Sentencia nº 87 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett Mar
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2011-000089 AA70-E-2011-000095

Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2011, los ciudadanos L.A.T.D. y J.M.L., titulares de las cédulas de identidad números 5.836.084 y 13.618.656 respectivamente, asistidos por los abogados M.V. y Pedro Rafael Estévez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.708 y 90.016 en ese orden, “actuando en su condición de Secretario General Nacional y Secretario Nacional de Organización del partido político P.P.T. (PPT)”, interpusieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,“...Recurso Contencioso Electoral con medidas cautelares (…) con el objeto de impugnar la Asamblea Nacional y la elección de las nuevas autoridades del Partido Político P.P.T. (PPT), celebrada el día 15 de octubre de 2011…”. Dicho recurso ingresó a la Sala Electoral bajo el N° AA70-E-2011-000089.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, se solicitó a la Dirección Nacional de la organización con f.p.P.P.T., los antecedentes administrativos, y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del caso, y teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, los abogados J.S.Z.Z. y K.S.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.644 y 123.099 respectivamente, consignaron poder que los acredita como representantes judiciales de la organización política P.P.T., otorgado por el ciudadano J.S.C., actuando con el carácter de “…Secretario General Nacional de la Organización con f.P.P.P. Todos…”, alegaron la falta de legitimidad del recurrente y presentaron “…Informe Administrativo y escritura cronológica de los hechos relativos al asunto Contencioso Electoral…”.

En fecha 16 de noviembre de 2011, los ciudadanos R.U., I.M., E.O., L.S., C.M., O.C., H.M. y R.U., titulares de las cédulas de identidad números 648.703, 4.376.240, 4.383.170, 8.265.918, 5.859.423, 4.644.944, 648.372 y 5.345.365, respectivamente, actuando con el carácter de miembros de la organización con f.p.P.P.T. y como “Secretario Nacional de Organización, Miembro del Secretariado Nacional, Miembro de la Dirección Nacional, Secretaria General Regional de Anzoátegui, Secretario General Regional de Sucre, Secretario General Regional de Falcón, Secretario General Regional de Vargas y militante de base del PPT”, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado D.A.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.884, interpusieron ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar “…en contra de la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Político P.P.T. (PPT), iniciada en fecha 15 de octubre de 2011 y contra el Acta que le dio término a la misma…”. Dicho recurso ingresó a la Sala Electoral bajo el N° AA70-E-2011-000095.

El 17 de noviembre de 2011, se acordó solicitar a la Dirección Nacional de la organización con f.p.P.P.T., los antecedentes administrativos del caso, el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contenido en el expediente número AA70-E-2011-000095 y se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de que se pronunciara respecto a la admisión del recurso y a la solicitud de amparo cautelar.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, los abogados J.S.Z.Z. y K.S.M.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la organización con f.p.P.P.T., según poder apud acta que les otorgó el ciudadano J.S.C., quien señaló actuar como Secretario General de esa organización, presentaron escrito donde esgrimieron las “…razones de hecho y de derecho que afrontamos como amparo para nuestra defensa…”.

En sentencia número 137 de fecha 24 de noviembre de 2011, esta Sala se declaró competente para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos correspondiente al expediente identificado con el N° AA70-E-2011-000089, por los ciudadanos L.A.T.D. y J.M.L., antes identificados, admitió el recurso, acordó las medidas cautelares solicitadas y, en consecuencia, suspendió los efectos de las elecciones de autoridades de la organización política P.P.T., que se realizaron en las asambleas celebradas los días 27 de septiembre de 2011 y 15 de octubre de 2011; ordenó a los ciudadanos J.S.C., R.U. y L.A.T., asumir la dirección de la organización con f.p.P.P.T., hasta tanto se decidiera el presente recurso contencioso electoral; prohibió a los mencionados ciudadanos realizar actos que excedan de la simple administración, y, realizar postulaciones en nombre de la organización con f.p.P.P.T..

El 28 de noviembre de 2011, el ciudadano R.U., antes identificado, consignó escrito en la causa distinguida con el número AA70-E-2011-000089, exponiendo sus argumentos contra el fallo número 137, dictado por esta Sala en fecha el 24 de noviembre de 2011, y contra las medidas cautelares en ella acordadas.

En fecha 29 de noviembre de 2011, los abogados J.S.Z.Z. y K.S.M.G., actuando como representantes judiciales de la organización con f.p.P.P.T., se opusieron a las medidas cautelares dictadas en la sentencia número 137, anteriormente citada, lo cual ratificaron en diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011.

El 01 de diciembre de 2011, mediante sentencia número 149, esta Sala se declaró competente para conocer del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos R.U., I.M., E.O., L.S., C.M., O.C., H.M. y R.U., antes identificados, en el expediente AA70-E-2011-000095; admitió el recurso; declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia se ordenó la inmediata suspensión de los efectos del acta de la asamblea celebrada el 15 de octubre de 2011, consignada en el C.N.E. el 21 de octubre de 2011, hasta tanto se decidiera el recurso.

En fecha 05 de diciembre de 2011, los abogados J.S.Z.Z. y K.S.M.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la organización con f.p.P.P.T., presentaron escrito oponiéndose a la medida cautelar acordada en la causa identificada con el N° AA70-E-2011-000095.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el expediente identificado con el N° AA70-E-2011-000089, para su publicación en el Diario “Últimas Noticias”.

En esa misma fecha, el ciudadano J.M.L. en su condición de recurrente en el expediente identificado con el N° AA70-E-2011-000089, asistido de abogado, retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado y agregado a los autos el día 09 de enero de 2012.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011, el abogado J.S.Z.Z., consignó escrito de oposición a las medidas cautelares dictadas en el expediente identificado con el N° AA70-E-2011-000089, mediante sentencia número 137 de fecha 24 de noviembre de 2011.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el expediente identificado con el N° AA70-E-2011-000095, a fin de su publicación en el Diario “Últimas Noticias”.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano R.U., en su condición de recurrente en el expediente identificado con el N° AA70-E-2011-000095, asistido de abogado, retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado y agregado a los autos el día 13 de diciembre de 2011.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se acordó abrir el cuaderno separado identificado con el número AA70-X-2011-000012, a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar, la cual fue acordada mediante sentencia número 4 de fecha 25 de enero de 2012, en la que esta Sala declaró Sin Lugar la oposición formulada por los abogados J.S.Z.Z. y K.S.M.G., contra las medidas cautelares dictadas en el expediente identificado con el número AA70-E-2011-000089, mediante sentencia número 137 de fecha 24 de noviembre de 2011.

Igualmente, en esa misma fecha 12 de diciembre de 2011, se acordó abrir cuaderno separado identificado con el número AA70-X-2011-000013, a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar, decidida mediante sentencia número 9 de fecha 06 de febrero de 2012, en la que esta Sala declaró Sin Lugar la oposición formulada por los abogados J.S.Z.Z. y K.S.M.G., a la medida cautelar acordada por esta Sala en el expediente identificado con el N° AA70-E-2011-000095, mediante sentencia número 149, del 01 de diciembre de 2011.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, los ciudadanos L.A.T.D. y J.M.L., parte recurrente en el expediente identificado con el número AA70-E-2011-000089, luego de exponer que “nos impidieron la entrada a la Sede del Partido para ejercer y cumplir nuestras funciones tal como lo acordó la Medida Cautelar”, solicitaron a la Sala “le envié un Oficio a la Fuerza Pública ya sea la Guardia Nacional, Policía de Caracas o cualquier otra institución policial que considere necesaria para hacer cumplir la Medida Cautelar acordada”. Solicitud esta que fue declarada improcedente por la Sala, mediante sentencia número 02 de fecha 18 de enero de 2012.

En la misma sentencia número 02 del 18 de enero de 2012, la Sala ordenó “a los ciudadanos L.A.T., S.C. y R.U., identificados en autos, o en su lugar a los ciudadanos Iliana (sic) Medina, J.M.L.V. y J.R.H., titulares de las cédulas de identidad números 4.376.240, 13.618.656 y 4.696.945, respectivamente, suplentes formalmente designados para que de manera cívica y ejemplarizante celebren una reunión a las 10:00 am., del tercer (3°) día hábil siguiente a la publicación del presente fallo, en la sede natural del partido político P.P. Todos…”, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo número 137 del 24 de noviembre de 2011.

Por auto de fecha 19 de enero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas en el expediente Nº AA70-E-2011-000089.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2012, los ciudadanos R.U., I.M. y E.O., actuando con el carácter de “…miembros directivos legítimos del partido político P.P.T. y parte recurrente…”, asistidos por el abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.113, solicitaron la acumulación de los recursos que rielan en los expedientes AA70-E-2011-000095 y AA70-E-2011-000089 que cursan en esta misma Sala.

Mediante sentencia número 5, de fecha 25 de enero de 2012, esta Sala acordó acumular las causas contenidas en los expedientes AA70-E-2011-000089 y AA70-E-2011-000095, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 81 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa tramitada en el expediente número AA70-E-2011-000089, hasta que la causa contenida en el expediente número AA70-E-2011-000095 se halle en el mismo estado que aquella.

El 26 de enero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas en el expediente AA70-E-2011-000095.

En fecha 07 de febrero de 2012, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados el 26 y 30 de enero de 2012 por R.U. e I.M. y los promovidos por J.S.Z.Z. y K.S.M.G..

En la misma fecha, se fijó el lapso para que las partes presentaran oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, se resolvió con respecto a las pruebas promovidas y las oposiciones ejercidas, se ordenó librar oficio al C.N.E. solicitándole la remisión del expediente administrativo de la organización con f.p.P.P.T..

El 06 de marzo de 2012, comparecieron los apoderados judiciales del C.N.E., y consignaron mediante escrito, el respectivo expediente de la organización con f.p.P.P.T. (PPT) e informaron sobre las personas que conformaban el Equipo Nacional de Dirección y el Secretariado de dicha organización política al 14 de octubre de 2011.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2012, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de emitir el fallo correspondiente, y se fijó el día 13 de marzo de 2012 para la presentación de los informes orales, fecha en la cual se difirió la celebración del acto para el día 15 del mismo mes y año.

