Sentencia nº 1563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 09-1118

El 25 de septiembre de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito presentado por el ciudadano L.Á.S.C., titular de la cédula de identidad n.° 3.717.307, posteriormente asistido por la abogada M.A.R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 47.565, actuando en su condición de Defensora Pública ante la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución n.° J-DIM-055-06 dictada el 30 de mayo de 2006 por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

El 8 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 3 de marzo de 2010, la abogada M.A.R.F., en su condición de Defensora Pública ante la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó el Acta de Asistencia Técnica del ciudadano L.Á.S.C..

El 5 de agosto de 2010, la abogada M.A.R.F., ya identificada, solicitó pronunciamiento en la presente causa y consignó escrito formulado por el ciudadano L.Á.S.C., en su carácter de autos, mediante el cual ratificó las pretensiones solicitadas.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Mediante diligencias del 10 de diciembre de 2010, 15 de febrero de 2011, 22 de marzo de 2011, 3 de mayo de 2011 y 20 de junio de 2011, el abogado E.E.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 65.087, en su condición de Defensor Público Segundo con competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

El recurrente fundamentó su pretensión, entre otros, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda al dictar la Resolución impugnada interpretando el Acuerdo n.° 3 dictado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre y promulgado en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda el 31 de enero de 1973, realizó un cambio de zonificación anulando la zonificación establecida en dicho Acuerdo y al establecer que aquel fue sancionado para una “condicionada posterior integración de parcelas”, lo cual según aduce lo supedita a un acaecimiento futuro e incierto.

Que “[e]l Alcalde interpreta el contenido, alcance e inteligencia del texto del Acuerdo Nº 3 que es un acto legislativo sancionado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre para un cambio de zonificación, el Alcalde no tiene la competencia para interpretar textos legales, por cuanto las interpretaciones del contenido y alcance de los textos legales es una competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, por mandato expreso del numeral 6 del artículo 266 de la Constitución (sic)”, en razón de lo cual, según alegan incurre en el vicio de usurpaciones de funciones.

Que “[e]l Alcalde fundamentado en la interpretación dada al texto del Acuerdo Nº 3 interpretó que, el Acuerdo Nº 3 fue sancionado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre para una integración de las cuarto (4) parcelas e interpretó que, como efectivamente la parcela Nº 865 no había sido integrada a las restantes parcelas, en una Decisión Administrativa anuló la zonificación (R6-E) sancionada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre de las cuatro (4) parcelas 862, 863, 864 y 865, al retrotraer a todas las parcelas a la zonificación (R3) que anteriormente ostentaban (…)”.

Que “[t]ampoco el Alcalde indica la norma jurídica para fundamentar la interpretación dada al contenido y alcance del texto del Acuerdo Nº 3, ni la base legal que apreció para dictar la decisión de la ‘condicionada posterior integración de parcelas’, tampoco indica los documentos archivos del expediente administrativo de dicho acto, siendo el expediente mismo la prueba principal de todo acto administrativo”.

Que al efecto exponen que el Acuerdo n.° 3 dictado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre “(…) surtirá sus efectos en la nueva jurisdicción (Municipio Baruta), y por ser una materia legislativa (Ley Municipal) es de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, estatales y locales tal y como lo dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, e invocan igualmente el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que igualmente exponen que en atención a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) los criterios y las nuevas interpretaciones, no podrán aplicarse a situaciones anteriores, -salvo que fueren más favorables a los administrados- en este caso para las interpretaciones dadas al texto del Acuerdo Nº 3 sobre la causa referida a la ‘condicionada posterior integración de parcelas’, en ningún caso dará derecho a los actos definitivamente firmes, es decir para la zonificación”.

Que “[e]l Alcalde al declarar la nulidad de la zonificación sancionada por el Acuerdo Nº 3, trastoca gravemente el orden constitucional y jurisdiccional, actuando erradamente al erigirse como Concejo Municipal y arrogarse funciones que no le son inherentes, por cuanto la función legislativa corresponde al Concejo Municipal tal y como lo dispone el artículo 175 de la Constitución, en consecuencia dicha función debió ser cumplida por el Concejo Municipal del Municipio Baruta como superior jerárquico, a través del cual se expresa la voluntad legislativa, tampoco el Alcalde puede erigirse como Juez de la causa, por cuanto las interpretaciones de los textos legales, y la nulidad total o parcial de los actos legislativos municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, son una competencia del Tribunal Supremo de Justicia por mandato expreso de los artículos 334. 2 y 336. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “[e]l Alcalde en la Resolución Nº J-DIM-055-06 contraviene las normas y preceptos constitucionales y las disposiciones legales antes enunciadas y en consecuencia de ello, los actos dictados en dicha Resolución carecen de eficacia jurídica, y son nulos de nulidad absoluta conforme lo establecen los artículos 7, 25 y 49 constitucionales y en consecuencia procede la aplicación en este proceso de los artículos 137 y 138 de la Constitución, conforme lo disponen los apartes 19 y 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la legitimación para interponer la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional deviene de haber sido el ciudadano autorizado por la propietaria de la parcela n.° 865, ubicadas en la calle M.Á. y la calle Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta para solicitar las variables urbanas fundamentales, siendo posteriormente autorizado por los propietarios de las parcelas nros. 862, 863 y 864, para actuar ante las autoridades municipales en virtud de la decisión administrativa impugnada.

