Sentencia nº 628 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0290

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 17 de marzo de 2015, el abogado J.G.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.870, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.B.M., titular de la cédula de identidad N° 11.416.518, intentó acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 6 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato interpuso el ciudadano F.A.B.D., contra el hoy accionante, revocando la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la misma Circunscripción Judicial.

El 19 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial del accionante alegó como fundamento de la acción de amparo intentada los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, en fecha diez y seis (16) de octubre de 2.014, “el referido Juzgado Segundo de Municipio, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato que le habían seguido a [su] representado y con lugar la reconvención propuesta por [su] representado, ordenando en el dispositivo del fallo que por la declaratoria que hace el tribunal de que el contrato suscrito en fecha 24 de febrero del año 2.012, proceda a otorgar el documento definitivo de propiedad por ante la Oficina de Registro Subalterna que resulte pertinente, con lo cual se verifica la tradición del inmueble. Contra esta decisión, la parte actora reconvenida ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de la causa el día 27 de octubre de 2.014”.

Que, “el Juzgado Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al pronunciarse sobre la apelación declaró parcialmente con lugar la apelación, improcedente la reconvención propuesta; y revoca la decisión dictada por el tribunal de la causa y resuelve el contrato de opción compra venta”.

Denunció que, esa última decisión, “infringió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose absolutamente necesario aplicar la nulidad prevista en el artículo 244 eiusdem, a saber la nulidad del fallo, en virtud de la entidad de los vicios contenidos en la sentencia, se le violó a mi representada, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 eiusdem, violaciones que se explanaran (sic) en otro capítulo.

Afirmó que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisión, y que su representado “no ha recurrido de ninguna manera a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes en el presente caso. Es más, con toda responsabilidad debo indicar que no tiene como agraviado ninguna vía idónea o eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, que no sea una acción de amparo constitucional, para que cesen de inmediato los efectos de la actuación judicial, que viola sus derechos y garantías consagrados en la Carta Magna.

En relación con lo anterior, afirmo que de acuerdo al monto en que fue estimada la demanda, no [le] permitieron el acceso a Casación, como medio de impugnación del fallo, siendo por lo que ejerzo en representación del ciudadano L.A.B.M. la presente acción de amparo”.

Precisó, con respecto al fallo supuestamente lesivo que:

Como podemos observar la recurrida para declarar sin lugar la reconvención propuesta por [su] representada señala dos aspectos a saber: 1. Que la presente reconvención no se encuentra dentro del marco legal establecido para que sea procedente, por cuanto la parte demandada no cumplió con las prescripciones de los mencionados artículos al proponer la referida reconvención de una manera muy somera debido a que se limitó a reconvenir a el demandante sin mencionar el objeto de su pretensión, es decir el procedimiento en que se basaba la misma no señaló los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. 2- Así como tampoco índicó el domicilio procesal de la parte actora contra quien obra dicha reconvención una nueva pretensión que debe cumplir los mismos requisitos del citado artículo 340 y por cuanto la demandada reconviniente al proponer la presente acción no lo hizo es por lo que este Tribunal conforme a lo anterior expuesto y en apego a las normas precitadas declara improcedente dicha reconvención, por ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 365 ejusdem.

Para contradecir tales argumentos arguyó lo siguiente:

En cuanto al primer aspecto vemos como de una simple lectura que se le haga al escrito que contiene la reconvención y que cursa del vuelto del folio 45 al folio 50, se evidencia que la misma no fue presentada de una manera somera, como lo señala la recurrida, puesto que cumple con las exigencias previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en efecto el escrito de reconvención fue estructurada (sic) en títulos, y cada título señaló expresamente cada uno de los requisitos que exige la referida norma. En ese sentido vemos como el escrito que contiene la reconvención, en el título I se refiere a los hechos, el título II se refiere a los fundamentos de derecho y el título III al petitorio, es por ello que se observa que no es cierto lo que señala la recurrida agraviante cuando dice que la reconvención no mencionó el objeto de la pretensión, puesto que, en el escrito de la reconvención [su] representado señalo (sic) claramente el objeto de la pretensión de la reconvención, (título III del escrito de reconvención), en razón de ello me permito transcribir parte del título III del libelo reconvencional.

Insistió en que:

Demasiado claro está, en el escrito reconvencional los fundamentos de derecho en que baso (sic) la pretensión el reconviniente, pero de una manera extraña la recurrida agraviante no los toma en cuenta, más bien los obvia y los silencia por completo, aduciendo que el escrito de reconvención no señaló los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, señalando hechos totalmente falsos y violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de [su] representado.

Añadió lo siguiente:

El segundo aspecto en el que se fundamenta la motiva de la recurrida agraviante es que, no se indicó en el escrito de la reconvención el domicilio procesal de la parte contra quien obra la misma, y en razón de ello lo considera contrario a derecho.

A este respecto debo señalar que en el escrito que contiene la reconvención se señaló que el demandado era de este domicilio, es decir de la ciudad donde se interpuso la contra demanda, pero no obstante ello, la recurrida de una manera sorprendente señala que no se indicó el domicilio, hecho totalmente incierto en virtud de que quedó plenamente plasmado en el escrito, que el actor reconvenido era de ese domicilio, por otra parte y de una manera sorprendente "El Juzgado Agravante" (sic) fundamenta su sentencia en que no indicar el domicilio procesal de la parte contra quien obra la reconvención es contrario a derecho y por ello declara sin lugar la reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte accionante, señaló que:

En cuanto a este error inexcusable, debo señalar que pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia emanada de nuestro m.T., en la cual señalan lo que es contrario a derecho, es decir cuando una acción es contraria a derecho y en virtud de ello no debe ser admitida. "El Juzgado Agraviante", en la recurrida, al revisar los requisitos de la confesión ficta en la que incurrió la parte actora reconvenida en la presente causa, motivó su decisión para desechar la reconvención que la misma es contraria a derecho por no haberse señalado el domicilio procesal de la parte actora, violando con ello el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que, cuando se declara una confesión ficta el Juez para decretarla debe examinar tres requisitos a saber, 1. Que no se conteste la demanda o reconvención en este caso, 2. Que no promueva pruebas y 3 que la petición no sea contraria a derecho, en el caso de autos, "El Juzgado Agraviante" al examinar los 3 requisitos señaló que es contrario a derecho no señalar el domicilio de la parte actora reconvenida, siendo ello totalmente falso puesto que en el escrito se señaló que el reconvenido era de ese domicilio y por otra parte aunque no se hubiese señalado el domicilio del actor reconvenido, vemos como no es contrario a derecho no señalar el domicilio ni en el libelo de demanda, ni en el escrito de la reconvención, es por ello que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346.6, señala que es un defecto de forma de la demanda no llenar los requisitos que se exigen el artículo 340 ejusdem, pero jamás establece que es contrario a derecho no señalar el domicilio, más aún, si no se señala el domicilio y le oponen la referida cuestión previa, el actor puede subsanar el libelo, claro está nos encontramos en una reconvención, la cual el escrito debe llenar los requisitos del 340 y no permite la oposición de cuestiones previas, en el caso de marras además de decirlo que el reconvenido era de ese domicilio, en las propias actas del expediente consta el mismo (domicilio) en el escrito libelar, aunado a que la finalidad de señalar el domicilio es para las citaciones o notificaciones de las partes, al proponerse la reconvención por mandato expreso de la ley, el reconvenido queda emplazado para dar contestación a la misma, sin necesidad de citación alguna, lo que hace innecesario ese formalismo, que hoy castiga nuestra carta magna, en su artículo, 257, el cual establece "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, y adoptaran (sic) un procedimiento breve, oral y, público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales". Es por ello que no se podía declarar la reconvención sin lugar por supuestamente no haberse señalado en la reconvención el domicilio del reconvenido actor.

Resaltó que, “contario (sic) a derecho es por ejemplo que en la reconvención se hubiese demandado un cobro de bolívares por deudas de juego, eso si (sic) es contrario a derecho, pero dejar de señalar el domicilio del reconvenido en una reconvención no constituye ni tilda a una acción, contraria a derecho, es por ello que la recurrida viola el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de [su] representado”.

