Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

El Juzgado Décimo Itinerante y Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana juez abogada H.C.Z.M., el 16 de julio de 2007, CONDENÓ al ciudadano L.A.A.V., colombiano e identificado con la cédula de identidad N° 22.174.672, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, al encontrarlo responsable y culpable del delito de COOPERADOR INMEDIATO y FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafo Primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.A.F.C..

El Juzgado Décimo Itinerante y Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acreditó los siguientes hechos:

“…considera esta juzgadora que quedo (sic) suficientemente acreditado el hecho que en (sic) 31 de Enero de 2007, cuando siendo aproximadamente las 05 horas de la tarde, el ciudadano O.A.F.C., se dirigía en compañía de la ciudadana JANETSY YUDITH ZERPA LÓPEZ, a bordo de un vehículo de su propiedad, hacia un terreno de su propiedad, ubicado en el sector Las Parchitas, carretera vía Carbones del Guasare, Finca los hermanos, Parroquia L. deV., Municipio Mara del estado Zulia; y al momento de bajarse de la camioneta para abrir el portón fue interceptado por un grupo de cinco personas quienes cargaban armas de fuego y granadas bajo, amenaza, lo sometieron dejando a la ciudadana JANETSY YUDITH ZERPA LÓPEZ, amarrada con tirro por los pies, las manos y con la boca tapada, e igualmente dejaron el vehículo abandonado, llevando monte adentro al ciudadano O.A.F.C.; y después de caminar aproximadamente 15 minutos lo montaron en un vehículo marca Ford, fiesta, de color azul, montándose con tres personas de las cinco que lo habían sometido, colocándole unos lentes oscuros y amarrándole las manos, después de un recorrido llegaron al sitio donde lo mantuvieron en cautiverio metiéndole en un pozo que estaba cavado en la tierra como de metro y medio de profundidad, en el cual había una colchoneta y lo amarraron con una cadena, donde permaneció hasta el día 26 de febrero de 2007, cuando pudo escapar dirigiéndose hasta el Comando regional Nro. 3, ubicando posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación El Mojan la dirección exacta del sitio donde lo tenían en cautiverio, siendo una Granja ubicada en la Carretera Las Cabrias, Sector Las Peonías, Parroquia I.V.M.M. del estado Zulia, donde no pudieron ubicar a nadie y procedieron dirigirse a la granza (sic) más cercana llamada santísima trinidad, cuyo encargado resulto (sic) ser el ciudadano APONTE VENCE L.A., lográndose colectar dentro de la granja santísima trinidad que colindante con la granja donde tenían en cautiverio al señor O.A.F.C., evidencias de interés criminalísticas que fueron reconocidos (sic) por la víctima…”.

Así mismo y en relación con la participación del ciudadano acusado, el Juzgado en cuestión afirmó lo siguiente:

…los autores intelectuales y materiales del hecho no se pudieron aprehender aun y cuando se manejo (sic) información sobre sus identificaciones durante las averiguaciones realizadas, (…) de la inspección realizada en la granja santísima trinidad encontraron evidencias de interés criminalístico señaladas por la víctima, siendo el encargado de la misma el acusado L.A.A.V., cabe destacar que el defensor desde el inicio del debate oral y público señalo (sic) al tribunal que la inspección que se realizo (sic) en la Granja Santísima trinidad no fue una inspección sino un allanamiento, pero para el tribunal quedo (sic) claro que fue una inspección aunado a que los funcionarios lograron acceder a la granja por que (sic) los trabajadores de la misma le (sic) dieron permiso para que entraran, siendo que ellos solo iban con la intención de pedir información sobre el dueño de la granja vecina donde estuvo en cautiverio el ciudadano O.A.F.C., pero en virtud del señalamiento que hiciere la víctima sobre los objetos que reconoció inmediatamente como los enseres donde le llevaban comida, procedieron a realizar la inspección a la granja plenamente ajustados a derecho (…) y en razón de las especificaciones que hiciere la víctima en cuanto al ruido de una moto que escuchaba con frecuencia que llegaba al sitio donde lo tenían secuestrado, teniendo el acusado una moto de su propiedad a la cual también se le realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO (…)

