Luis Alberto Morales Morales

Número de resolución265
Fecha11 Julio 2016
Número de expedienteC15-244
PartesLuis Alberto Morales Morales

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 18 de junio de 2015, se dio entrada en la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el núm. 473-2015, del 16 de junio de 2015, emitido por la Sala Número Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 1° de junio de 2015, por los abogados R.H.A. y L.M.B.R., titulares de las cédulas de identidad núms. 3.022.958 y 10.362.294, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.498 y 66.549, respectivamente, quienes representan al acusado L.A.M.M., identificado con la cédula de identidad número 5.193.034, contra la decisión emitida, el 29 de abril de 2015, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los defensores privados del referido acusado, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 4 de diciembre de 2013, y publicada, el 3 de septiembre de 2014, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en la que CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, en perjuicio de sus ascendientes L.M.R. y V.C.M.Z., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de sus dos hijos.

El 22 de junio de 2015, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.816, el cual se corrige en la Gaceta Oficial núm. 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor J.L.I.V. y la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con su conocimiento, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el trámite de los recursos de casación, y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2014, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los hechos que habrían dado origen a la presente causa. A continuación se cita lo que se ha estimado pertinente para la comprensión de la decisión a la que se arribará posteriormente.

En un Capítulo denominado “… MOTIVA…”, se afirmó que “… [q]uedó debidamente acreditado y demostrado de manera plena con los testigos, expertos y funcionarios que declararon en el presente juicio oral y público que el día 15 de febrero de 2011, en horas de la madrugada que (sic) el ciudadano L.A.M.M., agredió física y mortalmente a sus dos padres e hijos L.M.R. (padre de 79 años de edad) V.C.M.Z. (madre de 74 años de edad), e hijos adolescentes (…) utilizando para tal crimen cuatro (4) cuchillos elaborados con hoja de metal y heridas a nivel del cuello (degollamiento), hechos ocurridos en horas de la madrugada del día 15 de febrero de 2011, en la Urbanización Macaracuay del Municipio Sucre Estado Miranda, Calle Manaure, en la Quinta Stella, lugar en que el acusado residía con las (4) cuatro víctimas, más la adolescente (…) (hijastra de 15 años de edad) y su concubina G.I.L.Z., quien para el momento de los hechos se encontraba de viaje en la ciudad de Margarita; es así que siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana de esa misma fecha día de los hechos, la adolescente (…) hijastra del acusado, se despierta a raíz de los constantes sonidos de los despertadores, hora ésta tardía a la acostumbrada para ir a sus clases escolares habituales, dirigiéndose con algo de premura hasta la habitación de su hermano (occiso) (…) con [la] intención de verificar si éste se había ido a su colegio, percatándose que el mismo se encontraba acostado en su cama sobre un volumen cuantioso de sangre, situación esta que originó que se refugiara en su cuarto con estado avanzado de pánico, procediendo a hacer [un] llamado a través de señas corporales a su vecino J.S., quien se encontraba en la vía pública en compañía del ciudadano J.C.C., ingresando el primero de ellos a la vivienda utilizando las llaves que le arrojara la adolescente (…) por el ventanal; una vez que el ciudadano J.S. ingresa al interior de la vivienda se dirige hasta la habitación donde se encontraba el adolescente (…) y al percatarse de su muerte procede inmediatamente a buscar a la adolescente (…) que se encontraba dentro de su habitación, la toma del brazos (sic) e inmediatamente la traslada hasta su casa para calmar su estado de nerviosismo y pánico…”.

Que “… el ciudadano J.S., realiza llamada telefónica a la oficina central de la Policía de Sucre, estado Miranda, haciendo acto de presencia poco tiempo después a dicho inmueble los funcionarios A.G.M. y J.J.G.B., quienes de igual manera ingresan a la vivienda y en un proceso de búsqueda escuchan la voz del acusado de autos dentro de una habitación destinada al personal de servicio, quien con voz bastante quebrantada solicitaba una cierta cantidad de agua como llamado de ayuda. Los funcionarios policiales proceden a abrir la puerta del baño y al percatarse de las lesiones físicas que presentaba el acusado, entre ellas la proyección visceral a nivel del abdomen, proceden a trasladarlo hasta la sede del Hospital Dr. Domingo Luciani…” (folios 2 al 410, de la octava pieza del expediente).

III

ANTECEDENTES

El 4 de diciembre de 2013, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó al acusado L.A.M.M., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, literal “a”, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de sus ascendientes L.M.R. y V.C.M.Z., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406, literal “a”, numeral 3, del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de sus dos hijos adolescentes de catorce y dieciséis años de edad. (Este fallo fue publicado el 3 de septiembre de 2014).

El 31 de octubre de 2014, los abogados R.H.A. y L.M.B.R., respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; al respecto solicitaron que se declarase con lugar dicho recurso y que fuese anulado el fallo impugnado (folios 2 al 100, de la novena pieza del expediente).

El 4 de noviembre de 2014, la Fiscal Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los Defensores y, solicitó que el mismo fuese declarado inadmisible por extemporáneo, y que en caso de que la Alzada entrara a conocer del medio impugnativo, el mismo fuese declarado sin lugar y fuere confirmada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 109 al 114 de la novena pieza del expediente).

El 10 de diciembre de 2014, la Sala Número Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación de sentencia y, el 3 de marzo de 2015, realizó la audiencia contemplada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron: el acusado L.A.M.M., sus abogados defensores: R.H.A. y L.M.B.R., y un representante del Ministerio Público (folios 123 al 129 y 184 al 198 de la novena pieza del expediente).

El 29 de abril de 2015, la Sala Número Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los defensores del acusado, y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. Parte de su contenido se citará a continuación:

Que “… observa esta Sala, que los recurrentes plantean nueve denuncias, sustentadas en los siguientes motivos de impugnación, a saber: falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala resolverá de manera conjunta las denuncias cuyos motivos de impugnación sean coincidentes, así tenemos, que la segunda, tercera, sexta, séptima y novena denuncia (sic) invocadas por los apelantes, guardan relación entre sí, toda vez que refieren a la falta de motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la procedencia de ellas pudiera generar la nulidad del fallo impugnado, serán resueltas en primer lugar…”.

Que “… [r]especto a la SEGUNDA, TERCERA, SEXTA, SÉPTIMA y NOVENA DENUNCIA (sic) alegan los apelantes lo siguiente:

1.- Que, ´….Como (sic) se evidencia de lo antes transcrito, se atribuye a nuestro representado el homicidio de C.J.V.B.: quien no guardando en lo absoluto vinculación alguna con la causa, hace evidenciar una completa deficiencia de seriedad que el caso amerita…

(…)

Respecto a la citada denuncia, observa esta Sala que la misma resulta desacertada, ya que en el fallo que se impugna, no se evidencia que se le haya atribuido al acusado de autos el homicidio de C.J.V.B. (…)

De tal manera que, en base a lo transcrito, se constata que los recurrentes parten de un falso supuesto de hecho, por tanto, la denuncia planteada debe ser DESESTIMADA por infundada…”.

Que “… 2.- Que, ´…En la recurrida el Tribunal se limitó a señalar uno por uno, cada uno (sic) de las testimoniales depuestas por los funcionarios actuantes en el proceso de investigación para concluir en cada testimonio que constituían tanto pruebas del hecho como indicio de responsabilidad o culpabilidad de nuestro representado (…) sin llegar a efectuar un análisis de las razones que llevaron a estimar la culpabilidad de nuestro defendido en los delitos por los cuales se le dictó sentencia condenatoria, habida cuenta que ninguno de los elementos probatorios citados en el cuerpo de la sentencia son capaces de sustentar y probar la tesis del Ministerio Público, el cual quedó desvirtuado de las pruebas de experticias químicas y reconocimiento médico legal de las heridas sufridas por L.A.M.M...´.”.

Que “… [p]ara la resolución de la presente denuncia, advierte esta Sala que se efectuó la lectura minuciosa del fallo impugnado a los fines de verificar lo denunciado, observando que el Tribunal de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuar el análisis individual y concatenado de todas las pruebas (testimoniales y documentales) llevadas al debate…”.

Que “… [d]e lo anterior, vemos que la recurrida efectúa la apreciación individual y concatenada, tanto de las pruebas testimoniales rendidas en el debate oral y público, (funcionarios actuantes, expertos y testigos) como las pruebas documentales (Inspecciones Técnicas, Experticias Química, Física y Toxicológicas, Experticia de Reconocimiento Legal y Determinación de Signos Físicos, Actas de Defunción y Certificación de Resultado del Estudio Toxicológico Post-morten), cuyos análisis razonados crearon certeza en la Juez de Juicio para determinar la participación y responsabilidad penal del acusado L.A.M. (…).

Atendiendo a lo indicado anteriormente, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR…”.

Que “… 3.- [d]enuncian los recurrentes que la Jueza de juicio dicta sentencia condenatoria ´sin llegar a efectuar un análisis de las razones que llevaron a estimar la culpabilidad de nuestro defendido en los delitos por los cuales se le dictó sentencia condenatoria´, al respecto se observa del texto de la sentencia, que la juzgadora, tal como se examinó en la anterior infracción y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó un análisis individual y concatenado de las pruebas testimoniales y documentales llevadas al juicio oral y público, determinando y extrayendo de cada una de ellas lo que se sigue…”.

Que “… [c]on base a lo anteriormente indicado, considera esta Sala que no asiste la razón a la Defensa respecto a la denuncia invocada, pues tal y como consta en la recurrida, la Juez de Juicio apreció todos y cada uno de los elementos de prueba llevados al juicio oral y público, observando las reglas de la lógica y de la experiencia, efectuando el análisis pormenorizado de ellos, lo cual permitió lograr su convencimiento respecto a la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado L.A.M.M. (…) en tal sentido la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR...”.

Que “… 4.- [a]rguyen los recurrentes que: ´...el Tribunal de Juicio no determinó con precisión el contenido de los hechos invocados en la acusación y los determinados como probados, respecto del punto específico de la supuesta responsabilidad de L.A.M. MORALES…´”

Que “… [c]onsta al folio 283 de la pieza 8 del expediente, que la juzgadora una vez efectuado el análisis y apreciación probatoria correspondiente, determinó lo siguiente (…).

De lo anterior, se constata que no asiste la razón a la Defensa respecto a este punto de impugnación, por cuanto la juzgadora determinó de manera plena, sin lugar a dudas, que el 15 de febrero de 2011, en horas de la madrugada el acusado L.A.M.M., agredió mortalmente a sus padres e hijos, utilizando para ello cuatro cuchillos, hechos éstos ocurridos en la Urbanización Macaracuay, Quinta Stella, Calle Manaure, Municipio Sucre del Estado Miranda; a tal conclusión arribó luego del análisis efectuado a las pruebas de testigos, expertos y funcionarios, llevados al debate, por lo que tal denuncia resulta infundada, resultando forzoso declararla SIN LUGAR…”.

Que “… 5.- [d]enuncian los apelantes que: ´...No se motivó en la sentencia una determinación circunstanciada de la supuesta utilización de cuatro (4) cuchillos por parte del acusado L.A.M.M., en la supuesta agresión física a los fines del resultado por el cual fue condenado…´”.

Que “… [r]especto a la anterior denuncia, conviene indicar que consta en la impugnada -folio 48 al 51 de la pieza 8 del expediente- el debido análisis realizado por la juzgadora a las testimoniales rendidas por las expertas A.G.M.S. y COLMENAREZ (sic) LOBO JESSICA (sic) CAROLINA, adscritas a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico a cuatro (4) cuchillos que contenían sustancia hemática…”.

Que “… podemos constatar, que la juzgadora analiza la declaración rendida por la experta YANUACELIS CRUZ, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió los Protocolos de Autopsia Nros 136-144603, 136-144604, 136-144605 y 136-144606, practicados a los adolescentes occisos y a los ciudadanos V.C.M. y L.A.M. (padres del acusado). De tal apreciación probatoria, estableció la juzgadora que respecto a los cuatro occisos, la causa de la muerte es: por Edema Cerebral Severo por Hemorragia Interna y Externa Producida (sic) por Herida por Arma Blanca al Cuello, todo lo cual fue plasmado en el fallo que se impugna…”.

Que “… [e]n efecto, la Juez de Juicio analizó y valoró las declaraciones de las expertas A.G. MAGORA SIRGETTE, COLMENAREZ (sic) LOBO JESSICA (sic) CAROLINA y YANUACELIS CRUZ, para posteriormente adminicularlas al Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico a cuatro (4) cuchillos que contenían sustancia hemática y a los Protocolos de Autopsia Nros 136444603, 136-144604, 136-144605 y 136-144606, practicados a los adolescentes (occisos) y a los ciudadanos V.C.M. y L.A.M. (occisos), todo lo cual le permitió alcanzar su convencimiento respecto a que el acusado utilizó cuatro (4) cuchillos para quitarle la vida a sus ascendientes y descendientes, infligiendo heridas a nivel del cuello (degollamiento), a cada uno de ellos, lo que ocasionó Edema Cerebral Severo por Hemorragia Interna y Externa Producida por Herida por Arma Blanca al Cuello, todo lo cual consta en la parte MOTIVA de la sentencia impugnada…”.

Que “… [e]n tal sentido, estima esta Sala que el acervo probatorio quedó suficientemente examinado por la sentenciadora, para establecer que el acusado utilizó cuatro cuchillos para quitarle la vida a sus padres e hijos, por lo que, la presente denuncia planteada por los recurrentes resulta a todo evento infundada, debiendo ser declarada SIN LUGAR…”.

Que “… 6.- Insisten los recurrentes en denunciar que: ´...No se motivó en la sentencia una determinación circunstanciada que haga si quiera presumir, que L.A.M. empuñó con sus manos las armas homicidas…´”.

Que “… [a]l respecto, conviene traer a colación la declaración de la experta YANUACELIS C.C., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otros, suscribió el Protocolo de Autopsia № 136-144604, practicado al varón adolescente occiso, del cual extrajo la sentenciadora que, el mismo presentaba heridas de defensa, lo cual quedó establecido en el fallo que se impugna…”.

Que “… [d]e igual manera, conviene referir a (sic) la declaración de la experta BARRIOS BELLO M.J., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Reconocimiento Médico Legal № 129-223341 al acusado L.A.M.M., el cual fue apreciado y valorado por la Juez de Juicio…”.

Que “… la valoración anterior permitió a la juzgadora determinar qué (sic); ´... ciertamente el acusado luego de ejecutar el abominable hecho de ejecutar a sus padres y a sus dos hijos adolescentes, se autoinfligió (sic) heridas, por lo cual no puede hablarse de otra u otras personas ajenas que hayan entrando (sic) a la residencia del ciudadano L.M., a cometer esos hechos, queda descartado en su totalidad que hayan penetrado ese día personas ajenas, como así quedó establecido no existe otra persona responsable y por enden (sic) culpable de la ejecución y de esos hechos que terminó dándole muerte a esas cuatro personas padres e hijos adolescentes del acusado con armas blancas ´cuchillos´ más que el ciudadano L.A.M. MORALES…´”.

Que”… [e]n razón a lo ut supra expuesto, estima esta Sala que no asiste la razón a la Defensa, toda vez que, tal y como fue establecido por la juzgadora, el acusado utilizando armas blancas ´cuchillos´ causó la muerte a sus ascendientes y descendientes, por ello debe ser declarada SIN LUGAR, la presente denuncia…”.

Que “… 7.- Alegan los recurrentes que: ´...No se motivó en la sentencia el supuesto accionar agresivo por parte de L.A.M., a los fines de determinar las circunstancias de modo y tiempo de cómo se produjeron cada una (sic) de los asesinatos, con cuáles de cada una de las armas blancas…´”.

Que “ [e]n lo que atañe a la presente denuncia, debemos referir nuevamente a la declaración y Protocolos de Autopsias Nros 136-144603, 136-144604, 136-144605 y 136-144606, practicados a los hijos - adolescentes del acusado (occisos), y a los padres del acusado, V.C.M. y L.A.M. (occisos), por la experta YANUACELIS C.C., Médico Anatomopatólogo Forense, los cuales fueron apreciados y valorados por la sentenciadora…”.

Que “… una vez que la Juez de Juicio efectuó el análisis probatorio a la declaración de la experta BARRIOS BELLO M.J., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Reconocimiento Médico Legal № 129-2233-11 al acusado L.A.M.M., determinó fehacientemente que:

´Ciertamente el acusado luego de ejecutar el abominable hecho (…) se auto infringió heridas, por lo cual no puede hablarse de otra u otras personas ajenas que hayan entrado a la residencia del ciudadano L.M., a cometer esos hechos, queda descartado en su totalidad que hayan penetrado ese día personas ajenas, como así quedó establecido no existe otra persona responsable y por ende (sic) culpable de la ejecución y de esos hecho que terminó dándole muerte a esas cuatro personas padres e hijos adolescentes del acusado con armas blancas ´cuchillos´ más que el ciudadano L.A.m. Morales…´”.

Que “ [t]al como se expresó anteriormente, no [le] asiste la razón a la Defensa, por cuanto de la valoración efectuada por la juzgadora a las pruebas anteriormente mencionadas, ésta determinó ´el tiempo y modo de cómo ocurrieron los asesinatos´, al establecer en la recurrida, que las muertes de los hijos adolescentes y de los padres del acusado, se produjeron por heridas por arma blanca (cuchillos) a nivel del cuello (degollamiento), hecho ocurrido el 15 de febrero de 2011, todo lo cual quedó expresado en la sentencia así: ´...que el día 15 de febrero de 2011, en horas del (sic) madrugada (sic) que el ciudadano L.A.M.M., agredió física y mortalmente a sus dos padres e hijos L.M.R. (padre de 79 años de edad) V.C.M.Z. (madre de 74 años de edad), e hijos adolescentes (...) (14 años de edad) y (...) (16 años de edad), utilizando para tal crimen cuatro (4) cuchillos elaborados con hoja de metal y heridas a nivel del cuello (degollamiento)...´ (folio 283, pieza 8 del expediente).

Siendo ello así, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR…”.

Que “… 8.- [d]enuncian los recurrentes que: ´...No existe motivación alguna en la sentencia que determine una relación circunstanciada que L.A.M.M. haya preparó (sic) Zolpidex en la jarra con jugo para dopar a sus padres; no hay elementos probatorios que sustenten el cómo, dónde, cuándo y cuánto líquido supuestamente suministró (…).

En lo que atañe a la presente denuncia, estima esta Sala que no asiste la razón a los recurrentes, por cuanto se puede verificar del fallo impugnado, que la sentenciadora determinó la participación y responsabilidad penal del acusado L.A.M.M., una vez que analizó y valoró la declaración de la experta NORMEDY CASTRO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Experticia Toxicológica in Vivo al mencionado acusado, la cual adminiculó a la Experticia Química № 9700-130-2247, realizada al líquido color amarillo contenido dentro de un recipiente plástico tipo ´jarra´, así como, a las Experticias Toxicológicas Postmorten (sic) realizada a los cuatros cadáveres (…)´.

Con base a lo anteriormente indicado, lo procedente en el caso bajo estudio es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia…”.

Que “… 9.- [d]enuncian los apelantes ´...No existe motivación alguna en la sentencia que explique circunstanciadamente el por qué no fue encontrado el químico Zoipidex (sic) en la Jarra, ni en el organismo de ninguno de los Cuatro (sic) (4) occisos, ni en la sangre de L.A.M. (…)´.

El anterior alegato resulta a todo evento infundado, ya que, tal y como se expresó en la resolución de la denuncia ´8´, la Juez de Juicio apreció y valoró la Experticia Química № 2247, de data 16 de febrero de 2011, realizada por los expertos J.T. y A.G.E., en los términos siguientes…”.

Que “… [d]e igual manera, la sentenciadora apreció y valoró las cuatro (4) Experticias Toxicológicas Postmortem (sic), determinando que los ciudadanos L.A.M. (occiso) y V.C.M. (occisa), al momento de cenar ingieren con el jugo de naranja, zolpidex, colocado allí por el acusado, es por ello, que el resultado del examen toxicológico, es positivo para derivados Díazepoxidos (sic), mientras que para los adolescentes, el resultado es negativo, ya que los adolescentes no quisieron comer.

Todo lo indicado, fue plasmado por la sentenciadora en el fallo que se impugna…”.

Que “… tenemos, la Experticia Toxicológica in vivo, realizada por la experta NORMEDY CASTRO y A.B., practicada al acusado L.A.M.M., la cual fue apreciada y valorada por la juzgadora, para establecer que en el organismo del aludido ciudadano se encontró ´...DERIVADOS BENZODIACEPINICOS... POSITIVO...”.

Que “… se constata que la sentenciadora determinó de manera fundada, que la jarra contentiva de jugo de naranja, contenía además derivados benzodiacepínicos, así como, el acusado y los cadáveres de V.C.M. y L.A.M. (occisos), quienes resultaron positivos para derivados benzodiacepínicos, en los análisis toxicológicos realizados y que respecto a los dos (2) adolescentes, éstos resultaron negativos para derivados benzodiacepínicos, ello debido a que no cenaron la trágica noche, por tanto, no ingirieron el jugo de naranja.

En razón a lo expresado, estima esta Sala que la presente denuncia resulta a todo evento infundada, siendo procedente declararla SIN LUGAR…”.

Que “… 10.- Arguyen los recurrentes que: ´...No fue motivado en la recurrida la incongruencia razonable entre el supuesto CONSUMO de 20 pastillas de Zolpidex por parte del sentenciado (según Psiquiatra Malandra) y la contradicción científica que arrojó la experticia en vivo practicada a L.A.M. el cual demuestra solo la existencia de derivados benzodiazepinicos (sin determinación cuántica) suministrados en la intervención quirúrgica (según historia médica)…´”.

Que “… [a]l respecto, se observa que el experto MALANDRA FLAMMÍNIA NICOLÁS, Psiquíatra Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Peritaje Psiquiátrico Forense al acusado L.A.M.M., acudió al debate, siendo su testimonio y peritaje psiquiátrico apreciado y valorado por la sentenciadora…”.

Que “… consta en la recurrida que la juzgadora apreció y valoró la Experticia Toxicológica in vivo, realizada por la experta NORMEDY CASTRO y A.B., practicada al acusado L.A.M.M., para establecer que en el organismo del aludido ciudadano se encontró ´...DERIVADOS BENZODIACEPINICOS... POSITIVO…”.

Que “… [p]or otra parte, no comprende la Sala la pretensión de los recurrentes con dicha denuncia, en cuanto a la incongruencia razonable entre el supuesto consumo de la pastilla zolpidex y el resultado de la experticia toxicológica in vivo, pues el resultado sigue siendo el mismo objeto de análisis y razonamiento por parte de la sentenciadora”.

Que “… [a]tendiendo a todo lo antes indicado, no constata esta Sala que la juzgadora haya advertido, en su apreciación probatoria, la existencia de alguna incongruencia en los términos denunciados por los recurrentes, por tal razón se declara SIN LUGAR…”.

Que “… 11.- Denuncian los apelantes que: ‘... En la recurrida no existe motivación alguna sobre las características cuantitativas de los derivados benzodiazepinicos arrojados en las experticias químicas practicadas en los ancianos asesinados, quienes por su avanzada edad consumían benzodiacepinas (sic) para conciliar el sueños (sic) desde hace varios años atrás…´”.

Que “… [e]n lo que concierne a la presente denuncia, observa esta Sala, que yerra la Defensa al plantear esta denuncia, por cuanto a los ciudadanos V.C.M. y L.A.M. (occisos), no se les practicó Experticia Química, sino Experticia Toxicológica Postmortem (sic), ello en razón a que la Experticia Química se realizó al líquido amarillo contenido en un recipiente plástico tipo ´jarra´, incautado en el sitio del suceso, no obstante, se observa que la sentenciadora apreció y valoró la Experticia Química № 2247, de data 16 de febrero de 2011, realizada por los expertos J.T. y A.G. ESCUDERO…”.

Que “… [d]e lo anteriormente transcrito, no constata esta Sala que lo denunciado por los recurrentes haya sido controvertido en el debate oral y público, por lo que mal podía la juzgadora motivar un punto no controvertido, debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR la presente denuncia…”.

Que “… 12.- Arguyen los recurrentes que: ´...No se motivó en la sentencia que el vecino Signoris (sic) pudo entrar al inmueble sin forzar las cerraduras así como también pudieron entrar extraños a ocasionar las muertes; todo lo cual se evidencia de las experticias practicadas a las cerraduras del inmueble…´”.

Que “… [r]especto a esta Denuncia, aprecia esta Sala, que de la lectura efectuada al fallo impugnado consta, que la Juez de Juicio determinó, fehacientemente que el ciudadano J.S., ingresó al inmueble, utilizando las llaves que le fueron arrojadas a través del ventanal, por la adolescente…”.

Que “… [e]n cuanto a que: ´...pudieron entrar extraños a ocasionar las muertes..., tal argumento quedó descartado por la sentenciadora, de la manera que sigue:

(…)

´...ciertamente el acusado luego de ejecutar el abominable hecho de ejecutara (sic) sus padres y a sus dos hijos adolescentes, se autoinfrigió (sic) heridas, por lo cual no puede hablarse de otra u otras personas ajenas que hayan entrando a la residencia del ciudadano L.M., a cometer esos hechos, queda descartado en su totalidad que hayan penetrado ese día personas ajenas (sic), como así quedó establecido no existe otra persona responsable y por enden (sic) culpable de la ejecución y de esos hechos que terminó dándole muerte a esas cuatro personas padres e hijos adolescentes del acusado con armas blancas ´cuchillos´ más que el ciudadano L.A.M. MORALES…”.

Que “… [s]e observa además, que la presente denuncia fue planteada por la abogada L.M.B., como argumento de Defensa en las conclusiones (…).

Siendo resuelta por la Juzgadora (…).

Con base a lo anteriormente indicado, estima esta Sala que hubo razonamiento fundado en lo planteado por la Defensa, no pudiendo este Órgano Colegiado, partir de suposiciones no debatidas ni probadas en el debate, resultando procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia…”.

Que “… 13.- [a]rguyen los apelantes que; ´...La sentencia no explica el por qué la inexistencia de rastros de sangre en el supuesto recorrido del iter criminal. Ilogicidad e incongruencia razonable que quedó indeterminado, no claro ni circunstanciado…´”.

Que “… [e]n lo que concierne a la presente denuncia, necesario resulta traer a colación la declaración rendida en el debate, por el funcionario HOMSI N.J.J. (…).

Efectivamente, ´La sentencia no explica el por qué (sic) la inexistencia de rastros de sangre´, en los términos expresados por los recurrentes, en razón a que, la juzgadora contrario a lo denunciado, deja establecido de manera razonada en el fallo, la existencia de: ´sustancias hemáticas encontradas en la casa: (...) características de formación, arrastre, de su formación indica un proceso continuo, las paredes, por salpicadura…”.

Que “… en lo anteriormente indicado, esta Sala considera que la juzgadora llega a la conclusión ut supra transcrita, mediante una argumentación lógica y coherente producto del debido análisis probatorio, por lo que, esta Alzada, al no constatar la denuncia invocada, estima pertinente declararla SIN LUGAR…”.

Que “… 14.- Arguyen los recurrentes que: ´... No fue motivado en la sentencia la inexistencia de sangre de los occisos en la vestimenta del supuesto homicida…´”.

Que “… la presente denuncia, conviene mencionar que la sentenciadora dejó establecido en el texto de la sentencia, que comparecieron al debate, los expertos K.C.M.D. y S.E.P. (sic) SANOJA, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico № 9700-265-AB-0487 (sic), a un pantalón tipo ´mono´ marca Adidas de color negro, un interior tipo ´bóxer´ marca patprimo y ´un paño de cocina´, los cuales presentaban proyecciones de sangre humana del grupo sanguíneo ´O´, dichos órganos y medio de prueba fueron apreciados y valorados por la sentenciadora…”.

Que “… basado en el análisis realizado por la sentenciadora, ésta pudo extraer y así lo deja establecido en el fallo, que la sangre hallada en la vestimenta del ciudadano L.A.M.M., era del grupo ´O´, lo que se corresponde con el grupo sanguíneo del acusado. De lo anterior, no verifica esta Sala, que el punto denunciado ´inexistencia de sangre de los occisos en la vestimenta del supuesto homicida´, haya sido controvertido en el juicio oral y público, al contrario la Defensa en la oportunidad del debate, estuvo conforme con la declaración de los expertos antes mencionados, ello en razón, a que nada alegó al respecto, y así consta en el fallo ´Seguidamente la defensa comunica que no realizara preguntas´; por lo que mal pueden los recurrentes exigir la motivación de un aspecto no argüido, menos aún debatido. Por tanto, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR…”.

Que “…. 15.- [d]enuncian los recurrentes que: ´... De esta manera en el transcurso del texto de la sentencia se puede apreciar que se expresó que la defensa intervino en el juicio y se hicieron las intervenciones correspondientes, más sin embargo no se señaló expresamente cuál es el análisis de todas estas intervenciones y argumentos hechos durante el debate oral y público; en los cuales la defensa explanó, que el día en que ocurrieron los hechos, los primeros en llegar fueron los funcionarios de POLISUCRE, quienes se percataron que en la puerta principal se encontraban pegadas las llaves de acceso a la vivienda, hecho éste sumamente importante obviada por el Tribunal de Juicio…´”.

