Sentencia nº 550 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., integrada por los Jueces Jaime de Jesús Velásquez Martínez (ponente) C.Á. y H.T.B.H., en fecha 30 de junio de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el defensor privado del ciudadano L.A.R.C., contra el fallo dictado el 26 de junio de 2012 y publicado en su texto íntegro en fecha 20 de noviembre de 2012 por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que condenó al ciudadano L.A.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número 19.282.064, soltero, de 23 años de edad, de oficio Funcionario de Seguridad y Orden Público con el rango de Agente, adscrito a la Policía del P.G., a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS, SIETE (7) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 28 del Código Penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 de la norma penal sustantiva, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 418, concatenado con el 424 del Código Penal; así mismo condenó al ciudadano D.J.B.F., venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.074.170, soltero, de 27 años de edad, de oficio Funcionario de Seguridad y Orden Público con el rango de Agente, adscrito a la Policía del P.G., por el delito de LESIONES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 418 del Código Penal, así mismo se le condena a D.J.B.F., supra identificado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 28 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 de la norma sustantiva, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionado en el artículo 416 y 418 concatenado con el 424 del Código Penal.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el ciudadano L.A.R.C., asistido de abogado, en su carácter de coimputado en la presente causa.

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de marzo de 2015, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia y el 18 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal designándose ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

“… en fecha 04 de junio de 2010, los acusados R.C.L.A. y B.F.D.J. en el lugar conocido como Kiosco “TOVALITO” ubicado en la Población de Uverito Pereño Municipio Camaguán del Estado Guárico, siendo aproximadamente las nueve o diez de la noche, en medio de una reyerta desenfundaron indebidamente sus armas de reglamento y arremetieron contra el grupo de personas, los testigos referidos y presenciales del hecho observaron como L.A.R., embistió contra la humanidad de Velásquez Rojas W.A. hoy occiso, propinándole tres disparos a él en particular que cegaron para siempre la humanidad de este ciudadano, ello fue corroborado por este Juzgado con el reconocimiento médico legal practicado, las inspecciones técnica del lugar de los hechos, las experticias practicadas a las armas de los funcionarios enjuiciados y al protocolo de autopsia realizado al occiso; que antes fueron valorados y apreciados por este Tribunal; así mismo manifestaron los testigos presenciales del hecho, arriba mencionados como ambos acusados R.C.L.A. y B.F.D.J., disparaban en contra del grupo de hombres que se encentraban en el referido club o kiosko “Tovalito”, causándoles graves lesiones incluso según las lesiones presentadas ESCALONA VALDEZ P.V., estuvo al borde la muerte, actuando los galenos de guardias del Hospital General de Calabozo, quienes le salvaron la vida y posteriormente fue trasladado a otro hospital en San J.d.L.M., donde culminó su recuperación; quedó claro para esta Juzgadora la comisión de los delitos de Lesiones que fueron discutidos y controvertidos por las partes en este estadium procesal…”. (folios 123 y 124, pieza 9).

DEL RECURSO

El formalizante plantea el recurso de casación en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

“… De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio en el Recurso de Apelación la violación de la ley por Indebida aplicación del artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Falta de Aplicación del artículo 424 ejusdem, pues la jueza de juicio, considero que el delito previsto en esta norma se encuentra demostrado, sin determinar, al existencia de la CALIFICANTE (Alevosía), toda vez, que la juez a cargo del Juzgado Primero en Funciones de Juicio S.C.G., en su decisión dictada (dispositiva) en Primera Instancia en el asunto N° JP11-P-2010-001983¸ así como en la motivación de la sentencia realizada en forma irregular por la Juez NORKA DEL R.M. (…) sólo manifiestan que se encuentra demostrado el delito de Homicidio Calificado Alevoso, previsto en la norma mencionada, sin hacer mención en qué consiste la Alevosía como calificante prevista en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal; situación irregular que fue confirmada por la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su sentencia en segunda instancia según asunto N° JP01-R-2013-000180.

