Sentencia nº 889 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAmparo en apelación

MAGISTRADO PONENTE: F.A.C.L.

El 12 de enero de 2012, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio N° 0319/2011 y, adjunto en copia certificada, expediente Nº ° 2011-000526, contentivo de la acción de amparo constitucional “sobrevenido” ejercida por el ciudadano L.A.O.C., titular de la cédula de identidad N° 3.923.039, contra “EL PODER JUDICIAL, de la jurisdicción laboral (o del Trabajo) de la Circunscripción Judicial (ahora Circuito) del Estado Carabobo”, con ocasión al juicio que, por calificación de despido, incoó contra Transporte Royca C.A.

Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta, tempestivamente, el 7 de diciembre de 2011, por el accionante, contra la decisión dictada, el 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la solicitud de amparo.

El 25 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 25 de noviembre de 2011, se recibió ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano L.A.O.C..

El 28 del mismo mes y año, el mencionado tribunal dictó auto mediante el cual, conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte accionante efectuar la corrección de su solicitud de amparo indicando: 1) precisar con exactitud los derechos constitucionales, presuntamente violentados y por qué; 2) quien es el órgano presunto agraviante; 3) quien es el verdadero representante legal o judicial del presunto agraviante y 4) señale los derechos constitucionales a ser restituidos. Tal requerimiento debía ser cumplido dentro de las 48 horas siguientes a que constara en autos la notificación de la parte accionante, so pena de declararse la inadmisibilidad de la acción.

El 30 de noviembre de 2011, compareció la parte accionante y otorgó poder apud acta al abogado L.S..

El 5 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa, dado que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, declaró inadmisible la acción de amparo.

El 7 de diciembre de 2011, el ciudadano L.A.O.C. consignó escrito de subsanación del libelo. Ese mismo día, mediante diligencia apeló del fallo dictado el 5 de diciembre de 2011.

El 9 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa oyó la apelación en un sólo efecto y remitió en copia certificada el expediente.

El 14 de diciembre de 2011, el ciudadano L.A.O.C. consignó escrito mediante el cual fundamentó la apelación ejercida, así como también ejerció amparo sobrevenido contra la decisión dictada, el 5 de diciembre de 2011, por el a quo constitucional.

El 15 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa, en vista de que la parte apelante no había suministrado las copias para su certificación y remisión, ordenó oficiar a Servicios Judiciales del Estado Carabobo para tal fin.

El 12 de enero de 2012, se recibió ante esta Sala Constitucional, copia certificada de las actuaciones del expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, y el 17 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente.

El 28 de marzo de 2012, se recibió ante esta Sala Constitucional, oficio emanado del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e hizo valer el criterio jurisprudencial según el cual, el control de la legalidad no constituye un mecanismo idóneo cuyo agotamiento condiciona la pretensión de amparo.

II

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como fundamento de la presente acción de amparo constitucional alegó el accionante, lo siguiente:

Que, desde hace 11 años, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Carabobo, reclamación contra Transporte Royca C.A. por el despido injustificado del que fue objeto.

Que, luego de obtener una sentencia favorable el 28 de noviembre de 2002 y no habiéndose cumplido el fallo de manera voluntaria por la accionada, se ordenó la ejecución forzosa el 24 de noviembre de 2003.

Que, posteriormente, el 7 de diciembre de 2004, el denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró terminado el juicio y ordenó remitirlo al archivo judicial, de manera que, estando pendiente la ejecución forzosa, el tribunal dispuso archivar la causa.

Que, no es lícito de ninguna forma privarlo del derecho a que lo condenado crezca con el tiempo (por los intereses e indexación, endilgándole un supuesto incumplimiento de una carga no prevista en el ordenamiento jurídico), con lo cual se viola el artículo 49 de la Constitución.

Que, el 23 de julio de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada al expediente, acordó expedir las copias certificadas solicitadas y ordenó remitirlo al archivo judicial.

Que independiente de que él, como parte actora contara con los medios para impulsar la ejecución del fallo, ha debido la jurisdicción del trabajo impulsar hasta lo último la ejecución del fallo.

Que, luego de que comenzara a trajinar la ejecución, el 18 de marzo de 2010, se fijó oportunidad para la práctica del embargo ejecutivo, y nuevamente se le otorga a la parte demandada oportunidad para el cumplimiento voluntario.

Que, el 13 de abril de 2010, se estableció el monto de lo ejecutable muy por debajo de los derechos a los cuales le corresponde.

Que, el 13 de octubre de 2010, se denunció inseguridad jurídica en el íter de la causa y, el 24 de marzo de 2011, se solicitó indexar lo condenado, los intereses de mora causados y se realice una experticia complementaria del fallo.