Que si bien la Resolución impugnada expone que contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, alegan que “(…) la Notificación no indica a los administrados, contra cual de los dos (2) actos administrativos decididos, debían los administrados ejercerse el recurso, considerando que la Resolución dictada por el Alcalde contiene dos Decisiones Administrativas, y la Notificación sólo refiere ‘contra ella’ (…)”; los cuales según expresa son “(…) la primera Decisión Administrativa es la interpretación dada al texto del Acuerdo Nº 3, cuya interpretación el Alcalde decidió que se trataba de una ‘condicionada posterior integración de parcelas’, que es una decisión para un acto administrativo de trámites instrumentales; [l]a segunda Decisión Administrativa corresponde a la nulidad de la zonificación contenida en el Acuerdo Nº 3, que es una decisión administrativa dictada por el Alcalde de nulidad de un acto legislativo”.

Que en cuanto a la competencia expuso que “[l]a Notificación correspondiente a la Decisión Administrativa dictada por el Alcalde de nulidad de la zonificación: debió remitirnos a la jurisdicción del Tribunal Supremo de Justicia, y en este caso compete a la Sala Constitucional el conocimiento de nulidad de la zonificación en cuanto ley local como Juez natural de la causa, a cuya jurisdicción compete la tutela y control concentrado de todas las ordenanzas municipales por mandato expreso de la Constitución, sea para la interpretación del contenido y alcance del texto legal del Acuerdo Nº 3, sea para la nulidad total o parcial de la zonificación sancionada por el Acuerdo Nº 3 (…)”; asimismo, expuso que contra la misma no opera la caducidad por cuanto en primer lugar, no se notificó a los propietarios de las parcelas nros. 862, 863 y 864 y en segundo lugar, por cuanto “(…) la Decisión Administrativa referente a la ‘Condicionada posterior integración de parcelas’, por cuanto este acto administrativo quedó condicionando a un acaecimiento futuro e incierto, que dejó en el vacío la decisión correspondiente”.

Que “(…) el acto administrativo decidido por el Alcalde, al anular la zonificación lesiona los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de los administrados, al restringir los derechos de zonificación para el uso y desarrollo de la tierra, de igual manera la decisión administrativa referente a la ‘condicionada posterior integración de parcelas’ que es un acto suspensivo lesiona el derecho a la defensa de los administrados y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Que “[e]sta decisión del Alcalde de anular la zonificación fue dictada en base a consideraciones distintas notificadas a los administrados en el inicio del procedimiento, sobre las cuales no se pudo oponer defensa, por cuanto se trataba de resolver una anterior integración de la parcela Nº 865, lo que quedó demostrado por los administrados que dicha integración jamás se produjo, incluso el Alcalde así lo decidió en la Resolución, con lo que el caso debió quedar resuelto en esta misma instancia”.

Que “[p]or las razones expuestas y dada la naturaleza excepcional del caso, sólo procede la presente acción de amparo y la pretensión para impugnar los actos denunciados, para que esta Sala Constitucional en uso de sus atribuciones declare la nulidad de la Resolución Nº J-DIM-055-06 de fecha 30 de mayo de 2006, lo que vendría a restituir la situación jurídica, el Estado de Derecho, el orden jurídico infringido, la lesión de los derechos adquiridos de zonificación de las parcelas Nos. 862, 863, 864, y 865, y el derecho a la defensa de los administrados, e igualmente se resolverán, las controversias de carácter jurídico con las autoridades del Municipio Sucre (anterior Distrito Sucre), y el enfrentamiento de titularidad competencial entre las autoridades mismas del Municipio Baruta”.

Que “[l]a Decisión Administrativa dictada por el Alcalde de nulidad del Acuerdo Nº 3, creó una controversia administrativa de carácter jurídico con las autoridades del Municipio Sucre (anterior Distrito Sucre) al anular el acto legislativo contenido en el Acuerdo Nº 3 sancionado por las autoridades competentes del anterior Concejo Municipal del Distrito Sucre, además dicha Resolución a (sic) creado una controversia de carácter jurídico con las autoridades de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta y el Síndico Procurador del Municipio Baruta, y un enfrentamiento de titularidad competencial con las autoridades del mismo Concejo Municipal de Baruta, por cuanto los dictámenes de estas autoridades municipales del mismo Municipio Baruta, son contrarias a las decisiones dictadas por la Dirección de Ingeniería y el Alcalde del Municipio Baruta”.

Que al efecto exponen, que en virtud de que contra la Resolución impugnada fue ejercido en sede administrativa recurso de revisión, el cual no fue resuelto sino que operó la figura del silencio administrativo “(…) el Alcalde debe inhibirse del conocimiento del asunto, por haber intervenido en el procedimiento administrativo, por cuanto las decisiones del acto que se impugna fueron dictadas y refrendadas por él mismo, tal y como lo dispone el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual establece que, le está prohibido al Alcalde intervenir en la resolución de los asuntos municipales por tener un interés personal, es decir intervenir en el acto que se impugna, por cuanto el acto írrito que se impugna fue decidido y refrendada (sic) por el Alcalde mismo, y al operar el silencio administrativo en dicho Despacho, corresponde al Síndico Procurador Municipal decidir el caso concreto y su decisión tendrá carácter vinculante, tal y como lo establece el último párrafo del precitado artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.

