Sentencia nº 0293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano L.A.A.S. representado judicialmente por el abogado I.F.D.F., contra la sociedad mercantil BALGRES, C.A., representada judicialmente por los abogados E.A.O. y Fredda L.M.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión de fecha 11 de enero de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 29 de octubre de 2010, que declaró admisión de los hechos y con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la empresa demandada anunció recurso de casación en fecha 18 de enero de 2011, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte del demandante.

El 17 de febrero de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

La recurrente solicita sea declarada la nulidad del fallo, por haber incurrido el ad quem en infracción del numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la manera siguiente:

De conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a formalizar el Recurso de Casación anunciado contra el fallo definitivo contra la decisión antes referida.

  1. - Solicito sea declarada la Nulidad del Fallo, dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de Enero de 2.011, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1ro. Del artículo 160 eiusdem. En efecto, exige el artículo 159 de la misma Ley Procesal que toda decisión debe necesaria e impretermitible contener las motivaciones de Hecho y de Derecho.

De faltar tales motivaciones de acuerdo al numeral 1ro., del citado artículo 160 la Sentencia es nula.

En el presente caso, el Juez de Alzada al momento de analizar el punto demandado correspondiente al retiro justificado alegado por el accionante, independientemente de la procedencia de la admisión de los hechos, debió establecer si los hechos alegados por el actor para retirarse justificadamente tal y como lo alego (sic) como hecho que provoca la finalización de la relación de trabajo, ciertamente corresponden a aquellos que la Ley Orgánica del Trabajo, taxativamente señala en su articulo (sic) 103.

Ciertamente el actor en su escrito libelar, no indica cuales (sic) fueron las razones que propician el retiro justificado al cual hace alusión para peticionar la equivalencia legal, esto es el Despido Injustificado, en sus conceptos y montos. Es decir, no estableció los hechos que dio o no por demostrado a quien Sentencia que las circunstancias esgrimidas se subsumen dentro de las causas señaladas por el articulo (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo. Al faltar la determinación de los hechos que daba por demostrado al Juez de Alzada en su decisión al analizar el punto demandado, es evidente y concluyente que carece del requisito de motivación, contenido y exigido en el artículo 159 arriba indicado y por ende hace nula la decisión de acuerdo a la previsión de (sic) numeral 1ro. Del antes citado articulo (sic), y así lo declare esta ilustre Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala para decidir observa:

A pesar de la falta de técnica observada en la formulación de la denuncia, la Sala entiende que lo cuestionado por el formalizante es la falta de motivación de hecho y de derecho en relación a la causa de terminación de la relación laboral establecida por el Juez.

La recurrida señaló que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se entiende legalmente admitida la veracidad de las afirmaciones postuladas por el actor en su escrito libelar, especialmente en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, la cual afirma habría ocurrido por el retiro justificado del trabajador, por lo que de conformidad con el Parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual equipara los efectos patrimoniales del retiro justificado con de despido injustificado, declaró procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem.

Ahora bien, el demandante señaló en el escrito libelar que en fecha 4 de junio de 2009, se retiró de forma justificada al cargo de piloto de la manera siguiente:

Que desde la fecha 29 de marzo del 2009, la aeronave que pilotaba tenía vencido el certificado de aeronavegabilidad, verbalmente le comunicó al Sr. O.L. la situación y este (sic) le respondió que el certificado sería renovado con prontitud pero fueron pasando los días y el patrono no cumplía con su obligación, situación esta (sic) que afecta la seguridad laboral del trabajador quien se vio obligado por el patrono a retirarse justificadamente de su cargo de trabajo, siendo que en fecha 4 de junio del 2009 le presentó carta de renuncia al representante del patrono en la cual le explica que motivado a que la aeronave helicóptero Bell 2061, siglas YV1293, de la cual él era piloto tiene vencido el certificado de aeronavegabilidad, el cual no cumple con lo establecido en la Resolución N° 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, art.37, estando en la mencionada condiciones desde el día 29 de marzo de 2009 hasta la fecha de la carta, es decir, 4 de junio de 2009, lo cual constituye una omisión o falta grave que afectan la seguridad del trabajador, y que se subsume en el supuesto de hecho del ordinal “E” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo constituyendo causal legal de retiro justificado del trabajador.

