Sentencia nº 0970 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo, seguido por el ciudadano L.A.O.G., quien actúa en su propio nombre y representación, contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD J.M.V., representada judicialmente por los abogados M.d.C.T.G., H.A.B.F., J.P.H.G., G.L.L.V. y J.A.M.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 2 de octubre del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando así el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio del año 2015, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, anunció recurso de casación el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, fue formalizado oportunamente el recurso de casación anunciado por la parte demandada. No hubo contestación.

En fecha 1° de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Mediante auto del 1° de agosto de 2016, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 6 de octubre de ese mismo año, a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el defecto de forma o actividad, por haber infringido la recurrida en el vicio de inmotivacion, bajo la modalidad de contradicción entre la parte motiva de la decisión y el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:

El Juez de Alzada infringe el Artículo 159 de la LOPTRA, al no establecer claramente los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del CPC, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia.

En efecto, señala la recurrida en el Capítulo Segundo intitulado “Del análisis Probatorio”, al pronunciarse sobre las pruebas de la parte demandada lo siguiente:

(Omissis)

Ciertamente, esta representación judicial, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, señaló que durante la relación laboral, le fue pagado a la parte actora de forma correcta y en ciertos períodos puntualizados en la oportunidad de los descargos y la audiencia de apelación, las bonificaciones de fin de año y el bono de alimentación, hecho que incluso es valorado por el propio Tribunal de Alzada al apreciar todas las documentales aportadas al proceso por esta representación judicial, así como al aportarle elementos de convicción la prueba de informes a las empresas SODEXO y TODOTICKET BANESCO –tal como de (Sic) indicó ut supra-, pruebas éstas que demuestran el cumplimiento de la UNIVERSIDAD J.M.V. de sus obligaciones laborales durante dichos períodos. Ahora bien, en el caso de marras, ambos Juzgados (Primera Instancia y Alzada) no cometieron error alguno en la valoración de las pruebas (atribución de pleno valor probatorio a las pruebas documentales así como las resultas de las pruebas de informes, ambas acreditando el pago de algunos conceptos reclamados en períodos marginados por la demanda) ni en el establecimiento del hecho (el pago de los períodos y conceptos alegados por la demandada recurrente), sin embargo, yerra el Juzgado de Primera Instancia, lo cual reproduce la Alzada, siendo ello motivo del presente recurso, en la oportunidad de dar motivación lógica al hecho establecido con base a los elementos probatorios cursantes en autos, esto es al pronunciarse por mi representada, contradictoriamente sostiene que las reclamaciones de la parte actora deben declararse procedentes y declara CON LUGAR la demanda, entonces, tenemos que, habiéndole atribuido la recurrida la correcta valoración y consecuencia a dichas pruebas, es decir, que efectivamente la UNIVERSIDAD J.M.V. pagó bien los conceptos de bonificación de fin de año y de bono de alimentación durante los períodos indicados, no le atribuyó el resultado lógico que deviene de dicho análisis probatorio, que es el de haber declarado CON LUGAR el recurso de apelación, y modificado la sentencia del Tribunal del Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la misma, entendiéndose que únicamente procedía el pago de los conceptos respecto a los períodos de los cuales no existiera prueba de su pago, y que, con base a esto, al no resultar esta representación “totalmente vencida”, no procedería la condenatoria en costas. No obstante, la recurrida, no toma en cuento esto al momento de dictar el dispositivo, aún cuando del Capítulo Tercero intitulado “De las Consideraciones para decidir” se desprende lo contrario, tal como se desprende de seguidas:

(Omissis)

De lo anteriormente señalado, claramente se pone de manifiesto una contradicción entre la parte motiva y dispositiva, lo cual resultó determinante para el dispositivo del fallo, debido a que:

1) Afirma la recurrida que esta representación judicial realizó pagos que fueron “cancelados efectivamente” y “que constan en autos”, de modo que, resulta contradictorio que la recurrida en el dispositivo del fallo, haya declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial, ya que, no prosperaron los argumentos esgrimidos por la parte actora en cuanto al reclamo de los pre- mencionados conceptos durante toda la relación laboral, sino que, tal como evidencia de las pruebas, valoradas correctamente por el Tribunal de Alzada, la UNIVERSIDAD J.M.V., si pagó correctamente los conceptos de bonificación de fin de año y bono de alimentación durante ciertos periodos de la relación laboral, los cuales constan en autos.-

2) La recurrida condena en costas a la UNIVERIDAD J.M.V., cuando, en la parte emotiva del fallo, con respecto a la apelación ejercida por esta representación judicial en este punto, indica que es cierto que la demandada “…cumplió con su carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de algunos períodos de los conceptos condenados…”. Partiendo de esta afirmación y correcto análisis dado por el tribunal de Alzada, el dispositivo, aparte de haber declarado la presente apelación CON LUGAR, y modificado la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la misma, debió haber sido declarada la no condenatoria en costas a las partes, bajo el argumento de que, “ninguna de las partes resultó totalmente vencida en juicio”. (Resaltado de la formalización).

La Sala para decidir observa:

Denuncia la parte recurrente, que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, en su modalidad de motivación contradictoria, ya que los dos Juzgados tanto de Primera Instancia como de alzada yerran en la oportunidad de dar motivación lógica a los hechos en cuanto a lo probado en autos, por cuanto, habiendo atribuido la recurrida la correcta valoración y consecuencia a las pruebas, que efectivamente la UNIVERSIDAD J.M.V. pagó bien los conceptos de bonificación de fin de año y de bono de alimentación durante los períodos indicados, no le atribuyó el resultado lógico que deviene de dicho análisis probatorio, al señalar contradictoriamente, que lo solicitado por la parte actora debe declararse procedente y en consecuencia declara con lugar la demanda, cuando, a su decir, lo que debió fue modificar la sentencia de Primera Instancia y declarar parcialmente con lugar la misma, entendiéndose, que únicamente procedía el concepto de los períodos donde no existía prueba de su pago, y que al no resultar su representada totalmente vencida no procedía la condenatoria en costas.

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo -en sus diferentes Salas-, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido esta Sala de Casación Social, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

Ahora bien, para corroborar lo alegado por la parte recurrente, es necesario verificar lo establecido al respecto por la recurrida sobre lo denunciado:

3- En lo atinente al otro punto de apelación de la parte demandada referente a que la demanda fue declarada con lugar y fuimos condenados en costas cuando nosotros logramos demostrar el pago de algunos conceptos que fueron solicitados por la parte actora y nosotros consideramos que la demanda debe ser considerada parcialmente con lugar y no con lugar y no haber sido condenado en costas. Al respecto, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(Omissis)

En este sentido, observa este juzgador que si bien es cierto la demandada cumplió con su carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de algunos periodos de los conceptos condenados, no es menos cierto que todos los conceptos reclamados por la parte actora fueron declarados procedentes y en razón de ello la demanda debe declararse con lugar toda vez que la parte demandada fue totalmente vencida en el proceso y como consecuencia de ello debe condenarse en costas a la parte demandada. En base a las consideraciones antes señaladas quien decide declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Procediendo a ratificar en este sentido la sentencia del Tribunal A-quo. Así se establece.

Observa la Sala del fragmento de la recurrida antes transcrito, que la misma estableció que, si bien la demandada cumplió con la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de algunos períodos de los conceptos demandados, no es menos cierto que todos los conceptos reclamados por el actor fueron declarados procedentes, motivo por el cual la demanda fue declarada con lugar, al haber vencimiento total, y en consecuencia debía ser condenada en costas la demandada.

En tal sentido, sobre la imposición de costas es importante resaltar el criterio de esta Sala de Casación Social establecido en sentencia N° 305 del 28 de mayo de 2002, (Caso: B.K., contra HILADOS FLEXILÓN, S.A.) en la cual señaló lo siguiente:

Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).

Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.

Asimismo, dicho criterio ha sido ratificado -entre otras-, en sentencia N° 0778 del 3 de agosto de 2016, (caso: L.A.H. contra Representaciones Capcana 2006, C.A), en los siguientes términos:

De la transcripción parcial de la recurrida se puede constatar, que la Juez de alzada ratificó la condenatoria en costas hecha por el juzgado a quo, en virtud de que la sociedad mercantil accionada fue vencida totalmente al haberse declarado con lugar la demanda. En tal sentido, como bien lo indica la recurrida, en relación con la condenatoria en costas esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha sostenido, que el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, sin embargo, el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial.

En el presente caso observa la Sala, que si bien la parte actora en su escrito libelar estimó el monto relativo a su derecho a recibir propinas en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), no es menos cierto, que el juzgado a quo condenó dicho concepto y estableció un monto de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73), e igualmente condenó el pago del resto de los conceptos peticionados por el accionante en su escrito de libelo de la demanda, lo cual fue ratificado por la Juez de la recurrida. Ello así, evidencia la Sala, que en el presente caso hubo un vencimiento total de la parte demandada, razón por la cual en atención a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la condenatoria en costas de la misma y en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

De los extractos jurisprudenciales supra, se colige que las costas procesales constituyen una condena accesoria establecida de manera expresa en la sentencia, la cual surge como consecuencia de la declaratoria “con o sin lugar” de la pretensión esbozada por el actor en su demanda, que conlleva al vencimiento total de una de las partes involucradas en el juicio, imponiéndosele como sanción al sujeto que no resultó favorecido, el deber de resarcir al vencedor los gastos que le ha ocasionado el haber sido obligado a litigar.

Ahora bien en la causa sub lite el juzgador de alzada, señaló que aun cuando la demandada cumplió con su carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de algunos períodos de los conceptos condenados, no es menos cierto que todos los conceptos reclamados por la parte actora fueron declarados procedentes y en razón de ello, la demanda debe declararse con lugar, toda vez que la parte demandada fue totalmente vencida en el proceso. De la misma forma, como lo estableció la recurrida referente a la condenatoria en costas, esta Sala de Casación Social, -como antes se indicó- reiteradamente ha sostenido, que el establecimiento del quantum de lo condenado por el Juez puede ser menor o mayor al señalado por el actor en el libelo de la demanda, no obstante, el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del demandante, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa de la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total si no parcial.

Visto lo anterior, esta Sala verifica que, si bien la parte actora en su escrito libelar, en cuanto al bono de alimentación estimó el monto reflejándolo en los años de servicios prestados, también es cierto, que el juzgado a quo al condenar dicho concepto ordenó una experticia complementaria del fallo, señalando que deben descontársele los montos que han sido cancelados efectivamente por la demanda y que consta en autos; igualmente ordenó el pago del resto de los conceptos peticionados por el accionante en su libelo de la demanda, lo cual fue ratificado por el Juez Superior. Por lo que esta máxima instancia observa, que en el presente caso hubo un vencimiento total de la parte demandada, al haber resultado procedente todos los conceptos peticionados por la parte actora, razón por la cual en atención a lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la condenatoria en costas de las mismas y en consecuencia declara sin lugar la presente denuncia al no incurrir la recurrida en la infracción que se le atribuye. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 2 de octubre del año 2015, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

___________________________________________ _______________________________

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

______________________________ ________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El-

Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-001271

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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