SEGUNDA DENUNCIA:

… De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa fundamenta el presente Recurso de Casación en la violación de ley por Falta en la aplicación del artículo 66 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 65, numeral 3 ejusdem y errónea interpretación del artículo 239 del Código Penal; pues la Juez en funciones de Juicio, consideró en su infundada decisión judicial, que de haber disparado contra una turba de personas que intentaban lincharme donde resultaron lesionadas cuatro (4) personas y una de ellas fallecida debido a SHOCK SÉPTICO POR PERITONITIS AGUDA, se subsume en el delito previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal…, es de resaltar como se indico en la primera denuncia, que la jueza a cargo del Juzgado Primero en Funciones de Juicio (…) así como en la motivación de la sentencia realizada en forma irregular por la Juez Norka del R.M. (quien no presenció la recepción de las pruebas en el debato real y público) sólo manifiestan que se encuentra demostrado el delito de homicidio calificado alevoso, previsto en la norma mencionada, sin hacer mención al exceso en la defensa evidentemente demostrado en el juicio oral y público situación que fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico en su sentencia en Segunda Instancia según asunto N° JP01-R-2013-000180, concordante a esta irregular situación, realizando un análisis de las actas del debate se puede inferir la falta en la aplicación del artículo 66 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 65, numeral 3 ejusdem…

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TERCERA DENUNCIA:

… De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defensa denuncio en el Recurso de Casación interpuesto ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la Violación de Ley por Falta de la aplicación del artículo 408, del Código Penal , pues la Jueza en funciones de juicio, consideró omitir que el delito de Homicidio se produjo por una causa imprevista que no ha dependido de su hecho, no aplicando lo previsto en esta norma que se encuentra plenamente demostrado, en tal sentido la jueza a cargo del Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la extensión Calabozo, abog. S.C.G. EN SU DECISIÓN DICTADA (DISPOSITIVA) EN Primera Instancia en el asunto N° JP11-P-2010-001983, así como en la motivación de la sentencia realizada en forma irregular por la Jueza NORKA DEL R.M. (…), sólo manifiestan que se encuentra demostrado el delito de Homicidio Calificado Alevoso, previsto en la norma sustantiva penal antes mencionada, sin observar que la muerte se produjo por un hecho sobrevenido falta de curas y tratamiento adecuado lo cual debía realizar la víctima una vez que en fecha 26 de junio del año 2010había sido dado de alta por los médicos tratantes en el Hospital de San J.d.l.M., estos hechos producidos por la omisión de la víctima originó SHOCK SÉPTICO generó la PERITONITIS AGUDA (causa de la muerte) según lo expuesto por los Médicos Forenses en su Protocolo de Autopsia; es importante resaltar que la Juez a quo omitió hacer mención como llegó a su convencimiento al no subsumir los hechos en la existencia de los elementos estructurales del artículo 408 del Código Penal; situación irregular que fue confirmada por la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en su sentencia en Segunda Instancia según Asunto N° JP-01-R-2013-000180.

…Omissis…

Así las cosas, honorables Magistrados, (…) es importante resaltar que la ausencia de acción, por parte de mi persona, en relación al HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, por el cual resulté condenado, en cuanto a la “falta de aplicación de los presupuestos del artículo 408 del Código Penal”, como puede apreciarse de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia por la Jueza a cargo del Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la extensión Calabozo, Abg. S.C.G., en su decisión dictada (dispositiva) en el asunto N° JP11-P-2010-001983, así como en la motivación de la sentencia realizada en forma irregular por la jueza NORKA DEL R.M. (…) solo manifiestan que se encuentra demostrado el delito de homicidio calificado alevoso, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del código penal.

Esta situación irregular fue confirmada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, en sentencia dictada en Segunda Instancia según asunto N° JP01-R-2013-000180; de tal forma existe una violación de ley por “falta de aplicación del artículo 408 del Código Penal Venezolano…”.

CUARTA DENUNCIA:

… En esta cuarta denuncia me permito indicar la falta de aplicación de los artículo 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actuales artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4) señalando que con anterioridad en el Recurso de Apelación interpuesto en el plazo legal conocido en Segunda Instancia por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; igualmente se denunció la Falta de Motivación de la Sentencia tomada en Primera Instancia, en esa oportunidad exigiendo Tutela Judicial efectiva, mi defensa técnica expreso en el Recurso de Apelación Sentencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

...Omissis…

La Corte de Apelaciones en su decisión no tomó en consideración la motivación de la sentencia que dictó el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (extensión Calabozo)…