Al folio 11 del expediente, se encuentra comunicación suscrita por el demandante dirigida al Capitán O.L., Gerente de Aeroservicios 222, C.A., Grupo Lamaletto, de fecha 17 de noviembre de 2008, de la que se desprende que el seguro de la aeronave Bell 206L, siglas YV1293, estuvo vigente hasta el 7 de noviembre de 2008, razón por la que se negó a efectuar ningún vuelo en dicha aeronave, hasta que exista un nuevo seguro firmado y aceptado por el “INAC”, en razón de medidas de seguridad, es decir, para evitar accidentes. Dicha documental se encuentra firmada por el ciudadano O.L..

Asimismo, consta en autos (folio 12) copia simple de la carta de renuncia del actor, en la que expresa que renuncia al cargo de piloto de helicóptero por motivos operacionales de la aeronave, ya que se encontraba vencido el certificado de aeronavegabilidad.

El parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera el retiro justificado cuando se funde en una causa prevista en dicha Ley, equiparándose sus efectos patrimoniales al despido injustificado.

El artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente:

Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Falta de probidad;

  2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  3. Vías de hecho;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Así pues, se desprende del literal e) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causal justificada de retiro, las omisiones o imprudencias que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo.

El artículo 37 de la Ley Aeronáutica Civil, establece:

Artículo 37.- El Certificado de Aeronavegabilidad es el documento que certifica que la aeronave se encuentra en condiciones técnicas para operar de manera segura, conforme a las especificaciones establecidas en el certificado tipo o documento equivalente. Contendrá los términos, condiciones y limitaciones que establezca la Autoridad Aeronáutica.

Así pues, el demandante alegó como causal de retiro justificado, el vencimiento del Certificado de Aeronavegabilidad de la aeronave que pilotaba, el cual, tal y como se desprende del artículo 37 de la Ley Aeronáutica Civil, es el documento que certifica las condiciones técnicas de operatividad de la aeronave.

Ahora bien, la recurrida al declarar procedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no determinó si la causal de retiro alegada por el demandante se encuentra ajustada a las dispuestas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, no es determinante en el dispositivo del fallo, ya que tal y como se evidencia, la causal de retiro justificado alegada por el demandante, se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente que el ad quem incurrió en quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, ya que tal y como lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe contener “las motivaciones en que se funde y ello es así por cuanto la decisión debe bastarse por si (sic) misma”, razón por lo que antes de declarar procedente “lo demandado como DESPIDO INJUSTIFICADO”, debió en principio determinar si existieron las razones de derecho que justificaron el retiro justificado alegado por el actor, y no limitarse a condenarlo por la sola admisión de los hechos.

La Sala para decidir observa:

Dado que la presente denuncia se contrae al tema relacionado con el análisis que debió hacer el Juez en relación con la causal de retiro alegada por el demandante para declarar procedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho aspecto ya fue desarrollado en la denuncia I del presente capítulo; por lo tanto se reproduce su motivación y por vía de consecuencia se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no tomó en consideración dichas normas a los fines de determinar: 1) La forma de terminación de la relación laboral; 2) Si el actor notificó por escrito al patrono el retiro justificado alegado; y, 3) Si invocó la causa justificada de retiro dentro de los treinta (30) días continuos desde que tuvo conocimiento de la causa justificada de retiro, es decir, que el ad quem le dio validez a la forma de terminación de la relación de trabajo alegada y declaró procedente el pago de las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, sin entrar al análisis correspondiente para su procedencia.

La Sala para decidir observa:

La falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente o aplica una norma que no está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En el escrito de formalización se alega que el ad quem ordenó el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber quedado admitida que la relación laboral terminó por retiro justificado, sin analizar los requisitos para su procedencia, es decir, sin analizar si hubo notificación por escrito al patrono del retiro justificado alegado, y si invocó la causal de retiro justificado dentro de los treinta (30) días continuos a partir de que tuvo conocimiento de la misma.

La Sala para decidir observa:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 135.- Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (…).(Resaltado de la Sala).

De la lectura del artículo transcrito, se desprende que la demandada en la contestación de la demanda, deberá expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

No obstante, en el presente caso operó la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que operó la admisión de los hechos, razón por la que al no haber alegado la demandada las excepciones o defensas que considerare pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente, el Juez no tenía por qué decidir sobre defensas que debió alegar la demandada en relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, y que no alegó en la contestación de la demanda.

En consecuencia, al no haber incurrido el ad quem en el vicio que le imputa la demandada, se declara sin lugar la presente denuncia.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2011; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

No firman la presente decisión los Magistrados Dr. O.A.M.D. y Dr. J.R.P. por no haber estado presentes en la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A.M.D.
El Vicepresidente, ________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________________ J.R.P.
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2011-000202

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario.

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