Sentencia nº 216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2013-000024

I

En 30 de abril de 2013, los ciudadanos L.A.P.A., P.A.A.A., S.J.R.G. y A.J.N.M., titulares de las cédulas de identidad números V-10.103.000, V-10.801.428, V-8.953.299 y V-6.481.019, respectivamente, todos miembros del personal docente y de investigación de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” (UNESB), asistido por el abogado R.M.G., titular de la cédula de identidad número V-2.143.905, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.136, presentaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra, “…el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.', y contra el artículo 25 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental S.B., así como contra actuaciones del C.D. y de la Comisión Electoral de la UNESB (…)”, respecto al proceso de elecciones del Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras y Secretario o Secretaria para el período 2013-2017, de la referida Casa de Estudios.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2013, se acordó solicitar al C.D. y a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” (UNESB), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Igualmente, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, el abogado R.M.G., expuso lo siguiente: “…sustituy[e] poder que [le] fuera otorgado con todas las facultades, en el abogado P.B., titular de la cédula N° 640.972 e Inpreabogado N° 77.765, [reservándose] el juicio tal como se [le] atribuye a tenor del Poder Apud-Acta que corre en el expediente N° 2013-24 en esta Sala Electoral…”. (Corchetes de la Sala).

En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos presentados por el abogado H.J.G.G., titular de la cédula de identidad número V-6.561.120, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” (UNESB).

Mediante fallo N° 52 de fecha 19 de junio de 2013, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesto por los ciudadanos L.A.P.A., P.A.A.A., S.J.R.G. y A.J.N.M., contra '…el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.', y contra el artículo 25 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental S.B., así como contra actuaciones del C.D. y de la Comisión Electoral de la UNESB…', respecto al proceso de elecciones del Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras y Secretario o Secretaria para el período 2013-2017, de la referida Casa de Estudios.

2.- ADMITE el presente recurso.

3.-DESESTIMA el planteamiento relativo a la existencia de cuestiones prejudiciales formulado por el abogado H.J.G.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' (UNESB), en el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

4.- SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar.

5.- DESESTIMA la solicitud de llamado como tercero interviniente a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Procurador General de la República y del Presidente de la Asamblea Nacional

. (Destacado del original).

Por auto de fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó notificar del referido fallo a la parte recurrente, al C.D. y a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” (UNESB), así como también al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En auto de fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en el diario Últimas Noticias.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013, el abogado P.B.Z., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, señaló lo siguiente “…procedo en este acto a retirar el cartel de emplazamiento (…) de manera de ser publicado en el diario Últimas Noticias…”. (Corchetes de la Sala).

Por diligencia de fecha 5 de agosto de 2013, el abogado P.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó “…en [ese] acto página 35 del diario Últimas Noticias, (…) donde fue publicado el cartel de emplazamiento ordenado por esta Sala”. (Corchetes de la Sala).

En auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la referida fecha.

El 17 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala dicte el fallo correspondiente en la causa.

El 7 de noviembre de 2013, se levantó el acta correspondiente al acto de informes orales celebrado en esa misma fecha, en la cual se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano S.J.R.G., parte recurrente, así como su apoderado judicial, el abogado P.B.. Asimismo, se verificó la presencia del abogado C.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.891, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” (UNESB), parte recurrida, y por último la asistencia de la abogada E.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien en esa misma fecha presentó ante la Secretaría de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la opinión del Ministerio Público.

Mediante sentencia N° 150 de fecha 13 de noviembre de 2013, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, decidió expresamente lo siguiente:

Estando la causa en estado de dictar sentencia, se advierte que en la oportunidad en que se realizó el acto de informes orales, ambas partes coincidieron en sostener que para la solución del conflicto debe solicitarse al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que proceda a reformar parcialmente el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.'. Asimismo, la representación del Ministerio Público planteó que nada impide que este órgano jurisdiccional ordene la modificación de una determinada norma de dicho reglamento. Por tal razón, visto que en el devenir de la controversia se evidenció que en la causa se ha involucrado el ámbito de competencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a partir de la solicitud de ambas partes, la Sala estima que resulta pertinente notificar a dicho órgano para que en un lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, presente los argumentos que estime pertinentes respecto a la petición planteada. Vencido el término para la consignación de esa actuación, la Sala pasará a dictar sentencia.

Remítase oficio con anexo de copia certificada del escrito contentivo del recurso, del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y de la opinión del Ministerio Público

.

Mediante oficio N° 13-597 de fecha 27 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se le notificó al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, del fallo N° 150, para que un lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, presentara los argumentos que estimara pertinentes respecto a la petición planteada. Asimismo, se le remitió copia certificada del escrito contentivo del recurso, del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y la opinión del Ministerio Público, así como copias fotostáticas del anexo marcado “C” que acompañó al escrito libelar.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, visto que se encuentra vencido el lapso establecido en la sentencia N° 150 dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, para que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de la República Bolivariana de Venezuela, presentara los argumentos que estimara pertinentes respecto a la petición planteada por ambas partes, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de su pronunciamiento.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En primer lugar, la parte recurrente fundamenta el presente recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en lo siguiente:

…la evidente inconstitucionalidad e ilegalidad del numeral 2 del artículo 14 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental S.B., dictado mediante Resolución N° 145, del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de abril de 2001, así como del artículo 25 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental S.B., aprobado por su C.D. en sesión de fecha 12 de enero de 2005; (Acta 2005-01), que, al ser aplicadas esas normativas reglamentarias por el C.D. y la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' (UNESB), en el proceso de elecciones del Rector [o Rectora], Vicerrectores [o Vicerrectoras] y Secretario [o Secretaria] para el período 2013-2017, se desconoce el derecho al voto establecido en el artículo 34.3, (sic) de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° Extraordinario (sic) 5929, del 29 de agosto de 2009; a los miembros del personal académico especial: profesores contratados, investigadores contratados, auxiliares docentes y de investigación, ayudantes académicos, los asesores académicos, y a los profesores Instructores (sic); así como también se desconoce absolutamente a todo el personal administrativo y personal obrero de la UNESB, con lo cual se generan actos de naturaleza electoral reñidos con la Ley Orgánica de Educación, que [les motiva] a solicitar la declaratoria de nulidad por ilegalidad de esas normas reglamentarias, así como de todos los actos del viciado proceso electoral que está en curso en la Universidad, con votaciones o sufragios dispuesto por la Comisión Electoral para el 23 de mayo de 2013…

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

En este sentido, la parte recurrente indica que al “…aplicar el Reglamento Electoral dictado por el C.D. de la USB (sic) [artículo 25], se debe observar que no se incluye, como electores, a los miembros del personal especial: profesores contratados, investigadores contratados, auxiliares docentes y de investigación, ayudantes académicos y los asesores académicos (definidos en los artículos 80, 81, 82, 23 y 84 del Reglamento General)…”. Dicha exclusión, en el registro electoral para elegir las autoridades de la Universidad, está violando lo dispuesto en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación. (Corchetes de la Sala).

De otra parte, los recurrentes agregan que:

Primero.- [Reúnen] la cualidad de ser miembros del personal docente y de investigación de la Universidad Nacional Experimental (sic) 'S.B.' (UNESB), institución que se rige por el Reglamento General dictado por Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 27 de abril de 2001, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.186 de esa misma fecha; y por tanto, tener derecho (sic) para participar en sus actos propios de la Autonomía Universitaria, y particularmente en forma protagónica en la elección de las autoridades rectorales de la Universidad, con el ejercicio del voto, como derecho político, en igualdad de condiciones con todos los otros miembros de la comunidad universitaria.

Segundo.- Como ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y miembros del personal docente y de investigación de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' (UNESB), [invocan] los Derechos consagrados en los Artículos 6, 62, 70 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para participar libre y directamente en los asuntos públicos; y transitar en los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, que en lo político se traduce en la elección de cargos públicos; como es el caso de la escogencia del Rector [o Rectora], Vicerrectores [o Vicerrectoras] y Secretario [o Secretaria] de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' (UNESB), para el período 2013-2017.

(…)

Tercero.- Como miembros de la comunidad de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' (UNESB), también [invocan] la titularidad y el derecho al ejercicio de la Autonomía, consagrados en el enunciado, el (sic) numeral 3 y el párrafo final del Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, que desarrolla directamente, por remisión, el segundo párrafo del Artículo 70 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] (…).

Cuarto.- [Consideran] oportuno señalar que las organizaciones sindicales de los empleados y obreros de la Universidad impugnaron el Registro Electoral ante la Comisión Electoral alegando que no habían sido incluidos en ese registro, con lo cual se ignoraba el dispositivo (sic) 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación; y obtuvieron como respuesta que la Comisión Electoral no los incluyó porque no está facultada la Comisión electoral (sic) para realizar cambios en el Reglamento Electoral. Ahora bien, dado que un considerable número de docentes ha sido excluido del Registro Electoral, por la misma razón de no estar definidos como votantes en el Reglamento General y en el Reglamento de Elecciones de la UNESB, [consideran] obviamente que se aplica la misma respuesta expresada por la Comisión Electoral a las organizaciones sindicales de empleados y obreros de la UNESB.

Quinto.- [Deben] señalar que el Cronograma Electoral publicado por la Comisión Electoral establece como fecha del acto del sufragio o votaciones, el día 23 de mayo de 2013; y que, aún cuando en el artículo 34, numeral 3, se establece el derecho al voto para elegir a las autoridades de las universidades nacionales a todos los profesores, sin discriminación, y en igualdad de condiciones con todos los demás electores, en el Registro Electoral no se incluyó a todos los docentes, por la exclusión de miembros del personal especial: profesores contratados, investigadores contratados, auxiliares docentes y de investigación, ayudantes académicos y los asesores académicos contratados, además de los docentes Instructores (sic).

(…)

Hay la evidencia cierta, después de publicado el Registro Electoral definitivo, que sólo incluye como votantes para elegir a las autoridades rectorales de la USB (sic), a los estudiantes regulares y a los profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados, y a una representación de los egresados y egresadas de la institución en pregrado y postgrado, tal como está previsto en el Reglamento General de la UNESB y el Reglamento Electoral dictado por el C.D., siendo ambas normativas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en agosto de 2009.

Y con ello se excluye deliberadamente a miembros del personal de la UNESB que por la Ley Orgánica de Educación vigente también tienen derecho al voto en igualdad de condiciones; y con ello se produce un abierto y consciente desconocimiento de esa Ley Orgánica, generando la consecuente ilegalidad que [están] denunciado…

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Argumenta la parte recurrente, los siguientes hechos:

La Comisión Electoral de la UNESB publicó en la página web de la Universidad, como medio oficializado de publicidad de sus actos; el cronograma del proceso electoral para elegir a las autoridades rectorales: Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras y Secretario o Secretaria General, para el período institucional 2013-2017. Y asimismo, la Comisión Electoral publicó el Registro Electoral correspondiente a ese proceso electoral, en el cual se puede determinar que se excluyó a los miembros del personal docente y de investigación en las condiciones de personal especial (sic), docentes e investigadores contratados, auxiliares docentes de investigación, ayudantes y asesores académicos, y a los profesores Instructores (sic); así como también se constata que se excluyó absolutamente a todo el personal administrativo y personal obrero de la UNESB.

La publicación de ese Registro Electoral constituye la materialización de la decisión del C.D. y de la Comisión Electoral de la UNESB, de aplicar a la letra (sic) las disposiciones reglamentarias (que [impugnan] solicitando su nulidad), que definen el claustro universitario, con la identificación de quienes por esa desfasada normativa reglamentaria tienen exclusivo derecho al voto; y con ello mantienen su expreso desconocimiento de la vigencia de la Ley Orgánica de Educación; a pesar de que fue promulgada y publicada en agosto de 2009, siendo en consecuencia de posterior vigencia a los reglamentos electorales de la UNESB, (2001 y 2005), con lo cual quedaron derogadas tácitamente todas las normas reglamentarias anteriores que contraríen los dispositivos de la Ley Orgánica posterior; que en este caso se traduce en concluir que la Ley Orgánica de Educación define el voto en los procesos electorales para Rector [o Rectora], Vicerrectores [o Vicerrectoras] y Secretario [o Secretaria]; como un derecho político de todos los estudiantes, profesores, empleados, obreros y egresados, en igualdad de condiciones; y no de sólo los que señalan el Reglamento General y el Reglamento de Elecciones de la UNESB

. (Corchetes de la Sala).

Por último, la parte recurrente solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, de conformidad con los alegatos y fundamentos antes señalados.

Finalmente, la parte recurrente formula las siguientes peticiones:

  1. Se admita el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar.

  2. Se declare la nulidad de los artículos 14 del Reglamento General de la Universidad y 25 del Reglamento de Elecciones, que contradicen lo dispuesto en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación.

    III

    INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En primer lugar, el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” (UNESB), señala respecto a la incompetencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar la nulidad de leyes, reglamentos y otros instrumentos normativos, lo siguiente:

    …de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), que establece (sic) las competencias de esa Honorable Sala, a la misma no le corresponde declarar la nulidad de las leyes, reglamentos ni de instrumento normativo alguno (sic), decisión judicial que le corresponde, según sea el caso y el supuesto concreto, a la Sala Constitucional o a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

    .

    En segundo lugar, el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” (UNESB), indica en lo referente a la caducidad del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, lo siguiente:

    Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), mediante correo electrónico (…), de fecha Veinticinco (sic) (25) de febrero de Dos Mil Trece (sic) (2.013) y mediante publicación, de la misma fecha, en un diario de amplia circulación en todo el territorio de la República, que es el diario El Nacional (…), publicó el Boletín Electoral identificado con el alfanumérico A 01/2013, contentivo de la 'Convocatoria a Elecciones de las Autoridades Rectorales de la Universidad Nacional Experimental S.B. para el período 2.013/2.017'. De un simple cómputo se desprende que, a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria y de acuerdo con el lapso de caducidad establecido por la norma legal parcialmente transcrita, la demanda intentada caducó el pasado Dieciocho (sic) (18) de m.d.D.M.T. (sic) (2.013) y fue ejercida, de acuerdo a los recaudos anexados por esa Sala, el Treinta (sic) (30) de a.d.D.M.T. (sic) (2.013), por lo cual debe ser declarada inadmisible por caducidad, lo cual solicito muy respetuosamente sea dispuesto de modo expreso por esa Sala, con todos los pronunciamientos de ley…

    . (Destacados del original).

    En tercer lugar, alega la supuesta existencia de cuestiones prejudiciales, indicando que:

    …antes de cualquier decisión interlocutoria o definitiva del recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos demandantes, debe resolverse las siguientes cuestiones prejudiciales (…):

    1) Sentencia definitiva en la demanda contentiva del Recurso de Interpretación ejercido por la Universidad Nacional Experimental S.B., por ante esa misma Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, demanda identificada con el alfanumérico AA70E-2013-00008 (sic).

    2) Sentencia definitiva en el recurso contencioso electoral ejercido, también por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano C.R.C. en contra del C.U. y de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, identificado con el alfanumérico AA70E-2012-000050 (sic).

    3) Sentencia definitiva en el recurso contencioso electoral contenido en el expediente identificado con el alfanumérico AA70-E-2013-000023, ejercido en contra de los mismo actos de las elecciones rectorales de la Universidad S.B., por los demandantes L.C., R.L., J.B., K.C., A.M. y Jesiree García.

    En efecto, (…) la prejudicialidad que hoy [opone] a la acción judicial ejercida por los ciudadanos demandantes, deriva de que corresponde a esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la correcta y justa interpretación del artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, que es la disposición legal que fundamenta esencialmente las dos demandas electorales alegadas como elementos prejudiciales de necesaria decisión previa, antes de que la Sala Electoral falle sobre la demanda que hoy se responde; y se trata justamente de la interpretación jurisprudencial de ese artículo legal, que corresponde a esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la acción que constituiría el origen, el punto de partida lógico y razonable, para la organización de las elecciones universitarias conforme a lo que, al parecer de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sea el recto sentido y significado de la disposición en referencia de la Ley Orgánica de Educación (LOE), se comparta o se disienta de la fundamentación de los fallos judiciales que se producirían sobre el punto neurálgico en cuestión.

    En lo que respecta al recurso de interpretación, ejercido por la Universidad S.B. (sic), la prejudicialidad es evidente y se deriva de la ineludible necesidad de que se interprete de manera, clara, correcta, justa, adecuada y se determine el recto sentido de la redacción del artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación (LOE), interpretación que le corresponde hacer a esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que puedan organizarse la (sic) elecciones universitarias (…).

    En el caso referido a la UNET, la demanda de nulidad electoral ejercida en contra de dicha Universidad (…), [la] Sala Electoral produjo la Sentencia interlocutoria Número 137 de fecha Siete (sic) (07) de agosto de Dos Mil Doce (sic) (2.012), en la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de las elecciones convocadas por la UNET para ese entonces y dispuso que el tema del voto ponderado está sometido a estudio y análisis, que aún NO han concluido. Es justamente esta consideración la que determina [su] alegato de la prejudicialidad en la demanda intentada por los demandantes de la Universidad S.B..

    En conclusión, también la sentencia que recaiga sobre el caso de la UNET, necesariamente debería fundamentarse sobre la interpretación que haga esa Sala Electoral sobre la disposición de la Ley Orgánica de Educación (LOE), varias veces referida (artículo 34.3).

    Es en base a la exposición precedente que solicito (sic), muy respetuosamente que la presente demanda NO sea decidida hasta que NO se produzcan los fallos definitivos de los expedientes que se alegan como cuestiones prejudiciales y, en consecuencia, esa Sala Electoral haya establecido la correcta, justa y lógica interpretación del artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación (LOE), incluyendo lo referente al voto paritario o ponderado

    . (Destacados del original y corchetes de la Sala).

    En cuarto lugar, el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” (UNESB), señala respecto al llamado a la causa de un tercero, lo siguiente:

    De conformidad con lo previsto por el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicito que sea llamada a juicio la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su Órgano Legislativo, que es la Asamblea Nacional, no ha aprobado las leyes especiales que debería regir a la educación universitaria, a tenor de lo dispuesto por los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de Educación (LOE), de lo cual, en el supuesto de que la presente demanda contencioso electoral sea declarada con lugar, se deriva una situación de corresponsabilidad entre la República y la Universidad, ya que el punto referente al electorado universitario y el valor y (sic) peso electoral de su voto en cada elección universitaria, debería estar regulado en una de esas leyes especiales de la educación universitaria, como lo está en la, aún vigente, ley (sic) de Universidades.

    A estos efectos, solicito (…) la citación de los ciudadanos Procurador General de la República (E) Abogado M.E.G.B., (…) y Diputado D.C.R., Presidente de la Asamblea Nacional (…), [para que] den respuesta al planteamiento argumental y fundamental en referencia

    . (Corchetes de la Sala).

    Por último, el apoderado judicial indica en relación con la alegada imposibilidad jurídica de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” (UNESB) de modificar su Reglamento General, lo siguiente:

    En efecto, (…) al ser la Universidad Nacional Experimental S.B., una universidad experimental, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Universidades, como tal tiene autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa, en los términos del Decreto de autonomía, (…), sin embargo, su Reglamento General está contenido en una Resolución del entonces denominado Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a partir del cual fue creado el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Resolución esta que es la Número 145 de fecha Veinticinco (sic) (25) de a.d.D.M.U. (sic) (2.001), publicad (sic) en la Gaceta Oficial Número 37.186 de fecha Veintisiete (sic) (27) de a.d.D.M.U. (sic) (2.001).

    En conclusión, este Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental S.B., no puede ser modificado por la Universidad tal y como lo reconocen los ciudadanos demandantes en su libelo…

    .

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Inició la representación del Ministerio Público, señalando lo siguiente:

    Para fundamentar su pretensión, los recurrentes hacen valer lo establecido en los artículos 2, 62, 70 y 109, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales reconocen respectivamente, el carácter democrático, social, de Derecho y Justicia (sic) del Estado (sic) venezolano; el derecho a la participación política, así como los medios generales de participación y finalmente, el principio de la autonomía universitaria.

    Sobre la interpretación que debía darse a las referidas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la revisión de la sentencia del 16 de abril de 2002 dictada por esa Sala Electoral, a propósito de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos J.R. y G.R. contra la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (…), [sostuvo que] (…), resulta evidente que en principio, la no incorporación de los accionantes al Registro Electoral para la elección de las autoridades universitarias no podía considerarse violatoria del derecho al sufragio y a la participación política, y en todo caso, la Sala Constitucional dejó en manos del legislador la posibilidad de establecer mediante criterios razonables, un tratamiento distinto para los integrantes de la comunidad universitaria, fundado en razones de orden académico.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario, de fecha 15 de agosto de 2009, (…) en su artículo 34 numeral 3, (…) [esa] Representación Fiscal (sic) observó que la intención del legislador fue establecer como principio general, la participación de todos los integrantes de la vida universitaria en las elecciones de sus autoridades, de acuerdo con lo que se establezca (sic) el (sic) Reglamento correspondiente, y así lo ha reconocido [la] Sala Electoral

    . (Corchetes de la Sala).

    Asimismo, la representación del Ministerio Público observó lo siguiente:

    En efecto, los miembros de la comunidad universitaria que tienen derecho a votar para la elección del Rector, los Vicerrectores y el Secretario, se encuentran establecidos en el artículo 14, numeral 2 del Reglamento General de la Universidad (…).

    (…) se evidencia con claridad, que no incluyen entre los miembros de la comunidad universitaria con derecho a votar, a los miembros especiales del personal académico (auxiliares docentes y de investigación, ayudantes académicos, profesores e investigadores contratados y asesores), el personal administrativo y obrero de la Universidad.

    Ahora bien, [la] Sala Electoral en la sentencia N° 120 del 11 de agosto de 2010, dictada en el caso: 'Universidad Centroccidental L.A.', partiendo del análisis del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, estableció el mecanismo para garantizar el ejercicio de los derechos políticos de todos los miembros de la comunidad universitaria (…).

    De acuerdo (…) con el mencionado criterio, no cabe duda que en el caso de autos, el orden jerárquico del bloque normativo aplicable, sería, en primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico (artículo 7); inmediatamente, la Ley Orgánica de Educación como Ley Marco (sic) que rige esta actividad consagrada por la Carta Magna como proceso fundamental para lograr los f.d.E. (sic) (artículo 3); la Ley de Universidades y la Ley del Subsistema de Educación Universitaria (dispuesta en el artículo 32 de la referida Ley Orgánica de Educación), y, finalmente, en atención a su carácter sub-legal, el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' y el Reglamento de Elecciones.

    En ese sentido, los artículos 14 numeral 2 del Reglamento General y 25 del Reglamento de Elecciones, que sirvieron de fundamento al padrón electoral publicado para el proceso electoral cuestionado, no pueden prevalecer sobre la disposición contenida en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación de 2009, que tal como ha expresado esa Sala Electoral (…)

    En ese contexto, ciertamente la Comisión Electoral de la Universidad S.B. actuó conforme a la normativa reglamentaria vigente, y contravención a lo dispuesto en la mencionada Ley Orgánica, lo que determina la procedencia de su declaratoria de nulidad. En ese sentido, estima el Ministerio Público que se precisa de nuevas disposiciones ajustadas a la intención del legislador según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación

    . (Corchetes de la Sala).

    En este sentido, la representación del Ministerio Público, agregó lo siguiente:

    …es preciso considerar el alegato de la parte recurrida referido a que el Reglamento General no puede ser modificado por la Universidad, por tratarse de una universidad experimental, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Universidades (…).

    De acuerdo con lo anterior, (…) la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' se encuentra regulada en principio, por el Reglamento General contenido en la Resolución N° 49 de fecha 2 de marzo de 2001, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.186 del 27 de abril de 2001. Ahora bien, el mencionado Reglamento atribuye al C.D. de la Universidad, la función de discutir y aprobar los Reglamentos (sic) internos y las normas y procedimientos para el funcionamiento académico y administrativo de la Universidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 de su artículo 11. En efecto, de conformidad con la referida norma, el C.D. de esa Casa de Estudios dictó en el año 2005, el Reglamento de Elecciones de la Universidad.

    De allí que, en criterio del Ministerio Público, una vez declarada la nulidad del artículo 14 numeral 2 del Reglamento General y del artículo 25 del Reglamento de Elecciones, el C.D. de la Universidad puede proceder a dictar las nuevas normas electorales que habrán de ajustarse al principio de participación garantizado por el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, al incluir que en el proceso electoral para la elección del Rector, Vicerrectores y Secretario de la Universidad, todas las categorías del personal académico que puedan ejercer el derecho al sufragio sin discriminaciones, así como el personal administrativo y obrero

    . (Corchetes de la Sala).

    Finalmente, la representación del Ministerio Público concluyó que el presente recurso contencioso electoral debe ser declarado con lugar.

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

  3. - La solicitud de declaratoria de nulidad del artículo 14 del Reglamento General de la Universidad S.B. y del artículo 25 del Reglamento de Elecciones por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación

    La parte recurrente alega “…la evidente inconstitucionalidad e ilegalidad del numeral 2 del artículo 14 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental S.B., dictado mediante Resolución N° 145, del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de abril de 2001, así como del artículo 25 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental S.B., aprobado por su C.D. en sesión de fecha 12 de enero de 2005; (Acta 2005-01)…”, por considerar que “…al ser aplicadas esas normativas reglamentarias por el C.D. y la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' (UNESB), en el proceso de elecciones del Rector [o Rectora], Vicerrectores [o Vicerrectoras] y Secretario [o Secretaria] para el período 2013-2017, se desconoce el derecho al voto establecido en el artículo 34.3, (sic) de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° Extraordinario (sic) 5929, del 29 de agosto de 2009; a los miembros del personal académico especial: profesores contratados, investigadores contratados, auxiliares docentes y de investigación, ayudantes académicos, los asesores académicos, y a los profesores Instructores; así como también se desconoce absolutamente a todo el personal administrativo y personal obrero de la UNESB, con lo cual se generan actos de naturaleza electoral reñidos con la Ley Orgánica de Educación, que [les] [motiva] a solicitar la declaratoria de nulidad por ilegalidad de esas normas reglamentarias”.

    Queda claro entonces que la parte recurrente impugna dos normas jurídicas de naturaleza reglamentaria (además de actos aplicativos de las mismas), cuyo contenido es el siguiente:

  4. - Artículo 14 numeral 2 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.186 de fecha 27 de abril de 2001:

    Artículo 14. La elección del Rector, los Vicerrectores, y el Secretario se hará dentro de los tres (3) meses anteriores al vencimiento del período establecido, en forma nominal, directa y secreta por la comunidad universitaria, conforme a las siguientes normas:

    (…)

    2. El voto universitario lo ejercerán los profesores ordinarios activos y jubilados con categoría de asistente, agregado, asociado y titular, todos los estudiantes regulares con más de veinte créditos aprobados en sus proyectos de carrera y por una representación de los egresados, integrada por un representante de cada carrera de pregrado en el nivel de licenciatura o equivalente, elegida por el Colegio correspondiente, o, a falta de éste, por la respectiva asociación profesional. Los votos de los estudiantes equivaldrán al veinticinco por ciento (25%) del total de profesores votantes activos y de aquellos profesores jubilados, de permiso o de año sabático que efectivamente concurran a votar. Para calcular el número de votos estudiantiles equivalentes al voto de un profesor, se divide el número total de miembros del registro electoral estudiantil entre el veinticinco por ciento (25%) del registro electoral profesoral que efectivamente haya concurrido a votar (…)

    .

  5. - Artículo 25 de Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, dictado en fecha 12 de enero de 2005:

    Artículo 25.- El voto universitario lo ejercerán los profesores ordinarios de la Universidad S.B. y aquellos profesores jubilados que hubiesen alcanzado la condición de miembro ordinario antes de su jubilación en esta universidad; todos los estudiantes regulares de pregrado y postgrado de la Universidad S.B. con más de veinte (20) créditos aprobados en su plan de estudios, y por todos los egresados que hayan obtenido título de pregrado o postgrado en la Universidad S.B.

    .

    La parte recurrente alega que los citados artículos deben ser declarados nulos por contravenir lo dispuesto en el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.929 extraordinario en fecha 15 de agosto de 2009, el cual establece literalmente lo siguiente:

    Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: (…)

    3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria

    (resaltado de la Sala).

    Respecto del sentido y alcance del artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones, entre las cuales pueden mencionarse:

    1.- En sentencia número 120 del 11 de agosto de 2010, expresó que del “…contenido de dicha norma concluye la Sala que el Legislador Nacional, a través de una Ley Orgánica que regula en pleno el sector educación, incluyendo a las Universidades (públicas, privadas o experimentales) como uno de los subsistemas del sistema educativo, consideró pertinente, en ejercicio de la discrecionalidad y soberanía resaltada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002 (caso: Universidad Central de Venezuela), suprimir la diferenciación establecida en la Ley de Universidades (norma que, como se señaló, sirve de inspiración a los artículos 18 y 19 del Reglamento Ejecutivo de la UCLA), e incluir, la igualdad en la participación y el protagonismo de todos los miembros de la comunidad universitaria en los procesos electivos de sus autoridades, es decir, a profesores (independientemente de su condición o categoría), estudiantes, personal administrativo y obrero, y egresados”.

    2.- En sentencia número 47 del 2 de junio de 2011 estableció que a tenor de lo dispuesto en la norma mencionada, resulta claro que “…el Legislador Nacional, regulando al sector educación en su plenitud y mediante Ley Orgánica, hizo prevalecer el derecho constitucional a la participación de todos los miembros de la comunidad universitaria, dotando de ese derecho a todos los profesores, estudiantes, personal administrativo, obreros, y egresados, en forma igualitaria, aclarando que éste no se funda ‘…en criterios de orden académico…’, aún cuando se trate de las elecciones universitarias, sino que se le reconoce como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones”.

    3.- En la decisión número 134 del 24 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:

    Acogiendo el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, y reiterado en varias oportunidades por esta Sala (véanse sentencias de esta Sala número 18 del 23 de marzo de 2011, número 30 del 11 de mayo de 2011 y número 104 del 10 de agosto de 2011), conforme al cual tienen derecho al sufragio pasivo todos los miembros de la comunidad universitaria en los procesos de elección de sus autoridades, es decir, ello incluye a profesores (independientemente de su condición o categoría), estudiantes, personal administrativo, obrero y egresados, esta Sala Electoral considera que si bien la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia debía convocar el proceso electoral de conformidad con la normativa vigente; no podía obviar lo establecido en la Ley Orgánica de Educación que, por su carácter orgánico, priva sobre la Ley de Universidades, y lógicamente también sobre el Reglamento de Elecciones Universitarias de la referida Casa de Estudios dada la naturaleza sub-legal de éste último.

    Además, cabe destacar que la Ley Orgánica de Educación de 2009 refleja una visión legislativa actualizada y progresista, cónsona con la vanguardista concepción de los derechos políticos y en particular de la participación de los sujetos electorales en igualdad de condiciones, concepto contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y que dista de ser el recogido en la Ley de Universidades sancionada el 8 de septiembre de 1970, pues sin duda alguna democratiza aun más los procesos electorales universitarios al permitirle expresar su voluntad a través del voto a los sectores de la comunidad universitaria que antes estaban excluidos del ejercicio de ese derecho, en un asunto indiscutiblemente de su incumbencia e injerencia como lo es la escogencia de las autoridades universitarias

    .

    Ahora bien, al contrastar el contenido de los artículos 14 numeral 2 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” y 25 de Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, con lo que dispone el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, queda claro que existe incompatibilidad entre lo que disponen los reglamentos con la citada Ley, respecto a lo siguiente:

  6. - Al cuerpo electoral que está legitimado para participar en los procesos electorales de las instituciones universitarias, el cual se amplía considerablemente en la Ley Orgánica de Educación, en los términos que ya ha destacado la Sala Electoral en reiteradas decisiones, entre las cuales se hallan las previamente citadas.

  7. - Al valor que debe dársele al voto de cada uno de los grupos que le corresponde participar, dado que mientras el Artículo 14 numeral 2 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” le asignaba un porcentaje a cada uno de ellos, el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación se refiere al “…ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria…” (Respecto al sentido y alcance de esta norma véase la sentencia de esta Sala número 60 del 14 de mayo de 2014).

    Ahora bien, dado que la norma contenida en la referida Ley Orgánica es superior en rango jerárquico, resulta forzoso declarar la nulidad de los artículos 14 numeral 2 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” y 25 de Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”. Así se declara.

  8. - La solicitud de declaratoria de nulidad de los actos del C.D. y de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” que impiden el ejercicio del derecho al sufragio del personal administrativo y obrero de la universidad

    En el punto 3 del Boletín N° A 01/2013 contentivo de la convocatoria a elecciones de las autoridades rectorales de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, el cual corre inserto en la página 27 del anexo c del expediente administrativo, se indica lo siguiente:

    3. El voto universitario lo ejercerán los profesores ordinarios y jubilados de la Universidad S.B. que hayan alcanzado la condición de miembros ordinarios antes de su jubilación, los estudiantes regulares con más de veinte (20) créditos aprobados y todos los egresados de esta casa de estudios. Quien acumule más de una condición como elector, sólo podrá ejercer el derecho a un único voto, de conformidad con la prelación siguiente: a) miembro del personal académico, b) alumno regular, c) egresado. El voto es obligatorio para los miembros del personal académico y para los alumnos regulares con más de 20 créditos aprobados

    .

    De la citada convocatoria se desprende que la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” (UNESB), incurrió en una violación del derecho a la participación por obviar el contenido del artículo 34 numeral 3° de la Ley Orgánica de Educación, al no permitir que pudiera intervenir en el proceso electoral el personal administrativo, obrero y los miembros especiales del personal docente y de investigación (Artículo 88 de la Ley de Universidades), dado que está demostrado en autos que el registro electoral fue elaborado con la exclusión de los sectores antes identificados. En virtud de lo anterior y por cuanto la convocatoria para elegir las autoridades rectorales no incluye a todos los sectores de la institución educativa, no cabe la menor duda de que con ello se lesiona el derecho de participación de los recurrentes, así como del resto de los integrantes de la comunidad universitaria de esa Casa de Estudios que fueron excluidos de dicha convocatoria, la cual fue elaborada sin cumplir no sólo con lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, en el mencionado artículo 34 numerales 1 y 3, sino también en los artículos 3 y 33 que establecen como principios rectores de la educación universitaria, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole. Por tal razón, resulta procedente la denuncia formulada por la parte recurrente y nula en consecuencia, dicha convocatoria. Así se decide.

