los artículos 386 y 387 del Código Penal español; tal como consta en las Actas Policiales suscritas por los funcionarios M.A.G.B. y J.G.L., adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL Caracas.

Nuestra legislación interna, en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos que siguientes:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

.

En relación al término perentorio al cual hace referencia la transcrita disposición, esta Sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente:

…Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…

. (Sent. N° 113 del 13 de abril de 2012).

Una vez producida la aprehensión de los ciudadanos venezolanos R.D.G.R., L.A.R.A., K.P.A.V. y A.E.G.T., en fechas 23 de mayo, 6, 18 y 19 de junio de 2012, respectivamente, el Ministerio Público, en esas mismas fechas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a los nombrados ciudadanos referido ciudadanos ante los Juzgados Trigésimo Séptimo, Octavo, Décimo Sexto y Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuyas respectivas oportunidades les fueron otorgadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en la presentación ante el tribunal y la prohibición de salida del país, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, fueron remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para continuar con el procedimiento de extradición.

Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, ésta verificó que no constaba en autos la solicitud formal de extradición de los ciudadanos R.D.G.R., L.A.R.A., K.P.A.V. y A.E.G.T., por parte del Gobierno del R.d.E., motivo por el cual en fechas 26 de junio y 20 de julio de 2012, ofició a las Directoras Generales tanto de Relaciones consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, como de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitarles información sobre si a los Despachos a sus cargos había llegado la documentación judicial que sustentara el procedimiento de extradición de los referidos ciudadanos y en caso afirmativo, su remisión con carácter de urgencia.

En fecha 2 de julio de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 11681, suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informando que se le envió comunicación, al R.d.E., sobre la detención del ciudadano L.A.R.A. y requiriéndole que informara, vía Diplomática, si persiste el interés de la extradición del mencionado ciudadano.

Igualmente, el 1° de agosto de 2012, se recibió ante esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 13087 del 27 de julio del mismo año, suscrito por la nombrada Directora de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informa que la Oficina a su cargo procedió a dirigir nota verbal a la Embajada de R.d.E., requiriendo consultar a las autoridades competentes si mantenían el interés en la extradición de los ciudadanos R.D.G.R. y K.P.A.V., y que a su vez se estaba solicitando nuevamente información a la citada Embajada sobre la intención en las extradiciones de los nombrados ciudadanos.

El 8 de agosto de 2012, la Secretaría de la Sala Penal libró oficio N° 755, dirigido a la ciudadana Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de solicitarle información sobre si al Despacho a sus cargo había llegado la documentación judicial que sustentara el procedimiento de extradición de los ciudadanos R.D.G.R. y K.P.A.V., y en caso negativo, remitiera la presente información a las autoridades de la Embajada del R.d.E..

El 16 de agosto de 2012, la Secretaria de la Sala Penal, recibió vía correspondencia el oficio N° 14713 de esa misma fecha, suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo copia simple del oficio N° 14712 de fecha 16 de agosto de 2012, a través del cual requirió consultar a las autoridades competentes si mantenían el interés en la extradición de los ciudadanos R.D.G.R. y K.P.A.V..

En fecha 29 de agosto de 2012, la Secretaria de la Sala Penal, recibió oficio N° 15567, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia simple de la Nota Verbal N° 366, de fecha 27 de octubre de 2011, procedente de la Embajada de la R.d.E. informando que mantiene el interés en la extradición de los ciudadanos R.D.G.R. y K.P.A.V..

En fechas 28 de septiembre de 2012, la Secretaría de la Sala Penal libró los oficios Nros. 914 y 915, dirigidos a la ciudadanas Directoras Generales de Relaciones consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitarles información sobre si a los Despachos a sus cargos había llegado la documentación judicial que sustentara el procedimiento de extradición de los ciudadanos R.D.G.R., L.A.R.A., K.P.A.V. y A.E.G.T., y en caso afirmativo, su remisión con carácter de urgencia.

El 17 de octubre de 2012, la Secretaría de la Sala Penal, recibió vía correspondencia el oficio N° 3429 del 11 de octubre del mismo año, suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informando lo siguiente: “…a través de la comunicación N° 15567 de fecha 29 de agosto de 2012, esta Oficina remitió copia de la Nota Verbal N° 354, de fecha 21 de agosto de 2012, donde la Honorable Embajada del R.d.E. acreditada ante el Gobierno Nacional, notificó que ya solicitó la documentación judicial que sustenta el procedimiento de extradición de los ciudadanos K.P.A.V. y R.D.G.R.. Sin embargo, en esta misma fecha se reiteró a la Embajada de España sobre el interés o no, en la extradición de los ciudadanos L.A.R.A. y A.E.G. TOVAR…”.

