Sentencia nº 123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Dio origen al presente juicio, el procedimiento efectuado el veintisiete (27) de enero de 2012 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional nro. 1, Destacamento nro. 12, Comando-El Peaje, La Restauradora, estado Táchira, quienes al momento de efectuar la inspección de un vehículo modelo D.T. 387, placas 30W-IAC, detectaron ocultos dentro de dieciséis (16) cestas con productos agrícolas, treinta y seis (36) envases metálicos contentivos de quinientos setenta y seis (576) envoltorios de MARIHUANA, con un peso aproximado de TRESCIENTOS CINCO KILOS CON DOSCIENTOS OCHENTA GRAMOS (305, 280 Kg.). Posteriormente, se trasladaron al Mercado Mayorista de la ciudad de Táriba, estado Táchira, donde luego de realizar el registro del Galpón nro. 1 (sin identificar), incautaron ocho (8) cajas de cartón, las cuales contenían treinta (30) envases de metal con MARIHUANA, determinando un peso aproximado de CIENTO TREINTA KILOS CON TRESCIENTOS OCHENTA GRAMOS (130.380 Kgs).

En virtud del referido procedimiento, se practicó la aprehensión de los ciudadanos: M.Á.A.H., venezolano, identificado con la cédula de identidad nro. 23540232; EULOMARY NATYARI S.L., venezolana, identificada con la cédula de identidad nro. 23540066; L.A.Q., venezolano, identificado con la cédula de identidad nro. 16444683; M.A.C.B., venezolano, identificado con la cédula de identidad nro. 23134039; Y.C.P.B., venezolano, identificado con la cédula de identidad nro. 19359062; L.A.G.E., venezolano, identificado con la cédula de identidad nro. 25164005 y E.A.C.V., colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía (colombiana) nro. 1094246797.

Las circunstancias descritas, fueron plasmadas por los funcionarios aprehensores en el acta de investigación penal nro. 1-12-1-4-3-SIP-027 de fecha veintisiete (27) de enero de 2012, cuyo contenido indica:

…APROXIMADAMENTE LAS 4:30 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO EL PEAJE, EL PORTAL, LA RESTAURADORA (…) CARRETERA NACIONAL, TRONCAL 5 DEL MUNICIPIO TÓRBES DEL ESTADO TÁCHIRA, ARRIBÓ UN VEHÍCULO, TIPO PLATAFORMA, MARCA TOYOTA, MODELO D.T. 387, COLOR BLANCO, CON SENTIDO SAN CRISTOBAL-BARINAS (…) SE LE SOLICITÓ AL CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA ALCABALA, PROCEDIENDO A IDENTIFICAR AL CONDUCTOR Y PEDIRLE LOS DOCUMENTOS DE DICHO VEHÍCULO Y LOS DOCUMENTOS DE LA CARGA QUE TRANSPORTABA, (CESTAS Y SACOS DE VERDURAS DE DIFERENTES RUBROS AGRICOLAS) (…) QUIEN ENSEÑÓ UNA CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, IDENTIFICÁNDOSE COMO: M.Á.A.H., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.540.232 (…) QUIEN SE TRASLADABA EN COMPAÑÍA DE LOS CIUDADANOS: EULOMARY NATYARI S.L., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO: V-23.540.066 Y L.A.Q., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.444.638 (…) SE PROCEDIÓ A REVISAR LA CARGA, Y EFECTUARLE UNA INSPECCIÓN DE RUTINA (…) REVISAMOS LA MERCANCÍA QUE SE ENCONTRABA CARGADA EN LA PARTE TRASERA DE LA PLATAFORMA, LA CUAL SE TRATABA DE CINCUENTA (50) CESTAS APROXIMADAMENTE DE PLÁSTICO DE DIFERENTES COLORES (…) NOTANDO QUE EN UNA DE LAS CESTAS SE ENCONTRABAN UNOS ENVASES CILÍNDRICOS DE METAL, COLOR AMARILLO Y VERDE CON UNA IMPRESIÓN EN SU ETIQUETADO DE PAPEL, DE COLOR ROJO, CON LA PALABRA LIPTON, TÉ VERDE, DE (900) GRS CADA UNO, CONSTATANDO EN PRINCIPIO, LUEGO DE ABRIR UNO DE LOS ENVASES CILÍNDRICOS DE METAL, ESTE CONTENÍA UN POLVO BLANCO [SIN OLOR] CON TEXTURA PARECIDA A LA HARINA DE TRIGO, Y UN EVOLTORIO CILÍNDRICO, FORRADO CON CINTA COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA VEGETAL DE COLOR VERDOSA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LA CUAL SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA (…) SE PUDO VERIFICAR QUE (…) DIECISÉIS (16) CESTAS DE VERDURAS CONTENÍAN EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TREINTA Y SEIS (36) ENVASES METÁLICOS CILÍNDRICOS, QUE A SU VEZ EN SU INTERIOR CONTENÍA UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA CILÍNDRICA FORRADOS EN CINTA PLÁSTICA DE COLOR AZUL, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (576) ENVOLTORIOS CILÍNDRICOS, LOS CUALES POR SUS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS SE PRESUME QUE SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, POSTERIORMENTE SE REALIZÓ EL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA, ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE TRESCIENTOS CINCO KILOS CON DOSCIENTOS OCHENTA (GRAMOS) (305.280 KGS), DE IGUAL FORMA, SE LE RETUVO AL CIUDADANO: L.A.Q., UN EQUIPO DE TELEFONÍA MÓVIL: MARCA LG, COLOR NEGRO CON ROJO (…) SE LES INFORMÓ EL MOTIVO DE SU DETENCIÓN, CUANDO SE LE EFECTUABA LA LECTURA DE LOS DERECHOS A LOS IMPUTADOS, LOS CIUDADANOS: L.A.Q. (…) Y M.Á.A.H. (…) LE INFORMARON AL 1TTE. ORTA ALMEA J.E. (…) COMANDANTE DEL PUESTO (…) QUE EN EL GALPÓN DONDE FUE CARGADA LA MERCANCÍA (…) ESPECIFICAMENTE EN EL MERCADO MAYORISTA DE LA POBLACIÓN DE TÁRIBA (…) HABÍAN OBSERVADO MAS ENVASES DE IGUALES CARÁCTERISTICAS QUE LOS ENCONTRADOS EN SU CAMIÓN, POR LO QUE PROCEDIÓ A NOMBRAR COMISIÓN (…) AL MANDO DEL 1TTE. ORTA ALMEA J.E. (…) CON DESTINO AL SITIO DESCRITO POR LOS CIUDADANOS PROCEDIENDO A LLEVAR A UNO DE ELLOS, CON LA FINALIDAD QUE DESCRIBIERA EL SITIO EXACTO DEL DEPÓSITO DE LA OTRA MERCANCÍA (…) EN COMPAÑIA DEL INFORMANTE, CIUDADANO L.A.Q. (…) PERCANTÁNDONOS QUE AL MISMO LE EFECTUARON VARIAS LLAMADAS TELEFÓNICAS, POR PARTE DE UN CIUDADANO, INFORMÁNDONOS EL CIUDADANO L.A.Q. QUE QUIEN LE LLAMABA ERA EDINSON CARVAJAL, CIUDADANO ESTE QUE LE CONTRATÓ PARA QUE LLEVARA LA MERCANCÍA A LA CIUDAD DE VALENCIA, SEÑALANDO TAMBIÉN QUE ESTE CIUDADANO SE TRASLADABA EN VEHÍCULO FORD K NEGRO (…) EL CIUDADANO EDINSON CARVAJAL LE PREGUNTÓ QUE SI HABÍA TENÍDO ALGÚN INCONVENIENTE CON LA MERCANCÍA Y DONDE SE ENCONTRABA (…) PROCEDIENDO EL INFORMANTE A DECIRLE (…) QUE NO HABÍA TENIDO NINGÚN INCONVENIENTE, CON EL FIN DE NO DARLE INFORMACIÓN DE LO SUCEDIDO (…) SIENDO LAS 5:45 HORAS, SE PROCEDIÓ A INGRESAR AL GALPÓN No. 1, SIN NOMBRE, UBICADO DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL MERCADO MAYORISTA DE TÁRIBA, SIENDO ATENDIDOS POR UN CIUDADANO QUIEN QUEDO IDENTIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA: M.A.C.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE INDENTIDAD NRO. V-23.134.039 (…) PROCEDIENDO A INGRESAR AL GALPÓN CON EL FIN DE EFECTUARLE UNA REVISIÓN MINUCIOSA, AMPARADOS EN LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) PROCEDIMOS A BUSCAR TRES (3) CIUDADANOS TESTIGOS (…) ENCONTRANDO LO SIGUIENTE: OCHO CAJAS DE CARTÓN QUE EN SU INTERIOR CONTENÍAN LA CANTIDAD DE TREINTA (30) ENVASES DE METAL CILÍNDRICOS DE LAS MISMAS CARÁCTERISTICAS DE LOS HALLADOS EN EL CAMIÓN, PROCEDIENDO A ABRIR CINCO DE ELLOS EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, [SIN OLOR], CON TEXTURA PARECIDA A LA HARINA DE TRIGO, ADEMÁS UN (01) ENVOLTORIO CADA UNO DE FORMA CILÍNDRICA FORRADO EN CINTA PLÁSTICA DE COLOR AZUL, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA ENVOLTORIOS (240) Y UNA CAJA DE CARTÓN QUE EN SU INTERIOR CONTENÍA LA CANTIDAD DE SEIS (6) ENVASES DE METAL CILÍNDRICOS, QUE A SU VEZ CONTENÍA UN (01) ENVOLTORIO CADA UNO PARA UN TOTAL DE SEIS (6) ENVOLTORIOS, LOS CUALES POR SUS CARÁCTERISTICAS FÍSICAS SE PRESUME QUE SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, POSTERIORMENTE, SE REALIZÓ EL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CIENTO TREINTA KILOS CON TRESCIENTOS OCHENTA [GRAMOS] (130.380 KGS) (…) EN EL MOMENTO QUE SE ESTABA EFECTUANDO LA REVISIÓN DEL GALPÓN SE DIVISÓ UN CIUDADANO QUE EN VARIAS OPORTUNIDADES, HABÍA PASADO POR EL LUGAR (…) QUEDANDO IDENTIFICADO COMO Y.C.P.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.359.062 (…) FUE IDENTIFICADO POR EL INFORMANTE COMO UNO DE LOS CALETEROS QUE HABÍA CARGADO LA MERCANCÍA AL CAMIÓN (…) POSTERIORMENTE, EL S/AYUD. TORRES N.J., INFORMÓ DE LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, MARCA FORD, MODELO KA (…) LOGRANDO TAMBIÉN LA APREHENSIÓN DE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS (…) L.A.G.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.164.006 (…) E.A.C.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. C.C. 1.094.246.797, COLOMBIANO…