Que “La nulidad de la Resolución Nº J-DIM-055-06 dictada por el Alcalde que es la causa principal motivo de la presente acción de amparo constitucional y la restitución del Acuerdo Nº 3 de fecha 11 de enero de 1973 sancionado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre que otorgó el cambio de zonificación de las parcelas Nos. 862, 863, 864 y 865, acarreará que esta Sala Constitucional de conformidad con los numerales 8 y 9 del artículo 336 de la Constitución, pueda estimar la acción de la causa acumulada referida a la ‘condicionada posterior integración de parcelas’ que es la causa subsidiaria acumulada en el presente libelo, y resolver las colisiones que existan entre las diversas disposiciones legales y declarar cual debe prevalecer, por cuanto se trata de un enfrentamiento de titularidad competencial entre autoridades de un mismo municipio, y una controversia de carácter jurídico entre autoridades municipales de dos municipios de un mismo Estado”.

Que “La decisión del fallo de nulidad de la Resolución Nº J-DIM-055-06 que es el acto irrito, no debe acarrear la del acto administrativo consecutivo acumulada en el presente libelo referido a la ‘condicionada posterior integración de parcelas’ que es una materia para el Desarrollo Urbano de las parcelas Nos. 862, 863 y 864 que es la causa subsidiaria, sino que dará lugar a la renovación del acto interpretado dentro de un término que fijará esta Sala Constitucional, tal y como lo dispone el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

Que al efecto exponen que el procedimiento que dio origen a las causas motivo de la presente acción, tiene su inicio a raíz de la Consulta Preliminar para las Variables Urbanas Fundamentales de la parcela n.º 865 ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta, la cual, le notificó mediante Oficio n.° 1915 del 13 de octubre de 2004 que la parcela detentaba la zonificación (R6-E) de conformidad con lo establecido en el Acuerdo n.º 3 de fecha 11 de enero de 1973 cuya zonificación quedó regulada por el Decreto Nº 8 de fecha 30-05-1956, sin embargo, al final de la misma, expuso que la parcela se encontraba integrada a las parcelas nros. 862, 863 y 864.

Que como consecuencia de ello, interpusieron “(…) una solicitud de (Precisiones y Aclaratorias) recibida en esta Dirección de Ingeniería bajo el Nº 00001 de fecha 03-01-2005 (…)”, la cual mediante Oficio n.° 2112 del 5 de septiembre de 2005, desestimó la aclaratoria por haber transcurridos los lapsos correspondientes y exponiendo que contra dicho acto procedía el recurso jerárquico por ante el Alcalde del referido Municipio, alegando en relación a este supuesto que “(…) el superior jerárquico, en este caso correspondía al Concejo Municipal de Baruta como superior jerárquico, en ningún caso correspondía al Alcalde resolver la causa”.

Que asimismo, exponen que la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta, pretendió establecer que el cambio de zonificación era (aislado y singular), cuando el cambio de zonificación ni fue aislado ni singularmente propuesto, y que las disposiciones legales que se pretendieron aplicar no se encontraban vigentes para la época en que fue sancionado el Acuerdo n.º 3, aunado al hecho que la referida “(…) Dirección de Ingeniería no sólo continuó interpretando que la parcela Nº 865 se encontraba integrada, sino que además le atribuyó al (Concejo Municipal del Distrito Sucre competencias para tramitar integraciones de parcelas) lo que es aún más contradictorio y paradójico, por cuanto los Concejos Municipales jamás han esta competencia, las integraciones de parcelas son una competencia de las autoridades del Desarrollo Urbano (…)”.

Que “[l]os administrados al inicio del procedimiento, solicitamos a la Dirección de Ingeniería de Baruta las Precisiones y Aclaratorias conforme lo establecen los artículos 64, 65 y 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para que esta Dirección nos señalara razonadamente las situaciones técnicas, administrativas y jurídicas que sirvieron de fundamento a esta Dirección para interpretar en el texto del Acuerdo Nº 3. En consecuencia el Concejo Municipal de Baruta deberá resolver la causa referida al desarrollo urbano de las parcelas Nos. 862, 863 y 864 conforme a estas disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y su Reglamento”.

Que “[e]l (reparcelamiento) no era para la parcela Nº 865 como lo interpretó erradamente de nuevo esta Dirección, el reparcelamiento en cuestión era y es para las parcelas realmente integradas Nos. 862, 863 y 864, cuyo reparcelamiento está relacionado con el anterior anteproyecto de desarrollo en la segunda etapa de las parcelas 862, 863 y 864 para la construcción de Edificio Multifamiliar”.

