Sentencia nº 316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

En fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la decisión dictada por ese Juzgado el 5 de abril de 2004, que declaró sin lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por los abogados C.C.A. y Norelys Aguin Peña, apoderados judiciales del ciudadano L.A.P., contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio seguido por Reclamación de Cesta Ticket y Retroactivo contra la empresa Agropecuaria Choro, C.A.

Tal remisión obedece a la consulta prescrita en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 26 de mayo de 2004 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de este último, y en virtud de su nombramiento por la Asamblea Nacional, el 13 de diciembre de 2004 asumió la presente ponencia el Magistrado doctor F.A.C.L., y con tal carácter suscribe este fallo.

I

ANTECEDENTES

Del estudio del presente expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:

1.- El 19 de marzo de 2002, el apoderado judicial del acionante presentó escrito de demanda por ante el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la empresa Agropecuaria Choro, C.A., admitida por auto de fecha 25 de marzo de 2002.

2.- El 23 de enero de 2003, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la accionada, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; esto es, por defecto de forma de la demanda, por cuanto la accionante no señaló de manera detallada los días laborados que se corresponden a cada mes, igualmente al año a que se corresponden dichos meses, durante el período reclamado, ni tampoco señaló el valor de la unidad tributaria que se correspondía en cada oportunidad durante el período laborado y que sirve de base al porcentaje sobre el cual se debían realizar los cálculos para obtener el resultado de lo que se debió pagar, con motivo del beneficio del cesta ticket previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 36.538 del 14 de septiembre de 1998.

3.- Abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 7 de febrero de 2003, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por el accionante.

4.- Por auto del 17 de febrero de 2003, ordenó ratificar los oficios remitidos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, así como al Seguro Social, y una vez constaren en autos dichas pruebas, dictaría el fallo dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.

5.- Mediante sentencia dictada el 21 de marzo de 2003, el Juzgado de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la accionada, contenida en el artículo 346 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos a que se contraen los artículos 340 ordinal 4° eiusdem, y 57 ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

6.- El 2 de abril de 2003, el juzgado de la causa dictó auto decretando la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, decisión de la cual apeló el accionante según diligencia suscrita el 3 de abril del mismo año, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 del mismo mes y año.

7.- El 5 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en Alzada, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la apelación propuesta por la parte actora, confirmando así la decisión de extinción del proceso dictado por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

8.- El 10 de marzo de 2004, una vez recibido el expediente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte querellante subsanar, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, las omisiones en que incurrió al accionar en amparo, lo cual hizo mediante diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2004.

9.- El 29 de marzo de 2004, tuvo lugar la audiencia oral y pública, y oídos los alegatos del querellante procedió a dictar sentencia.

10.- El 5 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva, objeto de la presente consulta, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano L.A.P..

11.- El 18 de mayo de 2004, el referido Juzgado Superior mediante auto remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Fundamentaron el amparo los apoderados judiciales de la parte accionante, en los siguientes hechos:

-Que, en fecha 19 de marzo de 2002, presentaron demanda ante el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la empresa Agropecuaria Choro C.A., por reclamación del beneficio de Cesta Ticket y retroactivo, siendo admitida el día 25 de ese mismo mes y año.

-Que, en el acto de la contestación a la demanda, esto es, el 23 de enero de 2003, la representación de la demandada alegó defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6° y 340 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, fundamentando su defensa en que la accionante no señaló de manera detallada “...día por día, mes por mes, año por año los días laborados por mí representado a los fines de que le corresponda el pago de lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores dispuesto en el Decreto Ley de fecha 14-09-1998...”.

-Que, abierta a pruebas la causa, en la incidencia de cuestiones previas, reprodujeron como medio probatorio los siguientes: a.- el mérito favorable que constan en las actas, señalando pruebas documentales y, b.- Prueba de informe, a fin de oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa como al Seguro Social Obligatorio, con el objeto de informar a dicho tribunal sobre aspectos relacionados al caso. El 7 de febrero de 2003 se decretó auto de admisión de las referidas pruebas.

-Alegan que en fecha 17 de febrero de 2003, el tribunal a quo, dictó un auto, que dice textualmente “Estando dentro del lapso para sentenciar la presente incidencia y por cuanto se desprende de los autos que no consta haberse recibido la prueba de informes requeridas tanto a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa como al Seguro Social Obligatorio, este Tribunal dictará el fallo dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes a que conste en autos la referida prueba; en consecuencia, se acuerda ratificar los oficios remitidos a dichas dependencias a objeto de que envíen a la brevedad posible las informaciones solicitadas”. (Resaltado del accionante).

-Que, el 21 de marzo de 2003, el tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “...por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos a que se contraen los antes señalados artículos...”.

-Que, el 2 de abril de 2003, el a quo dictó auto decretando la extinción del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la cual, en fecha 3 de abril de ese mismo año, ejerció el recurso ordinario de apelación.

-Que, el 23 de abril de 2003, recibida la causa por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, éste procedió a fijar el lapso de ocho (8) días para constituir asociados, promover y evacuar pruebas, vencido el cual, el 13 de mayo de 2003, fijó la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus respectivos informes y, mediante auto dictado el 11 de julio de ese mismo año, oportunidad para sentenciar, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de esa fecha.

-Que, el 5 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó “...sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (...) Y en el Numeral IV DISPOSITIVA, se infiere (...) PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 03 de abril del dos mil tres, por el Abogado C.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, L.A.P., contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de dos mil tres, dictada por el Juez del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 02 de abril de dos mil tres, dictada por el Juez del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual extingue el proceso...”. (Resaltado del accionante).

-Que, la referida sentencia ha conculcado el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, contenida en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual recurre en vía de amparo contra sentencia, con el objeto de que se le restablezca el pleno ejercicio de derecho a defenderse.

-Que, se evidencia la alegada violación de rango constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el tribunal a quem expuso “...en la parte motiva de la sentencia, del auto de fecha 17 de febrero de 2.003, que las partes estaban a derecho y que no violó el a quo el derecho a la defensa de la parte demandante, quien estaba obligado a subsanar las Cuestiones Previas opuestas y al no hacerlo, procedió correctamente el a quo cuando declaró extinguido el proceso en fecha 02 de abril de 2.002”. (Resaltado del accionante)

-Exponen, que del auto referido –de fecha 17 de febrero de 2003- se desprende por si sola que la causa se encontraba paralizada, por cuanto ya habían transcurrido los ocho (8) días de evacuación de prueba de la incidencia de cuestiones previas, por tal razón, expone, “... el Tribunal a-quo expuso: “Estando dentro del lapso para sentenciar la presente incidencia y por cuanto se desprende de los autos que no consta haberse recibido la prueba de informes requeridas tanto a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa como al Seguro Social Obligatorio, ........omissis.....”, Y al omitir librar Boleta de Notificación a las Partes, o a mi representado por estar la causa Paralizada (sic), creo un Estado de Indefensión (sic), conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho y garantía constitucional a nuestro representado, contentiva en el Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

III DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, (casos: D.R.M. y E.M.M.), corresponde a esta Sala Constitucional conocer mediante apelación o consulta de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, corresponde conocer y decidir a esta Sala la consulta de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada el 5 de septiembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 5 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano L.A.P., y a tal efecto expresó lo siguiente:

El referido Juzgado Superior expresó el carácter especial que tiene la acción de amparo constitucional, por no ser ésta sustitutiva de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las actuaciones judiciales. Así, señaló dicha Superioridad que:

...la acción de amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito a través del cual, se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones de violación directa de normas constitucionales, por lo que no le es dado al Juez descender al examen de la normativa legal a los fines de fundamentar su decisión, lo que no implica que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, sino que no sea necesario al juzgador acudir y fundamentarse en ello para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se han efectivamente consumado o existe la amenaza de la violación, así el accionante en Amparo debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante directa o inmediata. Y dado su carácter extraordinario, esta acción, por su carácter extraordinario no puede emplearse como sustitutiva de los medios procesales previstos en nuestra (sic) normas jurídicas, teniendo la carga el accionante de utilizar los mecanismos y procedimientos adecuados a su pretensión entendiendo que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la mima (sic) debe ser susceptible de garantizar tanto jurídica como fácticamente el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada

.

Observó, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción a reglas procesales, que “...sólo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar o probar cercenándole la contradicción y control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la Ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía constitucional y el derecho al debido proceso, por lo que quien acciona en Amparo contra una actuación judicial, debe alegar como y de que manera la infracción procesal denunciada le impide el menoscabo al ejercicio de sus derechos constitucionales, a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales que le ha sido impedida por la violación procesal o de que manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún derecho constitucional”.

Que, la sentencia recurrida se trata de una decisión interlocutoria con carácter de definitiva, dictada en la oportunidad de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, razón por la cual el juez de la causa estaba obligado a seguir el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento en que se sustanció el procedimiento. En tal sentido, indicó que el referido auto (17 de febrero de 2003) fue dictado encontrándose las partes a derecho, en virtud de que se habían promovido pruebas y se estaba en la espera de la decisión de la incidencia abierta conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem, auto contra el cual las partes no ejercieron recurso alguno.

Recalcó, la importancia de la acción de amparo constitucional, por lo que señaló que no debe entenderse a la misma como una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios previstos para la tutela de derechos e intereses, sino como el instrumento para realización de la justicia, pues ha sido concebido para proteger y reestablecer las situaciones jurídicas de los ciudadanos cuando no hay otro medio u otro recurso para ello.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, aprecia la Sala que la parte accionante denunció vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la actuación del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de septiembre de 2003, declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la referida Circunscripción Judicial.

Para decidir, la Sala expresa las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala que ha sido criterio reiterado de su doctrina jurisprudencial (Vid. sentencias del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A., y 20 de febrero de 2001, caso: Alimentos Delta C.A.), el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente una controversia ya juzgada por los jueces de mérito, en la cual se aleguen vicios legales y sublegales, o corregir o revisar las interpretaciones que le hayan dado los jueces, a determinadas normas del ordenamiento jurídico.

Así, se observa que mediante auto dictado el 17 de febrero de 2003, encontrándose las partes a derecho, el Juez del Municipio Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fijó la oportunidad para dictar sentencia estando dentro del lapso establecido para ello, lo cual se efectuaría dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, auto contra el cual no consta haberse ejercido recurso de apelación alguno.

Por otra parte, se observa que el accionante fundamentó su acción de amparo en los mismos argumentos formulados en el recurso de apelación, ejercido contra el auto dictado el 2 de abril de 2003, por el Juzgado del Municipio Esteller de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró la extinción del proceso; es decir, la nulidad de la decisión de fecha 5 de septiembre de 2003, en virtud de la falta de notificación de las partes, por cuanto –a su decir- la causa se encontraba paralizada, lo cual le creó un estado de indefensión.

Siendo ésta la situación observada de actas, se subsume que la parte accionante solicitó su acción de amparo constitucional bajo las mismas premisas en que fundamentara la apelación ejercida en contra de la interlocutoria dictada por el referido Juzgado de Municipio, pretendiendo configurar en este sentido una tercera instancia que revise los fundamentos de la decisión acogidos tanto por éste, como por la alzada respectiva (Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), que declaró sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, extinguido el proceso; por lo cual, en virtud de las anteriores consideraciones, la presente solicitud de amparo constitucional deviene improcedente. Así se decide.

En tal sentido, la Sala difiere de la decisión dictada el 5 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, cuando lo procedente en la declaratoria de improcedencia de la misma, inclusive in limine litis; por lo cual en base a las anteriores consideraciones, se debe revocar el fallo objeto de la presente consulta. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano L.A.P., contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que confirmó el auto dictado por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la citada Circunscripción Judicial, el 2 de abril de 2003. En consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la referida acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese, y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 04-1399

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