Sentencia nº 0078 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, siete (7) de febrero de 2014. Años: 203º y 154º

En el proceso de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por los ciudadanos J.L.P. y L.A.I., representados judicialmente por la abogada Y.C.A.B., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ENTREVÍAS, C.A., representada en juicio por los abogados A.A.F.C., C.H.A., A.J.B.G. y M.C.M.M.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2013, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas; y 2°) con lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 17 de julio de 2013, por lo que fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 1° de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso ejercido bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir la admisibilidad del mismo, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo, especialmente, para aquellas circunstancias donde se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público laboral.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, alega la parte demandada que el juez ad quem no emitió pronunciamiento sobre las violaciones de los derechos al debido proceso y a la defensa invocadas bajo el presupuesto que no les eran aplicables a los demandantes las disposiciones contenidas en los artículos “75, en su Parágrafo Único (sic), de la Ley Orgánica del Trabajo” y 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; razón por la cual, considera que por imperio de la ley, los jueces que conocen de alguna causa en que los actos administrativos de efectos particulares sean ilegales y se pretendan ejecutar, pueden, excepcionalmente, conocer de esas defensas, sean estos recurridos o no de nulidad, por lo que era obligación del sentenciador revisar que se haya cumplido con el principio de legalidad y del debido proceso administrativo.

Agrega que se interpuso recurso de nulidad en contra de las dos providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, que sirvieron de fundamento de las pretensiones de los accionantes, pero por una “maniobra poco jurídica” de estos, al suministrar direcciones falsas, los recursos fueron declarados desistidos; no obstante, por vía de excepción, en el caso de autos fue planteada la ilegalidad de los actos administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte, denuncia la parte demandada la violación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, por cuanto en la sentencia recurrida se aplica en forma tergiversada el criterio establecido en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009, confundiéndose las instituciones y procedimientos judiciales y administrativos. Sobre el particular, expone que según el criterio mencionado, por tratarse de un procedimiento judicial de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el que existía la posibilidad de persistencia del despido, la Sala de Casación Social consideró pertinente extender hasta la fecha de la persistencia, el pago de los salarios y de los demás derechos laborales causados; ahora bien, en el caso de autos, a su decir, es “sumamente delicado” que se confundan los procedimientos de estabilidad relativa con el de inamovilidad y se les dé el mismo tratamiento, cuando éste último es de estricto y obligatorio cumplimiento, sin que exista posibilidad de ser sustituido por una obligación alternativa.

A su vez, indica que en el fallo impugnado se señala que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31 de diciembre de 2009, lo cual es absolutamente falso, porque de las liquidaciones se evidencia que tal hecho ocurrió el 14 de diciembre de 2009; esa afirmación falsa se sostiene en la recurrida a los folios 76 y 78, pero cuando ordena el pago de los salarios caídos lo hace desde el 1° de mayo de 2010 hasta el 15 de mayo de 2011, conforme a la sentencia N° 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010 proferida por esta Sala, en la cual se resolvió un caso diferente al de autos.

Finalmente, acusa la contravención del principio de irretroactividad contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ordena el pago del bono de alimentación en atención a la providencia administrativa N° 009, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.106 de fecha 13 de febrero de 2013, violando el criterio mantenido por esta Sala, en decisión N° 1665 de fecha 30 de julio de 2007. Añade que en el asunto bajo análisis, no hubo una prestación efectiva del servicio, en virtud del ilegal e írrito procedimiento administrativo violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso; y en caso de ser rechazado tal argumento, la demandada tendría que pagar dicho beneficio con base al 0,25 de la unidad tributaria vigente para el 14 de diciembre de 2009 y no como erradamente establecieron los jueces de instancia, esto es, con base a la unidad tributaria vigente para el 12 de febrero de 2013.

Así pues, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no incurre en las violaciones que se le imputan; en consecuencia, visto que el alcance del recurso de control de legalidad no se ajusta a los fines del mismo, debe forzosamente declararse su inadmisibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2013, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-001316

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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