En el contenido de la decisión que se apeló en su momento, no se expone bajo circunstancia alguna, cuál es la forma o el método de apreciación de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, ya que la Juez a cargo del Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la extensión Calabozo, (…) en su decisión dictada (dispositiva) en el asunto N° JP11-p-2010-001983, así como en la motivación de la Sentencias realizada en forma irregular por la Jueza NORKA DEL R.M. (…) EN LA SENTENCIA QUE CONFIRMÓ LA Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en cuanto a cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en principio se limita a relatar y expresar lo que supuestamente cada uno de los testigos y expertos depusieron en el juicio oral, es decir el Tribunal unipersonal de juicio, solo se remitió a copiar un extracto de aquellas pruebas testimoniales, experticias y documentales que fueron transcritas en la Sentencia recurrida, sin significar en cuanto fueron suficientes para su convencimiento, en ausencia de una adecuada fundamentación pretende e intenta cubrir su deber de valorar cada uno de los órganos de prueba presentados en el juicio, e igualmente señalar las razones por las cuales se omitió valorar en su totalidad el acervo probatorio.

En tal sentido en el presente caso bajo análisis, solo se limito a copiar el texto de acusación presentado por el Ministerio Público, pero no estableció los hechos que da por probados los delitos, no resumió, no realizo un análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios traídos a las audiencias del juicio oral y público que me fue realizado, no fueron valoradas con una adecuada fundamentación o motivación, porque si la Jueza valora solo lo transcrito y evidentemente lo no transcrito, pues no lo analizó y valoró y es lo que podemos apreciar al leer revisar y analizar pormenorizadamente el contenido expuesto en el capítulo tercero de la sentencia dictada en Primera Instancia (…) donde la Juez A quo debía determinar qué aporta cada prueba, en ese contexto, se puede observar la ausencia total de apreciación y valoración de manera directa y específica de cada uno de los documentos, actas y dictámenes periciales y (experticias) tal inmotivación de la sentencia se denunció formalmente en el recurso de apelación de sentencia, y nuevamente en esta oportunidad procesal a través de este Recurso de Casación Penal, expuesto a su digna competencia…

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NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Y EN BENEFICIO DE LOS ACUSADOS

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación del derecho a la defensa y el derecho a recurrir del fallo, inherente al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales, éste último establecido además como una garantía del proceso penal, establecida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en perjuicio de los imputados L.A.R.C. y D.J.B.F., por las razones siguientes:

En el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., en fecha 30 de abril de 2014 admitió el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del imputado L.A.R.C..

Tras varios diferimientos, el 28 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral y pública por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tal como consta en el folio 156 al 159 pieza 10 del expediente,

reservándose el lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de junio de 2014, la mencionada Corte de Apelaciones dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano L.A.R.C..

El 3 de julio de 2014, se ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada, así mismo se ordenó librar boleta de traslado al ciudadano L.A.C.R., para el día lunes 07 de julio de 2014 a las 10:30 horas de la mañana, a fin de imponerlo de la decisión dictada el 30 de junio de 2014.

Se verifica de las actas del expedientes sendas boletas de notificación libradas en diferentes fechas en razón de la imposibilidad de la notificación así como del traslado del ciudadano L.A.C.R..

En fecha 19 de agosto de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con sede en San J.d.L.M., en virtud de haber omitido librar boleta de traslado al coimputado D.J.B.F., para imponerlo de la decisión dictada por ese Tribunal colegiado en fecha 30 de junio de 2014, ordenó librar la respectiva boleta de traslado para el día 21 de agosto de 2014 a las 10:00 a.m.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal antes de entrar a declarar las razones por las cuales en el presente caso procede la Nulidad Absoluta, debe hacer un alto para realizar algunas consideraciones en cuanto al procedimiento que debe seguirse ante las C.d.A. en relación con la interposición del recurso de casación.

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece parcialmente que “… el recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…” (subrayado de la Sala)

De manera que, el legislador previó en este dispositivo legal el órgano ante el cual habrá de interponerse el recurso extraordinario (la Corte de Apelaciones), el plazo otorgado por la ley para hacerlo (de quince días) y el punto de partida para computar dicho lapso, esto es, desde la publicación del fallo.

En este orden de ideas, tal publicación puede ocurrir dentro o fuera del lapso establecido en el cuarto párrafo del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la Corte de Apelaciones “decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes”. Si la publicación se produce dentro del lapso legal establecido en la mencionada disposición, se considera que las partes están a derecho, por haber asistido a la audiencia pública, sin embargo; si tal decisión se publica fuera del lapso legal (diez días) debe la Corte de Apelaciones proceder a notificar a todas las partes del proceso.

