Sentencia nº 70 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 1° de marzo de 2016

205º y 157º

En fecha 23 de febrero de 2016, la abogada T.M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 76.607, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “MOLINOS DE VENEZUELA, C.A. (MONACA)”, presentó escrito de “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” con ocasión del juicio de “(…) intimación de honorarios iniciado por la demanda presentada por los abogados L.A.S.R. y L.E.A.A. (…)” contra su representada. (Folio 258 del expediente).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las citadas “pruebas”, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el Capítulo I de su escrito la representación judicial de la parte intimada indicó:

(…) En base al principio de comunidad de la prueba, reproducimos en este acto el mérito favorable que pueda desprenderse de los autos a favor de mi representada, y específicamente el valor probatorio de los siguientes documentos que cursan en autos: (i) La copias fotostáticas acompañadas por la demanda[nte] en su escrito libelar, las cuales se encuentran en el expediente identificadas con las letras ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘H’, ‘I’, ‘‘J’, ‘M’, ‘N’, ‘O’, ’P’, y ‘Q’ respectivamente; de fechas 3 de mayo de 2012, 11 de mayo de 2012, 29 de mayo de 2012, 28 de mayo de 2012, 11 de junio de 2012, 12 de junio de 2012, 6 de agosto de 2012, 16 de julio de 2012, 28 de septiembre de 2012, 25 de octubre de 2012 y 18 de mayo de 2012 también respectivamente. Con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, solicitamos a esta honorable Sala se sirva analizar dichas actuaciones, de las cuales podrá constatar que L.A.S.R. no actuó como asesor de MONACA en la discusión del proyecto de convención colectiva, (…); (ii) Las copias fotostáticas acompañadas por la demanda[nte] en su escrito libelar, las cuales se encuentran en el expediente identificadas con la letra ‘K’, de las cuales se desprende que el ciudadano L.A.S.R. no participó en la elaboración de la evaluación de cada una de las cláusulas del proyecto de convención colectiva, ni en las proyecciones de costos de dicho instrumento presentadas a MONACA.; (…) (iii) Las copias fotostáticas acompañadas por la demanda[nte] en su escrito libelar, las cuales se encuentran en el expediente identificadas con las letras ‘L’ y ‘Ñ’, de las cuales se desprende que cuando el ciudadano L.E.A.A. informó a la Inspectoría del Trabajo que no podría asistir a la reunión pautada para el 28 de junio de 2012, el ciudadano L.A.S.R. no ocupó su lugar como asesor de la entidad patronal (…); (iv) Las copias fotostáticas acompañadas por la parte demanda[nte] en su escrito libelar y por esta representación en su escrito de contestación identificadas con las letra[s] ‘P’ y ‘A’, respectivamente, de las cuales se desprende que la última actuación comprobada y comprobable de L.E.A.A., fue su participación en el depósito de la convención colectiva celebrada entre MONACA y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Harina, sus Similares y Conexos del Estado Portuguesa (SUTHSCEP) ante la Inspectoría del Trabajo con competencia en la circunscripción de Acarigua, efectuada en fecha 25 de octubre de 2012, (…)

. (Sic). (Folios 258 y 259 del expediente. Corchetes y paréntesis añadidos).

Tal como lo indica la parte intimada, observa el Juzgado que las anteriores documentales fueron consignadas -en su mayoría- con el escrito libelar, así como con el escrito de contestación a la demanda (en este caso, específicamente la marcada “A” que cursa a los folios 252 al 254 del expediente), por lo que lo pretendido por dicha parte es invocar el mérito favorable de las mismas.

Al respecto, se advierte que la invocación del mérito que resulte favorable de los autos no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político Administrativa, ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este órgano jurisdiccional, actuando como Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios. Así se decide.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-0704/DA-JS

En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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