En la fecha fijada, se realizó el acto de informes orales, en cuya oportunidad los ciudadanos R.U., I.M. y J.S.C. presentaron escritos de conclusiones.

El día 19 de de marzo de 2012 los ciudadanos R.U. e I.M., presentaron escrito ratificando sus alegatos sobre el caso.

En fecha 26 de marzo de 2012, la representante del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la opinión fiscal.

El 27 de marzo de 2012, los ciudadanos L.A.T.D. y J.M.L., antes identificados, consignaron escrito de conclusiones.

En fecha 16 de abril de 2012, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Jhannett M.M.S..

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

Recurso Contencioso Electoral N° AA70-E-2011-000089

Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2011, los ciudadanos L.A.T.D. y J.M.L., antes identificados, interpusieron recurso contencioso electoral con medidas cautelares “(…) con el objeto de impugnar la Asamblea Nacional y la elección de las nuevas autoridades del Partido Político P.P.T. (PPT), celebrada el día 15 de octubre de 2011…”.

Para fundamentar el recurso señalan que la citada Asamblea fue convocada y/o lideralizada por los ciudadanos H.F., J.V.A.U., R.U., J.L.P., G.H., I.M., O.R., S.C., J.H., W.I., M.V., L.V., V.W., A.T., A.F., J.C., B.P. y L.G., alegando que los citados ciudadanos usurpando los cargos del Secretariado Nacional del Partido PPT, procedieron a realizar unas elecciones para nombrar autoridades, no respetando que mediante Asamblea Nacional del Partido Político P.p.T. (PPT), realizada el 27 de septiembre de 2011, fueron expulsados del mismo.

Exponen que en la referida asamblea, procedieron a realizar unas elecciones para nombrar autoridades, violando toda normativa legal y sublegal establecida para realizar este tipo de actos.

Asimismo, exponen que “…esa Asamblea Nacional no se realizó conforme a lo indicado por los artículos 10, 11 y 14 de los Estatutos internos, que dice que debe ser convocada por el Secretario General Nacional o por una tercera parte de los miembros de la Dirección Nacional…”, y que según alegan ninguno de los legítimamente autorizados convocó dicha Asamblea, de manera que debe tenerse como inexistente.

Agregaron que en la Asamblea impugnada “…no hubo convocatoria, no presentaron un cronograma con los puntos a tratar, con el proceso previo al acto eleccionario, como son el listado de electores (Delegados) que acudirían a ese acto, no se cumplió con el período para las postulaciones o inscripciones de candidatos o candidatas, no se estableció el tiempo para las debidas impugnaciones y modalidad del acto eleccionario para la escogencia de las nuevas autoridades…”.

En ese orden, indicaron que “…no se les garantizó el derecho al sufragio a quienes atendieron el llamado a dicha Asamblea Nacional, de tener un proceso transparente, legal ofreciéndoles la participación política y la soberanía popular de las bases…”.

Alegaron que “…tampoco realizaron previamente las elecciones locales y regionales para la escogencia de los Delegados por la base del Partido P.P.T. (PPT), tal como lo dicen los Estatutos…” en su artículo 9.

Señalaron que “…esa Asamblea Nacional como han querido llamarla es inexistente ya que no se hizo el Acta dejando constancia de la misma…”, ello tal y como lo establece el artículo 13 de los Estatutos del partido.

Insistieron en que “…los miembros de la Comisión Electoral interna (…) fueron candidatos a los cargos de Dirección como es el caso de la Concejal A.T.…”

Advirtieron que “…el Ex Secretario Nacional de Organización, ciudadano R.U., según los estatutos artículo 18, literal ‘k’, es el encargado de elaborar las Actas Oficiales de la Asamblea y quien públicamente ha manifestado que de dicha Asamblea no se elaboró ningún Acta de ese evento…”.

Denunciaron “…la falta de formalidad y legitimidad en la Convocatoria a la Asamblea Nacional y principalmente a las elecciones de las nuevas autoridades del Partido P.P.T. (PPT), celebradas los días sábado y domingo 15 y 16 de octubre de 2011, en el Hotel Ávila, de esta ciudad de Caracas…”.

Indicaron que “…el Secretario General Nacional del PPT, es L.T., uno de los accionantes de este recurso contencioso electoral con medidas cautelares, y es evidente que esa convocatoria de Asamblea Nacional de Delegados, no fue hecha ni por él, ni por ninguno de los miembros de la Dirección General del PPT”.

Arguyeron que “…tampoco se les anunció o notificó previamente a los delegados, los puntos y los temas a tratar en dicha Asamblea Nacional, violentando de esa manera una vez más las garantías y los derechos de los participantes…”.

Agregaron que “…esa convocatoria la realizó una persona ajena al Secretario General Nacional del Partido, ya que ni J.A.U., ni ninguno de los otros denunciados tiene cualidad para ello, porque para ese momento 15 de octubre [de] 2011, cuando se realiza la Asamblea Nacional que pretenden legitimar, todos estaban fuera de la organización e inclusive notificados formalmente…”. (Corchetes de la Sala).

Señalaron que “…se violentaron todos y cada uno de los literales del artículo 11 de los estatutos (sic) del partido, al nombrar Secretario General Nacional al ciudadano S.C. y al equipo nacional de dirección quienes son personas ajenas a nuestra organización política…”.

Adujeron que, “…no se cumplió con lo establecido en el artículo 12 de los estatutos…” (sic), en virtud de que de conformidad con el listado de delegados que reposa en el C.N.E., los asistentes a este evento no eran militantes de la organización con f.p.P.P.t..

Alegaron que “…se violentaron flagrantemente los artículos 32, 33 y 34 de los estatutos del partido…” (sic), debido a que le correspondía al Secretario de Organización, conducir y ordenar las reglas del proceso para la escogencia de los candidatos que representaran al partido y en cambio dicha Asamblea Nacional fue conducida por la Comisión Electoral.

Advirtieron que “…los estatutos señalan que solamente le es dado a la Dirección Nacional del Partido, presentar a los candidatos o candidatas de la organización a todos los cargos de elección pública, visto que estos señores no son de la Dirección Nacional mal podría proponer a un candidato o candidata…”.

Expresaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de los estatutos del partido las decisiones de la Asamblea Nacional sólo pueden ser revocadas por otra Asamblea Nacional, y la asamblea realizada el 15 de octubre de 2011 “…no tuvo como punto en su agenda la Revocatoria de las decisiones tomadas por los Delegados del PPT, congregados en la IX Asamblea Nacional realizada el 27 de septiembre de 2011, ni las autoridades legítimas y legalmente electas en esta Asamblea Nacional”.

Añadieron que “…todas las actuaciones realizadas por quienes vienen usurpando las funciones en nombre del partido PPT, tienen que ser nulas de pleno derecho porque no tienen cualidad para ejercer los cargos y así le pedimos a esta honorable Sala Electoral, lo declare...”.

Por tales razones solicitaron se declare “la NULIDAD TOTAL y sus consecuentes efectos de las elecciones de nuevas autoridades del PPT, realizadas en la IX Asamblea Nacional del PPT, el pasado 15 y 16 de octubre de 2011, en el Hotel Á.d.C., por considerar violatorio de nuestro Estatuto partidistas, por ilegal e inconstitucional, lesionando la soberanía de los militantes de nuestra tolda política”. (Negritas del Original).

Recurso Contencioso Electoral N° AA70-E-2011-000095

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2011, los ciudadanos R.U., I.M., E.O., L.S., C.M., O.C., H.M. y R.U., antes identificados, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar “…en contra de la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Político P.P.T. (PPT), iniciada en fecha 15 de octubre de 2011 y contra el Acta que le dio término a la misma…”.

Para fundamentar el recurso, luego de exponer su interés para la interposición del mismo y de la tempestividad, señalan que “…en fecha 10 de abril de 2010 se realizó la Asamblea Nacional Ordinaria de PPT, en la cual se eligieron las actuales autoridades del partido para el período 2010-2012 así como la última modificación de los Estatutos de la organización…”.

Adujeron que “…la selección de los candidatos de la Organización a los cargos de elección pública ‘deberá producirse como consecuencia de un proceso ordenado, conducido por la Secretaria de Organización’ (artículo 32 de los Estatutos de PPT); debiendo conocerse las reglas de selección previamente por todas las instancias del partido, de manera amplia”.

Aseveraron que “…en fecha 26 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de los Estatutos de PPT, el Secretario General del partido, ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad N° 4.939.458; convocó de manera extraordinaria a la Asamblea Nacional del partido (Anexo C) la cual, de conformidad con los términos de la Convocatoria, estaba dirigida a: 1.- Inicio del debate sobre lo programático; 2.- La política electoral; y, 3.- Lo organizativo (incluido la ratificación y ampliación del Equipo Nacional de Dirección y el Secretariado así como considerar la renuncia y sustitución del Secretario General)”. (Negritas del Original).

Arguyeron que “…la Convocatoria se correspondía con la necesidad de expresar el respaldo a la actual Dirección Nacional de PPT, la cual ha sido objeto de agresivos ataques respecto a su legitimidad, no teniendo nunca el fin de realizar una elección de las autoridades, dado que la convocatoria a tal elección de nuevas autoridades de PPT supondría primero, el vencimiento del período de las actuales autoridades, que no se producirá sino hasta el 10 de abril de 2012; y segundo, el cumplimiento de las formalidades legales necesarias para garantizar la democracia interna en el partido (cargos a elegir, requisitos para la postulación, entre otros).”

Asimismo expresaron que “…dicha convocatoria versaba sobre la necesidad de ‘considerar’ la renuncia del Secretario General del partido a su cargo, lo cual supondría su aceptación o no por parte de la Asamblea Nacional; y en caso de ser aceptada, el establecimiento de los mecanismos necesarios para la designación de un nuevo Secretario General (que garantizara el derecho a la participación de todos los miembros del partido); habida cuenta además que, la actual Dirección Nacional de PPT, como ha quedado establecido con anterioridad, fue electa en fecha 10 de abril de 2010, para un período de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de los Estatutos de PPT…”.