    Cabe agregar que en el caso de los miembros especiales del personal docente y de investigación, los cuales comprenden: a) Auxiliares docentes y de investigación; b) Investigadores y Docentes Libres; y c) Los Profesores contratados, podría darse el supuesto de que se reúnan dos condiciones como elector, así por ejemplo, una misma persona puede ser estudiante y simultaneamente miembro especial del personal docente y de investigación en condición de auxiliar docente. En estos casos, la Universidad debe instrumentar mecanismos para el reconocimiento de una sola condición de elector, tal como el que estaba previsto en la convocatoria a la elección de las autoridades rectorales que fue anulada: “Quien acumule más de una condición como elector, sólo podrá ejercer el derecho a un único voto, de conformidad con la prelación siguiente: a) miembro del personal académico, b) alumno regular, c) egresado. El voto es obligatorio para los miembros del personal académico y para los alumnos regulares con más de 20 créditos aprobados”.

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos L.A.P.A., P.A.A.A., S.J.R.G. y A.J.N.M., asistidos por el abogado R.M.G., contra “…el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.', y contra el artículo 25 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental S.B., así como contra actuaciones del C.D. y de la Comisión Electoral de la UNESB (…)”, respecto al proceso de elecciones del Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras y Secretario o Secretaria para el período 2013-2017, de la referida Casa de Estudios. En consecuencia, se declara nulo el Boletín N° A 01/2013 contentivo de la convocatoria a elecciones de las autoridades rectorales de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, así como todos los actos subsiguientes respecto de ese mismo proceso por lo cual se ordena a la referida Comisión Electoral mantener la suspensión del proceso electoral pautado, hasta que se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones. Asimismo, se declara nulo lo dispuesto en los artículos 14 numeral 2 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” y 25 de Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” en relación con el cuerpo electoral al cual le corresponde participar en los procesos de escogencia de las autoridades rectorales de la universidad y al valor que debe dársele al voto de cada uno de los grupos que le corresponde participar (Véase al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia de esta Sala número 60 del 14 de mayo de 2014). Así se declara.

    Así pues, corresponde a esta Sala fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, tal como lo ha efectuado en casos similares (Véase al respecto, entre otras, las sentencias números 120 de fecha 11 de agosto de 2010 y 18 del 23 de enero de 2011) y, a tal efecto, observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 numeral 12 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, una de las competencias del C.D. de la misma es “Discutir y aprobar los Reglamentos internos y las normas y procedimientos para el funcionamiento académico y administrativo de la Universidad”.

    De conformidad con la norma citada, observa la Sala Electoral que el C.D. tiene la competencia para reglamentar la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades, además de garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho al voto, y permitirle a todos los miembros de la Comunidad Universitaria acudir a ejercer su derecho al sufragio en condiciones paritarias. De hecho, el Reglamento de Elecciones parcialmente vigente fue dictado por el C.D. de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”.

    Consecuencia de lo anterior, esta Sala Electoral ordena al Rector de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.D., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala. Así se decide.

    En ese sentido, el Reglamento que al efecto se ordena dictar, deberá permitir la participación de todos los integrantes de la comunidad universitaria (miembros Ordinarios y Especiales del personal docente y de investigación, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y egresados) en los procesos de elección y nombramiento de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, enunciadas en el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación e igualmente, garantizar su participación “plena” y en “igualdad de condiciones”, como lo ordena esa Ley Orgánica, razón por la cual, tampoco podrán establecerse diferencias numéricas del voto profesoral respecto al voto del resto de los integrantes que conforman la comunidad universitaria, incluyendo el voto estudiantil, porque así lo estableció el legislador en ejercicio de su potestad normativa, y en virtud de la prevalencia de la Ley Orgánica de Educación sobre el mandato contenido en la Ley de Universidades. Así se decide.

    Asimismo, se ordena que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad. Así se decide.

    Esta Sala Electoral, a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, instruye a las actuales autoridades a objeto de que permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” que esta Sala ha ordenado dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos L.A.P.A., P.A.A.A., S.J.R.G. y A.J.N.M., asistidos por el abogado R.M.G., contra “…el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.', y contra el artículo 25 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental S.B., así como contra actuaciones del C.D. y de la Comisión Electoral de la UNESB (…)”, respecto al proceso de elecciones del Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras y Secretario o Secretaria para el período 2013-2017, de la referida Casa de Estudios.

SEGUNDO

La NULIDAD de los artículos 14 numeral 2 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” y 25 de Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, en relación con el cuerpo electoral al cual le corresponde participar en los procesos de escogencia de las autoridades rectorales de la universidad y al valor que debe darse al voto de cada uno de los sectores que intervienen en el mismo.

TERCERO

NULO el Boletín N° A 01/2013 contentivo de la convocatoria a elecciones de las autoridades rectorales de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, así como todos los actos subsiguientes respecto de ese mismo proceso.

CUARTO

Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” mantener la suspensión de cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones.

QUINTO

Se ORDENA al Rector de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.D., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala.

SEXTO

Se ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad.

SÉPTIMO

Se ORDENA que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” que esta Sala ha ordenado dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A. IZAGUIRRE

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2013-000024

MGR.-

En tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 216.

La Secretaria,

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