Omissis

El funcionario especifica que para ir hacia la granja donde tenían en cautiverio la víctima se tiene que pasar por el frente de la granja santísima trinidad, situación que fue confirmada por el tribunal al momento que practica la inspección en el sitio del suceso, donde se pudo constatar que toda persona que pasara por la granja abandonada donde tenían a la víctima obligatoriamente tiene que pasar por la granja santísima trinidad, desvirtúa lo declarado por el acusado que él no sabía nada, ya que es difícil que no se percatan (sic) que en la granja vecina no había gente durante 27 días, cuando la visibilidad es accesible de una granja a otra y más aun si para la época tenían sembradío (…) la defensa durante el debate se preocupo (sic) por demostrar vicios en el procedimiento más no por descartar las pruebas que eran indiciarias y se convirtieron en elementos contundentes para determinar la responsabilidad del acusado L.A.A.V. (…)

Omissis

primero para llegar a la granja abandona (sic) donde tenían en cautiverio al ciudadano O.A.F.C. se debe pasar por la trina que se encuentra al frente de la granja santísima trino (sic) como paso de servidumbre, segundo la granja santísima trinidad colinda o delimita por un constado (sic) con la granja abandona (sic) y tiene fácil visibilidad a la casita de bloques rojos que tanto se hizo mención durante el juicio lo que implica que tanto el acusado como sus trabajadores tenían pleno conocimiento que habían unas personas viviendo de una forma infrahumana y por ende sospechosa ya que el cautiverio de la víctima duro 27 días durante los cuales como el (sic) manifestó siempre hubo dos o tres personas que lo cuidaban, tercero el ruido de una moto que pudo ser cualquiera claro está, pero eso quiere decir que ellos si sabían que entraban y salían vehículos y carros de la granja abandona (sic), cuarto la conexión más fuerte los utensilios de comida que identificara la víctima y el ventilador, señalando que los tuvo en sus manos durante 27 días y no podría olvidarlos (…) con la inspección realizada por el tribunal en el sitio de cautiverio y en la granja santísima trinidad, donde verificó la cercanía de ambas granjas y sus accesos notando que el único acceso para la granja abandona (sic) es por el frente de la granja santísima trinidad, (…) dan plena certeza sobre la responsabilidad del acusado L.A.A.V., no como autor pero si facilitador del delito de secuestro durante el cautiverio del ciudadano A.F. CELEDON...

.

Contra el mencionado fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado M.A. PRADA GARCÍA, Defensor privado del acusado, quien expuso como fundamento de su recurso “…el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causaron indefensión, donde se cambió la calificación a Cooperador y Facilitador utilizando como base para (sic) calificación la existencia de los (sic) mismas pruebas recolectados (sic) en la forma que ya conocemos en la granja La Santísima Trinidad, o sea, violentando el recinto privado sin la correspondiente Orden del Juez, donde no existe certeza precisa de la actuación del acusado como facilitador, donde los supuestos indicios se desvirtúan por si solo (sic) bajo la ciega aplicación de la sana crítica sobre las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, donde existe inmotivación por la contradicción y la falta de precisión de los hechos que el tribunal quiere dar por probados y, donde se ha sorprendido con la condena de declarar CULPABLE al ciudadano L.A.A.V., sin inmutarse el tribunal ante los atropellos jurídicos de las violaciones, ya referidas, con tal inobservancia a los agravios narrados señalados, dando como solución de que tales hechos se dan por convalidados; es por lo que fundamento el presente recurso de APELACIÓN en los ordinales 2°, 3° y 4° (sic) del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 15 de octubre de 2008, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió el recurso de apelación interpuesto y fijó la audiencia oral correspondiente para el día 28 de octubre del mismo año.

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados J.J. BARRIOS LEÓN, A.H.H. y N.G.R., el 6 de noviembre de 2008, declaró SIN lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida.

Contra el mencionado fallo interpuso recurso de casación el Defensor del acusado.

El 20 de febrero de 2009, se le dio entrada al expediente en la Sala Penal y en la misma fecha fue asignada su ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter decide y de la siguiente manera:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente en su escrito, denuncia lo que la Sala pasa a transcribir:

“…La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones que le correspondió oir (sic) el recurso, antes de entrar analizar el recurso para sentenciar, en la parte de “Fundamentos de la Decisión de la Sala”, hace una serie de serios pronunciamientos que de antemano se persive (sic) que van en una sola dirección, que no es otra que declarar Sin Lugar el recurso, aunque te ponga la mano en el hombro, con eso de: “Sin embargo en aras de garantizar al acusado en autos el derecho a la defensa, una sana y transparente administración de justicia y el derecho a la doble instancia entra esta sala a resolver el recurso...”, porque si esto hubiese sido cierto, no se ha debido hacer pronunciamientos infundados, ni alegres análisis que aniquilan la defensa. Por ejemplo, se pregunta la Corte: Como (sic) puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?, ahora bien, no existir es sinónimo de no estar, de no ser, nunca se dijo que no existía motivación en la sentencia recurrida, sino que faltaba motivación sobre lo que se cree probado, el concepto FALTAR lo describen los diccionarios como: “Torpeza al obrar o defecto en la ejecución, privación, carencia, defecto o escasez”, “Carencia o privación de una cosa necesaria o útil”, se entiende que no se niega la existencia de la cosa que es, y así se plasmo, (sic) se dijo falta de motivación.

Es cierto que la defensa plasmo (sic) un análisis de los hechos desde el momento mismo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) inrrumpieron (sic) en forma violenta en el hogar del ciudadano L.A.A.V., donde lo vejan, lo golpean, lo humillan y lo someten previamente, el típico allanamiento sin la correspondiente orden del Juez (…) este allanamiento esta (sic) reflejado paso a paso en el Acta Policial de fecha 28 de febrero de 2007, acto que contraviene el orden público y afecta Derechos Constitucionales, como puede la defensa obviar plasmar con detalles esta violación como se hizo en el escrito de Apelación, ya que en otros estadios procesales este tan grave hecho nunca fue resuelto, y hoy, la Corte de Apelaciones como Sala innovadora para ponerle fin al allanamiento sin la orden del Juez ha lanzado como criterio que los funcionarios al violar el recinto privado lo hicieron bajo la figura de la FLAGANCIA (sic) A POSTERIORI.

Es criterio de la Sala de la Corte de Apelaciones, que el escrito se plasmo (sic) de manera genérica, pero no es cierto de que no se hizo especificaciones puntuales de lo que se quería hacer conocer referente a los ordinales 2°, 3° y 4° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se plasmo (sic) de la manera que se hizo para una mejor ilustración de los hechos pero la falta de exhaustividad en el análisis no les permitió apreciarlo así. Por ejemplo: No se puede ignorar que los funcionarios del C.I.C.P.C. al inrrupir (sic) en un recinto privado están practicando un allanamiento sin la correspondiente orden del Juez; La contradicción de la sentenciadora sobre la Inspección Judicial practicada y el elemento de convicción para sentenciar, cuando señala: “En la inspección judicial practicada por el Tribunal quedo (sic) claro que efectivamente para llegar al lugar de cautiverio se tenia (sic) que pasar por el frente de la Granja la Santísima Trinidad, siendo difícil para la juzgadora comprender como (sic) no se percato (sic) el acusado que en el sitio no había nadie, siendo que la VISIBILIDAD de una granja con la otra aunque son sitios diferentes es ACCESIBLE (…) se recurre en CASACIÓN por considerar que la decisión es totalmente injusta, donde los actos y pruebas que se valoraron como elementos de convicción fueron ejecutados y obtenidos mediante la violación de Derechos Constitucionales como los contenidos en los artículos 44,46, 47 y 49 de nuestra magna carta, (sic) los principios son contextos de las normas y la falta de su aplicación disminuye la defensa siendo la Exhaustividad uno de los más preciados, esto no es genérico, es puntual, y como puntual también lo es las contradicciones (sic) y la ilogicidad que se plantea en todo lo largo del escrito recursivo…”.

Luego de la lectura detallada del recurso de casación, la Sala, para decidir, observa los siguientes aspectos:

Primero, el escrito contentivo del recurso de casación no se fundamenta en ninguno de los motivos establecidos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, no expresa con claridad las normas infringidas, ni los motivos por los cuales considera que el fallo de la Corte de Apelaciones incurre en dichos vicios; siendo que“…El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…”. En otras palabras, el recurrente debió especificar de qué modo la sentencia de la Corte de Apelaciones cometió directamente alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 460 “eiusdem” y explicar por separado cada uno de ellos.

En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica la que afirma que las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.

Segundo, no consta en el desarrollo de sus alegatos, que el recurrente haya cumplido con la disposición contenida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”. Así las cosas, manda el Legislador que el reclamante en casación debe ser preciso al señalar en cuál o cuáles vicios incurrió la Corte de Apelaciones al resolver la apelación interpuesta, y de qué modo esa instancia resolvió o dejó de resolver los motivos alegados en la apelación, que tengan relación con los vicios en el procedimiento derivado en primera instancia.

Tercero, de la lectura del escrito recursivo, la Sala Penal observa que, el ciudadano abogado M.A. PRADA GARCÍA, pretende que esta máxima instancia conozca la decisión del Juzgado de Juicio, siendo que las únicas decisiones recurribles en casación, según lo ordena el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, son las sentencias de las C. deA. y no las dictadas por los tribunales que presenciaron el debate, las cuales se impugnan a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone conforme a las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto “eiusdem”. Por lo tanto, el escrito de fundamentación debió precisar los vicios cometidos por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y cumpliendo con las formalidades impuestas en el artículo 462 “ibídem”, pues era la decisión susceptible de ser reclamada a través del recurso extraordinario.

Por último, la Sala observa que, el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión proferida tanto por el Juzgado de Juicio como por la Corte de Apelaciones, siendo que no es motivo de casación adversar los fallos contrarios a los intereses de quienes recurren.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, lo cual denota por un lado, una escasa técnica recursiva y por otro, el haber verificado la respuesta ecuánime dada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los pedimentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala Penal se obliga a DESESTIMAR por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado L.A.A.V..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER día del mes de ABRIL de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

(Ponente)

La Secretaria,

G.H.G.

MMM/ 09-062

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado porque consideró que el escrito contentivo del recurso de casación no se fundamentó en ninguno de los motivos establecidos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, no expresó con claridad las normas infringidas, ni los motivos por los cuales consideraba que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones incurría en los vicios denunciados. En fin, consideró la Sala, que el escrito presentado por la defensa denotaba “… una escasa técnica recursiva…”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación, ciertamente, se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo, sin embargo, se desprende de lo dicho por la Sala, que el recurrente pretendía la revisión de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio y su inconformidad con las decisiones proferidas tanto por el Juzgado de Juicio como por la Corte de Apelaciones.

Las denuncias interpuestas en casación por la víctima suponen evidentemente la inconformidad con el fallo recurrido, allí el interés de recurrir en casación; ahora bien, del recurso se desprende el entendimiento previo de su petición, ya que la propia Sala al desestimar el recurso señaló que había verificado la respuesta ecuánime dada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los pedimentos expuestos en el recurso de apelación, así mismo señaló que dicha Corte había dado respuesta suficiente a los planteamientos aducidos en el escrito de apelación; lo que implica que las denuncias no son inteligibles, ni contradictorias, ni confusas, sino por el contrario su fundamentación permite que la Sala pueda realizar la revisión del vicio denunciado.

Ahora bien, sería ir contra lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del propio texto procedimental penal, desestimar el recurso de casación por excesivo formalismo, ya que se entiende de la lectura del recurso interpuesto que los vicios denunciados fueron cometidos por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación.

Por ello, y a la luz del modelo desformalizado de justicia, mediante el cual un recurso de casación es admisible, siempre y cuando pueda entenderse cuál es el vicio denunciado, la norma que estima violada y el por qué de la denuncia, la Sala ha debido admitir el mismo y resolver el fondo del asunto planteado en pro de la seguridad jurídica que garantiza el Estado a los ciudadanos.

Quedan así explanadas las razones que sustentan el presente voto. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 09-0062 (MMM)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR