Sentencia nº 1009 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 9 de noviembre de 2012, el abogado J.P.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 154.717, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos L.A. D’AGOSTINO, DIANA D’AGOSTINO, FRANCISCO D’AGOSTINO y DORA D’AGOSTINO, titulares de las cédulas de identidad n.ros 6.557.236, 5.301.740, 11.307.398 y 5.301.739, respectivamente, introdujo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de a.c. contra la decisión que emitió, el 2 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial que ordenó la apertura de una incidencia para la demostración de un fraude procesal que fue denunciado en el juicio que interpusieron los supuestos agraviados contra Franco D’Agostino, L.A. D’Agostino Atencio, la sociedad Dayco Holding Corp. y la sociedad mercantil Petrodayco LTD por la simulación de la ventas de las acciones de la empresa C.A. Dayco Construcciones, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al principio de legalidad de las formas procesales, a la defensa y al debido proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente.

El 16 de noviembre de 2012, la parte actora reiteró su solicitud de medida cautelar y el 22 de noviembre de 2012 reformó la demanda para incluir en su pretensión de amparo los autos del 15 de noviembre de 2012, mediante el cual el supuesto agraviante declaró inadmisible la recusación del juez de la causa que opuso la parte actora y del 16 de noviembre de 2012, que declaró el fraude procesal en la causa originaria, anuló el juicio y revocó todas las medidas cautelares que fueron dictadas. En esa misma oportunidad, el apoderado actor pidió al Tribunal de la causa constitucional que pidiese las copias certificadas de los autos objeto de amparo pues, habían resultado infructuosas sus gestiones para que se le proveyera de las mismas, pedimento que reiteró el día siguiente.

El 26 de noviembre de 2012, a las nueve y cuarenta minutos antes merídiem (9:40 AM) el Juzgado de primera instancia constitucional publicó el fallo en el que declaró improcedente in limine litis la demanda de a.c. interpuesta y a las cuatro y veintisiete post merídiem (4:27 PM) el apoderado actor desistió del p.d.a. porque “…estaban a la espera de que fuera oída la apelación contra el auto del 16 de noviembre de 2012…”.

El 28 de noviembre de 2012, el apoderado actor apeló contra la sentencia del 26 de noviembre de 2012 con fundamento en que en el p.d.a. no es válido el desistimiento del procedimiento, sino de la acción, y que la apelación contra el fallo del 16 de noviembre de 2012, había sido negada con fundamento en que debía notificarse de ese fallo a todas las partes en el juicio originario.

El 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala Constitucional.

El 21 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 22 de enero de 2013, la parte actora consignó los fundamentos de su apelación y advirtió que el escrito había sido presentado tempestivamente pues, el vencimiento del lapso para ello ocurrió el domingo 20 de enero de 2012 y el día hábil siguiente era el martes 22 ya que, el lunes 21 tuvo lugar el acto de apertura del año judicial y no se le permitió el acceso a los litigantes a la sede de este M.T..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de mayo de 2013, el apoderado solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 25 de junio de 2013, el abogado J.P.V.C. en su carácter de representante de la parte actora desistió de la apelación interpuesta, por cuanto el 17 de junio de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas anuló la sentencia objeto de amparo y con ello “han quedado satisfechas las pretensiones de tutela de [sus] representados”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 21 de mayo de 2012, los supuestos agraviados interpusieron demanda de simulación de la venta de todas las acciones de la sociedad C.A. Dayco Construcciones que hizo el padre de los demandantes Franco D’Agostino en su carácter de representante y único accionista de Dayco Holding Corp. (sociedad que a su vez era la única accionista de C.A. Dayco Construcciones), a L.A. D’agostino -hermano de los demandantes- y la posterior venta que este último hiciera a la sociedad panameña Petrodayco LTD, en la que, presumen los demandantes, su hermano es el único accionista. La primera operación fue documentada en el acta de asamblea de C.A. Dayco Construcciones del 30 de noviembre de 2004, que fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de abril de 2005, anotada bajo el n.° 51, Tomo 65-A-Sgdo. De acuerdo con los demandantes la segunda venta de las acciones, carece de documentación aparente, sin embargo, dicha empresa aparece como único accionista en el acta de asamblea del 27 de junio de 2011, que fue registrada el 5 de septiembre de 2011. La pretensión fue estimada en diez millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.750.000,00) equivalentes a ciento diecinueve mil cuatrocientas sesenta y cuatro unidades tributarias (119.464 U.T.).

    1.2 Que, en esa demanda, los supuestos agraviados advirtieron e informaron al tribunal “…que el ciudadano Franco D’Agostino, codemandado por circunstancia de imponerlo como requisito la ley por ser partícipe en la simulación del negocio jurídico que se demanda, demandó por su parte y de modo autónomo, y como representante de Dayco Holding Corp…” para que fuese declarada la simulación del negocio jurídico, juicio que para el momento de la interposición del amparo estaba en espera de decisión de la Sala de Casación Civil respecto de la decisión de una cuestión previa de caducidad que fue declarada con lugar, al considerarse que la demanda de simulación era en realidad de nulidad de asamblea.

    1.3 Que, el conocimiento de la demanda fue atribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que admitió la demanda el 1° de junio de 2012 y, en decisión separada, acordó la prohibición temporal de de la enajenación de las acciones de C.A. Dayco Construcciones y la designación de un veedor respecto del desenvolvimiento de esa compañía.

    1.4 Que, el 26 de julio de 2012, el apoderado de L.A. D’Agostino se opuso a las medidas con fundamento en que, con esa demanda de simulación se pretendía cometer un fraude procesal pues, el co-demandado Franco D’Agostino ya había interpuesto una demanda en su contra con el objeto de que sea declarada simulada la venta de las acciones. El día siguiente, recusó al Juez del Tribunal de la causa originaria por, supuestamente, haber procurado patrocinio a la parte actora.

    1.5 Que, el 17 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien resultó competente en virtud del trámite de la recusación, declaró sin lugar la oposición.

    1.6 Que, el 8 de agosto de 2012, el co-demandado L.A. D’Agostino opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta que contiene el artículo 346.11°. Que la extemporaneidad de ese escrito fue reconocida por L.A. D’Agostino quien expresó en ese escrito que “…aún cuando no estamos en la oportunidad para la contestación toda vez falta la citación de la codemandada Petrodayco LTD…”. Que el fundamento de esa cuestión previa era el mismo argumento que fue utilizado para oponerse a la medida, en el sentido de que habría un fraude procesal porque los demandantes han intentado de manera autónoma, una demanda similar con idéntico propósito, a la de Franco D’Agostino.

    1.7 Que, por cuanto el fraude procesal fue denunciado por la vía de la cuestión previa, su tramitación ha debido seguir el procedimiento que prevé para ello el Código de Procedimiento Civil.

    1.8 Que, para evitar un desorden procesal, los supuestos agraviados se dirigieron en dos ocasiones al Tribunal de la causa pidiéndole que en ejercicio de sus potestades de ordenación del proceso indicara: “…(i) si la comparecencia del ciudadano L.A. D’AGOSTINO, en su propio nombre y representación, tendría por efecto tener por citada a la codemandada PETRODAYCO LTD, en virtud de que el antes mencionado L.A. D’AGOSTINO es el único representante y accionista de dicha sociedad (y a pesar de que éste se ha negado a darse por citado en nombre de la referida sociedad), y; (ii) si había efectivamente comenzado a computarse el plazo de comparecencia a los efectos de proceder a contestar la cuestión previa opuesta…”. Que, además, en ocho (8) ocasiones distintas los agraviados pidieron al Juzgado de la causa que librara los carteles para proceder a la notificación de Petrodayco LTD, sin que el juzgado hubiese proveído lo conducente.

    1.9 Que, finalmente, el 5 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “…en lugar de ordenar el proceso y aún estando pendiente el trámite de la citación de la sociedad PETRODAYCO LTD…” ordenó la apertura de la incidencia para la demostración del fraude procesal. Que, en ese auto, el Juzgado “…no indica que hechos o circunstancias constituyen los ‘atisbos’ de ese fraude procesal, ni siquiera señala quién sería imputable, si a los demandantes o a los demandados (…). Y estas no son cuestiones banales, pues justamente el objeto de una articulación probatoria es traer evidencias concretas de algo pero en este caso ese ‘algo’ es absolutamente abstracto e indeterminado…”.

    1.10 Que, con esa sentencia “…se llama al trámite de una incidencia para evidenciar unos hechos indeterminados, en un juicio donde aún no están a derecho todas las partes, siendo que esta cuestión no es de aquellas que puede resolverse antes de que sea trabada la litis…” y, además, “…se llama al trámite de una incidencia en torno a un asunto que, conceptualmente, es el objeto de una solicitud concreta de una de las partes y una solicitud concreta que tiene, por ley, un procedimiento específico para su tramitación (el de las cuestiones previas)…”

    1.11 Que interponen amparo contra esa sentencia pues, aún cuando contra ella “…podría ejercerse el recurso ordinario de apelación, es de observar que por no tratarse de una sentencia definitiva o de una definitiva formal, dicha apelación se oiría en un solo efecto (artículo 290 del Código de Procedimiento Civil) y por ello no sería idónea para producir la tutela necesaria de los derechos constitucionales…” y que “…en este caso la urgencia (o justificación que permite proceder el amparo en lugar de la apelación) frente a los agravios constitucionales que se denuncian más adelante, resulta evidente y surge de las siguientes circunstancias: (…) el auto objeto de esta acción es de aquellas decisiones que, de ser apeladas, sólo aceptan la apelación en un solo efecto (…). En segundo lugar, (…) la tutela que se requiere frente a los agravios que genera la decisión accionada- está revestida de máxima urgencia de cara a la inminencia de que la misma surta- muy rápidamente- efectos que luego resulten irreversibles…”.

    1.12 Que, a la fecha de la interposición del amparo, “…ya ha comenzado a transcurrir este perentorio lapso de ocho (8) días de despacho, y es imposible saber que cual es el objeto de dicha articulación…”

    Con ocasión de la reforma de la demanda alegó:

    1.13 Que, el 9 de noviembre de 2012, los supuestos agraviados solicitaron la revocatoria por contrario imperio contra el auto de apertura de la articulación probatoria, solicitud que no tuvo respuesta razón por la que, el 14 de noviembre de 2012, los supuestos agraviados decidieron promover pruebas y hacer alegatos igual de indeterminados que el auto de apertura de la incidencia y, además, con reiteración de la solicitud de revocatoria; que, ese mismo día, ante la “…sospechosa actitud del Juez, que no tramitaba ni oía ni respondía (como se lo ordena la ley) a solicitud alguna de nuestros representados -al punto que ni siquiera provee las copias certificadas que le han sido solicitadas, en contraste con la velocidad con la que atiende a las solicitudes planteadas por el codemandado L.A. D’AGOSTINO- Y QUE LLEGÓ AL PUNTO DE colocar en una situación de franca y progresiva ventaja al demandado L.A. D’AGOSTINO...” los supuestos agraviados recusaron al Juez, abogado C.R.R., por patrocinio al codemandado en cuestión con fundamento en el artículo 82.9 del Código de Procedimiento Civil.

    1.14 Que, el día siguiente al planteamiento de la recusación, el propio Juez la declaró inadmisible con la falsa afirmación de que no estaba fundada en una causa legal, pero con argumentos que, en criterio de los agraviantes, tocan el tema de fondo de la recusación y cuyo conocimiento no corresponde al Juez recusado.

    1.15 Que, el 16 de noviembre de 2012, el juzgado supuesto agraviante declaró el fraude procesal y anuló el juicio.

    1.16 Que la demanda de amparo no tiene por objeto una única decisión sino un conjunto de conductas judiciales atribuidas a un mismo juez, en un mismo proceso, que se fueron fraguando progresivamente y, muy especialmente, se ejerce contra el indebido trámite y la inconstitucionalidad de la decisión de una articulación probatoria con la que se pretende declarar la inexistencia de un juicio que apenas se encontraba en la etapa de citación.

  2. Denunció:

    2.1 La violación al principio de legalidad de las formas procesales al que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, el Juzgado supuesto agraviante, aplicó un procedimiento ilegal al ordenar el trámite de una articulación probatoria para resolver sobre un fraude procesal que fue esgrimido como cuestión previa y que, como tal, debió ser tramitada de acuerdo con los artículo 351, 352, 356 y 357 del Código de Procedimiento Civil.

    2.2 La violación a su derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, en el auto objeto de amparo el Juzgado no establece cuales son los hechos que serán objeto de prueba o la identidad de los sujetos que deben ser tenidos por autores de tales hechos, indeterminación que hace imposible establecer de quien es la carga probatoria, lo que sería contrario al criterio de esta Sala Constitucional que contiene el fallo n.° 799 del 27 de julio de 2010.

    2.3 La violación a su derecho a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, el Juzgado supuesto agraviante al abrir la articulación probatoria: i) desatendió su deber de dar celeridad al proceso y las reiteradas peticiones de los supuestos agraviados para que se procediese a la citación de Petrodayco LTD; ii) no consideró que luego del trámite de la incidencia no se declara el fraude el Juzgador habría adelantado opinión respecto de la cuestión previa que fue planteada lo que forzará la inhibición o la recusación del juzgador y con ello se condenaría el juicio a su paralización, iii) tampoco consideró que si, en cambio, se declara la existencia del fraude se dejaría sin efecto un juicio sin que éste siquiera hubiese comenzado pues, por causas imputables al tribunal, nunca se citó a la totalidad de los demandados.

    Con motivo de la reforma de la demanda  denunció:

    2.4 La violación a sus derechos a ser juzgado por el juez natural que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el juez agraviante, pese a declarar la inadmisibilidad de la recusación, se pronunció respecto del fondo de la recusación usurpando así la competencia del Juez Superior y de otro tribunal de primera instancia quien debió pronunciarse respecto del resultado de la articulación probatoria.

     

  3. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar

    Que “…suspenda, mientras se tramita el presente a.c. los efectos de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el dos(2) de noviembre de 2012 (…) mientras dure la tramitación de este juicio…”

    Que “…la suspensión de ese auto en nada afectaría el curso del proceso ni perjudicaría en modo alguno, la posición procesal de las partes, ni si quiera sacaría de la discusión el asunto del fraude procesal, pues este debe ser resuelto en la oportunidad procesal señalada para que el tribunal de la causa se pronuncie sobre cuestiones previas…”

    Con ocasión de la reforma de la demanda pidió que:

    …se suspenda mientras se Tramita el presente a.c., los efectos de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), (…) que lleva ese Tribunal por la que se anuló el juicio seguido por nuestros representados, y en general, se suspenda el trámite de dicho juicio, mientras dure la tramitación de este a.c.…

    3.2 Como petición de fondo:

    …Que se deje sin efectos la mencionada actuación judicial y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando al tribunal de la causa tramitar con celeridad la citación de los demanda y resolver, en la oportunidad conducente, las medidas cautelares sometidas a su conocimiento…

    Con ocasión de la reforma de la demanda pidió que:

    …anule y deje sin efecto las siguientes actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente n.° AP11-V-2012-000536 que lleva ese Tribunal: (a) el auto de fecha dos (2) de noviembre de  dos mil doce (2012), por el que se ordenó la apertura de una articulación probatoria para resolver una cuestión previa (…) la decisión de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), por la que ese tribunal conoció y resolvió sobre su propia recusación (con falsos argumentos con elementos de improcedencia) declarándola inadmisible, y; (c) la decisión de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) por la que el tribunal agraviante resolvió la articulación probatoria…

     

    ii

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra la decisión que emitió el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    iII

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.P.V.C. en carácter de representante judicial de los ciudadanos Alfredo D’agostino, Diana D’agostino, Francisco D’agostino y Dora D’agostino, contra el auto proferido en fecha dos (02) de noviembre del presente año, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

    I

    ANTECEDENTES

    Conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de a.c. interpuesto por el abogado J.P.V.C. en carácter de representante judicial de los ciudadanos Alfredo D’agostino, Diana D’agostino, Francisco D’agostino y Dora D’agostino, contra el auto proferido en fecha dos (02) de noviembre del presente año, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Seguidamente, este Juzgado Superior procedió a darle entrada al presente expediente mediante auto emitido en fecha trece (13) de noviembre del presente año.

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

    De conformidad con lo establecido en sentencia del veinte (20) de enero del año dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de a.c. contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra un auto de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. ASI SE DECIDE.

    Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:

    III

    DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

    Así las cosas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en aras (sic) de Tribunal con funciones constitucionales, procede a hacer ciertas consideraciones sobre el presente recurso de a.c.:

    Observando esta Alzada que el accionante, pone en funcionamiento el recurso ‘extraordinario’ de A.C., el cual busca tutelar los agravios cometidos contra una persona al cual se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, todo esto cuando tal ‘acción lesionante o desfavorable’ cumpla con los requisitos de procedencia que de manera somera tienen que atender a la actualidad, inmediatez, extraordinariedad del recurso e inminencia del mismo, que en Venezuela podemos puntualizar según el dispositivo formal encuadrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual expone sobre los motivos de inadmisibilidad de dicho recurso, y se lee al siguiente tenor:

    ‘(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

    7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado y resaltado propio) (…)’.

    Visto, el artículo previamente citado, es preciso recordar o traer a colación la fundamentación por el cual el presunto agraviante (sic) y/o hoy accionante considera como motivos para recurrir por la vía del a.c., permitiéndonos citar del contenido del libelo de amparo, lo siguiente:

    ‘(…) en fecha 05 de noviembre de 2012 (sic), que en lugar de ordenar el proceso, y aun estando pendiente el trámite de la citación de la sociedad PETRODAYCO LTD. (y sin proveer lo que ha sido solicitado en ocho (08) ocasiones diferentes en torno a la notificación de esta sociedad codemandada), el tribunal de la causa, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto -que hace el objeto de esta acción de a.c.- por el que señala que se ha percatado de elementos que hacen necesario determinar si media un fraude procesal, y a esos fines ordena la tramitación de una incidencia probatoria (y que procesal, y a esos fines ordena la tramitación de una incidencia probatoria (y que se consigna en impresiones fotográficas marcado como anexo ‘N’ toda vez que se está a la espera de las respectivas copias certificadas solicitadas, las cuales serán debidamente consignadas tan pronto así sea proveído por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia) (…)’.

    Así las cosas, extrae esta Juzgadora que la parte recurrente se resguarda en la presente acción de A.C., con el motivo de ser presuntamente agraviada por un auto que originó una incidencia fijando un determinado término o lapso probatorio con el fin de esclarecer un posible fraude procesal, por lo que llama la atención que el presunto agraviado, pudo haber optado por vías accesorias ordinarias antes de recurrir a los trámites o procedimientos ‘extraordinarios’; ya que como es conocido por quienes estudian y ejercen el derecho en Venezuela, de la naturaleza y telos de la figura jurídica del A.C., existe inherentemente la extraordinariedad del mismo, el cual responde a que para poder interponer dicha acción o recurso (dependiendo sea el caso), no debe haber vía ordinaria mediante el cual se pueda tramitar o dirimir dicha lesión fundamental, o en estrictos casos no debe existir ningún tipo de recurso ordinario por el cual se pueda restablecer la situación infringida; por lo que consultando a la doctrina venezolana, es pertinente citar, a uno de los mayores ponentes académicos del A.C. en el país como lo es el distinguido R.C.G., quien en su obra literaria ‘El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela’, expone lo siguiente:

    ‘(…) El último requisito de procedencia de la acción de a.c., es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de a.c. con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario del a.c..

    Omissis…

    Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el a.c. se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales…

    Omissis…

    Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (…)’.

    Visto de forma pedagógica y a los fines de pigmentar y de transmitir el criterio jurídico que contiene esta juzgadora, es preciso recordar este requisito de extraordinariedad, en razón que como bien podemos tener en cuenta, tiene como naturaleza evitar la desproporcionalidad de los efectos de los recursos ordinarios pertinentes para solucionar las incidencias o lesiones que eventualmente ocurran en los procedimientos judiciales, así resaltar y subrayar que el A.C. debe ser una herramienta de uso limitado, no pudiendo utilizarse cada vez que las partes que intervengan en un proceso les plazca. Ahora, hecha estas consideraciones, enfocándonos al caso de marras, vemos como el recurrente tiene la vía ordinaria, como lo es la apelación a dicho auto proferido en fecha dos (02) de noviembre del presente año, ahondando más en el tema, llama flagrantemente la atención de este Juzgado, lo plasmado por el recurrente en su libelo de la demanda, cuando dispone lo siguiente:

    ‘(…) Es muy importante estimar la urgencia en este asunto, se trata de una articulación que dura solamente ocho (08) días, luego de la cual el tribunal puede ‘tomar una decisión’, sin que sepamos que es lo que – potencialmente – se va a decidir, pues no se entiende – porque el auto no lo indica – cual fraude o el fraude de quien es el que supuestamente hace objeto de la incidencia. Teniendo, además, que la apelación que se ejerza – si es que procede- sería tramitada a un solo efecto, y por ley su tramitación accedería con creces los ocho (08) días de la articulación (…)’.

    Extrayendo que el recurrente consiente de la vía ordinaria, procedió a recurrir de forma extraordinaria, por el cual este Juzgado considera la inadmisibilidad in limine littis del presente recurso de A.c., por existir como antes hemos dicho los procedimientos ordinarios para sanear los procesos en curso, en otras palabras agotar la vía ordinaria. Haciendo referencia a la materia de amparo, el único medio que podría utilizarse accesorio y conjuntamente a la vía ordinaria es el recurso de A.C.C., el cual responde a materia de tipo administrativo y responde a funciones o fines totalmente distintos a los pretendidos por el recurrente, por lo que rompiendo el cascarón positivo y trasladándonos más allá de lo conceptuado en las normas positivas vinculantes en materia propiamente Civil, trae a colación lo expuesto y reiterado por una de las máximas en criterio jurisprudencial constitucional, proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia Nº 01757 contenida en el Expediente Nº 0243 de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil (2000), dispuso someramente lo siguiente:

    ‘(…) la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional (…)’.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.P.V.C. en carácter de representante judicial de los ciudadanos Alfredo D’agostino, Diana D’agostino, Francisco D’agostino y Dora D’agostino, contra el auto proferido en fecha dos (02) de noviembre del presente año, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo esto de conformidad con lo establecido en la disposición 5ta de las causales de inadmisibilidad del A.C. dispuesta en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, relativo al carácter extraordinario del recurso in comento. ASI SE DECIDE.

    IV

    de los fundamentos de la apelación

  4. El 28 de noviembre de 2012, el abogado J.P.C., en representación de los supuestos agraviados, apeló contra el fallo del 26 de noviembre de 2012 por cuanto “…el fundamento de hecho de dicha decisión es la supuesta existencia de la apelación como medio igualmente idóneo que el amparo para lograr los restablecimientos que se piden, y pese a ello, el Juzgado agraviante- denunciado en el amparo que ha decidido este honorable tribunal- decidió NEGAR LA APELACIÓN (…), visto que, conforme a la INTERPRETACIÓN VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo ‘el agraviado puede desisitir de la acción más no del procedimiento ‘ (sentencia Nro 123 del 08/03/10, exp. 09-152)…”.

  5. El 22 de enero de 2013, los apoderados de la parte actora abogados J.P.L., J.K.L., C.C.G., F.M.P. y J.P.V.C. inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 47.910, 50.886, 52.190, 56.444 y 154.717, respectivamente, en representación de los supuestos agraviados fundamentaron su apelación en lo siguiente:

    2.1 Que la decisión apelada confunde la improcedencia con la inadmisibilidad pues, pese a que su motivación es de inadmisibilidad, en la decisión se declara la improcedencia in limine litis de la pretensión.

    2.2 Que el amparo era necesario para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida pues “…el amparo interpuesto no tiene por objeto una sola decisión sino un conjunto de conductas judiciales atribuidas a un mismo juez en un mismo proceso, todas las que se fueron fraguando progresivamente- a pesar de las múltiples solicitudes planteadas de manera infructuosa en el proceso (…) para evitar la concreción de los agravios o pedir por la vía ordinaria el correspondiente restablecimiento…”. Que no se trata de dejar sin efecto una sentencia sino de enervar los efectos inconstitucionales de la irregular tramitación de un proceso judicial, ya que sólo por amparo puede dejarse sin efecto inmediato todo lo relacionado con la incidencia de fraude y la interrupción abrupta del juicio y se puede ordenar la ordenación inmediata del proceso obligándose al supuesto agraviante a la realización de las citaciones que faltan de los codemandados y se ordene admitir la recusación y que se le dé a la denuncia de fraude procesal el trámite de la cuestión previa tal como lo planteó el co-demandado.

    2.3 Que, habían transcurrido dos (2) meses desde que se dictó la sentencia que declaró el fraude, sin que hubiesen podido apelar contra ese fallo pues, se les negó tal recurso que al considerar que debía notificarse a todas las partes del juicio y, en consecuencia, por auto de 6 de diciembre de 2012 se ordenó notificar a la sociedad mercantil Petrodayco LTD del fallo del 16 de noviembre de 2012, sin considerar que esa empresa ni siquiera había sido citada en el juicio de simulación pese a la insistencia de los supuestos agraviados en que se realizara. En consecuencia, en criterio de los agraviados, el tribunal agraviante supedita su derecho a apelar a la notificación de una compañía que no es parte en el juicio y que, además, está domiciliada en el extranjero con lo cual su notificación será prácticamente imposible, al igual que su apelación y, mientras tanto, los agraviados tendrían coartado su derecho de acción.

    2.4 Que su pretensión de amparo era un caso atípico que exigía más estudio en consideración a las especiales circunstancias del caso, pues la sentencia objeto de amparo “…ES UNA SENTENCIA “GRAVÍSIMA QUE CAUSA UN GRAVAMEN GRAVÍSIMO…” pues los supuestos agraviados no tienen un juicio que seguir mientras se decide la apelación de manera que “…este caso DEBE SER TRATADO COMO AQUELLOS EN LOS QUE EL GRAVAMEN ESTA CAUSADO POR UNA DECISIÓN CUYA APELACIÓN SE OYE EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO...”.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Para la decisión la Sala observa:

    Como punto previo la Sala se pronunciará respecto del desistimiento que tuvo lugar ante la primera instancia constitucional, el mismo día en que fue emitido el fallo objeto de amparo, y al respecto la Sala observa:

    La parte actora demandó a.c. contra los autos que emitió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: i) el 2 de noviembre de 2012, que ordenó la apertura de una articulación probatoria para la prueba del fraude procesal que denunció L.A. D’Agostino; ii) el 15 de noviembre de 2012, que declaró inadmisible la recusación de los supuestos agraviados; y iii) el 16 de noviembre de 2012, que declaró el fraude procesal y anuló el juicio de simulación.

    El Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo con fundamento en que, contra la sentencia del 2 de noviembre de 2012, la parte actora tenía a su disposición el recurso de apelación.

    Ahora bien, luego de emitido el fallo objeto de apelación el 26 de noviembre de 2012 a las nueve y cuarenta minutos antes merídiem (9:40 AM), el abogado J.P.V.C. en su carácter se apoderado de la parte actora desistió “DEL PRESENTE PROCESO de amparo  constitucional”, pues los supuestos agraviados estaban a la espera de que fuese oída la apelación contra la decisión del 16 de noviembre de 2012 “que es parte fundamental de las decisiones que hacen objeto de este amparo” el mismo día de la emisión del fallo a las cuatro y veintisiete post merídiem (4:27 PM).

    Al respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 25 establece: “…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.

    En criterio que esta Sala reiteró en sentencia n.° 2865 del 29 de mayo de 2005 (caso: Concretera Ejido C.A.) la Sala interpretó ese artículo diferenciando los diferentes supuestos de desistimiento en amparo:

    …De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

    Por consiguiente, en materia de a.c. la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

    . (Negrillas de añadidas).

    La anterior interpretación implica que la finalidad del amparo es que el proceso llegue hasta la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional en se juzgue sobre la pretensión de amparo, salvo que el demandante abandone por completo su pretensión de amparo y en consecuencia, la disponibilidad del proceso en los juicios de a.c. solo le está dada a las partes cuando éstas pretendan desistir de la acción interpuesta, siempre que en el caso concreto no se vea afectado el orden público y las buenas costumbres, y además no le es dado al demandante desistir del procedimiento, ya que esto resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, atendiendo a la ratio de la exclusión del desistimiento del procedimiento, no existiría ningún obstáculo al desistimiento de la apelación pues, en ese caso habría ya un juzgamiento sobre la pretensión de amparo (Cfr. , de allí que en criterio de esta Sala del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se deduce que el legislador atribuye a la parte supuesta agraviada la posibilidad de desistir de la acción interpuesta -y por analogía de la apelación-, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que “…el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…” (Cfr. s S.C. n.° 2003 del 23.10.2001, caso: Promotora 14469 C.A.).

    Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales preceptúa que “…serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor…”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

    Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

    .

    Luego del análisis de esta normativa esta Sala Constitucional es del criterio reiterado que, en materia de amparo, es admisible el desistimiento de la apelación, para lo cual se exige a los apoderados facultad expresa para el desistimiento. (Cfr., recientemente, s. n.° 767 del 05.06.2012, caso: El Manchego C.A.; n° 917 del 27.06.2012 caso: P.E.M.G.; n.° 902 del 27.06.12, caso: O.E.N.R.; n.° 1160 del 06.08.2012, caso: Puerto del M.L.C., C.A y otro; n.° 1321 del 05.10.2012, caso: Avior Airlines, C.A.; n.° 117 del 26.02.2013, caso: Ferryven C.A.; y n.° 379 del 26.04.2013, caso: Central Cooperativa Nacional De Venezuela, R.L. (Ceconave))

    Ahora bien, ante la atípica situación, en la que el desistimiento del proceso se produjo luego de la emisión del fallo de primera instancia constitucional, pero antes de que la misma parte demandante ejerciera el recurso de apelación, no puede afirmarse, en principio, que los supuestos agraviados hubiesen desistido de la apelación. Sin embargo, la Sala debe determinar cual pudiera ser la consecuencia de jurídica de la manifestación de voluntad de la parte actora.

    En primer término, la Sala aprecia que el abogado J.P.V.C., junto a otros profesionales del derecho, fue facultado por cada uno de sus poderdantes a lo siguiente:

    …para que actuando conjunta o separadamente me representen, sostenga y defiendan mis derechos e intereses ante cualquieras personas naturales o jurídicas públicas o privadas, así como ante las autoridades civiles, políticas, administrativas, arbitrales y/o judiciales de la República sean nacionales estadales o municipales, con ocasión de la demanda de simulación y/o cualquier otra acción de carácter administrativa o judicial relacionada con la venta de acciones de la sociedad mercantil C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, que hiciera mi padre Franco D’Agostino Mancinelli, a través de la empresa Dayco Holding Corp, a mi hermano L.A. D’Agostino Atencio. En consecuencia en el ejercicio de ese mandato podrán los prenombrados apoderados (…) convenir, desistir y transigir; ejercer todos los recursos ordinarios y/o extraordinarios permitidos por la ley, incluyendo el recurso de casación, el de revisión constitucional y acciones de a.c.…

    En consecuencia, la Sala considera que el abogado J.P.V.C. estaba facultado para el desistimiento y, además, considera que en la presente demanda de a.c. no está interesado el orden público pues la situación que denuncian solo afecta la esfera jurídica de los supuestos agraviados y, en consecuencia debe homologarse el desistimiento.

    Pese a haberse precisado la validez del desistimiento del apoderado actor, la Sala debe establecer cuál sería la consecuencia que el desistimiento tendría, de cara a la interposición, y posterior admisión, del recurso de apelación por parte de quienes desistieron. En ese particular la Sala advierte que por cuanto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil acepta el desistimiento en cualquier estado y grado del proceso de manera que, nada obstaría a la validez del desistimiento manifestado antes del vencimiento del lapso para la apelación; por el contrario se advierte que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la condena en costas refiere directamente la posibilidad del desistimiento del recurso, lo que no solo puede verificarse luego de la interposición del recurso sino antes siquiera de la apertura del lapso correspondiente.

    Ahora bien, vista la irrevocabilidad del desistimiento del procedimiento así, como la posibilidad de que ello se haga en cualquier grado de la causa, la Sala concluye que el desistimiento de la parte actora, si bien no constituye exactamente el supuesto del desistimiento de la apelación, pues el recurso no había sido interpuesto, configuraría una renuncia al ejercicio de éste. Al respecto, la Sala concuerda con el análisis del procesalista venezolano A.R.- Romberg, que al referirse al desistimiento del procedimiento, afirma:

    ...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...’…

    . (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, pp 367 y 368)

    En conclusión, esta Sala considera que, al haber desistido de la acción luego de la emisión del fallo que declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo, la parte actora renunció al ejercicio del recurso, circunstancia que debió analizar la Juez Provisoria M.A.R. en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la apelación, pues en esa etapa del proceso era al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien debía “declarar consumado” el desistimiento.

    En consecuencia del análisis anterior esta Sala debe declarar inadmisible la apelación que interpuso la parte supuesta agraviada y, en consecuencia, firme la sentencia que fue emitida el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    En virtud de la inadmisibilidad del recurso resulta inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto de la homologación del desistimiento de la apelación que realizó la representación de la parte actora el 25 de junio de 2013 pues, mal puede desistirse de un recurso al que la parte previamente había renunciado. Así se declara.

    Pese a la inadmisibilidad del recurso, la Sala en cumplimiento de su obligación de velar por la uniformidad de los criterios constitucionales, la sistematización y la correcta aplicación de sus postulados que rigen el p.d.a. (cfr s. S.C.n.° 44 del 02.03.2000, caso: F.J.R.A.), no puede pasar por alto que en la motiva del fallo dictado por el a quo constitucional se indicó una causal de inadmisibilidad, cuando expresó que la recurrente no ejerció el recurso de apelación alguno en el proceso originario, y sin embargo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo, ante lo cual la Sala encuentra necesario advertir sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, pues en sentencia n.º 3136 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.R.d.G. (ratificada en decisiones n.os 992 del 26.05.2005; 1744 del 15.07.2005; 4585 del 13.12.2005, 5067 del 15.12.2005 y 731 del 26.04.2007 y 599 del 14.05.2012 entre otras), esta Sala ha asentado:

    En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de a.c., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

    Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil…

    .

    En atención a lo expuesto, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no debió declarar la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo, siendo lo correcto emitir un pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción de amparo, al haber determinado que la demanda se hallaba en el supuesto al que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para el conocimiento de la apelación contra la sentencia que emitió, el 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

HOMOLOGA el desistimiento que efectuó el abogado J.P.V.C. el 26 de noviembre de 2012, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos L.A. D’AGOSTINO, DIANA D’AGOSTINO, FRANCISCO D’AGOSTINO y DORA D’AGOSTINO.

TERCERO

Declara FIRME la sentencia objeto de recurso.

CUARTO

INADMISIBLE la apelación ejercida por representante judicial de los ciudadanos L.A. D’AGOSTINO, DIANA D’AGOSTINO, FRANCISCO D’AGOSTINO y DORA D’AGOSTINO el 28 de noviembre de 2012 contra la sentencia que emitió, el 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

                                                     Los Magistrados,

L.E.M.L.

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.º 12-1356

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