Aseguraron que “…se dio inicio al acto sin realizarse el debido establecimiento del quórum reglamentario, lo cual constituye un primer vicio de la Asamblea que la afecta de nulidad, dado que los presentes desconocían cuál era el número de asistentes esperado y en consecuencia, cuál era el número de votos que determinaban la validez de las decisiones, a tenor de lo previsto en el artículo 12 de los Estatutos (circunstancia que no consta del ‘Acta de la Asamblea Extraordinaria’ que fuera consignada por ante el C.N.E. en fecha 21 de octubre de 2011…”.

Indicaron que en la Asamblea impugnada “…se violentaron no sólo lo que fue la agenda previamente pautada, desconociéndose las decisiones generadas a la luz de la discusión y por consenso, sino además se incluyeron puntos en la agenda desconocidos hasta ese momento por los miembros de P.P.T., obligando a la toma de decisiones que no estaban previstas y generándose en los presentes una confusión tal que obligó a suspender la misma; quedando pendientes la solución de las irregularidades que ya fueron referidas, dado que cerrar la Asamblea Nacional Extraordinaria de PPT del 15 de octubre de 2011, en los términos desarrollados hasta ese momento, suponía la concreción de la violación de los derechos de las bases que nunca tuvieron conocimiento de las materias que serían objeto de decisión por la Asamblea Nacional en referencia…”.

Expresaron que “…en cuanto a los hechos en la Asamblea Nacional Extraordinaria de PPT, iniciada en fecha 15 de octubre de 2011 y dada por terminada por el Secretario General J.A. en fecha 21 de octubre de 2011, es menester denunciar lo siguiente: Respecto a la renuncia del Secretario General (…) se planteó a las bases del partido, en la convocatoria a la Asamblea Nacional, la posibilidad de aceptar la renuncia del referido secretario general o por el contrario ratificarlo en el cargo (según consta en los términos de la convocatoria)”.

Aseveraron que en la respectiva Asamblea “…en vista de que no hubo acuerdo (en los términos del acta de la asamblea), respecto a aceptar o no la renuncia del Secretario General J.A., se procedió a la elección de un nuevo Secretario General mediante votaciones, produciéndose postulaciones sobrevenidas, las cuales nunca fueron conocidas por las bases del partido en vista que la ‘elección’ no había sido objeto de la convocatoria y en consecuencia, no había sido considerada por las bases, todo lo cual consta de la propia Acta consignada el 21 de octubre de 2011; por lo que, se violentó con ello el derecho a la participación de los afiliados de PPT en la escogencia de sus directivos, tanto a su derecho a elegir como a ser elegidos (artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el derecho a participar en las mismas condiciones que todos los miembros al carecer de información (artículo 7 del Estatuto)…”.

Arguyeron que “…en la Asamblea Nacional Extraordinaria de cuya nulidad se trata, se observa cómo, sin haber sido objeto de la Convocatoria, se procedió no sólo a decidir sobre la participación de PPT en las elecciones primarias de la oposición, violentándose lo previsto en el artículo 32 de los Estatutos; sino que, sin otorgar a las bases del partido la posibilidad de postularse como candidatos, se procedió a ‘votar’ por el candidato presidencial a apoyar, resultado (sic) ganador ‘H.C.R.’, a quien además, no se le requirió ningún tipo de adhesión a los principios y bases programáticas del partido, lo cual se traduce en la entrega de un apoyo ‘incondicional’ a un candidato quien ‘no es miembro del partido’, en franca infracción a las previsiones del artículo 33 de los Estatutos del partido, así como del derecho a la igualdad de los miembros de PPT previsto en el artículo 7 ejusdem…”.

Adujeron que “…en la Asamblea Nacional Extraordinaria de PPT que iniciara el 15 de octubre de 2011, al producirse la elección de la Dirección Nacional y en particular del Secretario General, para un nuevo período, así como la escogencia de un candidato presidencial y la determinación de políticas para la elección de candidatos a cargos de elección popular en torno a la participación en las elecciones primarias de la oposición; todo ello sin el debido conocimiento por parte de los miembros de la organización, al excluir el conocimiento de dichos temas en la Convocatoria, y además con la omisión de los procedimientos previstos estatutariamente para la toma de ciertas decisiones (artículos 7, 12, 13, 32 y 33 de los Estatutos); se violentó el derecho a la participación de los afiliados de PPT tanto en su sentido genérico (artículo 67 constitucional), el derecho a elegir y a ser elegidos, como en las expresiones concretas que dicho derecho tiene en sus Estatutos…”.

Por tales razones, solicitaron “…se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia, se resuelva la nulidad de la Asamblea Nacional Extraordinaria del partido político P.P.T. (por sus siglas PPT), iniciada el 15 de octubre de 2011; declarándose sin ningún efecto las actuaciones que se hayan producido con posterioridad y con ocasión a dicha Asamblea…”.

II

INFORMES PRESENTADOS POR LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA P.P.T. (PPT).

En el expediente Nº AA70-E-2011-000089. Mediante diligencias del 10 de noviembre de 2011, los abogados J.S.Z.Z. y K.S.M.G., antes identificado, actuando con el carácter de representantes judiciales de la organización con f.p.P.P.T., alegaron “la posible cualidad o legalización para tener expectativa judicial del ciudadano L.A.T. Dorante”, y presentaron “…Informe Administrativo y escritura cronológica de los hechos relativos al asunto Contencioso Electoral con solicitud de medida cautelar innominada…”, exponiendo al efecto lo siguiente:

En relación a la falta de legitimidad para recurrir del ciudadano L.A.T.D., adujeron que “…esa supuesta cualidad o legitimidad del actor no está perfectamente autenticada por el Órgano Rector Electoral, más claramente en expediente del PPT que corre inserto en los archivos oficiales del Departamento de Partidos Políticos del C.N.E. (CNE)…”.

Asimismo, los representantes judiciales de la referida organización con fines políticos, luego de presentar una relación cronológica de la historia del partido, informaron que en la Asamblea celebrada el 15 de octubre de 2011 “El Secretario General del PPT informa a la asamblea su decisión irrevocable de poner el cargo de secretario general del Partido a la orden, entre otras intervenciones, se aceptó posteriormente la propuesta de ratificar los actuales miembros del equipo Nacional de Dirección y el Secretariado (…) Igualmente al considerar la decisión de J.A. de no continuar en la Secretaria General del Partido, tampoco hubo consenso en torno a su sustituto, la Directiva de la Asamblea Nacional Extraordinaria propuso resolverlo a través del mecanismo de votación, resultando electo como Secretario General de la Organización con F.P.P.P.T. (PPT) el ciudadano J.S. Calzadilla…” (sic).

Finalmente, señalaron que “En aras del esclarecimiento del asunto planteado presentamos informe administrativo de fotografías y recortes de prensa que reposan en los archivos de la Organización política P.P.T. y constituyen memoria indicativa de los procesos administrativos celebrados en su seno…”.

En el Expediente Nº AA70-E-2011-000095. Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2011, los abogados J.S.Z.Z. y K.S.M.G., antes identificados, actuando en representación de “la Dirección Nacional de la Organización con f.p.P.P. Todos”, presentaron una relación cronológica de la historia del partido, e informaron que:

En la Asamblea celebrada el 15 de octubre de 2011 “El Secretario General del PPT informa a la asamblea su decisión irrevocable de poner el cargo de secretario general del Partido a la orden, entre otras intervenciones, se aceptó posteriormente la propuesta de ratificar los actuales miembros del equipo Nacional de Dirección y el Secretariado (…) Igualmente al considerar la decisión de J.A. de no continuar en la Secretaria General del Partido, tampoco hubo consenso en torno a su sustituto, la Directiva de la Asamblea Nacional Extraordinaria propuso resolverlo a través del mecanismo de votación, resultando electo como Secretario General de la Organización con F.P.P.P.T. (PPT) el ciudadano J.S. Calzadilla…” (sic).

Alegaron que los recurrentes “carecen de legitimidad (…) al ostentar atribuciones y cualidades que no poseen”.

En relación con el ciudadano R.H.U.C., indicaron que “no pertenece a la militancia del Partido P.P.T., además es el único de los recurrentes que no asistió a la asamblea Nacional en calidad de delegado, todos los demás son avalistas de esta acción, no solo participaron, sino que emitieron su voto manifestando abiertamente sus preferencias por uno de los candidatos a ocupar la Secretaría General del Partido y además participaron en el debate de las mesas (algunos en la plenaria también) en torno a la política electoral del partido y a los otros temas de la agenda”. (sic).

Para impugnar la Asamblea celebrada el 15 de octubre de 2011, señalaron los recurrentes que, “…los mecanismos de selección, el número de delegados y el listado de los mismos fueron conocidos y aprobados por el Secretariado Nacional del Partido con antelación, sólo hubo una impugnación que fue procedente. Todos los demás fueron aceptados, unánimemente, por el secretariado del que forman parte Uzcátegui y Medina. Los actores admiten que el orden del día fue el que conoció la Asamblea y que era ampliamente conocido por todo el partido en el proceso de selección de los delegados, su rúbrica en el pie del documento original determina su acuerdo…” (sic).

Alegaron que, “... de las proposiciones indicadas en el orden del día (15/10/11) pautado para su discusión y debate se evidencia que la política electoral latente en el tapete de opinión comunicacional y popular; las alianzas partidistas con los candidatos y partidos de la Mesa de la Unidad Democrática y la organización interna (PPT) (expresamente se señala que se discutirá la ratificación y ampliación del equipo nacional de dirección y del secretariado). Para concretar el referido debate interno en Asamblea, el tema de agenda sobre la sustitución del Secretario General, habida cuenta de la anterior presentación de su renuncia, era muy importante, por lo que la celebración de la Asamblea Extraordinaria que hoy se impugna era esencial y efectivamente así se realizó llenando todos los extremos legales pertinentes exigidos. Era fundamental una nueva dirección nacional y un nuevo secretariado…”.