Que “[l]a Dirección de Ingeniería para negar el reparcelamiento, aplicó retroactivamente el artículo 67 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística publicada en la Gaceta Oficial el 16 de diciembre de 1987, es decir una Ley que no se encontraba vigente para el año de 1973, fecha en que fueron presentadas las proposiciones de desarrollo urbanístico por los particulares, cuyas proposiciones de desarrollo urbano y sus efectos procesales aún en realización, no han sido verificados todavía por las autoridades municipales, y conforme lo dispone el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía se regularán por la ley anterior, así lo dispone el artículo 3 del Código Civil y los artículos 121, 122 y 126 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que es la Ley en su especialidad”.

Que “[l]a ‘condicionada posterior integración de parcelas interpretada por el Alcalde’ constituye un acto inexistente, no es, no produce ningún efecto, es en definitiva el resultado de la nada jurídica, y en consecuencia no requiere litigio, el Juez en estas circunstancias debe organizar por voluntad de la ley, un derecho que permanece inorgánico y traerlo vivo y seguro al proceso que se ventila, que tenderá invariablemente la actuación de la ley en el caso concreto”.

Finalmente, solicitan que: “PRIMERO: Declare la nulidad por razones de ilegitimidad, ilegalidad e inconstitucionalidad de la Decisión Administrativa contenida en la RESOLUCIÓN Nº J-DIM-055-06 DE FECHA 30 DE MAYO DEL 2006 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya Decisión anuló la zonificación de las parcelas Nos. 862, 863, 864 y de la parcela Nº 865, siendo este el acto irrito cuya impugnación solicitamos. SEGUNDO: La nulidad del acto irrito referente a la zonificación, no debe acarrear la nulidad del acto administrativo consecutivo acumulado en el presente libelo, sino que dará lugar a la renovación del mismo dentro de un término que fijará esta Sala Constitucional, conforme lo dispone el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, esta causa acumulada, es la causa subsidiaria referida al Desarrollo Urbano de las parcelas Nos. 862, 863, 864 y de la parcela Nº 865, interpretada por el Alcalde en el texto del Acuerdo Nº 3 de fecha 11 de enero de 1973, interpretado como sí, dicho Acuerdo fue sancionado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre para una ‘condicionada posterior integración de parcelas’ que es la causa controvertida aún sin resolver, cuya Decisión quedó condicionada a un acaecimiento futuro e incierto y dejó en el vacío la decisión correspondiente, siendo esta una materia del Desarrollo Urbano que por ser actos administrativos cuyos procedimientos y trámites son instrumentales, no es recurrible ante los tribunales, en consecuencia es una materia que deberá ser dirimida y resuelta en la sede Administrativa del Concejo Municipal de Baruta. TERCERO: Declarado el fallo, esta Sala Constitucional ordene de Oficio al Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda restablecer de pleno derecho el ACUERDO Nº 3 DE FECHA 11 DE ENERO DE 1973 sancionado por el anterior Distrito Sucre del Estado Miranda, promulgado en la GACETA MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DE FECHA 31 DE ENERO DE 1973, que otorgó el cambio de zonificación para las parcelas Nos. 862, 863, 864 y la parcela Nº 865, situadas en la Calle M.A. y la Calle Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda, y de pleno derecho se cumpla con las disposiciones contenidas en el articulado del Acuerdo Nº 3 de fecha 11 de enero de 1973 (…). CUARTO: Solicitamos que esta Sala Constitucional, luego de decidido el fallo y restituida de pleno derecho la zonificación de las parcelas Nos. 862, 863, 864 y de la parcelas Nº 865 de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Nº 3 de fecha 11 de enero de 1973 sancionado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre, solicitamos que el expediente sea remitido de oficio al Ministerio Público, por ante la -Dirección General de Apoyo Jurídico en lo Constitucional y Contencioso Administrativo- del Despacho de la Vice Fiscalía General de la República, cuya asistencia jurídica, constitucional y administrativa fue solicitada por los administrados en fecha 05-11-2007 y en fecha 10-06-2008, para que este órgano del Poder Ciudadano garantice el debido proceso que deberá iniciarse en la sede administrativa del Concejo Municipal de Baruta, sobre la causa subsidiaria referida al Desarrollo Urbano, que es una materia que forma parte de la ordenación urbanística, cuya tutela corresponde al Poder Nacional y en razón de ello es una materia que afecta el interés general, en consecuencia procede que esta Sala ordene la intervención en el p.d.D.P., por cuanto el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 49 constitucional la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado o grado del proceso, así lo establece la Ley Orgánica de la Defensa Pública en el numeral 1 de su artículo 90 el cual dispone que, el Defensor Público podrá ejercer la defensa de las personas que así lo