Sentencia nº 293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio, los hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2001, con el nacimiento del niño J.D.M.L, a quien le fue diagnosticado en ambas extremidades inferiores “pie equino varo bilateral” razón por la cual el médico traumatólogo, ciudadano L.A.O.E., procedió a la colocación de instrumentos correctores (yesos) en un consultorio y presuntamente sin haber hecho las indicaciones ni advertencias a los padres del recién nacido, sobre las medidas precisas de cuidado que debían guardar, tales y como la necesidad de revisar la coloración de los dedos de los pies del niño. Así, el mencionado galeno, al atender nuevamente al recién nacido en fecha 21 de diciembre del mismo año y advirtiendo la gravedad de la situación observada, lo remitió al “Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes” donde diagnosticaron una “trombosis venosa profunda” que originó una “gangrena venosa”. Cuadro clínico que puso en peligro la vida del neonato J.D.M.L, motivo por el cual se decide la amputación de ambos miembros. Así mismo, según las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, el ciudadano médico implicado realizó unas enmendaduras en la “Historia Clínica” del paciente. Por las razones anteriores, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó el 17 de noviembre de 2005, al ciudadano médico traumatólogo L.A.O.E., por los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, sancionados en los artículos 422 (ordinal 2) y 322 del Código Penal.

El 15 de octubre de 2007, el Tribunal Cuarto Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, presidido por el ciudadano juez abogado G.C.S., sobreseyó al ciudadano doctor L.A.O.E. de los delitos implicados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 (ordinal 5), 109 y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 (numeral 2, literal “b”), 33 (numeral 4), 48 (numeral 8), 318 (numeral 3) y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el mencionado fallo, interpusieron recurso de apelación el 22 de octubre de 2007, las ciudadanas abogadas C.G. y M.C.C., Fiscales Décima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena (encargada) y Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (encargada), alegando como motivos de su recurso “tácticas dilatorias por parte del justiciable y su Defensa” que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Juicio. Así mismo, adujeron que el Tribunal de Juicio en su decisión ignoró la agravante específica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos del cálculo de la prescripción.

El 7 de abril de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ALFREDO TREJO GUERRERO, M.M.E. y GERANINO BUITRIAGO ALVARADO, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio.

Contra el mencionado fallo ejercieron recurso de casación las ciudadanas abogadas L.M. ROJAS PÉREZ y AGNEDYS M.B., Fiscales Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Décima Séptima a Nivel Nacional respectivamente.

El 23 de septiembre de 2009 se le dio entrada al expediente en la Sala Penal y en la misma fecha fue asignada su ponencia a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L.. Así mismo y de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de diciembre de 2009 se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter decide.

El 20 de enero de 2010, la Sala Penal admitió el recurso de casación interpuesto por las representantes del Ministerio Público.

El 11 de mayo de 2010 se realizó la audiencia que ordena el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma, las partes expusieron sus alegatos.

RECURSO DE CASACIÓN

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las Fiscales recurrentes plasman tres denuncias fundamentadas en lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Alegan, la falta de motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, en los términos que se transcriben:

“…falta de aplicación del artículo 173 y segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a la Corte de Apelaciones la obligación de resolver el recurso de apelación “motivadamente”. En el presente caso la sentencia se limita a confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (…) dicha decisión carece a todas luces de la motivación necesaria que determine efectivamente en función del derecho las razones y argumentos que conlleven dicha declaratoria sin lugar (...) tampoco efectuó un cómputo serio del tiempo transcurrido para arribar a la conclusión a la que llegó, desconociendo hasta la presente las recurrentes las razones que llevaron al juzgador para señalar que había operado la prescripción extraordinaria. De la misma manera es inmotivada la sentencia, ya que la recurrida no tomó en cuenta la denuncia presentada por las representantes fiscales, no efectuó un análisis (sic) cuáles de los actos le era atribuible tanto al imputado como a sus abogados defensores sino que por el contrario groseramente justifican la incomparecencia del acusado y sus defensores por motivos de salud…”.

SEGUNDA DENUNCIA:

Las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público argumentan en esta denuncia, lo que se pasa a transcribir de manera parcial:

…este despacho considera pues que la Corte de Apelaciones accidental al declarar que la decisión del tribunal de Juicio estaba ajustada a derecho, realizó una indebida aplicación de la norma transcrita en párrafos anteriores (110 del Código Penal), ya que bien, al momento de realizar los cálculos correspondientes a la prescripción y por ende el consecuente decreto de sobreseimiento, no tomó en cuenta cada uno de los actos procesales que interrumpen la misma los cuales constan en el expediente y señalamos a continuación:

Omissis

Considera de este modo el Ministerio Público, que tales actos y diligencias procesales, son capaces de interrumpir la prescripción de la acción penal en el presente caso, conservándose así vivo el presente proceso, y siendo por tanto improcedente la invocación de la prescripción extraordinaria, ya que ni siquiera ha operado la ordinaria.

Omissis

En el caso de marras se tiene, tal y como se mencionara anteriormente, que el día 14 de noviembre de 2005 fue interpuesta Acusación ante el Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, entendiéndose que con tal actuación quedó interrumpida la prescripción, ya que la misma supone un acto procesal susceptible de interrumpirla, provocando además que comience a correr nuevamente el lapso de prescripción previsto en la ley (…) una vez estudiado el punto relacionado con la prescripción ordinaria, y vista su improcedencia, por haberse verificado una serie de actos interruptivos, (…) en el caso de marras tampoco se ha verificado la prescripción extraordinaria, debido que no ha existido inacción jurisdiccional, por el contrario ha quedado bien acreditado el desarrollo de diversos actos procesales, que han venido interrumpiendo el periodo determinado para la prescripción extraordinaria

.

TERCERA DENUNCIA:

Las recurrentes aducen la indebida aplicación de los artículos 108 (ordinal 5), 109 y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 (numeral 2, literal “b”) y 33 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su denuncia en el hecho de que la “prescripción supone la existencia de una acción con apariencia delictiva, si el hecho, como con error señala el a quo, no reviste carácter punible es contrario a derecho la aplicación de la prescripción como causa de extinción de la acción penal, siendo lo correcto iniciar el debate e iniciar un procedimiento de fondo en la oportunidad procesal correspondiente (…)”. Por último y en torno a este alegato, las quejosas aluden que el Tribunal de Juicio debió en primer lugar hacer un pronunciamiento en relación con la acreditación del delito y la culpabilidad del acusado, más, la determinación de la pena a ser aplicada, tal y como lo ha sostenido la Sala Penal, para luego establecer de ser el caso, la prescripción a que hubiere lugar en aplicación de la Ley, siendo que “tal fallo en ningún momento refiere la acreditación del hecho punible objeto del proceso, así como la comprobación de la intervención del acusado en el mismo (…) no permitiendo además que la misma pueda accionar otros tipos de reclamaciones, como por ejemplo de carácter civil…”. Afirmando entonces que la decisión del Juzgado Cuarto de Juicio está viciada, al ser violatoria del debido proceso, produciendo daños irreparables, siendo en consecuencia lo procedente su nulidad y la realización del juicio oral y público.

La Sala, cónsona con su propia doctrina, para decidir observa que, es necesario resolver lo concerniente al supuesto vicio de inmotivación impugnado (primera denuncia) más, el alegato en torno a la violación del debido proceso y la falta de acreditación del delito en la prescripción (tercera denuncia), previo a la resolución de los alegatos referidos a la prescripción de la acción penal, pues aún cuando ésta ha sido considerada materia de orden público, su declaratoria no tendría sentido en un fallo sin motivación o contrario a la tutela judicial efectiva. Por ello, halla necesario transcribir los fundamentos ofrecidos tanto por el Tribunal Cuarto de Juicio como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida:

En efecto, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 15 de octubre de 2007, basó su sentencia en los siguientes argumentos:

…En este orden de ideas, el Tribunal consideró que la razón le asistía a la defensa privada del acusado L.O.E., por lo que se declaró con lugar la excepción, por las siguientes consideraciones: El delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previstos en el artículo 422.2 del Código Penal, establece una penalidad de uno (1) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio conforme a las reglas dosimétricas establecidas en el artículo 37 ejusdem, seis (6) meses y quince (15) días de prisión. A su vez, el delito de Falsificación de Documento Privado, previsto en el artículo 322 del Código Penal, dispone una penalidad de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio aplicable conforme al precitado artículo 37 del Código Penal, doce (12) meses de prisión. Como se evidencia que ambas penalidades son menores a los tres años de prisión, la prescripción ordinaria normalmente aplicable es la establecida en el artículo 108, numeral 5°, del Código Penal, esto es; tres (3) años.

Ahora bien, el Tribunal estima necesario citar el contenido de las siguientes disposiciones:

Artículo 109 del Código Penal (…)

Según el escrito de acusación y del auto de apertura a juicio, los hechos –presuntamente punibles- que dieron origen al presente proceso penal, se produjeron el día 14 de diciembre de 2001, y desde entonces hasta la fecha en que se celebró la audiencia de juicio oral y público, transcurrieron exactamente, cinco (5) años, nueve (9) meses y catorce (14) días. El lapso de la prescripción judicial o extraordinaria aplicable en el caso que nos ocupa, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, el cual se obtiene sumando el lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, conforme al precitado artículo 110 del Código Penal, ya trascrito. Dicho lapso de prescripción judicial o extraordinaria, deberá comenzarse a contar a partir de la fecha en que se cometieron los hechos presuntamente delictivos; catorce (14) de diciembre de 2001, por mandato del artículo 109 del Código Penal. Por estas consideraciones, a todas luces la acción penal para perseguir tales delitos se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa privada del acusado.

En el caso analizado, resulta esclarecedora la sentencia N° 342, de fecha 23.02.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se fijan varios criterios referentes a la prescripción judicial o extraordinaria, los cuales interesan en la resolución de la excepción opuesta por la defensa. Tales criterios son: 1°. El lapso de la prescripción judicial (también llamada prescripción procesal o extraordinaria) corre indefectiblemente, es decir, tal lapso no es susceptible de interrumpirse por ningún acto procesal, lo que diferencia tal institución de la prescripción ordinaria, la cual sí puede interrumpirse mientras el proceso se encuentre vivo. 2°. No corre el lapso de la prescripción judicial o extraordinaria, cuando las demoras procesales son imputables al acusado o a sus defensores, por el ejercicio abusivo del derecho a la defensa. Sobre este aspecto, de la revisión de la presente causa, se concluye que el acusado y sus defensores no han producido ninguna dilación indebida en la tramitación del proceso. 3°. El lapso de la prescripción judicial debe comenzarse a contar a partir del momento en que se cometió el presunto hecho punible, conforme al artículo 109 del Código Penal.

Omissis

Para mayor abundamiento, estima el Tribunal citar al penalista venezolano A.A.S., quien al analizar la institución de la prescripción judicial, expuso:

Omissis

La Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 06.07.2007, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado L.O.E., estableció la fecha de prescripción en la presente causa. En efecto, en tal decisión, la Corte de Apelaciones indicó en fecha lo siguiente:

Así las cosas, en el caso en cuestión la prescripción contada desde el 18 de febrero del 2002, fecha en la cual declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el imputado, debidamente asistido por sus abogados, operaría para esta causa el 18 de agosto de 2006, por lo que evidentemente la acción no se encuentra prescrita, ya que la acusación fue presentada el 17 de noviembre de 2005, por lo que debe descartarse el argumento de los recurrentes en este sentido y ASI SE DECIDE…

. (Subrayado del Tribunal).

La consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa, es la contenida en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal conforme al artículo 48.8 ejusdem y 318.3 ibidem (sic). Así se declara…

.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, confirmó el fallo anterior, sobre la base de los siguientes fundamentos:

…Ahora bien, de la revisión de la causa y de los mismos argumentos de las recurrentes se observa que la no comparecencia de la defensa técnica del Acusado a las audiencias de Juicio Oral fijadas para los día 31 de mayo de 2006 y posteriormente fijada para el día 12 de junio de 2006, fue plenamente justificada por motivos de salud, así mismo, se evidencia que este lapso de tiempo no trajo como consecuencia la prescripción judicial tal como lo hacen ver las recurrentes en su escrito de apelación. Igualmente alegan las recurrentes que el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 y publicada el 15 de octubre de 2007, incurrió en otro grave error judicial al no tomar en cuenta la agravante especifica de la Ley orgánica de Protección del N.N. y Adolescente en su artículo 217 a los efectos del cálculo de la prescripción. Al respecto esta corte observa que al aplicar el límite máximo de la pena por aplicación de la agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en virtud de la pena establecida para los delitos que le fueron calificado (sic) en razón de la Acusación Fiscal de Lesiones Personales Gravísimas Culposas y Falsificación o Alteración de Documento Privado, previstos en los artículos 422.2 y 322 del Código Penal (Gaceta Oficial N° 5.494), al acusado L.A.O.E., traería como consecuencia imponer como pena definitiva la de un (01) año de prisión, por consiguiente no alteraría la prescripción Judicial, de tal manera, que la prescripción judicial operó, en consecuencia el alegato de las recurrentes en el sentido de que el proceso se prolongo (sic) por culpa del imputado y su defensa no es procedente; considerando esta corte que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de 28 de septiembre de 2007, publicada en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual otorgo (sic) el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano L.A.O.E., está ajustada a derecho, por haber operado la prescripción extraordinaria o Judicial como hecho extintivo de la acción penal.

Segundo: En la Audiencia Oral de Apelación las recurrentes manifiestan que el juez de instancia en la decisión recurrida, cercenó los derechos de la victima (sic) de acudir a la vía civil, al respecto esta corte observa que el acusado y las demás partes conocen las razones que les asiste en esta causa, lo que ha conllevado y conlleva a que las partes ejerzan con propiedad los recursos pertinentes y aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación penal del Ministerio Publico esta (sic) prescrita, puede a tenor de lo establecido en el artículos 49, 52 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la acción civil una acción independiente de la penal, intentar la reclamación civil que pudiera surgir como consecuencia de las presuntas infracciones delictivas.

En tal sentido en merito (sic) de las consideraciones anteriores estos jurisdicentes observan que ha transcurrido el tiempo a que se contrae el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cuatro (04) años y (06) seis meses, tal como se desprende del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Décima Séptima a nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Plena, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de 28 de septiembre de 2007, publicada en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual otorgo (sic) el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano L.A.O.E., y así se decide…

.

La Sala Penal, para decidir observa que, de la lectura completa y razonada de las motivaciones ofrecidas “supra” la razón le asiste a las Representantes del Ministerio Público, toda vez que de la fundamentación dada por la Corte de Apelaciones se evidencia que ésta, confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto de Juicio, la cual a su vez adolece de la motivación necesaria que debe sustentar todo pronunciamiento por parte del administrador de justicia y por mandato Constitucional; convalidando en consecuencia el Tribunal de Alzada, los vicios padecidos por aquélla, que se limitó en hacer un cálculo cuyo objetivo simplemente fue constatar la prescripción alegada por la Defensa, sin exponer los razonamientos exigidos por la Ley en la adopción de toda decisión (artículos 173, 324 numeral 3 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal).

Es imperativo recordar a los administradores de justicia, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto “fundado”, bajo pena de nulidad. Por su parte, el artículo 324 “eiusdem”, dispone que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1.- El nombre y apellido del imputado. 2.- La descripción del hecho objeto de la investigación. 3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables. 4.- El dispositivo de la decisión.

En el caso que hoy analizamos, es evidente que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no dio cumplimiento a lo ordenado por las citadas normas, pues como se observa de la transcripción anterior, el juez se limitó a declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa del acusado (en la oportunidad prevista en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal) calculando matemáticamente el transcurso del tiempo y decretando la prescripción, siendo que la función del juez debe ir más allá, apartándose absolutamente de cualquier oficio notarial y caracterizarse máxime por estar fundada en Derecho.

Complementando el razonamiento anterior, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incumplió lo ordenado por la Sala Constitucional del M.T. de la República en su doctrina vinculante y relacionada con la motivación de un fallo que sobresee una causa:

…De manera que, toda decisión dictada por un Tribunal tiene que estar fundamentada, lo que debe ocurrir, igualmente, con aquellas que decretan el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, que llevaron a una conclusión judicial determinada.

Así pues, encontramos, en relación con lo anterior, que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del hecho objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión.

Además, es necesario acotar que el Tribunal que conozca de una solicitud de sobreseimiento, cumpla con lo señalado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 2419, del 14 de octubre de 2004 (caso: C.P.B.), referido a que se debe notificar a las partes involucradas en el proceso penal y convocarlas a una audiencia, con el objeto de discutir los fundamentos de la pretensión fiscal, salvo que el Juzgado estime prescindir de la celebración de dicha audiencia, para lo cual deberá, mediante auto motivado, explicar las razones de esa prescindencia, de acuerdo a la exigencia contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al evidenciar que el auto que decretó el sobreseimiento de la causa de los ciudadanos E.A.L.V. y M.R.G.C. no cumplía con las exigencias de motivación, actuó conforme a derecho al estimar que lo propio era ordenar que un Tribunal de Control dictara una nueva decisión…

. (Sentencia 3218 del 28 de octubre de 2005, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Subrayado de la Sala Penal).

Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras).

Ahora bien, estrechamente relacionado con el punto en torno a la falta de motivación del fallo del Juez de Juicio, la Sala Penal observa que, la decisión del Juzgado Cuarto Unipersonal tampoco cumplió con la doctrina obligante tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal, que exige el establecimiento de la existencia del delito y de la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento: “…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”. (Sala Constitucional. Sentencia 1593 del 23 de noviembre de 2009).

No menos ha sostenido la Sala Penal cuando en sus decisiones ha establecido lo siguiente:

…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…

. (Sentencia 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Subrayado de la Sala Penal).

Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas

(Sentencia 554 del 29 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

En el presente caso, el tribunal de juicio debió establecer la existencia del delito y sus circunstancias, en la determinación de los hechos. Sin embargo, la sentencia no sólo carece de tal punto, sino que omitió además, las razones de hecho y de derecho que exige toda decisión (tal y como fue señalado “supra”). Así, mal podía decretar la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la Ley, sin haber concretado su existencia (la del delito) en la realidad.

Igual razonamiento opera en torno a la culpabilidad del acusado, pues por razones obvias, no puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha determinado, ni la culpabilidad del presunto agente, lo que no significa o quiera decir, que se condene al autor a una determinada pena, pues precisamente el poder estatal de castigar o “ius puniendi” es lo que se extingue por el transcurso del tiempo.

En consecuencia de los razonamientos anteriores, la Sala Penal encuentra forzoso declarar con lugar la primera y tercera denuncias del recurso de casación presentado por el Ministerio Público. Así se decide.

Por último, la Sala Penal exhorta al Ministerio Público al cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y relacionado con la tutela judicial efectiva, que consagra el derecho de todos los ciudadanos del acceso a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión. Exhorto motivado en la interposición de la acusación en la presente causa, casi cuatro años después de ocurridos los hechos, favoreciendo a todas luces la pérdida del poder del Estado, la sensación colectiva de impunidad (ya bastante cuestionada) y no menos importante, convirtiendo a las víctimas en partida doble (en este caso un niño, sobre el cual el Estado debe velar por su interés superior).

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la primera y tercera denuncias del recurso de casación ejercido por las ciudadanas abogadas L.M. ROJAS PÉREZ y AGNEDYS M.B., Fiscales Décima de la Circunscripció n Judicial del Estado Mérida y Décima Séptima a Nivel Nacional. En consecuencias, ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 7 de abril de 2009 y la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 15 de octubre de 2007. Finalmente ORDENA el conocimiento de la causa a otro Juzgado de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, para que decida en los términos expuestos por esta decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN días del mes de JULIO de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

(Ponente)

La Secretaria,

G.H.G.

MMM/ 09-336

La Magistrado B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

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