Sentencia nº 1378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 24 de noviembre de 2005, la abogada M.T.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.332, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.A.R.M., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 25 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 5 de mayo de 2006, la Sala -a los fines de resolver sobre la admisibilidad del amparo ejercido- requirió a la parte actora, prueba de la condición alegada así como copia certificada del fallo impugnado.

El 29 de junio de 2006, la abogada actora presentó escrito anexo al cual consignó una serie de recaudos relacionados con el amparo propuesto, así como la copia certificada de la sentencia accionada.

En diligencia presentada el 19 de octubre de 2006, la apoderada judicial del ciudadano L.A.R.M., solicitó sea admitida la acción interpuesta; petición que ratificó en diligencias presentadas el 14 de noviembre de 2006 y el 6 de febrero de 2007.

Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito libelar la apoderada actora, fundamentó la pretensión en los siguientes argumentos:

  1. - Que, el 7 de noviembre de 2002, su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de denunciar el despido injustificado del cual fue objeto por parte del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando el reenganche a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos, en virtud de haber sido despedido del cargo que ocupaba como Jefe de Servicios.

  2. - Que mediante providencia administrativa del 25 de septiembre de 2003, la referida Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche a su cargo y el pago de los salarios caídos.

  3. - Que, el 1° de octubre de 2003, la parte patronal fue notificada de dicha providencia, y al día siguiente su representado acudió a reincorporarse, pero el ciudadano O.B.R., en su condición de titular del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no permitió dicha reincorporación.

  4. - Que su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo e informó el referido desacato a la providencia administrativa, ordenándose el traslado de un funcionario y se dejó constancia de la conducta contumaz y nugatoria de sus derechos por parte del ciudadano Bozo Rincón.

  5. - Que su mandante ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, en contra del desacato de la providencia administrativa antes indicada, por parte del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  6. - Que en sentencia dictada el 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior antes nombrado declaró improcedente el amparo propuesto, al calificar a su mandante como funcionario público y, que por tanto, contaba con la vía contencioso administrativa para atacar el acto administrativo de remoción, y que en ningún momento debió ser admitida ni sustanciada su solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo.

  7. - Que contra ese fallo, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, conociendo en virtud de la distribución de ley, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia dictada el 24 de mayo de 2005, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión del Juzgado Superior, al considerar que el ciudadano L.A.R.M. gozaba del carácter de funcionario público y, que por tanto, no le son aplicables las normas laborales ordinarias, de modo que el asunto no podía ser conocido por la Inspectoría del Trabajo.

    Denunció la violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, juez natural, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, ya que –en su criterio- “…resulta indiscutible la competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la calificación de despido interpuesta por …(su)… mandante”, toda vez que su representado ostentó el cargo de Jefe de Servicio en calidad de contratado, de modo que conforme a lo dispuesto en el artículo 146 constitucional, ello no constituye una vía de ingreso a la administración pública, siendo el criterio reiterado el que los contratados se rigen por la jurisdicción laboral, para lo cual transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de Casación Civil y de esta Sala.

    Señaló además que su despido se produjo cuando se encontraba de reposo médico, de manera que fue injustificado por cuanto su representado estaba amparado por la inamovilidad laboral. Y que es errado el criterio tanto de la primera instancia como de la Corte Segunda al pretender señalar que la relación es funcionarial, cuando lo cierto es que es laboral patrono-empleado, y compete a la jurisdicción laboral dirimir cualquier controversia sobre el asunto.

    II

    DEL FALLO ACCIONADO

    En sentencia dictada el 24 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.A.R.M. y; en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, el 31 de mayo de 2004, que declaró improcedente el amparo ejercido por el prenombrado ciudadano contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 48 del 25 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.

    La prenombrada Corte fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo estudio, la parte accionante alegó que la conducta contumaz asumida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de los salarios caídos contenida en la P.A. N° 48 de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad Cabimas, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Planteada la controversia en esos términos, el a quo mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2004 declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, estableciendo que ésta sólo es procedente ante la inexistencia de los mecanismos procesales ordinarios a través de los cuales pueda el actor hacer efectiva su pretensión. En tal sentido, determinó que el accionante en la presente causa tenía a su disposición “el recurso de nulidad del acto administrativo y no el amparo constitucional ejercido de manera autónoma” como el medio judicial idóneo.

    Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo en su sentencia al declarar improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada, no analizó ninguno de los requisitos de procedencia señalados ut supra, incurriendo el a quo en la omisión absoluta de la aplicación del criterio jurisprudencial, suficientemente citado en el presente fallo, establecedor de los requisitos para la procedencia o no de la acción de amparo constitucional en este tipo específico de pretensión, los cuales se encontraban vigentes para la fecha de interposición de la presente acción.

    En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la procedencia de la acción propuesta y en tal sentido, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, cumple con los requisitos jurisprudenciales para declarar con lugar su ejecución por vía de amparo constitucional.

    Ello así, se observa que la referida P.A., no ha sido recurrida de nulidad, ni ha sido otorgada en su contra medida cautelar alguna en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo, por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano L.A.R., hayan sido suspendidos o enervados.

    Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se observa al vuelto del folio dos (2) que el presunto agraviado en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alegó desempeñarse como Jefe de Servicios en el referido Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Asimismo, observa esta Instancia Jurisdiccional al folio sesenta y uno (61) del presente expediente que el ciudadano O.B.R., actuando en su condición de Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia manifestó que el ciudadano L.A.R.M. “luego de haber prestado servicios al Ministerio del Interior y Justicia, cumpliendo funciones públicas, como Jefe de Oficina, adscrito al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, y por espacio de 24 años (…) [el] Ministerio procedió en fecha 31 de agosto de 1998, a tramitar su jubilación y la [hizo] efectiva en fecha 1 de octubre de 1999 (…)”.

    De igual forma, se observa al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente copia simple del Oficio N° 0230-7059 de fecha 13 de octubre de 1999, emanado de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se le notifica al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por disposición del ciudadano Ministro de Interior y Justicia “ (…) a partir del 31-8-98, ha sido jubilado el ciudadano L.A.R.M., Cédula de Identidad N° 1.095.797, quien venía desempeñando el cargo de Asistente de Oficina II de esa Oficina”, la cual posee plena eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud de la remisión expresa que realiza el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    De la relación procesal que antecede, concluye esta Alzada que existe acuerdo expreso entre las partes en que el accionante prestó sus servicios para el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, visto el otorgamiento del beneficio de la jubilación, lo cual no fue objeto de impugnación por parte del ciudadano L.A.R.M., colige esta Corte que el citado ciudadano gozaba del carácter de funcionario público al servicio del mencionado Registro, órgano éste adscrito del Ministerio del Interior y Justicia, carente de personalidad jurídica y de autonomía funcional para suscribir contratos laborales (folio 59 del expediente judicial).

    Ello así, vale destacar que la Administración Pública puede facultar la permanencia en el servicio del sujeto al cual le ha sido otorgado el beneficio de la jubilación, pero sólo para el desempeño de cargos de libre nombramiento y remoción, o bien académicos, docentes o accidentales, es decir, dicha permanencia o continuidad en el servicio no podrá ser considerada como un reingreso a la Administración para desempeñar un cargo de carrera, y aún cuando el jubilado reingrese, se estima que no está en servicio activo.

    En cualquier caso, sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, al ser funcionario público goza de un régimen jurídico de carácter especial que regula todas las situaciones que se originan en virtud de la relación funcionarial, así, -en principio-, no les son aplicables las normas laborales ordinarias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de la naturaleza especial de estas relaciones y con fundamento en la exclusión expresa que realiza el artículo 8 de la referida Ley laboral.

    Esta exclusión abarca también la posibilidad de que órganos integrados a la Administración Pública, como efectivamente lo son las Inspectorías del Trabajo, puedan dirimir conflictos suscitados con ocasión de las relaciones estatutarias mantenidas entre los funcionarios públicos y las Administraciones –nacionales estadales o municipales- puesto que existen órganos jurisdiccionales especializados en conocer, sustanciar y decidir aquellas controversias cuyo objeto radica en la discusión de derechos derivados del status de funcionario público. En efecto, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reconoce la existencia de los tribunales con competencia contencioso-funcionarial para dirimir los conflictos derivados de la aplicación de la mencionada Ley.

    Ello así, la interdicción de los órganos administrativos laborales para conocer aquellos asuntos en los cuales se discutan asuntos relacionados con la condición de funcionario público deviene de la estricta observancia de la garantía del juez natural prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impide a las Inspectorías del Trabajo resolver asuntos de naturaleza funcionarial, puesto que su ámbito de competencia se circunscribe al análisis y resolución de situaciones derivadas de una relación jurídico-privada, como lo constituyen las relaciones de trabajo, tuteladas y reguladas por la Legislación Laboral, y de marcada protección por parte del Estado en virtud de su especial relevancia como hecho social.

    Concluye entonces esta Alzada que la autoridad competente para conocer y decidir las controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público es el juez contencioso administrativo, quien se erige juez natural para sustanciar y resolver los conflictos de intereses surgidos con motivo de una relación de carácter funcionarial.

    …Omissis…

    .

    Como consecuencia de lo expuesto, aprecia esta Corte que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en atención al derecho constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, consagrada en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, al admitir, sustanciar y decidir una controversia derivada de una relación jurídica de naturaleza funcionarial, transgredió el orden público constitucional, anteriormente señalado.

    Ello así, verificada como ha sido la infracción grave e inmediata del orden constitucional durante la tramitación del procedimiento constitutivo tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, este Órgano Jurisdiccional debe eximirse de acordar la tutela jurídica invocada por la parte accionante, por cuanto mal podría existir violación de los derechos constitucionales invocados por la actora, ni contumacia por parte del patrono en ejecutar la P.A. N° 48 de fecha 25 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada, en virtud que durante la tramitación del procedimiento constitutivo que dio origen a la referida P.A. se vulneró la garantía constitucional prevista en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la garantía constitucional que tiene todo ciudadano a ser juzgado por sus jueces naturales”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia de esta Sala en el auto del 5 de mayo de 2006, toca pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual se observa que el libelo satisface a plenitud los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y tomando en consideración que la inadmisibilidad puede ser pronunciada en todo estado y grado de la causa, al observar que de los hechos narrados la presente acción no incurre en ningún supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales la admite; y así se declara.

    Por lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del ciudadano Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como del Ministerio Público, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte de la parte accionada, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.

    Así mismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe proceder a notificar a la otra parte del proceso del auto de admisión de esta acción, lo cual deberá informar a esta Sala. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo interpuesta por la abogada M.T.T., actuando como apoderada judicial del ciudadano L.A.R.M., contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ORDENA:

  8. - La notificación del Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos las notificaciones a que se refiere este fallo, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.

  9. - La notificación del accionante en su domicilio procesal.

  10. - La notificación del Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

  11. - A la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, notificar a la otra parte en el proceso donde se dictó el fallo impugnado, es decir al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Zulia de la presente admisión, notificación que una vez realizada, debe hacerla del conocimiento inmediato de esta Sala, bajo pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Francisco Carrasquero López

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N°: 05-2301

    JECR/

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