Luego de la anterior precisión, destacó que:

(…) propuesta la reconvención y alegado unos hechos en la misma, al no haber contestado la reconvención la parte actora y no probar nada que le favorezca sobre los hechos alegados, estos quedaron plenamente admitidos, mal podía la recurrida producida por "El Juzgado Agraviante" fundamentarse y motivar su sentencia en unas pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, que no prueban nada de los hechos admitidos por la confesión ficta de la reconvención, violando lo establecido en los artículos 12, y 367 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la recurrida ha debido atenerse a lo alegado y probado en autos, en razón de ello violó el debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. No tenía otra opción la recurrida sino que, revisar los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes referidos y por cuanto en el caso de marras se cumplió con los mismos, como son que el actor reconvenido, no contestó la reconvención, no promovió pruebas y la acción no es contraria a derecho, es por ello que la sentencia ha debido declarar la confesión ficta, con las consecuencias jurídicas que se derivan ella.

Por todo lo anterior, afirmó que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la decisión accionada, actuó fuera de su competencia al contrariar principios constitucionales, por lo que pidió se declarara con lugar la acción de amparo ejercida, y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, “mediante la declaración de las violaciones constitucionales invocadas y en consecuencia anule y deje sin efecto jurídico alguno, la sentencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y ordene a un Juzgado competente dictar una nueva decisión sobre el mérito de la apelación interpuesta”.

Solicitó el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del fallo accionado, “…ya que existe un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente acción de amparo si se ejecuta la decisión con los vicios denunciados.

A tal fin, señaló que: “[i]ndudablemente, que la decisión que tome esta Sala Constitucional quedaría ilusoria, puesto que en la sentencia se ordena (sic) lo cual implicaría que se despojara a [su] representado de la posesión que mantiene dentro del inmueble, causándole daños irreparables”.

II

FALLO ACCIONADO

El 6 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada, el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia declaró:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION (sic) A COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano F.A.B.D. (sic), en contra del ciudadano L.A.B.M..-

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la Reconvención planteada por la parte demandada ciudadano L.A.B.M., en contra de la demandante ciudadano F.A.B.D..-

TERCERO

Se REVOCA la decisión de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

CUARTO

Se resuelve el contrato de opción de compra venta inserto del folio cinco (05) al siete (07) del presente expediente.-

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Dicha decisión tuvo como fundamento la siguiente argumentación:

En este orden de ideas y vistos los alegatos de ambas partes este Juzgador pasa a resolver lo atinente a la reconvención propuesta en los términos que a continuación se expresan:

Reconvención: Denominada también mutua petición o contrademanda, puede ser definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, esta se destaca por ser una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante la sentencia, siendo esta considerada una pretensión independiente y por lo tanto no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque o como dicen algunos una demanda reconvencional, la cual por tener el carácter antes descrito la misma debe cumplir con los requisitos contemplados en el articulo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido es importante mencionar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha sostenido mediante Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1998, lo siguiente: “A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimo necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos tal y como lo establece el articulo (sic) 365 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene su propia cuantía, asimismo quiso el Legislador que la misma cumpliera con los requisitos del 340”, es decir con los elementos esenciales de un Libelo. En este mismo orden de idea es de señalar la Sentencia de fecha 29 de Enero del año 2002 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.: “Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no deduce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta”. Por dichas razones la reconvención debe reunir los requisitos previstos en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio expresado por la sala de forma reiterada.-

Ahora bien se observa en el caso de marras, que la presente reconvención no se encuentra dentro del marco legal establecido para que esta sea procedente por cuanto la parte demandada no cumplió con las prescripciones de los mencionados artículos al proponer la referida reconvención de una manera muy somera debido a que solo se limito (sic) a reconvenir a la demandante sin mencionar el objeto de su pretensión, es decir el procedimiento en que se basaba la misma, no señaló los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, así como tampoco indicó el domicilio procesal de la parte contra quien obra dicha reconvención. En este sentido, siendo la Reconvención una nueva pretensión que debe cumplir los mismos requisitos del citado articulo (sic) 340 y por cuanto la demandada-reconviniente al proponer la presente acción no lo hizo, es por lo que este Tribunal conforme a lo anteriormente expuesto y en apego a las normas precitadas declara IMPROCEDENTE dicha reconvención por resultar contraria a derecho de conformidad con el articulo 365 ejusdem. Y así se decide.-

Una vez resuelto como ha sido el punto anterior, pasa este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte demandante en su escrito libelar:

1).- La parte actora acompaño (sic) a su escrito liberar copia fotostática de contrato de opción compra venta, cursantes del folio cinco (05) al siete (07) del presente expediente. Dicho instrumento fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en contrato de opción compra venta sobre el inmueble objeto de la presente controversia del cual se desprende lo siguiente: 1) Que ambas partes aquí contendientes suscribieron el contrato. 2) Que el precio de la futura venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000, 00). 3) Que desde la autenticación por ante la Notaria comenzaría a correr una vigencia de noventa (90) días prorrogables por igual tiempo que serían a ciento ochenta (180) días sin más prorrogas. Dicho documento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio, quedando demostrada las reciprocas concesiones efectuadas por ambas partes aquí contendientes, entre ellas el lapso perentorio fijado por el vendedor-ofertante y aceptado por el comprador-optante para la materialización del pago, vale decir, ciento ochenta (180) días contados a partir de la firma del contrato de marras. Y así se decide.-

2).- La parte actora acompaño (sic) a su escrito liberar copia fotostática de documento de propiedad, cursantes del folio doce (12) al diecinueve (19) del presente expediente. Tal instrumento fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de octubre de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.12380, asiento principal 1 del matriculado con el Nº 387.14.7.8.781 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011. Ahora bien, en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio, quedando demostrada la cualidad de propietario del demandante F.A.B.D. (sic) sobre el inmueble de marras. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

Conforme al principio de comunidad de la prueba el accionado invocó a su favor las siguientes documentales:

1).- Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el Nº 27, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 24 de febrero de 2012, inserto del folio cinco (05) al siete (07) de la presente causa. Al respecto, esta Alzada observa que a tal instrumento ya le fue otorgado el correspondiente valor probatorio, quedando demostrado específicamente de la cláusula tercera el lapso para que el comprador-optante cancelara el monto pactado y el vendedor- ofertante legalizara la tradición de la cosa por ante la oficina registral competente, acotando esto último toda vez que el inmueble de marras ya se encuentra en posesión del comprador- optante demandado. Y así se decide.-

2).- Promovió instrumento protocolizado por ante la Oficina Pública Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 2011.12380, asiento principal Nº 1, del matriculado con el Nº 387.14.7.8.781, inserto del folio del folio doce (12) al diecinueve (19) de la presente causa. De igual forma, tal instrumento fue tasado previamente, quedando demostrada la propiedad que ostenta el demandante del inmueble objeto de la presente controversia. Y así se decide.-

Efectuada la valoración de las pruebas promovidas, corresponde a este operador de justicia decidir el fondo de la presente controversia, en ese sentido realiza las consideraciones siguientes:

El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Siguiendo este orden de ideas, observa esta Alzada que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas. Y 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por el demandante de autos, debe este Tribunal pasar a revisar la concurrencia de los elementos anteriormente determinados:

En cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandante adminículo a su escrito libelar como instrumento fundamental, copia fotostática del contrato de opción a compra, el cual fue invocado por el accionado durante el debate probatorio haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, no siendo ni impugnado ni desconocido en su oportunidad legal y que cursa del folio cinco (05) al siete (07) de este expediente. Del contenido del contrato se desprende la naturaleza bilateral del mismo, determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del vendedor-ofertante y comprador-optante, así pues, se observa que el vendedor-ofertante se compromete a vender un inmueble “tipo apartamento, ubicado en el sector Juanico, distinguido con el Nº 11- D, torre uno (1) del “Conjunto Residencial Juanico”, ubicado en la calle Los Rosales, esquina con Calle sin nombre, que la une con la Avenida “Raúl Leoni”, Urbanización Juanico, es esta ciudad de Maturín, estado Monagas” y el comprador-optante se comprometió a comprar el inmueble descrito y a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), en un lapso de noventa (90) días prorrogable por noventa (90) días más, equivalente a un total de ciento ochenta (180) días contados a partir de la autenticación del documento de marras. En consecuencia, este Juzgado Superior tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de una de las partes, observa este Tribunal que el demandante (vendedor-ofertante) señala que el demandado (comprador-optante) incumplió con el contrato al no cancelar el monto prefijado, vale decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), dentro del lapso estipulado en el contrato; por su parte el demandado (comprador-optante) señala que en el contrato no se estipuló el término en el cual debía cancelar y que el demandante (vendedor-ofertante) incumplió con el mismo al no aportar los requisitos necesarios para la protocolización del documento, asimismo incumplió al no efectuar la tradición y saneamiento de ley. En atención a las afirmaciones de las partes, se hace imperioso citar las cláusula segunda y tercera del referido negocio jurídico: “SEGUNDA: EL OFERENTE ofrece en OPCIÓN COMPRA-VENTA a EL OPTANTE y se compromete a adquirir el antes identificado Inmueble en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs 450.000,00). TERCERA: De común acuerdo EL OFERENTE y EL OPTANTE, establecen que se firmara esta OPCIÓN COMPRA-VENTA por ante la Notaría Pública y desde ese momento comenzara a correr un vigencia de Noventa (90) días prorrogable por igual tiempo que serían CIENTO OCHENTA (180) días Sin más prorroga…”; del análisis de dichas cláusulas se evidencia que el demandado tenia (sic) la obligación de cancelar el monto estipulado al demandante dentro del lapso de ciento ochenta (180) días computados a partir de la autenticación del contrato cuya resolución se persigue, es decir, desde el 24 de febrero de 2012, lo cual no ocurrió toda vez que el mismo accionado abona en su defensa que la falta del pago pactado es originada por la incertidumbre de la fecha de cancelación no contemplado en el instrumento jurídico, asimismo indica que se esta (sic) en presencia de una obligación no exigible ni vencida, por lo cual mal podría responder por daños y perjuicios; tales afirmaciones resultan contradictorias para esta Alzada, toda vez que de una simple lectura de la cláusula cuarta se infiere que el comprador-optante y hoy demandado tenia (sic) un total de ciento ochenta (180) días para efectuar la cancelación, los cuales discurrieron desde el 24 de febrero de 2012 (fecha de autenticación del contrato) hasta al 24 de agosto de 2012, resultando palmario que a la fecha de interposición de la demanda el lapso pactado transcurrió en demasía, quedando evidenciado el incumplimiento en el pago del demandado alegado por el demandante. Y así se decide.-

Adicionalmente, arguye el demandado L.A.B.M. que el demandante F.A.B.D. (sic), incumplió con el contrato al no hacer la tradición y saneamiento de la cosa vendida, siendo que la tradición comprende el colocar en posesión de la cosa vendida al comprador así como el otorgamiento del instrumento de propiedad a tenor de los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil y el saneamiento abarca la posesión pacifica de la cosa vendida y los vicios ocultos de ella (art. 1503 C.C), en ese orden de ideas, resulta un hecho admitido que el inmueble de marras se encuentra ocupado por el demandado L.A.B.M. y su núcleo familiar, con lo cual parte de la tradición se encuentra configurada, más sin embargo para que se perfeccionara la venta con la protocolización del documento definitivo se requería el pago oportuno convenido por ambas partes, por lo cual mal puede la accionada justificar su incumplimiento en la falta de indicación de la fecha de pago toda vez que en el contrato específicamente en su cláusula tercera se pacto el lapso más su prórroga, tampoco puede alegar la falta de tradición y saneamiento de la cosa cuando ya se encuentra ocupando el inmueble objeto de resolución. Así las cosas, a criterio de quien decide para que se protocolizara la venta se requería la materialización del pago lo cual no ocurrió en el sub examine, en razón de ello, se desestiman los alegatos efectuados por el accionado de autos en los términos supra explanados. Y así se decide.-

Aclarado lo anterior y a los fines de darle más inteligencia al fallo, se trae a colación el contenido del artículo 1.159 del Código Civil que indica “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Y el artículo 1.160 eiusdem señala “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

De las normas citadas, se colige que los contratos deben cumplirse tal como fueron celebrado, cumpliendo cada una de las cláusulas que lo integran, siendo que en el caso sub iudice, a criterio de quien decide, el comprador y hoy demandado no cumplió con la cancelación de la cantidad acordada dentro del lapso por ellos convenido, en consecuencia, queda evidenciado el incumplimiento del comprador ciudadano L.A.B.M., configurándose el segundo requisito de procedencia de la acción resolutoria, y así se decide.-

Finalmente, se denota del escrito contentivo de demanda que el actor reclama la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 180.000,00) por concepto de daños y perjuicios, dentro de este contexto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”. En ese sentido, con respecto a los daños y perjuicios reclamados este Tribunal considera que el demandante no los especificó ni los justificó solo se limitó a cuantificarlo sin siquiera indicar en base a que efectuó dicho cálculo aritmético, en otras palabras, el actor arrojó un monto a los autos sin sustento o asidero jurídico, en razón de ello, resulta forzoso acordar lo pedido atendiendo solo al dicho de la parte actora sin su debida fundamentación. Y así se decide.-