En todo caso, el legislador en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción, y es cuando el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, como ocurre en el caso de autos, en el cual el plazo de quince días otorgado a las partes a los efectos del ejercicio del recurso de casación, debía comenzar a contarse a partir de la fecha de la notificación de los imputados, previo traslado.

El mandato allí establecido es claro, y sus términos son precisos; de tal manera que en los casos en que el imputado se encuentre privado de su libertad, necesariamente debe notificársele para imponerlo de la decisión de última instancia, lo cual le permitirá ser trasladado ante el órgano jurisdiccional, para luego ser impuesto, de ser el caso, ejercer el recurso de casación.

La Sala de Casación Penal, en primer término, debe destacar que en el presente caso se ha producido la violación de los lapsos establecidos en las normas procesales, pues la Corte de Apelaciones sin mediar el traslado de los imputados remite a esta Sala el presente expediente con ocasión al recurso de casación que interpusiera el ciudadano L.A.R.C. por ante el Centro Penitenciario de Carabobo, cuando estaba obligada a notificar a las partes sobre todo a los imputados, pues éstos se encuentran detenidos y con ello cumplir con el mandato claro e inequívoco del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se computara debidamente el lapso legal para la interposición del recurso de casación, el cual empezaría a correr desde la referida notificación personal.

Sin embargo, la Sala de Casación Penal constató que el traslado de los imputados, a fin de imponerlos personalmente de la sentencia dictada por la alzada el 30 de junio de 2014, nunca se hizo efectivo, y tal omisión constituye una violación del mandato legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos a la defensa y al derecho a recurrir que abarca el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar, que el procedimiento para la interposición del recurso de casación, en aquellos casos en que el imputado o los imputados se encontraren detenidos, como ya se mencionó, es claro y no admite lugar a interpretaciones o a que se consideren otras actuaciones como sucedáneas de la notificación personal; por tal motivo, es necesario que el tribunal de alzada notifique de la sentencia al imputado o imputada, para que conozca el alcance de la decisión y tenga la posibilidad de ejercer su derecho a recurrir del fallo, si así lo considerare procedente, por lo que deberá ser trasladado a tal efecto, o la referida notificación deberá realizarse en presencia del tribunal constituido o el comisionado para dicho fin.

La Sala de Casación Penal, en sentencia número 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación de las partes de los actos procesales señaló que “… las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…”.

La falta de notificación de los ciudadanos L.A.R.C. y D.J.B.F., de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San J.d.L.M. constituye una causal de Nulidad Absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se pasa a transcribir íntegramente:

“Nulidades Absolutas.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

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Una vez verificada la violación de los derechos a la defensa y al derecho a recurrir del fallo, inherente al debido proceso, establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcados como consecuencia de la falta de traslado de los imputados a los efectos de imponerlos de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San J.d.L.M., en fecha 30 de junio de 2014 y de que éstos pudieran hacer uso efectivo del derecho a ejercer el recurso extraordinario de casación, debe necesariamente reponerse la causa al estado en que los imputados de autos sean efectivamente notificados (en presencia de sus defensores) con el fin de que conozcan debidamente el contenido y las consecuencias de la sentencia de última instancia, y así manifiesten su voluntad de interponer o renunciar al recurso de casación.

En consecuencia, ordena reponer la causa al estado en que dicha Corte de Apelaciones proceda de forma inmediata a solicitar el traslado de los imputados L.A.R.C. y D.J.B.F., o a comisionar a otro tribunal para que éste efectúe dicha tarea, garantizando la efectiva notificación de los mismos respecto de la sentencia dictada el 30 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San J.d.L.M., a los efectos de que interpongan formalmente recurso de casación o renuncien al mismo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) ANULA DE OFICIO las actuaciones que se realizaron a partir del 30 de junio de 2014, fecha en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación de la sentencia interpuesto por el defensor privado del ciudadano L.A.R.C..

2) REPONE la causa al estado en que la referida Corte de Apelaciones proceda a ordenar el traslado inmediato de los imputados, a los fines de que sean notificados personalmente de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 30 de junio de 2014, a los fines de garantizar la seguridad jurídica y pueda transcurrir el lapso de la interposición del recurso de casación.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro ( 04 ) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González Deyanira N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-101

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

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