Retomando lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el lapso de sesenta días que tiene el gobierno extranjero para presentar la documentación necesaria a los fines de que pueda decidirse el fondo de la solicitud de extradición de algún ciudadano (independientemente de su nacionalidad) que haya sido aprehendido en territorio venezolano, y contra el cual haya sido dictada alguna medida de coerción personal por tales motivos, como es el caso; estima que dicho lapso, necesaria y lógicamente debe comenzar a contarse desde que el gobierno extranjero tenga conocimiento de la aprehensión e inicio del procedimiento de extradición, lo cual sólo es posible, desde que conste en el respectivo procedimiento, la notificación realizada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a las autoridades del Estado requirente, siendo ese el momento en que se inicia el cómputo del referido lapso.

En el caso sub examine ello ocurrió en fechas 2 de julio y 1° de agosto de 2012, cuando el Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores informó a la Embajada del R.d.E. sobre la detención de los ciudadanos R.D.G.R., L.A.R.A. y K.P.A.V., así como el requerimiento la documentación judicial que sustenta el pedido de extradición de los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, la Sala observa que desde el 2 de julio y 1° de agosto de 2012, hasta la presente fecha, se han superado los sesenta días a que se refiere el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Gobierno del R.d.E. haya consignado la solicitud formal de extradición de los ciudadanos R.D.G.R., L.A.R.A., K.P.A.V. y A.E.G.T..

El artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal ordena expresamente que si no se produce la documentación judicial necesaria “…el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida…” sin perjuicio de que se acuerde nuevamente la privación de libertad si posteriormente se recibe dicha documentación.

Es de resaltar que en fecha 25 de octubre de 2012, esta Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia el oficio N° 19140 del 23 de octubre de 2012, suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite copia de la Nota Diplomática N° 428 del 1° de octubre de 2012, procedente de la Embajada del R.d.E. acreditada ante el Gobierno Nacional, a la cual se adjunta copia de la comunicación S/Ref.: 6341/15, emanada del Juzgado de Instrucción N° 3 de Barcelona, España, en la que responde a la solicitud de documentación que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano R.D.G.R..

En dicha comunicación emanada del Juzgado de Instrucción N° 3 de Barcelona, España, en fecha 31 de mayo de 2012, se informa lo siguiente:

…Con respecto a las dos cuestiones a las que se pide información: a) la Orden de Detención Internacional acordada con respecto al imputado R.D.G.R. debe ser dada de baja al no ser posible la extradición por ser natural de Venezuela, país donde ha sido detenido; b) la jurisdicción criminal es siempre improrrogable por lo que los hechos delictivos cometidos en territorio español solamente pueden ser juzgados en España, por lo que no cabe la remisión de documentación a Venezuela para que se proceda a su enjuiciamiento por la Autoridad judicial de dicho país…

.

De la referida comunicación, se pueden inferir claramente dos cosas: La primera, que el referido Juzgado de Instrucción N° 3 de Barcelona España, deja sin efecto la orden de detención internacional decretada en contra del ciudadano R.D.G.R., por estimar que al haber sido detenido en Venezuela, país de donde es nacional el nombrado ciudadano, no procede la extradición; y la segunda, que no consideran procedente el enjuiciamiento del referido ciudadano en Venezuela, por considerar que los hechos delictivos cometidos en territorio español sólo pueden ser juzgados en España.

Concluyéndose, entonces que el R.d.E. al dejar sin efecto la orden de detención internacional del ciudadano R.D.G.R., está manifestando su desinterés en la extradición del mismo.

Al ser perseguidos internacionalmente los ciudadanos L.A.R.A., K.P.A.V. y A.E.G.T., por los mismos hechos por los cuales es perseguido el ciudadano R.D.G.R. y en virtud de la orden de captura librada por el mismo Juzgado Segundo de Instrucción de Barcelona, España, esta Sala de Casación Penal estima que la comunicación emanada del Juzgado de Instrucción N° 3 de Barcelona, España, en fecha 31 de mayo de 2012, debe aplicarse también a los ciudadanos requeridos L.A.R.A., K.P.A.V. y A.E.G.T., quienes igualmente fueron aprehendidos en virtud de la orden de captura internacional (notificación roja) en Venezuela y tener los mismos la nacionalidad venezolana.