Que “… [e]n lo que atañe a la aludida denuncia, debemos hacer referencia a la declaración rendida en el juicio oral y público, por los funcionarios A.G.M. y J.J.G.B., adscrito a la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda (…).

Todo lo anteriormente transcrito, permite a esta Alzada afirmar, que la juzgadora efectuó un análisis a las declaraciones rendidas en el debate oral y público por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, mencionados ut supra, concluyendo, que los mismos hicieron acto de presencia en el sitio del suceso, poco tiempo después que el vecino J.S. efectuará llamada a la Central Telefónica, informando del hallazgo de dos adolescentes fallecidos en la Urbanización Macaracuay, del Municipio Sucre Estado Miranda, Calle Manaure, Quinta Stella, residencia a la que ingresó el referido vecino, una vez que la adolescente (…) le lanzara, por el ventanal, las llaves de la casa, todo lo cual consta en el fallo…”.

Que “… [d]e lo retro examinado, no consta, que la Defensa en el debate haya explanado algún argumento respecto que: ´...en la puerta principal se encontraban pegadas las llaves de acceso a la vivienda...´, al contrario, la sentenciadora analizó todas y cada una las intervenciones de las partes, al momento de examinar las declaraciones de los funcionarios policiales A.G.M. y J.J.G.B., lo que le permitió arribar a la conclusión de [que] ´...ingresando el primero de ellos a la vivienda utilizando las llaves que le arrojara la adolescente (...) por el ventanal...´; argumento éste que no fue controvertido por las partes, en el juicio oral y público, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia…”.

Que “… 16.- Denuncian los recurrentes que: ‘...Fue obviado en la sentencia que los criminales pudieron entrar a la vivienda permitiéndosele el libre acceso, abriendo desde adentro y permitiendo el paso de los criminales sin necesidad de violentar las cerraduras, de la misma manera como entró el vecino SIGNORIS (sic) a auxiliar a la hijastra del acusado, quien dicho sea de paso, siendo la única testigo presencial afirma no haber visto ni haber oído nada, pero si arguyó en su declaración y así lo tomó como cierto el Ministerio Público y el Juez de Juicio, que se despertó con [un] supuesto sonido de despertadores que nunca existieron en la vivienda como bien se aprecia de las inspecciones oculares que cursan de autos …´”.

Que “… [e]l artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que las pruebas se aprecien por el Tribunal de Juicio según la sana critica (sic) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que el sentenciador no queda sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, y por ello es libre para apreciarlas en cuanto al mérito, pero la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, tal como nos enseña el doctrinario J.M., quien además expresa que el juzgador al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, debe ineludiblemente ´observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, por lo que su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión”.

Que “… [e]n atención a lo antes indicado, se debe destacar que esta Sala no puede examinar hechos, ni apreciaciones de carácter subjetivo efectuadas por la Juzgadora de Juicio a la luz de la aplicación de las máximas de experiencias (sic) y los conocimientos científicos…”.

La Alza.c. la decisión núm. 160, del 17 de mayo de 2013, de esta Sala de Casación Penal y señaló que “… la anterior denuncia, se debe indicar que tal y consta (sic) en el fallo, la Juez de Juicio, valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario HOMSI N.J.J., quien realizó [la] Inspección Técnica № 355, en el sitio del suceso…”.

Que “… [a]tendiendo a lo anteriormente indicado, considera esta Sala que lo argüido por los recurrentes en cuanto que: ´Fue obviado en la sentencia que los criminales pudieron entrar a la vivienda permitiéndosele el libre acceso´, no fue establecido por la juzgadora la participación de personas distintas al acusado L.A.M.M., en la comisión de los hechos punibles investigados…”.

Que “… [d]e igual manera, arguyen los apelantes que: ´...la única testigo presencial afirma no haber visto ni haber oído nada, pero sí arguyó en su declaración y así lo tomó como cierto el Ministerio Publico y el Juez de Juicio, que se despertó con supuesto sonido de despertadores que nunca existieron en la vivienda como bien se aprecia de las inspecciones oculares que cursan de autos...´

La existencia o no de despertadores en el sitio del suceso, no fue controvertido en el debate por la Defensa, y así consta en el fallo impugnado, del cual se constata que respecto a lo que ahora denuncia la Defensa, ésta no formuló pregunta alguna…”.

Que “… [p]or todo lo delatado, estima esta Sala que contrario a lo denunciado por los recurrentes, la sentenciadora dejó plenamente establecido ´no tenia despertador pero si tenía su reloj; por tanto, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR…”.

Que “…. 17.- Denuncian los recurrentes que: ´...No aparece motivado en la sentencia el hecho que se desprende de la declaración rendida por los primeros funcionarios que abordaron el sitio del suceso (POLISUCRE) quienes manifestaron no haber visto NINGÚN CUCHILLO; así mismo manifestó la testigo referencial Sra. SENATORI (sic) quien manifestó haber visto en manos de los funcionarios del C.I.C.P.C (sic) unos cuchillos que serían las armas homicidas sin sangre. Todos estos alegatos quedaron silenciados…´”.

Que “ [e]n lo que atañe a la aludida denuncia, se debe hacer referencia a la declaración rendida en el juicio oral y público, por los funcionarios A.G.M. y J.J.G.B., adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, primeros funcionarios policiales en llegar al sitio del suceso (…).

Conviene mencionar que el experto HOMSI JORGE, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Inspección Técnica № 355, en el sitio del suceso, declaró en el juicio oral y público…”.

Que “… la juzgadora efectuó el análisis respectivo a las declaraciones rendidas en el debate oral y público por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre y por el experto quien realizó la Inspección Técnica en el sitio del suceso, mencionados ut supra, concluyendo que el ciudadano L.A.M.M., agredió física y mortalmente su padres e hijos adolescentes, utilizando para tal crimen cuatro (4) cuchillos elaborados con hoja de metal”.

Que “… [r]especto a la declaración de la testigo SENATORE F.C.D.L.M. (…).

(…) fue apreciada y valorada por la sentenciadora...”.

Que “… la Juzgadora en el capítulo de la sentencia denominada ´HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO’, apreció y valoró la declaración del experto HOMSI JORGE, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Inspección Técnica № 355, en el sitio del suceso (…).

De lo anterior consta, que los argumentos esbozados por la Defensa, resultan a todo evento infundados, por cuanto la sentenciadora motivó suficientemente todo lo concerniente al hallazgo de las armas blancas ‘cuchillos´ en el sitio del suceso, tanto en lo que atañe a la declaración de los funcionarios actuantes, como lo expuesto por los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica correspondiente, lo que denota que no hubo silencio al respecto, resultando procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia…”.

Que “… 18.- [d]enuncian los apelantes que: ´... no se percibe de la Sentencia claridad de los elementos del juicio para afirmar que las cuatro (4) muertes fueron producto de una acción lesionante de parte del acusado, cuando según los dichos del médico forense MALANDRA (que contradecimos) el acusado de autos se encontraba bajo efectos de 20 pastillas de zolpidex, que de resultar cierto hubiere sufrido un paro cardiaco según los estudios científicos relacionados al consumo de dicho medicamento…´”.

Que “… [e]n lo que concierne, a la declaración rendida en el debate oral y público, por el experto MALANDRA FLAMMINIA NICOLAS (sic), Médico Psiquiatra, Director de la Dirección de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consta en el capítulo de la sentencia denominado ´HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO´, que la sentenciadora valora y aprecia probatoriamente la referida testimonial (…).

De lo anterior se infiere, que la juzgadora arribó a la conclusión de establecer la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado L.A.M.M., una vez que realizó la apreciación y valoración del acervo probatorio llevado al juicio oral y público, todo lo cual fue debidamente razonado por la sentenciadora”.

Que “… [e]n cuanto a que: ´el acusado de autos se encontraba bajo efectos de 20 pastillas de zolpidex, que de resultar cierto hubiere sufrido un paro cardiaco según los estudios científicos relacionados al consumo de dicho medicamento...´; tal argumento fue debidamente resuelto por la sentenciadora (…).

Vemos, que el argumento de la Defensa, fue debidamente razonado por la sentenciadora, dejando claro, una vez que valoró el testimonio del experto MALANDRA FLAMMINIA NICOLÁS, Psiquiatra Forense, que el zolpidex: ´....causa un efecto paradójico contrario, entonces la persona en vez de dormir se ceda un poco pero al rato se excita y le produce una excitación, una intranquilidad, esa intranquilidad puede ser desde un grado leve, moderado a severo, inclusive puede parar hasta en una agitación psicomotriz y así como puede parar en una agitación psicomotriz, también puede parar en una disociación de la realidad puede tener un pequeño cuadro psicótico, el zolpidex se ha descrito en la literatura de que produce a veces cuadros de sonambulismo, es decir automatismo...´, de lo anterior no consta que el efecto ´paro cardíaco´ esgrimido en el recurso de apelación, haya sido un punto controvertido en el debate.

En atención a lo anterior, estima esta Sala que la denuncia planteada por los recurrentes resulta a todo evento infundada, debiendo ser declarada SIN LUGAR…”.

Que “…19.- Denuncian los impugnantes, que: ´... de la Sentencia se percibe que no hay un análisis de la circunstancia, reportada por varios de los órganos de prueba testimoniales, aportados por el Ministerio Público que al debate acudieron sobre que L.M.M. presentaba una presunta quiebra económica y depresión (…)´.

Observa esta Alzada, que la presente denuncia resulta imprecisa, por cuanto los recurrentes no indican de manera específica cuál es la ‘circunstancia reportada´, qué debió ser analizada por la sentenciadora, ni cuáles fueron esos ´órganos de prueba´ que refieren a la aludida circunstancia; por lo que, ante tal imprecisión impugnativa, debido a la falta de técnica recursiva, debe esta Sala referir al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: ´Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Que “… [d]e lo anteriormente expresado, consta que la sentenciadora realizó un examen detallado a los órganos de prueba llevados al debate, para determinar que el acusado presentaba problemas económicos y tenía problemas para dormir, por ello, no cabe duda que la denuncia planteada resulta a todo evento infundada, debiendo ser desestimada. ASÍ SE DECIDE…”.

Que “… 20.- Denuncian los recurrentes que: ´...En fin no existe un solo elemento demostrativo que las muertes hayan sido producto de su accionar, como temerariamente lo afirmó el Ministerio Público en, su escrito acusatorio´ ‘...agredió física y mortalmente´…´”.

Que “… [a]l respecto, se debe mencionar, que la Juez de Juicio en la parte ´MOTIVA´ de la sentencia indicó, que la apreciación y valoración del acervo probatorio llevado al debate, acreditaron y demostraron la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado L.A.M.M., en los hechos ocurridos, en la Urbanización Macaracuay, calle Manaure, Quinta Stella, Municipio Sucre del Estado Miranda, el 15 de febrero de 2011, cuando éste agredió mortalmente a sus padres e hijos adolescentes, utilizando para ello, armas blancas (cuchillos), ocasionándoles heridas a nivel del cuello (degollamiento), todo lo cual quedó establecido en el fallo que se impugna…”.

Que “… lo anteriormente indicado, fue establecido por la sentenciadora, atendiendo a la valoración probatoria que efectuara conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los órganos de prueba (funcionarios policiales, expertos y testigos) los cuales fueron suficientemente examinados en la presente decisión con ocasión a las infracciones denunciadas por los recurrentes…”.

Que “… [d]e los anteriores órganos de prueba, extrajo la Juzgadora, las razones que sirvieron para determinar la responsabilidad penal del ciudadano L.A.M.M., en los delitos investigados, de tal manera que la sentenciadora, contrario a lo denunciado por los recurrentes, deja establecido cuales fueron los elementos de prueba que demostraban la responsabilidad del acusado en la muerte de sus padres e hijos adolescentes, por ello la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR…”.

Que “… 21.- Denuncian los recurrente que: ´...en el caso de marras hay carencia probatoria por cuanto las pruebas practicadas han sido insuficientes, porque no han producido el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante este estado de duda o de insuficiencia probatoria, la Juzgadora de Juicio debió abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio (…) y que ´...A nuestro representado le fue vulnerado el principio de in dubio pro reo como garantía de la presunción de inocencia del inculpado, basado más en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley. Según dicho principio, el juez está obligado a absolver al reo cuando del examen de las pruebas deduce que hay duda razonable más allá de ese racionamiento o juicio…´”.

Que “… [e]n lo que atañe a la presente denuncia, se advierte de la revisión efectuada al fallo impugnado, que la juzgadora examinó las pruebas en forma individualizada, las comparó entre sí y estableció los hechos que daba por probados, señalando que en el caso sub examine ´Quedó debidamente acreditado y demostrado de manera plena´ vale decir, que la apreciación probatoria realizada por la jurisdicente, fue suficiente, para destruir la presunción de inocencia que abarcaba al acusado L.A.M.M., despejando cualquier duda, para alcanzar la certeza sobre su culpabilidad, considerando procedente condenarlo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, esta afirmación se muestra fehaciente del análisis efectuado a lo largo de la presente decisión”.

Que “… considera este Órgano Colegiado, que no se constata la violación al principio in dubio pro reo, esgrimido por los recurrentes, por ello, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR…”.

Que “… 22.- Denuncian los recurrentes que: 1) ´...la experticia practicada por la experta M.B. no recoge el hecho de que el ciudadano L.A.M.M. fue objeto de doble examinación (sic) por parte de la funcionaria experta forense M.B.B.; y por lo que ha debido realizarse Dos (2) reconocimientos y no Un (sic) solo reconocimiento médico legal como consta de autos; máxime cuando el motivo de este segundo reconocimiento no fue la determinación de descarte o confirmación de la tesis del suicidio que conllevó a UN SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) LEGAL para descarte de homosexualidad o crimen pasional practicado por la forense ANUNZIATA DAMBROSIO (…) además arguyen, que; 2) ´...el Tribunal transcribió y analizó PARCIALMENTE la deposición de esta experta, TERGIVERSÓ (sic) dicho testimonio al hacer parecer que dichas heridas fueron supuestamente auto infringidas…´”.

Que “… [e]n lo que atañe a la presente denuncia, preciso es referir al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena, que las pruebas se aprecien por el Tribunal de Juicio según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que el sentenciador no queda sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, y por ello es libre para apreciarlas en cuanto al mérito, pero la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable”.

Que “… [r]especto a la apreciación de las pruebas, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia № 160 del 17 de mayo de 2013 (…).

En este sentido, tenemos que la declaración de la experta BARRIOS BELLO M.J., Médico Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue valorada de manera individual y adminiculada al Reconocimiento Médico Legal № 129-2233-11 del 16 de febrero de 2011, practicado al ciudadano L.A.M.M., todo lo cual consta en el fallo que se impugna…”.

Que “… [l]a anterior prueba fue sujeta al contradictorio, objeto de preguntas y repreguntas por las partes; una vez concluido el debate la sentenciadora procedió a darle el valor probatorio respectivo, siendo que, dicha valoración no puede ser censurable por esta Sala de Apelaciones, atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra mencionado.

Con base a lo anterior, estima este Órgano Colegiado, que las denuncias esgrimidas por los apelantes deben ser declaradas SIN LUGAR…”.

Que “… 23.- Además continúan con las denuncias los recurrentes, en esta oportunidad alegan que: ´...De esta experticia ANO-RECTAL se evidencia que nuestro representado tenía unas escoriaciones en su espalda, de lo cual presumimos se trataba heridas producto del aírate (sic) que sufriría nuestro representado en el momento que fue trasladado desde su habitación hasta el cuarto de servicio, lesiones evidentes y propias del tallado por la alfombra que cubre las escaleras que comunican las ambas platas (sic) del inmueble. Es el caso que el Tribunal SILENCIÓ ESTA PRUEBA PERICIAL que resultó del ALCANCE del dictamen practicado por la experta M.B.…´”.

Que “[e]n lo que atañe a la presente denuncia, esta Sala debe señalar que, el Dictamen Pericial N° 129.2233-b-11 (sic), del 25 de febrero de 2011, donde consta el resultado del Examen ano-rectal, realizado al acusado L.A.M.M., fue practicado por la experta ANUNZIATA DAMBROSIO, tal y como consta al folio 43 del cuaderno de pruebas, no obstante, dicho examen no fue ofrecido como prueba por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, menos aún, fue promovido por la Defensa en la oportunidad de oponerse a la persecución penal, en tal sentido, le estaba vedado a la sentenciadora apreciar y valorar una prueba no ofrecida, por tanto, no admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control”.

Que “[p]or otra parte, en cuanto que: ´...el Tribunal SILENCIO (sic) ESTA PRUEBA PERICIAL que resultó del ALCANCE del dictamen practicado por la experta M.B....´; es preciso indicar, que la aludida experta realizó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL № 129-2233-11 (sic), del 16 de febrero de 2011, tal y como consta al folio 112, pieza I del expediente, prueba ésta que fue apreciada y valorada de manera individual y concatenada por la sentenciadora…”.

Que “[d]e lo anterior, se desprende que no [le] asiste la razón a la Defensa, por cuanto sí fue valorado el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL № 129-2233-11 (sic), del 16 de febrero de 2011, realizado por la experta M.B., no constatando esta Sala, el silencio de prueba denunciado por los recurrentes, debiendo en consecuencia declarar SIN LUGAR la presente denuncia…”.

Que “… 24.- Denuncian los recurrentes lo siguiente:

´.. El Ministerio Público, y el Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Juicio, así como la sentencia condenatoria impugnada, omitieron expresar en su fallo, los hechos configurativos de las circunstancias específicas, que conllevan a calificar el delito (como agravado): HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO, por cuanto, que lo hace ser CALIFICADO Y AGRAVADO, POR (sic) cuáles CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO, LUGAR, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO y afectado, yo no debo imaginarme que eso debe ser así, yo debo y tengo derecho a que se me diga porque (sic) se me sanciona así y con esa pena, los argumentos lógicos, jurídicos y científicos, los debe dar el juez, en un razonamiento, que permita que la sentencia se entienda por si (sic) sola, que debe ser LÓGICA Y MOTIVADA …´”.

Que “… para abundar en la inmotivación de la sentencia, tampoco dice la ciudadana Juez o el Tribunal en su sentencia, la razón legal, lógica por qué aplica una pena de (sic): ´... que contempla una pena definitiva de Setenta y dos (72) años y Seis (6) Meses de prisión...´, de dónde sacó esos SETENTA Y DOS (72) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, siendo que el artículo 406[,] numeral 3[,] literal ´a ´; establece dos extremos de la pena, un límite superior y otro límite inferior; ´... de veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren (...) en la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge...´. Qué extremo tomó la Juez, el límite inferior o superior, como hizo la conversión de la pena, para que le de (sic) esa cantidad de pena…”.

Que “[l]o anteriormente indicado y como ya se señaló, en ninguna parte del fallo están las pruebas demostrativas de tales circunstancias genéricas o especificas, generando una infracción del artículo 346[,] numerales 3 y 5; por cuanto debe exponer: ´...la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados...´ y por otro lado; ´...la decisión expresa sobre la condena del acusado o acusada, ESPECIFICÁNDOSE EN ESTE CASO CON CLARIDAD LAS SANCIONES QUE SE IMPONGAN…”.

Que “… se genera un ERROR DE DERECHO E INFRACCIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no analizar, comparar y valorar cada una de esas circunstancias, tanto genéricas como específicas de la normativa sustantiva…”.

Que “[a]hora bien, en relación a lo antes denunciado, se debe indicar, que la juzgadora una vez realizada la valoración a todo el acervo probatorio (expertos, testigos y funcionarios policiales que acudieron al debate), acreditó los hechos, expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta el fallo que hoy se impugna, para arribar a la conclusión condenatoria…”.

Que “[e]n este orden, se debe traer a colación el contenido del artículo 406 numeral 3, literal ´a´ del Código Penal, el cual establece lo que sigue (…)

No cabe duda, que la conducta desplegada por el acusado L.A.M.M., en el entendido que: ´...agredió física y mortalmente a sus dos padres e hijos L.M.R. (padre de 79 años de edad) V.C.M.Z. (madre de 74 años de edad), e hijos adolescentes...se adecúa perfectamente a lo establecido en el artículo 406 numeral 3 literal ´a´ del Código Penal, ello en razón, a que la muerte intencionalmente causada a la persona del ascendiente y descendiente, califican el tipo penal de homicidio, tal y como acertadamente lo estableció la juzgadora; y si bien la Juez a quo desatinadamente consideró la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a: ´Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente´, a los fines de agravar el delito de homicidio calificado, cometido contra los dos adolescentes, sin embargo, tal yerro de manera alguna influye en el dispositivo de la sentencia”.

Que “[n]o obstante lo anterior, esta Sala procede a verificar el cálculo de la pena de la manera que sigue:

1) El delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 3 literal (a) del Código Penal establece una pena de 28 a 30 años de prisión.

2) Atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, según el cual: ´Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...´

Por último, al aplicarle la concurrencia de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, que indica: ´Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente a la del otro u otros...´.

La juzgadora, tomó en cuenta la pena aplicable al delito, es decir, los veintinueve (29) años por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a la cual se debe sumar la mitad correspondiente a los otros tres homicidios, esto da una cifra de setenta y dos (72) años y seis (6) meses de prisión.

Homicidio Calificado 29 años pena aplicable

Homicidio Calificado 14 años 6 meses Aumento ½

Homicidio Calificado 14 años 6 meses Aumento ½

Homicidio Calificado 14 años 6 meses Aumento 1/2

Total Pena a cumplir 72 años 6 meses de Prisión.

3) No obstante, el cálculo anterior, la instancia atendió acertadamente a lo establecido en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: ´...Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años´. Por tal razón, condenó al acusado L.A.M.M., a cumplir la pena de 30 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 3 literal (a) del Código Penal, cometidos en perjuicio de sus padres, ciudadanos L.M.R. y V.C.M.Z., y de sus dos hijos adolescentes, aunado a ello le aplicó las penas accesorias que establece el artículo 16 del Código Penal”.

Que “[a]sí las cosas, evidencia esta Sala, que en el presente caso no le asiste la razón a los impugnantes. Si bien el Juzgado de Juicio no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación de la penalidad, no es menos cierto que de la lectura integra (sic) de dicha decisión se desprende a todas luces, el cálculo efectuado por la sentenciadora a los fines de obtener la pena que debe cumplir el acusado de autos por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado en contra de sus padres; y HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de sus dos hijos adolescentes, los cuales se encuentran previstos en el artículo 406 numeral 3 literal (a) del Código Penal; utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente”.

Que “[e]ntonces, se observa con meridiana claridad que la Juez de Juicio sí exteriorizó aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Aplicó el término medio de la pena (artículo 37); b) Aumentó la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos (artículo 88); c) Estimó procedente la aplicación del artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La conjugación de todos estos elementos constituyó la premisa esencial que llevó a dicha juzgadora a concluir que la pena aplicable era de treinta (30) años de prisión”.

Que “… en criterio de esta Alzada, el Tribunal de Juicio cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, por ende, las denuncias planteadas deben ser declaradas SIN LUGAR…”.

Que “… 25.- Denuncian los recurrentes que: ´...era menester delucidar (sic) si nuestro representado presentó alguna anomalía mental para el momento de la ocurrencia de los hechos, y en el supuesto negado de participación en los hechos criminales, debió aplicarse la eximente propia de la patología que pudiera haber presentado nuestro defendido, tal como resultó evidente algunos rasgos de desordenes (sic) mentales como lo fue; ´el brote psicótico continuado...´ (...). Es por lo que, en el supuesto negado de responsabilidad en los hechos fueron omitidas y silenciadas por el tribunal en su sentencia estas normas, las cuales debieron ser observadas desde el mismo momento de sospecha de existencia de anomalía cerebral o afectación de facultades mentales, ´...estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos...´, siendo esta situación de salud mental indicado con suficiente amplitud, en cuyo caso, hubo de ser tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, esto es incurrir en un silencio de pruebas obrantes en auto…´”.

Que “[e]n lo que concierne a la presente denuncia, esta Sala advierte que el argumento esbozado por los recurrentes en el recurso de apelación, en cuanto a la ´existencia de anomalía cerebral o afectación de facultades mentales´, no fue considerado por la sentenciadora a los fines de la atenuación de la pena, ´toda vez que del análisis efectuado al acervo probatorio esta situación fue descartada”.

Que “[a]sí tenemos, que de la apreciación probatoria efectuada por la juzgadora a la declaración del experto Psiquiatra Forense MALANDRA FLAMMINIA NICOLAS (sic), esta (sic) determinó lo que sigue:

´...En cuanto a lo dicho en que (sic) cuadro pudiera estar el ciudadano L.M., lo descartó totalmente, no es una enfermedad mental propiamente dicha o verdadera o suficiente o mayor como queramos llamarla...”.

Que “[e]n la oportunidad de las conclusiones de la Defensora L.M.B., ésta manifestó su inconformidad con la incorporación de la experticia psiquiátrica realizada por el experto N.M.F., Psiquiatra Forense, la cual fue valorada por la sentenciadora, estableciendo lo siguiente:

´...Y por supuesto este medio de prueba demuestra que el ciudadano L.M., no presenta ningún problema de inteligencia, ni conductual, ni trastorno mental solo indicó determinantemente un cuadro depresivo de ideación suicida. Y al momento de ser evaluado y estar con el psiquiatra relatando los hechos tenía un afecto (sic) aplanado, como lo explico (sic) el experto a través de su pericia en el tema, un afecto (sic) que no trasmitía nada, estaba sentado ahí, estaba allí, estaba triste, triste (sic) y el afecto (sic) era [que] ya no razonaba era una persona fría estaba allí y no trasmitía ningún sentimiento”.

Que “[p]osteriormente, concluyó la juzgadora así:

´...En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado sí perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Y como ya se dijo en nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala [que] el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 y 257 Ejúsdem (sic), en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad”.

Que “… la juzgadora no podía valorar un punto que no fue objeto del debate, menos aún, tomarlo en consideración a los fines de atenuar la pena aplicable, por cuanto la afectación mencionada por los recurrentes, no quedó acreditada en el juicio oral y público, por lo que tal denuncia debe ser desestimada por infundada…”.

Que “…. 26.- Denuncian los apelantes que:

´... se evidencia la contravención al contenido normativo previsto en el artículo 26 y 49.1 Constitucional en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por infracción del artículo 444.2 en relación al artículo 346.3° (sic) y 4° (sic) ejusdem (sic) (requisitos de la sentencia), como fundamento de esta denuncia en (sic) planteamiento concreto de que el Tribunal de Juicio no sentenció motivadamente, sino que emite un pronunciamiento impreciso, ilógico, sin ninguna sujeción a criterios motivados, colocando al acusado en un estado de indefensión y contrario al debido proceso; abandonado (sic) su tutela judicial efectiva, en la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna…´”.

Que “[l]a recurrida incurre en falso supuesto que da lugar a la inmotivación de sentencia, infringe lo dispuesto por el artículo 444, numeral 2o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos de hecho en cuanto refiere a las pruebas inculpatorias, exige el grado [de] certeza objetiva que proviene sólo de la prueba, no de su tergiversación sin base causal ni conviccional (sic), todo en virtud de lo cual -basada la presente en el motivo a que [se] refiere el artículo 444.2 en relación al artículo 346, numeral 3o (sic) Ejusdem (sic) relativa a los requisitos concurrentes que debe contener la sentencia en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…”.

Que “[o]bserva esta Sala, que los impugnantes de manera contradictoria denuncian el vicio de inmotivación de la sentencia y por otro lado arguyen que se emite un pronunciamiento ´impreciso, ilógico, sin ninguna sujeción a criterios motivados´; evidentemente que los vicios denunciados se excluyen entre sí, ya que no se puede alegar, que la sentencia carece de motivación, y a su vez expresar, que la motivación es imprecisa e ilógica; ¿hay motivación o la motivación existente es ilógica? de tal manera que, la falta de técnica recursiva en la que incurren los apelantes, impide a esta Alzada examinar el fundamento legal de su denuncia de ilogicidad, por cuanto carece de todo sustento fáctico y jurídico”.

Que “[n]o obstante lo anterior, esta Sala procede a resolver la denuncia de inmotivación (…).

Como bien se ha señalado en el extenso del presente fallo, el Tribunal a quo articuló de manera clara y precisa la justificación armónica de la sentencia condenatoria; de la lectura integral de la sentencia impugnada se desprende la mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y demás datos que sirven para identificarlo (folio 2 pieza 8 del expediente); la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (folio 2 al 19, pieza 8 del expediente), por lo que la sentencia cumple con el requisito previsto en el artículo 346 numeral (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[d]e igual manera, tenemos que cursa al folio 19 de la pieza 8 del expediente, el capítulo de la sentencia denominado, ´HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO´, el cual se extiende hasta el folio 282, lo que evidencia el cumplimiento irrestricto del numeral 3 artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a: ´La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (…).

Por otra parte, cursa al folio 281 de la pieza 8 del expediente, el capítulo de la sentencia denominado ´MOTIVA´, el cual se extiende hasta el folio 408, en el mismo, la Juez de Juicio expone claramente los ´FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE JUSTIFICAN EL FALLO CONDENATORIO´, llevando a cabo una congruente argumentación, que pone en evidencia la coherencia interna de la sentencia, no constatándose que en las fundamentaciones exista disonancia alguna. En conclusión, la juzgadora cumplió cabalmente con el requisito de la sentencia previsto en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[p]or último, la sentencia contiene la decisión expresa sobre la condena del acusado de autos, especificándose con claridad las sanciones que se imponen (folio 408 pieza 8 del expediente) lo cual fue suscrito por la jueza (folio 409 pieza 8 del expediente) todo ello conforme a lo previsto en el artículo 346 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “[d]e todo lo expresado ut supra para resolver la SEGUNDA, TERCERA, SEXTA, SÉPTIMA y NOVENA DENUNCIA[S] esgrimidas por los recurrentes se evidenció que la Juzgadora cumplió con el deber de motivación, por cuanto atendiendo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, examinó las pruebas en forma individualizada, las comparó entre sí y estableció los hechos que daba por probados, señalando de cual (sic) medio de prueba los extraía; la apreciación de las pruebas se hizo sin omitir ninguna parte de ellas, de manera que no se alterara el resultado del proceso”.

Que “[e]n conclusión la Juez de Juicio dictó la sentencia cumpliendo a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende el fallo impugnado cumple con la exigencia de motivación, y no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del acusado, en los términos que fueron denunciados por los impugnantes, por lo que la (sic) presente (sic) denuncia (sic) debe (sic) ser declarada (sic) SIN LUGAR…”.

Que “[c]omo PRIMERA DENUNCIA, arguyen los apelantes (…) ´…Se desprende del Acta de AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, las precarias condiciones de salud mental en que se encontraba nuestro defendido para el momento de la celebración de dicho Acto, del cual se evidencia un completo estado de indefensión por incapacidad para obrar, para entender, para comprender en sus cabales -con conciencia- lo que le acontecía a su alrededor, por presentar BROTES PSICOTICOS (sic) CONTINUOS”.

Que “[d]el ACTA PARA OÍR AL IMPUTADO se evidencia que el hoy sentenciado de autos L.A.M.M., NO SE encontraba en PLENO USO DE SUS FACULTADES MENTALES para el momento en que fue imputado de los cargos”.

Que “[d]ada la especifica (sic) patología de ´...brotes psicóticos continuos informada al Juez 35° de Control por el médico tratante, era indispensable aclarar el estado especial de salud mental de L.A.M.M. para determinar la capacidad jurídica de imputación, por mandato judicial en el campo penal regulado por el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 127.1.8.10 (sic) ejusdem (sic) y 49.1.3 (sic) Constitucional, a los fines de garantizar los Derechos consagrados en el artículo 83 y 84 Constitucional.

Que “[n]os vemos en la obligación de denunciar en forma de repudio, la violación de la normativa contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49.8 Constitucional, por cercenación (sic) del Derecho a la Presunción de Inocencia, determinadas con las falsas aseveraciones difundidas por prensa en mala praxis de los funcionarios actuantes en la investigación con transgresión a las reglas para la actuación policial prevista en el artículo 119.4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 262 y 263 ejusdem (sic). De este hecho público y notorio comunicacional se le atribuyó a L.A.M. que era dueño de una distribuidora de productos naturistas que estaba enfrentando problemas económicos en su negocio y por ello tomó la fatídica decisión de cometer el asesinato y luego tratar de suicidarse, no dudan que el crimen lo haya cometido tras verse totalmente en quiebra, según pesquisa que habría determinado que por la venta de productos naturistas el psicólogo registraba pérdidas de 80%; que el responsable de (sic) cuádruple homicidio utilizó dos cuchillos de la cocina para cometer los crímenes; que se maneja que ingirió un solvente conocido como Benzol, para quitarse la vida, tras cometer el crimen, que (sic) los dos adolescentes, fueron sedados con un (sic) algún fármaco para poder ejecutar la tarea les dio en jugo luego de triturar y disolver a cada uno varias pastillas de nombre Zolpidex; que la última persona agredida por el psicólogo fue su hijo (…) con quien forcejeó al encontrarlo despierto, por ello L.M. (sic) presenta heridas de defensa en ambas manos; que los especialistas indicaron que transcurridas las primeras 24 horas del suceso Morales debió estar consciente de lo que hizo y estar tranquilo”.

Que “[e]l quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión aunado a todo este cúmulo de violaciones de Derechos Constitucionales que también causaron indefensión; influyó en la psiquis [de] la Juzgadora para condenar a nuestro representado en calco de lo difundido por los órganos investigadores a través de diferentes medios de comunicación. Bajo todo este atropello constitucional y legal fue sustanciado el proceso que originó la sentencia que hoy se recurre mediante el presente escrito”.

La Alzada transcribió los artículos 432 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal e indicó que “[d]e las normas ut supra transcritas se colige, que el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TÍTULO I, CAPITULO (sic) II, del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpuesto contra los puntos decididos por la sentenciadora con ocasión a la realización del debate y que sean desfavorables para quien recurre”.

Que “[d]e ello se entiende, que la apelación estrictamente debe estar dirigida al contenido de la sentencia o a los actos realizados en el desarrollo del debate, y no a los actos anteriores al juicio oral y público, los cuales podían ser puestos en conocimiento de la Juez de Control, para su resolución y no pretender que estos sean resueltos prima facie, por este Órgano Colegiado”.

Que “[p]or otra parte, se evidencia que en la fase intermedia, la Defensa se opuso a la persecución penal, esgrimiendo idénticos alegatos de defensa, y así consta del folio 63 al 68, de la pieza 3 del expediente, lo que además fue resuelto folio 85 al 86 pieza 3 del expediente.

En efecto, pretenden los recurrentes, que esta Sala resuelva la denuncia invocada, cuyos alegatos son los mismos sobre los cuales ha recaído previamente un pronunciamiento judicial válido, independientemente que no conste en autos si se impugnó ese pronunciamiento anterior. En otras palabras, no es legítimo obviar la cosa juzgada, pues lo contrario se enfrentaría contra la necesaria certeza y seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho y, en definitiva, contra la propia Justicia”.

Que “[d]ebe afirmarse entonces, que existe cosa juzgada en la denuncia planteada referida al acto de imputación y el estado de salud del acusado, L.A.M.M., por lo que mal podía la Defensa esgrimir nuevamente tal alegato, por existir ya un pronunciamiento al respecto.

En razón a lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente denuncia debe ser desechada por infundada. ASÍ SE DECIDE…”.

Que “… los recurrentes como CUARTA DENUNCIA, para enervar los efectos de la sentencia dictada, [alegan] que conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: ´Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”.

Que “[d]enunciamos la ilegalidad incurrida en la prueba testimonial rendida por la única testigo presencial que depuso no haber oído ni haber visto nada; esta es la menor de edad (...), quien declaró primeramente en el C.I.C.P.C (sic) el día 15-02-2011 (sic), folio 42 al 45 de la pieza 1 y su testimonio fue recepcionado mediante VIDEO CONFERENCIA, en violación a principios de juicio oral y violación al Debido Proceso...”.

Que la “[i]legalidad del procedimiento -indebido proceso- empleado por el Tribunal de Juicio para que la ciudadana (...) rindiera su deposición a través de una ´VIDEO CONFERENCIA´. Ello se debe a que se le impidió a la DEFENSA PRIVADA PENAL, ejercer el CONTROL de las formalidades legales previas que ese acto procesal debía cumplir, toda vez que consta de las actas procesales que la referida testigo es Venezolana y está residenciada en el País. Las exigencias de cumplimiento de legalidades previas fueron opuestas al tribunal por esta defensa, sin embargo fueron desestimadas…”.

Que “… NO INTERVINO NINGÚN ORGANISMO PUBLICO (sic) DE ESE PAÍS COLOMBIA QUE CONTROLARA DICHO ACTO PROCESAL. La testigo supuestamente DECLARÓ DESDE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, REPÚBLICA DE COLOMBIA; se observa del video que declaró desde UNA CASA del cual se evidenció que RECIBÍA SEÑAS E INSTRUCCIONES DE OTRA PERSONA, quien resultó ser otra TESTIGO DE ESTE PROCESO (TESTIGO REFERENCIAL y madre de la deponente G.L.)”.

Que “[e]n lo que atañe a la presente denuncia, advierte esta Sala que la declaración de la testigo (…) fue ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (…).

La prueba testimonial aludida, fue admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar…”.

Que “[a]hora bien, la videoconferencia es un mecanismo que se ha venido implementando en los procesos judiciales, algunas disposiciones legales admiten este medio tecnológico y su uso por los Tribunales ha sido respaldado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Resulta especialmente idónea la video conferencia cuando, por razón de distancia, dificultad de desplazamiento, circunstancias personales del testigo o perito o por cualquier otra causa de análogas características, resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de dichas personas en la sede del órgano judicial”.

Que “[l]a incorporación de la videoconferencia en el proceso penal, cuando las circunstancias así lo justifiquen; permite cumplir con la exigencia del principio de inmediación, contradicción y concentración, por cuanto las partes pueden escuchar las declaraciones y observarlas, interrogar y contrainterrogar al testigo, el Juez puede intervenir en dicha audiencia imponiendo su autoridad cuando fuere necesario, en tiempo real, como si estuviera físicamente el testigo en la sala de audiencia, así como, la persona que declara a distancia puede observar lo que ocurren (sic) en la sala de juicio”.

Que “[e]n el caso sub examine, tenemos que, la Oficina Fiscal justificó la razón por la cual consideraba útil la incorporación de la testigo al debate a través de la videoconferencia, a saber: ´...el motivo por el cual se hace de esta manera, motivo económico, el otro motivo es temor, pavor, testigo menor de edad, necesita protección especial, el caso que estamos debatiendo múltiple homicidio que fungían como hermanos y abuelos, [la] testigo tiene temor y enfrentarse con ellos, parte económica, parte temor...´; circunstancias que fueron consideradas válidas por la sentenciadora, quien procedió en consecuencia a recibir la testimonial respectiva; verificó la identidad de la testigo (la cual no fue objetada) y permitió el interrogatorio correspondiente, por lo que la incorporación de la videoconferencia fue legal, en los términos de la disposición ut supra transcrita, y no vulneró el principio de oralidad e inmediación denunciados”.

Que “ [d]e modo que la incorporación de la videoconferencia, permitió de manera oportuna la comparecencia de la testigo al debate y su control por las partes intervinientes para con ello establecer la verdad de los hechos, y aún cuando la misma no hubiere (sic) sido realizada, tal circunstancia de manera alguna influía en el dispositivo del fallo, toda vez que la certeza de culpabilidad alcanzada por la juzgadora deviene principalmente de las pruebas científicas más no de esta declaración y así lo determinó la Juez en su fallo…”.

Que “[e]n razón a lo antes expuesto, estima esta Sala que respecto a la presente denuncia no asiste la razón a la Defensa, por tanto, debe ser declarada SIN LUGAR…”.

Que “[e]sgrimen los recurrentes como QUINTA DENUNCIA, para enervar los efectos de la sentencia dictada, que conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: ´Cuando ésta se funde en prueba, obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”.

Que “[n]o fueron ofrecidos por el Ministerio Publico (sic) en el escrito acusatorio, ni fueron ofrecidos por ninguna de las partes intervinientes en el proceso. No aparecen admitidas en el Acta de Apertura a Juicio y mucho menos fueron traídas a los autos como Pruebas Nuevas o complementarias por cuanto su existencia en el expediente data antes de la interposición del escrito acusatorio y por lo tanto se conocía su existencia. Sin embargo, fueron incorporadas ilícitamente al debate oral y publico (sic) y valoradas por el Juez de Juicio en los folios 162 al 191 de la sentencia cursante a la pieza 8, las Pruebas testimoniales relacionadas con los funcionarios del C.I.C.P.C, expertos Dr. N.M.F., Lic. ELIZABETH HERNÁNDEZ y Lic. ZULAIDA M.d.C.; así como la Prueba de Experticia Psiquiátrica, Psicológica y Trabajo Social, de fecha 08 de abril de 2011, signada con el № 9700-137-A (sic), suscrita por dichos funcionarios Dr. N.M.F., PSIQUIATRA FORENSE, Lic. ELIZABETH HERNÁNDEZ, PSICÓLOGO CLÍNICO FORENSE Y Lic. ZULAIDA M.d.C., TRABAJADOR SOCIAL...´.

Que “[m]ás (sic) sin embargo y en el supuesto negado de validez de dichas pruebas testimoniales de estos tres (3) funcionarios expertos y la Experticia Psiquiátrica, Psicológica y Trabajo Social; se desprende tanto de los (sic) respectivas declaraciones de dichos funcionarios como del contenido de la experticia objeto de impugnación ante esta alzada, que las mismas se basan en la totalidad de los dichos de la Sra. G.L. [sic] (Quien no es persona de confianza de nuestro defendido y menos conocedora de su grupo familiar)”.

Que “[e]l examen mental debe valorar el estado concreto del enfermo, medida de la enfermedad mental que afecta las diversas funciones psíquicas, alteraciones de conciencia; es decir, se debe cumplir con una amplia gama de requisitos que debe estructurar el informe psiquiátrico que no se cumplió en la Experticia Psiquiátrica, Psicológica y Trabajo Social, de fecha 06 de abril de 2011, signada con el № 9700-137-A (sic)”:

Que “[s]e evidencia del contenido de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO № 9700-130-2012, de fecha 15-02-11 (sic), suscrita por los Expertos Profesionales I: NORMEDY CASTRO y A.B.; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que esta prueba científica CONTRADICEN (sic) las afirmaciones realizadas por el experto N.M.F., toda vez que este experto AFIRMA en el contenido de la Experticia Psiquiátrica que L.M.M. supuestamente había ingerido veinte (20) PASTILLAS DE ZOLPIDEX, medicamento este cuyo contenido químico-molecular es a base de NO beizodiacepina mientras que dicha experticia sanguínea practicada a L.A.M.M., demostró la existencia de DERIVADOS BENZODIAZEPINICOS, sustancia ésta suministrados (sic) durante el acto quirúrgico, los cuales estaban (sic) presente en su sangre para el momento de la toma de muestra sanguínea realizada momento posterior al acto quirúrgico”.

Que “[g]rave aún más (sic) fue el interrogatorio que estos médicos le realizaron a nuestro defendido en violación continua del artículo 49 constitucional al efectuarle preguntas como: ´... ¿Cómo le quitaste la vida a los tuyos?; ¿Por qué no le quitaste la vida a tu hijastra?...´. Esto no lo permite el artículo 135 del instrumento adjetivo…”.

Que “[t]odo ello hace nulo el resultado de este informe por basarse en preguntas, incriminatorias, subjetivas y capciosas, no estuvo asistido por sus abogados de confianza y familiar de confianza, tal como lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar un examen corporal y mental”.

Que “[l]a situación prevista en este articulo (sic) no se cumplió por parte de los expertos, no se hizo acompañar por una persona de su confianza, tampoco le fue advertido de tal derecho; lo que afecta la validez de esta experticia, haciéndola nula de nulidad absoluta, por inobservarse sus requisitos esenciales. ASÍ DEBE SER DECLARADA POR LA CORTE DE APELACIONES…”.

Que “… observa este Órgano Colegiado, que la prueba objeto de denuncia consiste [en] la incorporación al debate de las testimoniales de los expertos DR. N.M.F., Psiquiatra Forense, la Lic. ELIZABETH HERNÁNDEZ, Psicólogo Clínico Forense y la Lic. ZULAIDA M.D.C., Trabajadora Social; así como las experticias psiquiátricas y psicológicas y trabajo social del 8 de Abril (sic) de 2011, signada con el № 9700-137-A (sic) suscrita por los expertos mencionados ut-retro…”.

Que “[c]on vista en lo anterior, pasa la Sala a examinar la audiencia preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, constatando:

(…)

Que, el Ministerio Público no ofreció a ninguno de los expertos señalados ut-retro.

Ahora bien, pasa la Sala a examinar el acta de debate, a fin de verificar como (sic) fueron incorporados tanto los expertos como las experticias mencionadas (…).

De lo anterior, contrario a lo denunciado por la Defensa, no se aprecia que la incorporación de dicho experto haya sido impugnada por la Defensa, pues se aprecia la conformidad con la evacuación del mismo, y el debido control ejercido en el debate, ello con respecto al experto N.M. FLAMMINIA”.

Que “[e]n cuanto a la LIC. ZULAIDA M.D.C., se aprecia del acta del debate (folio 130 de la pieza 7), que la misma compareció al Juicio Oral y no se constató que la defensa ejerciera oposición alguna en cuanto a su incorporación; reflejándose del acta del debate la actividad que desplegó el Defensor, en cuanto a interrogar y repreguntar a la experta”.

Que “[e]n relación a la LIC. ELIZABETH HERNÁNDEZ, Psicólogo Clínico Forense, se aprecia al folio 127 de la pieza 7, que la misma inicia su exposición, sin constatar objeción alguna por parte del Defensor, reconociendo su firma y el contenido de la experticia realizada el 25 de febrero de 2011 y la del 1° de marzo de 2011; constatando del acta del debate, concretamente al folio 129, como (sic) la Defensa realizó lo propio al formular preguntas a la experta”.

Que “[e]n lo que respecta a los medios de prueba relacionados con la experticia del 8 de abril de 2011, signada con el № 9700-137-A (sic), se constata:

- Que, la misma no fue incorporada para su lectura, sino que de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 242 y 353 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, la experticia fue exhibida al experto, quien la reconoció y expresó sobre la misma, sus criterios en un lenguaje comprensible, observando además que la Defensa no ejerció oposición alguna y procede a formular preguntas al mismo (folio 115 de la pieza 7), interrogantes éstas que guardaban relación con el contenido de dicha experticia, no objetada oportunamente”.

Que “[e]n lo que respecta al argumento referido, a que la experticia N° 9700-137-A (sic), reposaba en autos antes de la interposición del escrito acusatorio, se observa que la Defensa parte de un falso supuesto de hecho, pues el escrito acusatorio se consignó el 4 de abril de 2011 (folios 86 al 120 de la pieza 2), y las actuaciones complementarias se consignaron el 12 de abril de 2011 (folios 127 al 145), es decir, no fue consignado el resultado de dicha experticia antes del acto conclusivo”.

Que “[p]or otro lado, vale destacar al folio 106 de la pieza 2, específicamente del escrito acusatorio, que el Ministerio Público señala como fundamento de imputación…”.

Que “[d]e lo anterior, se colige que no sólo era del conocimiento de la Defensa el resultado de dicha experticia, sino que aunado a ello, el Ministerio Público la incorporó como un fundamento de la imputación. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa, por lo que se declara SIN LUGAR”.

Que “… [e]n lo que respecta al argumento, referido a:

´...Omisis...

SEGUNDO

Más sin embargo, y en el supuesto negado de validez de dichas pruebas testimoniales de estos tres (3) funcionarios expertos y la Experticia Psiquiátrica, Psicológica y Trabajo Social; se desprende tanto de las respectivas declaraciones de dichos funcionarios como del contenido de la experticia objeto de impugnación ante esta alzada, que las mismas se basan en la totalidad de los dichos de la Sra. G.L. (Quien (sic) no es persona de confianza de nuestro defendido y menos conocedora del grupo familiar)´.

Observa la Sala, que vuelven los recurrentes a partir de un falso supuesto, pues el resultado de la experticia se fundamentó no sólo en la entrevista e interrogatorio efectuado por los expertos, sino que adicionalmente fue entrevistada la pareja del ciudadano L.A.M., para la época en que ocurrieron los hechos, observando del contenido de dicha experticia, una serie de exposiciones y relatos del acusado, que guardan relación con los hechos objeto del proceso, así como antecedentes familiares (folios 130-145 pieza 2); experticia ésta en la que de igual forma se plasmó lo dicho por la ciudadana G.L., por lo tanto yerra la Defensa cuando en su denuncia, indica que la referida ciudadana no era persona de confianza de su defendido, pues la misma vivía desde hacía 2 años con el mismo, y su grupo familiar (folios 132 pieza 2), en virtud de lo cual la presente denuncia carece de fundamento y se debe declarar SIN LUGAR”.

Que “… [e]n cuanto a la denuncia referida a:

´...TERCERO: El examen mental debe valorar el estado concreto del enfermo, medida de la enfermedad mental que afecta las diversas funciones psíquicas, alteraciones de conciencia, es decir, se debe cumplir con una amplia gama de requisitos que debe estructurar el informe psiquiátrico que no se cumplió en la Experticia Psiquiátrica, Psicológica y Trabajo Social, de fecha 6 de abril de 2011, signada con el № 9700-137-A (sic)”...´.

Observa la Sala, que la fecha señalada por los recurrentes no se corresponde con la que reposa en autos, la fecha cierta es, del 8 de abril de 2011, apreciando de dicha experticia:

- Que, los DRES. N.M.F., PSIQUIATRA FORENSE, LIC. ELIZABETH HERNANEZ (sic), PSICÓLOGO CLÍNICO FORENSE y LIC. ZULAIDA M.D.C., TRABAJADOR SOCIAL (folio 129 pieza 2), se identifican plenamente y de igual forma al ciudadano L.A.M., acusado de autos.

-Que, en el Subtítulo ‘Versión de los Hechos´, señalan los expertos la forma en cómo el acusado hace una relación cronológica de los hechos, (folios 130).

-Al folio 132 de la pieza 2, plasma la entrevista efectuada a la ciudadana G.I.L.Z..

-Al folio 133 de la pieza II, hace referencia a los antecedentes familiares significativos.

-Al folio 134 de la pieza II, señala los antecedentes personales significativos, para concluir con el examen mental en los términos siguientes:

´…omisis…’

EXAMEN MENTAL:

Al examen de sus funciones mentales superiores se aprecia:

Aspecto: Adulto del sexo masculino, de edad aparente a la cronológica, en regidores (sic) condiciones de aseo y vestido con faces de tristeza, abordable, colaboradoras, poco sintónicas con el medio, sin problemas para el contacto físico y visual, Biotipo: Atlético.

Lenguaje: Coherente, con dificultad en ocasiones para pronunciar palabras. De curso lento y volumen bajo.

Orientación: Orientado en persona y desorientado parcialmente en tiempo calendario.

Atención y Concentración: Baja.

Memoria: Con amnesia selectiva al hecho sucedido, fallas leves a moderadas en su memoria de evocación, retención y fijación.

Percepción: Sin trastornos sensopercetivos o alucinatorios.

Pensamiento: Curso lento, con aparentes ideas permanentes sobre el hecho sucedido. ´Pienso en eso todo el día´.

´Quiero llorar y no puedo´.

´Puedo pensar así, en otra idea todo el tiempo, por ejemplo en las escaras y no puede dejar de pensar en eso´.

´Esas mismas ideas fijas las tenía antes de suceder el hecho´. ´Pensaba fijamente (obsesivas) en quitarme la vida y la de los niños para no sufrir y que no sufrieran ellos´.

Pensamientos de desesperanza actualmente: ´Perdí a mis hijos y no tiene sentido la vida para mí´.

Inteligencia: Impresiona normal.

Afecto: Aplanado no resonante.

Juicio: Interferido parcialmente, dado su cuadro depresivo.

Conciencia: Manifiesta conciencia parcial de lo ocurrido. No hay plena conciencia del hecho cometido. Sí hay valoración adecuada de la trascendencia plena de su actuación.

Voluntad: Se aprecia disminuida.

ESTUDIO PSICOLÓGICO: (25-02-2011 (sic) y 01-03-2011 (sic)) Entrevista clínica.

Batería Aplicada: Test 's (sic) de Personalidad.

Test de Coordinación Perceptivo-Motriz.

Área Intelectual: Se trata de consultante masculino de 52 años de edad, cuyo nivel de funcionamiento intelectual, al momento de su evaluación se encuentra comprometido dentro de los límites que definen una inteligencia normal promedio.

Sus funciones de atención y concentración tienden a la dispersión ante la fatigabilidad.

Presenta afasia nominal dificultándosele nombrar objetos a pesar de describir adecuadamente sus usos y funciones.

Área Emocional-Social: Abordable y colaborador durante su entrevista. Con elevada fatigabilidad que por momentos interfiere con la evocación del recuerdo. Motivo y participativo ante las actividades de su evaluación. Comprende y se ajusta adecuadamente ante las indicaciones dadas.

Presenta apego poco flexible a las normas morales y sociales predominantes. Su funcionamiento laboral, familiar e interpersonal-social; hasta los hechos, es estable dentro del esperado para su edad, grado de instrucción y grupo social de referencia.

Es sobreprotector (sic) y complaciente lo que va generando en quienes le rodean una serie de necesidades y compromisos de características dependientes, y de control en el caso del consultante.

Emocionalmente se evidencia la persistencia de esta necesidad de control en el aislamiento reiterado de sus efectos mostrando serenidad y poca reactividad incluso ante situaciones de tensión y ó (sic) estrés.

Presenta importantes momentos de agresión y rabia latentes, prestos a salir a flote ante situaciones internas ó (sic) externas que debiliten sus mecanismos de aislamiento emocional. Sus características de personalidad son rígidas y le restan capacidad de adaptación predisponiéndolo a crisis existenciales de tipo ansioso-depresivo con predominio ideativo en las cuales la claridad de su pensamiento puede verse interferida.

La capacidad empática se encuentra subordinada a superficial tolerancia a la frustración y rasgos egocéntricos.

Al momento de su evaluación se evidencian ideas de desesperanza y muerte, con impulsos agresivos orientados hacia sí mismo, lo que permite afirmar el riego de autolisis en el consultante. Presenta plena conciencia de su realidad, sin evidencias de trastorno psicótico alguno, si bien su estado físico le toma (sic) fácilmente fatigable.

Se sugiere brindar atención psicológica y asegurar el resguardo de su integridad física tomando en cuenta el riesgo antes mencionado.

Considerar Evaluación Neurológica...´ (Folios 135 al 137 de la pieza II)”.

Que “[e]llo con respecto al Examen Psiquiátrico, pues en relación al Estudio Social, se constata a los folios 138 al 144, que la profesional efectuó el análisis que arrojó el trabajo efectuado con relación al acusado, obteniendo finalmente el diagnóstico siguiente:

´...En relación a las evaluaciones realizadas, se concluye que el consultante presenta un cuadro clínico compatible con un Episodio Depresivo Grave, sin síntomas Psicóticos con ideación Suicida.

Este cuadro afecta de manera importante su adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos; ya que el paciente que cursa con un Cuadro Depresivo Grave, con ideas suicidas, presenta una visión del entorno y las circunstancias matizada por la desesperanza y la inflexibilidad de su pensamiento, caracterizado por escaso interés hacia el futuro y por el predominio de ideas de muerte (pensamiento catastrófico) ó (sic) de autolisis (suicidas) propiamente dichas, perdiendo su adecuada capacidad de tomar decisiones asertivas y correctas, al tener una integración de la realidad alterada y por lo tanto un juicio interferido sobre sus actos.

Este tipo de depresión puede llevar al que lo sufre a presentar cuadros disociativos breves, donde se pierde el contacto y la integridad de la realidad, pudiendo cometer actos y conductas imprudentes y no adecuadas, con evolución hacia una depresión sicótica del cual no mejora si no recibe tratamiento médico con psicofármacos adecuados.

Es recomendable que el consultante reciba tratamiento psicofarmacológico adecuado a cargo de especialistas, para evitar cronicidad de su depresión, y el riesgo de autolisis, ya que su evolución y pronóstico son reservados, porque todo paciente con intento suicida, puede repetir el acto hasta lograr su cometido, por lo que se deduce y se infiere que el consultante es un paciente con un alto riesgo suicida; recomendando tomar las previsiones del caso´. (Folios 144 y 145 de la pieza 2).

De lo anterior, se considera que la razón no le asiste a los recurrentes, pues, se constata un análisis que la Sala no puede valorar, pues no es su función, ya que la valoración le correspondió al Juzgado de Juicio. En relación a la estructura de dicho examen; no puede pretender la Defensa (sic) que cada estudio se plasme sobre la base de un esquema pre-concebido, pues cada profesional, tiene sus propias técnicas científicas para obtener un diagnóstico, del mismo se extraen análisis científicos, sobre su estado psicológico y social, antes y después de ocurridos los hechos, por lo tanto se declara SIN LUGAR dicho argumento”.

Que “[e]n cuanto a la denuncia referida a:

´...CUARTO: Se evidencia del contenido de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO № 9700-130-2012, de fecha 15-02-11 (sic), suscrita por los Expertos Profesionales I: NORMEDY CASTRO y A.B.; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que esta prueba científica CONTRADICEN (sic) las afirmaciones realizadas por el experto N.M.F., toda vez que este experto AFIRMA en el contenido de la Experticia Psiquiátrica que L.M.M. supuestamente había ingerido veinte (20) PASTILLAS DE ZOLPIDEX, medicamento este cuyo contenido químico-molecular es a base de NO benzodiacepina mientras que dicha experticia sanguínea practicada a L.A.M.M., demostró la existencia de DERIVADOS BENZODIAZEPINICOS, sustancia ésta suministrados (sic) durante el acto quirúrgico, los (sic) cuales estaban (sic) presente en su sangre para el momento de la toma de muestra sanguínea realizada momento posterior al acto quirúrgico...´.

