Sentencia nº 1500 (Sala Especial IV) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano L.A.S.V., representado judicialmente por las abogadas R.G.d.R., F.R. y M.B., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., representada judicialmente por los abogados G.M., C.D., C.L.L., M.R., C.Q., R.D.B., C.S., M.D.M., C.F., Gaiskale Castillejo, M.R.Q., H.R.C., M.F., L.B., S.N., R.G. y A.P., el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer del recurso de apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 2 de julio de 2012, declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial de fecha 26 de marzo de 2012, que declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la parte demandada anunció recurso de casación, realizando la formalización en el mismo escrito. Hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. S.C.A.P..

Mediante resolución N° 2014-0002, de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se crearon las Salas especiales de la Sala de Casación Social. En virtud de ello, se constituyó, para conocer la presente causa, la Sala Especial Cuarta, quedando integrada por la Magistrada S.C.A.P., Presidenta y las Magistradas Accidentales M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

El 20 de octubre de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria, todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada S.C.A.P., quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en inmotivación.

Alega el formalizante que la recurrida no hizo ningún tipo de razonamiento lógico ni jurídico para establecer que la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia de una relación laboral.

Asimismo, considera el recurrente que de haber razonado el Juez Superior, no habría llegado a la conclusión que llegó, sobre todo cuando está demostrado con las pruebas aportadas por la demandada que en la realidad no existió prestación de servicio personal y menos una relación laboral.

La Sala observa:

En sentencia N° 133, caso: C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, S.A., de 5 de marzo de 2004 la Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso concreto, la recurrida, después del análisis de las pruebas, estableció que la demandada le pagaba a otra empresa como agente de ventas; que la demandada no tiene vendedores propios; que el actor estuvo incluido en una póliza colectiva de accidentes contratada por la demandada; que la demandada era quien facturaba y recibía los pagos de los clientes; y, que la demandada reconoció la prestación de servicio durante 11 años y 9 meses negando que fuera laboral sino mercantil, demostrándolo sólo con los documentos constitutivos.

Por todos los hechos establecidos, la recurrida consideró que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad y concluyó que lo que realmente existió fue una prestación de servicio de carácter personal consistente en una actividad de venta realizada por el actor, la cual, de conformidad con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, constituye una relación laboral.

En el caso concreto, considera la Sala que la recurrida sí explicó por qué consideró que la prestación de servicio entre el actor y la demandada era de carácter laboral; y, en consecuencia no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en inmotivación por silencio de pruebas.

Alega que la recurrida silenció totalmente la declaración de parte rendida en la audiencia, así como los comprobantes de egresos, los soportes y facturas originales, registro de información fiscal RIF y los comprobantes de retención de IVA e ISLR, las cuales fueron citadas y desechadas en bloque sin ningún razonamiento de hecho en su valoración.

Señala que con esas pruebas quedó demostrado que el actor era representante de unas empresas que realizaban actividades mercantiles de gestión de cobranzas por parte de la demandada, por lo que la prestación de servicio era mercantil y no laboral.

Aduce que si la recurrida hubiese analizado todas las pruebas habría establecido que la prestación de servicio fue mercantil y habría declarado sin lugar la demanda.

La Sala observa:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala al señalar que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso concreto, la recurrida analizó todas las pruebas promovidas por las partes, incluso las inspecciones judiciales acordadas; estableció que la demandada no tenía vendedores; que la demandada contrató una póliza colectiva de accidentes en la que incluyó al actor; que la demandada estaba registrada como proveedora y era quien emitía las facturas y recibía los pagos; y, que la demandada reconoció una prestación de servicios durante 11 años y 9 meses alegando que el vínculo era mercantil sólo consignando para demostrar sus alegatos documentos constitutivos; y, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la recurrida concluyó que la demandada no había desvirtuado la presunción de laboralidad.

Considera la Sala que la recurrida examinó y valoró todas las pruebas promovidas y estableció los hechos con base en las pruebas, razón por la cual, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado.

Por los motivos señalados, se declara improcedente la denuncia.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en incongruencia.

Alega el formalizante que la recurrida estaba obligada a decidir si procedían o no los argumentos de hecho alegados por el actor en el libelo y por la demandada en la contestación, pero no podía dictar una condena con hechos distintos a los aportados por el actor.

Sostiene el formalizante que la incongruencia de la recurrida se manifiesta cuando expresó que en el circuito judicial se ha señalado en sentencias reiteradas la vinculación jurídica laboral entre la accionada y sus vendedores, a pesar de la intencionalidad de la accionada en enmascarar dicha relación, sacando elementos de convicción fuera de los autos y supliendo defensas no ejercidas por las partes.

La Sala observa:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

En el caso concreto, el actor alegó que prestó servicios personales para la demandada durante 11 años y 9 meses a través de unas compañías y que no le pagaron los conceptos laborales que le corresponden; la demandada reconoció la prestación de servicio y alegó que era de naturaleza mercantil; y, la recurrida, con base en el análisis de todas las pruebas, consideró que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad y declaró con lugar la demanda, con lo cual no se apartó de los hechos, alegatos y defensas de las partes.

En relación con la afirmación de la recurrida sobre las sentencias reiteradas del circuito sobre la accionada y sus vendedores, considera la Sala que es un comentario adicional del juez que no modifica la conclusión de que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2012 por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido.

Se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Especial Cuarta,

____________________________

S.C.A.P.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

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M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-001387.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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