Que, seguidamente, mediante decisión del 28 de marzo de 2011, el tribunal consideró improcedente lo solicitado, con lo cual desmejoró su condición, sancionándolo so pretexto de una inactividad de las partes, con ello se hace irreclamable la corrección monetaria de lo condenado en el año 2003, resultando que una vida de trabajo se vea burlada, más aun cuando las cantidades que considera el tribunal, le corresponden, “son pírricas”.

En razón de lo expuesto, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se le ampare en el goce y disfrute de sus derechos laborales, se ordene el respeto a la tutela judicial efectiva mediante la concesión en la determinación del valor de su derecho, del incremento propio de la indexación o corrección monetaria, intereses causados y demás accesorios a que haya lugar, desde la fecha en que se ordenó el cumplimiento forzoso de lo condenado.

III

DEL FALLO APELADO

El 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

…En el presente recurso de Amparo es contra el PODER JUDICIAL, (Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo) por la Situación lesiva a sus derechos constitucionales como usuario de la Administración de Justicia.

En fecha 28 de noviembre de 2011 (folio 286), esta alzada ordeno subsanar algunas deficiencias del libelo, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos ‘….. Precise y concrete su narrativa en relación con los siguientes aspectos: PRIMERO: Debe precisar con exactitud los derechos Constitucionales, presuntamente violentados y porque (sic); SEGUNDO: Quien o que órgano es el verdadero presunto agraviante; TERCERO: Quien es el verdadero representante legal o judicial del presunto agraviante; CUARTO: Señale los Derechos Constitucionales que deben ser restituidos….’ Fin de la cita

En la misma fecha se ordeno subsanar cito ‘… Tales requerimientos deberán consignarse en autos dentro de las 48 horas siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que la acción interpuesta sea declarada inadmisible a tenor de lo previsto en el referido artículo 19 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’ fin de la cita

En fecha 30 de noviembre de 2011 (folios 288 y 289), el quejoso ciudadano L.A.O., comparece por ante este Despacho y procede a otorgar poder APUD- ACTA, al abogado LEWIN STOFIKM (HIJO), inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.9543, es decir que partir de esta fecha se dio por notificado de manera tacita.

La notificación presunta consiste en el hecho que las partes hayan actuado en la causa luego de producida la decisión que se pretenda notificar, aún cuando no se haya dado expresamente por notificado; ya que la notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto. Precisamente por ello se le denomina citación o notificación presunta o tacita

A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:

… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:

omissis…

Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis)

…esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

Omissis…

Ahora bien, cuando el quejoso actuó en la causa mediante el otorgamiento del poder Apud-Acta, que presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, como es usual en el Circuito Judicial laboral, quedó tácitamente notificado, lo que constituye una actuación voluntaria o activa de la parte quejosa en el proceso, comenzando entonces a partir de allí, a computarse el lapso para su comparecencia a los fines de subsanar lo solicitado.

Ahora bien, siendo que en el presente juicio ha operado la notificación tacita, el lapso de las 48 horas para la corrección del Libelo de demanda; debió comenzar a computarse de manera inmediata a aquel en que la parte actora se dio tácitamente por notificada (30-11-2011), y realizado un computo por este Tribunal, la misma se debió verificar el día 2 de diciembre de 2011.

Como se puede observar de las actas procesales, la parte presuntamente Quejosa no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas indicadas por este Tribunal en el auto de fecha, veintiocho (28) de de noviembre de 2011( folio 286); incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto resulta forzoso para este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA…

.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El 14 de diciembre de 2011, el ciudadano L.A.O.C., consignó ante el juzgado superior escrito de formalización de la apelación interpuesta a la vez que ejerció “amparo sobrevenido”, en los siguientes términos:

Alegó, que en la solicitud de amparo presentada, señaló domicilio procesal a los efectos de cualquier notificación; sin embargo, aun cuando el auto que ordena la corrección del libelo de la acción de amparo ordenó su notificación, ésta no se llevó a cabo en el domicilio indicado sino que lo consideró notificado tácitamente por haber otorgado un poder apud acta el 30 de noviembre de 2011, siendo que al haber otorgado el mandato no estaba dándose por notificado de nada sino otorgando un poder al abogado Stofikm Lewis para que llevara a cabo los actos del proceso no reservados a la parte.

Que conforme el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la citación tácita sólo opera para la contestación de la demanda y no para la notificación, por lo cual, las 48 horas para la subsanación no corrieron.

Denuncia que se le impidió de manera reiterada tener acceso al expediente, físicamente, so pretexto de que lo estaban trabajando, sin que apareciera en la “OAP” alguna información que le hiciere saber que debía subsanar.

Que, según se desprende de la diligencia efectuada por el Alguacil el 5 de diciembre de 2011 a las (1:45 pm), en la cual deja constancia de no haber practicado la notificación, por cuanto fue informado por la juez de la causa que la parte a quien estaba dirigida, se dio por notificada en el expediente el 30 de noviembre de 2011, se aprecia que la Jueza Superior frustró e imposibilitó su notificación del despacho saneador.

De este modo, afima, se inadmitió el amparo, sin notificarlo formalmente en su domicilio procesal, con lo cual se desatendió el propio mandato del tribunal, según el cual, el requerimiento efectuado debía ser consignado en autos dentro de las 48 horas siguientes a que constara en autos la notificación “que deberá practicarse”, lo cual fue incumplido.

Que la inadmisibilidad de la acción de amparo bajo la falsa creencia de que no subsanó lo ordenado, impide la tutela judicial efectiva, violenta el debido proceso y le niega el derecho a accionar, en razón de lo cual, a la vez que formaliza la apelación, ejerce un amparo sobrevenido en contra de la decisión dictada, el 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 9 de enero de 2011, la parte apelante consignó escrito de ampliación del amparo sobrevenido.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, observa esta Sala que en el presente caso se ejerció apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la presente acción, a la vez que se incoó acción de amparo constitucional contra las actuaciones de ese juzgado superior en el trámite de la solicitud de amparo.

En este sentido, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer tanto de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como de la acción de amparo incoada contra sus actuaciones, para lo cual observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, establece en el artículo 25, numeral 19, que la Sala Constitucional es competente para “conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

De otro lado, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.A.O.C., quien, a su vez, ejerció acción de amparo contra el mencionado juzgado. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se deja constancia que la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación a la vez que presentó amparo sobrevenido por la actuación del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Según se desprende de los alegatos invocados por el accionante como causa que da origen al amparo sobrevenido, se observa que el hecho supuestamente lesivo deriva de la sentencia dictada por el a quo constitucional que consideró se encontraba tácitamente notificado a los efectos de la subsanación ordenada por el a quo constitucional. Al ser ello así, no estamos en presencia de un amparo sobrevenido, el cual, según la doctrina de la Sala procede, no ante actuaciones judiciales sino cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, caso en el cual se interpone ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado (Vid. Sent. SC N° 01/00 caso: E.M.M.).

Así las cosas, como quiera que en el presente caso estamos en presencia de un amparo ejercido contra la actuación judicial emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la misma debe ser canalizada como una acción de amparo contra actuación judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Así se decide.

A la luz de las anteriores reflexiones y teniendo en consideración las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el presente caso nos encontramos que, contra la supuesta actuación lesiva proveniente del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano L.A.O.C., ejerció recurso de apelación. En razón de ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo, resulta inadmisible y así se decide.

Pasa de seguidas esta Sala Constitucional a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la solicitud de amparo.

Según refiere la parte apelante, la decisión dictada por el a quo constitucional erró al considerar que se encontraba tácitamente notificado del auto dictado el 28 de noviembre de 2011, mediante el cual se le ordenó subsanar el escrito de amparo, pues su intención al otorgar, el 30 de noviembre de 2011, poder apud acta no fue darse por notificado. Refiere, así mismo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, existe citación tácita más no notificación.

Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado L.S.. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas.

Conforme a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Sala Constitucional, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo, conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estuvo ajustada a derecho, por no haber cumplido la parte accionante, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, con el requerimiento efectuado por el a quo constitucional.

En razón de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación formulada contra la decisión dictada, el 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que, conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la solicitud de amparo.

Por último, esta Sala exhorta al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien no obstante declaró inadmisible la presente acción de amparo, en el auto dictado el 9 de diciembre de 2011, oyó la apelación en un solo efecto e instó a la parte a señalar las copias certificadas relacionadas con la apelación, para ser remitidas a esta Sala Constitucional. Como quiera que la inadmisibilidad de la acción hace innecesario mantener el expediente en original en el tribunal de la causa, a fin de evitar gastos innecesarios bien al peticionante de la tutela jurisdiccional o al órgano administrativo que en definitiva las proveyó y, en aras de la celeridad procesal, se insta a que en casos como el presente sea remitido en original el expediente.

VII

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano L.A.O.C., contra la decisión dictada, el 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la solicitud de amparo.

2) Se confirma la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo declarada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

3) Conforme el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el ciudadano L.A.O.C., contra la decisión dictada, el 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 27 días del mes de junio del año dos mil once. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL

Exp. N° 12-0081

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