Sentencia nº 263 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO–ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de agosto de 2015

205° y 156°

Por sentencia Nro. 00933, publicada en fecha 12 de junio de 2014, la Sala Político Administrativa aceptó la competencia para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales (extrajudiciales) interpuesta el 14 de abril de 2014 por la abogada Solanda H.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.177, actuando con el carácter de apoderada judicial de los abogados L.A.S.R. y L.E.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.880.412 y 8.960.475, respectivamente, contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).

Asimismo, la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de la notificación del aludido fallo, y de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en la indicada sentencia.

Recibidas las actuaciones el 1° de julio de 2014, por auto de esa fecha se acordó notificar de la citada sentencia a la parte actora y a la Procuraduría General de la República.

Practicadas las aludidas notificaciones, este Juzgado, por auto dictado el 23 de octubre de 2014, acordó remitir a la Sala el expediente a fin de que se establecieran las reglas a seguir para el trámite de la demanda interpuesta, ordenando notificar de dicha decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 14 de enero de 2015, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Así, por sentencia Nro. 00512, publicada en fecha 7 de mayo de 2015, la Sala Político Administrativa declaró que corresponde a este Juzgado de Sustanciación conocer, por delegación de esa Sala, de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, interpusiera la apoderada judicial de los abogados L.A.S.R. y L.E.A.A., antes identificados, contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); estableciendo que el procedimiento aplicable para su tramitación, es el juicio breve contemplado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

De igual modo, la Sala ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional a los fines de la notificación del aludido fallo, y del pronunciamiento relativo a la admisibilidad de la demanda.

Mediante escrito del 26 de mayo de 2015, la abogada T.M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.607, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) -parte intimada en la presente causa-, consignó poder en el que sustenta la representación que se atribuye, y solicitó que sea declarada inadmisible la presente demanda, por cuanto -según alega- no se cumplió con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado el 2 de junio de 2015, por auto de esa fecha se acordó notificar de la preindicada sentencia Nro. 00512, a la parte actora y a la Procuraduría General de la República.

Practicadas como han sido las notificaciones ordenadas, y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En el caso que nos ocupa -como antes se indicó- la apoderada judicial de la empresa intimada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), consignó escrito, solicitando que la presente demanda sea declarada inadmisible, toda vez que no se encuentra “(…)entre los documentos consignados junto con el libelo de la demanda constancia de que fue agotado el antejuicio administrativo en contra de entes públicos, [tomando en cuenta] en el presente caso, [que la demanda obra] en contra de MONACA, en su condición de `empresa adquirida forzosamente´ por el Ejecutivo Nacional, cuya actividad ha sido calificada por la ley y reconocida por la jurisprudencia como de utilidad pública y estratégica para la seguridad de la Nación, de acuerdo con lo establecido a tal fin en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) y el (…) artículo 35.3 de la (…) [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], considerando además que el cumplimiento y revisión de los requisitos de admisibilidad en contra de los entes públicos es de orden público, y por tanto son verificables en todo estado y grado del proceso (…)”. (Folio 178 del expediente. Agregado del Juzgado).

Igualmente, arguye en el referido escrito que “(…) es sabido que no todos los entes públicos sujetos a la (…) [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] gozan de la prerrogativa del antejuicio administrativo (…). [Y que] no todas las empresas creadas por el Ejecutivo, o adquiridas forzosamente por éste, gozan de esta prerrogativa, sino únicamente aquellas cuya ley rectora expresamente indica que gozarán de esta (…), o cuya actividad económica es calificada por la ley `o la Constitución´ como de utilidad pública, interés social y así lo ha ratificado o confirmado la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República (…)”. Y, que “(…) en el presente caso, la empresa demandada por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, en vista de la actividad que realiza y la calificación que tanto la Constitución como su ley rectora le dan a esa actividad, sin duda alguna es un ente que goza de la prerrogativa del agotamiento previo del antejuicio administrativo, el cual no fue seguido en el presente caso, entre otras razones porque los actores nunca tuvieron en cuenta, al presentar su demanda `lo hicieron ante la jurisdicción mercantil´ que MONACA es una `empresa adquirida forzosamente´ por el Ejecutivo Nacional (…)”. (Folio 180 del expediente. Agregado de este órgano jurisdiccional).