(sic) (resaltado en mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

El once (11) de marzo de 2012, las abogadas NERZA LABRADOR de SANDOVAL, YOLEYSA PORRAS TREJO y NEISLA A.M.V., Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentaron escrito de acusación.

Con ocasión al acto conclusivo fiscal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizó la audiencia preliminar donde estableció:

…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados (…) M.Á.A.H. (…) EULOMARY NATYARI S.L. (…) L.A.Q. (…) por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) ADMITE en contra del imputado E.A.C.V. (…) por la presunta comisión de [los] delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) SE INADMITE Y DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados (…) M.A.C.B. (…) Y.C.P.B. (…) L.A.G.E. (…) por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio (…) TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por la defensora (…) CUARTO: SE CONDENA a E.A.C.V. (…) a cumplir LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de [los] delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para los acusados M.Á.A.H. (…) EULOMARY NATYARI S.L. (…) L.A.Q. (…) por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados M.Á.A.H., EULOMARY NATYARI S.L., L.A.Q. y E.A.C.V. (…) SÉPTIMO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS M.A.C.B., Y.C.P.B. Y L.A.G.E., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) OCTAVO: Se exonera al acusado E.A.C.V., del pago de costas procesales (…) NOVENO: Se ordena el mantenimiento de la averiguación contra los ciudadanos no identificados, que ha señalado la fiscal del ministerio público…

(sic) (resaltado en mayúsculas y negrillas del escrito).

El veintinueve (29) de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, determinó las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar:

