Sentencia nº 935 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 2010-0610

El 28 de mayo de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 10-194 del 27 de mayo de 2010, anexo al cual la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano L.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.627.611, contra las actas del 8 y 24 de febrero de 2010, emanadas de la Mesa de Unidad Democrática Regional del Estado Cojedes, en las cuales se dejó constancia de los candidatos seleccionados, por consenso, para representar a los partidos integrantes de dicha agrupación, en las elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional a efectuarse el 26 de septiembre de 2010.

El 26 de mayo de 2010, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y declinó la competencia a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarlo el tribunal competente.

El 16 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De los recaudos contenidos en el expediente, pudo constatar esta Sala las siguientes actuaciones:

El 29 de marzo de 2010, el ciudadano L.A.S., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra las actas del 8 y 24 de febrero de 2010, emanadas de la Mesa de Unidad Democrática Regional del Estado Cojedes, en las cuales se dejó constancia de los candidatos seleccionados, por consenso, para representar a los partidos integrantes de dicha agrupación, en las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional a efectuarse el 26 de septiembre de 2010.

De dicha causa, conoció previa distribución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual mediante decisión del 7 de abril de 2010, se declaró incompetente y declinó el conocimiento a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien consideró el tribunal competente para conocer del presente amparo.

Recibidas las actuaciones en la referida Sala, por decisión del 26 de mayo de 2010, se declaró igualmente incompetente, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarla el Tribunal competente para conocer del presente amparo.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Señaló el accionante que el 26 de agosto de 2009 un grupo de partidos políticos, representantes de la sociedad civil y sindicatos, entre otros, decidieron constituir la denominada “Mesa de la Unidad Democrática” a nivel nacional, constituyéndose posteriormente en cada estado una “Mesa de la Unidad Regional”, dependiente y subordinada de la nacional, teniendo como principal objetivo seleccionar a los candidatos que participarían en las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional a ser realizadas el 26 de septiembre de 2010, en representación de los partidos políticos integrantes de dicha agrupación.

Precisó que por acuerdo entre los partidos nacionales “AD, COPEI, PODEMOS, MAS, PRIMERO JUSTICIA y UNT” se decidió emplear el mecanismo del consenso para seleccionar los dos (2) candidatos por lista y dos (2) candidatos uninominales por los circuitos 1 y 2 del Estado Cojedes.

Agregó, que entre las normas acordadas para la selección de candidatos se encontraba la valoración del número de votos obtenidos por los partidos políticos en las elecciones del 23 de noviembre de 2008, así como los liderazgos regionales y locales reconocidos, procurando una participación razonable de partidos políticos y grupos de electores con menor votación.

Indicó que el ciudadano R.M. “(…) valiéndose de su carácter de Coordinador de la Mesa Regional, obliga a que el único criterio a seguir para la escogencia de los candidatos en cuestión (…) sea la referencia del VOTO-LISTA de los partidos y no los criterios amplios de la referida normativa, con lo cual incurre en el desconocimiento y violación del Reglamento interno (…)”.

Afirmó, que fue realizada una reunión a la cual no fue convocado como representante del partido político MAS “(…) cuyo resultado fue el desconocimiento de un Acta anteriormente suscrita en la Mesa Regional en la cual se lee: ‘Cuarto: el circuito N° 2 (Falcón, Tinaco, Lima, Blanco, Pao Girardot), quedará así; PODEMOS haciendo equipo con el MAS, presentando a C.D., cédula de identidad N° 5.208.707, por PODEMOS y H.V. por el MAS, quedando abierta la discusión’ (…)”.

En tal sentido expuso, que su ausencia a dicha reunión fue aprovechada para levantar otra Acta “(…) en la que designan al ciudadano C.D. como candidato principal al circuito 2, e inconsultamente, a mi persona, A.S., como su suplente (…)”.

Manifestó que el coordinador de la Mesa Regional, de manera irregular, permitió que dicha acta fuese “(…) suscrita por personas que se atribuyen representación de un partido político llamado ‘Sobre Ruedas por Cojedes’, supuesto partido regional que, por cierto, en ese momento se encontraba en proceso de legalización (…)”, faltándole cumplir una serie de pasos, de manera que para ese momento dicha agrupación no existía, por lo que el acta debe tenerse como inexistente.

Que el 24 de febrero de 2010, la Mesa Regional produjo otra Acta la cual se le otorgó la denominación “definitivamente firme”, en la que se incluyen nuevos candidatos “(…) sin mencionar o dejar constancia del procedimiento de consulta con todos los factores que el Reglamento invoca, ni cuales (sic) fueron los términos de la discusión, o si se siguió tal o cual procedimiento de conformidad a dicha normativa del Reglamento (…), en donde se evidencia que tanto [su] persona como el partido que [representa], [fueron] excluidos sin que para ello mediara ningún razonamiento (…)”.

Adujo, que el consenso existente en la Mesa Regional hasta el día 2 de febrero de 2010 implicaba que él y su partido político MAS serían tomados en cuenta en los acuerdos para la determinación de cargos, “(…) pero que por supuestos delitos de opinión cometidos por [él] y el partido que [representa], [fueron] castigados por el Coordinador de la Mesa y los representantes de los partidos que son subalternos suyos, empleados de nómina de la alcaldía del Municipio San Carlos (…)”.

Agregó que “(…) el Coordinador de la Mesa Regional junto a otros partidos [le] están eliminado en este momento de toda posibilidad de ser candidato en el contexto de la Mesa de la Unidad, para poder así competir en las elecciones del 26 de septiembre de 2010, pese a que [su] persona cuenta con todo el aval y condiciones a los efectos (…)”.

Asimismo, relató que “(…) de prosperar este intento de la Mesa Regional de hacer valer ante la Mesa Nacional su propuesta ilegítima e ilegal, con Actas viciadas, susceptibles de nulidad, entonces el suscrito, A.S., quedaría no solo sin opción candidatural, sino que quedaría imposibilitado de [presentarse] si quiera como candidato por iniciativa propia, porque los estatutos y la disciplina partidista [se] lo impiden, a demás (sic) de los acuerdos previos en ese sentido (…)”.

Fundamentó la acción de amparo en el contenido de los artículos 19, 21, 26, 61, 62, 70 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Con base en las razones expuestas, solicitó que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta “…de las Actas en las que la MESA UNITARIA REGIONAL bajo una evidente ilegitimidad de origen e invocando un procedimiento de falso consenso, aplicando la discriminación política y la exclusión, presenta y postula como candidatos definitivos ante la MESA UNITARIA NACIONAL, los nombres de un grupo de ciudadanos en su condición de candidatos oficiales definitivos (…)”.

Finalmente, solicitó “(…) ORDENAR cautelarmente, con la urgencia del caso, mientras se decide el fondo de esta acción y antes de que se haga irreparable el actual cuadro de afectación de [sus] derechos constitucionales: A) A la Mesa Unitaria Regional, en la persona de su coordinador R.M., que se restablezca la situación jurídica infringida, al estado en que se encontraba a la fecha inmediatamente anterior, cuando se suscribió el acta manual marcada ‘D’, es decir, al 01 de febrero de 2010, y B) A la Mesa Unitaria nacional, MUD, en la persona del doctor R.G.A., secretario de la Mesa Nacional, que se abstenga de proclamar al grupo de candidatos que aparecen indicados en cualquier Acta, comunicación o documento que, a modo de pretenderse ‘consensuales, finales y/o definitivas’ y siguiendo supuestamente el Reglamento aprobado por la Mesa nacional, les hayan hecho llegar proveniente de la Mesa Regional del estado Cojedes (…)”.

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

Mediante sentencia del 7 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

(…) Ello así y visto que la presente acción de amparo fue interpuesta ante la supuesta vulneración que alega el accionante de su derecho a la participación política, mediante el sufragio pasivo como representante de un colectivo social político territorial, o posibilidad de postulación, la cual le fue presuntamente infringida por otros ciudadanos miembros de diversas organizaciones políticas que conforman la MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA del Estado Cojedes, representados por el ciudadano J.R.M., quien actualmente ostenta el cargo de ALCALDE DEL MUNICIPIO E.Z. (Antes SAN CARLOS) DEL ESTADO COJEDES, es decir, la acción tutelar de amparo busca proteger el derecho constitucional de participación política (pasiva), lo cual evidencia un conflicto interno entre autoridades de organizaciones políticas, organizaciones diferentes a las establecidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia número 1 contenida en el expediente número 2000-0002 (caso E.M.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, este Tribunal actuando en sede constitucional considera que no es competente para conocer de la presente acción de amparo, pues, la materia a fin al derecho constitucional que se alega fue vulnerado, se encuentra contenido en el Título III (De los derechos humanos y garantías, y de los deberes), capítulo IV (De los derechos políticos y del referendo popular), sección primera (De los derechos políticos) de nuestra Carta Magna, sobre el cual, en los casos como el presente, corresponde conocer a la jurisdicción contencioso electoral de la República Bolivariana de Venezuela, actualmente integrada de forma única y exclusiva por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…).