soliciten, ante los órganos y Entes Administrativos Municipales, en concordancia con el literal e del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público el cual consagra que, son deberes y atribuciones del Defensor Público ejercer las acciones contra la negativa o abstención de las autoridades municipales a cumplir determinados actos, a que estén obligados legalmente, cuando sea procedente, de conformidad con las leyes respectivas, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el párrafo segundo de su artículo 133 establece que, cualquier vecino podrá exigir a las autoridades municipales competentes el ejercicio de las acciones respectivas. Cuando la autoridad competente no las ejerza, el vecino interesado podrá accionar legalmente, sin perjuicio de la intervención del Fiscal del Ministerio Público a fin de que se inicie la averiguación a que hubiere lugar. Siendo estas las razones por las que solicitamos que el expediente referido a la materia del desarrollo urbano sea remitido de oficio al Ministerio Público, para garantizar el debido proceso y la protección de los derechos constitucionales y legales de los administrados en la sede administrativa del Municipio Baruta. QUINTO: Ordene de oficio al Concejo Municipal de Baruta del Estado Miranda: 1.- Ordene la apertura del expediente correspondiente a las cinco (5) unidades de viviendas ya construidas existentes con frente a la Calle Casiquiare. 2.- Ordene la apertura del expediente de reparcelamiento que permitirá conformar una unidad parcelaria para este conjunto de cinco (5) viviendas, siendo una disposición que el Concejo Municipal del Distrito Sucre estableció en el Acuerdo Nº 3 de fecha 11 de enero de 1973 en su artículo 3° al disponer: Artículo 3°) No se permitirán nuevas edificaciones con frente a la Calle Casiquiare, además de las ya existentes. SEXTO: Ordene de oficio al Concejo Municipal de Baruta del Estado Miranda, la apertura del expediente correspondiente al anteproyecto de desarrollo urbanístico propuesto en una segunda (2) etapa para las parcelas Nos. 862-863-864 cuyo anteproyecto debe ubicarse con frente a la Calle M.A.. SEPTIMO: El área de terreno de las parcelas Nos. 862-863-864 con frente a la Calle Casiquiare, destinado a conformar una unidad parcelaria para el conjunto de las cinco (5) viviendas existentes anteriormente construidas con frente a la Calle Casiquiare, deberá determinarse conforme la adaptación de las normas técnicas, administrativas y jurídicas que las autoridades del Desarrollo U.d.M.B. establezcan. OCTAVO: El Concejo Municipal de Baruta para la adaptación de los permisos y las actividades en realización, aplicará las normas vigentes para el momento en que fueron concedidas o iniciadas, conforme lo dispone el artículo 122 en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística el cual dispone que, en todo caso la adaptación se hará teniendo en cuenta las situaciones técnicas, administrativas y jurídicas existentes, particularmente los derechos individuales originados por efecto de la aplicación de los planes de desarrollo urbano aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. Corresponde al Concejo Municipal de Baruta, dirimir y resolver en esta instancia las materias referidas al desarrollo urbano de las parcelas en cuestión, de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación urbanística que es la Ley en la especialidad la que dispone en su Artículo 122. Los permisos concedidos y las obras y actividades en realización para el momento cuando entre en vigencia esta Ley, se regirán por las normas vigentes para el momento en que fueron concedidas o iniciadas y conforme a su Artículo 126. Cuando se hubieren aprobado planes de ordenación urbanística, de desarrollo urbano o planes de desarrollo urbano local, sin haberse aprobado previamente el Plan Nacional de Ordenación del Territorio o los Planes regionales de Ordenación del Territorio, la adaptación de aquellos a éstos se hará siguiendo el procedimiento que establezca el reglamento de la presente Ley. En todo caso, la adaptación se hará teniendo en cuenta las situaciones técnicas, administrativas y jurídicas existentes, particularmente los derechos individuales originados por efecto de la aplicación de los planes de desarrollo urbano, aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución n.° J-DIM-055-06 dictada el 30 de mayo de 2006, por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el marco de la resolución de un recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos L.C.G.d.P. y L.Á.S.C. contra el acto administrativo contenido en la Resolución n.° 2112 del 5 de septiembre de 2005 “(…) por medio de la cual la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, en respuesta a una serie de comunicaciones y consultas presentadas por ellas, consideró, a través del análisis de la situación jurídica que rodea a la parcela previamente identificada, que ésta se encuentra integrada a las parcelas contiguas a ella, distinguidas con números 862, 863 y 864 en los mismos Planos de Parcelamiento de la Urbanización Colinas de Bello Monte”.

