Sentencia nº 122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 9 de junio de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió mediante Oficio signado con el alfanumérico 2C-740-2014, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el expediente relacionado con el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano L.Á.M.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-12.816.883, quien es requerido por las autoridades judiciales del R.d.E., para que cumpla la condena penal impuesta por la comisión de un delito CONTRA LA S.P., a tenor del artículo 368 y ordinal 3° del artículo 369, ambos del Código Penal Español, vigente para el momento de los hechos.

En la misma fecha, 9 de junio de 2014, la Secretaría de la Sala le asignó al expediente el alfanumérico AA30-P-2014-000195. En fecha 11 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la misma fecha, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.165, Extraordinario.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala, Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente, Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y como Alguacil el ciudadano G.F.U..

En consecuencia, asumió la ponencia de la presente causa la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, para el período 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Doctora D.N.B., Magistrado Doctor H.M.C.F., Magistrada Doctora E.J.G.M.. A cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. (E), y como Alguacil el ciudadano G.F.U..

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que competen a este M.T., en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

. (Resaltados de la Sala)

Las demás atribuciones de las Salas del m.t., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte infine, del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

.

Respecto del procedimiento de extradición pasiva, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Extradición Pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T., el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

LOS HECHOS

En la Notificación Roja de Interpol con Número de Control A-8390/12-2013, Número de expediente 2013/71977, publicada el 31 de diciembre de 2013, aparece solicitado el ciudadano L.Á.M.A., como prófugo buscado por el R.d.E. para el cumplimiento de una Condena Penal. En dicha Notificación se lee lo siguiente:

M.A. L.Á. N° de Control A-8390/12-2013

País solicitante. ESPAÑA

N° de expediente: 2013/71977

Fecha de publicación: 31 de diciembre de 2013

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: M.A.

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: No precisado

Nombre: L.Á.

Fecha y lugar de nacimiento: 22 de junio de 1977 – Venezuela

Sexo: Masculino

Nacionalidad: VENEZOLANA (no comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado

Estado civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: Luis

Apellido de soltera y nombre de la madre: Lilian

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: No precisado

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: pasaporte venezolano N° 12816883

Fórmula ADN: No precisado

Descripción: No precisado

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

Exposición de los hechos: (España): El 30 de abril de 2004.

El procesado L.Á.M.A. (sic), fue detenido en el aeropuerto norte de Tenerife, por agentes de la guardia civil sobre las 8:30 horas del día 30/04/2004, cuando acababa de llegar en el vuelo sb-1334, procedente de caracas (sic), interviniéndosele dos mochilas en las que el mismo había introducido, paquetes de cocaína con un peso de 2420 (sic) gramos. También se intervino la cantidad de 2110 (sic) dólares americanos.

Tras la detención, L.Á. (sic) informó sobre el destino de las mochilas y por los agentes policiales se practicaron diversas actuaciones infructuosas.

...

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

SENTENCIA CONDENATORIA 1

Calificación del delito: DELITO CONTRA LA S.P.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULOS 368 Y 369.3

Pena impuesta: 7 años, 4 meses de privación de libertad

Resto de pena: 1 año, 2 meses de privación de libertad

Prescripción: No Precisado

Sentencia condenatoria: N° SENTENCIA 749/05, dictada el 06 de marzo de 2006, por SECCIÓN 2° DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE S.C.D.T. (España)

(Esta persona estaba presente cuando se dictó la sentencia)

Firmante: JOAQUIN ASTOR LANDETE.

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la sentencia en el idioma del país solicitante? No

Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N° EJECUTORIA 32/2006, expedida el 18 de diciembre de 2013 por SECCIÓN 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE S.C.D.T. (España)

Firmante: JOAQUIN ASTOR LANDETE ¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA.

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN M.E. (referencia de la OCN: EEG1/A2123/G1 del 26 de diciembre de 2013) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (sic). ...

. (Folios 8 al 10). (Resaltados de la Sala)

DE LAS ACTUACIONES

El 27 de mayo de 2014, el funcionario Detective Béiquer Ramírez, Credencial N° 26841, adscrito a la División de Investigaciones de Interpol Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia en Acta, de la aprehensión del ciudadano L.Á.M.A., cuyo tenor es el siguiente:

… En esta fecha, continuando con labores de investigaciones, relacionadas con la notificación roja con número de control A-8390/12-2013, en fecha 31/12/2013, publicada por la Oficina Central Nacional INTERPOL Madrid, (España), en contra del ciudadano: L.Á.M.A. (sic), titular de la Cédula de Identidad V-12.816.883, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectores: R.M., Y.R. y Detective J.V. (sic), a bordo de la unidad identificada, marca Toyota, modelo Land Cruiser, hacia el Sector

P.N., Urbanización Los Laureles de La Castellana, Calle Principal, sector Vía Cueva del Oso, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, lugar donde presuntamente reside y frecuenta el ciudadano antes mencionado, una vez en dicha urbanización, luego de realizar un dispositivo de vigilancia en dicho sector, logramos avistar a un ciudadano que reúne las características fisonómicas de la persona objeto de la presente notificación, por lo que con todas las medidas de seguridad que el caso amerita, y luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos al servicio de este cuerpo de investigaciones, le solicitamos su identificación, manifestando ser y llamarse: L.M. (sic), haciéndonos entrega de una cédula de identidad signada con el número V-12.816.883, a nombre de L.Á.M.A. (sic), de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-06-1977 ... seguidamente la Detective J.V. le impuso sus Derechos Constitucionales y legales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nos trasladamos hasta la sede de este Despacho conjuntamente con el ciudadano en cuestión. ...

. (Folios 2 y 3 Pza. N° 1).

El 27 de mayo de 2014, fue realizada la Experticia de Cotejo Dactilar serial 9700-061-ATP-230, suscrito por la Experta Técnica L.B.V., adscrita a la Sub Delegación de San Cristóbal, en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“... CONCLUSIÓN: … Las impresiones dactilares que aparecen en la adenda/corrigenda N° A-8390/12-2013.20140321, a nombre de: M.A.L.Á., titular de la Cédula de Identidad V-12.816.883, CORRESPONDE con las impresiones dactilares de la planilla del tipo “R-13” a nombre de, M.A.L.Á.. Lográndose Determinar Que Son Impresiones Dejadas Por Una Misma Persona (sic). ...”. (Folio 16).

El 28 de mayo de 2014, fue realizada la audiencia para presentar al ciudadano solicitado L.Á.M.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo del Juez Richard Antonio Cañas Delgado, quien acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al mencionado ciudadano, y ordenó la apertura del procedimiento de Extradición Pasiva, previsto en los artículos 382, 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en acta de lo siguiente:

… En el día de hoy, siendo las 3:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada NERZA LABRADOR, quien realizó la presentación del ciudadano L.Á.M.A., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22/06/1977, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.816.883, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Los Laureles de La Castellana, Casa número 34, sector P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, ... relacionadas con la NOTIFICACIÓN ROJA, A-8390/12-2013, de fecha 31/12/2013; quien se encuentra requerido actualmente por ser prófugo buscado para el Cumplimiento de una Condena Criminal, por delito contra la S.P., a tenor de los artículos 368 y 369 ordinal 3ero del Código Penal Español; Expediente 2013/71977.

Seguidamente el Tribunal procedió a verificar la presencia de las partes … Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “… Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano L.Á.M.A. … Quien fue detenido el día de ayer 27 de mayo de 2014, alrededor de las 10.00 am, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL CARACAS, de acuerdo a la Notificación Roja ya identificada, publicada por la Oficina Central Nacional de INTERPOL MADRID-ESPAÑA, en contra del ciudadano que hoy presento, la cual cursa por encontrarse el mismo prófugo para el cumplimiento de una condena penal, como ya se señaló anteriormente, por Delitos contra la S.P., en el estado español(sic); por lo cual se solicita por las disposiciones del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, se de cumplimiento al procedimiento establecido para este tipo de solicitudes dentro del procedimiento de extradición, solicitando en primer lugar la Detención Preventiva de este ciudadano, a objeto de que el mismo sea puesto en el menor lapso posible a la orden de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la cual el Ministerio Público presentará la sustentación y el expediente respectivo, realizando en consecuencia los trámites a que ha lugar (sic); en segundo lugar se solicita que los funcionarios aprehensores de la INTERPOL CARACAS, sean designados como su custodia y realicen el traslado ante el Tribunal Supremo de Justicia; debiendo señalarle al ciudadano Juez, que el Ministerio Público observa, que el ciudadano fue detenido el 20 de abril de 2004, en el Aeropuerto Norte de Tenerife, España, por agentes de la Guardia Civil Española, siendo alrededor de las 8:30 horas, momentos en que arribaba en el vuelo SB-1334, procedente de la ciudad de Caracas, Venezuela, llevando consigo dos mochilas contentivas de varios paquetes de una sustancia, que fue posteriormente identificada como Cocaína, con un peso de DOS KILOS CUATROCIENTOS VEINTE GRAMOS y la cantidad en efectivo de DOS MIL CIENTO DIEZ DÓLARES AMERICANOS, hecho este que nos alerta sobre la comisión de hechos punibles en materia de Sustancias Estupefacientes, cuyo origen fue en la ciudad de Caracas, Venezuela, haciéndose en consecuencia procedente el inicio de la correspondiente investigación en nuestro país y el juzgamiento del aprehendido en territorio venezolano, por lo que quien expone, requerirá ante la OCN M.E., y a la Secretaria General de OIPC-INTERPOL el envío de las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el estado Táchira, los cuales se reflejan en el informe de INTERPOL, sobre el hecho atribuido y solicito se aperture el procedimiento especial, conforme a los artículos 382, 386 y 387, del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la aprehensión del mismo, tomando en cuenta la gravedad del hecho atribuido, por cuanto se trata de tráfico de sustancias estupefacientes, materia considerada por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad; asimismo, solicito se mantenga la aprehensión y se deje a disposición del Tribunal Supremo de Justicia y sean designados funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para su traslado y su custodia. Es todo…”.(sic)

… Vista la detención realizada por los funcionarios de la INTERPOL CARACAS y la presentación física realizada por la representante del Ministerio Público, a fin de que se aperture el procedimiento establecido en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entra a revisar las actuaciones presentadas dentro de las cuales se encuentran:

1.- Acta Policial de fecha 27 de mayo de 2014;

2.- Acta de derechos del Imputado L.Á.M.A.;

3.- Solicitud de la NOTIFICACIÓN ROJA, A-8390/12-2013, de fecha 31/12/2013, Expediente 2013/71977, en contra del ciudadano L.Á.M.A.;

4.- Acta de lectura de derechos del aprehendido L.Á.M.A.;

5.- Informe Médico, suscrito por el médico N.B.;

6.- Reseña decadactilar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, con la cual se realizó comparación al aprehendido y se confirmó la identidad antes señalada; de las cuales se concluye que el ciudadano fue aprehendido en razón de la solicitud de la NOTIFICACIÓN ROJA, A-8390/12-2013, de fecha 31/12/2013, Expediente 2013/71977, que se encuentra en el sistema policial internacional INTERPOL, órgano este al cual nuestro país, se encuentra suscrito internacionalmente, por lo cual tiene valor de orden de aprehensión en nuestro país, así mismo debe valorarse en razón de lo establecido en los artículos 386 y 387, de la norma adjetiva penal, la entidad del delito atribuido como es tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual es considerado de lesa humanidad por nuestro m.t., ya que causa daños generalizados en la sociedad. En consecuencia con base a las anteriores observaciones se acuerda MANTENER LA APREHENSIÓN del ciudadano L.Á.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: se mantiene la Privación Judicial de Libertad al ciudadano L.Á.M.A., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22/06/1977, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.816.883, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Los Laureles de La Castellana, Casa número 34, sector P.N., San Cristóbal; Estado Táchira, ... relacionadas con la NOTIFICACIÓN ROJA, A-8390/12-2013, de fecha 31/12/2013, Expediente 2013/71977.

QUINTO: Se apertura el procedimiento establecido en los artículos 382, 386 y 387, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de su remisión. ...

. (Folios 22 al 26).

El 2 de junio de 2014, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 30).

El 9 de junio de 2014, la Sala libró Oficio N° 402, dirigido a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que solicitó información sobre los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas dactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la Cédula de Identidad V-12.816.883, correspondiente al ciudadano L.Á.M.A.. (Folio 33).

El 12 de junio de 2014, la Sala libró Oficio N° 407, dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., en el que se le informa del proceso de extradición pasiva del ciudadano L.Á.M.A., planteado por el R.d.E., para que opine en la presente solicitud de extradición, de conformidad con lo establecido en numeral 16 del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 34).

El 13 de junio de 2014, la Sala recibió, vía correspondencia, desde la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el Oficio serial RIIE- 1-0501-2901 del 11 de junio de 2014, a través del cual remiten los Datos Filiatorios del ciudadano L.Á.M.A., cuyo contenido será transcrito en el capítulo siguiente. (Folios 35 al 38).

En la misma fecha, 13 de junio de 2014, la Sala recibió vía correspondencia el Oficio 1062-004716 de la misma fecha, suscrito por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, J.C.D., en el que anexa los Movimientos Migratorios del ciudadano L.Á.M.A., donde consta lo siguiente:

REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS REALIZADOS POR:

Nombre del ciudadano: L.Á.M. Ayala Cédula: 12816883 Letra V SAIME

IMPRESIÓN ...

10/06/2014

OFICINA: Sede Central

Movimiento N° Documento Tipo de Doc Fecha Trámite Número de Vuelo Aerolínea País Origen Ciudad Origen País destino Ciudad destino
Entrada 072645345 Pasaporte 23/04/2 014 16:00:00 Opcional No empresa COL Cúcuta VEN San Antonio
Salida 072645345 Pasaporte 27/02/2014 8:15:00 Opcional No empresa VEN San Antonio COL Cúcuta
Entrada 052013 Pasaporte 30/03/2013 19:45:00 TAP143 Tap PRT Lisboa VEN Maiquetía
. ...

. (Folios 40 y 41).

El 16 de junio de 2014, la Sala recibió vía correspondencia, el Oficio N° 9700-190-2776, de la misma fecha, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL, M.E.P.B., en el cual anexa copia fotostática de Mensaje alfanumérico EEG1/A2123/VHP/47309/G1, emanado de Interpol Madrid, y copia fotostática simple del documento “Rollo: Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución, N° Rollo: 32/2006”, del 5 de junio de 2014, relativo a la Solicitud de Extradición del ciudadano L.Á.M.A., emitida por la Presidencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de S.C.d.T., España. (Folios 42 al 47).

En fecha 14 de julio de 2014, la Sala recibió vía correspondencia el Oficio N° 9700-190-3350 del 10 de julio de 2014, enviado por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL, M.E.P.B., en el que anexa recaudos relativos al nombramiento de los abogados Roberto Luis Taricani Lozada y J.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 36.232 y 163.529, respectivamente, como defensores privados del ciudadano L.Á.M.A.. (Folios 52 al 54).

En fecha 31 de julio de 2014, la Sala recibió vía correspondencia el Oficio N° 12464 del 29 de julio de 2014, constante de 1 folio útil y 23 folios útiles anexos, suscrito por la ciudadana D.M.S.G., Directora del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la que remite original de la Nota Verbal N° 284 del 18 de julio de 2014, procedente de la Embajada del R.d.E. acreditada ante el Gobierno Nacional, y adjunto el expediente proveniente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de S.C.d.T., España, contentivo de copias certificadas por dicha autoridad judicial, de documento “Rollo: Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución, N° Rollo: 0000032/2006”, del 5 de junio de 2014, sentencia N° 749 del 13 de junio de 2005, Auto del 13 de diciembre de 2010 y Orden de Detención Europea del 18 de diciembre de 2013, relativos a la solicitud de extradición del ciudadano L.Á.M.A., cuyo contenido se expondrá en el capítulo siguiente.(Folios 56 al 79).

En fecha 11 de agosto de 2014, la Sala fijó la audiencia prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de agosto de 2014, y notificó a las partes. (Folios 82 al 92). En la misma fecha el abogado N.L.C.M., Fiscal Segundo del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó el diferimiento de la audiencia. (Folio 94). En fecha 12 de agosto del mismo año, la Sala acordó suspender dicha audiencia. (Folio 96).

En fecha 28 de agosto de 2014, la Sala fijó nueva audiencia para el día 23 de septiembre de 2014, siendo diferida en fecha 10 de septiembre de 2014 y fijada para el día 2 de octubre de 2014, por razones administrativas. (Folios 102 y 113).

En fecha 2 de octubre de 2014, fue celebrada la audiencia prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron las partes y presentaron sus alegatos. La representación del Ministerio Público consignó escrito de la opinión de la Fiscal General de la República, y la Defensa consignó documentos relativos a la prestación de servicios por parte del solicitado en el Centro Penitenciario de Cumplimiento de Tenerife II. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano solicitado, quien hizo uso del mismo. Los representantes del R.d.E., Licenciados Rafael Campos Barquin y Oscar Casquete Espinosa, asistieron en calidad de observadores. La Sala se acogió al lapso establecido en el referido artículo. (Folio 126).

En virtud de la designación de nuevos magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional, y de acuerdo con el principio de inmediación, la Sala fijó nueva audiencia para el día 21 de enero de 2015, la cual fue suspendida por petición de la Defensa del ciudadano L.Á.M.A.. (Folio 157). Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2015, la Sala fijó nueva audiencia para el día 2 de marzo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificadas las partes. (Folio 160).

En fecha 2 de marzo de 2015, fue celebrada la audiencia correspondiente, con la asistencia de la representación del Ministerio Público y de la Defensa, quienes hicieron uso del derecho de palabra. Asimismo, asistieron los representantes del R.d.E., Licenciados Rafael Campos Barquin y Oscar Casquete Espinosa, en calidad de observadores. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano solicitado, quien hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 eiusdem. (Folio 183).

DE LA OPINIÓN FISCAL

La ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 15 del artículo 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16 del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión en la presente solicitud de extradición pasiva del ciudadano L.Á.M.A., por parte del R.d.E., en la que concluyó lo siguiente:

...el Ministerio Público a mi cargo y dirección, por una parte, estima que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano L.Á.M.A., por ser ciudadano de nacionalidad venezolana; no obstante, por otro lado, considera que concurren los extremos normativos requeridos para la ejecución en la República Bolivariana de Venezuela, del faltante de la pena que le fuere impuesta en la jurisdicción extranjera...

En consecuencia, a juicio del Ministerio Público, la presente Solicitud de Extradición debe ser declarada improcedente por razones de nacionalidad, correspondiéndole a las autoridades venezolanas la concreción del efectivo cumplimiento del resto de la pena que deriva de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano L.Á.M.A., asumiéndose el compromiso con el gobierno español en tal sentido, si así lo requiere, de proceder a la ejecución en la República Bolivariana de Venezuela de la referida sanción punitiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 y demás normas invocadas del Tratado de Extradición entre Venezuela y el R.d.E.. ...

. (Folio 135).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado Roberto Taricani Lozada, representante de la Defensa del ciudadano L.Á.M.A., en las audiencias celebradas en el presente caso, solicitó la l.p. de su representado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, para lo cual consignó escritos, del tenor siguiente:

MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Certificado de empresa

D/Dña. J.J.M. ALONSO

con D.N.I o N.I.E 72876104Y

Que desempeña en la empresa el cargo de DIRECTOR

CERTIFICA: A efectos de solicitud de Prestación por Desempleo, que son ciertos los datos relativos a la empresa, así como los personales, profesionales y de cotización del trabajador que a continuación se consignan.

1. Datos de la empresa

Nombre o Razón Social TENERIFE

Régimen Seguridad Social: Código 111 ...

Código Cuenta Cotización: 380105787972

Datos de la empresa

Nombre o Razón Social TENERIFE

Régimen Seguridad Social: Código 111 ...

Código Cuenta Cotización: 380105787972

...

2. Datos del trabajador

Apellidos y Nombre: M.A., L.A.

N° D.N.I. o N.I.E X06265633C

...

Denominación: Clasificadores de desechos, operarios de punto limpio y recogedores de chatarra

...

3. Cotizaciones por contingencias comunes y de desempleo

... Bases de cotización de los últimos 180 días precedentes a la fecha de la suspensión /extinción de la relación laboral

Año Mes Número de días cotizados ... ... Observaciones
2009 febrero 23
2009 marzo 30 No acompaña TC2
2009 abril 30 Autorización TGSS
2009 mayo 30 N° 84609 de fecha 20/01/2005
2009 junio 30
2009 julio 30
2009 agosto 7
...
Totales 180
. ...

(Folio 137).

...el R.d.E. NO PRESENTÓ LOS DOCUMENTOS NECESARIOS Y COMPLETOS que determinen el tiempo al que fue condenado, la REVISIÓN hecha a la pena original por cambio en la legislación penal Española, así como el tiempo en que el mismo laboró en el establecimiento penitenciario y fuera de el, que le permita optar por las redenciones judiciales que imperan en los sistemas carcelarios... que en la audiencia celebrada con anterioridad, esta representación consignó TODOS LOS RECAUDOS emanados del Ministerio del Trabajo del R.d.E., que dan cuenta del trabajo intra y extra muros ejecutados por nuestro representado, que sin lugar a dudas otorgarían una reducción considerable al tiempo de condena que resta por cumplir, así como los casi TRESCIENTOS (300) DIAS que ha permanecido recluido en la sede de INTERPOL Venezuela, desde el 27 de mayo de 2014, lo que daría sin lugar a dudas que el tiempo que resta por cumplir es INFERIOR a los seis meses que exige el artículo 2do., numeral 2 del Tratado Internacional ... Visto que el tiempo que resta por cumplir, a todo evento sería inferior al establecido por el artículo 2do., numeral 2 del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04 de Enero de 1990, se ordene su inmediata libertad o en su defecto se decrete medida cautelar que le permita acceder a los medios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que consagra nuestra norma adjetiva penal, para así saldar su deuda con la sociedad. ...

. (sic). (Folios 185 al 190).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos: 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal, 382, 387,388 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el R.d.E., suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional en fecha 25 de Abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Pasiva del ciudadano L.Á.M.A., requerido a nuestro País por el R.d.E., bajo los siguientes fundamentos de ley:

El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas

. (Resaltados de la Sala).

El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. ...

.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

El artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano, solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

.

Asimismo, el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone sobre el vencimiento del lapso sin que se consigne la documentación necesaria por parte del estado requirente, lo siguiente:

Libertad del Aprehendido. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:

Procedimiento. Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días

.

El Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el R.d.E., suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 25 de Abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990, establece lo siguiente:

“Artículo 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

Artículo 2

  1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

  2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses. ...”.

    Artículo 5

    1. Para que proceda la extradición es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

    2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste.

    Artículo 6

    1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. ...

    .

    Artículo 8

    1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido requerida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

    2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15. Se informara a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud

    .

    Artículo 10

    No se concederá la extradición:

    b) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición …

    c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

    Artículo 11

    1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes. ...

    .

    Artículo 15

    1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

    2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

    a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

    b) ...

    c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

    d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad. ...

    .

    Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala, que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, y verificada la procedencia de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

    Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y pena no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

    Asentado lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada, constatando que en fecha 31 de julio de 2014, fue recibido el Oficio N° 12464 del 29 de julio de 2014, constante de 23 folios anexos, suscrito por la ciudadana D.M.S.G., Directora del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la que remite original de la Nota Verbal N° 284 del 18 de julio de 2014, procedente de la Embajada del R.d.E. acreditada ante el Gobierno Nacional, y adjunto, el expediente proveniente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de S.C.d.T., España, contentivo de copias certificadas por dicha autoridad judicial, de sentencia N° 749 del 13 de junio de 2005, Auto del 13 de diciembre de 2010, Orden de Detención Europea del 18 de diciembre de 2013, y documento “Rollo: Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución, N° Rollo: 0000032/2006”, del 5 de junio de 2014, relativos a la solicitud de extradición del ciudadano L.Á.M.A., a saber:

    Nota Verbal N° 284 de fecha 18 de julio de 2014, emitida por la Embajada del R.d.E. en Caracas, del tenor siguiente:

    ...La Embajada del R.d.E. saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Consulares) en la ocasión de remitirle adjunto, expediente procedente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de S.C.d.T., España, con la finalidad de solicitar ante las Autoridades Judiciales de Venezuela la extradición de D. L.Á.M.A., de nacionalidad española, al amparo del vigente Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela de 4 de enero de 1989.

    La Embajada del R.d.E. aprovecha la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores las seguridades de su más alta y distinguida consideración. ...

    . (Folios 57 al 67).

    Sentencia N° 749 del 13 de junio de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de S.C.d.T., España, del contenido siguiente:

    ...Vista en nombre de S.M. el Rey, y en el juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa Sumario número 1/04, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de La Laguna (Diligencias Previas 246/04), Rollo de esta Sala 36/04, por delito contra la s.p. contra L.Á.M.A., de 27 años de edad, ... natural y vecino de Venezuela, declarado insolvente, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 30 de abril de 2004 ... Se declaran probados los hechos siguientes: “Los procesados L.Á.M.A. y E.M.V.R., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron detenidos en el Aeropuerto Norte, de Tenerife, por agentes de la Guardia Civil sobre las 8’30 horas del día 30 de abril de 2004, cuando acababan de llegar en el vuelo SB-1334, procedente de Caracas, interviniéndoseles dos mochilas en las que L.Á.M.A. había introducido, sin conocimiento ni autorización de E.M.V.R., paquetes de cocaína con un peso de 2.420 gramos y una riqueza del 86’33% y 2.452’02 gramos y una riqueza de 80’08% (sic). También se intervino a L.Á. la cantidad de 2.110 dólares USA y a E.M. la de 480 euros. Tras la detención, L.Á. informó sobre el destino de las mochilas y por los agentes policiales se practicaron diversas actuaciones infructuosas”. ... FUNDAMENTOS DE DERECHO ... Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la s.p. del art. 368 y 369.3 del Código Penal en cuanto al procesado L.Á.M.A., y no en cuanto a la otra procesad, por las razones que se expondrán en el fundamento jurídico siguiente, al tratarse de transporte y posesión de una relevante cantidad de droga, concretamente cocaína, a efectos de su posterior entrega o venta a consumidores o distribuidores, debiendo tenerse en cuenta que es droga que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, según los criterios jurisprudenciales al respecto ... De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado L.Á.M.A., por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran, y no puede ser considerada autora la otra procesada, E.M.V.R.. A esta conclusión se llega por esta Sala sobre la base de la prueba practicada en el acto plenario y su adecuada valoración a la luz de lo que al respecto se expresa en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con especial consideración de los correspondientes principios procesales, teniendo en cuenta, primero, en relación a L.Á.M.A., la realidad de la aprehensión de la droga por parte de agentes policiales que estaban de vigilancia en las instalaciones del aeropuerto, pues la droga se encontraba entre sus pertenencias. Segundo, que a lo anterior debe añadirse que el viaje a Tenerife fue ideado por el procesado, que lo organizó, que, disfrazado el viaje como unas vacaciones, se lo propuso a la otra procesada, con la que mantenía relaciones sentimentales por aquel tiempo, que encargó los billetes de avión y que los pagó con su propio dinero, incluido el de E.M. pues se trataba de una invitación, que se encargó de todo lo relacionado con el viaje, incluidas las bolsas de viaje pues las adquirió, las llevó a su casa, propuso a E.M. que viajara con la bolsa que él quería, que le pidió que fuera a su propia casa para prepararla allí mismo, y que cargó en todo momento las dos mochilas hasta su llegada al destino. Tercero, que el procesado ofrece una particular versión relacionada tanto con la justificación de la posesión de la droga (que no sabía nada porque él se limitó a coger unas mochilas que le ofreció un conocido con la idea de entregarlas en Tenerife a cambio de otros bolsos de viaje) como en cuanto al motivo del viaje (que venía con intenciones de ir a la i.d.G.C. a ver a la familia de su padre y su abuela para arreglar cuestiones relacionadas con la herencia familiar) que resultan absolutamente inacreditadas, pues de una parte, que la historia de las mochilas, que son y no son, que son suyas y no, que se las regalan o las compra, que las trae porque son suyas o las trae porque son un préstamo, que las va a cambiar o se las queda, tropieza con una realidad, que tenían droga, mucha droga, y que cualquier versión que se ofrezca choca con la existencia de la droga y el necesario conocimiento que de la misma tenía el procesado; y de otra parte, que venga a las Islas por motivos familiares y/o patrimoniales (justificación de la que hay muchas razones para dudar después de haber oído a su pariente en el acto de juicio oral) no excluye que también traficara con la cocaína.

    En segundo lugar, en cuanto a la procesada E.M.V.R., la práctica de la prueba únicamente permite que se encuentren dudas acerca de su conocimiento de los hechos y su participación en los mismos, por lo que la conclusión de este Tribunal debe ser la absolución ...

    En la realización de los expresados delitos no concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, no pudiendo hablarse de colaboración por parte de L.Á.M.A., que se limitó, una vez detenido, a contar una historia, como ya se refirió en el razonamiento anterior, carente de las más mínima dosis de verosimilitud, relacionada con las mochilas ...

    En cuanto a la pena a imponer, procede la que se fija en el fallo de esta sentencia, en atención a la concreta actuación del procesado y la cantidad y calidad de la droga intervenida (relevantes en todo caso), siguiendo los criterios habituales de esta Sala, continuadores de la doctrina jurisprudencial al respecto.

    Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos a la procesada E.M.V.R.d. delito contra la s.p. del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas. Devuélvasele la cantidad de 480 euros. Se decreta la libertad definitiva por esta causa de esta procesada.

    Que debemos condenar y condenamos al procesado L.Á.M.A. como autor de un delito contra la s.p., ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluto, multa de 180.000 euros y costas. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, que deberá ser destruida, así como del dinero (2.110 dólares USA) al que se dará el destino legal. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ...

    . (Folios 63 al 67).

    Auto de fecha 13 de diciembre de 2010, de la mencionada Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, España, donde es revisada la Sentencia dictada al ciudadano L.Á.M.A., y se modificó la pena a cumplir de once (11) años, por la de siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión, del tenor siguiente:

    AUTO... ANTECEDENTES DE HECHOS. ÚNICO. Que el día diez de diciembre de dos mil diez, este Tribunal de oficio dictó resolución judicial en la Ejecutoria na 32/2.006 (sic) con la finalidad de instar la revisión de la sentencia condenatoria de fecha trece de junio de dos mil cinco, respecto al penado L.Á.M.A., en el procedimiento antes mencionado, dada la modificación que, como consecuencia de la aprobación de la LO 5/2010, se ha llevado a cabo en los artículos 368 y 369.1.3 del C. Penal, pretensión de la que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal para emitir el preceptivo informe, que fue emitido el 12/12/2010 en el sentido de acceder a la revisión solicitada debiendo reducirse la pena privativa de libertad de once años de prisión inicial a siete años y cuatro meses de prisión, así como que se proceda a la práctica de una liquidación de condena complementaria y todo ello por las razones que constan en su extenso escrito que queda unido a las actuaciones, con lo que si dilación se ordenó traer los autos a la vista para sin más trámites dictar oportuna resolución ...

    RAZONAMIENTOS JURÍDICOS... teniendo en cuenta las previsiones contenidas en las citadas normas, así como el contenido de la disposición transitoria segunda del mismo texto legal, procede la revisión de la sentencia firme que da origen a esta ejecutoria, por resultar más favorable al reo la redacción de los artículos 368 y 369.1.3 del vigente Código Penal como consecuencia de la reforma operada por la LO 5/2010 y, en consecuencia, queda modificada la sentencia condenatoria del trece de junio de dos mil cinco, dictada en el procedimiento Ejecutoria Penal Ma 32/2.006 (sic), respecto al penado L.Á.M.A. en los siguientes términos: reducir la pena privativa de libertad inicialmente impuesta de once años de prisión ... a la de siete años y cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio por igual tiempo, dejando inalterable el resto de los pronunciamientos, si bien apercibiendo a las partes que la eficacia de la presente resolución tendrá lugar a partir del 23/12/2010 fecha de la entrada en vigor de la reforma. ...

    . (Folios 68 y 69).

    Orden de Detención Europea, de fecha 18 de diciembre de 2013, emanada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, España, en la cual se ordenó la búsqueda del ciudadano L.Á.M.A., que indica lo siguiente:

    “ ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA ...

    La presente orden ha sido dictada por una autoridad judicial competente. Solicito la detención y entrega a las autoridades judiciales de la persona mencionada a continuación, a efectos de enjuiciamiento penal o ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad...

    (

    1. Información relativa a la identidad de la persona buscada

    Apellido(s): M.A.

    Nombres (s): L.Á.

    ...

    Sexo: VARÓN

    Nacionalidad: VENEZUELA

    Fecha de nacimiento: 22 DE JUNIO DE 1977

    Lugar de nacimiento: VENEZUELA

    Residencia y/o domicilio conocido:

    ...CALLE TOSCA DE ARRIBA N° 55, VALLE GUERRA, LA LAGUNA, TENERIFE

    ...

    (b) Decisión sobre la que se basa la orden de detención

  3. Orden de detención o resolución judicial ejecutiva de igual fuerza

    RESOLUCIÓN DE BUSCA Y CAPTURA DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2010 DICTADO POR LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE S.C.D.T. ...

  4. Sentencia ejecutiva

    Sentencia N° 749/05 DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2005 FIRME EN FECHA 6 DE MARZO DE 2006, DICTADA POR LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE S.C.D.T..

    (c) Indicaciones sobre la duración de la pena

  5. Duración máxima de la pena o media de seguridad privativa de libertad que puede dictarse por la infracción o las infracciones

    DE SEIS A NUEVE AÑOS

  6. Duración de la pena o medida de seguridad privativa de libertad impuesta

    POR SENTENCIA FIRME DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2005 FUE CONDENADO A 7 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN

  7. Pena que resta por cumplir

    561 DIAS. ...”. (Folio 71 al 76).

    Documento “Rollo: Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución, N° Rollo: 0000032/2006”, del 5 de junio de 2014, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de S.C.d.T., del tenor siguiente:

    Solicitud de extradición referente a D. /Dña. L.Á.M.A., dirigida a la Autoridad Judicial competente de VENEZUELA.

    SOLICITUD PARA EJECUTAR UN PEDIDO DE EXTRADICIÓN ACTIVA

    ÓRGANO JURISDICCIONAL REQUIRENTE: EXPEDIENTE SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE S.C.D.T.

    PAÍS EQUIRENTE: ESPAÑA

    PAÍS REQUERIDO: VENEZUELA

    LEGISLACIÓN INTERNA INVOCADA ARTÍCULOS 824 Y SIGUIENTES DE LA VIGENTE LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EN LO QUE NO CONTRADICE AL TRATADO DE EXTRADICIÓN BILATERAL CON VENEZUELA

    TRATADO BILATERAL O MULTILATERAL INVOCADO TRATADO BILATERAL DE EXTRADICIÓN DEL R.D.E. CON VENEZUELA FIRMADO EN CARACAS EL 04/0171989 RATIFICADO POR ESPAÑA Y PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO EL 08/12/1980

    NOMBRE DEL EXTRADITABLE L.Á.M.A.

    NACIONALIDAD ESPAÑOLA

    LUGAR Y FECHA DE COMISIÓN DEL DELITO: SE SOLICITA LA EXTRADICIÓN PARA EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DEL RESTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 7 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN, IMPUESTA AL MISMO POR UN DELITO CONTRA LA S.P., IMPUESTA POR SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 13 DE JUNIO DE 2005, EJECUTORA (sic) NÚMERO 32/06, AL HABERSE INCOADO LA MISMA POR AUTO DE 6 DE MARZO DE 2006 (sic), UNA VEZ QUE SE DESESTIMÓ POR EL TRIBUNAL SUPREMO EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SU DIRECCIÓN LETRADA POR UNOS HECHOS QUE TUVIERON LUGAR TAL Y COMO SE RESEÑA EN LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EL 30 DE ABRIL DE 2004.

    PLAZO DE PRESCRIPCIÓN 15 AÑOS DESDE QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA POR LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 12 DE ENERO DE 2006

    La autoridad que suscribe este pedido de extradición tiene el honor de trasmitir a usted por triplicado la solicitud de extradición de la persona arriba señalada de conformidad a los hechos que se exponen y documento sustitutorio

    Motivos de la solicitud: EXTRADICIÓN DE LA PERSONA INDICADA PARA CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 7 AÑOS Y 4 MESES AL NO HABER REINGRESADO TRAS UN PERMISO PENITENCIARIO.

    Procesamiento Cumplimiento de condena: LE QUEDA POR CUMPLIR DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 7 AÑOS Y 4 MESES, LA DIFERENCIA ENTRE ESE PERÍODO Y EL TIEMPO EN QUE EL PENADO ESTUVO EN PRISIÓN PREVENTIVA 774 DIAS CUMPLIDOS DE PRISIÓN PREVENTIVA 1 DIA DE DETENCIÓN POLICIAL Y 1.316 DIAS COMO PENADO, EN CONCRETO LE QUEDAN POR CUMPLIR 584 DÍAS (QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÍAS)

    Nombre DON L.Á.M.A.

    Edad 37 AÑOS DE EDAD AL NACER EL 22 DE JUNIO DE 1977

    Documento de identidad PASAPORTE VENEZOLANO X06265933C

    NACIDO EN VENEZUELA

    Huellas digitales NO

    Fotografías NO

    Señas características NO CONSTA

    Sentencias Condenatorias DE FECHA 13 DE JUNI DE 2005, RATIFICADA POR EL RIBUNAL SUPREMO DE FECHA 12 DE ENERO DE 2006, Y POR LA QUE SE INCOÓ LA EJECUTORIA NÚMERO 32/06

    Mandato de captura FUE DECRETADA LA BUSCA Y CAPTURA DEL PENADO POR RESOLUCIÓN DE 15 DE FEBRERO DE 2010

    Ubicación Interpol: LA CITADA ORDEN NACIONAL DE DETENCIÓN PARA EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DEL RESTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE SIETE AÑOS, CUATRO MESES, SE EXTENDIÓ A UNA ORDEN INTERNACIONAL DE DETENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE 18 DE DICIEMBRE DE 2013, AL CONOCERSE QUE EL PENADO SE ENCUENTRA DETENIDO EN VENEZUELA, AL RECIBIR ESTE TRIBUNAL UN OFICIO DE LA POLICÍA NACIONAL.

    Hechos que dan lugar a un pedido de extradición: DELITO CONTRA LA S.P. ...

    Órgano jurisdiccional que inicia el pedido de extradición SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE S.C.D. TENERIFE ...

    LA SOLICITUD TIENE LUGAR EL 4 DE JUNIO DE 2014

    AL SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS PARA SU REMISIÓN CON URGENCIA A QUIEN CORRESPONDA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA ESPAÑOL

    ÓRGANO JURISDICCIONAL REQUIRENTE EXPEDIENTE SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE S.C.D.T.

    COMPROMISO QUE ASUME EL PAÍS REQUIRENTE

    Como país Requirente nos comprometemos a:

    1. No ser el extraditado detenido en prisión ni juzgado por delito diferente del que haya motivado la extradición y cometido antes de ésta, salvo si, lo consintiere libremente, o si el extraditado permaneciere en nuestro País dos meses después de la evolución por el delito que motivó la extradición o del cumplimiento de la pena impuesta.

    2. No concurrir sin o motivo político (sic), militar o religioso para agravar la penalidad.

    3. Computar a favor del extraditado el tiempo transcurrido desde su prisión, durante la decisión de extradición.

    4. No ser el extraditado entregado a tercer País que lo reclame.

    5. No aplicar la pena de muerte.

    En S.C.d.T. a CINCO DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (sic). ...

    . (Folios 60 al 62). (Resaltados de la Sala).

    Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva, realizada por parte del R.d.E., para la entrega del ciudadano L.Á.M.A., dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.

    Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

    En este sentido, los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

    A tal efecto, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Partes, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

    De acuerdo con los principios antes referidos, se constató, que el delito por el cual se solicitó la extradición del ciudadano L.Á.M.A., fue cometido en el territorio del estado requirente.

    A tal efecto, en la sentencia N° 749 del 13 de junio de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de S.C.d.T., quedó determinado que la incautación de la droga al referido ciudadano ocurrió en el Aeropuerto Norte de Tenerife, España.

    Por otra parte, constató la Sala que el delito por el cual fue condenado el ciudadano solicitado fue el delito Contra la S.P., previsto y sancionado en los artículos 368 y 369 del Código Penal Español, que establecen lo siguiente:

    Artículo 368

    Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

    Artículo 369. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

    1ª. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.

    2ª. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.

    3ª. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.

    4ª. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos, o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.

    5ª. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

    6ª. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.

    7ª. Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.

    8ª. El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho (sic). ...

    .

    El delito Contra la S.P., previsto en el Código Penal Español, encuadra con el contenido del artículo 34 de nuestra Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, que establece lo siguiente:

    Artículo 34

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materia primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) años a veinte (20) años

    .

    De las disposiciones legales de ambos países, quedó verificado el requisito de procedencia de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano L.Á.M.A..

    Respecto a la vigencia de la acción penal o de la pena, verifica la Sala que de acuerdo a la legislación española, la pena impuesta por el referido delito prescribe a los quince años, contados desde que quedó definitivamente firme la sentencia, de acuerdo al artículo 133, del Código Penal Español, que establece:

    Artículo 133

    1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

    ...

    A los 15 años, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10. ...

    .

    Así tenemos, que la sentencia N° 749 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, España, fue dictada en fecha 13 de junio de 2005, y según Documento “Rollo: Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución, N° Rollo: 0000032/2006” de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de S.C.d.T., del 5 de junio de 2014, antes transcrito, consta que la sentencia condenatoria fue ratificada por el Tribunal Supremo Español el 12 de enero de 2006, fecha en la que quedó definitivamente firme, y de acuerdo con el artículo 133, del Código Penal Español antes transcrito, la pena prescribe a los 15 años, por ello la pena aplicada en el presente caso prescribirá el 12 de enero de 2021.

    En nuestra legislación, el Código Penal Venezolano establece en el artículo 112, lo siguiente:

    Artículo 112. Las penas prescriben así:

    Las de prisión o arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

    El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. ...

    .

    De dicho artículo se deduce, que siéndole aplicada al solicitado en extradición la pena de prisión de siete (7) años y cuatro (4) meses, la prescripción de la pena se cumplirá el 12 de enero de 2017, es decir, once años a partir del 12 de enero de 2006, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, según consta a los autos, por lo tanto la pena a cumplir en el presente procedimiento no se encuentra prescrita.

    Igualmente, constató la Sala, que en el presente caso se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigida en el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Venezuela y el R.d.E., que establece en los numerales 1 y 2 del artículo 2, lo siguiente:

    Artículo 2

    1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

    2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses. ...

    .

    Evidenciándose que en el presente procedimiento, fue aplicada penalidad por un delito y no por faltas, siendo aplicada una pena mayor a los dos años, en este caso la de siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión, tal como consta en la sentencia N° 749 del 13 de junio de 2005 y en el Auto de revisión de sentencia del 13 de diciembre de 2010, y el resto de la pena por cumplir es de 584 días, como consta en el documento “Rollo: Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución, N° Rollo: 0000032/2006” de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de S.C.d.T., del 5 de junio de 2014, documentos antes transcritos.

    Igualmente, se constató de lo anterior, que la pena aplicada no es mayor de treinta años, ni se aplicó la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal Venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

    Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...

    .

    Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    ...

    3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

    Artículo 94, del Código Penal Venezolano:

    En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

    .

    De lo anterior se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios de la mínima gravedad del hecho y de la limitación de las penas, pues la solicitud de extradición versa sobre delito y no por faltas, asimismo la legislación española no prevé pena mayor a los treinta años, pena perpetua o pena de muerte, para el delito Contra la S.P..

    Por otra parte, quedó verificado, que el delito Contra la S.P. no es un delito político ni conexo a este.

    No obstante a lo anterior, la Sala constató, que el ciudadano L.Á.M.A., solicitado por el R.d.E., posee la nacionalidad Venezolana, tal como consta en Oficio N° 1-0501-2901, del 11 de junio de 2014, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, donde se deja constancia de los Datos Filiatorios que registra el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

    ...Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 402 expediente N° AA30-P-2014-0000195 de fecha 09-06-2014, recibida en el Departamento de Datos Filiatorios el 11-06-2014, y atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a):

    L.Á.M.A..//

    CÉDULA DE IDENTIDAD: V- 12.816.883.//

    NOMBRE DE LOS PADRES: L.M. HERRERA Y L.D.A.D.M..//

    LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS, PARROQUIA S.R., DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL EL 22/06/1977.//

    ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

    DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 3325, AÑO 1977, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA S.R., DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL, EL 18/03/1981. ...

    . (Folio 35)

    De los Datos Filiatorios antes transcritos, se concluye que el ciudadano L.Á.M.A., es de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Federal, el 22 de junio de 1977, y titular de la Cédula de Identidad 12.816.883.

    Precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se encuentra regido por diversos principios, entre los cuales sobresale el de la no entrega del nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:

    Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

    Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”. (Resaltados de la Sala).

    En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    … Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    Toda persona nacida en el territorio de la República. ...

    .

    En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:

    … La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. ...

    .

    El Tratado de Extradición suscrito entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 8, lo siguiente:

    Artículo 8

    1. Cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella. ...

    .

    En atención a las disposiciones antes referidas, la Sala de Casación Penal deja claramente establecido, que tanto en la legislación Venezolana como en el Tratado de Extradición suscrito entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, rige el principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que tiene cada nacional dentro de su país.

    En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición del R.d.E., recae sobre el ciudadano L.Á.M.A., quien es venezolano por nacimiento, tal como se hizo referencia anteriormente.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, concluye que no es procedente la extradición pasiva del ciudadano L.Á.M.A., formulada por el R.d.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6 del Código Penal y el artículo 8 numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la no entrega en extradición de sus nacionales. Así se decide.

    A pesar de ello, el Tratado de Extradición suscrito entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, prevé en el numeral 2 del artículo 8, lo siguiente:

    “Artículo 8

    1. ...

  8. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15. ...”.

    En el mismo sentido, la Sala toma en cuenta que tanto la República Bolivariana de Venezuela como el R.d.E., han suscrito documentos internacionales en materia de cooperación y asistencia en materia penal, con base en las iniciativas y regulaciones de la comunidad internacional, a fin de coadyuvar en la persecución y procesamiento de delitos internacionales sobre delincuencia organizada, que incluyen no solo la determinación de los ilícitos penales y los principios de cooperación internacional en materia judicial y penal, sino que también encontramos previsiones y principios en materia de ejecución de sentencias, como el establecido en el numeral 12 del artículo 16, de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., que establece lo siguiente:

    … Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente. ...

    .

    En igual sentido, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, en fecha 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991, establece en el artículo 10 lo siguiente:

    Artículo 10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la solicitud es nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite y de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de dicha condena que quede por purgar

    .

    Conforme a las anteriores disposiciones, se encuentra previsto, que la persona solicitada, de quien se negó su extradición por ser nacional del Estado requerido, puede ser enjuiciada o cumplir la pena aplicada en el Estado requerido, a instancia del País requirente.

    Por ello, recibida la documentación judicial necesaria por parte del Estado requirente, y no obstante haber sido declarada la improcedencia de la extradición pasiva del ciudadano L.Á.M.A., por tener nacionalidad venezolana por nacimiento, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente el cumplimiento en nuestro país de la pena que le resta por cumplir al mencionado ciudadano. En tal virtud, y a los fines de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado Venezolano, representado por la M.I.d.P.J., el Tribunal Supremo de Justicia, asume para con el R.d.E., el firme compromiso de hacer cumplir el lapso de pena de 584 días de prisión, certificado hasta ahora por el Gobierno del R.d.E., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2, en los numerales 1 y 2 del artículo 8, ambos del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y España, en el numeral 12 del artículo 16, de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T. y en el artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

    A tales efectos, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a quien corresponda conocer por distribución, deberá con la urgencia del caso, practicar el cómputo de pena y determinar con exactitud la fecha en que el ciudadano L.Á.M.A., finalizará su condena en territorio venezolano, para ello deberá descontar de la pena certificada por el R.d.E. en el documento “Rollo: Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución, N° Rollo: 0000032/2006” de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de S.C.d.T., del 5 de junio de 2014, el tiempo que lleva detenido en nuestro país, desde el 27 de mayo de 2014, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Seguidamente, la Sala deja constancia, que en la Audiencia celebrada ante esta Sala en fecha 2 de octubre de 2014, la representación de la Defensa del ciudadano solicitado, consignó documentos, entre los cuales se hace referencia a la “cotización de 180 días”, de prestación de servicios de clasificación de desechos por parte del solicitado, en el Servicio Público de Empleo Estatal del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de Tenerife – España, con Sello del Centro Penitenciario de Cumplimiento de Tenerife II, Ministerio del Interior de España, a los fines de que dicho lapso y el que lleva detenido en nuestro país, sean deducidos de la pena, afirmando que la pena que resta por cumplir “es inferior a los seis (6) meses de prisión”, lo cual ratificó en la audiencia del 2 de marzo de 2015, solicitando la libertad de su representado o una medida cautelar distinta a la privación de libertad.

    Al respecto la Sala advierte a la defensa, que la documentación consignada debe ser certificada por el R.d.E., a los fines de verificar el alegato planteado, sobre el resto de la pena que debe cumplir el ciudadano L.Á.M.A..

    Por ello, la Sala Acuerda solicitar información y certificación al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de los documentos cursantes a los folios 137, 138 y 139 del expediente, emanados del Servicio Público de Empleo Estatal del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de Tenerife – España, con Sello del Centro Penitenciario de Cumplimiento de Tenerife II, Ministerio del Interior de España, consignados por la defensa, y una vez sea recibida por esta Sala por la vía consular, se ordenará su remisión al tribunal de ejecución correspondiente a los fines consiguientes. Así se decide.

    Asimismo, se deja constancia, que la representación de la defensa del ciudadano L.Á.M.A., en la audiencia de fecha 2 de marzo de 2015, reiteró a la Sala, la solicitud de L.P. para su representado, o en su defecto, una Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad, de acuerdo a sus alegatos sobre la reducción de la pena, que en su criterio es “inferior a los 6 meses”.

    Sobre el particular, corresponderá al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a quien le sea asignado por distribución el conocimiento de la ejecución de la pena, deberá, una vez recibidas las presentes actuaciones, realizar el cómputo de la pena que actualmente le resta por cumplir al referido ciudadano, de 584 días hasta ahora certificado por el R.d.E., menos el tiempo que tiene detenido en nuestro país desde el 27 de mayo de 2014, pronunciándose sobre la l.p. o el otorgamiento de alguna medida de redención de la pena, con base en dicho cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Extradición Pasiva realizada por el R.d.E., del ciudadano L.Á.M.A., venezolano por nacimiento, titular de la cédula de identidad V-12.816.883, Nacionalidad comprobada de acuerdo a Datos Filiatorios certificados en Oficio RIIE-1-0501-2901 del 11 de junio de 2014, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos: 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 8, numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela y artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

SEGUNDO

El Estado Venezolano, representado por la m.i.d.P.J., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso que el ciudadano L.Á.M.A., cumplirá ante la jurisdicción venezolana, el resto de la pena impuesta en la Condena aplicada por las autoridades del R.d.E. por la comisión del delito Contra la S.P., previsto y sancionado en los artículos 368 y 369 literal 3ª del Código Penal Español, menos el lapso de detención en nuestro país, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 6 del Código Penal, en el numeral 2, del artículo 2, numerales 1 y 2 del artículo 8, ambos del Tratado de Extradición suscrito entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 12 del artículo 16, de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T. y 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

En consecuencia, se MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al mencionado ciudadano.

TERCERO: La Sala Acuerda solicitar información y certificación al R.d.E., de los documentos cursantes a los folios 137, 138 y 139 del expediente, emanados del Servicio Público de Empleo Estatal del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de Tenerife – España, con Sello del Centro Penitenciario de Cumplimiento de Tenerife II, Ministerio del Interior de España, consignados por la defensa.

CUARTO: Corresponderá al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a quien le sea asignado por distribución el conocimiento de la ejecución de la pena del ciudadano L.Á.M.A., realizar, una vez recibidas las presentes actuaciones, el cómputo de la pena que le resta por cumplir al referido ciudadano, de 584 días menos el lapso de detención desde el 27 de mayo de 2014, pronunciándose sobre la procedencia o no de la L.P. o de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena, solicitados por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, a la ciudadana Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a los fines de que notifique al R.d.E., el contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de remitir el presente expediente al juzgado de ejecución que corresponda, previa distribución.

Se ordena remitir a la Embajada del R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copia certificada de la documentación consignada por la representación de la Defensa, cursante a los folios 137 al 139 del expediente, a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES ELSA J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

EJGM

Exp. N° 2014-000195

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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