… con el acervo probatorio evacuado ha quedado acreditado el hecho (…) ocurrido el día 27 de enero de 2012, aproximadamente las 5:00 horas de la tarde (…) en el Punto de Control fijo (…) El Portal, La Restauradora (…) Municipio Tórbes del Estado Táchira (…) como se describe en el acta de investigación penal 1-12-1-4-3-SIP-027 de fecha 27-01-2012 (…) describen los funcionarios actuantes E.A.Z.J., P.A.V.V., J.E.O.A., J.E.M.Z., H.J.M.G., F.A.T.V., J.D.T.N., F.R.S., JHORMAN J.N.S., E.A.C.R., la incautación oculta en la carga de un vehículo modelo D.T. (…) placas (…) 30WIAC, año 2005, color BLANCO (...) identificado mediante DICTAMEN PERICIAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA No. CO-LC-LR1-DF-2012/004, de un alijo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas (…) denominada marihuana (cannabis sativa) que fueron peritadas en un primer momento por el ciudadano L.E.L., mediante PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE No. DO-LC-LR-R-1-DIR-PO/DQ 2012/205 y luego ratificadas mediante examen en muestra representativa de la misma, evaluada mediante DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO No. 263 de fecha 06-02-2012, realizado por la experto D.C.P. y DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO No. 205, de fecha 02-02-2012, realizado por la experto M.A.P.G.; hallazgo éste que se colmó con la incautación de otro acierto de similares características, en las instalaciones del Galpón número 1, ubicado dentro de las instalaciones del Mercado Mayorista de la ciudad de Táriba, hecho éste del cual se dejó constancia en la misma acta de investigación penal 1-12-1-4-3-SIP-027 de fecha 27-01-2012, el cual arrojó un total de 822 muestras cuyo peso neto se correspondió con 415.428 [kilogramos] (…) marihuana, la cual fuere encontrada (…) camuflada en las cestas de verduras y demás rubros alimentarios que contenía la carga del mencionado vehículo, envasadas en cilindros o recipientes con tapa hermética, identificados mediante EXPERTICIA DE ESTUDIO TÉCNICO No. 203 de fecha 13-02-2012 (…) realizada por el experto de la Guardia Nacional, J.A.B.C., cuyas características fueron explicitadas como recipientes de Té, marca Lipton (…) falsos, en cuyo interior, un área de 1099 centímetros cúbicos, fue ubicada la sustancia, mediante envoltorios herméticos. En tal oportunidad se acredita ocurrió la aprehensión, en el sitio denominado Portal La Restauradora, de los ciudadanos L.A.Q. (…) M.Á.A.H. (…) EULOMARY NATYARI S.L. (…) cuyos documentos de identificación fueron reconocidos como legítimos mediante EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA No. 211 DE FECHA 31-01-2012 (…) realizada por la experta de la Guardia Nacional WUENZEL R.M.M.. Respecto a la acreditación de los hechos que constituyen el objeto del juicio (…) surge la responsabilidad penal a determinar, este juzgador observa que deben establecerse los mismos respecto a los acusados [LUIS] A.Q., M.Á.A.H. y EULOMARY NATYARI S.L., en los siguientes términos: Considera este Juzgador, respecto al ciudadano [LUIS] A.Q., el acervo probatorio define su responsabilidad en los hechos, por cuanto el resultado de la actividad desplegada por los funcionarios intervinientes (…) así lo demuestra. Los funcionarios (…) coinciden en informar al tribunal rasgos de conocimiento de la ocurrencia del tráfico de la sustancia prohibida, así pues P.A.V.V., fue claro en manifestar ‘uno de ellos manifestó que no sabían que eso estaba ahí, y que sabía donde había más’, destacando que el ciudadano se trataba del acusado L.A.Q., dicho éste que fue corroborado por E.A.Z.J., quien refiere (…) ‘el teniente Orta me informó sobre un procedimiento de droga y que tenía unas personas detenidas’, lo que apuntala señalando ‘pero que le habían dado información [de] posible existencia de mercancía como la que él incautó en el Mercado de Táriba’; lo que posteriormente concluye con la aprehensión de ‘dos ciudadanos que estaban en un Ford K, siendo reconocido uno de ellos como el dueño de la mercancía’, como puede evidenciarse, la conducta del acusado L.A.Q., denotan un conocimiento superior de las circunstancias que rodean al hecho, mucho más cuando es quien tiene permanente contacto con la persona que es denominada como dueño de la mercancía, y así lo resalta J.E.O.A., quien manifiesta: ‘escogí uno de los ciudadanos, el flaco’ para señalar ‘Me traslado al mercado de Táriba, en el traslado, a la altura de Puente Real me está informando el ciudadano detenido que lo está llamando el señor que lo contrató’, lo que se concatena con lo manifestado por J.E.M.Z., el cual indica claramente que ´El teniente se fue con el flaco, el gordito se quedó con la esposa ahí en la oficina’, también se concatena la declaración con lo manifestado por H.J.M.G., el cual aseguró ‘Nos llevamos al ciudadano L.A.Q. con el teléfono que él cargaba porque estaba recibiendo llamadas constantes’, afirmando que Él manifestó que era el ciudadano que lo había contratado para llevar la mercancía’, lo que además destacaron otros de los actuantes (…) F.A.T.V., y con mayor énfasis el funcionario JHORMAN J.N.S., quien concluyó afirmando: ‘El ciudadano que iba entregando la guía, que iba acompañando, tomó una aptitud de miedo y dijo que donde cargaron vio mas potes’. Considera el juzgador que el acusado L.A.Q., además de ser reconocido como el encargado de la mercancía y responsable de la entrega de la misma, se constituyó en sujeto activo del delito de tráfico de sustancias prohibidas, pues se le encomendó del transporte de la sustancia y además sostenía contacto previo a los hechos con quien se trata del dueño de la sustancia ciudadano E.A.C.V., a quien durante la ocurrencia de los hechos, les fue incautado un teléfono Marca NOKIA, modelo X2-01 (…) el cual fuere sometido a estudio mediante DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA No. 210, de fecha 28-01-2012 (…) realizado por E.Y.M.S.; en tal experticia se encuentra asentado que tal unidad de telefonía móvil se correspondía con el abonado telefónico 04124286726, y es precisamente a través de ese número telefónico que el (…) acusado L.A.Q., sostuvo las comunicaciones telefónicas durante la ocurrencia de los hechos, y en días previos a los mismos, lo que permite inferir que existió concierto para cometer delito, pues allí puede observarse en el reglón de llamadas recibidas, registros específicos que revelan la confabulación existente, lo que es suficiente para que este juzgador considere desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano L.A.Q., pues se hace insostenible la coartada de la defensa del desconocimiento del acusado del contenido de la mercancía que era trasladada en el vehículo, mucho más cuando las máximas de experiencia nos deja ver que el responsable de cualquier carga de transporte es conocedor de cada detalle de lo que contienen. Con todo ello se logra inferir, a partir de la prueba de cargo, racionalmente incriminatoria y suficientemente terminante, que en efecto el ciudadano L.A.Q., ha sido autor consciente de la conducta punible de tráfico de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas es por lo que declara culpable al ciudadano L.A.Q., del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte. Así se decide. En cuanto al ciudadano M.Á.A.H., este Juzgador estima que no se ha acreditado la responsabilidad penal del acusado, por cuanto se infiere de los testimonios valorados como prueba para la acreditación de los hechos, una conducta que no encuentra nexo causal con la acción delictiva, elemento fundamental en la determinación de la responsabilidad penal que deriva del señalamiento inequívoco que puede ofrecer el acervo probatorio, lo que en el caso que nos ocupa no ha sido determinado, es así que P.A.V.V., en la oportunidad de ocurrencia de los hechos dejó constancia mediante su testimonio que ‘Los ciudadanos se mostraron sorprendidos y asustados’ refiriéndose, tal como lo pudo apreciar el juez en sala de juicio al Acusado M.A.H., el cual destaca que a su vez que ‘decían que no sabían que eso iba ahí’, concluyendo ‘simplemente estaban asustados y que no sabían que eso iba ahí, procedimiento policial que fue supervisado por el funcionario E.A.Z.J., quien además refiere no haber percibido la presencia en el sitio denominado Mercado Mayorista de Táriba, y es que obviamente su presencia allí no se justificaba, pues no existió voluntad consciente del transporte ni conocimiento del contenido de la carga, ya que su conducta se limitó a conducir el vehículo que fuere contratado como conductor del flete según refleja J.E.O.A., quien puntualiza ‘El que iba manejando era el gordo Miguel’, lo que se refuerza tal como probó J.C.R.P., testigo que aseguró ‘Ese día el muchacho que cargó me dijo que si conocía alguien que hiciera fletes’, y además acreditó que el acusado no pudo conocer del contenido pues ‘el señor dejó el carro ahí vacio completamente y cuando regresó ya el carro estaba cargado’, aspecto este que se afianza al ser concatenada con la declaración del ciudadano F.A.R.P., el cual manifestó de manera concluyente que ‘Ese día yo estaba cargando. El señor Miguel dejó el camión y en la tarde lo busco’, precisando ‘Miguel casi no estaba presente cuando cargaron el camión, él iba y daba una vuelta y volvía y pasaba’. Es así que el acusado permanece en el punto de control fijo La Restauradora, pues J.E.M.Z., funcionario que practica el procedimiento policial, asevera que el ‘el gordito se quedó con la esposa ahí en la oficina’ y su ausencia la manifiesta J.D.T.N., quien solo identifica un sujeto de los aprehendidos en el sector Vega de Alza. Pero en todo caso su conducta, al momento de la aprehensión indica lo que el ciudadano F.R.S., caracteriza como desconocimiento, que para este juzgador se trata de ausencia de dolo pues, ellos manifestaron no saber nada de eso, que no era de ellos, aspecto este descrito por F.A.T.V., funcionario actuante y por otros funcionarios policiales, como lo son JHORMAN J.N.S., para quien ellos tomaron una actitud como de miedo, que no sabían que eso venía entre las verduras’ y E.A.C.R., que describió ‘en el momento que encontraron la sustancia no sabían que eso iba ahí. Me consta por la actitud de ellos’. Todo ello hace inferir al juzgador que el acusado M.Á.A., desconocía del contenido de la carga, contrario a la afirmación de la representación, quien sobre la base de conjeturas falsas pretendió se le endilgase la responsabilidad penal que deriva de la comisión del tipo penal, realizando un ejercicio especulativo mediante una triangulación de comunicaciones no probada y argumentando la necesidad de recriminación de responsabilidad penal, solo sobre la base de la presencia como conductor del acusado en el vehículo, tesis ésta que se corresponde con antiguos preceptos, ya superados, como lo son la responsabilidad objetiva que nuestro propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal ha destacado su incompatibilidad para garantizar una tutela judicial efectiva (…) de manera que no puede este Juzgador, acreditar nexo causal entre la conducta del acusado y el hecho típico por no haberse demostrado en Juicio Oral la vinculación subjetiva entre el acto y el actor, pues solo se estableció la corporeidad del hecho delictivo, mas no que el actuar lesivo deviniese de una acción culpable, al no existir en el acervo probatorio más que respecto del acusado, la existencia material de la evidencia incautada; es por ello que quien aquí decide, encuentra inocente al ciudadano M.Á.A.H.d. la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y así se decide. Respecto a la Acusada EULOMARY NATYARI S.L., este Juzgador encuentra que no existe nexo entre su conducta y el hecho acreditado del transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ello puede deducirse por cuanto observa el juzgador que fue acreditado en Juicio Oral, que la misma se encontraba en su lugar de residencia, ubicada en la Ciudad de San [Josecito] en el Municipio Tórbes del Estado Táchira, lo que le impidió tener dominio causal de los hechos, en la oportunidad de carga del alijo de mercancía, pues testigos como LEYMAR FALLENY LABRADOR PINEDA, prueban su ubicación efectiva, al afirmar ‘Yo vi cuando llegó el camión, llegó el muchacho, se montó la muchacha y mas nada’, corroborando lindantemente que ‘estaba sentada en el porche, cuando vi que se montó en él camión’, lo que ha sido confirmado con la declaración de la ciudadana LIZAYDA COROMOTO P.D., la cual afirma haberla visto ese día en la mencionada residencia para ofrecerle algunos productos de comercio manifestando: ‘Eso fue en la mañana, como a las 10 o algo así’. Este último aspecto, precisa el juzgador, se trata de un dato cierto pues al ser concatenado con la manifestación de ALDRIANI GEORBELKIS B.B. se observa una percepción objetiva, indudable ya que ella afirmó ‘Ese día ella fue a eso de medio día a decirme que si la dejaba lavar una ropa, le dije que sí y mas nada. Lo que certifico es que ella estuvo en mi casa a eso de las 12:30’. Oportunidades aproximadas que configuran convicción a este Juzgador de la ausencia de voluntad consciente de las características de las mercancías que era trasladada en el vehículo. Además de ello, debe destacar el juzgador la conducta de la acusada al momento de ser realizada la incautación por la fuerza pública, ya que la mayor parte de los funcionarios actuantes lo resaltan. Así las cosas P.A.V.V., funcionario de la Guardia Nacional, durante el hallazgo describe la conducta de los ciudadanos reflejando ‘se mostraron sorprendidos o contrariados al encontrar la sustancia’, sin embargo, especial mención debe hacerse a la declaración del ciudadano J.E.O.A., oficial a cargo del punto de control, quien enfatiza (refiriéndose a la acusada) que ‘La muchacha estaba bloqueada, que ella no sabía de eso’ afirmando conocer que ‘minutos antes la habían buscado en san Josecito’ y además ‘que ella no estaba en el mercado’, tal aseveración la confirma J.E.M.Z., que narra haber escuchado que ‘La muchacha dijo que venía de San Josecito, que iba con el esposo a valencia a comprar cerámica’, versión que se articula con la declaración de la ciudadana EULOMARY NATYARI S.L. y que encuentra lógica este juzgador por cuanto la experiencia no revela que es en el centro de nuestro país que se encuentran las principales industrias de cerámica, en todo caso, el referido funcionario verificó que ‘empezaron a llorar, mas la chica’. Tal expresión de sentimientos considera el Juzgador no le señala como autora de la conducta punible ni acredita la existencia de nexo causal, estima además que debe la parte acusadora reflejar mucho más que la existencia corpórea de la evidencia y la investigación producir la actividad probatoria suficiente que incrimine al acusado, lo que en este caso no sucedió, y no puede deducir el Juzgador, de los funcionarios que participan en la incautación más que elementos que le exculpan, así también F.R.S., ‘Para el momento del hallazgo ellos manifestaron no saber nada de eso que no era de ellos’, hecho éste que JHORMAN J.N.S., afirma también, al manifestar ‘Ellos tomaron una actitud como de miedo, que no sabían que eso venía entre las verduras’ y que E.A.C.R., aseveró en su testimonio; además de ello se pretende acentuar el hecho negativo que se infiere de una articulación íntegra del acervo probatorio; tal hecho está representado por la ausencia de equipo de telefonía móvil incautado a la acusada, consecuencia de ello el Tribunal configura una máxima de experiencia ineludible para el tratamiento del hecho punible, y es que nadie en una sociedad tecnificada como la que circunda el siglo XXI, puede prevenirse de ser partícipe del crimen de tráfico de sustancias prohibidas sin la asistencia de comunicaciones furtivas y efectivas, lo que lleva al conocimiento de un dato concluyente como lo es la inocencia de la acusada en la comisión del hecho punible, pues no existe ningún medio alguno, probatorio o indiciario que el señale, más que la deducción que propugna ilegítimamente la representación fiscal como lo es la responsabilidad objetiva, para lo cual conjuntamente este juzgador trae a colación sentencia reiterada por nuestro máximo tribunal (…) Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial’, criterio que comparte. Es por todo ello que quien aquí tiene responsabilidad de juzgar, considera que la responsabilidad de la ciudadana EULOMARY NATYARI S.L., en el hecho punible de transporte de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas no fue acreditada y en consecuencia le considera inocente de la comisión de tal conducta

(sic) (resaltado en mayúsculas y negrillas del escrito).

En virtud de las circunstancias del hecho acreditadas, el citado tribunal de juicio dictó sentencia condenatoria y conminó al acusado L.A.Q. a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en los artículos 149 y 163 (numeral 11) de la Ley Orgánica de Drogas y lo absolvió de la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Adicionalmente, absolvió a los ciudadanos M.Á.A.H. y EULOMARY NATYARI S.L.d. la perpetración de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 149 y 163 (numeral 11) de la Ley Orgánica de Drogas y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

Contra la anterior decisión, la abogada NERZA LABRADOR de S.F.D.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ejerció recurso de apelación.

El diecinueve (19) de diciembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por LADYSABEL P.R. (presidenta), RHONALD D.J.R. y M.A.M.S. (ponente), dictaminó:

…Primero (…) declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, actuando con el carácter de Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público, contra decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, y publicada…en fecha 29 de julio del mismo año, por el Tribunal [Segundo] de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) de este Circuito Judicial Penal (…) Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013…en cuanto se refiere a la absolutoria del ciudadano M.Á.A.H. y de la ciudadana Eulomary S.L., de la presunta comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Así mismo se acuerda el cese del efecto suspensivo que fuera decretado en fecha 25 de mayo de 2013, en el último aparte de la decisión recurrida (…) Tercero: De conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, procede a dictar sentencia propia, mediante la cual condena al ciudadano L.A.Q., a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, en la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…

(sic).

El veintinueve (29) de enero de 2014, las abogadas NERZA LABRADOR de SANDOVAL y YOLEYSA PORRAS TREJO, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentaron recurso de casación.

El treinta (30) de abril de 2014, la abogada M.Y.S.R., Defensora Pública Auxiliar Sexta (6°) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Táchira, actuando en representación del ciudadano L.A.Q., ejerció recurso de casación.

El veintitrés (23) de mayo de 2014, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente contentivo de la presente causa, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000173, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, con ocasión a la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el No. 6165 de la misma fecha, asumió la presente ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre los presentes recursos de casación, se resuelven en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el presente asunto, las abogadas NERZA LABRADOR de SANDOVAL y YOLEYSA PORRAS TREJO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del recurso de casación interpuesto, solicitaron fuese declarado con lugar el referido recurso, planteando única denuncia.

Denuncia que informó sobre la infracción por falta de aplicación de los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando:

…este órgano colegiado al analizar el fallo impugnado, no expresó (…) menos analizó en todo su contexto los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentaron su sentencia, configurándose el vicio de inmotivación. Del estudio realizado al fallo impugnado, se observa que aun cuando el análisis de la conducta de los imputados se realizó bajo el amparo de las normas penales imputadas, la (…) Corte de Apelaciones, se limitó sólo a realizar una transcripción parcial de las declaraciones oídas durante el juicio oral y público, interpretación esta incorrecta, pues al realizar un análisis jurídico en forma parcial, se llegó a supuestos erróneos que se formaron bajo la mala interpretación de los elementos de convicción aportados por la vindicta al proceso, es decir, no se razonaron en un contexto global, sino tomando extractos de estos, lo cual generó una sentencia carente de motivación, pues no revisó en su totalidad la denuncia señalada como infringida en la apelación de sentencia definitiva, la cual es de rango constitucional al versar sobre la motivación de las sentencias, ya que no basta solo hacer mención a que existe motivación, sino debe explicarse suficientemente el por qué y de qué forma el juez recurrido si dio cumplimiento al requisito necesario y fundamental de la motivación de la sentencia (…) Del análisis pormenorizado realizado al fallo impugnado, observamos que nada se dice sobre los supuestos de derecho que llevaron a los juzgadores a tomar tal decisión, ni tampoco se realiza un análisis de los supuestos fácticos que configuran la tipicidad de los punibles endilgados por la vindicta pública. Para confirmar el fallo dictado (…) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual entre otros, se ABSOLVIÓ a los acusados M.Á.A.H. y EULOMARY NATYARI S.L., de la comisión de los hechos punibles que les fueron endilgados, esa superior instancia se limitó a tomar extractos y no todo el contexto de las declaraciones de los funcionarios actuantes, considerándolas elementos suficientes para confirmar el fallo emitido, nada se dice sobre las declaraciones de los testigos del procedimiento, igual suerte corren las pruebas documentales, las cuales fueron uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de los hechos alegados, de allí que la información que consta en ellos, debió ser valorada como muestra veraz de la autenticidad de los hechos. Igualmente, olvidó la alzada, concatenar los elementos indiciarios llevados al proceso a través de los cuales el Ministerio Público logró demostrar, partiendo de un hecho conocido y un razonamiento lógico, la responsabilidad penal de la ciudadana EULOMARY NATYARI S.L. (…) Igual suerte de inmotivación corrió el punible de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, endilgados a los imputados M.Á.A.H. y EULOMARY NATYARI S.L., pues nada se dijo respecto al acervo probatorio aportado por la Fiscalía, ni las razones que llevaron a la Corte de Apelaciones a confirmar el fallo en su oportunidad apelado, limitándose a realizar un pronunciamiento que resulta insuficiente, para [el] convencimiento de una de las partes involucradas, como lo es el Ministerio Público, representante del Estado venezolano en el presente caso; nuestro ordenamiento jurídico, establece la obligación para los jueces y Magistrados de expresar en sus pronunciamientos mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa, los fundamentos de hecho y de derecho, en que apoyan sus decisiones, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa (…) el Tribunal Colegiado, a los fines de decidir la denuncia impetrada (…) de manera vaga e imprecisa sin plasmar las razones jurídicas por las cuales se emitía tal pronunciamiento, siendo incierto para las partes en el presente proceso, cuáles fueron las razones tomadas en cuenta por los sentenciadores para determinar que efectivamente la recurrida se encontraba motivada. La Corte de Apelaciones a lo largo de contenido de su sentencia, no señala las razones de hecho y de derecho, por los cuales consideraron que efectivamente el tribunal de juicio había sido acertado en su criterio juzgador, circunstancia esta por la que el fallo pronunciado por superior instancia adolece de una evidente inmotivación (…) No se establecieron con argumentos propios, contundentes y precisos, fundados en premisas legales, porque consideraron que ciertamente la sentencia adversada, cumplía con los requerimientos lógicos exigidos por la Legislación Venezolana, en ninguna parte de la decisión establece (…) porque no hay argumentos contrapuestos en el fallo recurrido, o por qué son lógicos los razonamientos hechos por el juzgador de instancia y los hechos propuestos para ser debatidos, dado que solo se emitió un pronunciamiento general e impreciso en cuanto al punto adversado, circunstancia que evidentemente vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso

(sic) (resaltado en mayúsculas del escrito).

II

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Consta también en las actas de la causa bajo estudio, que la abogada M.Y.S.R., Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Táchira, actuando en representación del ciudadano L.A.Q. ejerció recurso de casación, planteado una (1) denuncia.

Única denuncia que atribuye a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la infracción por errónea interpretación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:

El Tribunal de la recurrida, dictó una decisión propia, imputando a mi defendido por un delito, que al finalizar el contradictorio, y al no (desvirtuarse) la presunción de inocencia, el juzgado a quo tuvo la certeza de absolverlo, dado la falta de probanza, incurriendo así en ultra petita (…) La corte de apelaciones interpretó erróneamente el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha norma si bien es cierto que establece caminos procesales para que las alzadas dicten una decisión propia, no es menos cierto que dichos caminos deben cumplir ciertos requisitos de ley que en el presente caso no fueron satisfechos, siendo de vital importancia tener presente que en la causa que hoy nos ocupa, el motivo que fundamentó el acto impugnativo fue conforme al artículo 444 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, y que de acuerdo a la naturaleza del fundamento de la apelación, jamás podía la alzada dictar una decisión propia ya que es expreso el artículo 449 [eiusdem], en referir que solo es dable dictar una decisión propia cuando la apelación se fundamenta en el ordinal 5° de la referida norma, así como cuando se trate de un error en la especie o cantidad de la pena. Lo contrario sería admitir como en el presente caso que a las c.d.a. les está dado la valoración de medios de prueba que no le han sido ofertados sino que le son propios al contradictorio y al tribunal de juicio y que por cierto fueron empleados para la absolución de nuestro representado por la comisión del delito de asociación para delinquir. Igualmente la corte de apelaciones, violentó el derecho a la defensa y el principio al juicio previo, ya que condena a mi defendido por el delito de asociación para delinquir sin un debido juicio, que a través de la oralidad, la contradicción y la publicidad se haya podido defender de la apreciación explanada por el Tribunal Ad-Quem. Debe preguntarse esta defensa, ¿de dónde obtiene el convencimiento la corte de apelaciones, para condenar a mi defendido por el delito de asociación para delinquir, si no presenció de forma ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas? Pues ello solo constituye una evidente violación al principio de inmediación, ya que la Corte de Apelaciones, en virtud de un recurso de apelación, se tomó atribuciones exclusivas de un juez de juicio, condenando al ciudadano L.A.Q., sin presenciar de forma ininterrumpida el debate oral y público (…) Cabe destacar que el Ministerio Público en su recurso de apelación, no solicitó una decisión propia en que se condenara a mi defendido por el delito de asociación para delinquir, sino que solicitó la realización de un nuevo juicio oral y público, incurriendo la alzada en su decisión en una evidente ultra petita, soportar la presente decisión sería aceptar en estricto derecho el juzgamiento de un imputado sin juicio previo, o peor aún, que el día de mañana se estén celebrando audiencias preliminares en una Corte de Apelaciones. Los tribunales colegiados son órganos revisores que deben circunscribirse a lo denunciado en apelación, no son tribunales llamados a efectuar una segunda valoración y mucho menos a condenar a quien se encuentra absuelto por un delito, como es el presente caso

(sic) (resaltado en mayúsculas del escrito).

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer y decidir el recurso de casación interpuesto por las abogadas NERZA LABRADOR de SANDOVAL y YOLEYSA PORRAS TREJO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Igualmente corresponde a la Sala, emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación propuesto por la abogada M.Y.S.R., Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Táchira, quien ejerce el referido recurso actuando en representación del ciudadano L.A.Q.. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al recurso de casación le es inherente una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las c.d.a., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia.

Sin embargo, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a contar el lapso para su interposición, la primera, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y la segunda, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, por lo que debe contarse a partir de la última notificación que se realice de éstas, o de su representante legal.

De igual forma, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por ende, sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En el caso de autos, en lo que respecta a la legitimación para recurrir, se observa que el recurso de casación fue propuesto por las abogadas NERZA LABRADOR de SANDOVAL y YOLEYSA PORRAS TREJO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, encontrándose legitimadas para objetar el fallo proferido por la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 (numeral 14) y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, en lo concerniente al supuesto de la temporalidad, el recurso fue interpuesto el veintinueve (29) de enero de 2014, es decir, en tiempo hábil, según el cómputo efectuado por la abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que señala:

… En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión (…) En la fecha antes indicada en la audiencia de publicación, (quedaron) notificados los acusados L.A.Q., M.Á.A.H. y Eulomary Natyari S.L., (y) el abogado Privado E.C., librándose boletas de notificación para la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de enero de 2013 se dio por notificado, agregándose la resulta en fecha 13 de enero de 2014, librándose boletas de notificación para el abogado Donal Suárez defensor privado, en fecha 19 de diciembre de 2013, la cual fue negativa, posteriormente se libra nuevamente la boleta de notificación al mencionado abogado en fecha 20 de enero de 2014, por medio de carteles, según lo establecido en el artículo 165 del código orgánico procesal penal, agregándose la resulta en fecha 10 de febrero de 2014; como se evidencia desde los folios 196 al 202 y 223 y 224; del cuaderno de apelación, por lo que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr desde el día hábil siguiente al 10 de febrero de 2014 (…) De acuerdo al sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo al folio 216 y 241 del cuaderno de apelación signado con el número 1-AS-SP21-R-2013-000218, el recurso de casación fue interpuesto por las abogadas Nerza Labrador Sandoval y Yolesysa Porras Trejo, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2014, y la Abogada M.Y.S.R., actuando en representación del ciudadano L.A.Q. en fecha 02 de mayo del 2014 (…) Procediendo a realizar el cómputo de días de audiencia a partir del día 10 de febrero de 2014, de la siguiente manera: Febrero: Martes once (11); miércoles doce (12); jueves trece (13); lunes diecisiete (17); Marzo: lunes treinta y uno (31); abril martes uno (01); miércoles dos (02); jueves tres (3), viernes cuatro (4); martes ocho (08), jueves (10), lunes catorce (14), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), venciendo así el lapso para la interposición del recurso el día viernes (25) de abril de 2014 (…) Vencido el lapso para la interposición del recurso, conforme el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejaron transcurrir las audiencias de los días del mes de Abril: lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29); Mayo: viernes dos (02); miércoles siete (07), jueves ocho (8); viernes nueve (9), lunes doce (12), martes trece (13), no recibiéndose en el transcurso para la contestación del recurso, escrito alguno

(sic) (resaltado y subrayado en negrillas del escrito).

Constatándose de lo expuesto, que el recurso de casación fue propuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la última notificación acreditada en el expediente, verificándose de esta forma el cumplimiento del requisito de temporalidad del recurso de casación, conforme con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en lo referente al requisito de recurribilidad, se impugna la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró: 1°) Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada NERZA LABRADOR de SANDOVAL, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión publicada el veintinueve (29) de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2°) Confirma la decisión proferida por el citado tribunal de juicio, en cuanto a la absolutoria de los ciudadanos M.Á.A.H. y EULOMARY S.L., 3°) Condena al ciudadano L.A.Q., a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación, según lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación del presente recurso de casación.

Al respecto, la única denuncia del recurso, atribuye a la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la infracción por falta de aplicación de los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio del Ministerio Público, la alzada no expresó, tampoco analizó en todo su contexto, los motivos de hecho y de derecho para fundamentar su resolución. Se limitó a efectuar la transcripción parcial de las declaraciones escuchadas durante el juicio, determinando una errada interpretación de los elementos de convicción aportados por la fiscalía, incurriendo en inmotivación.

Adicionalmente, se indica que la Corte de Apelaciones tomó extractos de las declaraciones de los funcionaros actuantes, y consideró que tales elementos de prueba eran suficientes para confirmar la decisión proferida por el tribunal de juicio, sin embargo, no se pronunció sobre las declaraciones de los testigos del procedimiento, y las pruebas documentales evacuadas durante el debate probatorio, las cuales debieron ser valoradas para evaluar la autenticidad de los hechos.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala debe precisar que la impugnación de los vicios que censuran la motivación de las sentencias, bajo los motivos de: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recurrente el deber de desarrollar la denuncia en falta, contradicción o ilogicidad de la motiva.

Debe señalarse que la falta de motivación se patentiza cuando las c.d.a., omitan resolver las delaciones expresadas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos. Por consiguiente, constituye una obligación para el recurrente establecer de manera precisa cuáles puntos del recurso de apelación fueron silenciados por la alzada, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de manera genérica la motivación de la sentencia, como ocurre en el presente caso.

Concretamente, la presente denuncia no cumple con la debida fundamentación a la cual está obligada por mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar que se circunscribe a esgrimir la inmotivación de la sentencia recurrida, no precisa cuáles fueron las declaraciones de los funcionarios o testigos que no fueron debidamente examinadas por la alzada, y si éstas fueron debidamente denunciadas en el recurso de apelación. Tampoco se indica cual fue el análisis que debió otorgar la corte de apelaciones a tales argumentos, y si estos son determinantes para influir en la calificación jurídica de los hechos ya acreditados por el tribunal de juicio.

En síntesis, no se especifica cuáles argumentos del recurso de apelación fueron excluidos por la corte de apelaciones, incurriendo en ambigüedad de la denuncia por no especificarse los motivos en que se apoya el recurso.

Por otra parte, se pretende la apreciación de los elementos de prueba controvertidos durante el juicio, al igual que la modificación de las circunstancias fácticas ya acreditadas. Por una parte se delata la apreciación parcial de los elementos de prueba, y la falta de pronunciamiento sobre las declaraciones de los testigos del procedimiento, junto a las pruebas documentales evacuadas durante el debate probatorio, sin advertir que esta circunstancia constituye una actividad inherente a la función desarrollada por el tribunal de juicio.

En relación con lo descrito, la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha señalado que:

…en resguardo del principio de inmediación desarrollado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, las c.d.a. poseen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siendo esta actividad propia del tribunal de juicio, por ser esa fase del proceso donde se desarrolla el debate oral y público, salvo que se refiera a la valoración de pruebas debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso

(Sentencia nro. 231 del 10 de julio de 2014).

En este sentido, se hace necesario destacar que la labor de los tribunales de segundo grado de la jurisdicción, consiste en revisar la fundamentación de la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria.

Debiéndose advertir en el presente caso, que las recurrentes pretenden hacer conocer situaciones que nada tienen que ver con lo relativo al artículo 448 (tercer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que durante el ejercicio del recurso de apelación no se promovieron pruebas, constituyendo esta circunstancia el único motivo que hace atribuible la infracción por falta de aplicación del mencionado artículo.

En mérito de lo descrito, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por las abogadas NERZA LABRADOR de SANDOVAL y YOLEYSA PORRAS TREJO, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Tal como se expuso al analizar la admisibilidad del recurso anterior, el Código Orgánico Procesal Penal consagra de manera expresa los requisitos de modo, forma y tiempo para la validez jurídica del recurso de casación, lo cual implica que sea presentado mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado, o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación que se realice de éstas, o a su representante legal.

Adicionalmente, el artículo 424 del aludido texto legal, prevé la legitimación como presupuesto de admisibilidad para todo recurso. Verificándose en el estudio de las actas, que el recurso de casación fue interpuesto por la abogada M.Y.S.R., Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Táchira, actuando en representación del ciudadano L.A.Q., encontrándose legitimada para ejercer la presente actuación de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.

En cuanto al requisito de admisibilidad referido a la temporalidad del recurso, la Sala observa en los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y dos (252) del cuaderno de apelación del expediente, el cómputo de días hábiles transcurridos desde la última notificación de la decisión de la corte de apelaciones, hasta la fecha de interposición del recurso de casación. Dicha certificación, suscrita por la abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, indica:

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión (…) En la fecha antes indicada (durante) la audiencia de publicación, [quedaron] notificados los acusados L.A.Q., M.Á.A.H. y Eulomary Natyari S.L., [y] el abogado Privado E.C., librándose boletas de notificación para la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de enero de 2013 se dio por notificado, agregándose la resulta en fecha 13 de enero de 2014, librándose boletas de notificación para el abogado Donal Suárez defensor privado, en fecha 19 de diciembre de 2013, la cual fue negativa, posteriormente se libra nuevamente la boleta de notificación al mencionado abogado en fecha 20 de enero de 2014, por medio de carteles, según lo establecido en el artículo 165 del código orgánico procesal penal, agregándose la resulta en fecha 10 de febrero de 2014; como se evidencia desde los folios 196 al 202 y 223 y 224; del cuaderno de apelación, por lo que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr desde el día hábil siguiente al 10 de febrero de 2014 (…) De acuerdo al sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo al folio 216 y 241 del cuaderno de apelación signado con el número 1-AS-SP21-R-2013-000218, el recurso de casación fue interpuesto por las abogadas Nerza Labrador Sandoval y Yolesysa Porras Trejo, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2014, y la Abogada M.Y.S.R., actuando en representación del ciudadano L.A.Q. en fecha 02 de mayo del 2014 (…) Procediendo a realizar el cómputo de días de audiencia a partir del día 10 de febrero de 2014, de la siguiente manera: Febrero: Martes once (11); miércoles doce (12); jueves trece (13); lunes diecisiete (17); Marzo: lunes treinta y uno (31); abril martes uno (01); miércoles dos (02); jueves tres (3), viernes cuatro (4); martes ocho (08), jueves (10), lunes catorce (14), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), venciendo así el lapso para la interposición del recurso el día viernes (25) de abril de 2014 (…) Vencido el lapso para la interposición del recurso, conforme el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejaron transcurrir las audiencias de los días del mes de Abril: lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29); Mayo: viernes dos (2); miércoles siete (07), jueves ocho (8); viernes nueve (9), lunes doce (12), martes trece (13), no recibiéndose en el transcurso para la contestación del recurso, escrito alguno

(sic) (resaltado en negrillas del escrito).

Ahora bien, consta en folio doscientos veintiuno (221) del cuaderno de apelación del expediente, que el diez (10) de febrero de 2014 el ciudadano L.A.Q. requirió el nombramiento de defensor público, siendo aceptada tal designación en fecha catorce (14) de febrero de 2014 por la abogada M.Y.S.R., Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Táchira. En consecuencia, desde la fecha en que el ciudadano acusado solicitó la designación de defensor público, hasta el momento de la aceptación de la defensa, hubo una interrupción del lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso de casación, por cuanto el acusado no contó con la asistencia de la defensa técnica.

Por consiguiente, deberá computarse el lapso para la interposición del recurso desde el catorce (14) de febrero de 2014, oportunidad en la cual ocurrió la aceptación por parte de la defensora pública, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Constatándose de la relación de días hábiles transcurridos durante los meses de diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril y mayo todos del año 2014, la cual acompaña a la certificación del cómputo efectuado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que desde el catorce (14) de febrero de 2014, hasta el dos (2) de mayo del mismo año, transcurrieron quince (15) días hábiles.

Por otra parte, la Sala debe advertir que el recurso de casación fue presentado el treinta (30) de abril de 2014, siendo posteriormente sustituido por la propia defensa el dos (2) de mayo de 2014, dejando constancia de lo siguiente: “Estando dentro del lapso legal, quien suscribe, presenta nuevo escrito de Recurso de Casación CORREGIDO, por lo que pido se tome en consideración y se tenga como único recurso”.

Por los motivos antes referidos, la Sala considera que el recurso de casación propuesto es tempestivo, porque a pesar de ser interpuesto en fecha (30) de abril de 2014, y posteriormente sustituido por un nuevo escrito en fecha dos (2) de mayo de 2014, se encontraba aun en tiempo hábil, de acuerdo con el cómputo verificado por la ciudadana abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (cursante de los folios 250 al 252 del cuaderno de apelación).

Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, el fallo impugnado fue pronunciado el diecinueve (19) de diciembre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declarando: 1°) Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada NERZA LABRADOR de SANDOVAL, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión publicada el veintinueve (29) de julio de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2°) Confirma proferida por el referido tribunal de juicio, en cuanto a la absolutoria del ciudadano M.Á.A. HERNÁNDEZ y de la ciudadana EULOMARY S.L.; y 3°) Condena al ciudadano L.A.Q., a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecidos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación, según lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

De ahí que, constatados los requisitos de admisibilidad, la Sala pasa a verificar si el recurso de casación cumplió con las formalidades descritas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión en casación.

Evidenciándose que la única denuncia propuesta por la defensa señala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, incurrió en ultra petita, ya que acreditó contra el ciudadano L.A.Q., el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin previo juicio y violentando el principio de inmediación.

De igual modo, refiere que la corte de apelaciones incurrió en errónea interpretación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, emitiendo una decisión propia, para lo cual estaba impedida, en virtud de lo solicitado por el propio Fiscal del Ministerio Público en el recurso de apelación.

Ahora bien, el planteamiento esgrimido por la defensa, no cumple con los requisitos para la correcta fundamentación del recurso de casación. A pesar de denunciar la errónea interpretación de una norma adjetiva, se ha debido determinar en qué consistió el mismo, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida, por qué fue erradamente interpretada, y cuál es la interpretación correcta, que según la recurrente debe dársele.

Debiéndose distinguir que la errónea interpretación de ley se produce cuando el sentenciador o sentenciadora, a pesar de subsumir una norma congruente con la situación controvertida deduce una elucidación distinta al verdadero alcance, sentido, propósito y razón para la cual fue creado. En consecuencia, no basta con enunciar el desacuerdo con la decisión adoptada, éste debe estar fundamentado, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación, constituyendo esto un requisito para la correcta fundamentación del recurso de casación que fue ignorado por el recurrente.

En razón de lo expuesto la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación planteado por la defensa. Así de declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por las abogadas NERZA LABRADOR de SANDOVAL y YOLEYSA PORRAS TREJO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada M.Y.S.R., Defensora Pública Auxiliar Sexta (6°) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Táchira en representación del ciudadano L.A.Q..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta, F.C.G. La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp nro. 2014-173

MJMP

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

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