Al efecto, esta Sala debe destacar que la pretensión formulada ante esta Sala mezcla una serie de acciones constitucionales sin discriminar inteligiblemente en la determinación de la acción objeto de la presente tutela constitucional, ya que, a lo largo del escrito expone indiscriminadamente que ejerce una acción de amparo constitucional para posteriormente pretender una omisión legislativa, alegando igualmente la nulidad de la Resolución administrativa así como la facultad interpretativa de esta Sala de los normas legales sin atender a una argumentación concatenada y ordenada de la pretensión objeto de la presente demanda.

En función de lo expuesto, debe destacarse, en primer lugar, que esta Sala ha señalado que en pro de los derechos a la tutela judicial efectiva y en resguardo del principio pro actione, puede recalificarse una pretensión y subsumirla bajo otro recurso o acción (Cfr. Sentencia de esta Sala nros. 7/00, 1068/10 y 1250/10, entre otras), por lo que resulta pertinente resaltar el extenso petitorio de la presente acción para determinar posteriormente la competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, expuso la parte en su escrito de demanda, que: “PRIMERO: Declare la nulidad por razones de ilegitimidad, ilegalidad e inconstitucionalidad de la Decisión Administrativa contenida en la RESOLUCIÓN Nº J-DIM-055-06 DE FECHA 30 DE MAYO DEL 2006 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya Decisión anuló la zonificación de las parcelas Nos. 862, 863, 864 y de la parcela Nº 865, siendo este el acto irrito cuya impugnación solicitamos. SEGUNDO: La nulidad del acto irrito referente a la zonificación, no debe acarrear la nulidad del acto administrativo consecutivo acumulado en el presente libelo, sino que dará lugar a la renovación del mismo dentro de un término que fijará esta Sala Constitucional, conforme lo dispone el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, esta causa acumulada, es la causa subsidiaria referida al Desarrollo Urbano de las parcelas Nos. 862, 863, 864 y de la parcela Nº 865, interpretada por el Alcalde en el texto del Acuerdo Nº 3 de fecha 11 de enero de 1973, interpretado como sí, dicho Acuerdo fue sancionado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre para una ‘condicionada posterior integración de parcelas’ que es la causa controvertida aún sin resolver, cuya Decisión quedó condicionada a un acaecimiento futuro e incierto y dejó en el vacío la decisión correspondiente, siendo esta una materia del Desarrollo Urbano que por ser actos administrativos cuyos procedimientos y trámites son instrumentales, no es recurrible ante los tribunales, en consecuencia es una materia que deberá ser dirimida y resuelta en la sede Administrativa del Concejo Municipal de Baruta. TERCERO: Declarado el fallo, esta Sala Constitucional ordene de Oficio al Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda restablecer de pleno derecho el ACUERDO Nº 3 DE FECHA 11 DE ENERO DE 1973 sancionado por el anterior Distrito Sucre del Estado Miranda, promulgado en la GACETA MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DE FECHA 31 DE ENERO DE 1973, que otorgó el cambio de zonificación para las parcelas Nos. 862, 863, 864 y la parcela Nº 865, situadas en la Calle M.Á. y la Calle Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda, y de pleno derecho se cumpla con las disposiciones contenidas en el articulado del Acuerdo Nº 3 de fecha 11 de enero de 1973 (…). CUARTO: Solicitamos que esta Sala Constitucional, luego de decidido el fallo y restituida de pleno derecho la zonificación de las parcelas Nos. 862, 863, 864 y de la parcelas Nº 865 de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Nº 3 de fecha 11 de enero de 1973 sancionado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre, solicitamos que el expediente sea remitido de oficio al Ministerio Público, por ante la -Dirección General de Apoyo Jurídico en lo Constitucional y Contencioso Administrativo- del Despacho de la Vice Fiscalía General de la República, cuya asistencia jurídica, constitucional y administrativa fue solicitada por los administrados en fecha 05-11-2007 y en fecha 10-06-2008, para que este órgano del Poder Ciudadano garantice el debido proceso que deberá iniciarse en la sede administrativa del Concejo Municipal de Baruta, sobre la causa subsidiaria referida al Desarrollo Urbano, que es una materia que forma parte de la ordenación urbanística, cuya tutela corresponde al Poder Nacional y en razón de ello es una materia que afecta el interés general, en consecuencia procede que esta Sala ordene la intervención en el p.d.D.P., por cuanto el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 49 constitucional la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado o grado del proceso, así lo establece la Ley Orgánica de la Defensa Pública en el numeral 1 de su artículo 90 el cual dispone que, el Defensor Público podrá ejercer la defensa de las personas que así lo soliciten, ante los órganos y Entes Administrativos Municipales, en concordancia con el literal e del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público el cual consagra que, son deberes y atribuciones del Defensor Público ejercer las acciones contra la negativa o abstención de las autoridades municipales a cumplir determinados actos, a que estén obligados legalmente, cuando sea procedente, de conformidad con las leyes respectivas, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el párrafo segundo de su artículo 133 establece que, cualquier vecino podrá exigir a las autoridades municipales competentes el ejercicio de las acciones respectivas. Cuando la autoridad competente no las ejerza, el vecino interesado podrá accionar legalmente, sin perjuicio de la intervención del Fiscal del Ministerio Público a fin de que se inicie la averiguación a que hubiere lugar. Siendo estas las razones por las que solicitamos que el expediente referido a la materia del desarrollo urbano sea remitido de oficio al Ministerio Público, para garantizar el debido proceso y la protección de los derechos constitucionales y legales de los administrados en la sede administrativa del Municipio Baruta. QUINTO: Ordene de oficio al Concejo Municipal de Baruta del Estado Miranda: 1.- Ordene la apertura del expediente correspondiente a las cinco (5) unidades de viviendas ya construidas existentes con frente a la Calle Casiquiare. 2.- Ordene la apertura del expediente de reparcelamiento que permitirá conformar una unidad parcelaria para este conjunto de cinco (5) viviendas, siendo una disposición que el Concejo Municipal del Distrito Sucre estableció en el Acuerdo Nº 3 de fecha 11 de enero de 1973 en su artículo 3° al disponer: Artículo 3°) No se permitirán nuevas edificaciones con frente a la Calle Casiquiare, además de las ya existentes. SEXTO: Ordene de oficio al Concejo Municipal de Baruta del Estado Miranda, la apertura del expediente correspondiente al anteproyecto de desarrollo urbanístico propuesto en una segunda (2) etapa para las parcelas Nos. 862-863-864 cuyo anteproyecto debe ubicarse con frente a la Calle M.A.. SEPTIMO: El área de terreno de las parcelas Nos. 862-863-864 con frente a la Calle Casiquiare, destinado a conformar una unidad parcelaria para el conjunto de las cinco (5) viviendas existentes anteriormente construidas con frente a la Calle Casiquiare, deberá determinarse conforme la adaptación de las normas técnicas, administrativas y jurídicas que las autoridades del Desarrollo U.d.M.B. establezcan. OCTAVO: El Concejo Municipal de Baruta para la adaptación de los permisos y las actividades en realización, aplicará las normas vigentes para el momento en que fueron concedidas o iniciadas, conforme lo dispone el artículo 122 en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística el cual dispone que, en todo caso la adaptación se hará teniendo en cuenta las situaciones técnicas, administrativas y jurídicas existentes, particularmente los derechos individuales originados por efecto de la aplicación de los planes de desarrollo urbano aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. Corresponde al Concejo Municipal de Baruta, dirimir y resolver en esta instancia las materias referidas al desarrollo urbano de las parcelas en cuestión, de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación urbanística que es la Ley en la especialidad la que dispone en su Artículo 122. Los permisos concedidos y las obras y actividades en realización para el momento cuando entre en vigencia esta Ley, se regirán por las normas vigentes para el momento en que fueron concedidas o iniciadas y conforme a su Artículo 126. Cuando se hubieren aprobado planes de ordenación urbanística, de desarrollo urbano o planes de desarrollo urbano local, sin haberse aprobado previamente el Plan Nacional de Ordenación del Territorio o los Planes regionales de Ordenación del Territorio, la adaptación de aquellos a éstos se hará siguiendo el procedimiento que establezca el reglamento de la presente Ley. En todo caso, la adaptación se hará teniendo en cuenta las situaciones técnicas, administrativas y jurídicas existentes, particularmente los derechos individuales originados por efecto de la aplicación de los planes de desarrollo urbano, aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley (…)”.