En relación al alegato de los recurrentes referidos a que “el acto se dio inicio… ‘sin realizarse el debido establecimiento del quórum reglamentario’… Ante este desatinado argumento, es prueba fehaciente la asistencia evidente de la mayoría de los delegados que se concretó con la participación masiva en las mesas de votación, (…) Dieron su firma como participación 298 delegados concurrentes de un total de 305 delegados, al debate en las 16 mesas instaladas. Los 7 que no firmaron eran parte del secretariado…”.

Solicitaron sea declarada la inadmisibilidad del recurso, invocando que “el Secretario Nacional del Partido P.P.T. se le vencía el período de ejercicio de funciones en fecha 10 de abril de 2012, e invocan la ‘consideración’ de la renuncia del Secretario Nacional J.V.A. como un simple hecho trivial, cuando en realidad es supremamente vital, pues una renuncia es un acto indefectiblemente personal donde la aceptación o no de la concurrencia es absolutamente innecesaria. Esto demuestra la necesidad urgente de una nueva elección. Los actores no aclaran los hechos que supuestamente vician de nulidad del acta, no mencionan causales de nulidad específica en la actuación de las autoridades del Partido y sólo concatena artículos de los Estatutos que le convienen y definen el espíritu social-popular del mismo. Antes bien es menester, invocar lo pautado en su articulado 11, 12 y 13 para determinar las atribuciones de la Asamblea Nacional y de cómo se avalan sus decisiones”. (Sic).

Finalmente, señalaron que “…la convocatoria fue pertinente, legal y absoluta; además de la asistencia masiva que se mostró en el acto celebrado en el Hotel Ávila…”.

III

INFORMES ORALES

El día 15 de marzo de 2012, las partes rindieron sus informes orales ante la Sala, encontrándose presente los recurrentes del expediente número AA70-E-2011-000089, ciudadanos L.A.T.D. y J.M.L., acompañado de sus apoderados judiciales abogados M.V. y Pedro Rafael Estévez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.708 y 90.016, respectivamente, y los recurrentes del expediente número AA70-E-2011-000095, ciudadanos R.U., I.M., E.O., R.H.U.C. y H.M., asistidos por los abogados H.M. y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 162.276 y 159.894, en su orden, quienes ratificaron los alegatos de los recursos.

Asimismo, se encontraban presentes los abogados J.S.Z.Z. y K.S.M.G., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Dirección Nacional de la organización con f.p.P.P.T. (PPT), parte recurrida y del ciudadano J.S.C., titular de la cédula de identidad número 6.196.129, quien también se encontraba presente, quienes luego de su exposición consignaron escrito cursante a los folios 1427 al 1444 de la pieza número 4 del expediente.

Igualmente, se encontraba presente la abogada R.O., Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quien solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso y posteriormente en fecha 26 de marzo de 2012, consignó escrito contentivo de la opinión Fiscal, en el cual ratificó su solicitud de declaratoria con lugar del recurso.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público señaló que el presente caso trasciende el interés de las partes involucradas y afecta el interés colectivo, por lo tanto, es importante determinar si la Asamblea del 15 de octubre de 2011, en la que se decidió entre otras cosas la participación de la organización con f.p.P.P.T. en las elecciones primarias y el candidato a la Presidencia al cual va a apoyar dicha organización, respetó el debido proceso, el derecho a la participación y el derecho al sufragio consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, afirmó que en la asamblea impugnada no se respetaron los derechos aludidos y en tal sentido, invocó el contenido de los artículos 7, 12, 13, 32 y 33 de los Estatutos internos, así como la declaración de principios de la organización con f.p.P.P.T. (PPT).

Estimó que en el acto de elección del candidato a la presidencia no se respetó el debido proceso ni el procedimiento contemplado en el artículo 33 de los Estatutos, ya que los participantes en la referida Asamblea no conocían previamente las reglas que regirían la selección del candidato a la presidencia.

Señaló que en el anexo 4 del expediente cursa el acta de Asamblea General de la organización política P.P.T., de fecha 27 de septiembre de 2011, en la que se decidió dar apoyo a la candidatura del ciudadano H.C., se aprobó por unanimidad la designación de L.A.T.D. como Secretario General Nacional, J.M.L. como Secretario General de Organización, Sigilberto Moya como Secretario de Asuntos Internacionales, J.A.C. como Secretario de Finanzas, J.P.V. como Secretario Jóvenes Socialistas por la Patria, M.S.M. como Secretaria Mujeres Socialistas por la Patria, L.L. como Secretario de Productores por la Patria y J.J.G. como Secretario de Medios, Publicidad y Propaganda; J.R.R., J.V., L.D., N.C., G.G., I.M., J.A.G., P.S., Yehins Sánchez y J.B., como Secretarios Políticos Nacionales. Igualmente en ese mismo acto se decidió la expulsión de los ciudadanos: J.A., R.U., J.P., G.H., I.M., O.R., S.C., J.H., W.I., M.V., L.V., V.W., A.T., A.F., J.C., B.P. y L.G., por conductas contrarias a la ética, contando con la asistencia de novecientos cuarenta y tres (943) participantes.

Narró que en el anexo 7 consta la comunicación de fecha 24 de octubre de 2011, en la que L.A.T.D. y J.M.L., le comunican al C.N.E. que el 19 de octubre de 2011, venció el lapso para impugnar la Asamblea del 27 de septiembre de 2011, motivo por el cual quedó firme su contenido y le solicitaron al C.N.E., que exhorte a los ciudadanos que fueron expulsados para que cesen en sus funciones.

Manifestó que el ciudadano J.A. consignó ante el C.N.E. el 21 de octubre de 2011, el acta de fecha 15 de octubre de 2011, en la cual consta entre otras cosas que el ciudadano J.S.C. fue electo Secretario General Nacional y que se acordó apoyar al ciudadano H.C.R. como candidato a la Presidencia de la República. Al respecto, destacó que esta asamblea contó con la asistencia de doscientos dieciocho (218) participantes.

Por otra parte, expresó que consta la denuncia ejercida por varios militantes de la organización con f.p.P.P.T. en la que manifiestan que la Asamblea celebrada el 15 de octubre de 2011 fue convocada sin previa información de la agenda, no se informó que se iba a escoger a un nuevo Secretario General, no hubo cierre de acuerdos, no se debatieron los resultados de las mesas de trabajo, se forzó a una elección del candidato presidencial sin previa comunicación y no se debatió la escogencia de un nuevo Secretario General.

Indicó, que según denuncia ejercida por L.A.T.D., en el expediente de P.P.T. que cursa ante la Dirección de Asuntos Legales de la Oficina Nacional de Partidos Políticos del C.N.E., se evidencia que estaba inserta con fecha 21 de octubre de 2011, una comunicación firmada por J.A. donde se anexa el acta de fecha 15 de octubre de 2011, “…observando una corrección de foliatura antes y después de esa comunicación…” y dicha corrección fue reconocida por el C.N.E. mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011.

Señaló, que a juicio del Ministerio Público, el auto dictado por el C.N.E. referido a la corrección de la foliatura del expediente no fue motivado, ya que no expresa el por qué de los errores que fueron corregidos. Agregó, que constan en el expediente cuatro (4) comunicaciones más en las que se desconocen los acuerdos a los que se llegó en esa Asamblea del 15 de octubre de 2011, por lo cual, la representante del Ministerio Público “…considera fraudulenta el Acta impugnada, es decir, porque su inclusión en el expediente del Partido P.P.T. que reposa ante el C.N.E. no fue transparente, deja dudas, porque sus participantes no lograron tener el significativo número de los de la Asamblea del 27 de septiembre de 2011, es decir, no representó el ejercicio de la mayoría soberana del Partido P.P.T. y porque Delegados del PPT de distintos Estados del País desconocen el acta impugnada”.

Por último, reiteró que esa Asamblea fraudulenta violentó el debido proceso, al no señalar en la convocatoria que en ella se iba a elegir el candidato del partido a las elecciones presidenciales ni la participación de la organización con f.p.P.P.T., en las elecciones primarias y así las cosas, estimó que “…el derecho al voto de los participantes en la Asamblea que concluyó con el Acta impugnada, fue manipulado, pues sus participantes no sabían para que fueron realmente convocados; fueron engañados y en el Acta impugnada se ‘totalizan’ votos, sin reflejarse allí ningún debate respecto a los puntos supuestamente votados por mayoría…”.

Por tales razones, solicitó la declaratoria con lugar de los recursos interpuestos contra la Asamblea celebrada el 15 de octubre de 2011, y en consecuencia se declare la nulidad de la misma.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al análisis del fondo de la presente causa, debe esta Sala pronunciarse en torno a la denuncia invocada por la parte recurrida referida a la falta de legitimidad para recurrir de los ciudadanos L.A.T.D., R.H.U. y J.M.L., y al efecto observa:

En cuanto a la legitimidad para interponer el recurso contencioso electoral, el artículo 236 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establecía que dicho recurso podía ser interpuesto por los partidos políticos y los grupos de electores, y aún por las personas naturales o jurídicas que tuvieran interés para impugnar la actuación u omisión de naturaleza electoral que se tratara.