En efecto, los ciudadanos R.D.G.R., L.A.R.A., K.P.A.V. y A.E.G.T., son venezolanos por nacimiento, tal como consta de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 50, 110, 79 (anexo 1) y 46 (anexo 2) de la presente causa, en las cuales se aprecia lo siguiente:

“Acta N° mil quinientos cuarenta y nueve. Dra. L.A.H., Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, hago constar que hoy, diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho, me ha sido presentado (a) un (a) niño por J.M.R.d.G. (…) y expuso: que el (la) niño que presenta nació en Baruta Estado Miranda el día veintiocho del mes de marzo del año mil novecientos setenta y siete que tiene por nombre R.D. que es hijo (a) de la presentante y de V.A.G.P. (…).

…Acta 116.- Yo, E.J.L.C., Jefe Civil del Municipio Pampán, hago constar: que hoy catorce de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, a las tres de la tarde, me ha sido presentado en el local de la Jefatura Civil, un niño varón por: R.A., quien dice ser su madre (…) y expuso que el niño cuya presentación hace, nació en el caserío F.d.P., y le da por nombre: L.A., que es su hijo (…). NOTA MARGINAL: LEGITIMADO POR CONSIGUIENTE MATRIMONIO CIVIL DE SUS PADRES C.A.R. Y M.R. AZUAJE, SEGÚN ACTA N° 85 DE FECHA 29-3-1963 EN LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN…

.

“…Acta numero 992- I.C.d.G., Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hago constar: que hoy veinte de mayo de mil novecientos setenta y seis, me ha sido presentada una niña por: F.R.A.A., con cédula 2086620 (…) quien manifestó que la niña cuya presentación hace, nació el día VEINTE Y CINCO DE FEBRERO DEL PASADO AÑO, a las cuatro y cincuenta y cinco antes meridiem, en la Clínica Carabobo y tiene por nombre: K.P., que es hija del presentante y de su cónyuge: G.J.V. de AGAR (…).

…Acta número 425. Doctor J.A.M.. Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, hago constar: que hoy Cinco de marzo de mil novecientos setenta me ha sido presentado un niño por A.T.d.G. quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el día Diez y ocho de febrero del corriente año, a las doce meridiem, en la Maternidad C.P. y que tiene por nombre A.E. siendo hijo legítimo del presentante (…) y de L.E. González…

.

En tal sentido, resulta oportuno precisar que en cuanto a los principios relativos a la persona, la extradición en el orden jurídico venezolano está regulada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual consagra de forma terminante que: “Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

De igual forma, el artículo 6 del Código Penal establece que: “La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, dispone que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República. En tal sentido, el citado Tratado de Extradición suscrito entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la entrega de los nacionales establece que:

ARTÍCULO 8

1 Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

2 Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, información y objetivos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15. (…).

En atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", el cual “… se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

En atención a lo expuesto, también constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición la condición de venezolanos de los ciudadanos R.D.G.R., L.A.R.A., K.P.A.V. y A.E.G.T., por entender que tal condición es, en el ámbito del derecho interno venezolano y del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y R.d.E. – citado supra-, un impedimento para su entrega; pues el artículo 8 de dicho Tratado contiene una cláusula obligante para ambos Estados signatarios de rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con la propia ley del país requerido, y precisamente en nuestra legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales".

Por consiguiente, resulta forzoso para la Sala declarar el cese inmediato de las medidas de coerción personal que fueron dictadas por los Juzgados Trigésimo Séptimo, Octavo, Décimo Sexto y Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 23 de mayo, 6, 18 y 19 de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Tratado de Extradición, suscrito entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 (publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990); ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, es decir, el Ministerio Público, de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal en el supuesto de que la documentación judicial, requerida actualmente al Gobierno del R.d.E., fuera consignada con posterioridad.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Ordena el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición, de los ciudadanos L.A.R.A., R.D.G.R., K.P.A.V. y A.E.G.T., de nacionalidad venezolana, con cédulas de identidad Nros. V-3.625.410, V-13.493.804, V-12.685.053 y V-11.276.647, respectivamente.

Segundo

Decreta el cese inmediato de las medidas de coerción personal impuestas por los Juzgados Trigésimo Séptimo, Octavo, Décimo Sexto y Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 23 de mayo, 6, 18 y 19 de junio de 2012, a los ciudadanos R.D.G.R., L.A.R.A., K.P.A.V. y A.E.G.T., consistentes en la presentación ante el tribunal y la prohibición de salida del país, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos R.D.G.R., L.A.R.A., K.P.A.V. y A.E.G.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, es decir, del Ministerio Público de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal, en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al R.d.E. fuera consignada con posterioridad.

Cuarto

Se ordena notificar a los Juzgados Trigésimo Séptimo, Octavo, Décimo Sexto y Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores B.R.M.d.L.

Ponente

El Magistrado, La Magistrada

P.J.A. Rueda Y.K.d.D.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2012-0188

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