En atención a ello, se aprecia de una simple lectura del escrito parcialmente transcrito, que el objeto de la pretensión no puede subsumirse bajo las competencias de esta Sala para conocer de nulidades, omisiones, colisiones de leyes o de controversias constitucionales, ya que no se pretende ninguna declaratoria vinculada a tales juicios; sino que por el contrario se dirige a interponer una nulidad de un acto administrativo que resolvió un recurso jerárquico dictado en el marco de un procedimiento administrativo sobre materia urbanística que según lo aducido por el accionante procedió a la interpretación del “(…) contenido, alcance e inteligencia del texto del Acuerdo Nº 3 que es un acto legislativo sancionado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre para un cambio de zonificación, el Alcalde no tiene la competencia para interpretar textos legales, por cuanto las interpretaciones del contenido y alcance de los textos legales es una competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, por mandato expreso del numeral 6 del artículo 266 de la Constitución (sic)”.

Así pues, esta Sala advierte que a pesar de lo difuso del escrito donde se hace referencia a una serie de competencias de esta Sala Constitucional, su pretensión se encuentra encaminada a objetar la adecuación a derecho de la Resolución n.° J-DIM-055-06, dictada el 30 de mayo de 2006 por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que el mismo, pretende según lo expuesto en el petitorio: i) La nulidad del acto impugnado; ii) La aplicación de la Zonificación R6-E contenida en el Acuerdo n.° 3 del 11 de enero de 1973 dictado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado; iii) Ordenar al Concejo Municipal cumplir con las disposiciones contenidas en el referido Acuerdo; iv) La remisión del expediente al Ministerio Público; v) Ordenar la apertura del procedimiento administrativo, vi) La apertura del anteproyecto de desarrollo urbanístico propuesto para las parcelas nros. 862, 863 y 864; vii) Determinación del área de terreno de las parcelas y viii) Que el Concejo Municipal para la adaptación de los permisos y las actividades en realización aplique las normas existentes para el momento en que fueron concedidas.

Determinado el objeto del presente recurso, el cual estriba en la nulidad de la Resolución n.° J-DIM-055-06 del 30 de mayo de 2006, dictada por el ciudadano H.C.R., en su condición de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el marco de la resolución de un recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos L.C.G.d.P. y L.Á.S.C. contra el acto administrativo contenido en la Resolución n.° 2112 del 5 de septiembre de 2005 “(…) por medio de la cual la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, en respuesta a una serie de comunicaciones y consultas presentadas por ellas, consideró, a través del análisis de la situación jurídica que rodea a la parcela previamente identificada, que ésta se encuentra integrada a las parcelas contiguas a ella, distinguidas con números 862, 863 y 864 en los mismos Planos de Parcelamiento de la Urbanización Colinas de Bello Monte”, debe esta Sala citar expresamente su dispositivo con la finalidad de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la competencia:

1) Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto los ciudadanos L.C.G.D.P. y L.Á.S.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números 1.846.357 y 3.717.307 respectivamente, en contra del acto administrativo de efectos particulares en la Resolución N° 2112 de fecha 5 de septiembre del año 2005, a ellos notificada en fecha 9 de septiembre del mismo año, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta. Y en eses sentido:

2) Declarar la NULIDAD de las Resoluciones N° 1915, de fecha 13 de octubre del año 2004, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, que responde a la solicitud de Variables Urbanas Fundamentales respecto de la parcela distinguida con el número 865, con un área de 747,50mt2, ubicada en el sector 9 de los Planos de Parcelamiento de la Urbanización Colinas de Bello Monte, entre las Avenidas M.Á. y Casiquiare de dicha Urbanización, propiedad de la ciudadana L.C.G.D.P.; y N°2112 de fecha 5 de septiembre del año 2005, impugnado por medio del Recurso Jerárquico que a través de la presente decisión se resuelve.

3) Declarar que la parcela distinguida con el número 865, con un área de 7,50mt2, ubicada en el sector 9 de los Planos de Parcelamiento de la Urbanización Colinas de Bello Monte, entre las Avenidas M.Á. y Casiquiare de dicha Urbanización, propiedad de la ciudadana L.C.G.D.P. no se encuentra integrada a las parcelas distinguidas con números 862, 863 y 864, integradas según oficio N° 0069 de fecha 15 de enero del año 1969, emanado de la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas del Concejo Municipal del Distrito Sucre, con un área total equivalente a 2.673,50mt2, propiedad en los actuales momentos de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES C.S. 99; y que ostenta la zonificación R3, correspondiente a ‘Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada’, regulada en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.

Este Despacho les indica que, en caso de disconformidad con la presente Decisión Administrativa, podrán ejercer contra ella el Recurso Contencioso-Administrativo de nulidad ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, dentro de los seis (6) meses contados a partir de su notificación, tal y como lo dispone el párrafo vigésimo primero (21) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

Como consecuencia de ello, esta Sala aprecia que el acto administrativo en su oportunidad determinó con claridad los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones judiciales interpuestas contra el mismo, competencia la cual escapa del conocimiento de esta Sala, ya que, en primer lugar, si bien el accionante pretende la restitución de la zonificación establecida en el Acuerdo n.° 3 dictado por el Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, la pretensión deducida no se encuentra dirigida a obtener la nulidad de una Ordenanza sino muy por el contrario, según lo expuesto por éste, lo pretendido es la efectiva aplicación del referido Acuerdo, y en segundo lugar, no se encuentra dirigido a una interpretación del referido Acuerdo cuya competencia escapa igualmente de las atribuciones establecidas a esta Sala.

Congruente con lo expuesto, cabe citar sentencia de esta Sala n.° 3107 del 5 de noviembre de 2003, en la cual se expuso: “La denuncia relativa a que uno de dichos actos administrativos pretendió modificar una Ordenanza, en modo alguno puede llevar a la conclusión de que se trata, ahora, de la impugnación de una Ordenanza, es decir, que se trata de la adecuación a derecho o no de una Ordenanza Municipal, pues precisamente la razón de la impugnación es la usurpación de funciones de la Administración Pública municipal respecto del Legislador local. Por el contrario, al juez de la causa lo que le corresponde es examinar si, a través de un acto de la naturaleza y rango de dicho Decreto, el Alcalde podía o no modificar una Ordenanza en tanto Ley local, mas en modo alguno puede ser el basamento de su análisis la ‘adecuación a derecho de la Ordenanza’. Además, la eventual declaratoria de nulidad del acto implicaría la inexistencia del mismo y no, como afirmó el a quo, la ‘modificación’ de la Ordenanza para ‘suprimir’ a futuro el parágrafo modificado, pues éste nunca habría existido”.

En función de ello, se advierte que la nulidad del acto cuestionado no responde a la exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de inconstitucionalidad, la cual se encuentra referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de lo cual emerge de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tengan una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo, mientras que el acto impugnado atiende a un rango de naturaleza sublegal cuyo control se encuentra expresamente asignado a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Se trata, pues, la Resolución administrativa que resolvió el recurso jerárquico un acto administrativo municipal que fue dictado en ejecución directa de la Ley, cuya nulidad corresponde al conocimiento de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, tal como correctamente lo estableció la Resolución impugnada en su aparte final en cumplimiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, con fundamento en dos criterios: i) El rango jerárquico de tales actos y ii) El carácter municipal de la autoridad administrativa que los dictó, ello con absoluta independencia de los motivos de impugnación que fundamentaron la pretensión de nulidad de los mismos.

En consecuencia, vista la naturaleza y rango del acto cuya nulidad se pretende, se declina la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la pretensión procesal de autos, por estar dirigida a la anulación de una Resolución n.° J-DIM-055-06 dictada el 30 de mayo de 2006 por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a tenor de lo preceptuado en el segundo artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.Á.S.C., titular de la cédula de identidad n.° 3.717.307, posteriormente asistido por la abogada M.A.R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 47.565, actuando en su condición de Defensora Pública ante la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Resolución n.° J-DIM-055-06 dictada el 30 de mayo de 2006 por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente causa en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. n.º 09-1118

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR