Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 11 de Enero de 2017

Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 11 de enero de 2017

206º y 157º

Por escrito presentado el 29 de noviembre de 2016, el abogado E.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.824, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, promovió pruebas en el marco del juicio iniciado mediante “ACCIÓN CIVIL (…) por DAÑO MORAL” interpuesta en su contra por el ciudadano L.A.S.C.. (Folio 1 del expediente. Destacado y subrayado del texto).

A través de escrito consignado el 6 de diciembre de 2016, el abogado L.B.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.888, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.S.C., formuló oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la oposición propuesta y la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionada en el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasa a decidir en los términos siguientes:

  1. - En el punto 1 del Capítulo I de su escrito de pruebas, la parte demandada invocó el Principio de Comunidad de la Prueba “(…) respecto a la documental cursante del presente expediente anexada por la parte actora al escrito demanda, relativa a Experticia N° 9700-053 practicada por expertos adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se evidencia que es a través de un reconocimiento legal solicitado por la Sala de Sustanciación que se extrajo la información de un teléfono Blackberry y es mediante el cual se da a conocer el contenido de los mensajes de texto enviados y recibidos por los números telefónicos 0416-0137383 y 0416-5299446 (…)”. (Sic. Folio 259 del expediente y su vuelto).

Respecto a lo “promovido” por la empresa accionada este Juzgado advierte que tal invocación de elementos no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace dicha parte -tal como lo afirma- de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013).

En tal sentido, corresponderá a la Sala valorar las pruebas cursantes en el expediente (entre las cuales figura la documental que se contrae a la aludida Experticia N° 9700-053), pues las mismas -de conformidad con el invocado principio- dejan de pertenecer a la parte que las ha promovido para integrar el cúmulo probatorio del que se servirá dicho órgano jurisdiccional para la resolución del asunto debatido. Así se establece.

2.- En los puntos 2 y 3 del Capítulo I del escrito de pruebas en referencia, el apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada promovió informes a ser requeridos a:

  1. El Tribunal Quinto en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que indique “(…) si ante ese Tribunal cursa expediente identificado con el N° AP02-P-2015-069303, aperturado mediante querella por el ciudadano L.S., contra trabajadores de CANTV por Daños ocurridos derivados de Hecho Ilícito, y en caso de ser positivo que indique el estado actual del expediente y si el Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento de la causa. Así como remita copia certificada de dicho expediente”. (Sic. Vuelto del folio 259 del expediente).

  2. A la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de que informe si ante ese órgano jurisdiccional “(…) cursa expediente identificado con el Nº AP42-G-2015-000029, incoado por el ciudadano L.S., contra sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) por Daños Morales y Materiales ocurridos derivados de Hecho Ilícito, y en caso de ser positivo que indique el estado actual del expediente y consigne copia certificada del mencionado expediente”. (Sic. Folio 260).

Por otro lado, en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil accionada (constante de 2 folios útiles y 21 anexos, como lo indicó el mismo diligenciante al vuelto del folio 263 del expediente), la parte actora esgrimió una serie de alegatos en apoyo de su pretensión y en lo que concierne a la oposición a las pruebas de su contraparte propiamente dicha, solicitó en el segundo punto de su escrito, que “(…) SE DESESTIME LA SOLICITUD DE MANDAR OFICIO A LA FISCAL 74 DE DELITOS COMUNES YA QUE ES ENEMIGA MANIFIESTA DE LA PARTE ACTORA, MI PATROCINADO LA DENUNCIO EN LA DIRECCION PROCESAL DEL MINISTERIO PÚBLICO POR EL DELITO DE PREVARICACIÓN FISCAL Y ESTAN INVESTIGANCO A LA FISCAL PROVISORIA 74 DE DELITOS COMUNES POR HABER SACADO LA PRUEBA DEL EXPEDIENTE, SUS JEFES LE DIERON UN LAPSO DE TIEMPO PARA QUE APARECIERA EL INFORME TÉCNICO DE MOVILNET-CANTV EN ORIGINAL QUE CONSIGNO LA PARTE ACTORA EN EL EXPEDIENTE, QUE NO HAN PODIDO IMPUGNAR, EN ARMONIA CON EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ART 506 Y 478: EL ENEMIGO NO PUEDE ‘TESTIFICAR CONTRA SU ENEMIGO’”. (Sic. Folio 264 del expediente. Destacado y subrayado del texto).

Del mismo modo, adujo en el tercer punto del escrito en referencia que “LA EMPRESA MOVILNET C.A, TIENE ESTATUTOS TOTALMENTE DIFERENTES A LA DE LA EMPRESA CANTV C.A SUS RAMAS DE COMERCIO SON DIFERENTES. CODIGO DE COMERCIO ART 28 Y 243”, por lo que entiende este Juzgado que con ello pretende objetar la prueba de informes dirigida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuya legalidad y pertinencia sustenta la representación judicial de la empresa demandada, en la circunstancia de que “(…) tiene como objeto demostrar que la causa iniciada o interpuesta por la parte actora [contra] la CANTV por los supuestos y negados hechos ilícitos, versa sobre los mismos daños morales y materiales objeto del presente debate judicial contra mi representada y que dicha causa se encuentra en todo caso a la espera de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que resulta claro la intención de la parte actora de recibir más de una indemnización por los mismos ellos derivadas de distintas empresas del Estado que se encuentran relacionadas (…)”. (Sic. Folios 260 y 264 del expediente).

Acto seguido, en el punto 4 del mismo escrito, afirmó que “ESTE ES UN JUICIO CIVIL NO PENAL”.

En cuanto al primero de los enunciados argumentos de oposición, observa el Juzgado que mediante la prueba a que se contrae el punto 2.A de esta decisión la empresa demandada busca que se requiera información al Tribunal Quinto en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mientras que lo planteado por la parte contra quien se pretende promover tal prueba, es que se “desestime” una solicitud “DE MANDAR OFICIO A LA FISCAL 74 DE DELITOS COMUNES”, del Ministerio Público.

Advertido esto, cabe aclarar que la mención que hace la representación judicial de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A. a un acto conclusivo que habría sido dictado por el Ministerio Público, tiene por objeto sustentar la legalidad y pertinencia de la prueba de informes que promueve para su evacuación por el Tribunal Quinto en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues con fundamento en dicha actuación fiscal afirma que la “(…) querella interpuesta por la parte actora contra trabajadores de CANTV por los supuestos y negados hechos ilícitos, ha sido sobreseída o en todo caso se encuentra a la espera de decisión (…)”. De manera tal que, la aludida prueba no está dirigida al Ministerio Público sino al prenombrado Tribunal Quinto en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual habría hecho constar en la causa que en él se tramita, la aludida actuación del Ministerio Público. (Vuelto del folio 259 del expediente).

Por otra parte, en lo atinente al alegato de oposición formulado por el apoderado judicial del accionante en el tercer punto de su escrito, alusivo a que “LA EMPRESA MOVILNET C.A, TIENE ESTATUTOS TOTALMENTE DIFERENTES A LA DE LA EMPRESA CANTV C.A [y] SUS RAMAS DE COMERCIO SON DIFERENTES”, aprecia el Juzgado que lo cuestionado es la pertinencia de la prueba de informes, por pretender la demandada mediante su promoción traer a juicio información relacionada con causas incoadas contra la empresa CANTV y no directamente contra MOVILNET. Precisado ello, importa destacar -sin perjuicio de las consideraciones que realice la Sala como Juez del mérito en la oportunidad de la definitiva- que las aludidas sociedades mercantiles CANTV y MOVILNET no son empresas totalmente desvinculadas, de allí que las pruebas de informe in commento no resulten, por ese motivo, manifiestamente impertinentes. (Folio 264 del expediente).

Importa agregar, frente a lo argüido en el punto 4 del escrito de oposición, que si bien la responsabilidad penal es de naturaleza distinta de la que sustenta la demanda de autos, ambas parecen devenir de los mismos hechos.

En vista de lo expuesto precedentemente, y al no resultar evidente la ilegalidad, impertinencia ni inconducencia de las pruebas de informes dirigidas al Tribunal Quinto en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta forzoso declarar improcedentes los argumentos de oposición de la parte actora, correspondiendo a la Sala el análisis de las invocaciones explanadas por la parte demandante en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto controvertido. Así se decide.

Ahora bien, lo pretendido por el apoderado de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A. con la promoción de las supra mencionadas pruebas, se circunscribe a solicitar a los órganos de administración de justicia señalados, que informen: (i) si ante ellos cursan las causas signadas con las nomenclaturas aportadas; y (ii) el estado en que se encuentran dichos juicios. Adicionalmente, requirió que el Tribunal Quinto en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas indique “(…) si el Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento de la causa”. Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes requeridos en los puntos 2 y 3 del Capítulo I del aludido escrito, en el entendido de que las pruebas promovidas están dirigidas a pedir a los mencionados órganos de administración de justicia, que indiquen si ante ellos se sustancian las causas signadas con la nomenclaturas suministradas por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, así como el estado en que se encuentran dichos juicios y, en el caso del Tribunal Quinto en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señale adicionalmente “(…) si el Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento de la causa”. Finalmente, se les solicita que remitan copia certificada de los expedientes señalados, tal como lo planteó la parte promovente; siendo preciso advertir al referido tribunal penal, que dicha remisión procederá en caso de estimarlo pertinente en virtud del estado de la investigación y de no existir impedimentos derivados de la reserva total o parcial de las actuaciones procesales.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Tribunal Quinto en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que informen a este Juzgado sobre lo solicitado en los términos aquí expuestos, en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de pruebas de la parte demandada y de la presente decisión.

Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de tales decisiones.

Por último, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir una vez que conste en autos la aludida notificación, vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos contemplado en el citado dispositivo.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0097/DA-JS

En fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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