Resuelto el punto anterior y llenos como han sido los extremos de procedencia de la acción resolutoria, esta Superioridad considera que el recurso de apelación ha de prosperar parcialmente, quedando de esta manera revocada la decisión recurrida. Y así se decide.-

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

Conforme al contenido del artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto el fallo que dictó, el 6 de febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Sala, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer la presente acción. Así se establece.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem.

Asimismo, se observa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, esta Sala declara admisible la acción de amparo interpuesta y así se decide.

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Esta Sala, mediante decisión N° 993/13 (Caso: D.G.H. y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, no sólo permitía, sino que hacía exigible su participación para lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

En el presente caso, con la sola sentencia que se acompaña en copia certificada, y señalada como acto lesivo, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 6 de febrero de 2015, se puede apreciar que estamos frente a una situación de mero derecho.

En efecto, el referido acto jurisdiccional fue dictado como segundo grado de conocimiento en el curso del proceso iniciado con ocasión de la demanda que, por resolución de contrato intentó el ciudadano F.A.B.D. contra el hoy accionante, L.A.B.M..

Por su parte, la primera instancia de dicho proceso fue conocida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual mediante decisión dictada el 16 de octubre de 2014, declaró la confesión ficta del demandante reconvenido, ciudadano F.A.B.D. y, en consecuencia, con lugar la reconvención por ejecución o cumplimiento de contrato, y sin lugar la demanda de resolución de contrato que se había intentado contra el hoy accionante.

Previo a la anterior declaratoria, el tribunal de la causa efectuó consideraciones como la siguiente:

Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandante-reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá para quien aquí decide la verificación de haberse configurado la institución procesal de la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos por la ley para que opere la confesión (…)

Ello así, el referido tribunal analizó las actas del expediente y concluyó que:

  1. El demandante reconvenido no dio contestación a la reconvención.

  2. El demandante reconvenido nada probó que lo favoreciera.

  3. Lo pretendido a través de la reconvención no era contrario a derecho.

Ahora bien, el tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al momento de llevar a cabo el segundo grado de conocimiento del asunto principal y emitir el fallo de fecha 6 de febrero de 2015, constitutivo del acto jurisdiccional señalado como lesivo mediante la acción de amparo que hoy se decide en primera instancia, al pronunciarse sobre la existencia o no de la aludida confesión ficta en la que incurrió la parte demandante reconvenida, fue directamente a pronunciarse sobre el tercero de los elementos señalados, y fue así como concluyó que la demanda reconvencional o mutua petición, era contraria a derecho, expresando lo siguiente:

Ahora bien se observa en el caso de marras, que la presente reconvención no se encuentra dentro del marco legal establecido para que esta sea procedente por cuanto la parte demandada no cumplió con las prescripciones de los mencionados artículos al proponer la referida reconvención de una manera muy somera debido a que solo se limito (sic) a reconvenir a la demandante sin mencionar el objeto de su pretensión, es decir el procedimiento en que se basaba la misma, no señaló los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, así como tampoco indicó el domicilio procesal de la parte contra quien obra dicha reconvención. En este sentido, siendo la Reconvención una nueva pretensión que debe cumplir los mismos requisitos del citado articulo (sic) 340 y por cuanto la demandada-reconviniente al proponer la presente acción no lo hizo, es por lo que este Tribunal conforme a lo anteriormente expuesto y en apego a las normas precitadas declara IMPROCEDENTE dicha reconvención por resultar contraria a derecho de conformidad con el articulo 365 ejusdem. Y así se decide.- (Negrillas del presente fallo)

Ello así, el juzgado señalado como agraviante no efectuó consideraciones sobre si hubo o no contumacia por parte del demandante reconvenido, ni si éste logró desvirtuar las afirmaciones del demandado reconviniente, es decir, si aportó o no en juicio, elementos que le favorecieran; el juez de alzada en consecuencia, se limitó a argumentar sólo respecto a uno de los requisitos de ley, consistente en la conformidad a derecho de las pretensiones hechas por el demandado en el escrito de reconvención, razón por la cual, no le queda ninguna duda a esta Sala de que la presente acción de amparo debe resolverse como un asunto de mero derecho, en consecuencia, pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia N° 993/13, en la que de manera expresa se indicó lo siguiente:

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

(…)

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

En el acto jurisdiccional bajo análisis constitucional, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 6 de febrero de 2015, el juzgador pretende desvirtuar la ocurrencia y posterior declaratoria judicial de la confesión ficta, mediante el empleo de dos argumentos inconsistentes, como lo son en primer lugar, el referido a la supuesta falta de precisión por parte del demandado, al momento de plantear la reconvención, y el segundo, bastante formalista, a través del cual sostiene el juez de alzada, que el reconviniente no indicó el domicilio procesal de la parte demandante reconvenida, en el escrito contentivo de la reconvención, considerando al efecto que con ello era contraria a derecho.

Al efecto, es necesario indicar que de la revisión de las actas que conforman el expediente en general, como del escrito de contestación de la demanda, en el que se encuentra en capítulo aparte la reconvención propuesta, en particular, y que cursa a los folios 58 al 73, ambos inclusive y sus respectivos vueltos, se puede apreciar claramente, a diferencia de lo expuesto en la sentencia accionada, que lo pretendido por el ciudadano L.A.B.M. era que:

- El ciudadano F.A.B. - demandante- conviniera en que el contrato entre ellos suscrito en fecha 24 de febrero de 2012, “es un contrato privado de venta de inmueble”.

- “…como consecuencia de ello el Demandante –Reconvenido, cumpla con el mencionado contrato suficientemente mencionado en el texto del presente escrito y cumpla con su obligación de hacer la formal tradición del inmueble vendido, lo cual se materializa con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad…”.

- “Por cuanto en el contrato de venta suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Primera, de Maturín, Estado Monagas, en fecha 24 de febrero del año 2.012, anotado bajo el N° 27, Tomo 80, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, los contratantes no estipularon plazo o termino (sic) para el cumplimiento de la obligación del comprador en cuanto al tiempo para pagar el precio convenido del inmueble vendido, que es la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000, oo Bs.), solicito respetuosamente a este Despacho, fijar el termino (sic) prudencial para que EL OFERTANTE - VENDEDOR, cumpla con el contrato y en consecuencia, cumpla y honre su obligación de hacer la formal tradición del inmueble vendido, mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, por ante la Oficina de Registro Subalterna…”.

- “Que el mencionado contrato no puede rescindirse unilateralmente por mandato de ley y mucho menos por la intención y propósito único, sin ningún soporte o fundamento, de la accionante en acción resolutoria; y que le resulta imposible por mandato legal AL OFERTANTE -VENDEDOR, inhibirse o negarse a la protocolización del instrumento de venta del inmueble pactado con un sujeto del sistema nacional de viviendas; y por cuanto, mantengo mi firme voluntad de adquirir el inmueble suficientemente ya identificado y pactado su valor, manifestación ésta, que entre otras, se hace evidente e indiscutible en los términos planteados en la contestación de la temeraria e irreflexiva demanda contra mi incoada, e intentar la presente acción reconviniente de ejecución o cumplimiento de contrato, a lo que ésta obligado EL OFERTANTE – VEDEDOR (sic)”.

- En el caso que la demandada no reconvenga en lo solicitado en el petitorio de la presente Reconvención, y si la sentencia que recaiga en la misma - como en justicia y en derecho lo esperamos - la obligue a concluir el contrato, con fundamento en el articulo (sic) 531, del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este Tribunal, que la sentencia definitiva dictada en la presente causa produzca los efectos del contrato no cumplido y por tratarse de un contrato de venta, que implica la transferencia de la propiedad del inmueble, mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, manifiesto mi voluntad, disposición y obligación, a cumplir con la prestación debida en cuanto al pago del precio del inmueble, establecido en el contrato aludido, ( la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,oo Bs.-) de cuyo monto, se disponga o debe deducirse lo que resulte pertinente para la tramitación y pago de los documentos que requiere el registro en la protocolización del documento definitivo de compraventa, y para solventar el inmueble de las cargas fiscales, impuestos municipales, servicios públicos prestados y cualquier otro pago-requisito, para el registro del documento definitivo de compraventa, ante la Oficina de Registro Inmobiliario que resulte pertinente y lo cual constituyen obligaciones que cumplir, por ley por EL OFERTANTE - .VENDEDOR y ante tal eventualidad, solicito respetuosamente al Tribunal, se me autorice a la tramitación de la documentación requerida a los efectos de la protocolización del instrumento definitivo de venta y el arribo a feliz termino (sic), de la negociación pactada. Y que la Sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, sea bastante, completa y suficiente para constituirse en documento de propiedad definitivo del inmueble- a [su] favor, previa la cancelación del precio del inmueble y se ordene a dichos efectos, la protocolización de dicha Sentencia, como documento definitivo de propiedad del inmueble comparado (sic), a [su] favor”.

