Sentencia nº 1168 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, veintinueve (29) días de julio de 2014

Años: 204º y 155º

Recibido el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa, a fin de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, lo siguiente:

Mediante escrito consignado el 25 de abril de 2013, el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, actuando en representación del ciudadano L.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 11.086.326, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la providencia administrativa N° 07/2013 FS.3582.3583/T4, emanada del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, el 20 de febrero de 2013.

En cuanto al procedimiento aplicable para tramitar las demandas de nulidad contra los actos administrativos dictados en materia de pesca y acuicultura, la Sala de Casación Social, en decisión N° 621 del 16 de mayo de 2014 (caso: Cardón IV, C.A.), determinó que es el regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de la especialidad de la materia, con las particularidades que allí se señalan. En este sentido, en dicho fallo se especificó que “corresponde al Juzgado de Sustanciación de esta Sala (…), pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad”, salvo que se haya ejercido acción de amparo cautelar.

Así las cosas, este Juzgado observa que el artículo 162, numeral 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: (…) 10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida”.

En el caso concreto, se afirma en el escrito recursivo que el objeto de la demanda de nulidad está constituido por la providencia administrativa N° 07/2013 FS.3582.3583/T4, dictada por el Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, el 20 de febrero de 2013, cuya notificación fue el 18 de marzo de ese mismo año, la cual fue impugnada a través del recurso jerárquico, el 25 de marzo de 2013, “sin haber obtenido respuesta hasta ahora”.

Vista la situación planteada por el recurrente, se observa que la Ley de Pesca y Acuicultura dedica el Título IX a los procedimientos administrativos, y específicamente el Capítulo II, al procedimiento sancionatorio; en dicha normativa se establece:

Artículo 137. De la terminación del procedimiento. Al tercer (3°) día del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente al Presidente o Presidenta del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los treinta (30) días continuos (…).

(Omissis)

Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante el Ministro o Ministra con competencia en materia de pesca y acuicultura dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejercido el recurso jerárquico contra la decisión del Ministro o Ministra, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los treinta (30) días continuos.

De la disposición citada, se desprende que el acto emanado del Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura no pone fin a la vía administrativa, sino que es necesario ejercer el recurso jerárquico para acceder a la sede jurisdiccional, a través del recurso contencioso administrativo propuesto ante la Sala de Casación Social, contra la decisión del Ministro con competencia en la materia, esto es, el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

No obstante, conteste con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “[l]a vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes” (Subrayado añadido).

Por lo tanto, visto que el recurrente alegó haber ejercido recurso jerárquico, sin obtener respuesta alguna para la fecha en que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable examinar si en efecto ya había transcurrido el lapso para que la Administración se pronunciara.

En este orden de ideas, en el artículo 137 de la Ley de Pesca y Acuicultura, antes citado, se prevén tres lapsos; el primero de ellos, de treinta (30) días continuos, para que el Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura dicte la decisión respectiva en el procedimiento sancionatorio; el segundo, de cinco (5) días –hábiles, por aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, para ejercer el recurso jerárquico; y el tercero, también de treinta (30) días continuos, para impugnar en sede judicial el acto administrativo emanado del Ministro con competencia en materia de pesca y acuicultura.

Como se aprecia, la referida disposición no contempla el lapso con que cuenta el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para resolver el recurso jerárquico; por tal motivo, debe aplicarse supletoriamente el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación” (Subrayado añadido). A los efectos del cómputo correspondiente, ha de considerarse el artículo 42 eiusdem, según el cual, “(…) [e]n los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario”, entendiendo por días hábiles, “los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”.

Conteste con lo anterior, visto que en el caso sub iudice –según se alega–el recurso jerárquico fue propuesto el 25 de marzo de 2013, se advierte que, para el 25 de abril de ese mismo año, cuando fue ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala de Casación Social, habían transcurrido veinte (20) días hábiles; por ende, como todavía no había vencido el lapso para que la Administración resolviera el recurso jerárquico, aún no podía acceder el recurrente a la vía jurisdiccional.

En este sentido, el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que, “Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración (sic) para decidir” (Subrayado añadido).

En consecuencia, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, con fundamento en el artículo 162, numeral 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque, ejercido el recurso jerárquico contra el acto administrativo emanado del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, no había transcurrido el lapso para que el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras lo decidiera. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación considera necesario aclarar que, si la Administración aún no ha resuelto el recurso antes mencionado, el ciudadano L.A.C.M. puede plantear nuevamente su pretensión de nulidad, ante la Sala de Casación Social; si, por el contrario, ya fue dictada la decisión correspondiente, en sentido distinto al solicitado –es decir, sin favorecer al recurrente–, sólo a partir de la presente decisión comenzará el lapso de caducidad para impugnarla, visto que se encontraba pendiente el recurso que cursa en la presente causa, sin que se hubiera emitido el pronunciamiento acerca de su admisibilidad. Así se declara.

En virtud de lo anterior, considerando que este auto fue emitido fuera del lapso legal previsto para ello, conteste con el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena notificar del mismo al prenombrado ciudadano L.A.C.M..

Regístrese y agréguese al expediente. Notifíquese al recurrente.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Exp. N° AA60-S-2013-000636

Recurso contencioso administrativo de nulidad

N° 1168

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