Ahora bien, se observa que el presente caso versa -como lo estableció la Sala- sobre una demanda contra una persona moral de carácter público (vid. página 11 de la sentencia N° 512 del 7 de mayo de 2015), esto es, sobre “una acción judicial por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por los abogados L.A.S.R. y L.E.A.A. contra la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), cuyos bienes muebles, inmuebles y bienhechurías fueron adquiridos forzosamente por el Estado Venezolano según Decreto Presidencial N° 7.394 de fecha 27 de abril de 2010” (vid. sentencia Nro. 933 del 12 de junio de 2014).

Así entonces, encuentra el Juzgado que no constituye un hecho controvertido en esta demanda la naturaleza jurídica de empresa del Estado que ostenta la sociedad mercantil intimada Molinos Nacionales, C.A., resultando relevante en la presente causa determinar si dicha compañía goza de los privilegios consagrados a favor de la República, concretamente el correspondiente al aludido procedimiento administrativo previo.

En tal sentido, importa señalar que tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la extensión de los privilegios y prerrogativas de que goza la República a las denominadas empresas del Estado, han establecido en reiteradas ocasiones, que su reconocimiento es de interpretación restrictiva, motivo por el cual, los mismos serán procedentes siempre y cuando exista expresa previsión legal. (Vid. sentencia Nro. 2.291 de fecha 14.12.2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9.11.2009, caso: M.E.C.F., dictadas por la Sala Constitucional, así como las sentencias Nros. 1.452 publicada el 7.6.2006, caso: CADAFE vs. Seguros Horizonte y la decisión Nro. 0001 del 18.1.12, dictadas por la Sala Político Administrativa).

Ello así, se observa que en el Decreto Nro 7.394 del 27 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.422 del 12 de mayo de 2010, se declaró en su artículo 1°: “(…) La adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) (…), para la ejecución de la obra `CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PROCESAMIENTO SOCIALISTA AGROINDUSTRIAL PARA LA VENEZUELA DEL SIGLO XXI´, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social en el procesamiento de cereales y oleaginosas para promover de manera efectiva la consecución de la seguridad y soberanía alimentaria de la población venezolana (…) [señalando que la referida obra], será ejecutada por la empresa CVA Cereales y Oleaginosas, S.A., de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes (…)”; asimismo, se dejó establecido en sus artículos 5 y 9 que: “(…) La Procuraduría General de la República iniciará y tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia del derecho de propiedad de la totalidad de los bienes indicados en el artículo 1° (…)” y, que “(…) Los Ministros del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y del Poder Popular para Planificación y Finanzas, quedan encargados de la ejecución del (…) Decreto (…)”, no haciendo extensivos a la empresa, en alguna de las disposiciones de dicho decreto, los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República; así como tampoco evidencia este Juzgado de las actas, la existencia de documentación alguna que permita determinar que la aludida empresa goce de los mismos.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden y atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra señalados, estima este órgano jurisdiccional que, contrario a lo alegado por la abogada T.M.B., antes identificada, la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), en su condición de empresa del Estado, no goza de las prerrogativas concedidas a la República. Así se decide.

Aclarado lo anterior, este Juzgado, revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, constatando que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta. Así se declara.

En consecuencia, emplácese a la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), para que conteste o ejerza oposición al derecho alegado por el intimante, en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, vencidos como sean los tres (3) días concedidos como término de la distancia y el lapso a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a que se aludirá infra. El presente procedimiento se tramitará conforme a lo previsto en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados (vid. sentencia Nro. 0512 del 7.5.15, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia). Compúlsense el libelo, la presente decisión y su correspondiente auto de comparecencia.

A fin de practicar la citación de la empresa intimada, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficio, auto de comparecencia, anexándole la compulsa y despacho correspondiente.

Finalmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2014-0704/DA-JS

En fecha seis (6) de agosto del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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