En conclusión, siendo la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el único tribunal integrante en la jurisdicción contencioso-electoral, con competencia única y exclusiva para conocer de todas las acciones y recursos de amparo constitucional, que materialmente se refieran a la materia electoral, entre ellos, el caso como el de marras donde se denuncia la presunta violación por parte de algunos Concejales del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, del derecho de los presuntos agraviados a la participación política en el ejercicio de cargos de elección popular, conforme al artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos por la República, siendo la parte presuntamente agraviante autoridades distintas a las indicadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o alguna de igual rango a éstas, conforme a la sentencia del caso E.M.M. dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de febrero de 2000, no opera la excepción contenida en el artículo 9 de la ley especial en materia de amparo y en consecuencia, debe este jurisdicente actuando en sede constitucional, declinar la Competencia en la indicada Sala, remitiendo el expediente original en su oportunidad procesal correspondiente. (…).

Aunado a lo anterior, considera necesario este jurisdicente aclarar que, por cuanto no es competente este órgano jurisdiccional para conocer materialmente de la presente acción de amparo constitucional intentada conjuntamente con medida cautelar innominada, no le está dado hacer ningún pronunciamiento sobre la admisión de este recurso (…)

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IV

DE LA SENTENCIA DE LA SALA ELECTORAL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Mediante sentencia del 26 de mayo de 2010, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente a su vez, y declinó la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 187 de fecha 8 de abril de 2010 (caso J.I.H. y otra), modificó tal marco jurisprudencial estableciendo lo siguiente:

2.- Sobre este particular, esta Sala Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tal como lo advirtió esta Sala en su primera sentencia (la ya mencionada del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.), el sistema de protección y garantía de la Constitución que contempla nuestra Carta Magna, es un sistema diferente, tanto cuantitativa como cualitativamente, del contenido en la Constitución precedente. Es decir, a los medios de garantía previstos en la Constitución de 1961 se sumaron otros de diverso carácter y alcance. Por ejemplo, bajo la Constitución anterior la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, si bien podía ejercer la potestad de anular actos con rango y fuerza de ley contrarios a la Constitución, carecía de competencias en materia de amparo constitucional, pues como se recordará, de los amparos contra altas autoridades conocían todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia según criterios de orden orgánico y materiales. Se observa, pues, que no había un órgano especializado en dicha Corte que tuviese en exclusiva, o de forma preponderante, la salvaguarda de los derechos fundamentales; ni mucho menos, lo cual es de esperarse en un tribunal supremo, había un órgano cuya función fuese la de dictar pautas de interpretación respecto de las normas de derechos fundamentales, o de velar por la uniformidad de la jurisprudencia respecto de la aplicación de dichas normas.

Este cuadro cambió desde que la Constitución de 1999 entró en vigor, y la nueva regulación, así como sus implicaciones y consecuencias, ha venido siendo aplicada y desarrollada por esta Sala en la medida en que los casos que le son planteados lo exigen.

En esta oportunidad, la Sala considera que su función de garante de la observancia de la Constitución, y en virtud de su carácter de titular de la jurisdicción constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, justifica que asuma la tarea de resolver las solicitudes de amparo constitucional autónomo que se intenten respecto de los sujetos a los que se refirió la Sala Electoral en su sentencia núm. 90/2000; es decir, respecto de las autoridades electorales subalternas y a los agentes que participen de algún modo en el hecho electoral.

En primer lugar, porque, como bien lo reconoció dicha Sala en la sentencia mencionada, existe un vacío de regulación sobre este particular, debido a que la ley que debe organizar la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada. En segundo lugar, porque la Sala desea llenar ese vacío tomando en cuenta la intención del Constituyente de erigir en el seno del M.T. de la República un órgano cuya jurisprudencia sirviera de parámetro de actuación a los órganos administrativos o electorales, especialmente en materia de derechos fundamentales. En tercer lugar, porque estima que el modo más efectivo de lograr instaurar una cultura de respeto a dichos derechos, particularmente de los derechos políticos, es fijando su atención y estudiando de cerca los procesos en los cuales éstos deben ser aplicados y respetados.

Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Así se establece.

En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el “…C.S.E. (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…”. La expresión: “demás organismos electorales del país”, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. (Destacado de esta Sala)

Del fallo transcrito se evidencia el cambio de criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T., respecto a la determinación de la competencia para conocer de acciones de amparo constitucional autónomas relacionadas con la materia electoral, que hayan sido interpuestas contra autoridades diferentes a las previstas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, conforme a dicho nuevo criterio, será la referida Sala Constitucional, y no esta Sala Electoral, la competente para conocer de tales asuntos.

En virtud de ello, esta Sala Electoral declara su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta (…).

Ahora bien, se observa que esta Sala Electoral ha sido el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer del asunto, pues, como ya ha sido señalado anteriormente, mediante auto del 7 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ya la había declarado, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, correspondería a esta Sala plantear el respectivo conflicto negativo de competencia.