Por su parte, La Ley Orgánica de Procesos Electorales, no hace referencia a la legitimidad requerida para interponer el recurso contencioso electoral, sin embargo, en relación con el tema de la legitimación para impugnar actos electorales, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 209 del 19 de diciembre de 2001, señaló:

Ahora bien, si es cierto que en virtud de la relación jurídica nacida del pacto electoral, las partes pueden demandarse deberes recíprocos, también es cierto que cualquiera de ellas está legitimada para accionar contra tercero perturbadores de dicha relación o demandar la nulidad de los actos dictados por los órganos de la Administración que afecte o se relacionen con los intereses jurídicos creados en su vinculación jurídica, de manera que el principio que en materia de legitimación activa propugna la necesidad de un interés personal, esto es, que el beneficio que ha de reportar la anulación del acto sea a favor de la persona que concretamente actúa como demandante, encuentra excepciones en casos como el de postulación de candidatos, en la que cualquiera de las partes de la relación que implica tal postulación puede actuar ante la Administración por la otra. Con fundamento en lo anterior, concluye esta Sala que en materia de nulidades electorales, tanto el candidato como el partido están indistintamente legitimados para actuar, de manera que las actuaciones de uno beneficien al otro y viceversa…

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Ello es así, porque las legislaciones en nuestro país han consagrado un sistema de legitimación amplia para la interposición de recursos en materia electoral. Por lo que la legitimación para proponer un recurso contencioso electoral, está supeditada únicamente a que quien lo intenta pueda esgrimir un interés legítimo, entendido éste como aquél que goza de tutela legal en virtud del beneficio de cualquier índole (material o moral) que se obtendrá con la satisfacción de la pretensión.

En el presente caso, la parte recurrida denuncia que los ciudadanos L.A.T.D., J.M.L. y R.H.U., no tienen legitimidad para recurrir, alegando que los citados ciudadanos no forman parte de la organización política P.P.T. (PPT).

Al respecto, observa la Sala que la parte recurrida con el objeto de demostrar su alegato de falta de legitimidad para recurrir de los ciudadanos L.A.T.D. y R.H.U., promovió la prueba testimonial, señalando que: “…promovió 45 testigos de los cuales pudieron asistir 10 todos militantes de la Organización Política P.P.T., quienes y es esencial que esta Sala Electoral lo evalúe así, declararon que L.A.T.D. no pertenece a las filas del partido; ninguno de los testigos en cuestión reconoce como legal la espuria asamblea convocada por éste. Por el contrario, todos afirman, sin excepción, que este mismo ciudadano fundó un movimiento que denominó PPT-Maneiro, usurpando así el nombre de nuestro partido…”.

Asimismo, los abogados del ciudadano J.S.C., manifestaron que “…se demostró a través de la prueba testimonial que los actores -Uzcátegui y otros- participaron y convalidaron la asamblea, con excepción de H.U. quien no fue delegado ni es militante del PPT, al igual que L.A.T. y J.M.L..”

Así la Sala observa, que el alegato de falta de cualidad de los ciudadanos L.A.T.D., J.M.L. y R.H.U., invocado por la parte recurrida se basa en que los citados ciudadanos no son militantes de la organización política P.P.T. (PPT), y que la prueba de tal alegato lo constituye los testigos que afirman que éstos ciudadanos no militan dentro de la organización política.

Ahora bien, esta Sala para decidir, considera necesario precisar que aún cuando la testimonial no es el medio probatorio idóneo para demostrar el carácter de militante de una Organización Política, se aprecia del argumento antes transcrito que se pretende probar con la declaración de testigos que los ciudadanos recurrentes L.A.T.D., R.H.U. y J.M.L., no son militantes de la organización con f.p.P.P.T., y que consecuentemente no tienen legitimidad para impugnar la asamblea celebrada el día 15 de octubre de 2011.

En ese contexto, advierte esta Sala que los testigos promovidos por los abogados J.S.Z.Z. y K.S.M.G., rindieron sus declaraciones, las cuales cursan a los folios 1196 al 1310 de la pieza IV del expediente, en las que se evidencia que al momento de responder a la primera pregunta referida a la militancia y cargo ocupado en esa organización política hasta el día 15 de octubre de 2011, respondieron de la siguiente manera:

  1. - A.T., titular de la cédula de identidad número 10.789.983: “…soy fundadora militante y dirigente del partido de cuadros P.P.T., actualmente miembro del secretariado Nacional…” (folio 1.196).

  2. - L.M.V., titular de la cédula de identidad número 4.459.734: “…sí, soy militante del Partido P.P.T. (PPT) y soy miembro activo del secretariado político del mismo…” (folio 1.204).

  3. - N.R., titular de la cédula de identidad número 13.162.304: “…sí, soy militante activa, soy miembro del secretariado regional de Caracas…” (folio 1.209).

  4. - H.R., titular de la cédula de identidad número 5.461.209: “… sí, soy miembro activo y secretario general regional del estado Carabobo…” (folio 1.214).

  5. - A.S.S., titular de la cédula de identidad número 5.950.872: “…soy militante fundador del partido político de cuadros p.p.t., secretario de organización general del Estado Guárico y del secretariado de organización del mismo…” (folio 1.226).

  6. - J.L., titular de la cédula de identidad número 4.034.609: “…soy secretaria de organización del partido p.p.t. (PPT) en el estado Bolívar…” (folios 1.231 y 1.232).

  7. - O.R., titular de la cédula de identidad número 5.074.489: “…Soy militante y fundadora del partido político P.P.T. (PPT) y miembro del Secretariado político nacional…” (folios 1.237 y 1.238).

  8. - R.Á., titular de la cédula de identidad número 11.238.670: “…Efectivamente soy militante de este partido y soy miembro del equipo político PPT-Apure…” (folios 1.247 y 1.248).

  9. - L.M., titular de la cédula de identidad número 3.356.000: “…Si, y el cargo que ocupaba era de asistente del Secretario General, el ciudadano J.A.…” (folio 1.262).

  10. - A.J.C.P., titular de la cédula de identidad número 2.601.377: “…Si soy miembro fundador del Partido Político P.P.T. (PPT) y para el momento de (sic) Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha 15 de Octubre de 2011, era Secretario de medios y estrategia comunicacional de la dirección regional del Estado Lara y antes era secretario general del Partido Político P.P.T. (PPT) cargo que fui sustituido por el ciudadano H.F., gobernador del Estado Lara…” (folio 1.298).

    De allí, que esta Sala evidencia que los testigos promovidos por la parte recurrida, son militantes de la organización con f.p.P.P.T., y algunos ocupan cargos de Dirección, por tal razón resulta evidente que los citados testigos tienen interés en las resultas del presente proceso, toda vez que su esfera jurídica pudiera verse directa o indirectamente afectada con la presente decisión, por lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, está Sala declara que los mismos resultan inhábiles para declarar en esta causa, por lo cual no entra a analizar sus testimonios. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, se observa que en sentencia número 137 de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada en el expediente 2011-000089, cursante a los folios 416 al 442 de la primera pieza del expediente, al analizar el alegato de la falta de legitimidad para recurrir del ciudadano L.A.T.D., denunciado por los abogados J.S.Z.Z. y K.S.M.G., esta Sala Electoral se pronunció en los siguientes términos:

    …De lo anterior se desprende que los prenombrados abogados por una parte denuncian que desde el día 27 de febrero de 2010, el recurrente no forma parte del partido político P.P.T., mas sin embargo participó en una asamblea de ese partido celebrada el día 10 de abril de 2010, lo que se traduce para esta Sala en una franca contradicción, razón por la cual desestima el argumento bajo análisis y así se decide…

    .

    Asimismo, cabe destacar que consta en el folio doscientos cuarenta y tres (243) del anexo 3 del expediente remitido por el C.N.E., comunicación de fecha 14 de septiembre de 2010, dirigida por el ciudadano J.A.U. como Secretario General Nacional de la organización con f.p.P.P.T. (PPT) a la Presidenta y demás Rectores del C.N.E., mediante la cual autoriza al ciudadano L.A.T.D., para realizar modificaciones de postulación en el Estado Falcón, a las candidaturas para Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional de las elecciones a celebrarse el día 26 de septiembre de 2010, lo que evidencia que el mencionado ciudadano para esa fecha, si formaba parte de la militancia de la organización con f.p.P.P.T..

    Por otra parte, aprecia esta Sala que en los autos no cursa documento alguno que constituya una prueba fehaciente de que los ciudadanos L.A.T.D. y R.H.U. no son militantes de la organización con f.p.P.P.T., porque hayan renunciado o hayan sido expulsados, razones suficientes para desestimar el argumento bajo análisis, y así se declara.

    En lo que respecta a la denuncia de falta de legitimidad para recurrir en el presente juicio del ciudadano J.M.L., basada en que el mismo no es militante de la organización política P.P.T. (PPT), observa la Sala, que en la Asamblea Nacional celebrada el 10 de abril de 2010, cursante a los folios 13 al 15 de la pieza 1-A del expediente, se evidencia que el citado ciudadano era integrante de la Dirección Nacional del PPT, y al no constar en autos prueba alguna donde se desprenda que el citado ciudadano haya renunciado a la militancia del partido, esta Sala debe desestimar el alegato de falta de legitimidad para recurrir invocado por la parte recurrida. Así se decide.

    En conclusión, esta Sala considera que los ciudadanos L.A.T.D., J.M.L. y R.H.U., militantes de la organización con f.p.P.P.T. (PPT), tienen interés legitimo para recurrir contra la Asamblea realizada el 15 de octubre de 2011, mediante la cual se eligió la autoridades de dicha organización política, razón por la cual se declara improcedente el alegato de falta de legitimidad invocado por la parte recurrida. Así se decide.

    Decidido el punto anterior pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre el fondo de los recursos interpuestos por los ciudadanos L.A.T.D. y J.M.L. el 01 de noviembre de 2011, y los ciudadanos R.U., I.M., E.O., L.S., C.M., O.C., H.M. y R.H.U., el 16 de noviembre de 2011, contra la Asamblea celebrada el 15 de octubre de 2011.

    Ahora bien, la Asamblea objeto de impugnación a través de los recursos interpuestos, se trata de una Asamblea mediante la cual se llevó a cabo la elección de las autoridades de la organización con f.p.P.P.T. (PPT). De allí, que esta Sala considera necesario hacer las siguientes anotaciones:

    La Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el número 27.725 del 30 de abril de 1965, señala que los partidos políticos son las agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con los programas y estatutos libremente acordados por ellos.

    En dicha ley se establece que los partidos políticos garantizarán en sus estatutos, los métodos democráticos en orientación y acción política, mientras que el artículo 67 constitucional expresa que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. En este sentido, la referida norma constitucional exige que sus organismos de dirección sean seleccionados en elecciones internas con la participación de sus integrantes.

    A propósito de ello, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 38 del 28 de abril de 2000, señaló lo siguiente:

    Los partidos políticos han de tener, entonces necesariamente un carácter democrático, la actividad del partido en todo momento debe garantizar, preservar y desarrollar los principios democráticos contenidos en la Constitución, desechando cualquier conducta o práctica que distorsione el carácter democrático exigido por ella, debiendo abstenerse de cualquier método que vulnere las formas establecidas para acceder, ejercer y participar en el sistema político venezolano. Tales principios deben estar garantizados en su seno, es decir, dichas organizaciones deben asegurar a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido.

    Así pues, en atención al derecho consagrado en el artículo 67 de la constitución y con el objeto de respetar los principios democráticos y dar cumplimiento a lo dispuesto al referido artículo, en cuanto a que los ‘organismos de dirección (…) serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes’, los partidos políticos pueden dictar la normativa pertinente que regule de esa forma de elección. El nuevo esquema impone a estos organismos, en el ejercicio de tal facultad, el recato y prudencia necesaria que garantice que la voluntad de sus respectivos colectivos se exprese en forma diáfana, evitando con ello la tentación de convertirse en instrumentos confiscatorios de la expresión o voluntad popular en consecuencia, los candidatos deben ser seleccionados de conformidad con el proceso eleccionario interno instaurado en el que participen sus integrantes (…).

    (…) cabe destacar que el artículo 67 constitucional (…) no ha limitado a un esquema único eleccionario la escogencia de los candidatos que serán postulados por las asociaciones con fines políticos (…) sólo ha establecido que tales organizaciones incorporen en su normativa mecanismos de consulta democráticos que aseguren la participación de todos sus integrantes en dicha selección…

    .

    Véase, entonces, que a juicio de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, las organizaciones con fines políticos han de tener, necesariamente, un carácter democrático, y su actividad, en todo momento, debe garantizar, preservar y desarrollar los principios democráticos contenidos en la Constitución, desechando cualquier conducta o práctica que distorsione el carácter democrático exigido por ella, debiendo abstenerse de cualquier método que vulnere las formas establecidas para acceder, ejercer y participar en el sistema político venezolano.

    En igual sentido, el artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, prevé que las organizaciones políticas garantizarán en sus estatutos los métodos democráticos en su orientación y acción política, así como la apertura de afiliación sin discriminación de raza, sexo, credo, o condición social; y asegurarán a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido y en la fiscalización de su actuación.

    A este respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1003 del 11 de agosto 2000, precisó:

    Los partidos políticos son asociaciones con fines políticos, es decir que se originan en la voluntad de aquellos que convienen ‘en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por ellos’, tal como lo define la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. La participación de los ciudadanos en la vida política de la República, es materia que interesa a todo el ordenamiento jurídico e impregna el orden constitucional. La constitución de un partido político está sujeta a limitaciones y requisitos establecidos por la misma Constitución de la República y por las leyes, y su cumplimiento o incumplimiento incidirá en el reconocimiento estatal de la existencia de cada partido, mediante su inscripción como tal en los registros establecidos al efecto, o su no inscripción o la cancelación de su inscripción.

    Como quiera que los fines primordiales de los partidos políticos son su participación en la orientación de las políticas del Estado (…) todo lo concerniente a la elección de sus autoridades (…), aunque de libre creación por cada partido, debe ajustarse al precepto constitucional conforme al cual el derecho de asociación con fines políticos exige métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, y exige que la selección de los integrantes de sus organismos de dirección, (…) se efectúen en elecciones internas con la participación de sus integrantes.

    (…)

    Es así como la Ley de Partidos Políticos referida supra, establece una serie de requisitos y procedimientos para la inscripción de un partido político, controlados por el entonces C.S.E., desde la solicitud de inscripción, y posteriormente, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de aplicación preferente a la antes citada ley, creó en sustitución del C.S.E., al C.N.E. hoy de rango constitucional al cual define como el órgano superior de la administración electoral, con jurisdicción en todo el territorio nacional y competencia administrativa para dirigir, organizar y supervisar los procesos electorales contemplados en dicha ley, con plena autonomía atribuyéndole, además, competencia para conocer de los recursos previstos en la misma pero con la limitación de que su participación en los procesos internos de los partidos y organizaciones políticas, de selección de sus directivos y representantes, está restringida a prestar apoyo técnico y logístico y a colaborar, cuando tales organizaciones así lo soliciten (…)

    .

    De las normas y jurisprudencias citadas, resulta claro que las organizaciones con fines políticos deben establecer en sus estatutos los métodos democráticos que definan no solo su orientación y acción política, sino también la selección de sus organismos de dirección. (Resaltado de la Sala).

    Así las cosas, es necesario indicar que el artículo 293.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el C.N.E. tiene la función de organizar las elecciones de las organizaciones con fines políticos en los términos que señale la Ley. Mientras que el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, prevé que el C.N.E. tiene la competencia para organizar las elecciones de organizaciones con fines políticos. (Resaltado de la Sala).

    Sin embargo, aun cuando la Ley Orgánica del Poder Electoral y la de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, no establecen normas que regulen la organización de estas elecciones, ello no es óbice para que el C.N.E., en aplicación directa del artículo 293.6 constitucional, proceda a organizar los procesos electorales que se celebren en el seno de las organizaciones con fines políticos. En abono a esta tesis, es menester señalar que la Sala Electoral tiene sentado el criterio, según el cual, las normas constitucionales son de inmediata y directa aplicación, por lo que no se requiere la intermediación de la legislación para su aplicación. (Cfr. Sentencia de la Sala Electoral número 51 del 19 de mayo de 2000).

    De allí, que el C.N.E. debería dictar las normas electorales que regularan las elecciones de las organizaciones con fines políticos, así como lo hizo en los casos de las organizaciones sindicales y gremios profesionales; aunque es necesario advertir, que la Sala Electoral, mediante sentencia número 90 del 16 de junio de 2010, indicó:

    …esta Sala Electoral entiende que el término ‘organizar’ las elecciones de las asociaciones con fines políticos en el marco de la competencia constitucional y legalmente atribuida al C.N.E., se contrae al suministro de apoyo técnico y logístico para la realización de tales procesos, siempre que medie una solicitud motivada de los entes respectivos ante esa instancia. En tal sentido, véanse al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia número 1003 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de agosto de 2000…

    .

    Así pues, no existe duda que el C.N.E. tiene competencia para participar en el proceso de elección de autoridades de las organizaciones con fines políticos, siempre que se solicite su intervención.

    De otra parte, resulta necesario advertir que la celebración de elecciones internas en el ámbito de las organizaciones con fines políticos, debe cumplir con los parámetros básicos del procedimiento electoral a través del establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultanea sus fases o etapas.

    Ello significa que debe haber una convocatoria previa al proceso electoral, un registro electoral conformado únicamente por los militantes de la organización con fines políticos, sin posibilidad alguna de incluir en dicha etapa un proceso de inscripción o recenso de la militancia partidista, una fase de postulaciones, un período de propaganda electoral, y las etapas correspondientes a la votación, escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación de los militantes vencedores en la contienda electoral. (Cfr. Sentencia Sala Electoral número 50 del 14 de abril de 2010).

    Bajo este marco conceptual, la Sala para decidir el mérito del presente asunto, observa que el punto central de la presente controversia es la nulidad de la Asamblea realizada el 15 de octubre de 2011, en la cual se llevó a cabo la elección de las autoridades de la organización con f.p.P.P.T. (PPT). De allí, que el presente recurso será analizado y decidido conforme a las denuncias invocadas por los recurrentes para lograr la nulidad peticionada.

    Al respecto, se evidencia que los recurrentes del expediente 2011-000089, ciudadanos L.A.T.D. y J.M.L. denuncian que la citada Asamblea presenta los siguientes vicios:

    PRIMERO: La falta de formalidad y legitimidad en la Convocatoria a la Asamblea Nacional y principalmente a las elecciones de las nuevas autoridades del Partido P.P.T. (PPT), celebradas los días sábado y domingo 15 y 16 de octubre de 2011, en el hotel Ávila, de esta ciudad de Caracas Distrito Capital, violando el artículo 10 de los Estatutos del PPT (…) Sumado a que la convocatoria no fue hecha por la persona idónea nos encontramos que tampoco se les anuncio o notifico previamente a los Delegados los puntos y los temas a tratar en dicha Asamblea Nacional, violentando de esa manera una vez mas las garantías y los derechos de los participantes, tal como públicamente lo han denunciado públicamente algunos de los participantes en dicha Asamblea.

    SEGUNDO: Se violentaron todos y cada uno de los literales del Artículo 11 de los Estatutos del partido, al nombrar secretario General Nacional al ciudadano S.C., y al equipo Nacional de Dirección quienes son personas ajenas a nuestra organización política; igualmente, cambiaron la línea política al presentar la candidatura presidencial H.C.R..

    TERCERO: No se cumplió con lo establecido en el Artículo 12 de los Estatutos, que dice: “Para la validez de las decisiones de la Asamblea Nacional será necesaria la asistencia de al menos sesenta (60%) de los miembros.”; de conformidad con el listado de Delegados que reposan en el CNE, ninguna de estas personas asistieron a dicha Asamblea; los asistentes a ese evento son personas ajenas al PPT, como bien lo ha denunciado el ciudadano R.U., que la mayoría de los asistentes fueron llevados por los gobernadores H.F. y L.G..

    CUARTO: se violentó el Artículo 13 de los Estatutos, que contempla que de cada asamblea se levantará un Acta, en el expediente del Partido que se encuentra en el CNE, no riela Acta alguna alusiva a la Asamblea Nacional celebrada el 15 y 16 de octubre del presente año, lo que se corresponde con lo expresado por el ciudadano R.U., quien a todo evento era a quien le correspondía levantar este documento, y él ha dicho que no existe Acta.

    QUINTO: Se violentaron flagrantemente los Artículos 32, 33 y 34 de los Estatutos del Partido, ya que en su Artículo 32, establece que le corresponde al Secretario de Organización, conducir y ordenar las reglas del proceso para la escogencia de candidatos que representen al PPT; esta norma fue violentada porque dicha Asamblea Nacional fue conducida y coordinada por una figura que NO EXISTE en los estatutos, como fue la Comisión Electoral, la cual fue presidida por el ciudadano J.L.P., tal como públicamente y comunicacionalmente fue conocido, todo ello, hace Nulo todo ese proceso Electoral…

    (sic) (Negritas del original).

    Por su parte los recurrentes del expediente 2011-000095, ciudadanos R.U., I.M., E.O., L.S., C.M., O.C., H.M. y R.H.U., denuncian que la Asamblea realizada los días 15 y 16 de octubre de 2011, presenta los siguientes vicios:

    De tal manera que, una vez convocada la Asamblea Nacional Extraordinaria y llegado el día fijado para la verificación de la misma, se dio inicio al acto a realizarse el debido establecimiento del quórum reglamentario, lo cual constituye un primer vicio de la Asamblea que la afecta de nulidad, dado que los presentes desconocían cuál era el número de asistentes esperado y en consecuencia, cuál era el número de votos que determinaban la validez de las decisiones, a tenor de lo previsto en el artículo 12 de los Estatutos (circunstancia que no consta del ‘Acta de la Asamblea Extraordinaria’ Que fuera consignada por ante el C.N.E. en fecha 21 de octubre de 2011.

    Se dio inicio así a la Asamblea de cuya nulidad se trata, con la lectura del orden del día, de conformidad con la Convocatoria prefijada; sin embargo, en el desenvolvimiento de la misma se violentaron no sólo lo que fue la agenda previamente pautada, desconociéndose las decisiones generadas a la luz de la discusión y por consenso, sino además, se incluyeron puntos en la agenda desconocidos hasta ese momento por los miembros de P.P.T., obligando a la toma de decisiones que no estaban previstas y generándose en los presentes una confusión tal que obligó a suspender la misma (…) suponía la concreción de la violación de los derechos de las bases que nunca tuvieron conocimiento de las materias que serían objeto de decisión por la Asamblea (…)

    (…) respecto a aceptar o no la renuncia del Secretario general J.A., se procedió a la elección de un nuevo Secretario General mediante votaciones, produciéndose postulaciones sobrevenidas, las cuales nunca fueron conocidas por las bases del partido en vista que la ‘elección’ no había sido objeto de la Convocatoria y en consecuencia, no había sido considerada por las bases, todo lo cual consta de la propia Acta consignada el 21 de octubre de 2011; por lo que, se violentó con ello el derecho a la participación de los afiliados de PPT en la escogencia de sus directivos, tanto a su derecho a elegir como a ser elegidos (artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el derecho a participar en las mismas condiciones que todos los miembros al carecer de información (artículo 7 del Estatuto).

    (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, esta sala de los vicios invocados por los recurrentes para solicitar la nulidad de la Asamblea celebrada el 15 de octubre de 2011, observa que ambos recursos delatan el mismo vicio en la convocatoria a esa Asamblea, señalan que la citada convocatoria violó lo previsto en el artículo 10 de los Estatutos, los ciudadanos L.A.T. y J.M.L. (recurrentes del expediente 2011-000089), alegan “… la falta de formalidad y legitimidad en la Convocatoria a la Asamblea Nacional y principalmente a las elecciones de las nuevas autoridades del Partido p.P.T. (PPT) celebradas los días sábado y domingo 15 y 16 de octubre de 2011…”; los ciudadanos R.U., I.M., E.O., L.S., C.M., O.C., H.M. y R.U. ( recurrentes del expediente 2011-000095), alegan que “la Convocatoria se correspondía con la necesidad de expresar el respaldo a la actual Dirección Nacional del PPT, la cual ha sido objeto de agresivos ataques respecto a su legitimidad, no teniendo nunca el fin de realizar una elección de las autoridades, dado que la convocatoria a tal elección de nuevas autoridades del PPT supondría primero, el vencimiento del período de las actuales autoridades, que no se producirá sino hasta el 10 de abril de 2012; y segundo, el cumplimiento de las formalidades necesarias para garantizar la democracia interna en el partido (cargos a elegir, requisitos para la postulación, entre otros)”.

    Asimismo, observa la Sala que los recurrentes del expediente 2011-000089 señalan que “…tampoco se les anunció o notificó previamente a los delegados, los puntos y los temas a tratar en dicha Asamblea Nacional, violentando de esa manera una vez más las garantías y los derechos de los participantes….”. Igualmente, los recurrentes del expediente 2011-000095, manifiestan que en la Asamblea impugnada “se violentaron no sólo lo que fue la agenda previamente pautada, desconociéndose las decisiones generadas a la luz de la discusión y por consenso, sino además se incluyeron puntos en la agenda desconocidos hasta ese momento por los miembros de P.P.T., obligando a la toma de decisiones que no estaban previstas y generándose en los presentes una confusión tal que obligó a suspender la misma; quedando pendientes la solución de las irregularidades que ya fueron referidas, dado que cerrar la Asamblea Nacional Extraordinaria de PPT del 15 de octubre de 2011, en los términos desarrollados hasta ese momento, suponía la concreción de la violación de los derechos de las bases que nunca tuvieron conocimiento de las materias que serían objeto de decisión…”.

    A los fundamentos de ambos recursos se opuso el ciudadano J.S.C., defendiendo la validez de la asamblea celebrada el día 15 de octubre de 2011, señalando que “la convocatoria fue pertinente, legal y absoluta; además de la asistencia masiva que se mostró en el acto celebrado en el Hotel Ávila…”, y que “…todos los documentos que conforman nuestro expediente reposan oficialmente en el C.N.E. del cual no hemos recibido quejas ni reclamos, por lo que esperamos que a petición formal de esta Sala se haga llegar a este organismo la solicitud de presentación del referido expediente para obtener mayor respaldo legal…”.

    Asimismo, el mencionado ciudadano desconoció la Asamblea realizada el 27 de septiembre de 2011, señalando que la misma no fue convocada conforme a lo previsto en el artículo 10 de los Estatutos, indicando además que los asistentes de esa asamblea no forman parte de la organización con f.p.P.P.T. (PPT).

    Ahora bien, esta Sala a fin de decidir considera necesario precisar que en materia electoral constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos supuestos legales que acarrean la nulidad de la elección, es decir, los previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales (artículo 215), así como también los previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 19).

    Dentro de estos vicios de nulidad absoluta se habla de “ausencia de convocatoria previa”. De allí, que esta Sala considera que cuando la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece en el numeral 1° del artículo 215 de la citada Ley, que la elección será nula cuando se realice sin la convocatoria a elecciones, lo hace atendiendo al propósito y razón de la Ley electoral que establece como uno de los principios del proceso electoral, la participación. Así, la convocatoria a elecciones es necesaria en todo proceso electoral para su realización, ya que ella va dirigida a la publicidad del acto, para lograr la mayor participación en el mismo.

    En ese contexto, se aprecia que según afirma el recurrente en el expediente número 2011-000089, ciudadano L.A.T.D., el 27 de septiembre de 2011, se celebró una asamblea en la cual fue electo Secretario General de la organización con f.p.P.p.T., no obstante no consta en autos que esa asamblea haya sido debidamente convocada.

    El artículo 10 de los Estatutos de la organización con f.p.P.P.T., establece que la máxima autoridad de esa organización es la Asamblea Nacional y que su convocatoria corresponde al Secretario General o a una mayoría simple de la Dirección Nacional, integrada por los miembros del Secretariado Nacional, los Secretarios Generales Regionales y los que sean designados por la Asamblea Nacional (artículo 14 de los Estatutos).

    Asimismo, contempla ese dispositivo legal, que la Asamblea Nacional está integrada por los miembros de la Dirección Nacional del Partido, los delegados de los estados, otros miembros de la organización hasta un máximo de veinte (20) y por los miembros del C.d.D., cuando sean invitados por la Dirección Nacional.

    De las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa que cursa a los folios 30 al 32 de la primera pieza del expediente anexo distinguido con la letra “A”, contentivo de copia del acta de asamblea celebrada el 27 de septiembre de 2011, en la cual señala que la misma se realizó “previa convocatoria por escrito a todos los delegados regionales”. Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo remitido por el C.N.E., se evidencia que en autos no consta convocatoria alguna para la celebración de la citada asamblea.

    Asimismo, observa la Sala que en la referida Asamblea se procedió a la elección del nuevo Secretariado Nacional del Partido, por tal razón no existe duda para esta Sala que ha debido cumplirse con la convocatoria para la realización del acto electoral, por lo que su incumplimiento acarrea la nulidad de la elección allí realizada, en atención a lo previsto en la Ley Electoral. Así se decide.

    Igualmente, es preciso destacar que el artículo 10 de los estatutos señala claramente que la convocatoria a la Asamblea Nacional corresponde al Secretario General o a una mayoría simple de la Dirección Nacional. De allí, dado que no consta en autos la convocatoria para la realización de la asamblea a celebrarse el 27 de septiembre de 2011, no es posible determinar el cumplimiento de tal disposición, sin embargo, no existe duda para esta Sala que a la asamblea realizada el 27 de septiembre de 2011, no asistieron ninguna de las autoridades electas en la Asamblea Nacional Ordinaria celebrada el 10 de abril de 2010, cursante a los autos, lo que demuestra que ciertamente la referida asamblea no cumplió con lo previsto en el artículo 10 de los Estatutos de la organización política P.p.t. (PPT), razón por la cual, las autoridades allí electas no son válidas y así expresamente se decide.

    Ahora bien, respecto a la nulidad de la Asamblea celebrada el 15 de octubre de 2011, objeto principal de los dos recursos que conforman la presente causa, observa la Sala que ambos recurrentes señalan que los puntos tratados en la Asamblea impugnada fueron distintos a los planteados en la convocatoria. De allí, que esta Sala, a fin de decidir el anterior alegato, observa que cursan en el anexo 8 del expediente, contentivo del expediente administrativo de la organización con f.p.P.P.T., consignado en autos por el C.N.E., convocatorias dirigidas a Secretarios Generales Regionales, cuyo texto es el siguiente:

    Me dirijo a usted para informarle, en su condición de (…), que he convocado una Asamblea Nacional Extraordinaria a celebrarse el día 15 de octubre de 2011, en el Hotel Ávila, San Bernardino, Caracas, con sujeción a lo establecido en el encabezamiento del artículo 10 de los Estatutos del Partido. Igualmente le informo que de conformidad con el literal B del mismo artículo 10, en concordancia con el artículo 16 de nuestros estatutos, (…) En la pre señalada Asamblea Nacional Extraordinaria se propondrá la siguiente agenda: 1.- Inicio del debate sobre lo programático; 2.- La política electoral; 3.- Lo organizativo (incluido la ratificación, y ampliación del Equipo Nacional de Dirección y el Secretariado así como considerar la renuncia y sustitución del Secretario General.

    (Negritas del Original).

    Cabe destacar, que de la transcripción anterior se evidencia que las convocatorias libradas a los delegados regionales, no establece elección de nuevas autoridades de la organización con f.p.P.P.T., no fue convocada incluyendo en la agenda el tema relativo a la elección de autoridades de dicha organización, ni contenía esa agenda un cronograma electoral, por lo que cualquier decisión allí tomada respecto a la escogencia de los dirigentes partidistas es nula, así como las autoridades allí designadas. Así se declara.

    Esta Sala desestima el argumento esgrimido por la parte recurrida en el sentido de que “…se demostró a través de la prueba testimonial que los actores -Uzcátegui y otros- participaron convalidando la asamblea…”, toda vez que la asamblea celebrada el 15 de octubre de 2011, tal como se señaló anteriormente está viciada de nulidad absoluta dada la ilegalidad de su convocatoria, porque la misma no incluyó mención alguna de las elecciones que presuntamente se celebraron allí, lo que no resulta validable por el hecho de que quien recurra su nulidad haya participado en ella. Así se declara.

    Aunado a esto observa la Sala, que la Asamblea del 15 de octubre de 2011, tal como lo denunciaron los recurrentes, vulneró el debido proceso, ya que no consta en el acta de dicha asamblea que cursa a los folios 302 al 306 de la pieza 1-A del expediente, el cumplimiento de los pasos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de los estatutos de la organización con f.p.P.P.T., para la elección de los candidatos a cargos de elección popular, asimismo, no se menciona en la respectiva acta el cumplimiento del quórum reglamentario previsto en el artículo 12 ejusdem, solo alude a la asistencia de trescientos cinco (305) delegados, cuyas firmas en respaldo de la referida acta no aparecen acompañando la misma, por tanto esta Sala declara nula dicha asamblea y así se decide.

    Vistos los argumentos anteriores, esta Sala debe declarar la nulidad de las dos (2) Asambleas realizadas por militantes de la organización con f.p.P.P.T. (PPT), en fechas 27 de septiembre de 2011 y 15 de octubre de 2011. Así se declara.

    Por otra parte se aprecia que conforme a lo previsto en el artículo 14 de los Estatutos de la organización política P.P.T. “…Los miembros del equipo Nacional de Dirección durarán dos años en sus funciones…”, y es el caso que el día 10 de abril de 2010 se celebró una Asamblea Nacional donde fueron electos los miembros del referido equipo Nacional de Dirección, de manera que debían esperar al vencimiento de ese período de mandato (2 años) para celebrar nuevas elecciones por lo que éstas se reputan válidas al no constar en autos que hayan sido anuladas. Por tal razón, los dirigentes partidistas electos en la Asamblea Ordinaria celebrada el 10 de abril de 2010, que no hayan renunciado o abandonado sus cargos deben continuar ejerciendo sus funciones hasta tanto se celebre un nuevo proceso electoral, y así se declara.

    Vistas las anteriores declaratorias, urge la designación de nuevas autoridades en la organización política P.P.T., dada la renuncia del Secretario General y la renuncia o abandono de sus cargos de otros de los miembros del equipo de Dirección Nacional, así como la inminencia del vencimiento del período de dos (2) años de las autoridades electas en fecha 10 de abril de 2010, todo lo cual se desprende de las actas de las Asambleas realizadas el 27 de septiembre de 2011, 15 de octubre de 2011, y del acta de la reunión del equipo nacional de dirección realizada el 11 de junio de 2011, se ordena la celebración de un nuevo proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la organización política P.P.T., el cual deberá desarrollarse dentro de un lapso de noventa (90) días consecutivos, contados a partir de que conste en autos la última notificación a las partes de la presente decisión. Así se declara.

    Asimismo, esta Sala ordena que la convocatoria para la elección de la Comisión Electoral que regirá el proceso electoral que se ordena realizar, se haga en un lapso de quince (15) días continuos y que en la misma se deberá convocar a los militantes que participaron en las Asambleas del 27 de septiembre de 2011 y 15 de octubre de 2011. Así se declara.

    Por otra parte, se ordena a la Comisión Electoral que resulte electa que elabore un cronograma electoral que contenga las siguientes fases preclusivas:

  11. - Publicación de la convocatoria a elecciones.

  12. - Publicación del registro electoral preliminar con inclusión del cronograma.

  13. - Impugnación del registro electoral preliminar.

  14. - Decisión de recursos contra el registro electoral preliminar.

  15. - Publicación del registro electoral definitivo.

  16. - Presentación de las postulaciones.

  17. - Subsanación de recaudos de postulaciones.

  18. Admisión o rechazo de postulaciones.

  19. Interposición de recursos en contra de la decisión, admisión, rechazo o no de la presentación de las postulaciones.

  20. - Admisión de los recursos contra la admisión o rechazo de postulaciones.

  21. - Publicación de la admisión de los recursos contra las postulaciones en medio idóneo que garantice su comunicación a la militancia.

  22. - Presentación de pruebas.

  23. - Resolución sobre el recurso en contra de las postulaciones.

  24. - Publicación de acta de cierre de postulaciones, con inclusión de la lista definitiva de postulados.

  25. - Elaboración de la boleta de votación.

  26. - Campaña electoral.

  27. - Acreditación de testigos.

  28. - Designación de miembros de mesa electoral.

  29. - Publicación de los cuadernos electorales en las correspondientes mesas y centros.

  30. - Instalación y constitución de las mesas electorales.

  31. - Acto de votación.

  32. - Escrutinio.

  33. - Totalización y adjudicación.

  34. - Proclamación y juramentación.

    Finalmente, esta Sala en razón a la falta de consenso de los ciudadanos S.C., R.U. y A.T., para asumir la dirección de la organización política P.P.T. (PPT), deja sin efecto las medidas cautelares decretadas mediante sentencia número 137 del 24 de octubre de 2011. Así se decide.

    Ahora bien, la Sala Electoral, a los fines de buscar una solución a la crisis de la organización con f.p.P.p.T., para garantizar el ejercicio del derecho de participación política de dicha organización en las próximas elecciones Presidenciales, dada la renuncia del secretario general de dicha organización política, en atención a que el ciudadano R.U., es Secretario Nacional de Organización, el cual según lo previsto en el artículo 18 de los Estatutos, tiene dentro de sus funciones: coordinar la ejecución de las políticas a nivel nacional, mediar en los conflictos internos que pudiera presentar la organización, cooperar en la organización del partido y velar por el estricto cumplimiento de los estatutos, actuando de conformidad con los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designa al Secretario Nacional de Organización, para que cumpla con las atribuciones conferidas por los estatutos al Secretario General y para la ejecución de todo lo ordenado en el presente fallo. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho aquí expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el “...Recurso Contencioso Electoral [interpuesto] con medidas cautelares (…) con el objeto de impugnar la Asamblea Nacional y la elección de las nuevas autoridades del Partido Político P.P.T. (PPT), celebrada el día 15 de octubre de 2011…”, en fecha 01 de noviembre de 2011, por los ciudadanos L.A.T.D. y J.M.L., antes identificados, asistidos de abogados. (Expediente N° AA70-E-2011-000089).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en fecha 16 de noviembre de 2011, contra “…la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Político P.P.T. (PPT), iniciada en fecha 15 de octubre de 2011 y contra el Acta que le dio término a la misma…”, por los ciudadanos R.U., I.M., E.O., L.S., C.M., O.C., H.M. y R.U., antes identificados, asistidos de abogado (Expediente N° AA70-E-2011-000095).

TERCERO

NULAS Y SIN NINGUN EFECTO JURÍDICO las Asambleas de la organización con f.p.P.P.T. (PPT) celebradas el 27 de septiembre de 2011 y 15 de octubre de 2011.

CUARTO

VÁLIDA la Asamblea realizada el 10 de abril de 2010, y en consecuencia válidas las autoridades allí designadas, con excepción a las que hayan sido sustituidas según reunión del equipo Nacional de Dirección celebrada el 11 de junio de 2011, y además aquellas que hayan renunciado, hasta tanto se juramenten las nuevas autoridades que resulten electas en el proceso electoral que se ordena realizar.

QUINTO

Se ORDENA que en un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la notificación del presente fallo, convocar a una asamblea, cuyo único punto a tratar sea la elección de una Comisión Electoral que regirá el proceso de elecciones ordenado por esta sala.

SEXTO

ORDENA a la Comisión Electoral que resulte electa, que proceda a elaborar un cronograma electoral que contenga todas las fases preclusivas señaladas en la parte motiva de este fallo, y que el presente proceso electoral deberá realizarse en un lapso de noventa (90) días consecutivos contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión.

SÉPTIMO

DEJA SIN EFECTO las medidas cautelares acordadas en sentencia N° 137 de fecha 24 de noviembre de 2011.

OCTAVO

Por la a.d.S.G., se DESIGNA al Secretario Nacional de Organización para que cumpla con las atribuciones conferidas por los estatutos al Secretario General y para la ejecución de todo lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2011-000089 AA70-E-2011-000095

En seis (06) de junio del año dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 87.

La Secretaria,

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