Como puede apreciarse, lo solicitado por el demandado reconviniente evidencia por una parte que, en la contrademanda se indicó de manera expresa y precisa cuál era el objeto de la pretensión y por otra, que ese argumento empleado por el juez al resolver la apelación, no era suficiente para revocar la confesión ficta que se había declarado en primera instancia.

En lo que respecta a la indicada falta de señalamiento del “domicilio procesal” de la parte demandante, en el texto del libelo reconvencional, esta Sala ve con preocupación que aún después de quince años de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sigan empleándose argumentos tan formalistas como el utilizado por el juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la decisión dictada el 6 de febrero de 2015.

En efecto, ese argumento se encuentra totalmente reñido con los postulados constitucionales que se encuentran condensados en el artículo 257 del referido Texto Fundamental, y con respecto al que esta Sala Constitucional en sentencia N° 4674/05 (Caso: M.Á.V.F.) expresó lo siguiente:

(…) la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución (…)

(…) pues, si bien es claro que para evitar el imperio de la anarquía o el desorden procesal se justifica que las formalidades se cumplan, ello no justifica de ninguna manera la aplicación ex iure quiritarium de la legislación procesal (…), y el consecuente regreso a las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional.

En esa misma sentencia, la Sala planteaba que no debía evitarse “…la consecución de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad sino por el Estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que el Texto constitucional propugna”.

Así las cosas, estima esta Sala inaudito que se exija que en el escrito de reconvención deba indicarse como requisito sine qua nom el que sea señalado el domicilio procesal de la parte demandante reconvenida, cuando el mismo consta en el libelo que encabeza las actuaciones del proceso.

Como puede apreciarse, en la sentencia accionada se desechó la reconvención planteada, por considerar que la misma era contraria a derecho y se revocó una declaratoria de confesión con base en argumentaciones que violentaron tanto el derecho a la defensa, como el debido proceso y en consecuencia, la garantía de una tutela judicial efectiva del ciudadano L.A.B.M., lo cual debe ser subsanado por esta Sala, por estar en juego la integridad de la Constitución, así lo exigen los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso se obtendrá, tal como lo requirió el accionante, con la declaratoria de nulidad del fallo accionado y con la reposición de la causa al estado de que un nuevo Juez Superior decida la apelación interpuesta contra la sentencia dictada, el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es decir, que se dicte “una nueva decisión sobre el mérito de la apelación interpuesta”, con la advertencia expresa de que al analizarse si hubo o no confesión ficta del demandante reconvenido, quedará excluido de dicho juzgamiento lo referente a si se trata de una petición contraria a derecho, puesto que ya aquí se trató suficientemente el punto, en cambio, no existió un pronunciamiento en segundo grado de jurisdicción en cuanto a si se dio efectivamente la contumacia por parte del demandante y de si éste no logró aportar al debate probatorio elementos que le favorecieran en su pretensión.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.A.B.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 6 de febrero de 2015, que al declarar parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato interpuso el ciudadano F.A.B.D., contra el hoy accionante, revocó la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la misma Circunscripción Judicial . Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, esta Sala estima inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

VII

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano L.A.B.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 6 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato interpuso el ciudadano F.A.B.D., contra el ciudadano L.A.B.M., revocando la decisión dictada el 16 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

De MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

TERCERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.B.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 6 de febrero de 2015.

CUARTO

Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 6 de febrero de 2015, y se REPONE la causa al estado de que un nuevo Juez Superior con competencia en materia civil, decida la apelación interpuesta contra la sentencia dictada, el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vice/…

…/presidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 15- 0290

CZdM/

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