No obstante, considerando que dicho conflicto debe ser planteado ante la Sala Constitucional de este M.T., tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia reiterada de esa Sala, al haberse suscitado en torno a la tramitación de una acción de amparo constitucional, donde los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un superior jerárquico común (vid. sentencia N° 351, del 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional de este M.T., entre otras), y visto que en el caso de autos, la competencia para resolver, tanto el referido conflicto negativo de competencia como el fondo de la causa, confluye en un mismo órgano jurisdiccional (Sala Constitucional), en aras de la celeridad procesal y a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, previsto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral considera innecesario solicitar de oficio la regulación de competencia y, en su lugar, ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional a fin de que emita pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta (…)

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V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta sala pronunciarse con respecto a la competencia que le fuera declinada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa:

Como punto previo, debe advertirse que en el caso de autos hubo la declaratoria de incompetencia de dos tribunales de manera consecutiva, donde la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declinó a esta Sala el conocimiento de la causa por considerarla el tribunal competente, sin embargo, habiendo sido dicha Sala el segundo tribunal en declarar su incompetencia, en el presente caso lo que correspondía –aún y cuando lo consideró innecesario- era plantear un conflicto de competencia, en base al artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tal motivo pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia suscitado:

Ahora bien, para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Sala afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén D.A.R.”, lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

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En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto en este caso no existe un Tribunal de Instancia que sea superior común a los órganos jurisdiccionales que han declarado su incompetencia, y por cuanto esta Sala es la máxima autoridad en materia de amparo constitucional, tal y como dispone el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución, la misma declara su competencia para el conocimiento del presente conflicto, y así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir el conflicto de competencia planteado, en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el ciudadano L.A.S., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra las actas del 8 y 24 de febrero de 2010, emanadas de la Mesa de Unidad Democrática Regional del Estado Cojedes, en las cuales se dejó constancia de los candidatos seleccionados, por consenso, para representar a los partidos integrantes de dicha agrupación, en las elecciones de diputados para la Asamblea Nacional a efectuarse el 26 de septiembre de 2010.

En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fundó su declinatoria de competencia en las siguientes razones:

(…), la acción tutelar de amparo busca proteger el derecho constitucional de participación política (pasiva), lo cual evidencia un conflicto interno entre autoridades de organizaciones políticas, organizaciones diferentes a las establecidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia número 1 contenida en el expediente número 2000-0002 (caso E.M.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., es por lo que, este Tribunal actuando en sede constitucional considera que no es competente para conocer de la presente acción de amparo, pues, la materia a fin al derecho constitucional que se alega fue vulnerado, se encuentra contenido en el Título III (De los derechos humanos y garantías, y de los deberes), capítulo IV (De los derechos políticos y del referendo popular), sección primera (De los derechos políticos) de nuestra Carta Magna, sobre el cual, en los casos como el presente, corresponde conocer a la jurisdicción contencioso electoral de la República Bolivariana de Venezuela, actualmente integrada de forma única y exclusiva por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…)

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Por su parte, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia expresó al respecto lo que sigue:

(…) Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 187 de fecha 8 de abril de 2010 (caso J.I.H. y otra), modificó tal marco jurisprudencial estableciendo lo siguiente …omissis…

En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

…omissis…

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. (Destacado de esta Sala)

Del fallo transcrito se evidencia el cambio de criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T., respecto a la determinación de la competencia para conocer de acciones de amparo constitucional autónomas relacionadas con la materia electoral, que hayan sido interpuestas contra autoridades diferentes a las previstas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, conforme a dicho nuevo criterio, será la referida Sala Constitucional, y no esta Sala Electoral, la competente para conocer de tales asuntos.

En virtud de ello, esta Sala Electoral declara su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta (…)

.

Ahora bien, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala N° 187 del 8 de abril de 2010, caso: “J.I.H. y otra”, se modificó el marco jurisprudencial en materia de amparo constitucional destinado a la protección de derechos fundamentales en materia electoral, estableciendo lo siguiente:

(…) 2.- Sobre este particular, esta Sala Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tal como lo advirtió esta Sala en su primera sentencia (la ya mencionada del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.), el sistema de protección y garantía de la Constitución que contempla nuestra Carta Magna, es un sistema diferente, tanto cuantitativa como cualitativamente, del contenido en la Constitución precedente. Es decir, a los medios de garantía previstos en la Constitución de 1961 se sumaron otros de diverso carácter y alcance. Por ejemplo, bajo la Constitución anterior la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, si bien podía ejercer la potestad de anular actos con rango y fuerza de ley contrarios a la Constitución, carecía de competencias en materia de amparo constitucional, pues como se recordará, de los amparos contra altas autoridades conocían todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia según criterios de orden orgánico y materiales. Se observa, pues, que no había un órgano especializado en dicha Corte que tuviese en exclusiva, o de forma preponderante, la salvaguarda de los derechos fundamentales; ni mucho menos, lo cual es de esperarse en un tribunal supremo, había un órgano cuya función fuese la de dictar pautas de interpretación respecto de las normas de derechos fundamentales, o de velar por la uniformidad de la jurisprudencia respecto de la aplicación de dichas normas.

Este cuadro cambió desde que la Constitución de 1999 entró en vigor, y la nueva regulación, así como sus implicaciones y consecuencias, ha venido siendo aplicada y desarrollada por esta Sala en la medida en que los casos que le son planteados lo exige.

En esta oportunidad, la Sala considera que su función de garante de la observancia de la Constitución, y en virtud de su carácter de titular de la jurisdicción constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, justifica que asuma la tarea de resolver las solicitudes de amparo constitucional autónomo que se intenten respecto de los sujetos a los que se refirió la Sala Electoral en su sentencia núm. 90/2000; es decir, respecto de las autoridades electorales subalternas y a los agentes que participen de algún modo en el hecho electoral.

En primer lugar, porque, como bien lo reconoció dicha Sala en la sentencia mencionada, existe un vacío de regulación sobre este particular, debido a que la ley que debe organizar la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada. En segundo lugar, porque la Sala desea llenar ese vacío tomando en cuenta la intención del Constituyente de erigir en el seno del M.T. de la República un órgano cuya jurisprudencia sirviera de parámetro de actuación a los órganos administrativos o electorales, especialmente en materia de derechos fundamentales. En tercer lugar, porque estima que el modo más efectivo de lograr instaurar una cultura de respeto a dichos derechos, particularmente de los derechos políticos, es fijando su atención y estudiando de cerca los procesos en los cuales éstos deben ser aplicados y respetados.

Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral (…).

En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el ‘…C.S.E. (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…’. La expresión: ‘demás organismos electorales del país’, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral

. (Resaltado de esta Sala).

No obstante lo anterior, debe esta Sala destacar que con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5991 del 29 de julio de 2010), la competencia en materia de amparo electoral sufrió una modificación -artículos 25.22 y artículos 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- en atención al órgano o sujeto accionado, en razón de ello, debe efectuarse una serie de consideraciones para continuar con la tramitación de la causa.

En este sentido, se aprecia que el hecho presuntamente generador de la denunciada violación de los derechos constitucionales lo constituye la presunta violación de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la participación en los asuntos públicos, consagrados en los artículo 21, 26 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente por lo que se refiere a la elección de los candidatos seleccionados, por consenso, por la denominada Mesa de la Unidad Democrática Regional del Estado Cojedes, para representar a los partidos integrantes de dicha agrupación, en las elecciones de diputados para la Asamblea Nacional a efectuarse el 26 de septiembre de 2010, en razón de lo cual, esta Sala, en atención al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla el principio de la perpetuatio iurisdictionis y aunado al hecho, de que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no estableció una disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente se encuentren en curso, debe reafirmar su competencia para el conocimiento y decisión de la presente controversia, a la luz de la jurisprudencia antes transcrita (Sentencia de esta Sala n° 187/2010) con la salvedad de eventuales modificaciones que esta Sala pudiera adoptar con atención a principios y derechos constitucionales y al orden público constitución. Así se decide.

Ahora bien, determinada la competencia, esta Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, y al respecto observa:

Debe primeramente indicarse que en el caso de marras, el ciudadano L.A.S., presentó la acción de amparo constitucional sin la asistencia de abogado, sin embargo, siendo que en fallo de esta Sala N° 742, del 19 de julio de 2000, caso: “Rubén D.G.”, sostuvo que “para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados”, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, se toma por válida dicha interposición, sin embargo, cabe acotarse que en virtud de la misma decisión “para los actos del proceso [posteriores a la interposición del amparo], quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho...”.

Dilucidado lo anterior, debe indicarse que en el presente caso el accionante denuncia la presunta violación a sus derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la participación en los asuntos públicos, consagrados en los artículo 21, 26 y 62, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la denominada Mesa de la Unidad Democrática Regional del Estado Cojedes, con ocasión de las actas del 8 y 24 de febrero de 2010, donde la referida organización política dejó constancia de los candidatos seleccionados, por consenso, para representar a los partidos integrantes de dicha agrupación, en las elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional a efectuarse el 26 de septiembre de 2010; las cuales –actas- según lo aducido por el actor están viciadas de nulidad, por no haber seguido el procedimiento y las pautas establecidas en el Reglamento de Funcionamiento de la Mesa de la Unidad Democrática de los Estados y de los Municipios, y al haber sido emanadas “bajo una evidente ilegitimidad de origen e invocando un procedimiento de falso consenso, aplicando la discriminación política y la exclusión”, que ocasionó que tanto él como el partido político al cual representa -MAS- quedaran excluidos de los ciudadanos seleccionados a tal fin.

Precisado lo anterior, evidencia esta Sala que el presente amparo contiene todos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como advierte que no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem.

No obstante lo anterior, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, esta Sala procede a realizar un estudio previo de los méritos de la acción, y al efecto, observa:

En el caso de autos, el actor básicamente ha explanado que se le violaron sus derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la participación en los asuntos públicos, consagrados en los artículo 21, 26 y 62, del Texto Fundamental, al no haber sido seleccionado por la Mesa de la Unidad Regional del Estado Cojedes entre los ciudadanos ha ser presentados como candidatos para las elecciones de Diputados de la Asamblea Nacional del 26 de septiembre de 2010; pues a su decir el procedimiento para la escogencia de los mismos estuvo viciado y no apegado al Reglamento de Funcionamiento de la Mesa de la Unidad Democrática de los Estados y de los Municipios, lo que ocasionó que no pueda postularse como candidato para Diputado en las referidas elecciones.

Al respecto, esta Sala Constitucional en decisión N° 661 del 22 de junio de 2010, indicó lo siguiente:

Sin embargo, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la supuesta omisión de la denominada ‘Mesa de la Unidad Democrática’ de realizar elecciones internas en la selección de los candidatos que se postularán para el cargo de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, omisión que implicó, en el criterio de los accionantes, la lesión de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, dicho precepto señala, lo siguiente:

Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.

Para los accionantes, el hecho de que el proceso de elecciones primarias en el seno de la denominada ‘Mesa de la Unidad Democrática’ esté circunscrito a ocho Entidades federales y al Distrito Capital, implica que ‘…se está materializando al margen. A espaldas de la participación de una mayoritaria y significativa parte de sus asociados o asociadas y omitiéndose el correspondiente proceso electoral interno’.

Al respecto cabe indicar que, ciertamente, el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientada por uno de los principios que la conforman como lo es el de participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos, reconoce a los ciudadanos y ciudadanas el derecho de asociarse con fines políticos, exigiéndose que la estructura de las asociaciones políticas garanticen métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección; y a tal fin, sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular deben ser seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes.

Por obra de este mandato constitucional, las asociaciones políticas deben dictar los cuerpos normativos internos que contenga todas las normas y procedimientos correspondientes para desarrollar el contenido normativo del precepto constitucional en referencia, es decir, tienen el deber ineludible de adaptar sus reglamentos y estatutos a los fines de garantizar que la voluntad de sus respectivos colectivos se expresen en forma transparente para evitar con ello que se convierta en instrumentos confiscatorios de la expresión o voluntad popular. Asimismo, tal cuerpo normativo debe contar con la aprobación del C.N.E., quien, como máximo órgano de la Administración Electoral, debe garantizar la participación de los ciudadanos a través de procesos comiciales transparentes, imparciales y confiables que se celebren, entre otros, dentro de las mismas organizaciones sociales, así lo dejó ver esta Sala, mediante sentencia N° 1003/2000 del 11 de agosto (caso: L.A.D., Á.M.C. y otros), cuando sostuvo lo siguiente:

…la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de aplicación preferente a la antes citada ley, creó en sustitución del C.S.E., al C.N.E. hoy de rango constitucional, al cual define como el órgano superior de la administración electoral, con jurisdicción en todo el territorio nacional y competencia administrativa para dirigir, organizar y supervisar los procesos electorales contemplados en dicha ley, con plena autonomía, atribuyéndole, además, competencia para conocer de los recursos previstos en la misma pero con la limitación de que su participación en los procesos internos de los partidos y organizaciones políticas, de selección de sus directivos y representantes, está restringida a prestar apoyo técnico y logístico y a colaborar, cuando tales organizaciones así lo soliciten. No obstante, con relación a la selección interna de candidatos para optar a cargos de elección popular, la citada Ley Orgánica establece que la postulación solo pueden hacerla los partidos políticos inscritos y los grupos de electores a que se refiere la misma, y crea, para los partidos políticos, la obligación de establecer un Reglamento Interno de campaña y selección de candidatos que deberá ser entregado, antes del inicio de cada proceso, al órgano de control, es decir al C.N.E., en el entendido de que dicho reglamento debe cumplir con el principio consagrado en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir obedecer a criterios democráticos de selección.

De acuerdo con dicha Ley Orgánica, el C.N.E., es el órgano que detenta la potestad reglada de inscribir o negar la inscripción, o incluso cancelar la ya acordada a un partido político, y de aceptar o no la postulación de candidatos a optar a cargos públicos de elección popular y en consecuencia, es el órgano que debe considerar, al aceptar o rechazar una postulación, si el postulado ha sido o no, seleccionado con apego a los estatutos y reglamentos del partido, y si el reglamento interno de campaña y selección de candidatos responde o no, a la previsión constitucional, es decir si el candidato postulado ha sido o no, seleccionado con métodos democráticos con la participación de sus integrantes. El acto por el cual el C.N.E. acepta o no la postulación de un candidato para optar a cargos de elección popular es un acto administrativo, que, de acuerdo con la Ley Orgánica citada, podrá ser impugnado en sede judicial mediante el Recurso Contencioso Electoral, “medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionados por éste en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y los referendos.

Sin embargo, es menester recalcar que los mecanismos democráticos de la participación política no se agotan con la elección interna de la directiva y de los candidatos o candidatas postulados a cargos de elección popular de las Asociaciones y Partidos Políticos, en virtud de que en el esquema democrático venezolano la participación política no se canaliza exclusivamente a través de las asociaciones y partidos políticos; muestra de ello lo constituye la denominada ‘Mesa de la Unidad Democrática’, calificada por los accionante como un ente en el que: ‘…los partidos políticos de la oposición política venezolana, Acción Democrática, COPEI, Un Nuevo Tiempo, A.B.P., Primero Justicia, Proyecto Venezuela, PODEMOS, Movimiento al Socialismo, Bandera Roja, diversas organizaciones políticas, asociaciones civiles, grupos de opinión y organizaciones no gubernamentales, se han agrupado-unido-asociado, en un ente de facto, con características corporativas, sin personalidad jurídica propia, a los fines de ‘lograr mediante consenso para las próximas elecciones para Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, la escogencia de los candidatos y candidatas que han denominado ‘MESA DE LA UNIDAD DEMOCRATICA’’.

Así, el propio artículo 67 constitucional refiere que “Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas…” (resaltado añadido). En desarrollo de este enunciado constitucional, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.928 Extraordinario del 12 de agosto de 2009, señala que tendrán derecho a postular candidatos y candidatas: las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores y electoras, los ciudadanos y las ciudadanas por iniciativa propia y las comunidades u organizaciones indígenas. En tal sentido, el grupo de electores y electoras está definido en el artículo 49 eiusdem como: ‘…organizaciones conformadas por ciudadanos y ciudadanas debidamente inscritos o inscritas en el Registro Electoral, los cuales tienen como única finalidad postular candidatos o candidatas a un determinado proceso electoral…’ Mientras que para el caso de las postulaciones por iniciativa propia la aludida Ley, esta vez en su artículo 52, exige que sea para cargos de elección popular electos mediante la vía nominal.

Como se constata de lo hasta aquí reseñado, la elección interna no es la única forma válida de postular candidatos o candidatas para un cargo de elección popular, pues nuestro vigente esquema jurídico electoral, desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana y a diferencia del extinto esquema de democracia representativa de la anterior Constitución Nacional de 1961, permite otras formas de postulación -radicadas en el hecho constitucional de que la participación política no es monopolio de los partidos políticos- ampliándose hasta la postulación por iniciativa propia, nota que se acentúa para los cargos de elección popular de los órganos deliberantes, en el que puede coexistir un sistema electoral mixto de personalización del sufragio para los cargos nominales, y de representación proporcional para los llamados cargos de la lista. Lo importante a retener aquí es que la participación política se ejerce mediante múltiples mecanismos democráticos en el que cada uno de los ciudadanos y ciudadanas y demás actores políticos que configuran la Sociedad venezolana hagan valer sus intereses bien sea mediante elecciones, alianzas, consensos y demás mecanismos políticos que son reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional y legal en la medida en que se mantengan dentro del esquema constitucional.

En torno al mandato constitucional que los accionantes consideran como lesionado, la diferencia radica en que la exigencia contenida en el encabezado del artículo 67 está destinada a los partidos políticos, entendidos como agrupaciones permanentes cuya finalidad es participar en la dinámica política de la Nación, en cualesquiera de sus ámbitos -artículo 48 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales-; por ser ese, para el caso de las Asociaciones Políticas, la forma de controlar que los mecanismos políticos de estas Asociaciones no se distorsionen, y deriven en meros custodios de intereses político-partidistas secuestradoras de la voluntad popular.

Al ser ello así, la Sala estima que no existe lesión constitucional alguna, razón por la cual declara improcedente in limine litis la acción de amparo por derechos e intereses difusos interpuesta por los ciudadanos J.P. TORRES DELGADO, NEBLET NAVAS GÓMEZ y E.R.T.S. contra la Mesa de la Unidad Democrática (…)

.