En relación a dicho alegato, no comprende este Órgano Colegiado la pretensión de los recurrentes, pues la Sala sólo puede examinar errores de derecho y no de hecho; la pretensión de los recurrentes es una labor de valoración exclusiva del Juzgador, por lo tanto se declara SIN LUGAR dicho alegato”.

Que “[e]n cuanto a la denuncia referida a:

´...QUINTO: Grave aún más (sic) fue el interrogatorio que estos médicos le realizaron a nuestro defendido en violación continua del artículo 49 constitucional al efectuarle preguntas como: ´... ¿Cómo le quitaste la vida a los tuyos?; ¿Por qué no le quitaste la vida a tu hijastra?... ´. Esto no lo permite el artículo 135 del instrumento adjetivo (…)

Todo ello hace nulo el resultado de este informe por basarse en preguntas, incriminatorias, subjetivas y capciosas, no estuvo asistido por sus abogados de confianza y familiar de confianza, tal como lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar un examen corporal y mental.

(…)´.

´La situación prevista en este artículo no se cumplió por parte de los expertos, no se hizo acompañar por una persona de su confianza, tampoco le fue advertido de tal derecho; lo que afecta la validez de esta experticia, haciéndola nula de nulidad absoluta, por inobservarse sus requisitos esenciales. ASI DEBE SER DECLARADA POR LA CORTE DE APELACIONES”.

En cuanto a la infracción denunciada, observa esta Alzada que, la Defensa pudo ejercer las observaciones y oponerse a la incorporación de la prueba y no pretender por la vía del recurso de apelación, que la Sala examine un hecho ocurrido con ocasión a la práctica de dicha experticia en presencia de los expertos, prueba esta que fue convalidada por la Defensa, al no ejercer la oposición correspondiente, en consecuencia se declara SIN LUGAR dicha denuncia…”.

Que “… los recurrentes como OCTAVA DENUNCIA, para enervar los efectos de la sentencia dictada, que conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ´Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”.

Que “[e]s el caso que la médico YANUCELIS CRUZ no realizó el levantamiento del cadáver de (…) [la adolescente] como consta en el acta № 144603 de fecha 16 de febrero del 2011, levanto (sic) el cadáver el funcionario E.I. a la occisa (…) [la adolescente] pero el funcionario no firma el acta, lo que viola el articulado de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas artículos 19, 21 y además de ello la firma del acta es de la funcionaría C.J.C. la cual no acudió el sitio del suceso”.

Que “[l]a prueba carece de valor probatorio alguno al no estar suscrita por quien la realizo (sic) y además no se promovido (sic) el experto como testigo, mal podía YANUCELIS CRUZ reconocer firma y contenido de un acto policial donde no estaba presente, y aún, no teniendo lugar la figura de la sustitución; igual criterio debe aplicarse al levantamiento de cadáver de (…) [adolescente] № 136-144604, que fue realizado por E.I. y firmado por C.J.C. igual el levantamiento del cadáver de V.C.M. № 136-144605 que fue realizado por E.D.L. y firmado por C.J.C. y el levantamiento del cadáver № 136-144606,de L.A.M. que fue realizado por E.D.L. y firmado por C.J. CENTENO”.

Que “[e]n lo que concierne a la presente denuncia, esta Sala evidencia que el experto Médico Forense E.I., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó el Informe relativo al Levantamiento de los Cadáveres de los dos (2) adolescentes; por su parte el experto Médico Forense E.D.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó el Informe correspondiente al Levantamiento de los Cadáveres de los ciudadanos V.C.M. y L.A. Morales”.

Que “[d]e igual manera consta, que la experta Médico Forense Dra. C.J.C., en su condición de Coordinadora Nacional de Ciencias Forense, suscribe la transcripción que del Informe respectivo realizaran los expertos E.I. y E.D.L., lo cual se refleja a los folios 96, 99,103 y 106 pieza 1 del expediente…”.

Que “… se concluye que si bien los funcionarios E.I. y E.D.L., no suscriben los Informes respectivos, por motivos justificados -muerte y renuncia- no menos cierto es que la Coordinadora Nacional de Ciencias Forenses, certifica con su rúbrica, que cada una de las experticias de levantamiento de Cadáveres practicados, fueron realizados (sic) y firmados (sic) por los mencionados expertos”.

Que “[p]or otra parte, tenemos que de la revisión efectuada al escrito acusatorio, se encuentra que la Oficina Fiscal ofreció como pruebas, la declaración de la experta Médico Anatomopatólogo Forense YANUACELIS CRUZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó los Protocolos de Autopsia Nros (sic) 144603., (sic) 144604, 144605 y 144606 (…).

Las anteriores pruebas fueron admitidas por la Juez de Control, en la oportunidad de realización de la audiencia preliminar, lo cual consta a los folios 68 y 69 pieza 3 del expediente.

(…).

En la oportunidad de realización del juicio oral y público, fue incorporado el testimonio de la experta C.C.Y., Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que las partes ante la imposibilidad física de comparecencia de los expertos EDÍXON (sic) IPUANA -por muerte- y E.D.L., -por renuncia- manifestaron su conformidad con la incorporación de la testimonial de la experta C.C.Y., a los fines de informar respecto a los levantamientos de cadáveres y protocolos de autopsias, por lo que resulta paradójico, que ahora pretendan impugnar dicha declaración, cuando del acta del debate nada manifestaron ni objetaron con relación, específicamente, a los levantamientos de cadáveres”.

Que “… sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

´...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma...´. (Sentencia № 490 del 6 de agosto de 2007).

Atendiendo al criterio jurisprudencial supra expuesto y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, la sentenciadora actuó ajustada a derecho ante la imposibilidad de comparecencia de los expertos, permitiendo que una experta sustituía (sic) interprete dicha experticia de levantamiento de cadáver, responda preguntas y repreguntas de las partes, de igual manera fue incorporado el informe respectivo como prueba documental, siendo valorada, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal”.

Que “… de lo anterior, la incomparecencia de los funcionarios que realizaron, los Levantamientos de Cadáveres, no limitó o desvirtuó la valides (sic) o eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

En atención a lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia por cuanto resulta conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…”.

Que “[p]or todo lo expresado en el extenso del presente fallo, lo procedente y ajustado es declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 2 al 304 de la pieza 10 del expediente).

El 11 de mayo de 2015, la Sala Número Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas impuso al ciudadano L.A.M.M.d. referido fallo (dictado el 29 de abril de 2015) (folio 14 de la pieza 11 del expediente).

El 1° de junio de 2015, los abogados R.H.A. y L.M.B.R., respectivamente, Defensores privados del acusado L.A.M.M., interpusieron recurso de casación (folios 15 al 101 de la pieza 11 del expediente).

La representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación interpuesto por los Defensores Privados del acusado L.A.M.M..

El 16 de junio de 2015, la Sala Número Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio identificado con el núm. 473-2015, remitió la presente causa a esta Sala de Casación Penal.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las normas que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos 451 y 454 del referido texto legal establecen lo que a continuación se transcribe:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

  1. La legitimación del ciudadano L.A.M.M., se sostiene en su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, así como en el alegato de que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido; ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

    En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados R.H.A. y L.M.B.R., en su condición de defensores privados del acusado, carácter éste que se evidencia del acta de nombramiento (folios 264 y 270 de la pieza 4 del expediente), por lo que están autorizados para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervengan, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Así se determina.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, elaborada por la Secretaria de la Sala Número Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentra en el folio 102 de la pieza diez del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se expuso lo siguiente:

    … por medio de la presente CERTIFICA: ´Que de las anotaciones llevadas en el Libro Diario de esta Sala, se evidencia que desde el día hábil siguiente a la notificación personal efectuada [al] acusado L.A.M.M.d. la sentencia publicada el 29 de abril de 2015, vale decir, el 11 de mayo de 2015, hasta la fecha en la cual venció el lapso para la fundamentación del recurso de casación en el presente proceso, transcurrieron QUINCE DÍAS HÁBILES, contados así: 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de Mayo (sic) de 2015; 1 y 2 de Junio (sic) de 2015.- Se deja expresa constancia que en fecha 01 de junio de 2015 los ciudadanos abogados L.M.B.R. y R.H.A. actuando en su carácter de Defensores del ciudadano L.A.M.M. presentaron escrito contentivo de Recurso de Casación…

    .

    Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 29 de abril de 2015; que la última notificación fue hecha al acusado el 11 de mayo de 2015; también consta que el plazo de 15 días referido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 12 de mayo de 2015, y que dicho plazo vencía el 2 de junio de 2015; asimismo, se dejó constancia de que el recurso de casación fue interpuesto el 1° de junio de 2015 por los abogados R.H.A. y L.M.B.R., es decir, al decimotercer día de Despacho luego de haber comenzado el lapso al que se refiere el mencionado artículo 454 del mismo texto legal.

    Visto que, según se desprende del cómputo realizado por la Sala Número Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de casación fue incoado dentro del plazo de quince (15) días ya referido, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Sala Número Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 29 de abril de 2015, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por los referidos defensores.

    Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de sus ascendientes, y Homicidio Intencional Calificado Agravado, en perjuicio sus descendientes cuyas penas son de 28 a 30 años de prisión, es decir, el límite máximo de ambas penas es superior a cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decreta.

    V

    DEL RECURSO DE CASACIÓN

    En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por los abogados R.H.A. y L.M.B.R., a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y, que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

    En el presente caso, se evidencia que los Defensores plantearon siete denuncias, cuyos argumentos esenciales son los siguientes:

    PRIMERA DENUNCIA

    Los impugnantes denunciaron “… VIOLACIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN, EN LA RESOLUCIÓN DEL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN (…) denunciamos la violación a la Ley, por INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 432 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal; en Denegación de Justicia violación y violación (sic) de los derechos consagrados artículos 26 y 49.1.3 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Que “[s]e denunció ante la Corte de Apelaciones, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en acto que causó indefensión, –artículo 444.3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal–. Motivado a que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio está sustentada en un proceso que tuvo su origen en acto jurídico viciado de nulidad absoluta porque se violó el Debido Proceso estatuido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, con el incumplimiento de la suspensión del proceso en caso de trastorno mental grave del imputado; con el perjuicio el perjuicio (sic) de haberse consumado la imputación de cargos bajo la circunstancia de incapacidad del ciudadano L.A.M.M. por adolecer de brotes psicóticos continuos; como consta del Acta de AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, celebrado (sic) el 18/02/2011, por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

    Los recurrentes transcribieron parte del fallo dictado por la Alzada y manifestaron que “… la Corte de Apelaciones esgrimió Tres (3) aspectos distintos para desestimar la denuncia, a saber: 1.- La competencia exclusiva en el conocimiento del proceso en cuanto a los puntos de la decisión que le han sido asignados y [la] admisibilidad contra [la] sentencia definitiva dictada en juicio oral (artículos 432 y 443 de la Ley Adjetiva); 2.- La Cosa Juzgada (articulo (sic) 21 eiusdem) y, 3.- Y por considerar Infundada la denuncia”.

    Que “[e]n cuanto al primer punto, precisamos que la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente los artículos 432 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en Denegación de Justicia. La Corte debió entrar a conocer el fondo de lo planteado como lo ordena la ley Adjetiva en el último aparte del artículo 428, y no lo hizo, violando en consecuencia el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional.

    Que “[e]staba obligado (sic) a resolver el fondo de lo planteado, por cuanto la Ley Adjetiva en el artículo 427 le da derecho al imputado a impugnar una decisión judicial en los casos que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

    Seguidamente, los Defensores privados citaron la sentencia de esta Sala de Casación Penal núm. 003, del 11 de enero de 2002, relacionada con la nulidad absoluta, y continuaron expresando que “… la Cosa Juzgada, refiere el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal que, concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto excepto en el caso de revisión. En el caso de marras, la sentencia recurrida no está firme en virtud del recurso de apelación interpuesto en base al artículo 443 eiusdem, por lo que el juicio estaba sujeto a examen por parte de la Corte de Apelaciones, máxime cuando lo que se denuncia es un vicio INCOVALIDABLE (sic) por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA; respecto del cual el M.T., en Sentencia № 152 de Sala de Casación Penal, Expediente № C99-129 (sic) de fecha 18/02/2000, estableció que no puede comprobarse el cuerpo del delito y la culpabilidad, basándose en un procedimiento ilegal, el cual no tendrá ningún valor probatorio”.

    Nuevamente los defensores mencionaron la decisión núm. 003, del 11 de enero de 2002, relacionada con la nulidad absoluta, y alegaron que “[e]n cuanto a que la denuncia es supuestamente infundada, no es cierto, el escrito de apelación cumple los parámetros legales como lo prescribe el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se explanó concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”.

    Que “[l]a Denegación de Justicia incurrida por la recurrida, impidió que la Corte se percatara del vicio que causa nulidad absoluta del acto irrito (sic) y por ende en la sentencia impugnada violación tan escandalosa que debe este M.T. examinar, aun DE OFICIO a los fines de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito (sic), por conculcar el ordenamiento jurídico positivo. (Sentencias N° 177, del 22 de mayo de 2012 y 064, del 27 de febrero de 2013)”.

    Que “[l]a indebida aplicación que se denuncia impidió el conocimiento del fondo de lo planteado, la Corte de Apelaciones no revisó el sustento jurídico empleado por la Sentenciadora en cumplimiento de la norma, el cual su implicación tiene incidencia directa en el dispositivo del fallo, importante resolver en el caso de marras porque de este estudio se sabrá si el trastorno mental grave devino de un (sic) disfunción cerebral o fue provocada por una contusión o por sobredosis de medicamento; anterior, al momento o después de los hechos determinados por el juez de juicio”.

    Por lo anterior, los Defensores privados solicitaron “… a esta Sala de Casación Penal, que previamente constatado el vicio denunciado; de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se admita el presente recurso de casación y se DECLARE CON LUGAR. En consecuencia, pedimos se ANULE el fallo impugnado [y se] ORDENE la reposición del proceso al estado en que se incurrió en el vicio cometido en etapas anteriores”.

    La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

    Los Defensores privados esgrimen la violación de la ley por indebida aplicación de los artículos 432 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal “en denegación de justicia”, así como la infracción de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Adjetivo Penal y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a las normas que habrían sido quebrantadas por la Sala Número Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas disponen lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    (…)

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

    .

    En cuanto a los dispositivos legales, que también habrían sido vulnerados por la Alzada, tenemos que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

    Incapacidad

    Artículo 130. El trastorno mental grave del imputado o imputada provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados o imputadas.

    La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiátrica forense, la cual podrá ser solicitada por cualquiera de las partes

    .

    El artículo 432 del Código Adjetivo Penal señala lo siguiente:

    Competencia

    Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados

    .

    Por su parte, el artículo 443 del mismo Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:

    Admisibilidad

    Artículo 443. El recurso de casación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral

    .

    Y, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    Ahora bien, los Defensores privados alegaron la infracción de la ley por “indebida aplicación” de los artículos 432 (competencia en cuanto al alcance del examen el tribunal que conoce del recurso interpuesto) y 443 (admisibilidad del recurso de apelación) del Código Orgánico Procesal Penal “en Denegación de Justicia”. Al respecto, advierte esta Sala de Casación Penal que los demandantes plantearon vicios opuestos, porque la indebida aplicación sucede cuando el juez conoce la norma, su alcance y contenido, pero, al emplearla lo hace en forma errónea, es decir, la aplica de modo que no puede producir sus efectos jurídicos, o a un caso distinto al que hace referencia su supuesto de hecho, mientras que la denegación de justicia ocurre cuando el funcionario o la funcionaria judicial que habiendo recibido en el ejercicio de sus funciones alguna petición, se abstiene de emitir el pronunciamiento correspondiente, es decir, no decide.

    No obstante lo anterior, y en cuanto al alegato esgrimido de denegación de justicia, la Sala de Casación Penal verificó, de acuerdo con lo invocado y probado en autos, que los Defensores privados recurrieron del fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la Sala Número Seis de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal admitió el recurso de apelación de sentencia, realizó la audiencia contemplada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y dictó el pronunciamiento contra el cual fue incoado el presente recurso de casación, por lo tanto, no se verifica que dicho órgano judicial hubiese incurrido en denegación de justicia.

    También se aprecia que los recurrentes manifestaron en esta primera denuncia la “… violación de los derechos consagrados artículos 26 y 49.1.3 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 del Código de Procedimiento Civil…” De la lectura realizada a esta parte de la denuncia, se evidencia que los Defensores privados no hicieron uso de la técnica recursiva que exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar el motivo por el cual denunciaron la transgresión de los artículos antes señalados, es decir, no indicaron a esta Sala si las supuestas vulneraciones fueron por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, no pudiendo la Sala suplir la carga que le es propia a los recurrentes.

    Al respecto, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Interposición

    Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    . (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

    Asimismo, y en cuanto a la imposibilidad de corregir las carencias en la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal, en la sentencia núm. 138, de fecha 1° de abril del 2009, señaló lo siguiente:

    … las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren

    .

    Por otra parte, no puede esta Sala de Casación Penal obviar el hecho de que los recurrentes pretenden que a través del recurso extraordinario de casación se revise no sólo el mismo vicio denunciado en apelación, sino que además se examine la causa desde el inicio del proceso porque, según los recurrentes, no se decretó la suspensión del proceso en virtud del trastorno mental grave que habría presentado el ciudadano L.A.M.M. al tiempo de realizarse la audiencia de presentación para oír al imputado ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas; y para ello denunciaron en casación que la Corte de Apelaciones desechó esta delación expresando que “… en la fase intermedia, la Defensa se opuso a la persecución penal, esgrimiendo idénticos alegatos (…) pretenden los recurrentes, que esta Sala resuelva la denuncia invocada, cuyos alegatos son los mismos sobre los cuales ha recaído previamente un pronunciamiento judicial válido, independientemente que no consta en autos si se impugnó ese pronunciamiento anterior. En otras palabras, no es legitimo obviar la cosa juzgada…”.

    Al respecto, recuerda esta Sala de Casación Penal que el recurso de casación es extraordinario y ello implica que su esencia radica en verificar si la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones ha vulnerado la ley, y si esa infracción causó un perjuicio al recurrente. Por ello, como medio extraordinario que es, tiene causales específicas para su interposición, las cuales están concretamente señaladas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los recurrentes pretenden a través de este argumento que la Sala examine la causa desde su inicio, o revise las argumentaciones jurídicas sostenidas por los defensores del ciudadano L.A.M.M. durante el conjunto del litigio, tarea que no le corresponde cumplir en ejercicio de las potestades que, al conocer de un recurso de casación, le otorga la ley.

    En relación con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la Sala, en la decisión núm. 542, del 21 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:

    … es importante recalcar en esta oportunidad, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que está concebido en términos generales, a los fines de controlar y supervisar la aplicación del ordenamiento jurídico, evitando la incorrecta o arbitraria aplicación del mismo, (…).

    (…)

    Por su parte, el recurso de apelación de sentencia definitiva (…), deberá interponerse conforme las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

    Hecha esta diferenciación, la Sala considera que la defensa, al presentar escritos prácticamente idénticos, bajo los mismos argumentos y fundamentación jurídica, tanto en la oportunidad de interponer el recurso de apelación como el recurso de casación, inobserva la normativa anteriormente referida

    .

    En cuanto a lo tipificado en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la cosa juzgada, los recurrentes afirman que “… la sentencia recurrida no está firme en virtud del recurso de apelación en base al artículo 443 eiusdem, por lo que a (sic) juicio estaba sujeto a examen por parte de la Corte de Apelaciones, máxime cuando lo que se denuncia es un vicio INCOVALIDABLE (sic) por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA…”, se percata esta Sala de Casación Penal que los recurrentes, al invocar la figura jurídica de la cosa juzgada, pretenden convencer a la Sala de que la Corte de Apelaciones debió “examinar” el porqué no se acordó la suspensión del proceso al ciudadano L.A.M.M., ya que, según los recurrentes, sufrió un trastorno mental grave el día de la presentación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control; de lo anterior, no le queda duda a esta Sala de que los denunciantes muestran es su desacuerdo con un pronunciamiento que, desde el inicio del proceso penal (fase de investigación), habría resultado contrario a la posición de la causa que defienden, y pretenden a través de esta vía excepcional que se revise la decisión que se tomó en esa oportunidad, y, como consecuencia, se dejen sin efecto todos los actos posteriores, alegando también para ello que no es cierto que la denuncia esté supuestamente infundada, ya que “… el escrito de apelación cumple los parámetros legales como lo prescribe el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Respecto de lo expuesto por los Defensores Privados, en cuanto a que la Alzada incurrió en “Denegación de Justicia” porque no se percató “… del vicio que causa nulidad absoluta del acto irrito (sic) y por ende en la sentencia impugnada; violación tan escandalosa que debe este M.T. examinar DE OFICIO a los fines de evitar que surta sus efectos jurídicos…”, la Sala de Casación Penal aprecia que los recurrentes reiteran lo plasmado al inicio de esta delación, con la variante de que en esta parte la denegación de justicia habría consistido en que la Corte de Apelaciones no apreció que se debió decretar la suspensión del proceso del acusado L.A.M.M., en virtud del trastorno mental grave que presuntamente padecía al realizarse la audiencia de presentación para oírlo. Por ello, la Sala reitera, una vez más, que el recurso de casación tiene como acto objeto de revisión la sentencia de última instancia, es decir, las decisiones emitidas por las C.d.A. al resolver el recurso de apelación; por lo que le resulta ajeno a su competencia el examen del caso como un todo. Además, los demandantes, con este planteamiento, sólo manifiestan su inconformidad con las respuestas dadas por los órganos judiciales a lo largo del proceso penal en las diversas fases que éste ha recorrido.

    En consecuencia, y por todo lo anterior, considera esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la primera denuncia del recurso de casación debe desestimarse, por manifiestamente infundada, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Los Demandantes plantearon la “…VIOLACIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN, INCURRIDA EN LA RESOLUCIÓN DEL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN.

    De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos Violación de la Ley por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157, 346.4 y 428 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación y consecuente violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso contemplados en los artículos 26, 49.1.2.3 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitirse pronunciamiento”.

    Que “[o]tro motivo de apelación argüido en la primera denuncia ante la sala, se sustentó en el quebrantamiento de forma sustancial que causó indefensión, artículo 444.3 de la Ley Adjetiva, constituido por las falsas aseveraciones difundidas por prensa por parte del órgano auxiliar que intervino en la investigación penal, los cuales consideramos configuró una implementación de culpabilidad que incidió en el ánimo de la Sentenciadora, en los miembros integrantes de la Corte de apelaciones (sic) y los Juzgadores que han conocido de esta causa, estableciéndose un ´perjuicio´ del hecho público y notorio comunicacional...”.

    Para respaldar sus aseveraciones los demandantes transcribieron notas de medios de comunicación, con impresiones de fotos, según ellos, de: La Prensa, El Universal, Notiactual, Abrebrecha, VeneTubo, para indicar que “[e]l móvil del delito por presunta depresión y supuestos problemas económicos creado en la etapa de investigación, fue informado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas, por la ex concubina del recurrente, G.L. –virtual única y universal heredera, de lograrse el cometido de muerte de L.A.M. MORALES–”.

    Que “[d]e allí en reproducción repetitiva se especuló que L.A.M.M. que era dueño de una distribuidora de productos naturistas que estaba enfrentando problemas económicos en su negocio y por ello tomó la fatídica decisión de cometer el asesinato y luego tratar de suicidarse. Las autoridades policiales afirmaron ante la prensa que, no dudan que el crimen lo haya cometido tras verse totalmente en quiebra, según ´pesquisa´ que habría determinado que por la venta de productos naturistas el psicólogo registraba pérdidas de 80%. Como circunstancias del hecho apuntalaron los funcionarios, que ingirió un solvente conocido como Benzol, para quitarse la vida tras cometer el crimen. Que los dos adolescentes fueron sedados con un (sic) algún fármaco, que para poder ejecutar la tarea les dio en jugo luego de triturar y disolver a (sic) cada uno, varias pastillas de nombre Zolpidex; que utilizó Cuatro (4) cuchillos”.

    Que “[l]a culpabilidad implementada a priori, generalizó la creencia de que L.A.M.M. se había vuelto loco y mató a su familia, siendo este el alimento que recibía nuestro defendido junto a la colectividad y Sistema de Justicia. Su condición de Víctima al inicio de la investigación fue cambiada a victimario cuando su concubina difundió el móvil de depresión por problemas económicos tras conocer, no con agrado, que L.A.M.M. había sobrevivido a la masacre”.

    Que “[e]l despertar de L.A.M.M. al día siguiente de los hechos, convaleciente y bajo efectos de las BENZODIACEPINAS suministradas en intervención quirúrgica, extrañado de las circunstancias de donde se encontraba e incertidumbre por no recordar nada, fue impactado por la noticia de la masacre reseñada por prensa de aquella mañana del 15 de febrero de 2011; presentó Brotes Psicóticos continuos, con Afasia/Disfasia; constituyéndose este hecho público y notorio comunicacional en un reemplazo del aquel vacio mental”.

    Que “[b]ajo esta premisa de Culpabilidad fue tramitado el proceso, los estudios Psiquiátricos no fueron realizados al momento sino con mucha posterioridad a la ocurrencia de los hechos; se arremetió con una imputación de cargos estando en estado de incapaz; continuándose con el Juicio ante un Tribunal claramente influenciado por ´prejuicio´ en manifiesta conducta de predisposición durante el desarrollo del debate, sesgada en el solo camino de la culpabilidad; premisas acoplada (sic) en la sentencia condenatoria al calco de lo difundido en prensa, enmarcada justamente fuera del Conocimiento Científico, las Reglas de la Lógica y las Máximas de Experiencia”.

    Que “[e]n calco de lo difundido por prensa, se colige de la sentencia de juicio impugnada que, los hechos se circunstanciaron en que L.A.M.M. habría ingiriendo (sic) 20 pastillas de ZOLPIDEX. Que sedó a sus familiares con un jugo que preparó con ZOLPIDEX, degollándolos en su accionar con Cuatro (4) cuchillos. Que luego trató de suicidarse; todo ello por estar deprimido por problemas económicos por la situación del País”.

    Que “[n]o exento del ´prejuicio´' enquistado en el proceso desde el inicio de la investigación, la Sala incurrió en el vicio de Inmotivación. Por el carácter de irreparable de la violación de presunción de inocencia no encontramos la forma jurídica de restitución según los supuestos del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo esto no [es] óbice ni motivo para que la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones OBVIARA POR COMPLETO su obligación de pronunciamiento respecto del fondo de la denuncia planteada”.

    Que “[e]l vicio de INMOTIVACIÓN impidió un estudio profundo de la sentencia recurrida, a los fines de determinar el razonamiento empleado por la Juez de Juicio en la verificación del cumplimiento de las Reglas de la Lógica, Máximas de Experiencias (sic) y los conocimientos Científicos en la apreciación de las pruebas y el cumplimiento de los f.d.p. estatuidos en los artículos 22 y 13 de la Ley Adjetiva”.

    Que “[l]a recurrida incumplió lo ordenado [en] el ultimo (sic) aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, adoleciendo la sentencia de una exposición concisa de los fundamentos de derecho exigidos en el articulo (sic) 346 en su numeral 4, y articulo 157 eiusdem; dando lugar a la violación a la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso contenido[s] en los artículos 26 y 49.1.3 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Los recurrentes citaron la sentencia núm. 18, del 6 de febrero de 2007, emitida por esta Sala de Casación Penal que se refiere a la inmotivación del fallo, y señalaron que “[l]a violación al Debido Proceso antes denunciada, la inmotivación objeto de esta denuncia y como se explicará en las denuncias sucesivas, también la Corte se hizo partícipe de las ilicitudes en [la] incorporación de pruebas no promovidas, incumplimiento de la Ley en incorporación de prueba de video conferencia, mutilación testimonial de testigo experta y silencio de pruebas; denuncias que en su conjunto, de ser Tuteladas conforme a Derecho, develarían la i.d.L.A.M. en la responsabilidad que pretende atribuírsele en el horrendo crimen que exterminó a su familia y que, por voluntad de Dios, sólo él pudo ser (sic) salvarse del asesinato. Ahora con la lucha por defender su inocencia tras el convencimiento que no fue él quien le arrebató la vida a sus seres más adorados, con la esperanza de que salga a luz pública lo que la deficiente investigación no pudo alcanzar en la patraña diseñada en hacerlo parecer como culpable”.

    Finalmente, los recurrentes pidieron que “… se constate el vicio denunciado y se admita esta denuncia; conforme lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos se DECLARE CON LUGAR la presente denuncia y ANULE el fallo impugnado, ORDENE la celebración de un nuevo juicio, y se (sic) este caso sea considerado para un llamado de atención a los órganos auxiliares de administración de justicia, en prohibición de establecer culpabilidades sin juicio previo…”.

    La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

    Los recurrentes arguyeron la “…VIOLACIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN, INCURRIDA EN LA RESOLUCIÓN DEL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN (…) denunciamos Violación de la Ley por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157, 346.4 y 428 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación y consecuente violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso contemplados en los artículos 26, 49.1.2.3 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitirse pronunciamiento”.

    Ahora bien, de lo anterior se aprecia que los recurrentes citaron con un mismo fundamento la violación de la ley “por indebida aplicación” y la vulneración de normas jurídicas por “falta de aplicación”, no obstante que estos vicios resultan incompatibles, debido a que una disposición legal no puede ser indebidamente aplicada y simultáneamente omitida. La indebida aplicación de ley consiste en utilizar una norma que no debió ser aplicada a un caso porque no podría desplegar sus efectos jurídicos como fue pensada por el legislador, es decir, se aplica a un caso diferente al que se refiere su supuesto de hecho; mientras que la falta de aplicación radica en dejar de emplear una disposición legal que sí debió utilizarse.

    Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en relación con la contradicción a la que se viene haciendo referencia, en la sentencia núm. 200, del 18 de junio de 2014, dejó sentado lo siguiente:

    La anterior situación, hace que el recurso sea contradictorio y ambas alegaciones se excluyan entre sí, pues o existe indebida aplicación de una norma bien sea constitucional o legal o hay falta de aplicación

    .

    Asimismo, y no obstante que los recurrentes realizaron esta segunda denuncia en forma contradictoria, esta Sala, respecto a lo alegado en cuanto a que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación, evidencia que los recurrentes no señalaron con precisión cuáles fueron las denuncias esgrimidas en el recurso de apelación, cuáles fueron los artículos que no fueron aplicados o en qué medida la Corte de Apelaciones dejó de aplicar dichas disposiciones.

    De igual modo, se observa que los solicitantes acumulan diversos argumentos bajo una misma denuncia: por una parte, las ya anotadas alegaciones en cuanto a la indebida aplicación y, por otra, la falta de aplicación de ciertas disposiciones cuyo expreso señalamiento y debido análisis no se hizo; a tales afirmaciones se suma la denuncia de inmotivación de la decisión de la Corte y la errónea apreciación de las pruebas en que habría incurrido el tribunal de primera instancia en función de juicio a quien le correspondió llevar adelante la fase del mismo nombre. Todo ello, en primer lugar, denota la ausencia de una exposición en la que se delimite con claridad lo que se pretende; y, en segundo lugar, hace dudar acerca de cuál es el acto que se impugna: si la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en función de juicio o la decisión de la Corte de Apelaciones, pues se traen a colación cuestiones que se decidieron en o habrían sido abordadas por uno u otro órgano judicial, con lo cual se incurre también en un desacierto en cuanto al modo en que han de ser planteados este tipo de recursos; todo lo cual, en buena medida, desatiende lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que el recurso de casación sólo procede contra las sentencias dictadas por las C.d.A. que no ordenen la realización de un nuevo juicio oral o aquellas que confirmen o declaren la terminación del proceso.

    En relación con que la Corte de Apelaciones “… incurrió en el vicio de Inmotivación. Por el carácter de irreparable de violación de presunción de inocencia no encontramos la forma jurídica de restitución según los supuestos del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo esto no [es] óbice ni motivo para que la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones OBVIARA POR COMPLETO su obligación de pronunciamiento respecto del fondo de la denuncia planteada”, y ahondando en lo ya dicho, advierte esta Sala de Casación Penal que no se desprende de este planteamiento cuál fue la supuesta omisión de motivación o cual denuncia dejó de conocer la Alzada, por cuanto los recurrentes no exponen en forma concisa y clara las razones por las cuales consideraron que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación; es decir, esta denuncia es imprecisa, genérica e imposibilita a esta Sala conocer el verdadero fundamento de la pretensión de los recurrentes.

    En cuanto a que “… [e]l vicio de INMOTIVACIÓN impidió un estudio profundo de la sentencia recurrida a los fines de determinar el razonamiento empleado por el Juez de Juicio en la verificación del cumplimiento de las Reglas de la Lógica, Máximas de Experiencia y los conocimientos Científicos en la apreciación de las pruebas y el cumplimiento con los f.d.p.…”, observa esta Sala de Casación Penal que los recurrentes afirman que la Alzada omitió plasmar en su fallo las razones por las cuales consideró que el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio valoró correctamente las pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no dieron cuenta de si esta circunstancia fue denunciada en el recurso de apelación de sentencia, si se obtuvo respuesta a esta delación, o si en ello se centra la falta de motivación del fallo recurrido; además, no explicaron si se refieren a la falta de razonamiento con relación al resultado probatorio como un todo, o al análisis de un medio en particular, antecedentes éstos que resultan indispensables para la correcta fundamentación del recurso de casación.

    La Sala considera oportuno indicar en esta oportunidad, que si bien las disposiciones legales previstas en los artículos 157 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal contienen la razón por la cual procedería el recurso de casación por falta de motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, se evidencia que los recurrentes no señalan ningún elemento concreto que apoye la supuesta infracción. En tal sentido, se insiste una vez más que en caso de que se denuncie la falta de motivación de una decisión, no basta con mencionar tal circunstancia, pues es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de las disposiciones legales presuntamente infringidas por las C.d.A., e indicar de manera motivada la relevancia de dicho desacierto, así como su incidencia en el dispositivo del fallo, de lo cual carece totalmente la presente denuncia.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera necesario, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por los Defensores privados del ciudadano L.A.M.M.. Así se decreta.

    TERCERA DENUNCIA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes delataron la “… VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN. RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL QUINTO MOTIVO DE APELACIÓN….”, al considerar que “… [c]omo segundo motivo, y de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 183, 181 (encabezamiento) 14, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que produce una infracción del Debido Proceso contenido en el articulo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para sustentar sus dichos expresaron que “… [l]a denuncia en apelación versó en que el Tribunal de Juicio fundó la sentencia en pruebas incorporadas al proceso de manera ilegítima las cuales fueron apreciadas para determinar la responsabilidad de nuestro representado en los hechos; pruebas denunciadas de haber sido obtenida (sic) ilegalmente y además incorporadas con violación a los principios del juicio oral, por cuanto no fueron ofrecidas por ninguna de las partes y por lo tanto no admitidas por el Juez de Control, quedando vedado para el Juez de Juicio su apreciación y valoración …”.

    Que “… la recurrida, constató la denuncia delatada sobre [la] inexistencia de ofrecimiento de los medios de prueba testimoniales relacionados con los expertos del C.I.C.P.C: DR. N.M.F., PSIQUIATRA FORENSE; LIC. ELIZABETH HERNÁNDEZ, PSICÓLOGO CLÍNICO FORENSE y, LIC. ZULAIDA M.D.C., TRABAJADOR SOCIAL, y la inexistencia de ofrecimiento de la experticia practicada por estos funcionarios, Experticia Psiquiátrica, Psicológica y Trabajo Social, de fecha 08/04/ 2011, signada con el № 9700-137-A (sic)…”.

    Que “… la ilegalidad en la incorporación de estos medios de prueba fue evidenciada por la Corte de Apelaciones cuando, al tener que hurgar en el Acta de Debate para conocer el cómo fueron incorporados tanto los expertos cómo las experticias mencionadas; órganos de prueba estos que no siendo pruebas nuevas ni complementarias, han debido incorporarse al proceso en el Acta de Apertura a Juicio previo examen de su ofrecimiento en el Acto Conclusivo”.

    Que “… denunciamos en sede Casacional la violación al DEBIDO PROCESO incurrido por la Corte de Apelaciones por falta de aplicación de los artículos 14, 174 y 175, siendo procedente el motivo denunciado, conforme lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    La Sala deja constancia de que los Defensores privados transcribieron los artículos 181 (licitud de la prueba) y 183 (presupuesto de la apreciación de la prueba), y continuaron exponiendo que “[e]rró la Corte de Apelaciones al señalar en su sentencia que los vicios denunciados están convalidados por el hecho de que la defensa anterior (DR. (sic) Macero) interrogó a los expertos y no se opuso la ilicitud en la incorporación de medios de pruebas (sic) no promovidos…”.

    La Sala advierte que los representantes del acusado, L.A.M.M., transcribieron parte de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal núm. 162, del 23 de abril de 2009, relacionada con la ilicitud de la prueba.

    Que, “… considerando la procedencia en derecho de esta denuncia por falta de aplicación, estimamos inoficioso abundar sobre la ilicitud en la formación y obtención de la Experticia Psiquiátrica, Psicológica y Trabajo Social, de fecha 08/04/2011, signada con el № 9700-137-A (sic); así como su contradicción con las resultas de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO № 9700-130-2012, de fecha 15-02-11, suscrita por los Expertos Profesionales I: NORMEDY CASTRO y A.B.”.

    Que “… la ilegal incorporación al proceso de los medios de pruebas (sic) testimoniales rendidas por los expertos N.M., E.H. Y ZULAIDA MENDOZA y la ilegal incorporación al proceso del medio de prueba de Experticia Psiquiátrica, Psicológica y Trabajo Social; se violó flagrantemente el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de que se le otorgó pleno valor probatorio a dichas testimoniales y experticia en contravención al contenido de los artículos 49.1° (sic), 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que “… solicitamos muy respetuosamente a esta Sala de Casación Penal, sea constatado el vicio denunciado; y en caso de desestimarse la denuncia anterior; de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la presente denuncia del recurso de casación propuesto, así lo solicitamos. En consecuencia, pedimos se ANULE el fallo impugnado y ordene la celebración de nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios denunciados”.

    La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

    Los recurrentes denunciaron la violación de la ley “… POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 183, 181 (encabezamiento) 14, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que produce una infracción del Debido Proceso contenido en el articulo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que “[e]rró la Corte de Apelaciones al señalar en su sentencia que los vicios denunciados están convalidados por el hecho de que la defensa anterior (DR. (sic) Macero) interrogó a los expertos y no se opuso la ilicitud en la incorporación de medios de pruebas no promovidos…”.

    Ahora bien, en los términos que fue presentada esta tercera denuncia del recurso de casación por los recurrentes, se advierte que tampoco cumplió con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación, los cuales se encuentran previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; y ello se debe a que sólo se limitaron a mencionar las disposiciones legales que consideraron quebrantadas por falta de aplicación, sin analizar las obligaciones que de sus contenidos se derivan para los aplicadores de justicia (los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que supuestamente habrían sido ignoradas por la Alzada), es decir, sin señalar en qué medida dichos preceptos constitucionales y legales relacionaban a la Corte de Apelaciones; y ejemplo de ello es la mención que se hace del artículo 49, numerales 1 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contiene una diversidad de garantías en ambos numerales, pero, los demandantes no dieron cuenta cuál de ellas habría sido vulnerada por la Alzada.

    En cuanto a los artículos 14 (oralidad), 174 (principio de las nulidades), 175 (nulidad absoluta), 181 (licitud de la prueba) y 183 (presupuesto de la apreciación de las pruebas) todos del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes obviaron dar cuenta de si dichas disposiciones procesales fueron denunciadas en el recurso de apelación de sentencia o en qué medida vinculaban al Tribunal del Alzada, es decir, no explican por qué su alegada falta de aplicación viola la ley.

    Sin embargo, lo que sí se aprecia en esta tercera denuncia del recurso de casación, es que los abogados R.H.A. y L.M.B.R., refirieron que argumentaron en el recurso de apelación que “… el Tribunal de Juicio fundó la sentencia en pruebas incorporadas al proceso de manera ilegítima…”, que la Alzada “… constató la denuncia delatada obre [la] inexistencia de ofrecimiento de los medios de prueba testimoniales relacionados con los expertos del C.I.C.P.C: DR. N.M.F., PSIQUIATRA FORENSE; LIC. ELIZABETH HERNÁNDEZ, PSICÓLOGO CLÍNICO FORENSE y, LIC. ZULAIDA M.D.C., TRABAJADOR SOCIAL, y la inexistencia de ofrecimiento de la experticia practicada por estos funcionarios, Experticia Psiquiátrica, Psicológica y Trabajo Social, de fecha 08/04/ 2011, signada con el № 9700-137-A (sic)…”, y decidió que “… los vicios denunciados están convalidados por el hecho de que la defensa anterior (DR. (sic) Macero) interrogó a los expertos y no se opuso la ilicitud en la incorporación de medios de pruebas no promovidos…”, es decir, de lo expuesto por los propios recurrentes se desprende que obtuvieron respuesta a su planteamiento. Por tanto, siendo ello así, esta Sala de Casación Penal advierte a los litigantes que el Código Orgánico Procesal Penal contempla dos tipos de recursos: los ordinarios (apelación y revocación) y el extraordinario (casación) y los litigantes ya hicieron uso del este medio (recurso de apelación) ante la Sala Número Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que dichos argumentos serían similares a los expuestos en este recurso de casación; por lo tanto, los mismos ya fueron resueltos por la instancia judicial ordinaria; por tal razón, y visto que esta Sala no puede actuar como una tercera instancia, según lo tipificado en el artículo 451 de la normativa adjetiva penal, dicha denuncia se considera infundada.

    Por otra parte, y en cuanto a lo alegado por los recurrentes al final de esta tercera denuncia del recurso de casación, donde manifestaron que “[e]n base a todo lo argüido en esta denuncia, la ilegal incorporación al proceso de los medios de pruebas testimoniales rendidas por los expertos N.M., E.H. Y ZULAIDA MENDOZA y la ilegal incorporación al proceso del medio de prueba de Experticia Psiquiátrica, Psicológica y Trabajo Social; se violó flagrantemente el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de que se le otorgó pleno valor probatorio a dichas testimoniales y experticia en contravención al contenido de los artículos 49.1° (sic), 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal observa que los recurrentes omitieron indicar, en esta parte de la denuncia, si las disposiciones constitucionales delatadas como infringidas por la Alzada fueron por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación (o expresiones equivalentes); requisito indispensable para la interposición del recurso de casación según lo tipificado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo anterior, esta Sala desestima la tercera denuncia del recurso de casación propuesto por los defensores privados del acusado L.A.M.M., de acuerdo con lo tipificado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar manifiestamente infundada Así se decide.

    CUARTA DENUNCIA

    Los impugnantes arguyeron la “… VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA APLICACIÓN RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL SEXTO Y SÉPTIMO MOTIVO DE APELACIÓN”; respecto “… de los artículos 157, 346.4 y 428 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, por INMOTIVACIÓN, que produce una infracción de los artículos 26 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que “[s]e denunció ante la Corte de Apelaciones la inmotivación de Sentencia incurrida por el Tribunal de Juicio, por la tergiversación –cercenamiento– que hizo sobre el testimonio rendido por la funcionaria experta Dra. M.B., adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; suscriptora del Reconocimiento Médico Legal № 129-2233-11, de fecha 16-02-11: falso supuesto de este elemento probatorio utilizado para determinar la responsabilidad de nuestro representado en los hechos; dando lugar al motivo de apelación contenido en la SEXTA DENUNCIA…”.

    Seguidamente, los recurrentes transcribieron parte de la decisión dictada por la Alzada, para luego insistir en “… el vicio de inmotivación incurrido por la Corte de Apelaciones, al no resolver el fondo de lo planteado, toda vez que se abstuvo del obligado análisis, examen y estudio de las razones que motivaron a la Juez de Juicio a cercenar el testimonio de la experta –está claro que el juez de juicio tiene la libertad para apreciar los elementos probatorios– pero no le está dado tergiversar o cercenar la prueba a su libre arbitrio y menos aún le está dado a la recurrida convalidar los errores cometidos por la Sentenciadora sino más bien aplicar el Derecho”.

    Que “[l]a Corte de Apelaciones en cumplimiento de su deber revisor debió examinar los argumentos utilizados en la apreciación de este órgano de prueba; estudio que debió abarcar el análisis desde -pertinencia, utilidad y necesidad-: todo ello porque de haber cumplido con su labor se hubiera percatado de la contracción (sic) del objeto de su ofrecimiento y por lo tanto el argumento de apreciación fue hecho en inobservancia de las Reglas de la Lógica; órgano de prueba de fundamental importancia en la determinación de la impugnada responsabilidad y culpabilidad de nuestro defendido en los hechos atribuidos, vicio que afecta su derecho a la defensa”.

    Que “[e]ra importante el estudio de esta denuncia porque la declaración de esta experta desvirtuó el supuesto enfrentamiento de nuestro representado con su hijo (…). La experta develó en juicio oral y público que, las características de las heridas presentadas en la humanidad de L.M.M. fueron PRODUCTO DE UNA LUCHA POR LO MENOS CON DOS (2) PERSONAS y no auto infringidas (sic) como pretende hacerse ver”.

    Que “[e]ra de fundamental importancia su análisis porque el hallazgo de este testimonio CONCUERDA con el hecho de que no existe rastro de sangre en el recorrido, desde la planta alta donde ocurrieron los asesinatos hasta la habitación de servicio ubicada al fondo de la planta baja donde fue encontrado L.M.M., donde fue herido con armas blancas y abandonado a la muerte por sus atacantes, mientras exterminaban su grupo familiar”.

    Que “[e]ra importante el pronunciamiento de fondo porque esta experta develó en su testimonio que, funcionarios de la División de homicidios mantuvieron una primera tesis de suicidio, tesis ésta que quedó en incertidumbre porque no se concordaba con la cantidad de heridas y sus características, por lo que le fue ordenado a la experta M.B. un segundo reconocimiento médico legal que practicó ese mismo día por la noche –no dejando constancia en Acta de este segundo reconocimiento– pero COMO ALCANCE DE LA EXPERTICIA REALIZADA POR ESTA EXPERTA, con el objeto de descartar homosexualidad en hipótesis de crimen pasional, afirmó la experta que de allí surgió EL DICTAMEN PERICIAL № 129-2233-B-ll, (sic) de fecha 25-02-11, suscrita (sic) por la experta ANUNZIATA DAMBROSIO, como ALCANCE de la experticia № 129-2233-11, de fecha 16-02-11, suscrita por la experta M.B.”.

    Que “[l]a Corte de Apelaciones, se abstuvo de analizar las razones y argumentos que llevaron al Tribunal de Juicio a desnaturalizar esta testimonial en contravención de la sana critica (sic) y máximas de experiencia; situación que atañe directamente a la motivación del fallo, denunciado en apelación como infringido por el Tribunal de Juicio específicamente en lo atinente al cercenamiento de prueba para la determinación de la CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD de nuestro representado en los hechos; de la inmotivación incurrida por la Corte de Apelaciones deviene la denuncia que formulamos mediante el presente recurso extraordinario de Casación, por inaplicación de los articulo (sic) 157, 346.4, 428 ultimo aparte, haciéndola procedente por violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y consiguiente violación al derecho a la defensa, estatuidos en los articulo (sic) 26 y 49.1 Constitucional; toda vez que los fundamentos de hecho en cuanto refiere a las pruebas inculpatorias, exige el grado [de] certeza objetiva que proviene sólo de la prueba, no de su tergiversación sin base causal ni conviccional”.

    Que “[e]n materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Sentencia 311 de la Sala de Casación Penal del 12/08/2003”.

    Que “… es menester denunciar que la defensa privada, promovió el medio de prueba testimonial rendido por la experta M.B.B., para probar la verdad de su testimonio omitido en parte por la recurrida y tergiversado por la misma, testimonio contenido en la grabación durante su recepción en juicio oral y público, conjuntamente con la prueba documental contentiva del reconocimiento médico legal suscrito por la experta ANUNCIATA (sic) DAMBROSIO; resultando agravado (sic) la violación al derecho de la defensa por cuanto la Corte de Apelaciones a pesar [de] la apariencia del Principio de Exhaustividad, silenció por completo la valoración de esta prueba, el cual quedó ratificado su ofrecimiento con la ratificación del escrito de apelación realizado por esta defensa en la oportunidad de la audiencia fijada por la recurrida”.

    Que “… en función a la relación directa que guarda la denuncia antes fundamentada, con la denuncia que se invoca en lo sucesivo; bajo este mismo capítulo pero separadamente, denunciamos, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN, de los artículos 157, 346.4 y 428 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, que produce una infracción de los artículos 26 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que “[e]ste motivo de Casación está vinculado a la SÉPTIMA DENUNCIA sometida a la Tutela de [la] Corte de Apelaciones, encuadrada en el artículo 444.2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por manifiesta inmotivación de la sentencia, en el silencio de la prueba: DICTAMEN PERICIAL № 129-2233-B-ll, (sic) de fecha 25-02-11, suscrita (sic) por la experta ANUNZIATA DAMBROSIO, el cual constituye un ALCANCE de la experticia № 129-2233-11, de fecha 16-02-11, suscrita por la experta M.B. y mencionada por ésta en su declaración”.

    Que “[p]ara resolver lo denunciado, la Corte de Apelaciones decidió en el punto 23 de la sentencia recurrida, folios 271 al 273, que:

    ´... dicho examen no fue ofrecido como prueba por el Ministerio Público, ..., menos aún fue promovido por la defensa, …, en tal sentido le estaba vedado a la sentenciadora apreciar y valorar una prueba no ofrecida, por tanto no admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control. …/…

    De lo anterior, se desprende que no le asiste la razón a la Defensa, por cuanto sí fue valorado el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL № 129-2233-11 del 16 de febrero de 2011, realizado por la experta M.B., no constatando esta Sala, el Silencio (sic) denunciado por los recurrentes, debiendo en consecuencia declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASI SE DECIDE. (Lo resaltado es de quien suscribe)’”.

    Que “… esta defensa técnica no puede dejar de observar el retoce (sic) en la administración de Justicia en ardid de legitimar ilicitudes y enervar lo válido, en franco desinterés de la Finalidad del Proceso. Con justa razón afirmamos la influencia que causó en la psiquis del Juzgador la matriz de opinión colectiva creada a priori a la investigación a través de los medios de comunicación social”.

    Que “… convencidos del ´pre-Juicio´ que causó la implementación de Culpabilidad en exterminio de la Presunción de Inocencia, el procesado y la defensa sufrimos arbitrariedades en la lucha porque se cumpla la finalidad del proceso”.

    Que “[a] diferencia de la ilicitud en la incorporación de las pruebas denunciada (sic) Ut (sic) Supra (sic) (expertos Dr. N.M.F., Lic. ELIZABETH HERNÁNDEZ, Lic. ZULAIDA M.d.C., y [la] experticia suscrita por estos funcionarios-) esta prueba de experticia que trata la recurrida de invalidar, constituye un completo (sic) del Reconocimiento realizado por la experta M.B.”.

    Que “ [l]a decisión de la Corte de Apelaciones que declaró SIN LUGAR la denuncia por el Silencio de la Prueba [del] DICTAMEN PERICIAL № 129-2233-B-ll (sic), arguyendo que dicho examen no fue ofrecido como prueba por el Ministerio Público, menos la defensa, y por lo tanto le estaba vedado a la sentenciadora de Juicio apreciar y valorar una prueba no ofrecida, no admitida en la audiencia-preliminar por el Tribunal de Control; constituye un verdadero ultraje al Derecho a la Defensa que en nombre del procesado, esta Defensa Técnica repudia por extremadamente irrespetuosa, y denuncia por razones de inmotivación”.

    Que “[l]a Defensa observa con gran preocupación a esta Sala Penal el viraje de la recurrida en el pronunciamiento de esta denuncia y el pronunciamiento donde desestimó ilicitud en la incorporación de medios de prueba expertos (sic) -Dr. N.M.F., Lic. ELIZABETH HERNÁNDEZ, Lic. ZULAIDA M.d.C., y experticia suscrita por estos funcionarios-. Este ardid desdice la seriedad debida, viola la uniformidad de criterio y crea una inseguridad jurídica orientadora a direccionar la legitimidad de ilicitudes y desconocimiento de lo valido (sic)”.

    Que “[e]ra importante que la Corte analizara la denuncia de silencio de la prueba de experticia ano-rectal contenida en el DICTAMEN PERICIAL № 129-2233-B-ll, (sic) porque esta prueba constituye un alcance o complemento de la EXPERTICIA № 129-2233-11, practicada por la Experta M.B., dictamen éste ampliamente mencionado en su declaración; cuyo silencio mermó el fin del proceso. En este sentido, primeramente el motivo de esta experticia fue la incertidumbre en la tesis del suicidio manejado inicialmente por el órgano auxiliar de la investigación, con otras hipótesis como crimen pasional, el cual compartimos en móvil herencia, no pesquisado durante la investigación”.

    Que “[e]s importante el pronunciamiento al fondo de lo denunciado porque la experta ANUNCIATA (sic) DAMBROSIO, constató en su revisión corporal unas escoriaciones en la espalda del acusado L.M.M., las cuales tenemos la convicción [de que] fueron causadas al momento en que fuere sometido por sus atacantes, golpeado en la cabeza causando inconsciencia y arrastrado por las escaleras hasta el lugar donde fue abandonado, en momento anterior a la masacre cuando estimamos se percataba de ello su hijo (…) y entró en lucha con los agresores; todo esto en razón de la inexistencia de rastros de sangre en el espacio que dista desde el lugar de la escena del crimen y el sitio donde fue encontrado L.A. MORALES”.

    Que “[l]a Corte de apelaciones sin llegar a analizar el fondo del planteamiento de la denuncia, eligió ligeramente que no había sido ofrecida dicha prueba, apartándose del criterio jurisprudencial invocado por la solución de esta denuncia, establecido en la sentencia № 0182 de la Sala de Casación Penal, expediente № (sic) C00-0648 de fecha 16/03/2001, mediante el cual señala LA OBLIGACIÓN DE LOS SENTENCIADORES EN CONSIDERAR LOS ELEMENTOS DE AUTOS, TANTO OBREN A FAVOR COMO EN CONTRA DEL IMPUTADO”.

    Que “[d]el vicio denunciado se constata la violación al derecho a la defensa de nuestro representado y a la tutela judicial efectiva, toda vez que si no se hubiere silenciado la prueba y no se hubiere cercenado o tergiversado el testimonio de la experta M.B., el DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA hubiera sido totalmente distinto a la que hoy nos ocupa. La Corte de Apelaciones prescindió del análisis debido vulnerando el debido proceso establecido en el [artículo] 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE VENEZUELA”.

    Que “… solicitamos muy respetuosamente a esta Sala de Casación Penal, previa constatación del vicio denunciado y de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR la presente denuncia. En consecuencia, pedimos se ANULE el fallo impugnado [y] ORDENE la celebración de nuevo juicio, prescindiendo de los vicios que originan la nulidad…”.

    La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

    Esta Sala de Casación Penal aprecia, de la transcripción realizada a estas denuncias, que los recurrentes pretenden que esta Sala conozca, a través del recurso de casación, de los mismos vicios denunciados en el recurso de apelación de sentencia contra la decisión del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, sobre el cual recayó la tarea de dictar la sentencia que resolvió en primera instancia la presente causa.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 542, del 21 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:

    … es importante recalcar en esta oportunidad, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que está concebido en términos generales, a los fines de controlar y supervisar la aplicación del ordenamiento jurídico, evitando la incorrecta o arbitraria aplicación del mismo, (…) el recurso de apelación de sentencia definitiva, como es la dictada en el juicio oral (…) el mismo debe interponerse conforme las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Hecha esta diferenciación, la Sala considera que la defensa, al presentar escritos prácticamente idénticos, bajo los mismos argumentos y fundamentación jurídica, tanto en la oportunidad de interponer el recurso de apelación como el recurso de casación, inobserva la normativa anteriormente referida…

    .

    Además, también se aprecia de esta denuncia que los solicitantes, lejos de realizar un planteamiento concreto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, centraron sus argumentos en la actividad del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, y ello se evidencia al manifestar que plantearon ante la Alzada que en la sentencia objeto de apelación “fue tergiversado el testimonio” de la experta Dra. M.B., adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual habría suscrito el reconocimiento médico legal número 129-2233-11, de fecha 16 de febrero de 2011, practicado al ciudadano L.A.M.M.. Luego, transcribieron parte de la respuesta dada por el Tribunal Colegiado, y enseguida denunciaron la falta de motivación de la decisión dictada por la Instancia Superior, expresando, entre otras cosas, que “… debió abarcar el análisis desde -pertinencia, utilidad y necesidad-: todo ello porque de haber cumplido con su labor se hubiera percatado de la contracción (sic) del objeto de su ofrecimiento y por lo tanto el argumento de apreciación fue hecho en inobservancia de las Reglas de la Lógica; órgano de prueba de fundamental importancia en la determinación de la impugnada responsabilidad y culpabilidad de nuestro defendido en los hechos atribuidos…”; y que “[e]ra importante el estudio de esta denuncia porque la declaración de esta experta desvirtuó el supuesto enfrentamiento de nuestro representado con su hijo (…). La experta develó en juicio oral y público que, las características de las heridas presentadas en la humanidad de L.M.M. fueron PRODUCTO DE UNA LUCHA POR LO MENOS CON DOS (2) PERSONAS y no auto infringidas como pretende hacerse ver”.

    También se observa esta circunstancia cuando refieren los demandantes que fue denunciado ante la Corte de Apelaciones, por falta de motivación, “… el silencio de la prueba: DICTAMEN PERICIAL № 129-2233-B-ll (sic), de fecha 25-02-11, suscrita por la experta ANUNZIATA DAMBROSIO, el cual constituye un ALCANCE de la experticia № 129-2233-11, de fecha 16-02-11, suscrita por la experta M.B. y mencionada por ésta en su declaración”. Posteriormente, citaron parte de la respuesta proporcionada por la Alzada y expresaron, entre otras cosas, que “[e]s importante el pronunciamiento al fondo de lo denunciado porque la experta ANUNCIATA (sic) DAMBROSIO, constató en su revisión corporal unas escoriaciones en la espalda del acusado L.M.M., las cuales tenemos la convicción [de que] fueron causadas al momento en que fuere sometido por sus atacantes, golpeado en la cabeza causando inconsciencia y arrastrado por las escaleras hasta el lugar donde fue abandonado (…) todo esto en razón de la inexistencia de rastros de sangre en el espacio que dista desde el lugar de la escena del crimen y el sitio donde fue encontrado L.A. MORALES”.

    Es decir, los litigantes yerran en cuanto a la decisión que debe ser objeto del recurso extraordinario de casación, por cuanto a pesar de que formalmente plantean sus objeciones contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones en las que

    sustentaron esta cuarta denuncia versan sobre presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio (específicamente en cuanto al análisis de las pruebas y en lo que concierne a la responsabilidad penal de su defendido), esto es, con ocasión de pronunciamientos relacionados con la valoración de los órganos de prueba, cuyo certeza y credibilidad fueron debatidos en el juicio oral y público y plasmados en el referido fallo, atendiendo así a los principios de inmediación, concentración y contradicción.

    Al respecto, es importante señalar que el recurso de casación es extraordinario y, en tanto tal, esta Sala está facultada, en ejercicio de la potestad que al respecto se le ha conferido, para examinar únicamente el fallo de última instancia, estableciendo si el mismo afectó principios o reglas de Derecho; en otras palabras, se trata sin duda de un medio impugnativo que actúa como un mecanismo de supervisión jurídica que garantiza la correcta aplicación de las normas jurídicas.

    Por ello, los recurrentes que hagan uso del recurso de casación no podrán utilizarlo como una tercera instancia; tercera instancia que habilite a esta Sala para que conozca de posibles infracciones ocurridas en las distintas fases del proceso. No basta, pues, con expresar el desacuerdo en que se esté con la decisión que resultó desfavorable a la tesis expuesta por quien recurra, ya que es necesario hacer ver la ocurrencia de vicios en los que hubiese incurrido la Alzada, cuya decisión, es, se insiste, el acto judicial que habría de ser revisado por este M.T..

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia A-049, del 4 de mayo de 2006, expresó que:

    … los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndosele atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A.

    .

    Por otra parte, la Sala deja constancia de que si bien los recurrentes denunciaron como infringidos, por falta de aplicación, los artículos 26 y 49, numerales 1 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas procesales contempladas en los artículos 157, 346, numeral 4, y último aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, y, por ello, indicaron que incurrió en el vicio de “… inmotivación…”, no mencionaron en qué medida dichas disposiciones fueron infringidas.

    Es importante aclarar que cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla; asimismo, debe indicarse la relevancia y la capacidad que tiene ese vicio de influir en el dispositivo del fallo. En el presente caso, se observa que esta denuncia carece de esa fundamentación ya que los demandantes se limitaron a denunciar que la Corte de Apelaciones no motivó su decisión y ello generó “una infracción” a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela plasmados en los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49 (debido proceso), y esa insuficiencia no puede ser suplida por la Sala ya que es una carga propia de las partes.

    Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 495, del 13 de octubre de 2009, señaló

    … cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo

    .

    En cuanto al planteamiento realizado por los Defensores privados de que “[c]on justa razón afirmamos la influencia que causó en la psiquis del Juzgador la matriz de opinión colectiva creada a priori a la investigación a través de los medios de comunicación social”. Al respecto, esta Sala de Casación Penal advierte que los recurrentes cimentan esta denuncia en una hipótesis sobre los efectos que “supuestamente” causó en la “psiquis del juzgador” la publicación que sobre el presente caso reseñaron los medios de comunicación. Sin embargo, esta delación no se ajusta a lo tipificado en el artículos 454 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a lo referido a que el recurso de casación “[s]e interpondrá mediante escrito fundado…”, circunstancia ésta que no se aprecia en la presente afirmación por estar referida a una hipótesis y no a un hecho concreto, es decir, los solicitantes no señalan ningún elemento que de cuenta de la falta de objetividad en los administradores de justicia.

    Y en cuanto a que “[l]a Defensa observa con gran preocupación a esta Sala Penal el viraje de la recurrida en el pronunciamiento de esta denuncia y el pronunciamiento donde desestimó ilicitud en la incorporación de medios de prueba expertos -Dr. N.M.F., Lic. ELIZABETH HERNÁNDEZ, Lic. ZULAIDA M.d.C., y experticia suscrita por estos funcionarios-. Este ardid desdice la seriedad debida, viola la uniformidad de criterio y crea una inseguridad jurídica orientadora a direccionar la legitimidad de ilicitudes y desconocimiento de lo valido”, esta Sala de Casación Penal acota que estos argumentos ya fueron planteados en la tercera denuncias de este medio impugnativo, y recibieron la respuesta correspondiente.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera necesario, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundada, la cuarta denuncia del recurso de casación propuesto por los abogados Defensores del acusado L.A.M.M.. Así se decide.

    QUINTA DENUNCIA

    Los solicitantes informaron la “…VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL QUINTO Y OCTAVO MOTIVO DE APELACIÓN…”, en virtud de que “[c]omo Cuarto motivo, y de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos ´la violación del artículo 157, 346.4 y 428 ultimo aparte y 14, 111.17, 185 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal; por FALTA DE APLICACIÓN. En afectación de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que “[s]e denunció ante la Sala 6 de la Corte de Apelaciones que, el tribunal de Juicio valoró y apreció para fundar la sentencia, la prueba testimonial rendida por la adolescente (…), mediante VIDEO CONFERENCIA desde Bogotá COLOMBIA; incorporada con violación a los principios del juicio oral, motivo encuadrado en la cuarta denuncia. Artículo 444.4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ´Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

    Que “[e]ste motivo de apelación fue resuelto por la Corte de Apelaciones, en decisión cursante a los folios 284 al 287 de la pieza 10, mediante el siguiente pronunciamiento:

    ´…En el caso sub examine, tenemos que la Oficina Fiscal justificó la razón por la cual considera útil la incorporación de la testigo al debate a través de la video conferencia, a saber: ´... motivo económico, temor, testigo menor de edad, necesita protección especial´.

    En razón de lo antes expuesto estima esta Sala que respecto de la presente denuncia no le asiste la razón a la Defensa, por tanto debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE’”.

    Que “[l]a Corte de Apelaciones incurrió en INMOTIVACION, porque evadió pronunciarse sobre el incumplimiento de los artículos 111.17 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal, para darle legalidad a la prueba que se estaría produciendo en Bogotá. Contrario a este mandato legal folklóricamente la video conferencia se realizó desde el lavandero de la casa de la deponente con la violación a la Ley al permitir la Sentenciadora que la deponente recibiera señas e instrucciones de su madre, G.L. quien es testigo recepcionada en esta causa”.

    Que “… el Órgano colegiado, ligeramente direccionó su decisión a un punto [en] el cual no le fue planteado. No se denunció el método de la (sic) Video como medio tecnológico en la recepción de medios probatorios en casos específicos y circunstancias justificadas, eso no lo discute la defensa ni alegó nunca algo parecido; por el contrario, estamos contestes con este medio tecnológico por su idoneidad en circunstancias que impiden la comparecencia personal del testigo”.

    Que “[d]el vicio denunciado y la denegación de Justicia implícita en el modo de pronunciamiento de la recurrida, trajo como consecuencia la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso al abstenerse de resolver lo que se le planteó”.

    Que “[l]a Sala no dijo nada acerca de la denuncia de las señas e instrucciones que recibía la deponente de otra testigo, su madre G.L.; y por supuesto no se percató de esta ilegalidad porque no Tuteló conforme a derecho las pruebas ofrecidas”.

    Que “[l]a Corte de Apelaciones violó el Derecho a la Defensa en materia de pruebas, al dejar de constatar la denuncia motivada en el impedimento del control de las formalidades previas en la recepción de la testimonial en cuanto al trámite de exhorto o carta rogatoria, que debió constar previamente en el expediente en carga procesal del Ministerio Publico, (sic) conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República; en inobservancia de los artículos 185 y 111.17 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual encierra los sub-principios de oposición e impugnación en detrimento del principio de CONTROL DE LA PRUEBA, las garantías constitucionales y legales de las partes en el proceso penal”.

    Que “[a]l permitirse la recepción de una prueba testimonial sin el cumplimiento de las formalidades de rogatoria y sin intermediación de autoridad alguna por parte de País (sic) extranjero, ocurre lo que ocurrió en el caso de marras, que durante su deposición la testigo recibía instrucciones de otra testigo, dando lugar a la violación de principios del juicio oral; violó los principios de licitud o legalidad de las pruebas, la seguridad jurídica, el debido proceso, y al ser valorada para sustentar la sentencia en lo atinente a la responsabilidad y culpabilidad imputada, vicia de Nulidad Absoluta dicho fallo conforme el contenido de los artículos 174 al 180, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 14, 111.17 y 185 y artículos 181 y 183 ejusdem (sic) e infracción de los artículos 26 y 49, ordinal 1° (sic) Constitucionales y los artículos 157, 346.4 y 428 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, los impugnantes alegaron que “… la ILICITUD en la incorporación de pruebas fue una constante en el desarrollo del debate y una constante en la Corte de Apelaciones en legitimar estas ilegalidades; por razones de simplicidad y mejor manejo, conjuntamente con esta denuncia, pero separadamente procedemos a motivar la siguiente denuncia”.

    Que “… denunciamos ´la violación del artículo 157, 346.4 y 428 ultimo (sic) aparte y 14, 174, 175, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; por FALTA DE APLICACIÓN´. En afectación de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que “[e]l presente motivo de Casación está vinculado a la decisión dictada por la CORTE DE APELACIONES respecto de la OCTAVA DENUNCIA, planteada en apelación, conforme el artículo 444.4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse fundado la sentencia en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; la cual guarda relación con la experta JANUCELIS C.C. y la extralimitación incurrida en su testimonio de reconocimiento de pruebas no promovidas y sustitución de expertos no promovidos”.

    Que “[l]a Corte de Apelaciones emitió en su dictamen cursante a los folios 298 al 302 de la pieza 10 del expediente, lo siguiente:

    ´De lo anterior se concluye, que si bien los funcionarios E.I. y E.D.L., no suscribieron los informes respectivos, por motivos justificados -muerte y renuncia- no menos cierto es que la Coordinadora Nacional de Ciencias Forenses, certifica con su rúbrica, que cada una de las experticias de Levantamiento de Cadáveres practicados, fueron realizados y firmados por los mencionados expertos. Por otra parte, tenemos que de la revisión efectuada al escrito acusatorio, se encuentra que la Oficina Fiscal ofreció como pruebas, la declaración de la experta Medico (sic) Anatomopatólogo Forense YANUACELIS CRUZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó los protocolos de autopsia № 144603, 144604, 144605 y 144606, tal ofrecimiento se efectuó de la manera siguiente´”.

    Que “[l]a CORTE DE APELACIONES incurrió en inmotivacíón de sentencia al dejar de decidir sobre el punto planteamiento (sic); en tanto en cuanto la experta JANUCELYS CRUZ, fue ofrecida por el Ministerio Publico (sic) con el objeto de probar LA CAUSA DE MUERTE de cada uno de los occisos por haber practicado los PROTOCOLOS DE AUTOPSIA a todos los cadáveres; por lo que no estando presente para el momento de la ocurrencia de los hechos impide el conocimiento de lo ocurrido en cuanto las circunstancias tendentes a determinar la culpabilidad, máxime cuando no efectuó el levantamiento de los cadáveres”.

    Que “[e]n la oportunidad de su incorporación incurrió en una falsa identidad por subrogase (sic) en los funcionarios que practicaron los levantamientos de los cadáveres E.I. y E.D.L.; quienes no firmaron dichos levantamientos, ni tampoco fueron promovidos por el Ministerio Publico, (sic) por lo que nunca fueron llamados al proceso, resultando inexistente toda prueba tendente a demostrar -muerte o renuncia- como erróneamente apreció la Corte de apelaciones (sic) en su sentencia para tratar de dar apariencia de legalidad a la figura de sustitución. Que no es aplicable al caso de marras”.

    Que “[d]e allí deriva la ilicitud en la incorporación y error en la apreciación del testimonio depuesto por la experta YANUCELIS CRUZ, pues esta experta no realizó los levantamientos de los cadáver (sic) de (…) como consta en el acta № 144603 de fecha 16 de febrero del 2011, ni el levantamiento del cadáver de (sic) № 136-144604; quien realizó estos levantamiento (sic) fue el funcionario E.I., violándose en consecuencia la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas articulo 19, 21; por cuanto que habiendo firmado el Acta la funcionaria C.J.C. ésta no acudió el (sic) sitio del suceso y tampoco fue ofrecida como medio de prueba”.

    Que “[i]gual ilicitud ocurrió en la incorporación de este medio de prueba respecto del levantamiento del cadáver de V.C.M. № 136-144605 y el levantamiento del cadáver № 136-144606 de L.A.M. (padre) que fue realizado por E.D.L. y firmado por C.J. CENTENO”.

    Que “[e]s en base a esta argumentación la prueba carece de valor probatorio, por estar viciada de ilegalidad ilicitud, (sic) mal podía YANUCELIS CRUZ sustituir a funcionarios no promovidos y menos aun reconocer firma y contenido de un acto policial donde no estaba presente”.

    Que “[e]sta ilicitud fue advertida al Juez de Control, mediante escrito cursante en el expediente folios 147 al 176 de la pieza 2 del expediente, contentivo de descargo contra la acusación fiscal; el cual fuere desestimado por el Tribunal de Control y también inobservado por el Juez de Juicio”.

    Que “[l]a ilicitud en la incorporación del medio probatorio depuesto por YANUCELIS CRUZ, trajo como consecuencia confusión e inexactitud, pues el Fiscal del Ministerio Público hace mención en su escrito acusatorio de una (sic) planillas de levantamiento de cadáveres por los funcionarios policiales quienes son: LEARVIS LUCENA, A.Q. Y J.M., pero estas planillas no fueron ofrecidas, todo lo cual violenta el debido proceso; por otra parte se señala que el médico forense actuante fue V.M., que tampoco fue promovida”.

    Que “ [l]a Corte de apelaciones (sic) al dejar de pronunciarse respecto de estos puntos denunciados en apelación vulneró el Derecho a la Defensa con Falsa identidad en la recurrida por sustentarse en prueba ilegalmente promovida e ilegalmente incorporada al proceso, con simultánea infracción de lo establecido por los artículos 178, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia de las reglas de motivación del artículo 346 numeral 43° (sic), 157 y 428 ultimo (sic) aparte, Ejusdem (sic); así como incurrió en vulneración de las garantías de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, amparados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por basarse la sentencia en dichas pruebas ilegales, tal como fue valorado y apreciado para determinar la responsabilidad y culpabilidad de nuestro representado en los hechos, en la decisión del Tribunal de Juicio, folios 209 al 224 de la pieza 8; motivos estos que hacen procedente la presente denuncia”.

    Que “[l]as infracciones a derechos fundamentales están aquí manifestadas en violación al Derecho de Defensa, porque las pruebas del proceso, en especial aquellas de cargo, deben ser concebidas para la defensa desde la fase preparatoria, no sólo en su forma o existencia material sino también en su contenido sustancial; motivos por los cuales se infringió la Ley Adjetiva (sic) en sus artículos 14, 181 y 183”.

    Que “… solicitamos muy respetuosamente a esta Sala de Casación Penal, sea previamente constatado el vicio denunciado; y de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se DECLARE CON LUGAR la presente denuncia. En consecuencia, pedimos se ANULE el fallo impugnado ORDENE la CELEBRACIÓN DE [UN] NUEVO JUICIO, prescindiendo de los vicios que originan la nulidad; esto en caso de desestimar la primera denuncia…”.

    La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

    Los recurrentes, en esta quinta denuncia, efectuaron dos planteamientos.

    En el primero, los impugnantes señalaron la contravención de la ley por falta de aplicación de los artículos 25, 26 y 49, numeral 1, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 14, 111, numeral 17, 157, 174, 181, 185, 346, numeral 4, y 428 (último aparte), todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación porque “… evadió pronunciarse sobre el incumplimiento de los artículos 111.17 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal, para darle legalidad a la prueba que se estaría produciendo en Bogotá. Contrario a este mandato legal folklóricamente la video conferencia se realizó desde el lavandero de la casa de la deponente con la violación a la Ley al permitir la Sentenciadora que la deponente recibiera señas e instrucciones de su madre, G.L. quien es testigo recepcionada (sic) en esta causa”.

    Y, como segundo planteamiento, los reclamantes denunciaron la vulneración de la ley por falta de aplicación de los artículos 25, 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 14, 157, 174, 175, 181, 183, 346, numeral 4, y 428 (último aparte), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que “[l]a CORTE DE APELACIONES incurrió en inmotivación de sentencia al dejar de decidir sobre el punto planteamiento (sic); en tanto en cuanto la experta JANUCELYS CRUZ, fue ofrecida por el Ministerio Publico (sic) con el objeto de probar LA CAUSA DE MUERTE de cada uno de los occisos por haber practicado los PROTOCOLOS DE AUTOPSIA a todos los cadáveres; por lo que no estando presente para el momento de la ocurrencia de los hechos impide el conocimiento de lo ocurrido en cuanto las circunstancias tendentes a determinar la culpabilidad, máxime cuando no efectuó el levantamiento de los cadáveres”.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Penal advierte nuevamente que los demandantes no se atuvieron a lo establecido en el artículo 454 del Código Adjetivo Penal, y esta conclusión se funda en que denunciaron distintas disposiciones legales de manera conjunta y no vincularon los preceptos en ellas contenidos con las supuestas vulneraciones en que habría incurrió la Alzada, lo cual dificulta el estudio de las mismas. Estos errores en la exposición de tales denuncias no pueden ser subsanados por la Sala ya que, como se mencionó anteriormente, se debe vincular el contenido de las normas que se consideren incumplidas con la actuación de la Corte de Apelaciones; de tal modo que no basta con mencionar los artículos que se consideren quebrantados, pues es indispensable determinar en qué medida fue desconocido su contenido, incorrectamente aplicado o interpretado en un sentido distinto al de sus términos o a la finalidad con la cual fueron concebidos, explicando el modo en que la decisión objetada incurrió en tales desaciertos.

    Asimismo, y en cuanto a la presunta infracción de la ley “por falta de aplicación”, que se le atribuye a la Sala Número Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en relación con los artículos 14 (principio de oralidad), 111, numeral 17 (atribuciones del Ministerio Público), 174 (principio de las nulidades), 175 (nulidades absolutas), 181 (licitud de las pruebas), 183 (presupuesto de la apreciación de las pruebas), y 185 (trámite de exhortos o cartas rogatorias y solicitud de asistencia mutua en materia penal), todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual habría incidido, según los reclamantes, en la falta de motivación de la sentencia recurrida, esta Sala de Casación Penal observa que estas disposiciones legales no pueden ser vulneradas por la Alzada, debido a que su aplicación y regulación son propias de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control o de juicio, y, por tanto, no puede imputársele su quebrantamiento a la Alzada, en virtud de que no interviene en la fase preparatoria del proceso, ni admite acusaciones ni realiza audiencias preliminares ni preside el juicio oral. Por tanto, los vicios que se denuncien en casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 451 del código adjetivo penal, deben ser propios de las sentencias dictadas por las C.d.A..

    En cuanto a la transgresión de los artículos 25 (nulidad de actos estadales violatorios de derechos), 26 (tutela judicial efectiva) y 49, numeral 1 (debido proceso), consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 157, 346, numeral 4, y el último aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes señalaron que la Alzada incurrió en falta de aplicación al no motivar su fallo. Sin embargo, observa esta Sala de Casación Penal que los argumentos esgrimidos en estas denuncias se refieren a la intervención que tuvieron en el juicio oral y público una testigo adolescente y la experta Janucelis C.C., médico anatomopatóloga forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; pero no indicaron los términos en que fueron presuntamente quebrantadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones, con lo cual se evidencia una indebida fundamentación de esta denuncia.

    Por los demás, se aprecia que esta denuncia, al igual que en las anteriores delaciones, se repite lo que fue planteado en el recurso de apelación de sentencia, limitándose los recurrentes a expresar su inconformidad con las respuestas dadas por la Sala Número Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación de sentencia, alegándose el vicio de “inmotivación” del fallo recurrido, pero sin ilustrar a esta Sala en qué consistió el vicio de falta de motivación por parte de la Alzada, es decir, sin explicar fundadamente en qué medida los dispositivos presuntamente desconocidos se vinculan con dicho vicio, ni la capacidad del mismo para influir en el dispositivo de la sentencia.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima, por manifiestamente infundada, la quinta denuncia del recurso de casación propuesto por los Defensores privados del acusado L.A.M.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEXTA DENUNCIA

    Los recurrentes arguyeron la “… VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN. RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL TERCER MOTIVO DE APELACIÓN…”. Afirmaron que “… [c]omo Sexto motivo, y de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de los artículo 157, 346.4 y ultimo aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por INMOTIVACION, que produce una infracción de los artículos 14, 181 y 183 de la Ley Adjetiva y artículos 26 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de derecho de las C.d.A. motivar sus decisiones estableciendo de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y [de] derecho por los cuales adoptó el fallo, ya que la misma ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley, a través de la subsunción obteniendo como resultado de tal exigencia, demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso”.

    Que “[l]a resolución dada por la Corte de Apelaciones a esta denuncia, se encuentra mezclada con las respuestas dadas a las denuncias Segunda, Sexta, Séptima y Novena; pronunciamiento que encontramos disperso en los Puntos identificado (sic) con los Números 2 al 21 y Números 25 al 26, folios 31 al 289 de la pieza 10 del expediente”.

    Que “[l]a forma en que se produjo dicho pronunciamiento, da lugar a la imperiosa necesidad de citar textualmente los términos en que se planteó la denuncia, con el único fin de mejor ilustración a esta Sala Penal, bajo la salvedad de que se recurre es de la INMOTIVACION de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones”.

    Seguidamente, los recurrentes citaron “textualmente” lo expuesto por ellos en la tercera denuncia del recurso de apelación de sentencia, mencionaron parte de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, y luego agregaron que “[e]l motivo de apelación contenido en la TERCERA DENUNCIA, se fundó en inmotivación del fallo, en incumplimiento del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal y consecuente violación de la finalidad del proceso contemplado en el artículo 13 eiusdem; argumentada en el ARTÍCULO 444.2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ´Falta de motivación y a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

    Que “[e]n el punto N° 2 (…) la Corte de Apelaciones trató la denuncia en lo referente a la falta de análisis de las razones que condujeron a la Juez de Juicio a estimar la culpabilidad de nuestro defendido, en contravención a la finalidad del proceso, por la arbitrariedad en inobservancia las Reglas de la Lógica, Conocimientos Científicos y Las (sic) máximas de experiencia, obligantes según contenido del Artículo 22 de La (sic) Ley Adjetiva”.

    Que “… para la resolución de la presente denuncia [la Alzada] leyó el fallo impugnado, transcribiendo textualmente la deposición de algunos testigos NO presenciales promovidos por las partes, la deposición de funcionarios actuantes en la investigación y [el] contenido de experticias. Invocó como sustento de su resolución la deposición de los funcionarios incorporados al proceso sin haber sido promovidos DR. MALANDRA FLAMMINIA NICOLÁS, LIC. ELIZABETH y LIC. ZULAIDA M.D.C.; y el examen médico legal suscrito por estos funcionarios, que tampoco fue ofrecida (sic) por ninguna de las partes, invocó como sustento de su resolución el testimonio de la experta C.C.Y., impugnado por razones de la ilicitud en sustitución de funcionarios no promovidos y reconocimiento de Actas no promovidas. Invocó como sustento de su resolución el testimonio de la funcionaría BARRIOS BELLO M.J., impugnado por haberse cercenado y tergiversado su testimonio. Invocó como sustento de su resolución el testimonio de (…) [una adolescente], impugnado por haberse incorporado mediante vídeo conferencia en inobservancia de formalidades de Ley que vician la validez de esta testimonial. Invocó el resultado de estudios toxicológicos post mortem, los cuales prueban existencia de DERIVADOS BENZODIACEPINICOS; invocó experticia toxicológica in vivo practicada a L.A.M., los cuales prueban la existencia de DERIVADOS BENZODIAZCEPINICOS (sic). Invocó experticia de reconocimiento legal y determinación de signos físicos, que develan que las cerraduras de las puertas no presentan signos de violencia. Transcripciones estas que obedecen a una exacta REPLICA (sic) DE LO INDICADO POR LA JUEZA DE JUICIO; concluyendo al folio 112 de la recurrida que, la Juez de Juicio efectuó la apreciación individual y concatenada que crearon certeza en la ´Juez de Juicio´ para determinar la participación de L.A.M. acusado por el Ministerio Público por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; declarando SIN LUGAR la denuncia”.

    Que “[c]onforme a lo antes expuesto denunciamos el vicio incurrido por [la] Corte [de Apelaciones] por la carencia de un criterio propio y motivado, desechó nuestra denuncia en base a la repetición de elementos probatorios impugnados por ilícitos para colegir la ´certeza en la juez de juicio´; sin reparar previamente la ilegalidad de dichos medios probatorios, anticipándose en un desecho (sic) tácito a aquellas denuncias, en posterior ajuste o acomodo de lo fallado. Todo ello en violación a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso”.

    Que “[l]a Corte de Apelaciones no examinó el razonamiento utilizado por el Juez de Juicio, incumplieron (sic) [con] el deber de verificar si al apreciar los elementos de prueba incorporados al debate, haya observado los conocimientos científicos; lo que era de fundamental estudio, por su utilidad en el razonamiento empleado para el establecimiento de la impugnada responsabilidad penal atribuida al acusado en la comisión del delito; pues, al limitarse a transcribir y repetir, se hizo partícipe de los errores incurridos por el Tribunal de Juicio”.

    Que “[d]e haber cumplido con el examen de Ley, la Corte se hubiera percatado que el químico conseguido en las experticia (sic) de pesquisas de Zolpidex, dieron un resultado distinto, esto es DERIVADOS BENZODIACEPINICOS; ningunos (sic) de los órganos de pruebas (sic) traídos al proceso a este respecto explanó sobre la ESTRUCTURA QUÍMICA DEL ZOLPIDEX, el cual pertenece al grupo de los NO BENZODIACEPINICOS; lo que conllevó a error en la Sentenciadora al apartarse de los Conocimientos Científicos en su Sana Critica (sic)”.

    Que, “[a]sí mismo, denunciamos la violación incurrida por la Corte de Apelaciones al basar su decisión en pruebas que fueron incorporadas al proceso en violación a la Ley, en los términos denunciados en capitulo (sic) separado que antecede. Por lo que resulta vulnerado (sic) la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso en inobservancia del artículo 14 de la Ley Adjetiva en concordada relación con los artículos 181 y 183 eiusdem“.

    Que “… En el Punto Número 3, (…) trató lo referente a la denuncia por inmotivación en arbitrariedad en las razones que llevaron a la Sentenciadora a determinar la culpabilidad.

    (…)

    Para la resolución de la denuncia la recurrida lo que hizo fue transcribir nuevamente citas textuales sobre deposición de testigos no presenciales promovidos por las partes, la deposición de funcionarios actuantes en la investigación y contenido de experticias”.

    Que “[l]a recurrida volvió a invocar la deposición del funcionario DR. MALANDRA FLAMMINIA NICOLÁS, incorporado al proceso sin haber sido promovido y el examen médico legal suscrito por este, que tampoco fue ofrecido por ninguna de las partes; así como también invocó en sustento de su resolución el testimonio de la funcionaria BARRIOS BELLO M.J., impugnado por haberse cercenado y tergiversado su testimonio en la apreciación. Repitió el testimonio de (…) –impugnado por ilicitud en su incorporación– Invocó el resultado de estudios toxicológicos post mortem; experticia toxicológica in vivo practicada a L.A.M.; experticia hematológica (que solo prueba el tipo de sangre del acusado); inspecciones técnicas, protocolos de autopsias, actas de defunción; todo ello para concluir que la Sentenciadora observó las reglas de [la] lógica y máximas de experiencia; y sin revisar el cumplimiento del Conocimiento Científico, declaró Sin Lugar la denuncia”.

    Que “[c]onforme a lo antes expuesto denunciamos el vicio incurrido por [la] Corte por la carencia de un criterio propio y motivado. Desechó nuestra denuncia en base a la repetición de elementos probatorios impugnados por ilícitos. No habiendo realizado el examen de Ley, vulneró la Tutela Judicial Efectiva, por inmotivación”.

    Que, “[a]sí mismo, denunciamos la violación incurrida por la Corte de Apelaciones al basar su decisión en pruebas que fueron incorporadas al proceso en violación a la Ley. Por lo que resulta vulnerado (sic) la Tutela Judicial efectiva (sic) y el debido proceso en inobservancia del artículo 14 de la Ley Adjetiva en concordada relación con el artículo 181 y 183 eiusdem”.

    Que “[e]n el Punto 4, (…) trató la denuncia por inmotivación en la indeterminación del contenido de los hechos invocados en la acusación y los determinados como probados.

    (…)

    Para su resolución la recurrida citó textualmente una parte del establecimiento de los hechos realizado por la Sentenciadora, concluyendo que la juzgadora determinó de manera plena, sin lugar a dudas, que el 15 de febrero de 2011, en horas de la madrugada el acusado L.A.M., agredió mortalmente a sus padres y a sus hijos, utilizando para ello cuatro (4) cuchillos, que [a] tal conclusión arribó luego del análisis efectuado a las pruebas de testigos, expertos y funcionarios; desechando en consecuencia la denuncia por infundada”.

    Que “[c]onforme a lo antes expuesto denunciamos el vicio incurrido por [la] Corte por absoluta inmotivación, carente de un criterio propio, desechó nuestra denuncia sin ningún tipo de análisis en incumplimiento de su obligación de examen del razonamiento empleado para arribar a su conclusión; vulneró la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso”.

    Que “[e]n el punto 5, (…) desarrolló la denuncia por inmotivación de sentencia en la determinación circunstanciada de utilización de cuatro (4) cuchillos por parte del acusado.

    (…)

    Para la resolución de esta denuncia la recurrida citó la deposición de expertos suscriptores del Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico a cuatro (4) cuchillos; citas éstas que la Corte enlazó con el cuestionado testimonio de la experta YANUACELIS CRUZ y protocolos de autopsia; todo ello para sustentar el convencimiento de la Sentenciadora respecto a que el acusado utilizó cuatro (4) cuchillos para quitarle la vida a sus ascendientes y descendientes, infringiendo (sic) heridas a nivel del cuello (degollamiento), a cada uno de ellos; estimando la Sala que el acervo probatorio quedó suficientemente examinado por la sentenciadora declarando Sin Lugar la denuncia por infundada”.

    Que “[c]onforme a lo antes expuesto denunciamos el vicio incurrido por la Corte al incumplir la obligación Legal de examinar la inobservancia de las Máximas de Experiencias (sic) en la Sana Critica (sic) empleada en la apreciación del Reconocimiento Legal y [el] Análisis Hematológico practicado a los cuatro (4) cuchillos, órgano de prueba citado por la Corte en este punto”.

    Que “[e]ste incumplimiento de Ley trajo como consecuencia que la Corte de Apelaciones no se percató de que Dos (2) de los cuchillos imputados como utilizados para cometer los crímenes son cuchillos mantequilleros tipo dentados (cierra) de uso comestible (sic) y por lo tanto imposible de causar ningún degollamiento”.

    Que “… solicitamos permiso a esta Sala Penal para consignar un ejemplar idéntico de estos utensilios de cocina, el cual pertenecen (sic) a una colección existente en la casa de nuestro defendido; que por razones legales lamentablemente se nos coarta a quienes aquí suscribimos a su incorporación junto con este escrito, a los efectos de causar la suficiente contundencia del error incurrido por la Corte de Apelaciones en no hacer su examen debido, convalidando el error incurrido por el Tribunal de Juicio y silenciosa ante la petición de esta defensa de mostrar los cuchillos durante el debate probatorio; por lo que por ahora, y si este M.T. nos autorizare la incorporación de dicho ejemplar, elevamos su semejanza en facsímil en procura de que se observen su (sic) características en este par de la colección …”.

    Que “[e]n cuanto al sustento realizado por la recurrida apoyado en el órgano de prueba, experta YANUCELIS CRUZ, denunciamos la ilegalidad y arbitrariedad incurrida por la Corte de Apelaciones al fundamentar su decisión en un medio de prueba viciado por ilicitud. La mencionada experta es una funcionaria, vale decir, no es un testigo presencial y tampoco concurrió al lugar de los hechos menos aun llegó a intervenir en el levantamiento de los cadáveres, y habiéndose circunscrito su participación en el proceso a la determinación de las causas de la (sic) muertes, no fue capaz de acertar, precisar ni determinar si el homicida era zurdo o derecho; por lo que consideramos que mal puede la recurrida invocar este órgano de prueba como demostrativo de la utilización de los (4) [cuchillos] por razones de idoneidad”.

    Que “… denunciamos la violación de los artículos 14 de la Ley Adjetiva en concordada relación con el (sic) articulo (sic) 181 y 183 eiusdem y violación a las garantías constitucionales previstas en los artículos 49.1 y 26 del texto Constitucional, en concordada relación con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resultando procedente la denuncia por el incumplimiento de la imposición legal contenida en los artículos 157, 346.4 y último aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que dejó ilusorio (sic) la garantía constitucional a obtener no solo una resolución judicial en relación a la pretensión planteada en el recurso, sino a conocer con claridad los motivos que sirven de sustento a la decisión judicial”.

    Que “… [e]n el punto 6, (…) continuó desarrollando la denuncia de inmotivación en la sentencia por indeterminación circunstanciada que haga presumir que L.M. haya empuñado con sus manos los Cuatro (4) cuchillos determinados como utilizados por él para degollar a su familia.

    (…)

    La Corte para enervar la importancia que deviene de la inexistencia de las huellas dactilares de LUIS en los 4 cuchillos, consideró ´conveniente´ -folio 210 línea 8- citar la cuestionada declaración de la experta YANUCELIS C.C. específicamente en relación al protocolo de autopsia practicada al varón adolescente occiso quien presentó heridas de defensa, y ´conveniente´ referir la declaración de la experta BARRIOS BELLO M.J., quien realizó el Reconocimiento Médico Legal al acusado –prueba también cuestionada por cercenamiento/tergiversación en la apreciación– transcripciones de testimonios que fueron invocadas por la Corte para concluir que su valoración permitió a la Juez de Juicio determinar que el acusado se auto infringió (sic) heridas, por lo cual no puede hablarse de otras personas ajenas que hayan entrado a la residencia a cometer el hecho; por lo que estimó la Sala que el acusado utilizando ´cuchillos´ causó las muertes, declarando Sin Lugar la denuncia, sin resolver el fondo de lo denunciado respecto de la inexistencia de huellas dactilares del acusado en ninguno de los 4 cuchillos”.

    Que “[d]enunciamos el vicio incurrido por la Corte al incumplir la obligación Legal (sic) de examinar la inobservancia de los Conocimiento (sic) Científicos en la Sana Critica (sic) empleada en la apreciación de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico practicada (sic) a los cuatro (4) cuchillos, citados por la Corte en este punto”.

    Que “[l]a Corte de Apelaciones no examinó el razonamiento de la Sentenciadora, de haberlo hecho se hubiera percatado que era imposible ejecutar tan abominable [hecho] sin haber dejar (sic) huellas; circunstancias éstas que constituyeron la arbitrariedad denunciada hoy legitimada por la Corte, por la falta de examen de los razonamientos de la Juez de Juicio en la determinación de estos hechos en contra posición (sic) de la Lógica que debe tener la Sana Critica (sic); por ello afirmamos que el proceso no alcanzó su finalidad, en contravención a lo ordenado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva; toda vez que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, de manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, no se desvirtúa la presunción de inocencia”.

    Que, “[a]sí mismo, denunciamos la violación incurrida por la Corte de Apelaciones al basar su decisión en pruebas que fueron incorporadas al proceso en violación a la Ley, en los términos denunciados en capitulo (sic) separado que antecede. Por lo que resulta vulnerado (sic) la Tutela Judicial efectiva (sic) y el debido proceso en inobservancia del artículo 14 de la Ley Adjetiva en concordada relación con los artículos 181 y 183 eiusdem”.

    Que “[e]n el punto 7, (…) desarrolló la denuncia de inmotivación en el establecimiento del accionar agresivo del acusado y sus circunstancias de modo, tiempo y cómo produjo cada uno de los asesinatos con cada uno de los cuchillos.

    (…)

    La Corte para enervar la importancia que deviene de la inexistencia de las huellas dactilares de LUIS en los 4 cuchillos, refirió los protocolos de autopsia y la transcripción de la cuestionada declaración de la experta YANUCELIS C.C., por lo cual repetimos que ésta (sic) funcionaría, no presenció los hechos y tampoco presenció los levantamientos de los cadáveres y aun habiendo realizado los protocolos de autopsia no pudo acertar, precisar ni determinar si el homicida era zurdo o derecho; La (sic) Corte volvió a repetir y adminicular el testimonio cercenado/tergiversado de la experta BARRIOS BELLO M.J., quien tampoco habiendo presenciado los hechos fueron consideradas por la Corte para afirmar que la valoración dada por la Jueza de Juicio a estos medios probatorios determinó el tiempo y modo de cómo ocurrieron los asesinatos, para declarar Sin Lugar la denuncia”.

    Que “… denunciamos el vicio incurrido por la Corte de Apelaciones en la carencia de un criterio propio y motivado, desechó nuestra denuncia en base a la repetición de elementos probatorios impugnados por ilícitos, violando la Tutela Judicial efectiva (sic) y el Debido Proceso”.

    Que “[d]enunciamos el vicio incurrido por la Corte al incumplir la obligación Legal de examinar la inobservancia (sic) de los Conocimientos Científicos en la Sana Crítica empleada en la apreciación de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico practicada a los cuatro (4) cuchillos, citados por la Corte en este punto”.

    Que, “[a]sí mismo, denunciamos la violación incurrida por la Corte de Apelaciones al basar su decisión en pruebas que fueron incorporadas al proceso en violación a la Ley, en los términos denunciados en capitulo (sic) separado que antecede. Por lo que resulta vulnerado (sic) la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso en inobservancia del artículo 14 de la Ley Adjetiva en concordada relación con el articulo 181 y 183 eiusdem”.

    Que “ [e]n el Punto 8, (…) la Corte de Apelaciones desarrolló la denuncia de inmotivación en el establecimiento de la relación circunstanciada del hecho que L.M. haya preparado Zolpidex en la jarra con jugo para dopar a sus padres por inexistencia de elementos que sustenten el cómo, dónde, cuándo y cuanto (sic) liquido supuestamente suministró.

    (…)

    Señaló la Corte que la Sentenciadora determinó la participación y responsabilidad con la valoración del testimonio de la experta que practicó la Experticia Toxicológica in vivo al acusado adminiculada con la Experticia Química realizada al liquido contenido en la Jarra –jarra encontrada en la nevera al día siguiente de los sucesos– así como las experticias toxicológicas post mortem practicada (sic) a los 4 cadáveres; sin revisión del punto álgido planteado respecto de la PREPARACIÓN DEL JUGO, declaró Sin Lugar [la] denuncia, persistiendo el misterio”.

    Que “… denunciamos el vicio incurrido por [la] Corte por la carencia de un criterio propio y motivado, desechó nuestra denuncia en base a la repetición de elementos probatorios para colegir la certeza en la juez de juicio sin examinar la aplicación de las Máximas de Experiencias (sic) y las Reglas de la Lógica, [y] de la Sana Critica (sic) debida en la apreciación de las pruebas. De haber cumplido con el examen de Ley se hubiera percatado que tampoco la Jarra fue empuñada por el acusado al no encontrarse sus huellas dactilares, por lo que no revisó si en la apreciación de esta prueba se cumplió con las reglas de la Lógica y Conocimientos Científicos; contraviniendo la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso”.

    Que “[e]n el Punto 9 (…) la Corte de Apelaciones refirió lo relativo a la denuncia de inmotivación en el establecimiento de la relación circunstanciada del hecho que no fue encontrado el químico Zolpidex en la Jarra, ni en el organismo de ninguno de los 4 occisos.

    (…)

    En violación a su deber de revisión, consideró la Corte infundado (sic) nuestra denuncia en este respecto. Se basó en que la Juez de Juicio apreció y valoró la Experticia (sic) Química (sic) realizada al liquido (sic) de Jarra el cual arrojó DERIVADOS BENZODIAZENICOS POSITIVO (esto no es Zolpidex)”.

    Que “[e]n violación a su obligación de Ley de revisar, se limitó a copiar que la Sentenciadora apreció y valoró las 4 experticias Post Mortem, ´determinado que los ancianos al momento de cenar ingirieron con el jugo de naranja, zolpidex, colocado allí por el acusado, por ello el resultado del examen toxicológico es positivo para DERIVADOS DIAZEPOXIDOS, mientras que para los adolescentes el resultado es negativo porque ´no quisieron comer´. Que la Experticia Toxicológica In Vivo, realizada a L.A.M.M. fue apreciada y valorada para establecer que [en] su organismo se encontró (sic) DERIVADOS BENZODIACEPINICOS”.

    Que “[i]nsiste la Corte de Apelaciones en su error acogido de la Sentenciadora de Juicio, en tanto mantiene confusión porque ZOLPIDEX no pertenece al grupo de las Benzodiacepinas ni es un DIAZEPOXIDO. A este respecto es menester indicar que la Sentenciadora se rehusó al Conocimiento Científico sugerido por esta defensa en el derecho de incorporar al juicio oral y público EXPERTOS TOXICOLÓGICOS (sic) que explicaran la ESTRUCTURA QUÍMICA DEL MEDICAMENTO ZOLPIDEX, el cual se consigue hasta en el récipe que trae este medicamento, pero que siendo silenciado quedó firme la errada apreciación de estas pruebas por inobservancia del Conocimiento Científico”.

    Que “[l]a Corte estimó INFUNDADA la denuncia; sin responder al planteamiento respecto del cual el ZOLPIDEX es un NO BENZOPIACIPINICO. Amén, y valga el comentario, que con respeto nos excusamos; según el cual la afirmación difundida por prensa por los funcionarios investigadores, reseñaron que LUIS había ingerido BENZOL y sedado a los 4 occisos, esto contradiciendo las experticias practicadas a los adolescente (sic) que resultaron sin ningún químico y sin contar que la anciana madre del acusado se encontraba despierta, falleciendo a un lado de su cama con los ojos abiertos”.

    Que “[e]l incumplimiento de Ley en la debida revisión de la argumentación dada por el Juez de Juicio a estos órganos de prueba trajo como consecuencia que la Corte de Apelaciones incurriera en violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso”.

    Que “[e]n el Punto 10 (…) la Corte de Apelaciones desarrolló la denuncia de inmotivación en el establecimiento de la relación circunstanciada en la incongruencia razonable entre el supuesto consumo de 20 pastillas de Zolpidex por parte del sentenciado (según el cuestionado Psiquiatra MALANDRA) y la contradicción científica que arrojó la experticia química in vivo, practicada a L.A.M., donde se encontró DERIVADOS BENZODICIPINICOS.

    (…)

    Para el desarrollo de esta denuncia la Corte transcribió parte de la exposición rendida por el experto NO Promovido Dr. MALANDRA FLAMMINIA NICOLÁS y la Experticia Toxicológica In Vivo practicada a L.A.M., para establecer la existencia de DERIVADO BENZODICEPINICO en el organismo del acusado”.

    Que “[r]efirió la Corte además, no comprender la pretensión en cuanto a la incongruencia razonable entre el supuesto consumo de Zolpidex y el resultado de dicha experticia, declarando Sin Lugar la denuncia, sin resolver el fondo de lo planteado”.

    Que “[l]a Corte no revisó la observancia por parte de la Jueza de Juicio de las Reglas de la Lógica en la apreciación de estas pruebas conforme a la Sana Critica (sic), de haber realizado el examen de Ley, la Corte hubiera constatado la clara incongruencia denunciada en cuanto a que el químico del grupo DERIVADO BENZODAICEPINICO (sic) encontrado en la sangre de L.A.M.M. obedecía a que sus muestras fueron tomadas después de ser intervenido quirúrgicamente, de donde resultaba lógico la existencia de este químico propio para poder ser intervenirlo (sic); no entendió ni tampoco estudió la Corte de Apelaciones el error incurrido por la Sentenciadora por haberse apartado del Conocimiento Científico; el cual arroja que la sobre dosis (sic) de 20 pastillas de Zolpidex en cualquier ser humano causa un paro cardiaco, pues estudios científicos develan de (sic) 4 pastillas ya constituyen una sobredosis mortal”.

    Que “[e]l incumplimiento de revisión de Ley, vulneró en nuestro representado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso”.

    Que “… [e]n el Punto 11, (…) fue desarrollada la denuncia de inmotivación en el establecimiento de la relación circunstanciada sobre las características cuantitativas de los DERIVADOS BENZODIACEPINICOS hallados en el cuerpo de los ancianos occisos, consumidores de Benzodiacepinas de vieja data para conciliar el sueño por su avanzada edad.

    (…)

    Esta denuncia fue desechada bajo el argumento que no consta que dicho punto haya sido controvertido en debate oral y público, declarando Sin Lugar la denuncia, sin revisar exhaustivamente el planteamiento sometido a su consideración, en la forma tan pormenorizada como fue explanado en el escrito de apelación. De lo que se deriva una completa abstención en la obligación de decidir el fondo de lo planteado, en violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; toda vez que de la deposición de todos los testigos incorporados al proceso por la defensa dieron Fe en su testimonio que los padres de L.A.M.M. consumían el medicamento Amprazolam (derivado benzodicepinico (sic) o Diaproxído (sic)) para conciliar el sueño, en especial la ciudadana MEUDY (sic) M.D.M., quien figura como VÍCTIMA, viuda del occiso L.M. (Padre)”.

    Que “[e]n el Punto 12, (…) fue desarrollada la denuncia por inmotivación en el establecimiento de la relación circunstanciada en el hecho que el vecino J.S. pudo entrar al inmueble de la misma manera como también pudieron entrar extraños a ocasionar las muertes.

    (…)

    Señaló la Corte que la Juez de Juicio determinó, fehacientemente que el ciudadano J.S. ingresó al inmueble utilizando las llaves que le fueron arrojadas a través del ventanal, por la adolescente (identidad omitida) (…), citando extractos de la Sentencia de Juicio, para arribar a que el razonamiento es infundado por no ser debatidas ni probadas en juicio, declarando Sin Lugar la denuncia”.

    Que “[a]rgumentamos el presente motivo de Casación en la inmotivación de sentencia incurrida por la Corte de Apelaciones, al dejar de pronunciarse al fondo de lo planteado y abstenerse de revisar los argumentos que llevaron a la Sentenciadora a los fines de constar que estuvo apartada de las Máximas de Experiencia, en los términos denunciados. De donde se colige la violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva”.

    Que “[e]n el Punto 13 (…) la Corte de Apelaciones desarrolló la denuncia de inmotivación en el establecimiento de la relación circunstanciada en la inexistencia de rastros de sangre en el recorrido del iter criminal, trayecto desde la planta superior donde ocurrieron los asesinatos y la planta inferior donde fue encontrado L.A.M.M.; ilogicidad e incongruencia razonable que quedó indeterminado por la Sentenciadora de Juicio.

    (…)

    La Corte señaló (…) que: ´Efectivamente´, ‘La sentencia no explica el por qué (sic) la inexistencia de rastro de sangre´. Que la Juzgadora en contrario a lo denunciado deja establecido, la existencia de sustancias hemáticas encontradas en la casa, -planta alta donde ocurrieron los asesinatos-“..

    Que “[d]enunciamos la falta de motivación incurrida por la Corte de Apelaciones y el incumplimiento legal por la falta de revisión de los razonamientos empleados por la Sentenciadora al guardar un gran silencio ante la inexistencia de rastros de sangre en el trayecto, entre el sitio de los asesinatos (planta superior) y el sitio donde fue encontrado L.A.M.M.; RESULTANDO desechado nuestro planteamiento por considerar que la Sentenciadora concluyó en una argumentación lógica, pero sin revisar los Conocimientos Científicos y Máximas de Experiencia obligantes en la Sana Critica, (sic) dejando oscuro e impreso (sic) tan importantísima circunstancia en función al establecimiento del hecho [de] que L.M.M. habría mantenido una ardua lucha con su hijo y según, por estos hechos L.M.M. presentaba heridas de ataque”.

    Que “[e]ra importante que la Corte cumpliera con su obligación legal de revisar el fondo de lo denunciado y que cumpliera con su deber de revisar el razonamiento empleado por la Juez de Juicio en la apreciación de las pruebas mencionadas en este punto, las cuales se apartaron de las Máximas de Experiencia, porque de allí hubiera constatado el error de la Sentenciadora en la determinación de culpabilidad de L.M. en el supuesto enfrentamiento con su hijo, pues de ser así se hubiera (sic) encontrado rastros de sangre por todas las escaleras y en todo el recorrido que se supone transitó para llegar hasta la planta baja y luego al cuarto de servicio donde fue encontrado; circunstancias éstas que quedaron oscuras y no resueltas por la falta de examen de los razonamientos empleados por la Juez de Juicio en la determinación de estos hechos en incumplimiento de necesarias para la obtención de la convicción judicial, no se desvirtúa la presunción de inocencia”.

    Que “[d]el vicio denunciado se colige la violación a las garantías constitucionales previstas en los artículos 49.1 y 26 del texto Constitucional, en concordada relación con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resultando procedente por el incumplimiento de la imposición legal contenida en los artículos 157, 346.4 y último aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que dejó ilusorio (sic) la garantía constitucional a obtener no solo una resolución judicial en relación a la pretensión planteada en el recurso, sino a conocer con claridad los motivos que sirven de sustento a la decisión judicial”.

    Que “[e]n el Punto 14 (…) fue desarrollado (sic) la denuncia por inmotivación en la determinación de la relación circunstanciada por inexistencia de sangre de los occisos en la vestimenta del supuesto homicida L.A.M.M..

    (…)

    Señaló la Corte que no verifica que lo denunciado haya sido controvertido en juicio oral y público; en virtud de lo cual denunciamos inmotivación y absoluta abstención en la obligación de pronunciamiento en el planteamiento sometido a su consideración; respuesta ésta que consideramos irrespetuosa por lo bien ligera y por demás arbitraria e ilógica, mediante el (sic) cual se declaró sin Lugar la denuncia, cuando precisamente se endilga a L.A.M.M. una masacre por degollamiento de sus seres más queridos; cómo pudo la Corte incurrir en ardid para sustraer un punto tan importante del debate oral y público, como lo es la escena del crimen y la inexistencia de sangre de los occisos en la vestimenta de [a] quien se condena por 4 sangrientos asesinatos”.

    Que “[l]a Corte de Apelaciones no examinó el razonamiento utilizado por el Juez de Juicio, todos los Magistrados integrantes de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones incumplieron el deber de verificar si al apreciarse el elemento de prueba incorporado al debate, el cual menciona al folio 231 –Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico № 9700265-AB-0487 (sic), estuvo o no ajustado a la obligatoria observancia de las Máximas de Experiencia, de los Conocimientos Científicos y de las Reglas de la Lógica; lo que era de fundamental estudio, por su utilidad para analizar la determinación de la impugnada responsabilidad penal atribuida al acusado en la comisión del delito; pues, al abstenerse de decidir lo planteado, se hizo partícipe de los errores incurridos por el Tribunal de Juicio; dejando en el limbo la violación que hizo la Sentenciadora en el incumplimiento de la finalidad del proceso e incumplimiento de lo ordenado en el artículo 22 de la Ley Adjetiva”.

    Que “[d]e haber cumplido con el examen de Ley, la Corte de Apelaciones, ante tanta deficiencia de elementos probatorios, -inexistencia de huellas en cuchillos y jarra, inexistencia de Zolpidex, inexistencia de rastros de sangre- se hubiera percatado que era imposible no encontrar sangre de los occisos en la vestimenta de L.A.M.M., dejándose de revisar la observancia de Ley que se debe en la Sana Critica (sic) empleado en la apreciación de las pruebas, todo en función a la finalidad del proceso”.

    Que “[e]l vicio denunciado constituye una falta de examen de los razonamientos de la Juez de Juicio en la determinación de estos hechos sin observancia del conocimiento científico; el proceso no alcanzó su finalidad, en contravención a lo ordenado en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva; toda vez que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, de manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, no se desvirtúa la presunción de inocencia”.

    Que “[e]n el Punto 15 (…) se desarrolló la denuncia respecto de que no se señaló en la Sentencia el análisis de las intervenciones y argumentos de la Defensa, respecto de que los primeros en llegar a la escena de (sic) crimen fue POLISUCRE, quienes se percataron que en la puerta principal se encontraban pegadas las llaves de acceso a la vivienda, hecho éste de fundamental importancia obviada (sic) por el Tribunal de Juicio; inclusive fueron consignadas las FOTOS donde consta este hallazgo; no siendo documentados en la sentencia de Juicio, resultó ignorada tanto por el Tribunal de Juicio como por la Alzada; declarándose en consecuencia Sin Lugar la denuncia.”

    Que “[d]e lo anteriormente expuesto denunciamos [la] inmotivación en el pronunciamiento de fondo de lo planteado, en violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, toda vez que la defensa sí ejerció un arduo contradictorio respecto de las llaves de acceso a la vivienda como el modo de ingreso del vecino Signoris (sic); resultando que todos nuestros petitorios no llegaron a ser resueltos por la Juez de Juicio, y en consecuencia silenciados”.

    Que “[e]n el Punto 16 (…) se desarrolló la denuncia respecto de la Inexistencia de despertadores en la escena del crimen, cuyas supuestas alarmas motivó (sic) el despertar de la adolescente (…).

    (…)

    Al respecto indicó la Corte de Apelaciones que el artículo 22 de la Ley Adjetiva, ordena la aprecian (sic) de pruebas por la Sana Critica (sic), sin sometimiento a reglas que prefijen su valor; que por ello la Sala no puede examinar hechos, ni apreciaciones de carácter subjetivo efectuada (sic) por la Juzgadora de Juicio. Que a los efectos de resolver la denuncia indica la valoración dada por el Tribunal de Juicio al funcionario que practicó la Inspección Técnica № 355”.

    Que “[d]enunciamos el vicio de inmotivación al abstenerse la Corte de dar una respuesta clara y precisa acerca del fondo de lo planteado, en este sentido el órgano de prueba citado en este ítem, precisamente demuestra el objeto de la denuncia -consta la inexistencia de despertadores y así se dejó constancia en preguntas y repreguntas al folio 237; sin embargo refirió la Corte al folio 240, que la existencia o no de despertadores en el sitio del suceso no fue controvertida en el Debate por la Defensa; con lo que culminó declarando Sin Lugar la denuncia, desechándola sin explicar el fondo de lo planteado, pese haber constatado de las citas referidas que no fue encontrado ningún reloj despertador”.

    Que “[d]e lo antes expuesto se evidencia la violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, toda vez que la Corte no revisó el razonamiento empleado por la Sentenciadora en la apreciación de ésta (sic) prueba, de donde se deriva precisamente el incumplimiento de las máximas de experiencia, por lo que consideramos no fue resuelto el planteamiento conforme estaba obligada a hacerlo por mandato legal contenido en los artículo 157, 346.4 y último aparte del artículo 428 de la Ley Adjetiva”.

    Que “[e]n el Punto 17 (…) se desarrolló la denuncia respecto de la inmotivación del fallo, en cuanto a que los primeros Funcionarios que abordaron el sitio del suceso (Polisucre), manifestaron no haber visto ningún cuchillo, así como también refirió en su testimonial la ciudadana Sra. SENATORI haber visto en manos de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, unos cuchillos que serian las armas homicidas, sin sangre; lo que fue silenciado por el Juez de Juicio.

    (…)

    Para la resolución de esta denuncia la Corte citó el testimonio de funcionarios de Polisucre donde refiere que se enteró que habían cuchillos cuando lo llama (sic) el (sic) C.I.C.P.C.; con lo que la Corte señaló al folio 246, que todo lo transcrito le permite afirmar, que la Juzgadora efectuó el análisis respectivo, concluyendo que el ciudadano L.A.M.M., agredió física y mortalmente a sus padres e hijos adolescentes, utilizando para tal crimen cuatro (4) cuchillos elaborados con hoja de metal; que los argumentos esbozados resulta (sic) infundado (sic) desechando la denuncia por declararla Sin Lugar”.

    Que “[d]e lo antes expuesto se evidencia una clara abstención, en decidir el planteamiento hecho en la denuncia; la Corte de Apelaciones no realizó el estudio de Ley como ha debido hacerlo; máxime cuando el punto de los cuchillos muy bien referenciados Ut (sic) Supra (sic) resultan de fundamental utilidad en la resolución de ésta (sic) denuncia; no se revisó la argumentación empleada por la Sentenciadora a objeto de evidenciar el cumplimiento de la observancia de Ley en la apreciación de las pruebas; de donde se colige la violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva”.

    Que “[e]n el Punto 18, (…) se desarrolló la denuncia respecto de la inmotivación por falta de claridad en la afirmación [de] que las cuatro (4) muertes fueron producto de una acción lesionante del acusado, cuando según los dichos del cuestionado testigo médico forense Malandra, el acusado de autos se encontraba bajo [los] efectos de 20 pastillas de Zolpidex, dicho éste que de resultar cierto habría padecido de un paro cardiaco conforme a lo establecen (sic) los estudios científicos relacionados al consumo de dicho medicamento.

    (…)

    Para la resolución de ésta (sic) denuncia, la recurrida citó el testimonio rendido por el testigo no promovido, experto Dr. MALANDRA FLAMMINIA NICOLÁS transcribiendo 15 folios (248 al 261) de los Hechos Acreditados en el Juicio, concluyendo en que la denuncia resulta infundada, para luego declararla Sin Lugar”.

    Que “[e]n virtud de lo antes expuesto denunciamos la violación incurrida por la Corte de Apelaciones al basar su decisión en pruebas que fueron incorporadas al proceso en violación a la Ley, en los términos denunciados en capitulo (sic) separado que antecede. Por lo que resulta vulnerada la Tutela Judicial efectiva (sic) y el debido proceso en inobservancia del artículo 14 de la Ley Adjetiva en concordada relación con el artículo 181 eiusdem”.

    Que “[e]n el Punto 19 (…) desarrolló la denuncia respecto de la inmotivación por falta de análisis de la circunstancia reportada por varios de los órganos de prueba testimoniales, sobre que L.A.M.M. presentaba una presunta quiebra económica y depresión.

    (…)

    Al respecto, la Sala consideró imprecisa la denuncia señalando que no se indicó de manera específica, cuál es la ´circunstancia reportada´ que debió ser analizada por la Sentenciadora, y que no obstante constata la recurrida, folio 263:

    ´Ante el argumento anterior, expresó la Juzgadora lo siguiente:

    ´... En cuanto a ello quedó evidentemente demostrado que el ciudadano L.M., presentaba para el momento de los hechos una depresión insomnio por la situación económica del País…´.

    Así mismo la Corte de Apelaciones concluyó en lo siguiente:

    ´De lo anteriormente expresado, consta que la Sentenciadora realizó un examen detallado a los Órganos de Prueba llevados al Debate, para determinar que el acusado presentaba problemas económicos y tenía problemas para dormir; por ello no cabe duda [de] que la denuncia planteada resulta a todo evento infundada, debiendo ser desestimada. ASÍ SE DECIDE”.

    Que “[d]e lo antes expuesto denunciamos la inmotivación incurrida por la Corte de Apelaciones al no revisar con suficiencia el fondo de lo planteado, y el error incurrido al dejar de revisar la argumentación realizada por la Sentenciadora en la apreciación de los órganos de prueba citados en la sentencia; este incumplimiento trajo como consecuencia que la Corte de Apelaciones no se percatara de que la Sentenciadora inobservó los Conocimientos Científicos al arribar a la conclusión de depresión por problemas económicos; sin la existencia de un estudio médico previo anterior a los hechos y sin la existencia de estudios médicos inmediatamente posterior (sic) a la ocurrencia de los hechos, supliendo con la inidónea prueba testimonial este importantísimo punto planteado en la denuncia por tocar precisamente el móvil del delito; el cual quedó indeterminado por el Juez de Juicio en deficiencia que resultó suplida por la Corte de Apelaciones en la decisión tomada en este punto. Por lo que consideramos fue vulnerado (sic) la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso”.

    Que “[e]n el Punto 20 (…) la Corte de Apelaciones desarrolló la denuncia respecto de la inexistencia de elemento demostrativo en cuanto a que las muertes hayan sido producto del accionar del acusado.

    (…)

    Para la resolución [de] esta denuncia la recurrida citó un extracto de la Motiva de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, y la cita de un cúmulo de nombres de testigos y funcionarios que concurrieron al debate, para indicar que de todos esos nombres citados la Sentenciadora extrajo las razones para determinar del acusado (sic); declarando sin lugar la denuncia, sin reparar que de todos los nombres citados como testigos y funcionarios actuante (sic), ninguno es prueba de la comisión del delito, dejando de pronunciarse respecto del fondo de lo planteado”.

    Que “[d]enunciamos el vicio de inmotivación incurrido por la recurrida en la resolución de lo planteado en la denuncia; así mismo denunciamos que la Corte de Apelaciones incurrió en incumplimiento de su deber de revisar los argumentos de la Sentenciadora en la apreciación de las pruebas para determinar y dar por establecido el accionar de nuestro representado en los asesinatos acusados, apreciación que no se corresponde con la observancia de las Máximas de Experiencia al quedar demostrada la inexistencia de huellas dactilares del acusado en los 4 cuchillos, De (sic) lo que se colige la violación al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva en la resolución de la denuncia pronunciada por la recurrida”.

    Que “[e]n el Punto 21 (…) [se] desarrolló la denuncia respecto de la carencia probatoria por inexistencia de pruebas y las valoradas no produjeron el resultado probatorio pretendido.

    (…)

    Señaló la Corte que la apreciación probatoria realizada por la jurisdicente fue suficiente para destruir la presunción de inocencia que ´abarcaba´ al acusado L.A.M.M.; por lo que declaró Sin Lugar la denuncia, al considerar que no fue vulnerado el principio IN DUBIO PRO REO”.

    Que “[e]n virtud de lo antes expuesto denunciamos la inmotivación incurrida por la Corte de Apelaciones al abstenerse de realizar un estudio profundo respecto del punto sometido a su consideración; al igual que denunciamos que la recurrida no revisó los argumentos de la Sentenciadora en la apreciación de las pruebas que constituyeron el fundamento para arribar en la determinación de culpabilidad contra los resultados probatorios los cuales ninguno de ellos ubican a L.A.M.M. como autor en la escena del crimen; por lo que consideramos que la Corte [de Apelaciones] no veló por el cumplimiento de la observancia de las Máximas de Experiencia y Conocimiento Científico en la apreciación de las pruebas; con lo que consideramos vulnerado el Derecho a la tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en detrimento del Defensa (sic) a la defensa y presunción de inocencia”.

    Que “[e]n el Punto 25 (…) la recurrida desarrolló la denuncia respecto de (sic) silencio de prueba obrante de auto, y la necesidad de dilucidar si nuestro representado presentó alguna anomalía mental para el momento de los hechos, que en el supuesto negado y negadísimo de participación en los hechos criminales, debió aplicarse la eximente propia de la patología, en casi (sic) de suficiencia para privarlo de su conciencia o libertad de sus actos; lo que debió observarse desde el mismo momento de determinación (sic) desospecha de anomalía mental.

    (…)

    En la resolución dada por la Corte a esta denuncia, advirtió que el argumento esbozado en cuanto a ´existencia de anomalía cerebral o afectación de facultades mentales´, no fue considerado por la Sentenciadora a los fines de la atenuación de la pena, toda vez que del análisis efectuado al acervo probatorio esta situación fue descartada: desechándose la denuncia por infundada”.

    Que “[e]l vicio incurrido por la Corte de Apelaciones se constituyó al dejar de revisar y escudriñar el derecho en el razonamiento empleado por la Jueza de Juicio que la llevaron a descartar por decisión propia y arbitraria la afectación de facultades mentales que fueron establecidas por la misma Sentenciadora mediante pruebas testificales, para determinar que el acusado presentaba antes de los hechos una depresión por la situación económica del País”.

    Que “[e]n este sentido y en pautas de enfermedad mental elaboradas por el AMERICAN LAW INSTITUTE, tres preguntas deben realizarse en la pericia psiquiátrica:

    1.- ¿El acusado sufrió de una enfermedad mental en el momento del delito?

    2.- Si la primera pregunta es respondida afirmativamente, ¿Puede (sic) esta enfermedad disminuir la capacidad de apreciar la perversidad o criminalidad del hecho?

    3.- Si la segunda pregunta es respondida afirmativamente ¿Puede esta enfermedad disminuir la capacidad de mantener su conducta dentro de los requerimientos de la Ley?...”.

    Que “[e]stablecida (sic) por la Sentenciadora el hecho de (sic) estado de depresión, debió la Corte de Apelaciones revisar si los argumentos empleados por la sentenciadora en la apreciación de las pruebas cumplieron o no las observaciones de Ley. En sentencia № 279 de la Sala de Casación Penal, expediente № (sic) CO1-0541 de fecha 11/06/2002, se estableció que, la razonada práctica de exámenes mentales al imputado, cuidando el pudor (por expertos en la lex arti) son de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga”.

    Que “… extraña la defensa técnica que la depresión haya podido darse por ´comprobada´ mediante prueba testimonial sin mediar un estudio científico que lo determine; pero aun frente a tal inidoneidad y que en el supuesto negado de que nuestro representado venía presentando alguna crisis depresiva, ha debido la Corte de Apelaciones revisar con extrema profundidad esta circunstancia de derecho dada su incidencia en el dispositivo del fallo, y no lo hizo; dejando de cumplir con sus obligaciones como Corte de Apelaciones en el cumplimiento de la Ley y de [la] Justicia; por lo que consideramos violado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por INMOTIVACION, (sic) que produce una infracción de los artículos 26, 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que “[c]on la denuncia del presente vicio no se pretende una justificación de eximente de responsabilidad penal, pues tan escabroso es el hecho como lo sería la injusticia de una sentencia ignorante de la no punibilidad en acciones ejecutadas dormido o en estado mental suficiente para privar la conciencia, (condena al loco). Para que el Juez pueda determinar la responsabilidad penal de un imputado es indispensable que tenga en cuenta la conjunción de dos condiciones que son; 1° La Inteligencia o discernimiento, que dará la noción del bien y del mal. 2° La libre voluntad o libertad, que permite escoger entre el bien y el mal; pues toda causa que prive de una u otra condición suprime la punidad y todo este conocimiento científico fue simplemente ignorado en todo el proceso y por la Corte de Apelaciones”.

    Que “… dado que del acerbo probatorio ninguno sitúa a L.M. en la comisión de los hechos determinados por el Juez de Juicio es de nuestra consideración que aquella noche L.A.M. sufrió una contusión que lo dejó inconsciente, circunstancia ésta que siendo ignorada desde la etapa de investigación ha impedido la finalidad del Proceso”.

    Que “… se evidencia la carencia de un criterio propio y motivado, la Corte de Apelaciones desechó nuestra denuncia sin resolver el fondo de lo denunciado; se basó en repetir elementos probatorios impugnados por ilícitos; legitimando la ilegalidad de dichos medios probatorios”.

    Seguidamente, los abogados R.H.A. y L.M.B.R., citaron la sentencia núm. 455, del 2 de agosto de 2002, dictada por esta Sala de Casación Penal, y continuaron exponiendo que “[l]a Corte de Apelaciones en el conjunto de todos los puntos esgrimidos en esta denuncia en la resolución del tercer motivo de apelación; no examinó el razonamiento utilizado por el Juez de Juicio, incumplieron el deber de verificar si al apreciar los elementos de prueba incorporados al debate, haya (sic) observado los conocimientos científicos; lo que era de fundamental estudio, por su utilidad para analizar la determinación de la impugnada responsabilidad penal atribuida al acusado en la comisión del delito; pues, al limitarse a transcribir y repetir, se hizo partícipe de los errores incurridos por el Tribunal de Juicio; toda vez que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, de manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, no se desvirtúa la presunción de inocencia”.

    Que “[h]a dicho la Sala de Casación Penal en jurisprudencia reiterada, que las C.d.A. no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron llevadas al debate oral y público, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los ya fijados por la instancia a quien le correspondió la apreciación de las mismas, en virtud de los principios de inmediación y contradicción; por lo que el deber de la Corte era revisar la argumentación de las razones que sustentan la decisión, sin incursionar en el método de apreciación del Tribunal de Juicio -según el cual el juez tiene la libertad para apreciar los elementos probatorios-; pero debe explicar y argumentar las razones que lo llevan a tomar la decisión dentro de los parámetros de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, por mandato legal contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que “[l]a sentencia recurrida carece del examen al razonamiento realizado por el Juez de Juicio, dando lugar a la inmotivación denunciada en esta Sede Casacional, por contravenir la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 339 del 29 de agosto de 2012…”.

    Que “[d]el vicio denunciado se colige la violación a las garantías constitucionales previstas en los artículos 49.1 y 26 del texto Constitucional, en concordada relación con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resultando procedente por el incumplimiento de la imposición legal contenida en los artículos 157, 346.4 y último aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que dejó ilusorio la garantía constitucional a obtener no solo una resolución judicial en relación a la pretensión planteada en el recurso, sino a conocer con claridad los motivos que sirven de sustento a la decisión judicial”.

    Que “[e]n base a todos los argumentos antes expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar LA ADMISIÓN de la presente denuncia. En consecuencia solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARE CON LUGAR y [se] ANULE el fallo impugnado con la orden de [la] celebración de UN NUEVO JUICIO CON UN TRIBUNAL DISTINTO…”.

    La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

    Del estudio realizado a esta sexta denuncia del recurso de casación, se advierte que los demandantes plantearon formalmente veinte (20) delaciones denominadas “puntos”, pero que en realidad contienen más de treinta argumentos, a lo largo de los cuales se aprecia que se arguye la “falta de aplicación” de diversas disposiciones constitucionales y legales, pues se estima que la Alzada incurrió en el vicio de falta de motivación del fallo.

    Ahora bien, a fin de examinar tales alegatos, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

    Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    Del transcrito artículo se aprecia que el escrito de casación deberá contener lo siguiente: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

    En cuanto al primer requisito, esta Sala de Casación Penal observa del estudio que se hizo a esta sexta denuncia del recurso de casación que los recurrentes se limitaron a mencionar las disposiciones constitucionales y legales que consideraron vulneradas por falta de aplicación, pero no realizaron siquiera una breve mención de lo que contendrían dichos artículos, ni establecieron de qué forma su contenido habría sido quebrantado por la Alzada.

    Así pues, tenemos que los recurrentes alegaron de manera conjunta “la falta de aplicación” de los artículos 2 (Estado democrático y social de Derecho y de Justicia), 26 (tutela judicial efectiva), 49, numerales 1 y 8 (debido proceso), y 257 (justicia y proceso), consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 13 (finalidad del proceso), 14 (oralidad), 22 (apreciación de las pruebas), 157 (clasificación de las decisiones), 181 (licitud de la prueba), 183 (presupuesto de la apreciación de la prueba por el tribunal), 346, numeral 4 (requisitos de la sentencia), y el último aparte de artículo 428 (motivación de las decisiones), todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer siquiera una ligera mención a su contenido, es decir, sin dar cuenta acerca de si el legislador a través de dichas disposiciones prohíbe, permite u ordena alguna conducta, o si crea alguna competencia u organiza algún servicio; tampoco mencionan si las mismas fueron denunciadas en el recurso de apelación. Ahora bien, con ser esto necesario, más lo sería el que se explicara por qué dicho contenido habría sido desconocido por la Corte de Apelaciones, de lo cual no hay mención alguna en esta sexta denuncia del recurso de casación.

    En cuanto al segundo requisito, observa esta Sala del análisis realizado a esta sexta denuncia, que fueron varias las quejas formuladas por los recurrentes. Así, tenemos que aún cuando los demandantes refirieron que su voluntad es que se examine si la Alzada efectuó un análisis correcto sobre la valoración de las pruebas que realizó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio para condenar a su representado (atribuyéndole a la Corte de Apelaciones el vicio de inmotivación), los demandantes mencionaron, entre muchas otras cosas, que “[d]e haber cumplido con el examen de Ley, la Corte se hubiera percatado que el químico conseguido en las experticia de pesquisas de Zolpidex, dieron un resultado distinto…”; que “… la Corte de Apelaciones no se percató de que Dos (2) de los cuchillos imputados como utilizados para cometer los crímenes son cuchillos mantequilleros tipo dentados (cierra) de uso comestible (sic) y por lo tanto imposible de causar ningún degollamiento”; que “[d]e haber cumplido con el examen de Ley se hubiera percatado que tampoco la Jarra fue empuñada por el acusado al no encontrarse sus huellas dactilares,…”, y que “[l]a Corte estimó INFUNDADA la denuncia; sin responder al planteamiento respecto del cual el ZOLPIDEX es un NO BENZOPIACIPINICO. Amén, y valga el comentario, que con respeto nos excusamos; según el cual la afirmación difundida por prensa por los funcionarios investigadores, reseñaron que LUIS había ingerido BENZOL y sedado a los 4 occisos, esto contradiciendo las experticias practicadas a los adolescente que resultaron sin ningún químico y sin contar que la anciana madre del acusado se encontraba despierta, falleciendo a un lado de su cama con los ojos abiertos”, entre otras afirmaciones. Para fundar las cuestiones expuestas en las denuncias, los recurrentes efectuaron un análisis y comparación de las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público y que –según sus dichos– no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano L.A.M.M. en los hechos por los cuales fue condenado. De todo ello luce patente que los reclamantes procuran a través de este medio (el recurso de casación) el examen de incidencias y decisiones que se dieron o se tomaron en la fases intermedia y en la de juicio del proceso seguido respecto a su defendido, procurando encuadrar (infructuosamente) sus denuncias en los supuestos previstos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, esta Sala sólo conoce de los alegatos encaminados a impugnar los fallos dictados por las C.d.A. y no lo ventilado a lo largo del proceso.

    En lo que respecta al tercer requisito, el cual exige que las denuncias sean expuestas separadamente, se observa que en esta sexta denuncia se han reunido delaciones o “puntos” de diversa naturaleza, y ello se evidencia en el hecho de que, aún cuando los demandantes refieren que su voluntad es que se examine si la Alzada efectuó un análisis correcto sobre la valoración de las pruebas que habría hecho el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio para condenar a su representado, en la fundamentación de sus argumentos se evidenció que los recurrentes afirman que la Alzada quebrantó el Estado de derecho, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la justicia y el proceso; que la Corte de Apelaciones dictó una sentencia inmotivada, pues habría incumplido con su deber de a.l.v.q. dio el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio a las pruebas acogidas para condenar al acusado L.A.M.M.; que existen pruebas ilícitas porque fueron incorporadas al juicio sin cumplir con las formalidades exigidas en la ley; que la sentencia se cimentó en pruebas ilegales; que la Alzada sólo transcribió el fallo recurrido; que carece de un criterio propio; que el proceso no alcanzó su finalidad; que no se dio respuesta a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación de sentencia; y que no se resolvió el fondo de lo planteado, y que las denuncias fueron declaradas sin lugar, entre otras muchas afirmaciones. Ante tal cúmulo de argumentos, es evidente que no se ha satisfecho la referida exigencia, ya que los solicitantes hacen acopio, en un mismo aparte, tanto de presuntas vulneraciones cometidas por los Tribunales de Primera Instancia que conocieron de las distintas fases del proceso (preparatoria- intermedia-juicio) como por la Alzada, al tiempo que procuran hacer valer nuevamente las mismas denuncias que ya fueron esgrimidas en anteriores apartados de este mismo recurso.

    Finalmente, se deja constancia de que los demandantes, en esta sexta denuncia, no lograron demostrar la supuesta falta de motivación del fallo recurrido, pues sólo fusionaron diversas quejas sin ofrecer la debida explicación de las razones en las que sustentan sus dichos, lo que impide a esta Sala de Casación Penal adentrarse en su estudio.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera necesario, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundada, la sexta denuncia del recurso de casación propuesto por los Defensores Privados del acusado L.A.M.M.. Así se decide.

    SÉPTIMA DENUNCIA

    Los recurrentes denunciaron la “…VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DEL TERCER MOTIVO DE APELACIÓN…”, al considerar que la Corte de Apelaciones incurrió en la infracción de la “… ley, por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4 y 428 ultimo (sic) parte del Código Orgánico Procesal Penal; en detrimento de los artículos 49, numeral 1, y 26 del texto constitucional, por INMOTIVACIÓN”.

    Que “[e]n otro orden, bajo los motivos argumentados por separado en la Tercera, también se denunció la ILOGIDAD (sic) DEL FALLO incurrida por el Tribunal de Juicio, lo que no siendo resuelto por la Corte de Apelaciones, sino brevemente referido en el punto 26, folios 278 al 281 de la pieza 10; procedemos a la presente denuncia, en los términos que siguen:

    MODO DE IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN Y MOTIVOS QUE LO HACEN PROCEDENTE.

    La alzada no analizó detenidamente nuestro planteamiento, acerca de las ILOGICIDADES EN LA MOTIVACIÓN”.

    Que “… Es (sic) este sentido la inexistencia de NO BENZODIACIPINICOS (Zolpidex), inexistencia de huellas dactilares de L.M. en los cuchillos, inexistencia de huellas dactilares en la jarra, inexistencia de sangre de los occisos en su vestimenta, y la inexistencia de rastros de sangre en el largo recorrido criminal -desde el piso de arriba donde ocurrieron los homicidios hasta la habitación de servicio de la planta baja donde fue encontrado L.M.- obligatoriamente por INTELIGENCIA COMUN (sic), debe concluirse no solamente que el acusado no fue el autor de los crímenes sino que fue una víctima más que logró sobrevivir; lo que mantienen (sic) FIRME su presunción de inocencia en cuanto al supuesto accionar en la autoría imputada; pues, es inadmisible para la Defensa Técnica y todas las victimas (sic) indirectas (madre de los adolescente-hija/esposa (sic) de los ancianos y al acusado) comprender que una supuesta depresión por Crisis (sic) del País (sic), sea suficiente para motivar el asesinato de la familia en forma selectiva y únicamente entre los presentes, a sus únicos familiares cercanos; además con la destreza tal y extremo cuidado en La (sic) supresión de evidencias que lo ubicaren en dicho accionar; pues de ser así, qué sentido cobraría el hallazgo de evidencias en un supuesto accionar del que habría decidido morir junto a su familia”.

    Que “[e]s pertinente mencionar que la jurisprudencia reiterada de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido constante y únicamente que el vicio de ilogicidad en la motivación se presenta cuando los motivos dados por el juzgador son vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”.

    Que “… ningún pronunciamiento de fondo hizo al respecto la Corte de Apelaciones ante la denuncia por violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención [a] que el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de manifiesta ilogicidad al inobservar las Reglas de la Lógica al momento de valorar y apreciar los elementos probatorios cursantes en autos; dando lugar a la presente denuncia por evidente falta de motivación; pues de haberlo hecho cobraría sentido que ninguno de los occisos fueron sedados, simplemente fueron diestramente degollados por profesionales que usaron cuchillos especiales y posiblemente distintos a los identificados en autos, tan cuidadosos de no dejar sus rastros en la huida, ni violencia de las cerraduras porque simplemente se les dejó pasar; logrando su cometido en plan previo y a beneficio de quien resultaría beneficiado de estas muertes”.

    Que “[f]rente a este alegato de ILOGIDAD (sic), la Corte de Apelaciones, se abstuvo del análisis del vicio denunciado por los recurrentes de autos; revisando solamente la inmotivación denunciada, pero excusándose de verificar los fundamentos de hecho para sustentar la autoría del acusado de autos a los fines de detectar una arbitrariedad en la debida motivación conforme a la relación lógica con las pruebas obtenidas legítimamente en el proceso, en exigencia de racionalidad del fallo”.

    Que “… de haber realizado un análisis pormenorizado de la decisión del tribunal de juicio, la Corte de Apelaciones habría ineludiblemente llegado a la conclusión de que el tribunal de instancia, incurrió en ILOGICIDAD manifiesta en la motivación, vicio previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que “[e]n base a todos los argumentos antes expuesto (sic), lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar LA ADMISIÓN de la presente denuncia. En consecuencia solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARE CON LUGAR y ANULE el fallo impugnado con la orden de [la] celebración de UN NUEVO JUICIO CON UN TRIBUNAL DISTINTO”.

    Los recurrentes promovieron los siguientes medios de prueba:

    … a.- Acta de [la] audiencia para Oír (sic) al Imputado, de fecha 18/02/2011, prueba útil, necesaria y pertinente para probar el trastorno mental grave del imputado, evidenciado con brotes psicóticos continuos presentes al momento de la imputación de cargos.

    b.- Promovemos las pruebas documentales cursantes a la pieza 6 del expediente folios 118 al 121 contentivas del escrito de solicitud de nuevas pruebas, prueba (sic) útil (sic), necesaria (sic) y pertinente (sic) para probar las solicitudes, contenidos (sic) en ellas, no resueltas por la Sentenciadora (sic).

    c- Así mismo promovemos el medio de prueba documental contentivo de INFORME MEDICO (sic) suscrito por el Dr. J.W.d. fecha 07/05/13 cursante a los folios 122 al 126 de la pieza 6 del expediente, siendo necesaria y pertinente para probar que, durante la etapa de juicio, nuestro representado fue tratado por Disfasia, desorden mental que se hizo evidente al momento de la imputación de cargos; así mismo evidencian una lesión parietal por trauma asociado (infarto Vs (sic) contusión traumática).

    d.- Promovemos el medio de prueba testimonial de la experta M.B.B., medio de prueba necesario y pertinente para probar la verdad de su testimonio omitido en parte por la recurrida y tergiversado por la misma. Así mismo, ofrecemos la grabación de (sic) juicio oral y público que tuvo lugar en ocasión a la recepción de la prueba testimonial depuesta por la experta M.J.B..

    e.- Ofrecemos como medio de prueba la grabación correspondiente a la Video (sic) Conferencia contentiva de [la] declaración rendida por la ciudadana (…) [testigo adolescente], a los fines de que se constante las violaciones de Ley denuncias en este escrito, para que sea analizada durante la audiencia que estimamos convocará esta honorable Sala.

    f.- De conformidad con el Principio de L.P. promovemos el medio de Prueba consistente en ejemplares idénticos de Dos (2) cuchillos que componen una colección existente en la residencia de nuestro representado, para su exhibición durante la audiencia que este Tribunal se sirva fijar y su comparación con los mencionados en autos; prueba útil, necesaria y pertinente con la que se pretende probar el error en derecho causado por violación a [la] Ley en el vicio de inmotivación incurrido por la recurrida

    .

    Que “[a] tales efectos solicitamos la Citación de la experta M.B., quien podrá ser ubicada en la Dirección de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Bello Monte. Caracas”.

    Que “[a]sí mismo solicitamos sean citas (sic) las personas que figuran como víctimas en la presente causa: M.M., M.B. y MEUDI DE MORALES”.

    Que “… se ordene la citación del procesado L.A.M.M., quien se encuentra en el Centro Nacional del Procesados Militares. Ramo Verde Estado Miranda”.

    Finalmente, los demandantes solicitaron que “… esta Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva estudiar el presente escrito a los fines de constatar el cumplimiento de Ley se de (sic) ADMITAN TODAS Y CADA UNA DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS. Así mismo de declararlo procedente solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso de Casación y en consecuencia ANULE la Sentencia dictada por la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (folios 163 al 172, de la cuarta pieza del expediente).

    La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

    En esta séptima denuncia los recurrentes plantearon la supuesta infracción de la ley por “falta de aplicación” de los artículos 157, 346, numeral 4, y el ultimo aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en “detrimento” del artículo 183 del mismo texto adjetivo penal, y de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación porque “… se denunció la ILOGICIDAD DEL FALLO incurrida por el Tribunal de Juicio, lo que no siendo resuelto por la Corte de Apelaciones, sino brevemente (…) procedemos a la presente denuncia…”.

    Sin embargo, y pese a que los litigantes denunciaron el vicio de falta de motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, de la fundamentación planteada se aprecia que el tema de sus alegatos está referido a las pruebas que incorporó y analizó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, así como a la falta de idoneidad de las mismas en cuanto a que de ellas no era posible deducir la responsabilidad de su defendido en los hechos que le fueron imputados. En fin, lo que se pretende es que esta Sala realice un nuevo análisis de los órganos de prueba objeto del contradictorio, por lo que esta denuncia debe ser desestimada por infundada.

    Igualmente, los recurrentes denunciaron que la Alzada no realizó ningún pronunciamiento de fondo ante el planteamiento efectuado en el recurso de apelación de sentencia sobre la “… violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención que el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de manifiesta ilogicidad al inobservar las Reglas de la Lógica al momento de valorar y apreciar los elementos probatorios cursantes en autos…”. Sin embargo, los recurrentes, al inicio de esta denuncia, manifestaron que “… no siendo resuelto por la Corte de Apelaciones, sino brevemente en el punto 26…”, es decir, no le resulta evidente a esta Sala la naturaleza de la denuncia; es decir, en el mismo escrito se asoma la inmotivación del fallo, la brevedad de la respuesta y la ilogicidad de la misma, todo lo cual, visto a la luz de las exigencias de fundamentación y razonabilidad de los recursos de casación, luce contradictorio.

    En cuanto a lo planteado por los recurrentes respecto a que si la Alzada hubiese realizado un “… análisis pormenorizado de la decisión del tribunal de juicio, la Corte de Apelaciones habría ineludiblemente llegado a la conclusión de que el tribunal de instancia, incurrió en ILOGICIDAD manifiesta en la motivación…”; esta Sala de Casación Penal advierte a los solicitantes que el legislador contempló en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las C.d.A. sólo conocerán de las impugnaciones en cuanto a los puntos alegados, ello con la finalidad de no incurrir en ultrapetita, y garantizar así la incolumidad del principio de seguridad jurídica.

    Por todo lo anterior, esta Sala de Casación Penal considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la séptima denuncia del recurso de casación, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 457 del mismo texto adjetivo penal.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados R.H.A. y L.M.B.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano L.A.M.M., contra la decisión dictada, el 29 de abril de 2015, por la Sala Número Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los mencionados Defensores Privados, y Confirmó la decisión dictada, el 4 de diciembre de 2013, y publicada el 3 de septiembre de 2014, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en la que CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, en perjuicio de sus ascendientes L.M.R. y V.C.M.Z., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de sus dos hijos.

    Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de JULIO de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    El Magistrado,

    J.L.I.V.

    La Magistrada,

    Y.B.K.D.D.

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    Expediente AA30-P-2015-000244

    FCG.

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