De la anterior decisión se desprende claramente lo siguiente: a) en el esquema democrático venezolano la participación política no se canaliza exclusivamente a través de las asociaciones y partidos políticos; b) los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a concurrir a los procesos electorales por iniciativa propia; y c) la participación política no es monopolio de los partidos políticos, ampliándose hasta la postulación por iniciativa propia, nota que se acentúa para los cargos de elección popular de los órganos deliberantes, en el que puede coexistir un sistema electoral mixto de personalización del sufragio para los cargos nominales, y de representación proporcional para los llamados cargos de la lista.

En tal sentido, el derecho a la participación en los asuntos públicos del país, específicamente en lo relativo a lo político, puede ejercerse a través de variados mecanismos democráticos en el que cada uno de los ciudadanos y ciudadanas y demás actores políticos que configuran la sociedad venezolana hagan valer sus intereses bien sea mediante elecciones, alianzas, consensos y demás mecanismos políticos que son reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional y legal en la medida en que se mantengan dentro del esquema constitucional, no limitándose a los acuerdos grupales de determinados partidos políticos para la obtención o elección de candidatos para una determinada elección, como en el caso de autos lo constituyó el acuerdo de la Mesa de la Unidad Regional del Estado Cojedes.

Ello así, mal podría el actor aseverar que por no haber sido seleccionado como candidato a las elecciones regionales a celebrarse el 26 de septiembre de 2010, se le está violando su derecho a la participación, por parte de la referida Mesa de la Unidad Regional, por cuanto a tenor del artículo 67 de la Carta Magna, “(…) los ciudadanos o ciudadanas, por iniciativa propia (…) tiene derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas (…)”, razón por la cual esta Sala estima que no existe lesión constitucional alguna, por lo cual la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, y así se declara.

En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia.

  2. - COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano L.A.S., contra las actas del 8 y 24 de febrero de 2010, emanadas de la Mesa de Unidad Democrática Regional del Estado Cojedes, en las cuales se dejó constancia de los candidatos seleccionados, por consenso, para representar a los partidos integrantes de dicha agrupación, en las lecciones de diputados para la Asamblea Nacional a efectuarse el 26 de septiembre de 2010.

  3. - IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y remítase. Envíese copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0610

LEML/f

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento respecto del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora juzgó que esta Sala resulta competente para el conocimiento de la demanda de autos, con base en el cambio de criterio que se estableció en el acto decisorio n.° 187/10, en el que quien suscribe rindió voto salvado que reproduce, parcialmente, a continuación:

Por lo que respecta al cambio de criterio en cuanto a la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se interpongan contra los organismos electorales del país distintos del C.N.E., el disidente observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, en forma enunciativa, un fuero personal para las autoridades nacionales de origen constitucional, tal como lo han interpretado pacíficamente doctrina y jurisprudencia desde cuando entró en vigencia. También lo interpretó así el mismo legislador cuando, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso, como competencia de la Sala Constitucional, “Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales” (artículo 5.18).

Así lo reconoce, incluso, el acto decisorio que antecede, cuando señala que “(e)videntemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo”.

Discrepa el salvante acerca de la forma en que el nuevo criterio de la mayoría pretende la solución del vacío de regulación en lo que concierne a la competencia para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las autoridades y entes electorales distintos de aquellos que abarcan, en concordancia, las disposiciones que se mencionaron de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (autoridades nacionales de origen constitucional), ya que es clara, por argumento en contrario, la voluntad legislativa de que la misma no compete a la Sala Constitucional (después de la vigencia de la Constitución de 1999).

En este sentido, no se justifica, porque es contra legem, la inclusión en el ámbito de competencia de esta Sala el conocimiento de las pretensiones de tutela constitucional que se dirijan contra autoridades diferentes de las que se mencionaron y, con mayor razón, las que ni siquiera son públicas, que quedan abarcadas en la letra e) de la enunciación que hizo el fallo del que se disiente, lo cual llevará a la Sala del más Alto Tribunal del país que tiene a su cargo nada menos que la custodia final de la integridad de la Constitución, ya agobiada de tareas urgentes y de la máxima trascendencia nacional, a ocuparse, en única instancia, de problemas menores, desde la perspectiva constitucional, como elecciones en clubes privados o de reinas de belleza. Ha debido la Sala mantener su criterio anterior y dejar que fuese ese medio extraordinario de control que es la revisión, el medio por el cual esos problemas menores pudieran ser objeto de su atención cuando las circunstancias lo ameritasen y dejar que el único tribunal electoral del país, la Sala Electoral, se ocupe, precisamente, de problemas electorales, que es para lo que el constituyente la creó.

En conclusión, en tributo a la coherencia jurídica, quien difiere reitera que la Sala no era competente para el juzgamiento del amparo constitucional que impulsó la presente causa.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/sn.cr.

Exp. 10-0610

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